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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-012-2018-00048-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-02-15

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-012-2018-00048-01 2023/00177 Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Demandado: MUNICIPIO DE ALPUJARRA I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el día 23 de junio de 2022, mediante la cual accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Pág. 183 y ss. 5 ED-01….PRINCIP.pdf “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AMA AMA 0650 del 13 de junio de 2017, emitido por el Alcalde Municipal de Alpujarra, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales de ley.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, y/o título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y la entidad demandada existieron una serie de contratos de trabajo desde el 1° de septiembre de 2005 al 9 de junio de 2008 y desde 27 de mayo de 2009 al 30 de septiembre de 2015, los cuales fueron disfrazados por el ente territorial a través de diferentes contratos de prestaciones de servicios u órdenes de prestación de servicio.

TERCERA: Se declare que el vínculo laboral entre la demandante y la entidad demandada fue terminado de manera unilateral por parte del Municipio de Alpujarra. CUARTA: Se ordene al Municipio de Alpujarra, al pago de las siguientes salarios y prestaciones sociales a la demandante: salarios debidos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, dotaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, viáticos, pagos a los aportes al Sistema de Seguridad Social (pensión, salud, A. R. L. y Caja de Compensación Familiar), indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, especialmente la de no pago de las cesantías parciales y definitivas de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006 y todos los derechos legales y convencionales a que tuviera derecho por el tiempo labrado al ente territorial”. 2.- Fundamentos fácticos (Pág. 184 y ss. 5 ED-01….PRINCIP.pdf) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse así: Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. Rad.

No.73001-33-33-012-2018-0048-01 Interno: 2023/00177 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs Mpio. De ALPUJARRA 1- El accionante laboró para el Municipio de Alpujarra Tolima como coordinadora de enlace (secretaria), a partir del 1º de septiembre de 2005 al 9 de junio de 2008, y del 27 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2015, prestando sus servicios de manera de manera persona y en forma continua e ininterrumpida como “Coordinadora de enlace municipal de Alpujarra Tolima de las familias en acción, víctimas y otros programas sociales (secretaria), en el centro de desarrollo comunitario municipal, del casco urbano y de propiedad del municipio de Alpujarra Tolima. 2- Durante los dos periodos antes referidos desarrolló las siguientes funciones: Enlace de Familias en Acción; recibir correspondencia, responderla, cargar en una plataforma las novedades, quejas y reclamos, atención a las madres beneficiarias del programa (533), asistir a capacitaciones, realizar encuentros de bienestar, actualización de datos, Coordinadora del Programa Adulto Mayor, atender a beneficiarios (262), recibir solicitudes, atención al público de beneficiarios y no beneficiarios, informar de los pagos, atender novedades cuando no llegaban los pagos, colaborar con los abuelitos que no estaban en el municipio para poder cobrar los beneficios en el Banco Agrario; elaborar resoluciones para ingresar nuevos beneficiarios al programa;

Coordinadora de Promoción Social; realizar las actividades con adultos mayores; celebración del adulto mayor, todas las necesidades básicas del adulto mayor en el hogar geriátrico, actas de comité municipal, realizar las actividades programadas de cada año. 3- La actora fue vinculada en diferentes modalidades para ejecutar la labor en los dos periodos en que fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, sin que en realidad ello aconteciera, toda vez que se configuraron los elementos del contrato de trabajo. 4- En dichos periodos la actora desarrolló la labor mediante horarios fijados por el municipio demandado, a través de las secretarias de gobierno del municipio y de los alcaldes Pablo Gustavo Lozano Hernández, Víctor Manuel Martínez y Nel Martínez; los horarios de trabajo eran de 7:30 a 12:30 y de 2 p.m. a 5 p.m. de martes a sábado. 5- Igualmente, sin explicación alguna y sin despido la accionante fue obligada a partir del 4 de enero de 2010 que siguiera prestando el servicio de la misma forma, pero mediante vinculación de trabajo cooperado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Progresar con calidad”, modificando la vinculación de prestación de servicios por trabajo cooperado, viéndose obligada la demandante el 4 de enero de 2010 a asociarse a la referida cooperativa hasta el 30 de mayo de 2011. 2.1 Fundamentos legales Como fundamentos de derecho invocó el contenido de los arts. 1, 2, 6, 25, 29 y 53 de la Carta Política, y los arts. 2 y 7 del Decreto 1950 de 1973, 6 y 7 del D. 3135 de 1968, 8 y 11 del D. 1848 de 1969, 43 y 51, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del d. 1160 de 1947, 11 del D.L. 3135 de 1968, 43, 44, 45, 48 y 51 del D.R. 1848 de 1969; 1, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 20 y s.s. del D.L. 1045 de 1978, 58 y 59 del D.L.- 1942 de 1978.

A juicio del apoderado actor el acto administrativo demandado se expidió con falsa motivación porque la argumentación invocada se afianza en razones no válidas. Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. 3.- Contestación de la demanda.

(6 ED 02. C.ppal.pdf). A través de vocera judicial la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, al considerar que el municipio de Alpujarra es una entidad territorial cuyos trabajadores son funcionarios públicos, y la actora no pertenece a la misma y o es funcionaria pública, razón por la cual cuando se dio respuesta a la reclamación mediante la comunicación AMA 650 del 13 de junio de 2017, no se reconoce relación laboral, y mucho menos acreencia laboral alguna, por lo que considera que el actuar de la administración está ajustado a derecho.

En cuanto a los hechos de la demanda negó que en esa administración existiera el cargo de Secretaría – Coordinadora de Enlace, y que se trató de contratos con interrupciones de periodo donde la accionante tenía la calidad de contratista, desarrollando el objeto contratado, no un contrato de trabajo. Negó que la actora se le estableciera un horario de trabajo o que estuviera subordinada, razón por la cual estima que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo.

Igualmente propuso la excepción previa que denominó falta de jurisdicción o competencia, y las de mérito de inexistencia de responsabilidad por falta de configuración de elementos del contrato de trabajo, carencia de fundamentos tanto facticos como jurídicos, prescripción del derecho, y excepción genérica. 4.- La sentencia apelada. (18 ED_1…CIADEPRI…pdf) Lo es la proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en las que desestimo las excepciones de “inexistencia de responsabilidad por falta de configuración de elementos del contrato de trabajo” y “carencia de fundamentos tanto facticos como jurídicos”, propuesta por el apoderado del ente territorial accionado, declarar probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por el apoderado del Municipio de Alpujarra, respecto del pago de las prestaciones sociales anteriores al 25 de mayo de 2009, declaró la nulidad del oficio No. AMA 0650 del 13 de junio de 2017, y condenó al ente territorial accionado a reconocer a favor de la demandante SANDRA MILENA PACHECO MARTÍNEZ a título de indemnización, el valor equivalente a las prestaciones sociales, partiendo de la base de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por la accionante durante el periodo del 27 de mayo de 2009 hasta el 30 diciembre de 2015, conforme al valor de los contratos suscritos entre la accionante y el ente territorial, asimismo, le ordenó reconocer, a título de indemnización, como concepto de calzado y vestido, en lo correspondiente durante los meses de mayo a noviembre del año 2009, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en dicha vigencia fiscal, y al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, debiendo tomar como ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

A juicio del juez a quo, para que se configure la existencia de un contrato realidad, resulta como requisito indispensable acreditar cada uno de los elementos propios de una relación laboral, que no son otros que la prestación personal del servicio en forma permanente, la remuneración respectiva, y en particular, la subordinación y dependencia: de tal modo que se tenga certeza que las funciones desarrolladas por el contratista se hicieron en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público de la entidad, por lo cual, de conformidad con el material probatorio allegado consideró que efectivamente las funciones desarrolladas por la demandante durante el periodo contractual se ejercieron bajo las condiciones de una verdadera relación laboral.

En primer lugar, indicó que la señora Sandra Milena Pacheco Martínez prestó sus servicios al Municipio de Alpujarra desde el 1° de septiembre de 2005 al 9 de junio de 2008 y entre el 27 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2015, desempeñando Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. labores de enlace municipal de familias en acción, programa juntos, coordinación de programas sociales, desayunos, paquetes para preparar adulto mayor, discapacitadas y la dirección local de salud, señalando así que la demandante empezó a laborar para la entidad demandada el 1° de septiembre de 2005, el cual se prorrogó hasta el 9 de junio de 2008, reanudándose el 27 de mayo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2015, existiendo durante estos periodos, varias interrupciones mientras se firmaban nuevos contratos de prestación de servicios.

En segundo lugar, expresó que en el presente caso existió una prestación personal del servicio por parte de la señora García Sánchez, pues según las pruebas obrantes dentro del plenario, se establece que la accionante ejecutó de manera personal los contratos suscritos cuyos objetos eran: “Enlace Municipal del Programa familias en acción”, “Servicios personales como enlace Municipal, programas familias en acción”, “Prestación de servicios como enlace Municipal de Familias en acción, programa juntos, coordinación de programas sociales, desayunos, paquetes para preparar adulto mayor”;

“… apoyo a la gestión para desarrollar programas de acción social como enlace Municipal, programas juntos, familias en acción y coordinación de los programas sociales (desayunos infantiles y adulto mayor) en el Municipio de Alpujarra”; “Apoyo a la gestión y coordinación programas sociales familias en acción, red unidos, adulto mayor, desplazados, desayunos infantiles y programa mundial de alimentos”;

“Prestar servicios personales de apoyo a la gestión realizando actividades para la coordinación de programas sociales (familias en acción, red unidos, adulto mayor, desplazados, y dirección local salud en el eje de promoción social de la Alcaldía Municipal de Alpujarra)”; “Prestar servicios personales de apoyo a la gestión realizando actividades para la coordinación de programas sociales (familias en acción, red unidos, adulto mayor, desplazados) y dirección local salud en el eje de promoción social de la Alcaldía Municipal de Alpujarra” y “Prestar servicios personales de apoyo a la gestión realizando actividades para la coordinación de programas sociales familias en acción y discapacitados y dirección local salud en el eje de promoción social de la Alcaldía Municipal de Alpujarra”.

De lo anterior colige que la accionante prestaba sus servicios como enlace para los diferentes programas sociales realizados por el Municipio de Alpujarra, tal como lo señala los certificados emitidos por Alcalde Municipal de Alpujarra y la Secretaria General y de Gobierno del ente territorial y, por consiguiente, no podía delegarla a un tercero. Igualmente destacó que de acuerdo con los testimonios recepcionados a instancias de la parte actora se logra establecer: - Que las funciones que la actora tenía en su trabajo era el manejo de cuatro programas: el de familias en acción, el de adulto mayor, el de entrega de desayunos a los niños y otro programa no precisado, cuya actividad cumplía en el mismo horario que tenía la Alcaldía de 7:30 a 12:30 y en las horas de la tarde 2:00 a 5:30 a 6:00 de martes a sábado. …” (Min: 00:23:50 – 00:24:55, Archivo 06, expediente electrónico). - Que también prestó sus servicios en algunos domingos y lunes por reuniones que se hacían de bien sea la gobernación de la alcaldía. - Que la accionante recibía órdenes por parte alcalde de Alpujarra o de la Secretaría General y de Gobierno del municipio, y que dichas instrucciones eran “por regla general verbales y circulares escritas”, según lo manifestado por el señor Pablo Darío Otálora Rincón mientras fungía como Personero Municipal de Alpujarra.

En relación con los servicios prestados por la actora a través de la Cooperativa “Progresar con Calidad”, el juez de instancia encontró probadas las características y elementos del contrato laboral, suscritos por la señora Sandra Milena Pacheco Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. Martínez y el Municipio de Alpujarra y la referida Cooperativa de Trabajo Asociado, como quiera que dentro la vigencia del contrato, no existió por parte de la accionante autonomía e independencia. Así las cosas, la parte actora logro demostrar dentro del plenario la existencia de un contrato laboral y no de un contrato de prestación de servicios y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que aquí se reclaman, desvirtuando así la prosperidad de las excepciones formulada por la entidad demandada. 5.- El recurso de apelación (fls. 32 y s.s. 18ED_1…CIADEPRI.pdf) Interpuesto oportunamente por el vocero judicial del extremo activo solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Frente a la excepción de inexistencia de un contrato realidad por la falta de concurrencia de los elementos que configuran el contrato expresó que conforme a la normatividad legal vigente y a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado aplicables para el caso en concreto existe la imposibilidad de reconocer el contrato realidad y consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora Sandra Pacheco tal como lo reclama en este asunto judicial, principalmente porque respecto de la existencia o configuración de un contrato realidad, la normatividad laboral colombiana es clara en la definición de contrato de trabajo, así como en el establecimiento de los elementos de los cuales se requiere su presencia en cada caso particular, para la configuración y existencia del mismo.

No hay asomo de duda en que la concurrencia de actividad personal, subordinación o dependencia y salario, son los tres elementos que, de encontrarse presentes, y son los tres los que dan vida a un contrato de trabajo. Precisó que conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, los contratos de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.

En ese sentido, enfatizó que los contratistas no tienen la calidad de empleados públicos y en ningún caso su vinculación genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrará por el término estrictamente indispensable. A diferencia de las relaciones laborales, el contratista tiene un objeto contractual que está plenamente definido, sus actuaciones son autónomas e independientes desde el punto de vista técnico y científico y la vigencia del contrato es temporal.

Manifestó que, para el caso de marras, suficiente resulta analizar las pruebas presentadas por la parte accionante para determinar que la misma pretende el reconocimiento de un contrato realidad el cual fue indebidamente reconocido por el a quo, dicho acto por su finalidad configura el reconocimiento de derechos por parte de la administración municipal de Alpujarra, Tolima, empero, ante ello, la defensa estima como equivocadas las declaraciones del fallo de primera instancia en favor de la parte actora por cuanto inexisten tanto en el plano formal como sustancial, contratos realidad diferentes a los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión que en realidad se suscribieron con la hoy demandante.

Es por ello que se reitera que no estuvo presente en la relación contractual de naturaleza de prestación de servicios que sostuvo el Ente jurídico y la parte actora, toda vez que debe obedecer a la concurrencia de los tres elementos necesarios para pregonar la existencia de un contrato realidad, no obstante, en el caso concreto no ocurrió. Agregó que, para el caso en concreto, sobre la actividad personal las actividades desempeñadas por la hoy demandante a favor del municipio de Alpujarra, Tolima, se limitaron básicamente 1) al cumplimiento de obligaciones contractuales (en el caso de los contratos en donde fungió como contratista como persona natural), Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. procurando el cumplimiento de las obligaciones contractuales señaladas en los respectivos contratos de prestación de servicios; tener como cierto que en la contratación por prestación de servicios sea imposible impartir instrucciones o asignar misiones o funciones propias de la ejecución de las obligaciones adquiridas por el contratista, tornaría inservible este tipo de contratación y conllevaría a su desaparecimiento del orden jurídico Nacional.

Destacó que el hecho de haber prestado de manera personal el servicio no fue porque así lo impusiera la Administración, como de manera superflua lo argumentó el a quo; y advirtió que si en calidad de contratista la persona opta, de manera voluntaria, por ser quien directamente ejerza o ejecute cada una de las obligaciones contractuales, es decisión de aquella, pues, claro resulta ser por una parte que podía contar con otras personas para garantizar a la Alcaldía la prestación de ese servicio, así como que no fue impositivo el municipio de Alpujarra, al punto de llegar a exigirle que tenía que ser ella misma.

En ese orden de ideas, al referirse a la actividad personal, o prestación personal del servicio contratado, necesario resulta aclarar que es decisión del contratista, tal como lo fue en el caso de la señora Sandra Pacheco, optar o no por prestar de manera personal y/o presencial el servicio contratado, pues, tal elemento constitutivo del contrato de trabajo no podría entender configurado solamente porque a motu proprio la hoy demandante quiso asistir a las instalaciones de la Entidad.

Finalmente, y en relación con el presupuesto de la “subordinación” expresó que se ausenta del material probatorio que acompaña la demanda y por lo tanto la sentencia de primera instancia, un factor documental que permita inferir que en efecto era continuo el recibimiento de órdenes por parte de la señora Sandra Pacheco, y que provinieran de la Administración Municipal, por el contrario, lo que logró quedar probado es que nunca se le impartió a la demandante, una orden continua, pues, como refuerzo de tal posición, cabe rememorar lo dicho por el testigo PABLO DARÍO OTÁLORA RINCÓN, quien fue Personero Municipal y además veía a diario a la señora demandante ya que sus oficinas quedaban en ubicación diagonal, consistente en que aquella nunca tuvo a una persona que ejerciera diariamente esa superioridad jerárquica o una figura similar, que le limitara o controlara su ingreso, su salida o su permanencia en las instalaciones de la Entidad; de otro lado, a la accionante no se le impuso el cumplimiento de reglamento, o por lo menos ello no se encuentra debidamente acreditado; a la demandante le eran impartidas instrucciones que son propias de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la Gestión que realiza el Estado con los particulares en el marco del principio de colaboración contractual, para el caso en concreto se le requerían informes que, incluso, podía confeccionar de manera personal o con apoyo de otras personas sin que ello fuera controlado por la Alcaldía Municipal; prueba de lo dicho es el testimonio rendido por la señora Rosa María Molano Gutiérrez, quien bajo la gravedad del juramento indicó que los informes eran mensuales y esto se halla corroborado con lo manifestado por la testigo Luz Stella Quintana Díaz, cuando adujo que los informes que la señora Sandra Pacheco debía presentar, no eran constantes.

Es prudente manifestar entonces, que la subordinación en sentido estricto también conlleva a la imposición del cumplimiento de un horario, en el estricto sentido de lo dispuesto en el régimen laboral público con aplicación sobre las Entidades del nivel Territorial, por lo que es imposible categorizar y probar en verdad, que la demandante cumplió dicho horario y por lo tanto recayó sobre ella, subordinación bien sea transitoria o permanente.

En suma, estimó que en el presente caso es claro que no concurren los tres elementos necesarios para que se configure una relación o vínculo laboral entre la demandante y el municipio de Alpujarra, Tolima, pues la prestación de servicios desempeñada por aquella careció de la subordinación. La actividad personal y el “salario” son elementos del contrato de trabajo, que, de manera similar, se encuentran consagrados en los contratos de prestación de servicios; pero cuya similitud no es óbice para que se entienda existente un contrato de trabajo.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. Por auto del 29 de marzo de 20231 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo pasivo de la litis, de conformidad con las previsiones de los arts. 327 del C.G.P., y 247 del CPACA, posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia de mérito, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que no se requirió la práctica de pruebas, ni las partes formularon alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 152 num. 2 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- La impugnación Los argumentos de disenso del accionante descansan sobre las siguientes premisas: Los argumentos de disenso del accionante descansan sobre las siguientes premisas: i) que conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, los contratos de prestación son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.

En ese sentido, enfatizó que los contratistas no tienen la calidad de empleados públicos y en ningún caso su vinculación genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrará por el término estrictamente indispensable; ii) la defensa estima como equivocadas las declaraciones del fallo de primera instancia en favor de la parte actora por cuanto a juicio del apoderado recurrente inexisten tanto en el plano formal como sustancial contratos realidad diferentes a los de prestación de servicios de apoyo a la gestión que en realidad se suscribieron con la hoy demandante, iii) que no estuvo presente en la relación contractual de naturaleza de prestación de servicios que sostuvo el Ente jurídico y la parte actora, toda vez que debe obedecer a la concurrencia de los tres elementos necesarios para pregonar la existencia de un contrato realidad, no obstante, en el caso concreto no ocurrió. 3.

Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales en favor de la demandante, derivadas del mismo, se ajustó a derecho, o si por el contrario, es viable sentenciar que entre la accionante y el Municipio de Alpujarra Tolima existió una relación de hecho de carácter laboral y, por ende, si merced a esa circunstancia, la actora tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios. 4.- Marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios. 1 45AUTOA…ELACION.pdf Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujeto (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra.

Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.

Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”      Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:   “Artículo 7º.

Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.

Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:      “Artículo 1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:       El artículo 2º quedará así:      (…)   Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.     4.2 Igualmente, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, el Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015) jurisprudencial, hizo las siguientes precisiones:   “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección “B” de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios.   4.3.

Los presupuestos de la relación laboral y la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, proferida por el Consejo de Estado en el mes de septiembre de 2021. Según lo dejó sentado la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado4, “el contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el Estatuto General de Contratación Pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:    “3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Igualmente, con base en las disposiciones contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 20159 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de  esa Corporación, reuniendo las siguientes características:    i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».      iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». Y aclara, que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que este último se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

Igualmente, en la precitada Sentencia de Unificación, el Consejo de Estado determinó algunos parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual, de los cuales esta Sala se permite destacar los siguientes:    Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se señaló lo siguiente:    “( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial”.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. Como indicios de la subordinación, la sentencia de unificación consolidó las siguientes circunstancias:      “i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.    ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.       iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.      iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Prestación personal del servicio. La labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.     5.

Del asunto sub-examine. Para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, es necesario establecer la clase de vínculo habido entre la accionante con la entidad demandada, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no sin antes advertir que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado (a) acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la remuneración respectiva y especialmente iii) la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, orientada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. 5.1.

De lo probado en el proceso. A través de la prueba documental y testimonial allegada al expediente, así como del oficio AMA-997 de agosto de 2021 suscrito por el alcalde del municipio demandado. se puede determinar lo siguiente:2 • Que la demandante SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ prestó sus servicios personales al municipio de Alpujarra Tolima a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Progresar con Calidad” mediante contratos y órdenes de prestación de servicio, según la siguiente relación:3 Contrato u orden de prestación OBJETO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN VALOR Alcaldía Mpal.

Alpujarra Enlace Municipal del Programa Familias en Acción 01/09/2005 21/12/2007 $2.126.000 Contrato 525/2007 Servicios personales como enlace Municipal, programa Familias en Acción 14/11/2007 31/12/2007 $3.189.000 Contrato 008/2008 Servicios personales como enlace Municipal, programa Familias en Acción 02/01/2008 01/02/2008 $ 798.000 Contrato 054/2008 Servicios personales como enlace Municipal, programa Familias en Acción 08/02/2008 08/04/2008 $1.800.000 Contrato 172/2008 Servicios personales como enlace Municipal, programa Familias en Acción 10/04/2008 09/06/2008 $1.800.000 Contrato 196/2009 Prestación de servicios como enlace Municipal de Familias en Acción, programa juntos, coordinación de programas sociales, desayunos, paquetes para preparar adulto mayor. 27/05/2009 26/08/2009 $2.700.000 Contrato 306/2009 Prestación de servicios como enlace Municipal de Familias en Acción, programa juntos, coordinación de programas sociales, desayunos, paquetes para preparar adulto mayor. 27/08/2009 26/11/2009 $2.700.000 Coop. Trabajo Asociado “Progresar” De apoyo a la gestión para desarrollar programas de acción social como enlace municipal, programas juntos, familias en acción y coordinación de los programas sociales (desayunos infantiles y adulto mayor) en el Mpio, de Alpujarra. 04/01/2010 30/06/2011 Contrato 107/2011 De apoyo a la gestión para desarrollar programas de acción social como enlace municipal, programas juntos, familias en acción y coordinación de los programas sociales (desayunos infantiles y adulto mayor) en el Mpio, de Alpujarra. 01/06/2011 31/12/2011 $10.360.000 2 24_ED_01INFORMEBAJOJUR.pdf 3 Ver 33, 118 y 122-123 Doc. 01 y Archivo 09 (doc. 2 a 20 expte.

Electrónico). Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. Contrato 010/2012 De apoyo a la gestión para desarrollar programas de acción social como enlace municipal, programas juntos, familias en acción y coordinación de los programas sociales (desayunos infantiles y adulto mayor) en el Mpio, de Alpujarra. 07/01/2012 06/04/2012 $ 4.200.000 Contrato 059/2012 De apoyo a la gestión para desarrollar programas de acción social como enlace municipal, programas juntos, familias en acción y coordinación de los programas sociales (desayunos infantiles y adulto mayor) en el Mpio. de Alpujarra. 11/04/2012 30/06/2012 $4.200.000 Contrato 117/2012 Ibídem 05/07/2012 04/10/2012 $4.326.000 Contrato 173/2012 De apoyo a la gestión para desarrollar programas de acción social como enlace municipal, programas juntos, familias en acción y coordinación de los programas sociales (desayunos infantiles y adulto mayor) en el Mpio, de Alpujarra. 05/10/2012 31/12/2013 $4.326.000 Contrato 016/2013 ibídem 09/01/2013 08/07/2013 $8.652.000 Contrato 108/2013 Prestar servicios personales de apoyo a la gestión realizando actividades para coordinación de programas sociales (familias en acción, red unidos, adulto mayor desplazados) y dirección local salud en el eje de promoción social de la alcaldía municipal de Alpujarra. 19/07/2013 31/10/2013 $5.095.000 Contrato 177/2013 Ibídem 01/11/2013 31/12/2013 $2.400.000 Contrato 021/2014 Prestar servicios personales de apoyo a la gestión realizando actividades para coordinación de programas sociales (familias en acción, red unidos, adulto mayor desplazados) y dirección local salud en el eje de promoción social de la alcaldía municipal de Alpujarra. 08/01/2014 01/09/2014 $7.488.000 Contrato 133/2014 Ibídem 02/09/2014 01/11/2014 $2.496.000 Contrato 169/2014 Ibídem 05/11/2014 31/12/2014 $2.496.000 Contrato 027/2015 Ibídem 16/01/2015 15/04/2015 $3.931.200 Contrato 083/2015 Ibídem 18/04/2015 17/06/2015 $2.620.000 Contrato 133/2015 Ibídem 2’/06/2015 30/12/2015 $5.720.000 • Igualmente se pactó la supervisión de cada uno de los contratos por parte del Municipio, señalando que la misma estaría a cargo de la Secretaría General y de Gobierno. (Cláusula sexta). • Oficio AMA del 13 de junio de 2017 suscrito por el alcalde del municipio de Alpujarra, dando respuesta al derecho de petición elevado por la accionante Sandra Milena Pacheco Martínez y radicado bajo No. 1488 de 31 de mayo de 2017, en el cual le indica que las peticiones adosadas en su petición, se hace imposible acceder favorablemente a las mismas, ya que la vinculación sostenida entre las partes obedece a una prestación de servicios y/o de apoyo a la gestión para el cumplimiento de un objeto específico, sin que ello desemboque en una relación de estirpe laboral.4 • Prueba testimonial.5 4 Ver f. 028 C.PPal. 1. pdf 5 Ver Archivo 6-Audiencia de pruebas.

Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. - Declaración de Luz Stella Quintana En relación con las funciones que desarrollaba la señora Sandra Milena Pacheco Martínez para el municipio de Alpujarra señaló que la citada tenía en su trabajo el manejo de cuatro programas, i) el de programa de familias en acción, ii) el de adulto mayor, iii) el de entrega de desayunos a los niños y otro programa cuyo nombre no recordó, ni su tiempo de trabajo, acotando que el tiempo de trabajo era el mismo horario que tenía la Alcaldía de 7:30 a 12:30 y en las horas de la tarde 2:00 a 5:30 a 6:00 de martes a sábado.

(Min: 00:23:50 – 00:24:55, Archivo 06, expediente electrónico). Para acreditar el presupuesto de la subordinación, a instancias de la parte demandante se recaudaron además los siguientes testimonios: de Rosa María Molano y de Pablo Darío Otalora. Los declarantes son contestes en precisar, respecto al cumplimiento de horarios de trabajo, que la accionante laboraba de martes a sábado de 07:30 a.m. a 12:p.m. y de 02:00 p.m. a 5:30 p.m. Igualmente agregó el señor Otálora que la citada señora cumplía el horario habitual de la alcaldía, incluso un poco más, pues a veces laboraba los domingos por reuniones que se hacían bien de parte de la gobernación o de la alcaldía, enfatizando que en ese cargo cumplía un horario de trabajo mayor al habitual.

Agregó además, que la demandante recibía órdenes por parte del alcalde de Alpujarra o de la secretaría general y de gobierno del municipio, que dichas instrucciones por lo general se hacían de manera verbal y mediante circulares escitas. (Min: 01:25:05 – 01:51:34, Archivo 06, expediente electrónico). 5.2. Análisis sustancial. 5.2.1 Del contrato realidad en el sub examine Comencemos por señalar que el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, reglamentado por el Decreto Nacional 4816 de 2008 modificó el artículo 94 de la Ley 715 de 2001 en los siguientes términos: "Artículo 94.

Focalización de los servicios sociales. Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable. El Conpes Social, definirá cada tres años los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.

El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización. En desarrollo de esta atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere lugar.

Para la definición de los criterios de egreso, suspensión o exclusión de las personas de las bases de datos, se tendrán en cuenta la aplicación de los principios de transparencia, igualdad y publicidad de la información, que no goce de protección constitucional o reserva legal, así como los principios constitucionales que rigen la administración de datos personales, de conformidad con las normas vigentes.

Las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional. Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. En todo caso, las entidades territoriales al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de subsidios, deben aplicar los criterios e instrumentos de focalización, definidos por el Conpes Social.

Los diferentes programas sociales del orden nacional o territorial, deben definir la forma en que aplicarán los criterios e instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso o cesación de la condición de beneficiarios que resulten pertinentes en función de los objetivos e impactos perseguidos. Los gobernadores y alcaldes deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios básicos".

De otra parte, la Ley 1315 de julio 13 de 2009, estableció condiciones mínimas encaminadas a dignificar la estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención, estableciendo que la dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo de personal de salud y/o área de ciencias sociales (nivel tecnológico o profesional), de preferencia con capacitación en gerontología, psicología, trabajo social, fisioterapia, fonoaudiología; quien desarrollará las funciones definidas en el reglamento interno del establecimiento y según la normatividad técnica que para el efecto determine el Ministerio de la Protección Social.

Igualmente, la Ley 1641 de 12 de julio de 2013, “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones", se expidió con el objeto de establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle dirigidos a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social, señalando su campo de aplicación para habitantes de la calle, caracterizada por ser de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado colombiano, según el marco de competencias establecidas en la Constitución Política y las leyes que regulan la materia, en cada uno de los niveles de la Administración Pública.

El artículo 5° prescribió principios de la política pública social para habitantes de la calle fundamentados en el respeto y la garantía de los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política, el enfoque diferencial por ciclo vital, priorizando niños, niñas y adolescentes y, de manera especial, en los principios de: a) Dignidad Humana; b) Autonomía Personal; c) Participación Social; d) Solidaridad; e) Coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la Administración Pública, señalando que con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), se priorizaría la atención de niños, niñas y adolescentes en estado de indefensión y vulnerabilidad manifiesta para su oportuna y temprana rehabilitación e inserción en la sociedad, a través de su capacitación y posterior vinculación en el sistema productivo social.

En la anterior perspectiva se establecieron las Fases de la política pública social para habitantes de la calle, a saber: i) Formulación: En la cual se precisará y delimitará las situaciones relacionadas con los habitantes de la calle, que incluirá el levantamiento de la línea de base; la caracterización sociodemográfica de la población de referencia; delimitación por ciudades de las áreas con mayor concentración de habitantes de la calle; identificación de actores sociales e institucionales que intervienen en la situación; creación de espacios de reflexión sobre la situación en la que intervendrán los diferentes actores comprometidos en ella; definición de prioridades y lineamientos estratégicos de acción. Todo ello conducirá a la formulación del Plan Nacional de Atención Integral a Personas Habitantes de la Calle; ii) Implementación: que consiste en la puesta en marcha de los programas y proyectos formulados en el Plan Nacional de Atención de los Habitantes de la Calle; iiil Seguimiento y Evaluación de Impacto: Dentro del Plan Nacional de Atención Integral a los Habitantes de la Calle se dispondrá un Sistema de Seguimiento y Evaluación de Impacto que garantice el cumplimiento de los objetivos de los distintos programas y proyectos y las metas trazadas.

El sistema Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. medirá los impactos de la implementación de la Política Pública para Habitantes de la Calle. Como componentes de la política pública, el artículo 8° ibídem indicó que son componentes de política pública, entre otros, los siguientes: a) la Atención Integral en Salud; b) Desarrollo Humano Integral; c) Movilización Ciudadana y Redes de Apoyo Social; d) Responsabilidad Social Empresarial; e) Formación para el Trabajo y la Generación de Ingresos; f) Convivencia Ciudadana.

Igualmente ordenó que, para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle, el Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 4° de la presente ley. El Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, y los entes territoriales, diseñarán e implementarán los servicios sociales para las personas habitantes de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales.

Agregó que los servicios contemplados en salud serán amparados y cobijados con lo ya existente en el Plan Obligatorio de Salud, y finalmente ordenó la Focalización de los servicios sociales, expresando que las personas habitantes de la calle se incluirán dentro del proceso de focalización de los servicios sociales, establecido en los artículos 366 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1176 de 2007.

Estableció, asimismo, que el Conpes Social y el Departamento Nacional de Planeación deberán tener en cuenta a esta población, para los fines pertinentes y dentro de sus competencias, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007. Las entidades territoriales deberán incluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de focalización de los servicios sociales.

Lo anterior para acceder a los programas, subsidios y servicios sociales del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales. Ahora bien, examinados los distintos contratos de prestación de servicios aportados al proceso, la Sala aprecia que la contratista SANDRA MILENA PACHCO MARTINEZ asumió el cumplimiento, entre otras, de las siguientes obligaciones: como enlace Municipal, programa Familias en Acción, programa juntos, coordinación de programas sociales, desayunos, paquetes para preparar adulto mayor; de apoyo a la gestión para desarrollar programas de acción social como enlace municipal, programas juntos, familias en acción y coordinación de los programas sociales (desayunos infantiles y adulto mayor y adulto mayor desplazado y dirección local salud en el eje de promoción social de la alcaldía municipal de Alpujarra.

Las actividades a desarrollar en el Programa más familias en acción comprendía, según cláusula 1ª del contrato 027 de 2015, la capacitación de madres líderes, encuentros de bienestar, actualización escolar, verificación de cumplimiento en salud, verificación en educación, verificación de educación niños colegios privados, novedades actualización en documentos, novedades de cambio de nombre, novedades de traslado, novedades de cambio de madre titular, novedades cambio de grupo poblacional, novedades de ingreso de beneficiarios, novedades reingreso de beneficiarios, novedades de exclusión de beneficiarios, novedades levantamiento, suspensión novedades de quejas y reclamos, novedades Daviplata, pagos, apoyo a las madres con generación de códigos, inscripción de familias desplazadas, envío de informes a la unidad coordinadora regional, atención permanente de las madres titulares, elaboración de material, elaboración de actas de verificación. Respecto de la Coordinación, Promoción Social al Adulto Mayor, se determinó la encuesta de atención al usuario, seguimiento a la EPS con la atención médica y de medicamentos a los adultos mayores de Comparta y Caprecom, responder derechos de petición, asistir a capacitaciones asignadas en comité, digitar oficios de convocatoria, dar respuesta a información solicitada por la secretaría de salud.

Frente a la Discapacidad, las obligaciones contractuales pactadas se orientaron a digitar, elaborar convocatorias a Comité, redactar y elaborar actas de comité, redactar Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. actividades de acuerdo al anexo programado, seguimiento a los compromisos adquiridos en comité, realizar encuestas de focalización y caracterización de las personas en situación de discapacidad, realizar ingreso de encuesta a la plataforma de la secretaría de salud, dar respuesta a derechos de petición, organizar el evento de celebración del día de la discapacidad, etc.

Y en cuanto al Trabajo Infantil, las actividades se contrajeron a realizar oficios de convocatoria a comités, realizar actas de comités, seguimiento a los compromisos adquiridos en comité, realizar encuestas SIRITI con alumnos de las instituciones educativas, dar respuesta a correspondencia recibida, realizar seguimiento a los compromisos y tareas asignadas en comité, realizar seguimiento al plan de acción. Adicionalmente, se conoce a través de los testimonios recaudados a instancias de la parte demandante en su trabajo el manejo de varios programas, todos ellos en la política social desarrollada en la normatividad antes citada, como el de familias en acción, del adulto mayor, y de entrega de desayunos a los niños y otras actividades para las cuales cumplía un horario de trabajo que a decir de los deponentes que virtieron su testimonio en el infoliado, coincidía con el mismo horario que tenía la Alcaldía de Alpujarra para su planta de personal, esto es, de 7:30 a 12:30 y en las horas de la tarde 2:00 a 5:30 a 6:00 de martes a sábado.

(Min: 00:23:50 – 00:24:55, Archivo 06, expediente electrónico). Y respecto de la falta de autonomía de la contratista para desempeñar las actividades contratadas, los testimonios de Rosa María Molano y de Pablo Darío Otálora son claros en ratificar el cumplimiento del anterior horario de trabajo; éste último inclusive pone de presente que la accionante laboraba de martes a sábado de 07:30 a.m. a 12:p.m. y de 02:00 p.m. a 5:30 p.m. Igualmente agregó el señor Otálora que la citada señora cumplía el horario habitual de la alcaldía, incluso un poco más, pues a veces laboraba los domingos por reuniones que se hacían bien de parte de la gobernación, ora de la alcaldía; finalmente agregó que la accionante recibía órdenes por parte del alcalde de Alpujarra o de la secretaría general y de gobierno del municipio, que dichas instrucciones por lo general se hacían de manera verbal y mediante circulares escitas (Min: 01:25:05 – 01:51:34, Archivo 06, expediente electrónico), aseveración que no fue controvertida por la entidad accionada, ni puesta en tela de juicio.

También es claro para la Sala que por mandato del artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, reglamentado por el Decreto Nacional 4816 de 2008, que modificó el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, en virtud de la focalización de los servicios sociales las entidades territoriales deben garantizar que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable, previa definición del Conpes Social, cada tres años, de los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.

Por consiguiente, es indiscutible que las entidades territoriales tienen a cargo la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional, lo cual determina los criterios para que dichas entidades, al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de subsidios, apliquen forzosamente los criterios e instrumentos de focalización, definidos por el Conpes Social, ya que por mandato legal, los diferentes programas sociales del orden nacional o territorial, deben definir la forma en que aplicarán los criterios e instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso o cesación de la condición de beneficiarios que resulten pertinentes, en función de los objetivos e impactos perseguidos.

En la misma perspectiva, se expidió la Ley 1641 de 12 de julio de 2013, “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones", con el objeto de establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle dirigidos a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social, señalando su campo de aplicación para habitantes de la calle, caracterizada por ser de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado colombiano, según el marco de competencias establecidas en la Constitución Política y las leyes que regulan la materia, en cada uno de los niveles de la Administración Pública.

Como componentes de la política pública, el artículo 8° ibídem indicó que son componentes de política pública, entre otros, los siguientes: a) la Atención Integral en Salud; b) Desarrollo Humano Integral; c) Movilización Ciudadana y Redes de Apoyo Social; d) Responsabilidad Social Empresarial; e) Formación para el Trabajo y la Generación de Ingresos; f) Convivencia Ciudadana.

Tal ordenamiento precisó que, para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle, el Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 4° de la citada ley, y dejó en cabeza del Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, y los entes territoriales, el diseño e implementación de los servicios sociales para las personas habitantes de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales.

Agregó que los servicios contemplados en salud serán amparados y cobijados con lo ya existente en el Plan Obligatorio de Salud, y finalmente ordenó la Focalización de los servicios sociales, expresando que las personas habitantes de la calle se incluirán dentro del proceso de focalización de los servicios sociales, establecido en los artículos 366 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1176 de 2007.

Por consiguiente, siendo de la esencia del contrato estatal que el mismo se celebra en consideración a la persona, no existe discusión respecto a la prestación personal del servicio por parte del hoy demandante, así como de la remuneración contractualmente acordada, conforme a los diversos contratos de prestación de servicios suscritos a partir del 1º de septiembre de 2005 al 9 de junio de 2008, y del 27 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2015, prestando sus servicios de manera personal y en forma continua como “Coordinadora de enlace municipal de Alpujarra Tolima de las familias en acción, víctimas y otros programas sociales (secretaria), en el centro de desarrollo comunitario municipal, del casco urbano y de propiedad del municipio de Alpujarra Tolima.

Por consiguiente, tal como se desprende del objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos por la hoy accionante y el municipio de Alpujarra, se precisa que la misma ofició como “Enlace Municipal del Programa familias en acción”, coordinación de programas sociales, desayunos, paquetes para preparar adulto mayor”; de apoyo a la gestión para desarrollar programas de acción social como enlace Municipal, programas juntos, familias en acción y coordinación de los programas sociales (desayunos infantiles y adulto mayor) en el Municipio de Alpujarra”; apoyo a la gestión y coordinación programas sociales familias en acción, red unidos, adulto mayor, desplazados, desayunos infantiles y programa mundial de alimentos”; prestación de servicios personales de apoyo a la gestión realizando actividades para la coordinación de programas sociales (familias en acción, red unidos, adulto mayor, desplazados, y dirección local salud en el eje de promoción social de la Alcaldía Municipal de Alpujarra); prestación de servicios personales de apoyo a la gestión realizando actividades para la coordinación de programas sociales (familias en acción, red unidos, adulto mayor, desplazados) y dirección local salud en el eje de promoción social de la Alcaldía Municipal de Alpujarra” y prestación de servicios personales de apoyo a la gestión realizando actividades para la coordinación de programas sociales familias en acción y discapacitados y dirección local salud en el eje de promoción social de la Alcaldía Municipal de Alpujarra.

Por ende, tal como lo señalan los certificados emitidos por Alcalde Municipal de Alpujarra y la Secretaria General y de Gobierno del mismo ente territorial, la actora no podía delegar tales actividades en un tercero como acertadamente lo colige el juez a quo, pues de acuerdo con las actividades certificadas por la administración Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. accionada, la señora Sandra Milena Pacheco Martínez en los distintos contratos de prestación de servicios, adquirió los siguientes compromisos: “… a) Colocar toda su capacidad, esfuerzo y responsabilidad en las labores que realiza; b) prestar en forma personal el servicio contratado; c) Revisión de carpetas; d) Recepción de quejas reclamos y novedades; e) Enviar y recibir correspondencia; f) Ubicar documentos pendientes; g) Recibir y guiar las diferentes inquietudes de la comunidad; h) Informar a la comunidad de los diferentes cambios del programa, a través de los diferentes medios de comunicación; i) Mantener disponibilidad para cuando se requiera el servicio; j) Diligencia y enviar oportunamente los formatos requeridos por la Unidad Regional y Nacional y demás que sean otorgados por el jefe inmediato; k) Responder por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por el Municipio para el ejercicio de las labores convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados; i) Acreditar afiliación al sistema obligatorio de salud, ARP y pensiones; m) Cumplir las demás obligaciones inherentes al contrato (Orden de prestación de servicios No. 525 de 2007).

Enlace Municipal Programa Familias en Acción de Presidencia de la República B) Delegada Municipal de la estrategia UNIDOS C) Coordinación programa Desayunos Infantiles D) Coordinación Programa Mundial de Alimentos E) Coordinación Programa Adulto Mayor Juan Luis Londoño de la Cuesta F) Delegada Municipal Familias Desplazadas Desarrollar el presente contrato en forma oportuna, diligente y dentro de los parámetros establecidos en la ley de contratación Estatal B) Atender telefónica y personalmente los requerimientos del Municipio.

D) Presentar los informes sobre la ejecución del contrato a la persona encargada de realizar la supervisión del presente contrato (Contrato No. 107 de 2011). “… 1-) PROGRAMA MÁS FAMILIA EN ACCIÓN: capacitación a las madres de líderes, encuentros de bienestar, actualización escolar, verificación de cumplimiento en salud, verificación en educación, verificación en niños colegios privados, novedades de actualización de documento, novedades de cambio de nombre, novedades de traslado, novedades de cambio de madre titular, novedades de cambio de grupo poblacional, novedades de ingreso de beneficiario, novedades reingreso de beneficiario, novedades de exclusión de beneficiario, novedades de levantamiento suspensión, novedades de quejas y reclamos, novedades de daviplata, pagos, apoyo a las madres con la generación de códigos, inscripción familias desplazadas, envió de informes a la unidad coordinadora regional, atención permanente a las madres titulares, elaboración de material, elaboración de actas de verificación. 2-) COORDINACIÓN PROMOCIÓN SOCIAL: ADULTO MAYOR: Encuesta de atención al usuario, seguimiento a las EPS con la atención médica y de medicamentos a los adultos mayores de COMPARTA y CAPARECOM, responder derechos de petición, asistir a las capacitaciones, redactar digitar actas de comité, redactar y elaborar oficios de acuerdo con las tareas asignadas en comité, digitar oficios de convocatoria a comités, dar respuesta a información solicitada por la secretaria de salud. 3-) DISCAPACIDAD: Digitar elaborar convocatorias a comité, redactar y elaborar acta de comité, realizar actividades de acuerdo al nexo programado para el año 2004, seguimiento de los compromisos adquiridos en comité, realizar encuestas de focalización y caracterización a las personas en situación de discapacidad, realizar ingreso de encuesta a la plataforma de la secretaria de salud, dar respuesta a derechos de petición, organizar el evento de celebración del día de la discapacidad. 4-) TRABAJO INFANTIL: Realizar oficios de convocatoria a comités, realizar seguimientos a los compromisos adquiridos en comité; realizar encuestas SIRITI con alumnos de las instituciones educativas, dar respuesta a correspondencia recibida. realizar seguimiento a los compromisos y tareas asignadas en comité, realizar seguimiento al plan de acción. 5-) JUSTICIA TRANSICIONAL: realizar seguimiento a las actividades programadas, realizar oficios de convocatoria a comités, elaboración digitación actas de comités, realizar seguimiento a los compromisos adquiridos en comités, hacer seguimiento a la atención en salud, solicitar RIPS de atención para la identificación de que personas fueron atendidas en salud. … (Contrato No. 133 de 2015).

Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No. Claramente se establece que las actividades que fueron contratadas con la hoy demandante se constituyen en una actividad misional del municipio de Alpujarra, esto es, que no se trata de un mero proyecto de inversión o de apoyo a la gestión como lo predica la defensa de la entidad, lo cual ponía de presente la necesidad de crear el correspondiente o los correspondientes cargos al interior de la planta de personal del municipio, en el entendido que -se reitera- se trataba de actividades misionales de carácter permanente, orientadas nada más y nada menos que a la focalización de la población vulnerable y de especial protección constitucional, para direccionar la inversión social en sectores previamente focalizados que por esa potísima razón descartan la prestación del servicio a través de simples contratos de prestación de servicios, de manera que la continuidad en la prestación de los servicios contratados, el lugar de trabajo donde tales servicios fueron prestados, el horario de prestación de las labores contratadas, y la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, indiscutiblemente se constituye en los presupuestos de la existencia de la relación laboral reclamada por la parte demandante.

En este sentido, la Sala comparte íntegramente el criterio expuesto por el jueza a quo al destacar que con la prueba allegada al proceso es imposible desconocer que la prestación de los servicios por parte de la contratista se desarrolló bajo la continuada subordinación de la entidad demandada. En efecto, examinados los testimonios recaudados a instancias de la parte actora, la Sala encuentra que los mismos aportan la información que requiere el proceso para declarar probado el presupuesto de la subordinación. Los testigos no solo dan fe de su dicho, sino que explican satisfactoriamente que la demandante no solo cumplía un horario de trabajo, sino que inclusive también debía laborar un tiempo adicional al cumplido por el resto de personal de planta, lo que pone en evidencia incontrastable que durante a prestación del servicio contratado no tuvo ninguna autonomía. En las condiciones anteriores, la Sala confirmará en su integridad la sentencia impugnada, al encontrarla ajustada al ordenamiento legal. 7- La condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte accionada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable el recurso interpuesto, no se advierte empero que la parte accionante hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este colectivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Página No.

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué (Tolima), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión el día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a587e8e4319fec6b4a2400d53ad6893005cc614e6553b8a560e7d5c8c9913ea9 Documento generado en 19/02/2024 11:31:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica