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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2024-00294-01

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-11-22

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 17 001 33 39 008 2024 00294 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Celmira López Ospina Accionado Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Providencia Sentencia No. 214 Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 17 de octubre de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Celmira López Ospina.

I. Antecedentes. 1. La solicitud de tutela. Solicita la parte actora lo siguiente: “PRIMERA. TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DERECHO DE PETICIÓN. 2 SEGUNDA. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS proceder con la liquidación y validación de las cuotas partes.

TERCERA. ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) proceder con la validación de la liquidación de mi pensión. CUARTA. De conformidad al artículo 2.4.4.2.3.2.5 del decreto 1272 de 2018, ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS subir a la plataforma HUMANO EN LÍNEA – FOMAG, y a las demás plataformas correspondientes el proyecto de acto administrativo de mi liquidación pensional debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. QUINTA.

De conformidad al artículo 2.4.4.2.3.2.6. del decreto 1272 de 2018, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que una vez subido el expediente digitalizado con el correspondiente proyecto de acto administrativo de mi liquidación pensional por parte de FOMAG, siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo precitado impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. SEXTA.

De conformidad al artículo 2.4.4.2.3.2.7. del decreto 1272 de 2018, ORDENAR a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) que siguiente al recibo por parte de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de mi reconocimiento pensional.

SÉPTIMA. De conformidad al artículo 2.4.4.2.3.2.8. del decreto 1272 de 2018, ORDENAR a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS que una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve mi liquidación pensional, subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

NOVENA. De conformidad al artículo 2.4.4.2.3.2.9. del decreto 1272 de 2018, ORDENAR a la sociedad fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. que siguiente a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que liquida la pensión, efectuar los pagos correspondientes. DÉCIMA. Las demás que considere usted señor juez pertinentes.” 3 2.

Sustento fáctico. Refiere la accionante que ingreso como docente en la Institución Educativa Félix Naranjo en el municipio de Samaná, Caldas, mediante acta de posesión 1868 de 2004. Manifiesta que el 31 de julio de 2023 realizó la solicitud de liquidación pensional en la plataforma “Humano en Línea”, la cual está bajo radicado No. CALDA20230822VT19414; actualmente el estado del proceso es “en liquidación de cuota partes”, validando la liquidación de la pensión desde el día 05 de septiembre de 2024.

Señala que han pasado varios meses desde que se presentó la solicitud, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha publicado el proyecto de acto administrativo relativo a su pensión. 3. Admisión e intervenciones. La a quo, por medio de auto del 07 de octubre de 2024, admitió la acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, y ordenó notificar a las entidades, remitiendo copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a través del correo electrónico institucional. 3.1 Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Indica que han realizado las consultas sobre los tiempos de servicio de la accionante al municipio de Samaná - Caldas, al Departamento de Caldas, y al municipio de Gama - Cundinamarca, a través de los oficios PS-202 del 02 de julio de 2024, PS-386 del 09 de octubre de 2024, y PS-387 del 09 de octubre de 2024 respectivamente; por lo que la 4 entidad se encuentra a la espera de recibir respuesta de las consultas para continuar con el trámite.

Manifiesta que además se encuentra a la espera de que se realicen los ajustes en la plataforma “Humano en Línea” en la liquidación de cuotas parte, para continuar a la pestaña siguiente llamada “Proceso Acto”. Afirma que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo tanto, solicita que se declare que esta secretaría no tiene legitimación en la causa por pasiva para el presente caso. 3.2 La Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. Guardaron silencio. 4.

Fallo de primera instancia. Mediante fallo del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos. “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora CELMIRA LÓPEZ OSPINA.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL realizar las actuaciones administrativas necesarias, acorde con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, para que, dentro del término de UN (1) MES siguiente a la notificación de este fallo, se emita una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, radicada por la accionante el 22 de agosto de 2023.

TERCERO: NEGAR la pretensión relacionada con los pagos que deba efectuar la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. 5 CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada oportunamente, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso segundo de artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” La juez sustentó su decisión en lo siguiente: “(…) Revisadas las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la accionante efectivamente presentó derecho de petición a través de la plataforma Humano en Línea, bajo el número CALDA20230822VT19414, iniciando la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el 31 de julio de 2023, la cual quedó radicada de manera efectiva el 22 de agosto de 2023, de acuerdo con la constancia visible en el pantallazo aportado con el escrito de tutela.

Asimismo, se observa que mediante los Oficios PS-202 del 2 de julio de 2024 PS- 386 y PS 387 del 9 de octubre de 2024, se efectuó consulta de la cuota parte de la pensión al Municipio de Samaná, al Departamento de Caldas y al Municipio de Gama, respectivamente, la cual fue objetada por el primero y frente a los otros dos entes territoriales se evidencia que se encuentran dentro del plazo para pronunciarse al respecto, el cual vence el 31 de octubre de 2024, de acuerdo a lo informado por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018, el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, lo cual es reiterado en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.7. del mismo decreto, el cual establece que “Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”. Así las cosas, no cabe duda que la solicitud de reconocimiento de la pensión debió ser resuelta dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su radicación “22 de agosto de 2023”, los cuales vencieron el 23 de diciembre de 2024, encontrándose ampliamente superado el término aludido, lo cual evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y petición alegada por la accionante, lo que daría lugar a ordenar a las entidades responsables del trámite de la prestación pronunciarse de manera inmediata; sin embargo, se concederá un término más amplio teniendo en cuenta el estado actual de la solicitud “En Validación Cuotas Partes”, según lo informado por el Departamento de Caldas.

(…)” 6 5. Impugnación. El Ministerio de Educación impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación, y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. Indica que el Ministerio de Educación no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por lo que cualquier irregularidad en los trámites realizados por el fondo, no son atribuibles al Ministerio.

Asimismo, indica que las secretarías de educación hacen parte de las administraciones territoriales, por lo tanto, su superior jerárquico es el respectivo gobernador o alcalde municipal. Señala que la petición no fue radicada ante el Ministerio de Educación, por lo que la entidad es ajena a los supuestos que dieron origen a la acción de tutela; en consecuencia, el Ministerio de Educación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Solicita que se desvincule al Ministerio de Educación Nacional, como parte demandada en el presente proceso, por no encontrarse dentro de sus competencias la emisión del proyecto de acto administrativo a favor del afiliado. II. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 7 ( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problema Jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos: - ¿El Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva en los casos de solicitud de reconocimiento pensional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 2.

Del derecho de petición. El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

(Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. 8 El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.

Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que: “Artículo 21.

Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. 9 Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones, salvo norma legal especial, es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

En el caso bajo examen, existe norma legal especial y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así: “(…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala) Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional1 ha establecido: “(…) respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistemática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses.

Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. 1 Corte Constitucional sentencia T-513 de 2007, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil 10 Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”2 Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala) Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado: 2.2.

El derecho de petición 2 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.  11 En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" Por otro lado, con respecto a la materialización del derecho de petición, la Corte Constitucional4 ha señalado lo siguiente: “(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo.

En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5. 4 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade. 5 Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otros. 12 1.

Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido6.

(…)” 3. Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional para el presente caso. Mediante auto del 7 de octubre de 2024 el juzgado octavo administrativo del circuito de Manizales admitió la tutela interpuesta por la señora Celmira López Ospina y dispuso notificar dicho proveído a la ministra de Educación, al representante legal de la Fiduprevisora S, A., y al gobernador del departamento de Caldas.

La ley 91 de 1989 artículo 3 dispuso: “ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.” Por su parte El artículo 6° ibidem estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contará con un Consejo Directivo, el cual estará conformado por el ministro de Educación Nacional como presidente, el ministro de Hacienda y Crédito Público, el ministro del Trabajo y Seguridad Social, dos 6 En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que no basta la mera existencia de algún tipo de respuesta formal sino que, por el contrario, es necesario que la autoridad o el particular responda de forma exhaustiva y completa lo que se le solicita, sin que ello, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, implique acceder a lo que el peticionario pretenda, es decir, una respuesta se entenderá como idónea o adecuada cuando sea oportuna, completa y debidamente notificada al peticionario.

Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2001, T-466 de 2004, T- 814 de 2005 y SU-191 de 2022, entre otras. 13 representantes del magisterio, y el gerente de la entidad fiduciaria; razón por la cual el Ministerio de Educación tiene responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones económicas que se encuentren a cargo del FOMAG, representado por la Fiduprevisora S.A. En concordancia con lo anterior. la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2020, sostuvo lo siguiente: “(…) las tutelas fueron interpuestas en contra del MEN, el FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A. y/o las Secretarías de Educación certificadas a las que se encuentran adscritos los docentes, entidades administrativas en las que radicaron derechos de petición relacionados con el pago de la sanción moratoria, sin que hasta el momento hayan obtenido respuesta.

El Ministerio de Educación Nacional -MEN- es la entidad del orden nacional cabeza del sector educativo que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG al que corresponde la administración, gestión e inversión de los recursos del fondo.7 Las Secretarías de Educación certificadas son las dependencias del nivel territorial encargadas de la administración del servicio educativo descentralizado que, en vigencia del Decreto 1272 de 20188 y por virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, tienen competencias en el trámite de 7 LEY 91 DE 1989.

ARTÍCULO 6. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros: // El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá. // El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. // El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. // Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes. // El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 7. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes funciones: // Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. // Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo. // Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo. // Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos. // Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación. // Las demás que determine el Gobierno Nacional.

Reglamentado por el Decreto Nacional 2831 de 2005. // PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cumplimiento de sus funciones en las entidades territoriales, considerará preferentemente recomendar o escoger a los Fondos Prestacionales, que en algunas de aquellas vienen atendiendo a los docentes, a fin de contratar con dichos organismos en el respectivo territorio.

Ello sin perjuicio de que por razones de buen servicio se recomiende a una o varias entidades diferentes. Tanto la primera como la segunda alternativa deberán estar plenamente autorizadas en el contrato de fiducia mercantil a que alude el artículo 3 de la presente Ley. 8 Mediante esta norma se modifica el Decreto 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 9 “Artículo 57.

Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o 14 reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a los docentes oficiales.

Por lo tanto, se trata de autoridades públicas pertenecientes a la Rama Ejecutiva, con responsabilidades en la atención de solicitudes sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, como son las dirigidas por los accionantes en el presente proceso. (…)” El precedente de unificación deja claramente establecida la legitimación en la causa por pasiva en las acciones de tutela interpuestas por personas vinculadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) frente al Ministerio de Educación para el trámite y reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes como entidad del orden nacional cabeza del sector educativo que, en virtud de la ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del Fomag al que corresponde la administración, gestión e inversión de los recursos del Fondo. 4.

Caso concreto. La señora Celmira López Ospina pretende, a través de la acción de tutela, que se proteja su derecho fundamental de petición, su derecho a la seguridad social y que, en consecuencia, se le ordene a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas que de trámite a la solicitud de la liquidación pensional realizada el 31 de julio de 2023.

En el material probatorio aportado al proceso se evidencia que la accionante presentó derecho de petición, el 31 de julio de 2023, a través de la plataforma “Humano en Línea”, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión, esta solicitud quedo radicada el 22 de agosto de 2023, bajo el No. CALDA20230822VT19414. administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías ” 15 Según la jurisprudencia citada y lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1075 de 201510 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Educación”, las peticiones correspondientes a reconocimientos pensionales deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud, en consecuencia, el término para resolver la petición realizada por la accionante venció el 23 de diciembre de 2023.

La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas informó estar realizando las respectivas consultas de cuota parte de la señora Celmira López al municipio de Samaná, el municipio de Gama y al Departamento de Caldas, razón por la cual se encuentra a la espera de la respuesta para continuar con el trámite, no obstante, no demostró haber dado una respuesta clara y congruente a la solicitud de reconocimiento pensional, realizada por la señora Celmira López Ospina, por lo tanto, se encuentra una vulneración al derecho fundamental de petición y al derecho a la seguridad social de la parte actora. 10 “Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” 16 Ahora bien, el Ministerio de Educación manifestó en el escrito de impugnación, no ser la entidad competente para tramitar las solicitudes de reconocimiento pensional que estén a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y el artículo sexto de la ley 91 de 1989, el Ministerio de Educación fue vinculado al proceso en razón de ser la entidad de orden nacional que preside el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo anterior, se encuentra acreditado que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional De prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), está legitimado por pasiva. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, proferido el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida del 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la que se tutelaron los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la señora Celmira López Ospina. Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. 17 Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente                                                                                                                                                                                  Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada