1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 17 001 33 33 009 2024 00280 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Emzac Chibizine Accionado Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales Providencia Sentencia No. 206 Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 04 de octubre de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición, identidad de género, e igualdad de Emzac Chibizine.
I. Antecedentes. 1. La solicitud de tutela. Solicita la parte actora sea tutelado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: “1. Que se TUTELE mi derecho fundamental de petición, con el fin de obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo. 2. Que se ORDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE MANIZALES, dar respuesta de fondo al derecho de petición, presentado en el 4 de Junio de 2024. 2 3.
Que se ORDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE MANIZALES que expida y envíe los actos administrativos correspondientes a las resoluciones No. 337 de 2022 (Acta No. 049 del 20 de diciembre de 2022), resolución No. 001 del 12 de enero de 2024, Resolución 516 de 2020, Resolución 160 de 2021, Resolución 539 de 2021, Resolución 1383 de 2022, Resolución 0242 de 2023, en las cuales se registre mi mi (SIC) nombre identitario y género. 4.
Que se ORDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE MANIZALES que expida y envíe una constancia por cada uno de estos actos administrativos con los datos: objeto, dependencia, programa o área (si es el caso), fechas de vinculación y funciones, en las cuales se registre mi mi (SIC) nombre identitario y género.” 2. Sustento fáctico.
Refiere la parte accionante que es una persona de genero no binario, y que el 9 de diciembre de 2022, por medio de escritura pública otorgada en la notaría 59 del círculo de Bogotá, se realizó el acta de cambio de nombre de Jeimy Mariana Ávila Diaz por el de Emzac Chibizine, y la corrección en el componente “sexo” en el registro civil de nacimiento.
Manifiesta que cursó sus estudios de pregrado en gestión cultural y comunicativa en la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales, desde el 2019 al 2024. Durante su estancia académica se le concedieron dos distinciones de matrícula de honor de pregrado, y estuvo vinculada como estudiante auxiliar. Afirma que para las convocatorias laborales solicitan certificados que permitan validar la información descrita en la hoja de vida, por lo que, ha solicitado a distintas entidades donde ha participado, la actualización de sus datos personales, especialmente de su nombre en los distintos actos administrativos.
Indica que el 14 de mayo del presente año, presentó una petición la Vicerrectoría de Sede y a la Facultad de Administración de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales, con la finalidad de actualizar su nombre en los distintos actos administrativos que le concedieron matrícula de honor, y la reconocen como estudiante auxiliar. 3 Sostiene que, como respuesta, le informaron que los certificados se emiten con el nombre e identificación que aparecen en la plataforma XXI; sin embargo, su nombre identitario se encuentra debidamente actualizado en el sistema de información universitaria.
Señala que se le informó por parte de la entidad demandada que, para la expedición de los certificados con el cambio de nombre, debe cancelar una suma de dinero, pero que en razón a que no cuenta con un empleo, este pago afectaría su mínimo vital. Por lo anterior envió un derecho de petición el 04 de junio de 2024 donde solicitó que se expidieran constancias tipo carta, como la expedida por la Oficina de Planeación y Estadística de la misma Sede, con los datos que aparecen en el sistema de información académica, para acreditar que se le concedieron dos distinciones de matrícula de honor de pregrado, y distintas vinculaciones como estudiante auxiliar.
Finalmente expone que el 24 de julio de 2024, se le sugirió realizar una solicitud formal ante el consejo de la facultad, en la que solicite el cambio de la resolución que dicho consejo emitió; sin que se le diera respuesta a la petición del 04 de junio de 2024. 3. Admisión e intervenciones. La a quo, por medio de auto del 23 de septiembre de 2024, admitió la acción de tutela en contra la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales, y ordenó notificar a la entidad, remitiendo copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a través del correo electrónico institucional. 3.1 Universidad Nacional de Colombia -Sede Manizales-.
Señala que el ejercicio del derecho fundamental de petición no implica que se deba acceder a las pretensiones del peticionario, siempre y cuando se emita una respuesta 4 oportuna que resuelva de fondo el asunto; por lo tanto, la Universidad Nacional ha dado respuesta a cada una de las peticiones presentadas. Indica que, el artículo primero del acuerdo 173 de 2014 del Consejo Superior Universitario sostiene que los estudiantes, graduados, y retirados de la Universidad Nacional de Colombia, deberán cancelar los valores relacionados con la expedición de certificados y constancias.
Señala que la sentencia SU-624 de 1999 estableció que para amparar los derechos del estudiante, deben probar que existe una justa causa para el incumplimiento de los pagos, y demostrar que han intentado llegar a un acuerdo de pago; sin embargo la ex estudiante no demostró la falta de capacidad económica que le impide asumir los costos que exige la universidad, como tampoco la voluntad de conciliar un acuerdo de pago, y se ha limitado a exigir los documentos, sin cancelar el coste de la prestación del servicio. 4.
Fallo de primera instancia. Mediante fallo del 04 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos. “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, identidad de género e igualdad de EMZAC CHIBIZINE, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE MANIZALES que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada por Emzac Chibizine el 4 de junio de 2024, para lo cual deberá: i. Expedir certificación sobre la concesión de matrícula de honor a Emzac Chibizine, para el período académico 2023-1, de conformidad lo establecido en la Resolución 337 de 2022. ii.
Expedir certificación en la que se haga constar la vinculación de Emzac Chibizine en la modalidad de becarie y estudiante auxiliar, a través de las Resoluciones Nros. 516 de 2020, 160 de 2021, 539 de 2021, 1383 de 2022 y 0242 de 2023. 5 En esta misma certificación se deberá indicar para cada una de las resoluciones, la dependencia, programa o área, fechas de vinculación y funciones.
TERCERO: La expedición de estas certificaciones no causará costo alguno para la parte accionante, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones conforme a lo considerado. (…)” El juez sustentó su decisión en lo siguiente: “(…) Pues bien: del recuento realizado por el Juzgado, se encuentra probado que, a la fecha en que se profiere este fallo, Emzac Chibizine aún no recibe una respuesta clara, congruente y de fondo a su petición radicada desde el pasado 4 de junio de 2024.
En una primera respuesta ofrecida el 25 de junio del presente año por la Secretaría de la Facultad de Administración de la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales, se remitió un certificado que no atendía la petición de cambio de nombre y, fue sólo hasta el 22 de julio siguiente, luego de la insistencia de la parte accionante que, la entidad accionada informó sobre la imposibilidad de expedir certificados con nombres distintos que no aparecen en los documentos originales.
En respuesta al escrito de tutela, la Universidad Nacional planteó la imposibilidad de expedir certificados de manera gratuita pero, de ninguna manera se refirió al problema de fondo en el presente caso, esto es, si pueden expedirse certificados con nombres que no corresponden con los contenidos en documentos originales. Para el presente caso, considera el Juzgado que, atendiendo las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, las personas que se identifican con géneros diversos y dinámicos que no corresponden a la clasificación binaria de género, gozan de derechos que deben ser garantizados por el Estado y la sociedad; entre ellos, se encuentra la libertad de expresión de su género identitario, que incluye no solamente su nombre, forma de vestir o sus modales, sino también, la forma en la que se proyectan ante la sociedad y lo que desean que se perciba.
Es por ello que, en criterio de este Despacho, las razones esbozadas por la entidad accionada para negarse a expedir las certificaciones solicitadas por Emzac Chibizine, constituyen la materialización de la prohibición de un criterio sospechoso de discriminación, que no solo desconoce el derecho de petición de la parte accionante, sino, además, su derecho a la identidad de género, en tanto que, le están imponiendo cargas adicionales respecto de otras personas que soliciten la expedición de los mismos certificados.
El hecho de tener que elevar peticiones ante el Consejo de Facultad de la Universidad Nacional, para que se evalúe la posibilidad de cambiar el nombre de la parte accionante en actos administrativos -de acuerdo con la última respuesta 6 brindada por la entidad accionada el 22 de julio de 2024-, representa un trato diferencial y, por ende, desigual e injustificado.
Ello, si se tiene en cuenta que, las referidas certificaciones según lo afirmado en el escrito de tutela, fueron solicitadas para aplicar a ofertas laborales, sin que, a lea (SIC) fecha, luego de cuatro meses, aquellas hayan sido expedidas. (…) El juzgado no realizará pronunciamiento sobre la pretensión contenida en el numeral 3 del escrito de tutela, referida a que la entidad accionada expida y envíe a la parte accionante unos actos administrativos.
Ello, por cuanto tal solicitud no fue objeto del derecho de petición del 4 de junio de 2024 y que es materia de protección en esta oportunidad. (…)” 5. Impugnación. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que existe un defecto por falta de motivación judicial, dado a que el juez no abordó el test de ponderación, ni justificó la negativa de ordenar la emisión de las resoluciones que solicitó en la acción de tutela.
Expresa que la decisión del a quo vulnera su derecho a la igualdad y a la identidad de género, debido a que su cambio de nombre y género le obliga a enfrentar trámites adicionales, lo que es una manifestación de discriminación, y aduce que la materialización de estos derechos se logra a través de la posibilidad real de presentar los documentos que reflejen su identidad.
Señala que la ausencia de las resoluciones afecta su mínimo vital, en razón a que son estos documentos los que acreditan su formación académica. Solicita que se revoque el ordinal cuarto del fallo de primera instancia, y en su lugar se ordene la expedición de las resoluciones solicitadas, reflejando su nombre y genero identitario, debido a que de esta manera se garantizará su derecho a la igualdad de género, a la igualdad, y al acceso en condiciones de igualdad. 7 II.
Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.
Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problema Jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos: - ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de Emzac Chibizine, debido a que la Universidad Nacional Sede Manizales no ha dado una respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición del 04 de junio de 2024? - ¿La entidad demandada está vulnerando los derechos a la igualdad y a la identidad de género de la parte actora, en razón a los obstáculos que ha presentado para dar respuesta a la petición? 8 2.
Del derecho de petición. El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
(Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.
Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 9 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” El artículo 21 Ibídem, prevé igualmente que: “Artículo 21.
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo, salvo norma legal especial y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado: 2.2. El derecho de petición En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 10 porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" Por otro lado, con respecto a la materialización del derecho de petición, la Corte Constitucional2 ha señalado lo siguiente: “(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo.
En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3. 1.
Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente 2 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade. 3 Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otros. 11 desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido4.
(…)” 3. Del derecho fundamental a la identidad de género. La protección a la identidad de género y a la identidad sexual, se fundamenta en el principio de la dignidad humana, y tiene relación con los derechos a la igualdad, a la intimidad, y al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho consiste en que toda persona pueda desarrollar su identidad de género, y expresarla de manera libre y autónoma; en este sentido, toda interferencia sobre la identidad de género de una persona se considera como un grave atentado a su integridad y su dignidad.
Ahora bien, las personas con identidad transgénero son sujetos de especial protección constitucional, en razón a la discriminación sistemática que han sufrido históricamente. La Corte Constitucional5 ha señalado que esta protección constitucional se concreta de la siguiente manera: “(…) (i) Reconocimiento jurídico6. Las personas trans tienen derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género “en toda su diversidad y especificidad”7.
Este derecho al reconocimiento jurídico se concreta en la obligación del Estado de contar con procedimientos expeditos8 que les permitan modificar o corregir su nombre y el marcador de género o “sexo” en los documentos de identificación y registros públicos9 de manera accesible, expedita, 4 En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que no basta la mera existencia de algún tipo de respuesta formal sino que, por el contrario, es necesario que la autoridad o el particular responda de forma exhaustiva y completa lo que se le solicita, sin que ello, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, implique acceder a lo que el peticionario pretenda, es decir, una respuesta se entenderá como idónea o adecuada cuando sea oportuna, completa y debidamente notificada al peticionario.
Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2001, T-466 de 2004, T- 814 de 2005 y SU-191 de 2022, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia SU440 de 2021, Magistrado Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera. 6 Corte Constitucional, sentencias T-363 de 2016 y T-141 de 2015. 7 Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de la ONU.
El derecho de la inclusión. Informe temático del año 2021, A/HRC/47/27, 3 de junio de 2021, párr. 36, lit. d. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/47/27. Cfr. CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020 párr. 70. 8 Corte Constitucional, sentencias T-450A de 2013 y T-086 de 2014. 9 Corte Constitucional sentencias T-477 de 1995, T-977 de 2012, T-611 de 2013, T-086 de 2014, T-063 de 2015, T- 12 autónoma y transparente10.
La modificación de los datos del registro civil y la cédula de ciudadanía -nombre y componente “sexo”- de las personas transgénero no responde a un cambio respecto de una realidad precedente, “sino a la corrección de un error derivado de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento de nacer y la adscripción identitaria que lleva a cabo el propio individuo”11.
El reconocimiento legal de la identidad de género es una herramienta esencial que tiene el potencial de reducir sensiblemente la exclusión social y la falta de oportunidades de esta población12. 1. Los procedimientos administrativos que permiten la corrección del género deben estar basados en la libre determinación de las personas y respetar su “autonomía corporal”13.
Por esta razón, deben tener una naturaleza “meramente declarativa”, lo que implica que el único requisito sustantivo exigible para la adecuación registral debe ser el “consentimiento libre e informado de la persona solicitante”14. El reconocimiento de la identidad de género no puede estar condicionado al cumplimiento de requisitos abusivos, como una certificación médica, la cirugía, los tratamientos, la esterilización15, etc.
La decisión de llevar a cabo procesos de “transición de género”16 con el objeto de adquirir, en mayor o menor medida, las características socialmente leídas como del género con el cual la persona se identifica, es una decisión íntima, personal y autónoma de cada individuo17, que no puede servir como excusa para negar u obstaculizar el reconocimiento de su identidad de género18.
De este modo, en el reconocimiento jurídico de la identidad de género de las personas trans debe primar el aspecto psicológico y psicosocial sobre el puramente cromosomático, gonadal e incluso morfológico19. 2. Asimismo, la garantía de reconocimiento jurídico exige que las personas trans reciban un tratamiento constitucional y legal acorde con su identidad de género auto percibida20.
Los procedimientos de cambio, corrección o adecuación 363 de 2016 y T-447 de 2019. Cfr. CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 32. 10 Corte Constitucional, sentencias T-504 de 1994, SU-337 de 1999 y T-977 de 2012. 11 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015. 12 CIDH.
Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 52. 13 Id. Párr. 33 14 Id. Párr. 45. 15 Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2019. “En conclusión, la protección de las diversas manifestaciones de la identidad de género no puede estar sujeta a pruebas médicas, legales o administrativas dirigidas a demostrar o ratificar esa identidad.
Por el contrario, el respeto y la protección de esas manifestaciones debe activarse cuando se advierte la decisión libre y autónoma de los individuos”. Ver también, Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de la ONU. El derecho de la inclusión. Informe temático del año 2021, A/HRC/47/27, 3 de junio de 2021.
Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/47/27. 16 Corte Constitucional, sentencias T-918 de 2012 y T-771 de 2013. 17 Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2015 y T-447 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2019. Cfr. CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 70. 19 Cfr. Tribunal Supremo Español, sala de lo civil, sentencia núm. 685 de 17 de diciembre de 2019, resolutivo octavo, núm.1 sub.
(i). y TEDH, caso “Y.Y. contra República de Turquía”, sentencia del 10 de junio de 2015, párr. 58 y TEDH, caso “Hämäläinen contra Finlandia”, sentencia de 16 de julio de 2014, párr. 63. 20 CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 46. 13 en los registros “deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género”21.
Sin embargo, una vez las personas llevan a cabo la modificación correspondiente en los registros públicos, dicha definición identitaria es la “que resulta relevante para efectos de la determinación de este elemento del estado civil”22. La ausencia de reconocimiento de los efectos del cambio o corrección de la identidad de género de las personas trans por parte de las autoridades públicas y los particulares constituye un obstáculo al reconocimiento pleno de su personalidad jurídica y, además, crea diferencias de tratamiento y oportunidades entre personas cisgénero y personas trans que son incompatibles con la Constitución23. 3.
En el caso colombiano, el Decreto 1227 de 201524 permite a las personas “corregir el componente sexo” en el registro del estado civil, hasta en dos ocasiones25. La modificación puede ser solicitada ante notario público, presentando únicamente (i) copia simple del Registro Civil de Nacimiento, (ii) copia simple de la cédula de ciudadanía y (iii) una declaración realizada bajo la gravedad de juramento en la que se indique la voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo26.
Una vez el notario expida la escritura pública en la que conste el cambio del componente “sexo”, la misma deberá presentarse a la Registraduría Nacional para que modifique los documentos de identidad27. 4. (ii) Protección cualificada contra la discriminación. Las personas con identidades transgénero son titulares de una protección “cualificada”28 y “reforzada”29 contra la discriminación. Esta protección cualificada implica, de un lado, que las diferencias de trato que estén fundadas en la identidad de género diversa de esta población y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales, son prima facie incompatibles con la Constitución y deben ser sometidas a un juicio de igualdad de intensidad estricta30.
De otro, que existe una presunción de discriminación, en virtud de la cual se presume que las diferencias de trato y las acciones u omisiones que impliquen una afectación a los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de género31. Por lo tanto, corresponde al presunto responsable de tales acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones.
Por último, esta protección cualificada 21 Corte IDH. Opinión consultiva OC-24/17, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017, lit. c, párr.134. 22 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2014. 23 CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 51.
Cfr. Corte IDH. Opinión consultiva OC-24/17, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017, párr. 99. 24 Decreto 1227 de 2015. “Por el cual se adiciona una sección al Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil”. 25 Ib., art. 2.2.6.12.4.6. 26 Ib., art. 2.2.6.12.4.5. 27 Ib., parágrafo. 1 del art. 2.2.6.12.4.7 28 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2016. 29 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2015.
Cfr. CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, 12 de noviembre de 2015, pár. 213. 30 Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2018. 31 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2014. 14 supone que el Estado tiene un “deber cualificado de conducta”32 que le impone adoptar medidas afirmativas encaminadas a (a) erradicar las leyes y prácticas discriminatorias que afecten “de jure o de facto”33 el desarrollo autónomo de la identidad de género de esta población;
(b) fomentar la libre expresión de las identidades trans en los ámbitos académicos, laborales, gubernamentales y culturales; (c) transformar los patrones de menosprecio y violencia física y simbólica que han operado en contra de esta población34 y (d) asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad de género diversa35.
La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales sobre la protección constitucional reforzada de las personas trans: La protección constitucional reforzada de las personas trans 1. Concepto. El término “trans” es un término usado para describir las diferentes variantes de identidad de género de las personas cuya expresión no coincide con las identidades socialmente establecidas para el género o sexo que es asignado al nacer. 2.
Garantías iusfundamentales reforzadas. Las personas trans son sujetos de especial protección constitucional y titulares de dos garantías iusfundamentales que buscan combatir la discriminación sistémica e interseccional a la que han estado sometidas: (i) El derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa. En virtud de esta garantía: (a) El Estado tiene la obligación de contar con procedimientos idóneos que permitan a las personas trans modificar su nombre y el marcador de género o “sexo” en los documentos de identificación y registros públicos.
(b) El cambio o “corrección” del género debe estar fundado en la libre determinación de las personas, no puede estar condicionado a requisitos abusivos. (c) Las personas trans deben recibir un tratamiento constitucional y legal acorde con su identidad de género auto percibida. (ii) Las personas trans son titulares de una protección cualificada contra la discriminación que supone que: (a) Las diferencias de trato fundadas en su identidad de género o su expresión están prima facie prohibidas por la Constitución y deben ser sometidas a un juicio estricto de igualdad.
(b) Existe una presunción de discriminación, en virtud de la cual se presume que las diferencias de trato y las acciones u omisiones que impliquen una afectación a los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de género. 32 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2016. 33 CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 236. 34 Corte Constitucional, sentencias T-141 de 2015 y T-143 de 2018. 35 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2020. 15 (c) El Estado tiene un deber cualificado de conducta que le impone la obligación de adoptar medidas afirmativas encaminadas a proteger a esta población y garantizar que la igualdad sea real y efectiva.
(…)” 4. Caso concreto. La parte actora pretende, a través de la acción de tutela, que se proteja su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se le ordene a la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales que dé una respuesta clara y de fondo a la petición formulada el 04 de junio de 2024. En el material probatorio aportado al proceso, se adjuntó la petición del 04 de junio de 2024, en la que se solicitó lo siguiente: “1.
Se realice un documento de constancia en tipo carta, no un certificado, que dé cuenta de objeto, tiempo, funciones y dependencia donde se vinculó al estudiante por cada una de las siguientes resoluciones. Resolución 516 de 2020, Resolución 160 de 2021, Resolución 539 de 2021, Resolución 1383 de 2022, Resolución 0242 de 2023. 2. Se realice una carta donde se valide que el estudiante obtuvo matrícula de honor para el periodo 2023-1 y para el periodo 2024-1 que está establecido en la Resolución 337 de 2022. 3.
Se garanticen los documentos solicitados haciendo uso de lenguaje neutral o con uso de los pronombres para población no binaria.” El 25 de junio de 2024, a través de correo electrónico, la entidad demandada envió el siguiente certificado a Emzac Chibizine, dando respuesta a la petición del 04 de junio. 16 El 26 de junio, la parte accionante, por medio de correo electrónico, manifestó que el nombre que aparece en el certificado es su nombre anterior, y que la respuesta no abarca todos los puntos de la petición. En respuesta a lo anterior, la Universidad nacional sede Manizales, en correo electrónico del 28 de junio de 2024 adjuntó el siguiente certificado, en el que aparece el nombre correcto de la parte actora. 17 La parte actora remitió un nuevo correo electrónico, el 09 de julio de 2024, indicando que sigue a la espera del resto de constancias solicitadas en la petición del 04 de junio, y que se corrija el nombre en el certificado enviado el 25 de junio de 2024.
Frente a esta solicitud de complementación, el 22 de julio de 2024, la secretaria de la facultad de administración de la Universidad Nacional sede Manizales informó, que los certificados que expide dicha dependencia, se emiten con la identificación que aparece en los documentos originales que reposan en los archivos. La parte actora, en respuesta a lo anterior, manifestó que en otra ocasión la vicerrectoría de sede expidió un certificado con sus nombres actualizados, por lo que es contradictorio que esta dependencia no pueda hacerlo. 18 El 24 de julio de 2024, la secretaría de la facultad de administración de la Universidad nacional sede Manizales, le sugirió a Emzac Chibizine que remita una solicitud formal al Consejo de la Facultad solicitando el cambio de resolución. Atendiendo a lo anterior, se evidencia que la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales no ha dado una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada por Emzac Chibizine el 04 de junio de 2024, por lo tanto, existe una vulneración al derecho fundamental de petición. De igual forma, esta Sala considera que el hecho de imponerle a Emzac Chibizine la obligación de elevar una solicitud al Consejo de la Facultad de la Universidad Nacional sede Manizales, para que se evalúe la posibilidad de cambiar el nombre de la parte actora en los certificados, amenaza el derecho a la identidad de género; esto atendiendo a la jurisprudencia citada, la cual expresa que las personas de identidad trans tienen derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa, por lo que la negativa en realizar el cambio o corrección de la identidad de las personas trans crea diferencias en el trato y oportunidades entre personas cisgénero y transgénero, lo que constituye una vulneración al derecho de identidad de género y al derecho de igualdad.
Por otro lado, la parte actora manifestó, en el escrito de impugnación, que su derecho a la igualdad y a la identidad de género se encuentra vulnerado debido a que el a quo negó la pretensión contenida en el numeral tercero del escrito de tutela, referente a la expedición y envío de actos administrativos en los que se registre el nombre y género identitario de la misma.
Sin embargo, se encuentra que esta pretensión no hizo parte de la petición del 04 de junio de 2024, por lo tanto, la Universidad Nacional sede Manizales no tuvo la oportunidad de darle el trámite administrativo correspondiente a la solicitud, por ende, no vulneró los derechos fundamentales de petición, identidad de género, e igualdad. 19 En razón de lo anterior, se encuentra justificada la decisión del a quo de ordenar a la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición del 04 de julio, y negar la pretensión encontrada en el numeral tercero. Por tales circunstancias, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 04 de octubre de 2024. Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado ponente 20 Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado del Despacho 03 Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.