Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00013-01 De: Javier Perdomo Barbosa. Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2020-00013-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Javier Perdomo Barbosa APODERADO: Sergio Manzano Macias. DEMANDADO: Nación–Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima. APODERADOS: Vera Cabrales Soto, Departamento del Tolima sin apoderado.
REFERENCIA: Sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 10 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Javier Perdomo Barbosa en contra de la Nación –Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. El señor Javier Perdomo Barbosa, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación– Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 4 a 5, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).
Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5290 del 6 de septiembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del Tolima- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial. A título de restablecimiento del derecho.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00013-01 De: Javier Perdomo Barbosa. Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima. • Que se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague de manera retroactiva, la cesantía parcial, desde su vinculación como docente, el 9 de febrero de 1994, y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947; y en los mismos términos, a futuro. • Que se condene a la demandada al pago de las diferencias que resulten de los valores efectivamente cancelados y el resultante, con los correspondientes reajustes. • Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios. • Que las sumas ordenadas sean indexadas. • Que se condene en costas a la demandada.
Hechos. (fls 5 a 6, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Como circunstancias fácticas indicadas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que el demandante prestó sus servicios en el Municipio de el Espinal, como docente de vinculación Municipal-Cofinanciado, desde el 9 de febrero de 1994. • El 27 de agosto de 2019, solicitó el pago de la cesantía parcial. • Por medio de la Resolución No. 5290 del 6 de septiembre de 2019, notificada el 13 de septiembre de 2019, le fue reconocida la cesantía en cuantía de $32.914.957. • A pesar de la fecha de su vinculación fue el 9 de febrero de 1994, la demandada liquidó sus cesantías parciales a partir del año 1997, con el régimen contemplado en el literal b, numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 de forma retroactiva.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 6 a 26, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 1,2,4,6,13,23,25,29,53,58,67 y 122 de la Constitución Política, así como también los artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 2767 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículo 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; artículo 89 del Decreto 1848 de 1969; artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 176 de la Ley 115 de 1994; artículo 5 del Decreto 196 de 1995; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1 del Decreto 1582 de 1998; artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y concordantes.
Aseguró que las entidades demandadas, partiendo de una subjetiva interpretación normativa, trasgredieron la Ley e hicieron nugatorio el derecho, configurándose la violación directa de la Ley sustancial y falsa motivación. Adujo que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00013-01 De: Javier Perdomo Barbosa.
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima. Indicó que tiene derecho al reconocimiento de su cesantía parcial a partir del año 1997, con el régimen contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva.
En idéntico sentido adujo que el reconocimiento y pago de su cesantía parcial debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles, ya que de lo contrario se generaría de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago. Del trámite procesal.
De conformidad con el auto del 7 de febrero de 2020 (fls. 60 a 62, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó al Departamento del Tolima en calidad de litis consorte necesario, y ordenó su notificación junto con la entidad demandada.
Corrido el traslado de la demanda a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 25 de septiembre de 2020 al 9 de noviembre de 2020 (fls. 75 y 136, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital); y ello discurrió así: Contestación de la demanda Departamento del Tolima.
(fls. 88 a 104, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Mediante escrito del 13 de octubre de 2020, el Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, considerando que el Departamento no es el responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Indicó que en la actualidad el personal docente goza de un régimen especial, el cual no dispone que por el pago tardío de las cesantías el nominador o empleador se vea en la obligación de pagar una sanción, y menos aún que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo como ha sido interpretado por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Insistió en que la Resolución acusada no fue expedida por el Departamento del Tolima sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no puede el ente territorial entrar a responder por este hecho, más aun cuando el pago del derecho reclamado escapa de la órbita de su competencia por no tener a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino tan solo el impulso de la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento.
Por otro lado, adujo que, realizada la gestión de notificación del acto, al Departamento del Tolima no le era exigible desde ningún punto de vista proceder a pagar las cesantías, así como tampoco el control sobre el día oportuno a cancelar la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00013-01 De: Javier Perdomo Barbosa.
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima. obligación, como quiera que el seguimiento de términos para efectos de pago oportuno es propio del obligado, en este caso de la Fiduprevisora. Propuso como excepciones: i. Improcedencia pago sanción moratoria al personal docente, ii.
Improcedencia pago sanción moratoria con recurso del Departamento del Tollina, iii. cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, iv. Imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocerían al demandante por la presunta sanción moratoria, y v. reconocimiento oficioso de excepciones.
Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fls. 108 a 116, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Mediante escrito del 9 de noviembre de 2020, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones por considerar que el régimen aplicable al demandante para liquidar sus cesantías parciales era el previsto en la Ley 91 de 1989, esto es, el anualizado porque el docente se vinculó el 23 de julio de 1996 y con posterioridad a la entrada en vigencia de la referenciada ley, la cual prevé que los docentes nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial.
Explicó que al aplicarse el régimen anualizado tal y como se le reconoció en el acto administrativo No. 5290 del 06 de septiembre de 2019, se tuvo en cuenta la fecha de vinculación, siendo el 9 de febrero de 1994, por lo que considera que el acto administrativo acusado fue expedido con arreglo a la normatividad vigente contemplada en la ley 91 de 1989.
Propuso como excepciones de mérito: i. legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii. inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, iii. caducidad, iv. buena fe y v. excepción genérica. La sentencia apelada (fls. 179 a 190, documento 004EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 10 de mayo de 2021 denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al extremo procesal activo.
Como fundamento de su decisión, precisó que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, y las interpretaciones jurisprudenciales del Consejo de Estado: i. a la fecha coexisten para el personal docente dos sistemas de liquidación de cesantías, esto es, el régimen de retroactividad y el régimen anualizado, ii. para ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, el personal docente debe reunir dos requisitos a saber: tener vinculación como docente nacionalizado vigente al 31 de diciembre de 1989 y haber gozado del régimen prestacional establecido para la entidad territorial., y iii. los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 – sin distinción alguna- se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00013-01 De: Javier Perdomo Barbosa. Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima. En ese orden de ideas, para el caso concreto, concluyó que como quiera que la vinculación del señor Javier Perdomo Barbosa tuvo lugar el día 2 de febrero de 1994 con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 1994, esto es, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se le aplica para el reconocimiento de cesantías las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
La apelación. Parte demandante. (fls. 193 a 196, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho. Indicó que además de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del C. G. del P., el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, en Sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, reiterada en la Sentencia de 12 de octubre de 2000, expediente 13.097, señaló que no bastaba que la parte fuera vencida para condenar en costas, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso, y solo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, habrá lugar a la condena respectiva.
Con base en lo anterior, considera que la sola denegación de las pretensiones no implica per se la condena en costas, sino que, como argumento adicional, se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio del derecho, situaciones que no se observan en el presente caso pues la actuación estuvo motivada.
Agregó que el H. Consejo de Estado, Sección Primera, en Providencia del 17 de octubre del 2013, Radicado No. 150012333000-2012-00282-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sentencia del 16 de abril del 2015, Radicado No. 25000-23-24-000-2012-00446-01, Demandante: C.I. Cititex de Colombia S.A. Hoy Cititex UAP S.A, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: DIAN, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala; indicó que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales, en la medida que se encuentre probada causación. Explicó que se ha obrado con diligencia al asistir a las respectivas etapas del proceso, sin dilación alguna, por lo que está desvirtuado cualquier proceder temerario que entorpeciera la labor de la justicia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 26 de agosto de 2021 (documento 007_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00013-01 De: Javier Perdomo Barbosa.
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima. interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública y el reconocimiento de una prestación social como es la cesantía parcial en régimen de retroactividad.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca el numeral segundo del fallo, para lo cual, deberá examinarse si la condena en costas y agencias en derecho estuvo ceñida o no a derecho. De las costas de la primera instancia. En cuanto a este aspecto que fue objeto de apelación por parte del extremo activo, se aprecia que las distintas secciones del Consejo de Estado 1 han ya han realizado precisiones, veamos: “De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho.
Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación: 13001-23-33-000- 2013-00425-01 (22440), Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; Sentencia del 17 de mayo de 2018, Demandante: Recordar Previsión Exequial Total SAS, Demandado: Distrito de Cartagena de Indias, Tema: Liquidación de condena en costas en materia contencioso administrativa.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00013-01 De: Javier Perdomo Barbosa. Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima. público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Destaca la Sala) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente2: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 3653.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 3664, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
(Destaca la Sala) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se confirma la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala5, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
El Honorable Consejo de Estado6 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al 2 “Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.” 3 “Se transcribe el artículo 365 del CGP”. 4“ Se transcribe el artículo 366 del CGP”. 5 “Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;
Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Álzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00013-01 De: Javier Perdomo Barbosa.
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima. concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 3657, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.
Revisado el proceso, considera la Sala en primer lugar que le asiste razón a la juez de instancia en condenar en costas, atendiendo a que se negó la totalidad de pretensiones de la demanda interpuesta contra la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima; es decir, el demandante es parte vencida en el proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 1 del artículo 365 en mención. Por otro lado y atendiendo el criterio objetivo valorativo abordado por nuestro máximo órgano, las costas procesales han sido entendidas como los gastos en que incurren las partes en el marco del proceso judicial, y que debe asumir la parte que resulte vencida.
Con base en el artículo 361 del C.G. del P., estas comprenden i.) las expensas que son entendidas como los gastos rugidos con ocasión al proceso y necesarios para el trámite del litigio y ii.) las agencias en derecho que comprende la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora. Atendiendo al caso concreto, no cabe duda para la sala de decisión que el acaecimiento de las costas procesales se encuentra más que demostrados en el presente litigio, ya que se observa que para las entidades demandadas fue necesario acudir a profesionales en derecho para defender sus intereses, los cuales desplegaron las actuaciones, a saber: 1.
Contestación de la demanda por parte del departamento del Tolima del 13 de octubre de 2020. (Documento 004 contestación departamento del Tolima – cuaderno juzgado, expediente digital). 2. Contestación de la demanda el 9 de noviembre de 2020 por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (Documento 006. 730013333004202000013 - JAVIER PERDOMO BARBOSA – cuaderno juzgado, expediente digital). 3.
Alegatos de conclusión presentados el 5 de mayo de 2021 por parte de la apoderada judicial del ente territorial demandado (026. ALEGATOS SANCION MORATORIA JAVIER PERDOMO. RAD. 2020-013 – cuaderno juzgado, expediente digital). Como se observa, el ejercicio de defensa judicial realizado por los apoderados judiciales de las demandadas se desplegó durante todo el litigio y siendo necesario para defender los intereses de las entidades que representaban contestar demanda, presentar medios exceptivos, aportar y/o solicitar pruebas, así como alegar de conclusión. Por lo tanto, este Tribunal procederá confirmando la condena en costas y agencias en derecho que determinó el Juez. 7 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00013-01 De: Javier Perdomo Barbosa. Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima. Costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00013-01 De: Javier Perdomo Barbosa. Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima.
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Javier Perdomo Barbosa contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de informático Judicial SAMAI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE8 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 8 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.
En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00013-01 De: Javier Perdomo Barbosa.
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima. NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.