DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Marco normativo y jurisprudencial / MÍNIMO VITAL – Marco jurisprudencial / EL DERECHO FUNDAMENAL DE PETICIÓN – Posibilidad que tienen los particulares de formular peticiones respetuosas a las autoridades y el deber de éstas a dar respuesta oportuna / LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DERIVADO DE INCAPACIDADES – Entidades del sistema general de seguridad social encargadas de asumir dicha prestación económica- Síntesis del caso: Establecer si la presente acción es procedente y si siéndolo, las accionadas vulneran los derechos fundamentales de la accionante al omitir el pago relativo a las incapacidades médicas que le han sido dadas por sus médicos tratantes.
Extracto: (…) En el artículo 48 de la Constitución Política se dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y a su vez es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. (…) En ese orden de ideas, el sistema fue estructurado con estos componentes: i. sistema general en pensiones; ii. sistema general en salud; iii. sistema general de riesgos profesionales y iv. servicios complementarios.
(…) Con relación a las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social (incapacidades) en caso de enfermedades o accidentes del afiliado, cuando éstas son de origen laboral estarán a cargo del sistema general de riesgos laborales y serán asumidas por la ARL a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el incidente o de requerir la prestación. (…) Por el contrario, cuando son de origen común, éstas estarán en cabeza del empleador, de las entidades promotoras de salud y, finalmente, de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador.
(…) En síntesis, en virtud del derecho fundamental de petición deben resolverse de manera oportuna, de fondo y comunicarse a la parte interesada las solicitudes de presente, pues no basta con una respuesta formal para entender satisfecho dicho derecho, debe darse una decisión que resuelva realmente lo pedido, independientemente del sentido de la misma, es decir, que sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte interesada.
(…) Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de las incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
(…) Con fundamento en las anteriores probanzas procede la sala a resolver los problemas jurídicos fijados, iniciando por el análisis de procedencia de la acción y manifestando que se coincide con él a quo, en cuanto a que no se está ante una tutela temeraria o de mala fe, como lo planteó la sociedad C.I Girlde & Lingerie S.A.S en su actuación en primera instancia, toda vez que quedó demostrado que las incapacidades que se reclamaron en otras ocasiones están relacionadas con diagnósticos diferentes al que aquí se debate y máximo cuando la misma accionante relató que acudió previamente y en virtud de otras incapacidades, a la interposición del amparo previo.
(…) La presente tutela es procedente porque, independientemente de que la señora C.M.L.Q pueda adelantar los mecanismos ordinarios de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral, estos no tendrían la inmediatez, idoneidad y eficacia del amparo, al invocar la afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, afirmando la parte actora que su salario, es su única fuente de ingresos y de su núcleo familiar, de lo que se deriva una condición especial susceptible de ser enjuiciada por la vía de tutela y en guarda de los referidos derechos y la pronta garantía que se pretende.
(…) En suma, por lo expuesto, que coincide con lo analizado por el a quo, se concluye que las accionadas AFP y EPS vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la seguridad social, lo que impone confirmar la sentencia impugnada y las medidas de amparo en favor de la señora C.M.L.Q, incluida la exhortación a su empleadora, que la Sala encuentra ajustada al imperativo de garantía integral de dichos derechos (…) Recapitulando, se reafirma que el tribunal i. confirmará la sentencia impugnada por encontrarla acorde con la doctrina constitucional y normatividad aplicable, y al ser imprósperos los argumentos de la alzada incoada por Colpensiones y ii.
Adicionará esta ordenándole a Colpensiones que notifique a la accionante, una respuesta clara, completa y de fondo frente a la petición por ella presentada el 8 de mayo de 2024 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acción Acción de tutela Radicado 05-001-33-33-027-2024-00128-01 Demandante Claudia María Londoño Quiroz Demandados 1.
Nueva EPS 2. Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones 3. C.I Girdle & Lingerie S.A.S Sentencia No. 021 segunda instancia Tema Reconocimiento y pago de incapacidades médicas / derecho de petición / Confirma sentencia-adiciona Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de la administradora colombiana de pensiones –Colpensiones- contra la sentencia del treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual el juzgado veintisiete (27) administrativo del circuito de Medellín, accedió a la protección constitucional solicitada por la accionante.
HECHOS Indica la señora Claudia María Londoño Quiroz que trabaja para la empresa C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S. desde el 10 de enero de 1995 con contrato a término indefinido, como operaria de máquina de confección y está afiliada de la Nueva EPS, Colpensiones - y administradora de riesgos laborales Colmena. Manifiesta que hace 5 años su estado de salud se ha deteriorado por el diagnostico “(M751) Síndrome de Manguito Rotador Bilateral”, calificado por la junta nacional de calificación de invalidez como enfermedad de origen común. Sostiene que había tenido periodos prolongados de incapacidad, pero con interrupción de más de 30 días por diagnósticos diferentes, lo que no le había permitido alcanzar los 180 días continuos de prórroga por el mismo diagnóstico como lo pide la normatividad vigente.
Manifiesta que presentó tutela por los pagos de incapacidades a los cuales tenía derecho por diagnósticos diferentes al del presente caso. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2023, fue intervenida quirúrgicamente para la resección parcial de la clavícula vía endoscopia del hombro derecho, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante, procedimiento que le ha venido generando incapacidades continuas hasta la fecha.
Relata que desde el 19 de febrero de 2024, no se le pagan las incapacidades que le han sido prescritas por su médico tratante, que suman 180 días continuos: (…) Nro. Incapacidad 0010127765 desde el 19/02/2024 a 04/03/2024, incapacidad de (15) días, Diagnóstico M 751 1 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 2 Nro.
Incapacidad 0010185791 desde 05/03/2024 a 19/03/2024, incapacidad de (15) días, Diagnóstico M751 Nro. Incapacidad 0010242906 desde 20/03/2024 a 03/04/2024, incapacidad de (15) días, Diagnóstico M751 Nro. Incapacidad 0010261694 desde 04/04/2024 a 18/04/2024, incapacidad de (15) días, Diagnóstico M751 (…) Informa que se superó el límite consagrado en la ley y a partir del día 181 le corresponde pagarlas a COLPENSIONES.
“Nro. Incapacidad 0010325865 desde 19/04/2024 a 03/05/2024, incapacidad de (15) días, por el Diagnostico M751. Nro. Incapacidad 0010379745 desde 04/05/2024 a 18/05/2024, incapacidad de (15) días, por el Diagnostico M751.” Advierte que ya radicó la respectiva solicitud ante el fondo de pensiones el 8 de mayo de 2024. Pide que se tenga en cuenta que necesita del pago de las incapacidades para sostenerse en las necesidades básicas y también tiene a cargo a su madre mayor de 75 años que sufre diferentes enfermedades por las cuales debe ser asistida.
PRETENSIONES1 (…) 1. Señor Juez, con base en los anteriores hechos muy respetuosamente se declaren vulnerados mis derechos fundamentales, al MÍNIMO VITAL, LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO Y LA DIGNIDAD HUMANA. por parte de las accionadas: NUEVA EPS, AFP COLPENSIONES y C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S., a través de los Representante legal o quien haga sus veces de cada una de las accionadas. 2.
Asimismo, solicito señor juez, de acuerdo con la potestad que le otorga la ley, se le ordene a la NUEVA EPS el reconocimiento y pago de los sesenta (60) días de incapacidad que se me adeudan a fecha de hoy, por los Diagnóstico: M751 SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR, correspondientes a los periodos: del 19/02/2024 al 04/03/2024, 15 días, del 05/03/2024 19/03/2024, 15 días, del 20/03/2024 al 03/04/2024, 15 días y del 04/04/2024 al 18/04/2024, para un total de sesenta (60) días de prórroga continua de incapacidad por el mismo diagnóstico hasta el día 180 de incapacidad, adeudado y correspondiente al pago por la NUEVA EPS. 3.
Igualmente, solicito señor Juez, se le ordene a la AFP COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de los treinta (30) días de incapacidad que se me adeuda a la fecha por los Diagnóstico: M751 SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR, correspondientes a los periodos: 19/04/2024 al 03/05/2024, (15) días, del 04/05/2024 al 18/05/2024, (15) días, para un total de treinta (30) días de prórroga 1 Expediente digital “003EscritoTutela” Página 2 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 3 continua de incapacidad por el mismo diagnóstico a partir del día 181 de incapacidad, adeudado y correspondiente del pago por la AFP COLPENSIONES. 4.
Señor juez, igualmente solicito, se le ordene a la empresa C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S. el pago de la totalidad de los noventa (90) días, de incapacidades adeudados tanto por la NUEVA EPS, como por a la AFP COLPENSIONES, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el 019 de 2012 Ley Anti-trámites. Artículo 121. Tramite de reconocimiento de incapacidades y licencia de maternidad y paternidad.
El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, ningún caso puede ser traslado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia". Así mismo la circular externa N° 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud: (…) "El pago lo hará directamente el empleador al afiliado cotizante dependiente, con la misma periodicidad de su nómina, los valores así reconocidos se descontarán a más tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS donde esté afiliado el cotizante " 5.
Señor juez, solicito que se ordene a las entidades accionadas NUEVA EPS, AFP COLPENSIONES y C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S., que me sigan realizando los pagos de las incapacidades que en adelante se me puedan generar por mi estado de salud garantizándome el derecho fundamental a la Salud, el Mínimo Vital y la Dignidad Humana. (…) RESPUESTA DEL EXTREMO ACCIONADO Se rememora que, mediante auto del 21 de mayo de 20242, el despacho de primera instancia admitió la tutela en contra de la Nueva EPS, Colpensiones y C.I. Girdle & Lingerie S.A.S., notificándoselos a los respectivos correos electrónicos y recibiéndose respuesta, así: 1.
NUEVA EPS3 El 24 de mayo de 2024, sostuvo que se encuentra analizando el caso de la señora Claudia María Londoño Quiroz y que, cuando tuviera la información completa remitiría un nuevo memorial. Sin embargo, asegura que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos idóneos para reclamar el pago de gastos médicos o transportes, licencias de maternidad, paternidad e incapacidades y que la accionante debió ventilar su controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral según el artículo 2 de la ley 712 de 2001, a menos que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, lo que no sucede en el presente caso.
Aduce que como se discuten prestaciones de tipo económico, y no de tipo asistencial o médico, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria que cuenta con un proceso eficaz e idóneo 2 Expediente digital “004AutoAdmite” 3 Expediente digital “008ConstestaTutelaNuevaEps” – 013 a 016 alcance 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 4 consagrado en el artículo 622 del Código General del Proceso y no ante el juez constitucional porque no se lesionan derechos fundamentales.
Advierte que la superintendencia nacional de salud, bajo resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, designó como agente interventor al Dr Julio Alberto Rincón, quien tomó posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a Nueva EPS para garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud.
Solicitó específicamente que se negara por improcedente por tratarse de pretensiones de índole económico. El 29 de mayo de 2024, presentó respuesta complementaria en la que indicó que la afiliada presentaba 225 días continuos de incapacidad, hasta el 2 de junio de 2024 y que el día 180 se completó el 18 de abril de 2024. Que se expidió el concepto médico de rehabilitación favorable el 11 de septiembre de 2023, el cual le fue notificado a Colpensiones, antes del día 150 de incapacidad.
Sostiene que Colpensiones debe iniciar el pago de las incapacidades a partir del día 181 prorrogado hasta por 360 días calendario y al finalizar el último periodo se realiza la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Resalta que el fondo de pensiones tiene la obligación legal de expedir el dictamen sobre la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, conforme al decreto Ley 019 de 20212 2.
C.I.G & LINGERIE S.A.S.4 Dio respuesta a la tutela indicando que ha realizado todos los trámites necesarios para acompañar a la parte actora en el procedimiento consagrado en la ley para reclamar el pago de sus incapacidades. Que las demoras en su reconocimiento no son responsabilidad del empleador, tanto así que en otra tutela tramitada en el juzgado catorce administrativo del circuito de Medellín, se ordenó no dar apertura a un incidente de desacato en contra del representante legal de la sociedad, teniendo en cuenta que no estaban desacatando la decisión tomada.
Por lo anterior fue que la parte accionante tomó la decisión de presentar una nueva tutela para reclamar prestaciones económicas que en la actualidad están en proceso de reconocimiento. Asegura que la NUEVA EPS ha cumplido con los pagos que le corresponden, además que la empresa ha respectado los acuerdos colectivos de trabajo realizando los ajustes correspondientes al auxilio por incapacidad y que la ley le permite actuar como tramitadora ante la nueva EPS, pero solo cuando dicha entidad liquide y autorice el pago, se procederá a incluir los dineros en el pago de la nómina.
Pide que se considere que el proceso de habilitación para el cobro a través del portal web de la entidad se demora aproximadamente un mes desde la fecha de expedición y que su misión se limita a entregarle los dineros a la accionante que le reconoce la Nueva EPS o Colpensiones. 4 Expediente digital “009ConstestaTutelaCIGLingerieSas” 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 5 Solicita que se declare que a la fecha no le adeuda nada a la parte accionante, relacionado con el reconocimiento económico de incapacidades y que la tutela es temeraria y de mala fe. 3.
Colpensiones5 Sostuvo que, la señora Claudia María Londoño Quiroz radicó petición el 8 de mayo de 2024 solicitando el pago de las incapacidades, por lo tanto, la entidad todavía se encuentra en términos para darle tramite al procedimiento necesario, aún tiene tiempo para dar respuesta a la petición haciendo que la acción de tutela se torne improcedente.
Advierte que la funcionaria competente para atender lo requerido por la accionante es la doctora Luz Maryen Lozano Rosas y que no existe un hecho vulnerador de derechos fundamentales que permita la intervención del juez constitucional. Dice que, resolver de fondo las pretensiones del accionante, invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio.
Pide que se denieguen por improcedentes las pretensiones de la tutela pues no cumplen con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco se logró demostrar la lesión de algún derecho fundamental, por el contrario, la entidad certificó actuar diligentemente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado veintisiete (27) administrativo del circuito de Medellín, en la sentencia impugnada6 tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante y ordenó: A la Nueva EPS que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas pague a la señora Claudia María Londoño Quiroz, las incapacidades médicas generadas hasta el día 180 por el diagnóstico “(M751) Síndrome de Manguito Rotador A Colpensiones que pague a la señora Claudia María Londoño Quiroz las incapacidades médicas generadas a partir del día 181 por el diagnóstico “(M751) Síndrome de Manguito Rotador", es decir desde el 19 de abril hasta el 3 de mayo de 2024 y desde el 4 de mayo hasta el 18 de mayo de 2024, así como las demás que se sigan generando en su favor hasta el día 540 de incapacidad, siempre que se conserve la misma patología y no se supere por más de 30 días la interrupción entre uno y otro periodo. Exhortó a C.I Girdle & Lingerie S.A.S., empleadora de la accionante, para que, en el evento de que Nueva EPS o Colpensiones le desembolsen dineros correspondientes al pago de las incapacidades, proceda con la entrega efectiva y oportuna de dichos recursos a la señora Claudia María Londoño Quiroz.
Resalta que, cuando una persona esta incapacitada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que su estado de salud no está en un plano de igualdad con aquellas que no están en esa situación. 5 Expediente digital “011ConstestaTutelaCIGLingerieSas” 6 Expediente digital “017SentenciaTutela” 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 6 Que en este caso la vulneración de los derechos fundamentales es continuada y persiste toda vez que es evidente la prolongación en el tiempo de la falta de pago, sin que existan elementos de juicio que prueben lo contrario.
Aduce que según el documento aportado, a partir del 9 de octubre de 2023, la señora Claudia María Londoño Quiroz presenta incapacidad por el diagnóstico “(M751) Síndrome de Manguito Rotador", por lo tanto, se le comenzaron a contabilizar los días de incapacidad, a partir de ese momento, probándose que a la fecha de interposición de la tutela, han pasado 225 días de incapacidad continuos, cumpliéndose el 18 de abril de 2024, el día 180 y que a partir del día siguiente, le corresponde el pago a Colpensiones hasta cumplir el día 540 de incapacidad.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones interpuso recurso de impugnación7 en el cual manifestó que no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia, porque la tutela no es el trámite adecuado para elevar las solicitudes planteadas por la accionante. Considera que la tutela es improcedente porque primero se deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, ya que la propia Corte Constitucional ha asegurado que solo se puede acudir al mecanismo constitucional de manera excepcional y subsidiaria.
Insiste en la primacía que el juez debe darle al patrimonio público por ser un derecho colectivo, el cual es superior al solicitado a través de la tutela. Solicita que se revoque el fallo de primera instancia porque no se demostró que la tutela cumpla con los requisitos legales, ni tampoco se logró probar que con alguna actuación de la entidad se hayan lesionado los derechos fundamentales de la parte accionante.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El tribunal administrativo de Antioquia es competente para conocer de la presente impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez de este circuito judicial, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Problemas Jurídicos Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, se concretan en establecer si la presente acción es procedente y si siéndolo, las accionadas vulneran los derechos fundamentales de la accionante al omitir el pago relativo a las incapacidades médicas que le han sido dadas por sus médicos tratantes. De responderse positivamente los anteriores interrogantes, deberá determinarse la responsabilidad de cada una de las accionadas y específicamente, si Colpensiones, única impugnante del fallo, tiene razón en sus manifestaciones de inconformidad frente a este. 7 Expediente digital “019.1EscritoImpugnacion” 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 7 De acuerdo con lo que se responda, podrá la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia impugnado. 3.
Posición de la Sala La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado comoquiera que se acreditó no solo la procedencia del amparo deprecado, sino la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de las accionadas y conforme lo determinó el a quo, sin que asista razón a Colpensiones en su impugnación y debiendo mantenerse las órdenes de amparo emitidas en primera instancia, adicionando el amparo del derecho de petición de la accionante, ante la falta de respuesta por parte de Colpensiones, a la solicitud presentada por esta el 8 de mayo de 2024.
Lo anterior sustentado así: 4. Argumentación normativa y jurisprudencial 4.1. Derecho a la seguridad social En el artículo 48 de la Constitución Política se dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y a su vez es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. La ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el que se unificaron los regímenes normativos existentes y se implementó una dinámica administrativa que combina la gestión del sector público y privada, en un sistema integral de seguridad social que ampara a los ciudadanos contra determinadas contingencias que puedan presentarse, ya sea en desarrollo de una actividad laboral o en el desenvolvimiento cotidiano de la vida.
En ese orden de ideas, el sistema fue estructurado con estos componentes: (i) sistema general en pensiones; (ii) sistema general en salud; (iii) sistema general de riesgos profesionales y (iv) servicios complementarios. Con relación a las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social (incapacidades) en caso de enfermedades o accidentes del afiliado, cuando éstas son de origen laboral estarán a cargo del sistema general de riesgos laborales y serán asumidas por la ARL a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el incidente o de requerir la prestación. Por el contrario, cuando son de origen común, éstas estarán en cabeza del empleador, de las entidades promotoras de salud y, finalmente, de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador. 4.2.
Mínimo vital En la sentencia T-716 de 2017 la Corte Constitucional resaltó la importancia de este derecho fundamental, afirmando específicamente: “…” Según la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones: (i) la positiva, presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 8 cuando se reúnen las condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”;
(ii) la negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. En palabras de la Corte, “el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia “…” 4.3.
El derecho fundamental de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 13 y siguientes del código procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (sustituidos por la ley 1755 de 2015) se refiere en lo pertinente a la posibilidad que tienen los particulares de formular peticiones respetuosas a las autoridades y el deber de éstas de dar respuesta oportuna.
Es un derecho fundamental y, como tal susceptible de protección mediante la acción de tutela. La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición entre otras en las sentencias T –337 de 2000 y T –1060A de 2001, en donde fueron identificados sus componentes conceptuales básicos, así mismo ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido tal como se establece en sentencia T – 332 de 2015: “(…)” a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 9 será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. (…)” (Subrayado fuera texto original en el que se citan otros proveídos tal como puede consultarse).
En síntesis, en virtud del derecho fundamental de petición deben resolverse de manera oportuna, de fondo y comunicarse a la parte interesada las solicitudes que presente, pues no basta con una respuesta formal para entender satisfecho dicho derecho, debe darse una decisión que resuelva realmente lo pedido, independientemente del sentido de la misma, es decir, que sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte interesada.
La Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013 dijo que además se debe notificar efectivamente la decisión para entenderse satisfecho el derecho de petición. Así lo planteó la Corporación: “(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
( ) (…) Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.” 4.4.
La acción de tutela para reclamar el pago derivado de incapacidades. Entidades del sistema general de seguridad social encargadas de asumir dicha prestación económica. La incapacidad laboral es una prestación económica con la cual se busca proteger a los trabajadores que por razones médicas se ven impedidos para desempeñar sus labores de manera habitual y que están desprovistos de los recursos para satisfacer sus necesidades básicas.
La Corte Constitucional ha dicho que en principio la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para obtener el pago de incapacidades laborales puesto que esta acción constitucional es subsidiaria y sólo procede cuando no haya otro medio de defensa. No obstante, en ocasiones se ha admitido que por dicho medio sean ventilados este tipo de asuntos, máxime si la mora en el pago de la prestación económica genera la vulneración de derechos fundamentales tales como, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital. 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 10 Frente al tema la citada Corporación manifestó: “La existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela. 3.2.
La posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable.
La necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela. 3.3. Por eso, la Corte ha insistido ampliamente en que el examen de subsidiariedad de la acción constitucional debe establecerse a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo.
La edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección son algunos de los aspectos relevantes a la hora de determinar si debe acudir al juez laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente.8 3.4.
Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.9 8 Cfr. Sentencia T-721 de 2012.
M.P. Luis Ernesto Vargas 9 Al respecto, indica la sentencia T- 311 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) que “el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia.
No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.
La sentencia C-065 de 2005 se pronunció en el mismo sentido, al explicar que el derecho al trabajo en condiciones dignas implica, además de la posibilidad de trabajar, la de “no 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 11 (…) En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales. ”(…)”10 Respecto del régimen de incapacidades, dicha prestación es asumida por el empleador, la EPS o ARL a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho (accidente laboral) o la enfermedad general diagnosticada, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el canon 1° del decreto 2943 de 2013, que en su tenor literal prescribe: (…) Artículo 1°.
Modificar el parágrafo1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.(…) Con relación al pago de las incapacidades derivadas de accidente o enfermedad laboral y el responsable de hacerlo la Corte Constitucional ha decantado que las administradoras de riesgos laborales (ARL) serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales a partir del día siguiente de su ocurrencia y que este pago lo deberán efectuar las ARL hasta que i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo, ii) Se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice, o iii) se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez11. 5.
Caso concreto La señora Claudia María Londoño Quiroz, presentó acción de tutela en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, verse forzado a laborar cuando las condiciones físicas no le permitan al trabajador seguir desempeñándose en su labor”. Advirtió el fallo, entonces, que permitirle al trabajador hacer un receso en sus labores por razones de salud, sin asegurarle una remuneración equivalente a la que obtendría de estar en pleno uso de sus facultades físicas equivale a forzarlo a trabajar en condiciones contrarias a la dignidad humana.
Sobre el mismo asunto pueden revisarse, también, las sentencias T-404 de 2010 (M.P. María Victoria Calle) y T-154 de 2011 (Luis Ernesto Vargas). 10 Corte Constitucional sentencia T-333 del 11 de junio de 2013, Magistrado Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva. 11 T-490/15; T-693/17, entre otras. 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 12 la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones y la sociedad C.I. Girlde & Lingerie S.A.S., debido a que, a la fecha, no le habían reconocido ni pagado unas incapacidades que le han sido prescritas por su médico tratante.
El despacho a quo tuteló los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social y al mínimo vital, ordenando esencialmente el pago de las mencionadas incapacidades. Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó impugnación del fallo de tutela. Para resolver el recurso de impugnación, se tienen los siguientes elementos probatorios en el expediente digital: Copia de las incapacidades prescritas entre el 24 de diciembre de 2023 y el 11 de mayo de 2024. Copia de la historia clínica de la accionante. Copia de la sentencia proferida por el juzgado catorce administrativo del circuito de Medellín donde se tutelan los derechos fundamentales de la accionante y se declara el hecho superado. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante Claudia María Londoño Quiroz.
Con fundamento en las anteriores probanzas procede la sala a resolver los problemas jurídicos fijados, iniciando por el análisis de procedencia de la acción y manifestando que se coincide con el a quo, en cuanto a que no se está ante una tutela temeraria o de mala fe, como lo planteó la sociedad C.I. Girlde & Lingerie S.A.S. en su actuación en primera instancia, toda vez que quedó demostrado que las incapacidades que se reclamaron en otras ocasiones están relacionadas con diagnósticos diferentes al que aquí se debate y máximo cuando la misma accionante relató que acudió previamente y en virtud de otras incapacidades, a la interposición de amparo previo.
En ese sentido, se advierte que la accionante está legitimada para el ejercicio de la acción de amparo conforme al artículo 86 Superior, actuando en nombre propio como titular de los derechos cuya protección incoa y que, en lo sustancial, las accionadas son titulares de la legitimación pasiva, por ser la sociedad C.I. Girlde & Lingerie S.A.S., la empleadora de la accionantes; la Nueva EPS la empresa promotora de salud a la cual está afiliada esta y Colpensiones el fondo pensional al que cotiza, teniéndose adicionalmente que a este fondo elevó la actora petición dirigida a obtener información sobre el pago de las incapacidades que depreca en esta sede constitucional.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene acreditado pues las incapacidades que se reclaman han sido expedidas en los últimos 6 meses alegándose como actual la omisión de su reconocimiento y pago. Sobre la subsidiariedad, requisito que hace referencia a que la tutela solo procede cuando no se disponga de otros mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa para la protección de los derechos invocados, o a que, existiendo, estos se tornan ineficaces ante la inminencia de un perjuicio irremediable, hace la Sala el siguiente estudio: La presente tutela es procedente porque, independientemente de que la señora Claudia María Londoño Quiroz pueda adelantar los mecanismos ordinarios de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral, estos no tendrían la inmediatez, idoneidad y eficacia del amparo, al invocar la afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, afirmando la parte actora que su salario, es su única fuente de ingresos y de 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 13 su núcleo familiar, de lo que se deriva una condición especial susceptible de ser enjuiciada por la vía de la tutela y en guarda de los referidos derechos y la pronta garantía que se pretende.
De igual modo, en lo que atañe al derecho de petición, decantado está que es la tutela vía idónea para lograr su protección. En ese orden, siendo procedente el análisis de la solicitud de amparo, en lo de fondo se reafirma que la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 2021, recordó las obligaciones que tiene cada uno de los involucrados en el sistema integrado de seguridad social en salud, estableciendo responsabilidades en el pago de sumas originadas en incapacidades, según el origen del accidente o la enfermedad y/o los días que acumulen las personas y precisando - en lo de interés para resolver la presente causa -, que en todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las administradoras de fondos de pensiones.
En línea con lo anterior, conforme a las evidencias documentales recaudadas, se advierte que a la actora la han incapacitado por más de un diagnóstico, y que en torno al denominado “(M751) síndrome de manguito rotador", se le han expedido incapacidades desde el 09 de octubre de 2023, incapacidades cuyo no pago completo es el que genera la interposición de esta acción. Ahora bien, tal como lo argumentó el juzgado de primera instancia y al amparo de la doctrina constitucional que viene citada, el pago de las sumas derivadas de las incapacidades sí compete a la EPS y al fondo de pensiones aquí accionados, teniéndose que las causadas de manera ininterrumpida por el referido diagnóstico, entre el 19 de febrero de 2024 y el 18 de abril de 2024, son de cargo de la Nueva EPS – equivalentes a 180 días – y que las que se han generado del día 182 en adelante deben ser canceladas por Colpensiones, al igual que las llegaren a generarse hasta el día 540, siempre que tengan origen en la misma patología y que los periodos no superen 30 días calendario entre una y otra incapacidad.
Se resalta que según lo ha reportado en primera instancia la Nueva EPS, a la actora le han emitido incapacidades por 225 días, con corte al 02 de junio de 2024, por lo que no hay duda en cuanto a que desde el día 181 hasta el día 225 es Colpensiones quien debe asumir los respectivos pagos. Tampoco la hay, sobre la responsabilidad y obligación de la AFP impugnante, de asumir con el alcance temporal y de diagnóstico antes indicados, las que se sigan generando a futuro.
En ese orden de ideas la accionante tiene derecho a que se le paguen las incapacidades prescritas y las que se sigan causando “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez.
(…)” En suma, por lo expuesto, que coincide con lo analizado por el a quo, se concluye que las accionadas AFP y EPS vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la seguridad social, lo que impone confirmar la sentencia impugnada y las medidas de amparo en favor de la señora CLAUDIA MARÍA LONDOÑO QUIROZ, incluida la exhortación a su empleadora, que la Sala encuentra ajustada al imperativo de garantía integral de dichos derechos.
Se resalta que para la Sala, las citadas órdenes de protección a confirmar - y en lo que apunta a las incapacidades que siguieren causándose a futuro desde la última de las 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 14 expedidas -, son indispensables para no someter a la accionante a la interposición de nuevas tutelas, en el evento en que las accionadas desconozcan de nuevo su derecho al pago derivado de dichas incapacidades con el mismo origen y diagnóstico, continuas o discontinuas y dada la estrecha conexión entre la necesidad que tiene de percibir esa fuente de pago y su derecho superior al mínimo vital.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que Colpensiones puso en conocimiento del juez constitucional lo siguiente: (…) Es preciso indicar seño (sic) Juez, que por otra parte la petición 08/05/2024 de la parte accionante, se encuentra dentro del término para dar respuesta, razón por la que desde ahora y conforme a los siguientes argumentos, ha de decirse que la tutela no puede tener vocación de prosperidad.
En tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad social, la legislación no estipuló para algunos casos, un término específico que permita identificar de manera clara y detallada el periodo con el cual cuenta la administración para definir la situación planteada por los ciudadanos.”12 De lo anterior se extrae con claridad que además de los derechos al mínimo vital y la seguridad social, a la actora se le está vulnerando su derecho de petición, por cuanto la AFP citada recibió su solicitud relativa al pago de incapacidades y no le ha dado respuesta, muy a pesar de haber pasado casi 2 meses desde que se radicó. Por lo tanto, se adicionará la sentencia impugnada en el sentido de adoptar medida de protección del derecho de petición de la señora Claudia María Londoño Quiroz.
Recapitulando, se reafirma que el tribunal i)confirmará la sentencia impugnada por encontrarla acorde con la doctrina constitucional y normatividad aplicable, y al ser imprósperos los argumentos de la alzada incoada por Colpensiones y ii)adicionará esta, ordenándole a Colpensiones que notifique a la accionante, una respuesta clara, completa y de fondo frente a la petición por ella presentada el 8 de mayo de 2024.
En mérito de lo expuesto, el tribunal contencioso administrativo de Antioquia, sala tercera de decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el juzgado veintisiete (27) administrativo oral del circuito de Medellín, en la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia María Londoño Quiroz contra la administradora colombiana de pensiones –Colpensiones y otros.
Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia impugnada, en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, notifique a la señora Claudia María Londoño Quiroz una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud presentada por ella el 8 de mayo de 2024, relacionada con el pago de las incapacidades médicas que le adeuda. 12 Expediente digital “006.2EscritoContestacion” Página 1 05001-33-33-027-2024-00128-01 Claudia María Londoño Quiroz 15 TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la mayor brevedad a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que esta providencia fue aprobada conforme consta en acta de la fecha HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co ” Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d1a348d437395032c282b3b0ef65690609b8fd4e24122cb39ad4e006835ef83 Documento generado en 04/07/2024 07:27:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica