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Decision — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302720160081801

Reporting judge: Gonzalo Zambrano Velandia

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Como consecuencia de daños sufridos por conscriptos / RESPONSABILIDAD OBJETIVA BAJO EL RÉGIMEN DE DAÑO ESPECIAL – Debe acreditarse no sólo el daño sino también la imputación fáctica y jurídica / EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN COLOMBIA - Reglamento del servicio de reclutamiento y movilización / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE - En el caso de daños ocasionados en la prestación del servicio militar obligatorio - Síntesis del caso: Conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandada deberá esta Sala de Decisión determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados del daño causado al SLC J.R.C. en virtud de la enfermedad de leishmaniosis cutánea que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y, de contera, si resultaba procedente la reparación de los perjuicios morales y de aquellos derivados del daño a la salud; o si por el contrario, no existe prueba de que dicho daño sea imputable a la entidad demandada.

Extracto: (…) Desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición militar.

(…) En cuanto al título de imputación de Daño Especial- que es de aplicación subsidiaria- es importante destacar que la responsabilidad del Estado se estructura a partir de un criterio de equidad y equilibrio frente a las cargas públicas, y no con fundamento en errores o fallas atribuibles a la administración. En esa medida tenemos entonces que el Estado en ejercicio de su imperium genera daños que deben indemnizarse por rompimiento de cargas públicas que no tiene por qué soportar el ciudadano, y entonces le bastará al damnificado probar el daño cualificado y la relación causal con el hecho de la administración. En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todas las demás personas y en su causación interviene una actividad estatal.

(…) De ahí que de conformidad con el articulo 13 superior, el conscripto debe recibir un tratamiento diferenciado y protector por parte del Estado, debiéndose en compensación al servicio en el sentido amplio de la palabra, pues es una actividad no remunerada proveer de la protección y cuidados asimilables al del buen padre de familia, en términos de responsabilidad civil extracontractual, lo que deriva inexorablemente el deber de reparar cualquier daño que en el cumplimiento de ese rol solidario se presente.

(…) Dentro de este contexto, cuando ocurre el daño al interior de la prestación obligatoria y ciudadana del servicio militar obligatorio y con ocasión de aquella, es precisamente el Estado, único beneficiario con la actividad, el obligado a responder, surgiendo en su contra una posición de garante, que jurídicamente permite atribuirle la comisión del daño por la desatención a sus deberes, pues al no proteger efectivamente a sus conscriptos, contribuye de manera vinculante con la realización del resultado no querido, dentro del contexto que se analiza, la enfermedad y lesión del soldado regular J.R.C., lo que se identifica con una modalidad de producción del efecto que se cuestiona, la comisión por omisión, pues no evitar un daño teniendo el deber jurídico de evitarlo, equivale a producirlo.

(…) En consecuencia, es imperioso recordar que cuando la administración puede excluir su responsabilidad, si prueba que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, empero, es necesario en todo caso que demuestre todos y cada uno de los elementos constitutivos de la causal que alegue y así lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de octubre de 2022.(…) De cara a lo anterior, se confirmará la decisión de instancia en lo correspondiente con la declaratoria de responsabilidad de la administración, quedando entonces pendiente de resolución el aspecto alusivo a la indemnización de perjuicios inmateriales que censuran la parte demandada.

(…) Sin embargo, no es dable admitir el argumento esbozado por la entidad demandada alusivo a que para valorar las afectaciones inmateriales de la víctima, debe acreditarse el porcentaje de la pérdida de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 2 capacidad laboral de éste, ya que se estaría exigiendo una prueba que se requiere para la demostración de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y que no es necesaria para los perjuicios inmateriales como es el caso que se analiza, aunado a que el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que no existe tarifa legal para acreditar este tipo de situaciones.

(…) En consecuencia, ante la falta de acreditación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no existiendo duda alguna frente a las 3 pequeñas lesiones del joven J.R.C en cuello, mano derecha y pierna izquierda como consecuencia de la lesihmaniasis, conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la providencia ante referida del 28 de agosto de 2014, en la que fijó los criterios para fijar el monto indemnizatorio, y según la cual “Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos” e insistiendo que en el presente asunto no se acreditó ningún aspecto frente a la gravedad de la lesión a más de la atención médica brindada al soldado campesino por la propia entidad demandada, se modificará el monto reconocido por concepto de daño moral el cual corresponderá al equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Y en lo que atañe al reconocimiento del denominado daño a la salud, el mismo será revocado, con base en la explicación del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014 a la que nos hemos venido refiriendo constantemente, en la que esa Alta Corporación manifiesta respecto a esta clase de perjuicios que el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debe estar debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, y agrega que “el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.(…) La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental”, entre otros, sin embargo, en el presente caso, aun cuando está acreditado que el demandante padeció de la enfermedad de leishmaniasis, también se halla probado que la entidad demandada brindó la atención médica y el tratamiento que éste requería, razón por la cual el joven J.R.C. no sólo se curó, sino que además quedó sin secuelas invalidantes.

(…) Sean las anteriores consideraciones suficientes para MODIFICAR la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de rebajar el monto concedido por concepto de daño moral, y de denegar la pretensión tendiente al reconocimiento del perjuicio por daño a la salud. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2016 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº 324 Tema: Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES El señor JAIDER RAMOS CORDERO, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, impetrando se emitan las siguientes declaraciones y condenas: 1. Se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa responsable de la totalidad Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños sufridos por conscriptos. / Responsabilidad objetiva bajo el régimen del daño especial./ Debe acreditarse no solo el daño sino también la imputación fáctica y jurídica./ Indemnización de los perjuicios inmateriales.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 4 de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la enfermedad que adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.

Que se le condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. y en la modalidad de los que denominó i) daño a la salud, la suma de 100 s.m.l.m.v. 3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $21.386.098,oo debido a la pérdida de capacidad laboral del 10,5%. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indicó la parte demandante, que el joven JAIDER RAMOS CORDERO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, como soldado campesino, desde el 22 de junio de 2013 siendo una persona apta, física y mentalmente sana. 2.2.

Señaló que el joven JAIDER RAMOS CORDERO se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros N° 17 Gr. Carlos Bejarano Muñoz, ubicado en el municipio de Carepa (Ant.). 2.3. Manifestó que a mediados del mes de octubre de 2014 el joven JAIDER RAMOS CORDERO se encontraba en operaciones militares de patrullaje y control de área en Choromandó, sector del cañón de La Llorona, donde inició con síntomas de leishmaniasis tales como ronchas en el cuello, pecho y abdomen y fuertes dolores de cabeza. 2.4.

Adujo que, debido a ello, fue remitido al dispensario de la Brigada 17, donde luego de exámenes de laboratorio confirmaron que padece de leishmaniasis, y es tratado con dos inyecciones diarias de glucantime IM. 2.5. Afirmaron, que posteriormente el citado soldado comenzó a sentir dificultad respiratoria con dolor en el pecho y en el corazón, ahogo y fatiga, que le impedía realizar los patrullajes y desplazamientos requiriendo continuamente la atención del enfermero de combate. 2.6.

Señaló la parte demandante, que la enfermedad fue contraída por el soldado campesino durante las operaciones militares cuando se encontraba patrullando en zona selvática de Choromandó, sector del cañón de La Llorona del municipio de Dabeiba (Ant.). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 5 2.7.

Refiere que en varias oportunidades el demandante solicitó el informativo administrativo por lesiones, ya que había adquirido la enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio, cumpliendo las órdenes de operaciones militares, sin embargo, no le fue suministrado. 2.8. Finalmente, se afirma que el joven JAIDER RAMOS CORDERO previo a la prestación del servicio militar obligatorio, laboraba como tractorista y jornalero en labores de siembra y recolección de cultivos, devengando un salario mínimo legal mensual, el cual destinaba para su cuidado y manutención; sin embargo, con ocasión de las secuelas producidas por la enfermedad adquirida no ha podido contar con estabilidad laboral.

3. INTERVENCIÓN DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. –Folios 80 a 89- La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que no fue demostrada la responsabilidad predicada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ya que no se allegaron medios de convicción que den plena cuenta de una falla en el servicio, siendo precisamente una carga que le correspondía asumir a la parte activa.

Refirió también, que de las pruebas allegadas al expediente se establece que si bien la patología y las posibles secuelas de la leishmaniasis padecida por el actor se presentaron durante la prestación del servicio militar, según se desprende del Informe de la Junta Médica de la entidad, también lo es, que no se halla acreditada la responsabilidad de la demandada toda vez que los hechos corresponden a los denominados riesgos permitidos, que autoriza la creación de peligros en virtud de las necesidades del servicio, rompiéndose así la estructuración de la imputación fáctica, presupuesto indispensable para la imputación del daño a la entidad demandada.

En razón de lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: i). Carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad. ii). Carga de la prueba. iii). El daño del soldado campesino no es imputable al Estado. iv). Descuento de lo pagado por la entidad. v). Inexistencia de la obligación. 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 6 El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda tras considerar que el daño padecido por el señor JAIDER RAMOS CORDERO, desborda la carga que éste debía soportar por la prestación del servicio militar obligatorio.

Para arribar a la anterior consideración, el Juez de Conocimiento se detuvo en comprobar que durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor JAIDER RAMOS CORDERO contrajo la enfermedad denominada leishmaniasis, no obstante, precisó que no se vislumbró a lo largo de la actuación que el daño hubiere sido producto de una irregularidad o de una conducta ilícita de la entidad demandada o de uno de sus miembros que pudiera dar lugar a la configuración de una falla en el servicio, ni que fuera producto de una actividad peligrosa, lo que si logró comprobar es que el daño se derivó de una enfermedad adquirida durante la prestación del servicio, siendo común en estos eventos dada la situación en la que se encuentran los militares, lo que hace al conscripto más propenso a adquirirla, incluso al punto de afirmar que tiene relación directa con la prestación del servicio, no porque se obtenga en desarrollo de funciones particulares, sino porque las zonas y las condiciones a las que se someten los militares, facilita que se adquiera este tipo de patologías.

Respecto de la causal de exculpación propuesta por la entidad demandada referida a que el daño del soldado campesino no es imputable al Estado, argumentando que no se encuentra acreditado en el escrito principal que las afecciones del demandante sean imputables al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a título de falla del servicio, máxime cuando no hay elementos de convicción que sugieran el incumplimiento de una obligación constitucional o legal como presupuesto subjetivo de este título de imputación, señaló el A Quo que no es de recibo dicho argumento como quiera que la prueba obrante en el proceso da cuenta que la zona en la que el joven JAIDER RAMOS CORDERO adquirió la enfermedad, es una zona propensa en donde se presenta la Leishmaniasis, que para el caso concreto, fue en el “Cañón de la Llorona”, localidad del municipio de Dadeiba (Ant.), tal como se consignó en la historia clínica emanada de la Dirección de Sanidad de la entidad demandada; y al margen de tal hecho, se reitera que la entidad demandada está en la obligación de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio militar, situación que no se registró en el caso particular del demandante.

Finalmente, el Ad Quo decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de conceder los perjuicios inmateriales y denegar los materiales, al considerar respecto de estos últimos, que si bien es cierto hubo secuelas de la enfermedad leishmaniasis, de la historia clínica del Soldado Campesino se extracta que las mismas no fueron incapacitantes, pues acudió a los respectivos tratamientos para la cura de su enfermedad adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio, y en la cual se le dio el alta médica Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 7 por cicatrización de las lesiones, finalizando así su tratamiento; además porque no fue posible establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como quiera que el dictamen pericial inicialmente elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, no fue debidamente sustentado en la oportunidad debida, y por tanto, no podía ser objeto de valoración probatoria.

En consecuencia, ordenó lo siguiente: “F A L L A PRIMERO: SE DECLARA administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones ocasionadas al demandante Jaider Ramos Cordero derivadas de la enfermedad Leishmaniasis, con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2014, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, de acuerdo a las consideraciones precedentes.

TERCERO (sic): En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar los siguientes valores: 1. Por PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de: 1.1. Perjuicios morales: A Jaider Ramos Cordero, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.

Daño a la salud: Para Jaider Ramos Cordero (víctima directa), la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. CUARTO(sic): SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda. (…)”

5. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 235 a 240 del expediente, instauró el recurso de apelación, el cual sustentó indicando que se aparta del criterio del A quo, teniendo en cuenta que las lesiones del demandante no se produjeron en desarrollo de las funciones asignadas, ni fueron consecuencia de la ejecución de una labor respecto de la que hubiera recibido instrucción militar previa o que fuera el resultado del sometimiento a riesgos innecesarios que superaran los propios de la actividad, ya que la enfermedad que padeció el soldado JAIDER RAMOS CORDERO y que le generó la lesión, fue fruto de una causa extraña al servicio, como es la picadura de un insecto, la cual desató la patología conocida como leishmaniasis, situación que es en todo caso súbita, inesperada, imposible de prever y en la que no medió intervención de la entidad.

Insiste en que debe declararse la existencia de una fuerza mayor, considerando que el origen de la leishmaniasis tiene como causa eficiente el contagio por la picadura de un insecto que nada tiene que ver con la prestación del servicio Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 8 militar y por ello no existe intervención humana que pueda derivar en una actuación u omisión de la entidad demandada, por lo tanto, no puede ser garante de patologías o afecciones de origen general que se presentan en cualquier ambiente.

En lo que toca con la reparación de los perjuicios, estimó que el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia no se ajusta a los postulados fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, puntualmente en lo atinente a que la indemnización en caso de lesiones se otorga dependiendo del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se demuestre, sin embargo, en el presente asunto, la parte actora no cumplió con la carga que le asistía de acreditar dicho porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por tanto, no existía rasero para cuantificar el daño que supuestamente padeció el soldado JAIDER RAMOS CORDERO. 6.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) –folio 260-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose únicamente la intervención de la parte demandada. 6.1.

Alegatos de conclusión de la parte demandada. La entidad accionada, dentro de la oportunidad legal para presentar las alegaciones, –folios 264 a 266-, manifestó que en el caso sub judice la parte actora no demostró el perjuicio moral, y por lo tanto la judicatura no puede suplir la inactividad probatoria del demandante, quien debía demostrar la gravedad de la lesión para con base en ello y en los criterios de tasación de perjuicios morales fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, determinar el monto correspondiente de la indemnización. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, y guardó silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 9 Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que en su lugar se denieguen a las mismas.

8.1. LA COMPETENCIA El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas del Despacho- En consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 8.2.

Planteamiento del Problema Conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandada deberá esta Sala de Decisión determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados del daño causado al SLC JAIDER RAMOS CORDERO, en virtud de la enfermedad de leishmaniasis cutánea que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y, de contera, si resultaba procedente la reparación de los perjuicios morales y de aquellos derivados del daño a la salud; o si por el contrario, no existe prueba de que dicho daño sea imputable a la entidad demandada. 8.3.

Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 10 corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.

En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que resulte más apropiada atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.

De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. 8.4.

El servicio militar obligatorio en Colombia. El legislador mediante la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente. Allí establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones con las prerrogativas y las exenciones que se prevean.

Asimismo, el artículo 10° de dicho precepto, consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. También en dicha normativa, se señalan las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, que en todo caso, valga aclarar, contiene un trato desigual en consideración a las circunstancias específicas de cada persona.

Las normas que abordan la temática, son del siguiente tenor: “ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 11 del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

PARAGRAFO 1 °. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

PARAGRAFO 2 ° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” Así, dentro de las labores encomendadas a cada una de las categorías, tenemos: a) el soldado regular: quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses; b) soldado bachiller: quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; c) auxiliar de policía: bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y d) soldado campesino: quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde reside, por un período de 12 a 18 meses. 8.5.

El régimen de imputación aplicable en el caso de daños ocasionados en la prestación del servicio militar obligatorio. Desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares1, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

En cuanto al régimen aplicable, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido encuadrándolo en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional según las circunstancias en las que se presente el daño antijurídico; o bien por la falla del servicio cuando pueda advertirse que es esa la causa del daño y no otra.

Sobre el particular, ha advertido el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “En relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial 1 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 12 o el riesgo excepcional y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, conscriptos, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Diferente, a lo que ocurre con los soldados profesionales o voluntarios, donde el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, que se configura cuando a los mismos se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares.

Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que el daño deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del soldado profesional a una carga mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada2. En cuanto al título de imputación de Daño Especial- que es de aplicación subsidiaria- es importante destacar que la responsabilidad del Estado se estructura a partir de un criterio de equidad y equilibrio frente a las cargas públicas, y no con fundamento en errores o fallas atribuibles a la administración. En esa medida tenemos entonces que el Estado en ejercicio de su imperium genera daños que deben indemnizarse por rompimiento de cargas públicas que no tiene por qué soportar el ciudadano, y entonces le bastará al damnificado probar el daño cualificado y la relación causal con el hecho de la administración. En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todas las demás personas y en su causación interviene una actividad estatal.

En cuanto a la relación de especial sujeción del Estado para con los soldados regulares y las implicaciones en materia de responsabilidad por los daños sufridos por los conscriptos, el H. Consejo de Estado, ha precisado3: “Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la 2 Consejo de Estado.

Sección tercera. M.P: Enrique Gil Botero. 14 de septiembre de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00139-01. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00412-01(37704). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 13 actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Asimismo, en relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública.

De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación.” De conformidad con el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar una vez cumpla la mayoría de edad, de acuerdo a las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio estipuladas en el artículo 13 ibídem, por un período de 12 hasta 24 meses según el caso.

En materia de responsabilidad estatal, la jurisprudencia se ha expresado bajo el presupuesto de que quien ingresa en calidad de conscripto lo hace en buenas condiciones de salud, físicas y mentales, así mismo, en similares condiciones debe dejar el servicio, de ahí que los daños sufridos por el personal castrense relacionados con la prestación del servicio, toda vez que se reconoce que se ha producido el rompimiento de las cargas públicas en su contra hay lugar a indemnizar bajo el régimen objetivo de daño especial; o que si por el contrario, el daño se produce a causa de una irregularidad de la Administración, se haga bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio, siempre y cuando este régimen hubiera sido el alegado en la demanda.

8.6. MATERIAL PROBATORIO De los documentos allegados al plenario, se resaltan los siguientes: 8.6.1. A folios 27 a 29 obra copia del documento denominado “Control de efectos adversos Leishmaniasis” a nombre del SLC. JAIDER RAMOS CORDERO desde el 18 de octubre de 2014 hasta el 06 de noviembre de 2014. 8.6.2. En el folio 30 obra la Constancia emitida por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Ingeniería No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, en el que se informa que el SLC.

JAIDER RAMOS CORDERO es soldado campesino del Ejército Nacional, perteneciente al Quinto Contingente del 2013, orgánico del batallón antes referido. 8.6.3. A folios 32 a 47 del plenario, reposa copia de la historia clínica del soldado JAIDER RAMOS CORDERO, en la cual se evidencian las atenciones Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 14 y servicios médicos recibidos en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la enfermedad de Leishmaniasis. 8.6.4.

En el folio 52 obra “Respuesta a Derecho de Petición” con el número de oficio 5359 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV7-VR17-BIBEM- CJM-53.3 del 04 de octubre de 2016, emanado del Batallón de Ingenieros Militares No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” en el que indican lo siguiente: “(…)  Referente al informativo administrativo por lesión, que buscados en los archivos de esta Unidad Táctica no se encontró registro alguno de dicho documento en relación al señor JAIDER RAMOS CORDERO.  No obstante al personal Militar que presenta el cuadro clínico de leishmaniasis no se le realiza informativo administrativo por lesión debido a que catalogada como una enfermedad.  Se anexa acta N° 498 que trata de la entrega de un personal de conscriptos y el acta N° 0432 que trata del tercer examen médico de evacuación por licenciamiento de un personal de soldados campesinos integrantes del Quinto Contingente del 2013, donde hace referencia al señor JAIDER RAMOS CORDERO.” 8.6.5.

En los folios 53 a 55 obra copia del Acta N° 498 del 19 de junio de 2013, correspondiente a la entrega de un personal militar de conscriptos del Quinto Contingente del 2013 al Comandante de Distrito Militar N° 25 del Ejército Nacional, dentro de los que se halla el soldado JAIDER RAMOS CORDERO. Este documento también se visualiza en los folios 136 a 138. 8.6.6.

De folios 56 a 58 obra copia del Acta N° 0432 del 06 de noviembre de 2014, correspondiente al “Examen médico de evacuación por licenciamiento que hace el Comando del Batallón de Ing. No. 17 Grl. Carlos Bejarano Muñoz, por intermedio del Dispensario médico de A BR_17 a un personal de soldados campesinos integrantes del 5C-2013 que se licencian el día 06 de noviembre de 2014 por término de servicio militar cumplido”; dentro de los que se halla el soldado JAIDER RAMOS CORDERO, en cuya observación de enfermedad o secuela se indica que presenta “Leishmaniasis cutánea”.

Esta acta también obra a folios 139 a 147. 8.6.7. En el folio 135 obra respuesta a exhorto del Juzgado de Primera instancia, en la cual el Comandante del Batallón de Ing. No. 17 Grl. Carlos Bejarano Muñoz manifiesta que el informativo administrativo de lesiones es para el personal que en razón del servicio sufra lesiones que afecten su capacidad psicofísica, en este caso la leishmaniasis por ser una enfermedad no se elabora el informativo por lesiones, sino que este tipo de pacientes reciben tratamiento médico quedando registrado en la historia clínica de cada soldado y con la cual se inicia el proceso para realizar la Junta Médica Laboral. 8.6.8.

En el folio 159 obra la Constancia emitida por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Ingeniería No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 15 en el que se informa que el SLC.

JAIDER RAMOS CORDERO ingresó a prestar servicio Militar Obligatorio el 20 de junio de 2013 y se licenció el 06 de diciembre de 2014. 8.6.9. A folio 174 obra oficio No. 20173390724153 del 21 de febrero de 2017 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el cual informa que verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral, “no existe expediente médico laboral del señor JAIDER RAMOS CORDERO, y por tal razón no hay soporte que evidencie que el mencionado haya iniciado el trámite correspondiente para realizar la Junta Médica Laboral”. 8.6.10.

En los folios 183 y 184 reposa copia de tercer examen médico de incorporación practicado al personal de soldados campesinos integrantes del quinto contingente de 2013 orgánicos del Batallón de Ingenieros No. 17 Gral. Carlos Bejarano Muñoz, que realiza el Distrito Militar No. 25 por intermedio del dispensario médico de la Decimoséptima Brigada, entre los que se encuentra que el SLC.

JAIDER RAMOS CORDERO. Testimonial: En la audiencia de pruebas recepcionada el día 28 de septiembre de 2017, se escucharon los testimonios de los señores Carlos Andrés Agudelo Goez y Luis Daniel Lobón Mosquera quienes declararon sobre las condiciones de vida, aficiones y actividades laborales del SLC JAIDER RAMOS CORDERO, así como del proyecto de vida familiar, y la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio. -Folios 168 a 172- 8.7.

Análisis del caso objeto de estudio Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el paginario, la Sala emprenderá el estudio del recaudo probatorio a los efectos de establecer, si a tenor de las probanzas válidamente allegadas al consecutivo es posible establecer o descartar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el alegado régimen objetivo bajo el título de imputación del daño especial invocado por la parte accionante. 8.7.1.

Del daño antijurídico. De entrada concita precisar, haciendo un trasunto de la orientación lógica que en materia de responsabilidad ha ejercitado la doctrina y jurisprudencia nacional, que el primero de los elementos a revisar siempre deberá ser el daño, que se precisa debe pregonarse antijurídico, esto es, que el Estado lo haya generado produciendo una carga injustificada en el particular, soporte insalvable de la responsabilidad que por esta vía se pretende sea declarada, y que de no estar presente, por supuesto, inhabilitaría para realizar cualquier análisis posterior de imputación del mismo, situación que como se pasa a explicar, aquí, por el contrario, tiene sustento, obsérvese: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 16 Se halla acreditado en el plenario que el joven JAIDER RAMOS CORDERO ingresó el 20 de junio de 2013 al Ejército Nacional, como Soldado Campesino orgánico del Batallón de de Ingeniería No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, para el quinto contingente de 2013.

También se encuentra acreditado, que el desacuartelamiento del joven JAIDER RAMOS CORDERO se produjo el 06 de diciembre de 2014, por “tiempo de servicio militar cumplido”. Del acervo suasorio previamente detallado se extracta en relación con el daño que originó el asunto objeto de análisis, que éste consistió en leishmaniasis cutánea que presentó el joven JAIDER RAMOS CORDERO desde el mes de octubre de 2014, según se acreditó en la historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Así se lee del reporte médico del día 14 de octubre de 2014 de la Dirección de Sanidad de la entidad demandada: “Paciente de 19 años con DX: leishmaniasis cutánea positiva (09/10/14) se observan #3 lesiones, L1 en cuello derecho, L2 en mano derecha de 5mm x 5mm, L3 en MII de 7mm x 7mm”. También se evidencia en el Acta N° 0432 del 06 de noviembre de 2014, correspondiente al “Examen médico de evacuación por licenciamiento que hace el Comando del Batallón de Ing.

No. 17 Grl. Carlos Bejarano Muñoz, por intermedio del Dispensario médico de A BR_17 a un personal de soldados campesinos integrantes del 5C-2013 que se licencian el día 06 de noviembre de 2014 por término de servicio militar cumplido”; que el soldado JAIDER RAMOS CORDERO, termina con enfermedad o secuela de “Leishmaniasis cutánea”. -Folios 56 a 58 y 139 a 147- Lo anterior implica que su vinculación con la entidad demandada obedeció al llamado imperativo que le hace el Estado a los jóvenes para que ingresen a sus Fuerzas Armadas, generándose así un deber especial de custodia y protección por parte de la Nación, quien a la vez adquirió la carga de devolver al conscripto a sus padres, familiares y a la sociedad, en similares condiciones físicas y síquicas, a las que se encontraba al momento de la incorporación al Ejército Nacional, una vez terminado el servicio.

Conforme a lo expuesto, la Sala, encuentra acreditado el daño antijurídico, correspondiente a la enfermedad de leishmaniasis y lesiones padecidas por el soldado campesino JAIDER RAMOS CORDERO, ocurrida en el tiempo en que prestó servicio militar obligatorio. Así las cosas, siendo palpable el daño antijurídico en este particular evento y que, por demás, sobre ese suceso no existe discusión probatoria, la Sala emprenderá en seguida el estudio de los demás elementos restantes del juicio de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 17 responsabilidad, que se concreta en el nexo causal desde la imputación fáctica y jurídica. 8.7.2.

De la imputación jurídica. Conforme a la preceptiva constitucional y jurisprudencial que esta Colegiatura tuvo la oportunidad de revisar en el capítulo previo dedicado a ese tema, el administrado –conscripto- no está obligado a soportar la carga desmedida de la afectación de su integridad física, por varias razones, a saber: - Primero, por cuanto aunque es una carga pública la de prestar el servicio militar de manera obligatoria, todo por el deber de solidaridad y el de seguridad del Estado inherentes a los asociados, ello no comporta necesariamente que la afectación a la integridad física sufrida con ocasión del mismo se subsuma en la prestación, pues a contrario de lo que ocurre con quien se vincula de manera profesional a las filas, el conscripto ni admite el riesgo propio de la función, ni está preparado para él, de ahí que el Estado tiene el deber de protección sobre cada uno de los obligados a ésta singular actividad, sin que la restricción de unos derechos, implique el menoscabo al de su propia integridad. - En segundo término, por la vinculatoriedad de los preceptos superiores.

En efecto los conscriptos son sujetos de derechos exclusivos frente a los que le asisten al soldado profesional; en efecto, el primero no puede ser sometido a ninguna tarea de táctica militar, siendo según orientación jurisprudencial reciente4, tan sólo posible asignarle roles de protección ecológica y trabajos sociales; mientras que el segundo, además de asumir el riesgo de la actividad, pues existe un vínculo laboral con el Estado por el que se dispensa una retribución y lo que le ata al riesgo que contrae, recibe el entrenamiento suficiente para afrontar las contingencias de la defensa nacional, situación que de entrada se hace bajo la consigna del peligro que encarna esa singular actividad, todo lo que no sucede con el soldado voluntario.

De ahí que de conformidad con el artículo 13 Superior, el conscripto debe recibir un tratamiento diferenciado y protector por parte del Estado, debiéndose en compensación al servicio en el sentido amplio de la palabra, pues es una actividad no remunerada, proveer de la protección y cuidados asimilables al del buen padre de familia, en términos de responsabilidad civil extracontractual, lo que deriva inexorablemente el deber de reparar cualquier daño que en el cumplimiento de ese rol solidario se presente.

Ciertamente, el Estado tiene un deber de protección sobre los conscriptos que cumplen con su obligación constitucional de prestar el servicio miliar, -se insiste- porque la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a los asociados derivados de los principios fundamentales de solidaridad y 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2023. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 13001-23-31-000-2007-00030-01 (55264). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 18 reciprocidad social como se dijo, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (Art. 216 C.P.), de ahí que se deba tener mucho cuidado cuando de diferenciar el régimen de responsabilidad incumbe, pues no es el mismo frente a un soldado regular, que a uno profesional.

Dentro de este contexto, cuando ocurre el daño al interior de la prestación obligatoria y ciudadana del servicio militar obligatorio y con ocasión de aquella, es precisamente el Estado, único beneficiado con la actividad, el obligado a responder, surgiendo en su contra una posición de garante, que jurídicamente permite atribuirle la comisión del daño por la desatención a sus deberes, pues al no proteger efectivamente a sus conscriptos, contribuye de manera vinculante con la realización del resultado no querido, dentro del contexto que se analiza, la enfermedad y lesión del soldado regular JAIDER RAMOS CORDERO, lo que se identifica con una modalidad de producción del efecto que se cuestiona, la comisión por omisión, pues no evitar un daño, teniendo el deber jurídico de evitarlo, equivale a producirlo.

Indudablemente, el Estado frente a la seguridad y guarda de los conscriptos tiene una posición de garante, ya que éste asume su protección automáticamente cuando se hace su reclutamiento, pues de otra manera no se explicaría el porqué de esa obligación constitucional para aquellos, y la razón del rompimiento de la igualdad en las cargas públicas cuando en ese ejercicio resultaban daños antijurídicos, lo que forzosamente permite imponer como contrapartida en cabeza del Estado un radio de protección específico y mucho más amplio, frente al de quienes por decisión propia entran a las filas y, además, entablan un vínculo laboral, inexistente como se dijo en el evento que se cuestiona, pues es exigible la primera obligación, más nunca la de incluso recibir lesiones corporales en el ejercicio de aquella.

Sobre la posición de garante, la intérprete natural de la Constitución hizo el siguiente corolario: “(…) Conclusión: sí una persona tiene dentro de su ámbito de competencia deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos, en el juicio de imputación es totalmente accesorio precisar sí los quebrantó mediante una conducta activa –v.gr. facilitando el hecho mediante la apertura de la puerta para que ingrese el homicida – o mediante una omisión – v.gr. no colocando el seguro de la entrada principal-.

Es una grave violación a los derechos fundamentales la conducta del garante que interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquél que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben ser análogas…”5 -Destaca la Sala- En el Consejo de Estado, se ha fraguado de manera pacífica la posición de garantía en tratándose de conscriptos, incluso de tiempo atrás, así fue explicado 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. M.P. Eduardo Montenegro Lynett. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 19 en la sentencia del 12 de enero de 20166 de esa Alta Corporación, en la que enuncia el precedente jurisprudencial sobre la posición de garante y el régimen de sujeción especial de los soldados que prestan servicio militar obligatorio en: “(…) 7.

Precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la posición de garante y el régimen de sujeción especial de los soldados que prestan servicio militar obligatorio Conforme a lo expuesto, el Estado tiene un deber de garante respecto a los soldados incorporados por servicio militar obligatorio pues, dada esta incorporación forzosa a las filas, estos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, mientras que los militares de profesión (incluidos los soldados profesionales) son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida militar.

En este sentido, esta Corporación, en sentencia de 30 de noviembre de 20007, en un caso de reparación directa en relación con un conscripto que incurrió en suicidio, señaló: “En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas.

Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial.

En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción 6 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de tutela del 12 de enero de 2016. Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicado número: 11001-03-15-000-2015-03019-00. 7 Consejo de Estado. Noviembre 30 de 2000. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Radicación número: 13329 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 20 que le permiten afrontar tales riesgos.

La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.” En el mismo sentido esta Corporación, en sentencias de 10 de julio de 20138, citada en sentencia de 26 de junio de 2014, hace énfasis en que: “con ocasión de las obligaciones de especial sujeción –posición de garante- que el Estado asume frente a los soldados regulares, derivadas de la imposición, esto es de disponer de la libertad de algunas personas con el fin de que presten el servicio militar, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne.” Y, en sentencia de 14 de septiembre de 20119: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.” (…)”10. -Negrillas y resaltos fuera de texto original- 8.7.2.

De la imputación fáctica. Comprobado como quedó el nexo jurídico, pasa la Sala a determinar si la parte demandante en efecto logró acreditar la conexidad que ha de existir entre el daño especial –enfermedad y lesión- que se alega y la posibilidad de ser imputado a la entidad demandada. Ab initio, el nexo fenoménico que permitiría la atribución natural del resultado a la Nación, se encuentra determinado en los siguientes elementos suasorios: - De la prueba de la prestación obligatoria del servicio.

En toda la comunicación oficial, aparece la descripción consistente en que el joven JAIDER RAMOS CORDERO pertenecía al quinto contingente 2013 del Batallón de Ingeniería No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, en calidad de soldado campesino. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2013, rad. 27764, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, septiembre 14 de 2011.

C.P. Enrique Gil Botero, radicación número: 05001232500019940002001, actor: Antonio José Vigota Giraldo y otros 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de tutela del 12 de enero de 2016. Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicado número: 11001-03-15-000-2015-03019-00. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 21 De manera que, no existe duda sobre la calidad de soldado campesino entendido como prestación del servicio militar obligatorio, que ostentaba JAIDER RAMOS CORDERO, para la fecha en que contrajo la enfermedad de leishmaniasis, esto es, la de conscripto, descartándose cualquier otro tipo de vinculación o rango mientras permaneció en el Ejército Nacional. - De la ocurrencia del daño en momentos de prestación del servicio.

Aun cuando no existe informe administrativo por lesiones, lo cierto es que la comparación de la certificación de la prestación del servicio con la historia clínica que fue aportada al plenario permite arribar a la conclusión que para el 09 de octubre de 2014, al soldado JAIDER RAMOS CORDERO le fue practicado el examen de laboratorio en el que arroja un resultado positivo para leishmaniasis y el día 14 de octubre de 2014 recibió la primera atención médica en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por dicho diagnóstico, de lo que se concluye que estaba prestando el servicio militar obligatorio y, por ello, puede deducir la Sala sin ambages que el daño antijurídico previamente despejado y constatado en su componente probatorio, debe ser atribuido al Estado, pues existe demostración suasoria en el sentido de que el actor, para la fecha de las atenciones médicas por leishmaniasis, era soldado campesino del Ejército Nacional y se hallaba patrullando en zona selvática de Choromandó en el caño de La Llorona jurisdicción de Dabeiba (Ant.).

Dada entonces la constatación fáctica de correspondencia entre el daño producido por la omisión en el deber de garante del Estado, frente a la contingencia suscitada en la prestación del servicio militar obligatorio por parte del joven JAIDER RAMOS CORDERO y el servicio mismo, surge entonces la posibilidad de atribución normativa de la responsabilidad (imputatio juris), pues como en líneas anteriores sostuvo la Sala, es un régimen jurídico de responsabilidades distinto el que aplica a los soldados regulares (conscriptos), frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar de manera voluntaria.

La entidad demandada en el recurso de apelación hizo alusión a la exoneración de responsabilidad por configuración de una fuerza mayor, ya que la enfermedad que padeció JAIDER RAMOS CORDERO y que le generó la lesión, fue fruto de una causa extraña al servicio concretada en la picadura de un insecto, la cual desató la patología conocida como leishmaniasis, situación que es súbita, inesperada, imposible de prever y en la que no medió intervención de la administración. En consecuencia, es imperioso recordar que cuando la administración puede excluir su responsabilidad, si prueba que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, empero, es necesario en todo caso que demuestre todos y cada uno de los elementos Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 22 constitutivos de la causal que alegue y así lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de octubre de 202211, decisión que se cita a continuación: “(…) Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como causales de exoneración de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda (…).

Así pues, en cada caso concreto en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño (…)”12. Incluso en un asunto análogo al proceso de marras, en el que se ventiló el daño padecido por un soldado conscripto a raíz de esta enfermedad, el mismo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la sentencia del 17 de marzo de 202313 se refirió a la eximente de responsabilidad propuesta por la entidad demandada, explicando lo siguiente: “(…) En el sub exámine (sic), era deber de la entidad demandada desvirtuar la relación causal entre esas afecciones y la actividad que se encontraba desarrollando el infante de marina, es decir, no se probó que se tratara de un hecho imprevisible e irresistible, ajeno al ejercicio de las funciones que el Estado le impuso el deber de cumplir.

En ese sentido, la enfermedad que causó la muerte al soldado no era preexistente a su incorporación al servicio militar obligatorio, razón por la que fue calificado como apto para el servicio. De manera que el joven Raúl Antonio efectivamente estaba sano al ingreso a la institución armada, por lo que la entidad demandada debió demostrar que la enfermedad que contrajo no tuvo relación con la actividad física a la que lo sometió, lo cual no ocurrió en el proceso y, por el contrario, se probó que se trató de una enfermedad adquirida mientras prestó su servicio militar.

Para el sub exámine, se tiene que la Nación incumplió el deber que tenía de devolver al conscripto a su familia en las mismas condiciones física en las que se hallaba al momento de su incorporación, salvo que hubiera demostrado que le eran ajenos los hechos generadores del daño, pero como no demostró causa extraña alguna, está en el deber de reparar los perjuicios causados a la demandante (…)”14 Y en este caso, sin duda, la entidad demandada se conformó con afirmar la configuración de una causal de exculpación, empero, no asumió la carga de acreditar que no existió vínculo entre la afección de JAIDER RAMOS CORDERO y que la prestación del servicio militar obligatorio, de tal suerte que 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2022. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicado número: 19001-33-31-004-2011-00224-01 (55.430). 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2022. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicado número: 19001-33-31-004-2011-00224-01 (55.430). 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2023. Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 13001-33-31-000-2011-00054- 01 (53438). 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2023. Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 13001-33-31-000-2011-00054- 01 (53438).

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 23 pueda considerar la Sala que no cumplió con el cometido de probar la presencia de un hecho imprevisible e irresistible y, además, ajeno al ejercicio de las funciones que el Estado le impuso al soldado.

Ahora, no puede dejar de mencionarse el hecho de que tampoco acreditó por parte de la entidad demandada que, en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, el joven JAIDER RAMOS CORDERO tuviera la enfermedad de la cual se derivó su lesión –leishmaniasis-. En ese sentido, puede decirse que la enfermedad que dejó la cicatriz en el joven JAIDER RAMOS CORDERO no era preexistente a su incorporación al servicio militar obligatorio y no se pudo además establecer en términos suasorios que no fuera adquirida durante el momento en que prestó el servicio militar obligatorio y que el contagio fuera algo imposible de prever por la entidad demandada, de ahí que no exista mérito para declarar probada la causal eximente formulada a lo largo de la actuación. De cara a lo anterior, se confirmará la decisión de instancia en lo correspondiente con la declaratoria de responsabilidad de la administración, quedando entonces pendiente de resolución el aspecto alusivo a la indemnización de perjuicios inmateriales que censuran la parte demandada. 9.

De la censura en torno a la reparación de los perjuicios inmateriales. Sobre la existencia y la necesidad de reparar los perjuicios inmateriales sufridos por una persona lesionada de manera antijurídica no existe ninguna discusión, pues ha sido tratado ampliamente por el Consejo de Estado y para determinar la cuantía de la indemnización a reconocer, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa forjó una posición unificada en decisión del 28 de agosto de 2014, en la que fijó los parámetros a considerar en casos de reclamación de perjuicios morales y de daño a la salud cuya génesis es una lesión. En esa oportunidad, indicó, lo siguiente: “(…) 2.2 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES PERSONALES La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 24 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso ” (…) 4. CONCEPTO Y REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD.

En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 25 persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso. -Negrillas de la Sala- En este caso, el único demandante es la víctima directa de la lesión, esto es, el joven JAIDER RAMOS CORDERO y el disenso exhibido por la parte demandada, estribó precisamente en el hecho de haberse otorgado la reparación del daño moral y a la salud, bajo la égida de ausencia de acreditación de la gravedad de la lesión, o en palabras del recurrente, haberse concedido esta clase de perjuicios sin acreditarce el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante.

Sin embargo, no es dable admitir el argumento esbozado por la entidad demandada alusivo a que para valorar las afectaciones inmateriales de la víctima, debe acreditarse el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de éste, ya que se estaría exigiendo una prueba que se requiere para la demostración de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y que no es necesaria para los perjuicios inmateriales como es el caso que se analiza, aunado a que el Consejo de Estado15 ha sido claro en establecer que no existe tarifa legal para acreditar este tipo de situaciones, veamos: “(…) No es de recibo el argumento de la parte demandada según el cual ante la inexistencia de un informe administrativo por lesiones y de un acta de junta médico laboral que acrediten que la lesión fue consecuencia de la actividad militar no es posible atribuir responsabilidad a la entidad.

Por una parte, aunque dichos documentos son prueba idónea de las circunstancias en las que ocurrió el daño, no 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 26 de enero de 2023. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación: 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 26 existe tarifa legal al respecto y, por lo tanto, ello puede demostrarse a través de otros medios de prueba, como ocurrió en este caso (…)”16.

En ese sentido, con la historia clínica emanada de la Dirección de Sanidad de la propia entidad demandada -Ejército Nacional- y el Acta N° 0432 del 06 de noviembre de 2014, correspondiente al “Examen médico de evacuación por licenciamiento que hace el Comando del Batallón de Ing. No. 17 Grl. Carlos Bejarano Muñoz, por intermedio del Dispensario médico de A BR_17 a un personal de soldados campesinos integrantes del 5C-2013 que se licencian el día 06 de noviembre de 2014 por término de servicio militar cumplido”; aportadas al proceso y, permiten dar por probada la afectación de JAIDER RAMOS CORDERO consistente en “3 lesiones, L1 en cuello derecho, L2 en mano derecha de 5mm x 5mm, L3 en MII de 7mm x 7mm” y con base en ello, aun cuando no se acredite el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el monto indemnizatorio del daño inmaterial puede efectuarse al arbitrio judicial teniendo en consideración las demás pruebas y los topes fijados por el órgano de cierre en la decisión citada al inicio de este capítulo.

Sin duda, como en el presente asunto no se demostró la merma de la capacidad laboral del joven JAIDER RAMOS CORDERO el Ad Quo tuvo en consideración lo plasmado en la historia clínica y la edad de la víctima (19 años), indicando en la providencia de primera instancia lo siguiente: “…para efectuar la liquidación de los perjuicios morales, el despacho debe remitirse al contenido de la Historia Clínica del soldado Jaider Ramos Cordero, así como a situaciones de tipo subjetivo tales como la edad al momento de la lesión y las secuelas derivadas de la enfermedad leishmaniasis, y acudir a la presunción legal establecida en la jurisprudencia citada, lo que conlleva a que la indemnización a reconocer sea de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la víctima Jaider Ramos Cordero atendiendo a las reglas de la experiencia y de la sana crítica.

Lo anterior, obedece a que si bien puede presumirse un daño moral por la enfermedad padecida, también lo es que su tratamiento fue asumido por la entidad demandada, estando más que probada la responsabilidad de la entidad; sin embargo, dicha enfermedad se enmarca dentro del régimen común por lo que ni siquiera daría pérdida de la capacidad laboral.

Cabe recordar que es el arbitrio juris en el que se base el juez para determinar esta clase de daño, para lo cual sirven de sustento los criterios de la sana crítica como la lógica y la experiencia, pues la indemnización corresponde con el daño cierto y probado, por lo que no pueden tasarse igual.” En consecuencia, ante la falta de acreditación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no existiendo duda alguna frente a las 3 pequeñas lesiones del joven JAIDER RAMOS CORDERO en cuello, mano derecha y pierna izquierda como consecuencia de la lesihmaniasis, conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la providencia ante referida del 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 26 de enero de 2023. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación: 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 27 28 de agosto de 201417, en la que fijó los criterios para fijar el monto indemnizatorio, y según la cual “Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos” e insistiendo que en el presente asunto no se acreditó ningún aspecto frente a la gravedad de la lesión a más de la atención médica brindada al soldado campesino por la propia entidad demandada, se modificará el monto reconocido por concepto de daño moral el cual corresponderá al equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y en lo que atañe al reconocimiento del denominado daño a la salud, el mismo será revocado, con base en la explicación del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 201418 a la que nos hemos venido refiriendo constantemente, en la que esa Alta Corporación manifiesta respecto a esta clase de perjuicios que el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debe estar debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, y agrega que “el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.(…) La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental”, entre otros, sin embargo, en el presente caso, aun cuando está acreditado que el demandante padeció de la enfermedad de leishmaniasis, también se halla probado que la entidad demandada brindó la atención médica y el tratamiento que éste requería, razón por la cual el joven JAIDER RAMOS CORDERO no sólo se curó, sino que además quedó sin secuelas invalidantes.

Así las cosas, toda vez que en este caso necesariamente se requiere determinar el porcentaje de la gravedad de la lesión, obligación que le corresponde a la parte actora, ya que era quien corría con el onus probandi inicial, empero se conformó con proponer la pretensión, que resultó ser insuficiente e ineficaz para lograr el cometido perseguido, por lo que no queda otra opción diferente a la de revocar la decisión frente a los perjuicios inmateriales en su modalidad de daño a la salud.

Sean las anteriores consideraciones suficientes para MODIFICAR la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de rebajar el monto concedido por concepto de daño moral, y de denegar la pretensión tendiente al reconocimiento del perjuicio por daño a la salud. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 28

10. LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la condena en costas, la Sala ha de recordar, que frente a la imposición de este factor, se ha resuelto acoger la postura del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado, en la cual esa Alta Corporación no condenó en costas, habiéndose aportado como razón para arribar a esa conclusión que –Consideración #239- “… la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Posición que ha sido recientemente reiterada por el Consejo de Estado en otras de sus Secciones, indicando respecto de la condena en costas lo siguiente: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”19 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado20, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P: Dr. César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33- 000-2014-01327-01.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 29 En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado21, concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten22. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación23.

Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos, la Sala no condenará en costas a ninguna de las partes en esta instancia y por estos mismo argumentos, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: Dr. Oswaldo Giraldo López, once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029- 01. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 30 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En el anterior sentido, la sentencia quedará así: “F A L L A PRIMERO: SE DECLARA administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones ocasionadas al demandante Jaider Ramos Cordero derivadas de la enfermedad Leishmaniasis, con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2014, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, de acuerdo a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de perjuicios morales al señor JAIDER RAMOS CORDERO, la suma equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en constas para ninguna de las partes.

QUINTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en ninguna de las instancias, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIDER RAMOS CORDERO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 027 2018 00818 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 31 CUARTO:

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 96 LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Providencia firmada por SAMAI24 24 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI.