SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 686793333002-2017-00196-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos. Demandante: Isabel Merchán Martínez kyl1327376@gmail.com proximoalcalde@gmail.com Demandado: Municipio de San Gil juridica@sangil.gov.co gobierno@sangil.gov.co defensajuridicasangil@gmail.com Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – ACUSASAN E.I.C.E- ESP juridica@acuasan.gov.co Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS secretariageneral@cas.gov.co Ministerio Público: Procurador 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Competencias en materia de ordenamiento territorial, ambiental, prestación de servicios públicos y gestión de riesgo.
Cuerpos de agua. Aljibe “Las Animas” y a la quebrada “Curití”. barrio “Ragonessi” Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la señora Isabel Merchán Martínez contra el municipio de San Gil, Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. La ciudadana Isabel Merchán Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1. Pretensiones. 1. Que se declare la vulneración a los derechos colectivos de la salud, el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente. 2.
Se ordene la construcción de redes de acueducto y alcantarillado para el sector por las razones expuestas y se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de seguir contaminando la quebrada Curití y demás afluentes con las aguas contaminadas de las viviendas de la ribera de la quebrada y si es necesario se ordene a la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 administración Municipal el pago de los perjuicios causados a las comunidades aledañas. 3.
Se ordene al Municipio de San Gil la recuperación del área afectada en un plazo no superior a 6 meses para evitar la proliferación de enfermedades, malos olores, gallinazos, zancudos y roedores. 4. Se ordenen las apropiaciones presupuestales como créditos, contra créditos y demás tendientes a la construcción de un sistema eficiente de alcantarillado para el sector Ragonessi. 1.2.
Hechos. Refiere la actora popular que el municipio de San Gil permitió la construcción de pozos “antitécnicos” que han producido “filtraciones constantes” causando el vertimiento de aguas negras y grises por escorrentía al aljibe “Las Animas” y a la quebrada “Curití” sin tratamiento previo, pues no se cuenta con el servicio de alcantarillado en las casas que se encuentran al margen de la quebrada mencionada, entre ellas la casa de la accionante.
Indica que además de contaminar las fuentes hídricas que sirven de consumo a los habitantes del municipio de San Gil y que son utilizadas “para la recreación y el turismo”, ha generado afectaciones a la estructura de las viviendas y la calidad de vida y salud de los residentes del barrio “Ragonessi”, por la proliferación de malos olores y presencia de zancudos, roedores y gallinazos en el sector.
Afirma que ha presentado varias solicitudes a las entidades demandadas para que se adoptaran las medidas necesarias, sin que a la fecha se hayan tomado medidas para solucionar la situación y responder por los daños causados a los residentes del sector y a la quebrada “Curití”. 2. Trámite procesal de primera instancia. La demanda fue radicada el día 14 de junio de 20171, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, quien, mediante auto del 16 de junio de 2017, admite la acción popular de la referencia2.
Efectuada la publicación del aviso3 y surtido el traslado de la demanda mediante providencia del 28 de septiembre de 2017 se fija fecha y hora para la realización de la audiencia especial de pacto de cumplimiento4, que luego fue aplazada a través de auto de fecha 9 de octubre de 20175. 1 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 004ActaReparto.PDF 2 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 005AutoAdmiteDemanda.PDF 3 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 011Memorial.PDF 4 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 016AutoPrescindeAudienciaPactoCumplimiento.PDF 5 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 020AutoObedezcaseCumplase.PDF Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 El día 19 de octubre de 2017 se celebró y declaró fallida la audiencia de pacto especial de cumplimiento6 y mediante auto del día 23 de noviembre de 20177 se abre el proceso a pruebas.
En audiencia de pruebas celebrada el 8 de febrero de 20188 se declara culminada la etapa probatoria y mediante auto de fecha 26 de abril de 20189 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. El día 02 de abril de 2019, fue proferida sentencia de primera instancia10. De este trámite se destaca: 2.1.
Contestación a la demanda. 2.1.1 Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS Se pronuncia frente a los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, propone como excepciones la ausencia del nexo causal entre los derechos invocados por el accionante y la Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la vulneración de los derechos e intereses Colectivos aducidos por el accionante, carencia de material probatorio presentado por el accionante y la excepción genérica o innominada.
Expone que no es la entidad responsable de los perjuicios aducidos por la demandante, pues su papel es “complementario y subsidiario”, y que para el caso los responsables de la violación a los derechos colectivos invocados son el municipio de San Gil y la empresa Acuasan E.I.E. E.S.P. Que contrario a lo manifestado por la accionante, la entidad ha cumplido con sus funciones de velar por el medio ambiente y ha sido diligente adoptando las medidas pertinentes para mitigar los daños, como prueba de ello refiere que ha respondido las peticiones realizadas por la actora popular y adelantó los trámites respectivos por la contaminación ambiental, que incluso requirió al municipio de San Gil para que implementara acciones con el fin de mitigar el daño. Expresa que dentro de sus actuaciones determinó que el problema se debe al daño del pozo séptico del predio de la señora Olga Lozano Muñoz, a quien por ser la causante del problema le interpuso multas, pero indica que la señora no cuenta con los recursos económicos para reparar el pozo séptico. 6 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 022ActaAudienciaPactoCumplimiento.PDF 7 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 027AutoDecretaPruebas.PDF 8 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 036ActaAudienciaPruebas.PDF 9 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 050AutoCorreTrasladoDeAlegatos.PDF 10 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 059Sentencia.PDF Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 Finalmente refiere que la accionante no acredita con el material probatorio suficiente la vulneración de los derechos colectivos por parte de la Corporación Autónoma y por tanto las pretensiones deben ser declaradas infundadas. 2.1.2 Municipio de San Gil Se manifestó frente a cada hecho y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no existe vulneración a derechos o intereses colectivos por parte del Municipio ni existen elementos probatorios que permiten inferirlo, en su lugar afirma que lo pretendido por la actora popular es una reparación a un daño en su vivienda y predio privado.
En razón a lo anterior propone como excepciones la inexistencia de la afectación de los derechos colectivos demandados, incumplimiento de la normatividad por parte de la accionante y carga de la prueba. Reconoce que existe una contaminación de un aljibe sin que se esté afectando la quebrada Curití, así como la existencia de basuras y malos olores en la zona.
Pero que la situación no perjudica a la comunidad en general ni causa un daño ambiental alguno, reduciendo la problemática a la afectación caudada por dos personas particulares con viviendas colindantes siendo una de ellas afectada por problemas de humedad. Afirma que la accionante está incumpliendo con la normatividad dispuesta en el decreto 3050 de 2013, y además informa que el manejo de aguas lluvias y negras es competencia de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo- Acuasan E.I.C.E. ESP., entidad encargada de la construcción del alcantarillado en las redes primarias del Municipio.
Advirtiendo en todo caso que las redes secundarias, como es el caso del sector donde reside la actora, hace parte de redes secundarias, en las que el tema del alcantarillado es una obligación del constructor o dueño de la vivienda. Refiere que frente al requerimiento que hace la CAS al municipio de San Gil para que mitigue la afectación y ejecute las obras de inclusión de los predios en el sistema de alcantarillado, antes de ejecutar alguna labor, es necesario que la accionante y sus vecinos soliciten “la viabilidad de disponibilidad de servicios”, posterior a obtener la licencia urbanística y presentar los diseños y proyectos de infraestructura de servicios públicos a Acuasan E.I.C.E. ESP., para que los apruebe o ejecute las obras para incluir los predios en el sistema de alcantarillado de la red matriz o primaria, según dispone el artículo 4 del decreto 3050 de 2013.
Reitera que la obligación de construir el alcantarillado corresponde a la propietaria del predio, más aún cuando en la secretaria de Planeación no existen licencias para construcción de las viviendas del accionante o de las personas que habitan el sector y que mal podría trasladarse dicha obligación a la administración municipal, toda vez que corresponde al dueño del predio en virtud del numeral 8 del artículo 3 del decreto 3050 de 2013.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 Expone que, en el caso en concreto, se dio manejo a través de pozos sépticos, de los cuales su mantenimiento es responsabilidad de los propietarios y la supervisión y control le compete a la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-. 2.1.3 Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – Acuasan E.I.C.E- ESP Concurre al trámite procesal para pronunciarse frente a cada uno de los hechos y oponerse a las pretensiones de la demanda negando la vulneración a los derechos colectivos por parte de Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. Así mismo, propuso como excepciones las siguientes: Improcedencia de la acción popular por inexistencia de vulneración a los derechos colectivos e inexistencia de responsabilidad por parte de Acuasan E.I.C.E. – E.S.P., insuficiencia de la carga probatoria en cabeza del accionante y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para sustentar su defensa manifiesta que la situación se ha presentado por el actuar negligente de los usuarios, quienes no han realizado la solicitud de prestación del servicio y por ello no se hallan inscritos como usuarios de la empresa de acueducto y alcantarillado. En el mismo sentido, indica que los problemas en el manejo de las aguas residuales, es producto de la negligencia de los señores Olga Lozano Muñoz y German Ramón, y por tanto no es posible endilgar responsabilidad de Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. Expone que ha dado respuesta a las solicitudes de la accionante, indicando que los inmuebles ubicados sobre el margen derecho de la vía San Gil – Bucaramanga, como el del sector referido en la demanda, no cuenta con servicio de alcantarillado, y es necesario que las construcciones cuenten con licencias de construcción y cumplan con los aislamientos o retrocesos del corredor vial.
Refiere que según el acuerdo municipal No. 038 de 2003 mediante el cual se adoptó el ordenamiento territorial del municipio de San Gil, los predios referidos en la presente acción están incluidos dentro del perímetro urbano, pero no dentro del perímetro sanitario, por lo que están fuera de límite hasta donde llegan las redes matrices o primarias, y por tanto, no existe infraestructura de alcantarillado en la zona.
Concluye que estar dentro del perímetro urbano no implica estar dentro del perímetro sanitario. Frente a lo anterior, afirma que, al estar fuera del perímetro sanitario, en el sector objeto de la controversia, los propietarios de algunos inmuebles construyeron pozos sépticos y menciona que los predios tienen limitaciones técnicas por su ubicación, al encontrarse debajo de las cotas claves de terreno Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 para las redes de alcantarillado, es decir, “enterrados en términos de topografía o nivelación”, por lo que afirma que para evacuar las aguas residuales es necesario un sistema de bombeo.
Plantea que en virtud del parágrafo del artículo 39 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 27 del decreto 2181 de 2006, cualquier construcción que este por fuera del perímetro sanitario, deja a cargo de los propietarios de los inmuebles la construcción de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
En relación con lo anterior, menciona que de conformidad con el decreto 3050 de 2013 es necesario que los propietarios realicen las diligencias de construcción de redes secundarias o domiciliarias y solicitar que Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. le preste al usuario el servicio de descarga de aguas domésticas al punto más cercano donde llegan las redes matrices o primarias.
Seguido a ello, alude que conforme al artículo 7 del decreto 302 de 2000, se establecen los requisitos que debe cumplir un inmueble para obtener la conexión de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Por lo que, frente a ello asevera que los predios objeto de la presente acción incumplen lo exigido, toda vez que se encuentran fuera del perímetro de servicio, no cuentan con licencia de construcción y tampoco tienen un sistema de tratamiento y disposición final de aguas aprobado por la autoridad ambiental.
En el mismo sentido, enuncia que en aplicación del numeral 3 del artículo 22 del decreto No. 1469 de 2010, para obtener la licencia urbanística es requisito una certificación de las autoridades territoriales competentes acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en los predios objeto de la licencia. Advierte que para el caso bajo estudio es obligación de los propietarios de los inmuebles, construir el tramo de red secundaria hasta la red matriz o red primaria de alcantarillado definida en el ordenamiento territorial para el perímetro sanitario.
En cuanto al predio de la Avenida Ragonessi No. 3-13 de propiedad de la accionante, señala que debe construir el tramo de red secundaria que va hasta el pozo existente en el cruce de vía de la carrera 5 con vía nacional (monumento del agua), y entregar la obra a Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. para su operación y mantenimiento. Frente al manejo de aguas lluvias o escorrentía que circulan por la vía nacional, indica que es competencia de la concesión vial, toda vez que Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. “no tiene a su cargo el servicio público de alcantarillado pluvial”.
Sostiene que, aun así, el corredor vial cuenta con las obras de arte y desagües de acuerdo con la topografía del terreno, pero el problema es que en ningún caso se debe construir o levantar edificaciones en Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 las zonas de influencia de dichos drenajes de que llevan las aguas de escorrentía. Por su parte, afirma que la accionante no probó la existencia del daño ambiental por contaminación y deterioro del medio ambiente para fundamentar la omisión de Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. en la prestación del servicio.
Finalmente propone su falta de legitimación en la causa, en razón a que los responsables por los hechos que dieron origen a la acción son la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS y la señora Olga Lozano Muñoz. 3. Providencia apelada. Proferida el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, resuelve: “PRIMERO: DECLARAR probada la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos a) El goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998; con ocasión a la problemática de disposición de aguas lluvias, negras y grises que se presenta en los predios ubicados sobre el margen derecho de la vía San Gil - Bucaramanga, el sector Avenida Ragonesi, como consecuencia de la falta de una infraestructura para la prestación de los servicios públicos de alcantarillado.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de San Gil, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – AGUASAN E.I.C.E. E.S.P., por omisión en el cumplimiento, de la vulneración de derechos colectivos declarada en el punto anterior, de acuerdo a las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de San Gil, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil - AGUASAN E.I.C.E. E.S.P., con apoyo y acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, de conformidad con los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, constitucionalmente establecidos, que dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen los estudios y obras necesarias para la construcción y ampliación de la infraestructura de servicios públicos de alcantarillado, de tal manera que los habitantes del sector denominado Avenida Ragonesi, puedan tener una conexión efectiva a la red del sistema mixto de alcantarillado de San Gil, debiéndose determinar con la normatividad vigente quien debe asumir el costo de la conexión. Así mismo y en atención a la orden anteriormente expuesta, ORDENAR al Municipio de San Gil, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil - AGUASAN E.I.C.E. E.S.P., con apoyo y acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, incluir en el los estudios de viabilidad de la ampliación y construcción de la infraestructura del servicio público de alcantarillado para beneficio del predio de la demandante y sus colindantes, un componente en donde se analice si obra a ejecutar, esto es la instalación de tuberías y demás elementos de infraestructura subterráneas podrían agravar el riesgo de movimiento de masa, deslizamiento del talud e inundación. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 Lo anterior, teniendo en cuenta que si debido a los riesgos que presentan los predios por ubicación y condiciones del terreno las obras de alcantarillado podrían constituir un riesgo mayor, por parte del Municipio de San Gil, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil - AGUASAN E.LC.E É.S.P., con apoyo y acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS y con el fin de evitar daños más graves a futuro, deberán impulsar programas de desalojo y reubicación, lo cual deberá desarrollar en un término de tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: En consideración a las especiales circunstancias del caso en concreto y en aras a hacer efectivos los principios de solidaridad y de responsabilidad, señalar a los habitantes del sector como co-responsables no solo de las obligaciones de concurrir a prorrata a la financiación y ejecución de las obras que específicamente conciernan a sus unidades habitacionales, sino de abstenerse de adelantar cualquier otra actuación que los exponga a un mayor riesgo, tornándose imperativo exhortar a la comunidad para que cese tales actividades que generan contaminación ambiental y dificulta las relaciones sociales en la comunidad.
En el mismo sentido EXHORTAR al Municipio de San Gil, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil - AGUASAN E.I.C.E. E.S.P., en caso de que algún costo deba ser asumido por los habitantes del sector, otorgar las facilidades de pago que respondan a la real capacidad económica de los beneficiarios.
QUINTO: ORDENAR al Municipio de San Gil, para que inmediatamente a través de la respectiva dependencia, y en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, realice las actividades necesarias tendientes a recuperar los recursos naturales afectados.” Para arribar a la decisión anterior el A Quo hace un análisis normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos cuyo amparo de depreca y realiza un análisis probatorio para verificar los hechos de la demanda.
Expone que en el sector denominado Avenida Ragonessi habitan tres familias, obrando prueba de la propiedad de la señora Isabel Merchán y Olga Lozano Muñoz, pero no del señor German Ramón; así mismo que el sitio se identifica como una zona de alto riesgo por distintas variables, según el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de San Gil.
Afirma que las viviendas se encuentran en el perímetro urbano, están pendientes de legalizar porque no cuentan con permisos ni licencias y aun así reciben servicio de agua y aseo, pero no de alcantarillado, razón por la cual uno de los inmuebles construyó un pozo séptico que está en mal estado y requiere adecuaciones. Indica que, por la inexistencia de un sistema de alcantarillado en el sector, se han generado problemáticas socioambientales y procesos de seguimiento por la CAS mediante radicado 68679-00628-2008, expediente frente al cual hace una valoración probatoria de cada actuación, concluyendo que a pesar del seguimiento que ha realizado la Corporación, sus esfuerzos han sido insuficientes porque la contaminación sigue afectando a los residentes y al medio ambiente en el sector Ragonessi.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 Por lo que establece que la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS en virtud de las funciones a su cargo debe participar en “la realización de actuaciones efectivas para eliminar la vulneración a los derechos colectivo” afectados en el asunto.
Del restante material probatorio concluye que, por falta de un sistema de alcantarillado, desde el 2008 en el sector Ragonessi, el vertimiento directo de aguas negras sin tratamiento previo está causando un daño al medio ambiente afectando los recursos hídricos “Aljibe las Animas” y la “Quebrada Curití” y está generando malos olores e impacto visual y físico severo, lo que ha ocasionado un problema de salubridad pública a la comunidad.
Consideró que no es válido el argumento expuesto por Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. de no prestar en ese sector el servicio de alcantarillado porque no cumplen con la normatividad, lo que a consideración del juez de instancia pierde credibilidad al tenerse en cuenta que se está prestando el servicio de acueducto y aseo. Advirtió que la red matriz o principal no se encuentra a una distancia razonable incumpliendo la constitución frente a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, y vulnerando los derechos colectivos de la comunidad al exigir que el usuario asuma la conexión al sistema de alcantarillado.
Ello toda vez que dichas obras de conexión implican alto costo económico. Así mismo, considera desproporcionada que la opción más viable de Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. sea la construcción de un pozo séptico porque, pues ello representaría el traslado de la carga en cabeza de los usuarios para que ellos tengan que “auto prestarse el servicio”.
Expone además que, es deber del municipio de San Gil garantizar la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y satisfacer necesidades de saneamiento ambiental, agua potable y servicios públicos domiciliarios, lo anterior luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial para establecer que, la entidad territorial tiene a su cargo la ejecución de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, el mejoramiento de los mismos y la obligación de vigilar y controlar el cumplimiento de normas de urbanismo y construcción. Adicionalmente, exhorta a la comunidad para que no realice actividades que generen contaminación ambiental o dificulten las relaciones de la comunidad, y ordena al municipio de San Gil y a la empresa Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. realizar las obras de infraestructura para que los habitantes del sector Ragonessi tengan conexión al sistema de alcantarillado, advirtiendo que de acuerdo con la normatividad se determine quién debe asumir el costo, y que en caso de ser asumido por los habitantes se otorgue facilidad de pago sin que Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 dicho pago sea justificación para incumplir la obligación en cuanto a la construcción de obras de alcantarillado.
Lo anterior siempre que los estudios de viabilidad de las obras para la infraestructura del alcantarillado señalen que la construcción de las redes de alcantarillado no aumente el riesgo de deslizamiento, inundación o movimiento en masa del terreno que genere daños más graves a futuro; pues ante la imposibilidad material, deja en cabeza del ente territorial accionado acciones de desalojo y reubicación. Finalmente, ordenó al municipio de San Gil en coordinación con la CAS realizar obras de recuperación de los recursos naturales. 4.
Recursos de apelación. 4.1. Municipio de San Gil. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de responsabilidad al municipio de San Gil, para ello insiste en la configuración de la falta de legitimación en la causa, la improcedencia de la acción popular por inexistencia de vulneración de derechos colectivos y la culpa exclusiva de la víctima.
Expone que el municipio no ha vulnerado derechos colectivos, toda vez que partir del Acuerdo No.001 de 1991 se creó la empresa de servicios públicos domiciliarios Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. y en virtud del Acuerdo No.19 de 2011 se le asignó la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; refiriendo a dicha empresa como la responsable por la prestación del servicio de alcantarillado y las obras correspondientes a tal fin.
Relata que los inmuebles objeto de la controversia están ubicados al margen derecho de la vía San Gil – Bucaramanga, y que sobre ellos se construyeron viviendas que no cuentan con licencia de urbanismo ni de construcción por lo que se encuentran registrados como lotes, no tiene disponibilidad de servicios públicos y no tiene servicios de alcantarillado y que pese a que se encuentran dentro del perímetro urbano no están incluidos en el perímetro sanitario, advirtiendo que tampoco han hecho entrega de las redes secundarias a Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. para que les preste el servicio.
Explica que a pesar de ser Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. el prestador del servicio de alcantarillado, la normativa exige que las construcciones y edificaciones deben contar con licencias y cumplir con los aislamientos y retrocesos del corredor vial. Razón por la cual expone que, los inmuebles deben tener por su propia cuenta pozos sépticos con el permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental.
Alega además que la accionante ha incumplido con los requisitos para acceder al servicio de alcantarillado dispuestos en el artículo 7 del decreto 302 de 2000 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 y las obligaciones del artículo 2.3.1.2.4 del decreto 1077 de 2015, porque no ha construido las redes secundarias para conectarlas a las redes matrices de Acuasan E.I.C.E. – E.S.P., que se encuentran a cargo de los propietarios tratándose de los predios que se encuentran por fuera del perímetro sanitario.
Argumenta que la acción es improcedente porque del acervo probatorio se ha demostrado que no existe una vulneración a los derechos colectivos por parte del municipio de San Gil y Acuasan E.I.C.E. – E.S.P.; por lo cual afirma que no tiene sentido hacer efectiva una acción preventiva y restaurativa de un daño que no se encuentra probado, en razón a que han desarrollado actuaciones ajustadas a la normatividad vigente.
Señala como responsable de la afectación a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS-, pues asegura, tiene dentro de sus funciones la vigilancia y control de las aguas domésticas por las que optaron los propietarios de los inmuebles, y que en todo caso la falta de servicio de alcantarillado, no es otra cosa que la muestra de negligencia de los propietarios de las viviendas, quienes no ha solicitado el servicio y por ello no aparecen inscritos como usuarios de la empresa Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. Insiste en que falta de alcantarillado de las viviendas del sector Ragonessi se debe a la propia culpa de los propietarios quienes no han construido las redes de alcantarillado secundarias o locales y por ende, no las han entregado a Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. para que preste el servicio.
Finalmente sostiene que es posible pretender que el Municipio construya redes secundarias o locales toda vez que las mismas “que deben ser construidas por el urbanizador”. 4.2 Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – ACUASAN E.I.C.E- E.S.P. Presentó el recurso de apelación de forma extemporánea.  5. Trámite en segunda instancia. Por auto de fecha 29 de mayo de 201911 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Gil y se rechazó por extemporáneo el presentado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – Acuasan E.I.C.E- E.S.P. Posteriormente el apoderado de Acuasan E.I.C.E- E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja12, por lo que mediante providencia del 26 de agosto de 201913 se dio trámite al recurso de súplica por ser el procedente y se remitió al Despacho que seguía en turno. 11 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 069AutoAdmiteRecursoApelacion.PDF 12 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 071RecursoDeReposición.PDF 13 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 074AutoRemiteCompetencia.PDF Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 A través providencia del 24 de febrero de 202014 se confirmó la decisión objeto de recurso de súplica declarando que el recurso de apelación fue extemporáneo.
Finalmente, con proveído del 14 de marzo de 2023, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo15; sin que ninguno efectuara pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales se encuentren satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia. 1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Gil, considera la Sala que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar: ¿Si el municipio de San Gil es responsable por la contaminación a los cuerpos hídricos aljibe “Las Animas y Quebrada Curití” y por no implementar acciones para mitigar la contaminación ambiental y el riesgo en la zona, gestado a partir de la no prestación del servicio público de alcantarillado para las viviendas construidas sobre el margen derecho de la San Gil – Bucaramanga del sector conocido como Avenida Ragonessi? Tesis.
Si. La revisión de las competencias en materia ambiental, de ordenamiento territorial, prestación de servicios públicos y gestión de riesgo previstos en los artículos 311 y 365 de la C.P. y las Leyes 142 de 1993, 99 de 1993, 715 de 2001 y 1551 de 2012 en contraste con el material probatorio allegado permite concluir que el municipio de San Gil tiene competencias expresas para asumir la protección del medio ambiente en su territorio y en el presente caso tiene la obligación de realizar labores orientadas a mitigar la contaminación del aljibe 14 ONEDRIVE – C01PRINCIPAL - 079AutoResuelveSúplica.PDF 15 Samai índice 00028 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 “Las Animas y Quebrada Curití”, del que se surten de agua algunas familias y el cauce del río Fonce, afluente hídrico de gran relevancia para el municipio de San Gil.
Competencias ambientales que debe ejercer en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Santander. Adicionalmente, considera la Sala que el ente territorial accionado contaba con competencias para adelantar procesos administrativos y evitar la construcción de obras sin licencia o sin el cumplimiento de los parámetros de su Plan de Ordenamiento Territorial como el aislamiento del corredor vial; siendo prueba directa del incumplimiento de las obligaciones de control y vigilancia la presencia de las edificaciones – viviendas-, que como se acredita no cuentan con los permisos correspondientes ni con el servicio de alcantarillado. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.1. De la acción popular y su trámite. La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
Sobre el particular, el Consejo de Estado16 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos. 3.2.
Del derecho al goce de un medio ambiente sano. Se ha desarrollado como un derecho fundamental, colectivo y un fin esencial por su conexión con el derecho a la salud y la vida, porque el cuidado del 16 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 medio ambiente garantiza la supervivencia de la humanidad y asegura que las futuras generaciones dispongan de los recursos naturales.
Este derecho colectivo se materializa con la protección del medio ambiente, desarrollada a través de los artículos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constitución y en donde se establece que es un derecho que se puede proteger de forma directa por medio de las acciones populares y que implica una obligación del Estado para que garantice su protección y conservación de la diversidad e integridad del ambiente.
Así mismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la protección al medio ambiente implica ejercer labores de prevención y control de los factores de deterioro ambiental para garantizar un medio ambiente sano y equilibrado: “Así las cosas, cabe señalar que existen unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, que se traducen en las acciones más importantes para que el Estado cumpla con los propósitos especialmente definidos respecto de la existencia de un medio ambiente sano y equilibrado, las cuales vienen acompañadas para su eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (..) (C.P., arts. 8, 79 y 80).” Por lo tanto, el Estado tiene dentro de sus obligaciones proteger el medio ambiente para garantizar el derecho al goce de un ambiente sano, y el ordenamiento jurídico le otorga facultades para ejercer dicha protección. 3.3.
Del derecho a la seguridad pública y salubridad pública. El Consejo de Estado en sentencias del 15 de mayo de 2014 y de 5 de octubre de 2009 determinó que el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas alude a obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
“Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.17 Así mismo, refiere la Alta Corporación que estos derechos gozan de carácter primordial, y es por eso que el artículo 49 de la Constitución Política “encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”.
Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”18. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009.
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado número. 19001-23-31-000-2005-00067-01 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional19 ha entendido este derecho colectivo como el mecanismo especializado para la protección del derecho a la paz, al señalar que: “Por su parte, la Sección Primera del H. Consejo de Estado, concluyó que “(…) dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva (…)””20. 3.4. Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En relación con el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, el Consejo de Estado precisó que está “orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad y tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la siempre observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.” Adicionalmente, ha dicho el H. Consejo de Estado en sentencia de 26 de julio de 2018, que “Administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523.” 3.5.
Derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. De acuerdo con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5.º numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de julio 1994, el acceso a una infraestructura 19 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. 20 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, C.P: Guillermo Vargas Ayala, radicado número: 25000-23-24-000-2010-00609-01 (AP) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad.
La jurisprudencia lo ha entendido como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública.
El Consejo de Estado ha fijado dicho criterio en los siguientes términos: “El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.
Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.
En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. (…) “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”. (…) “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado. […] de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.
“Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios. “Finalmente, vale la pena relievar que algunos servicios públicos domiciliarios pueden encontrar relación con este derecho; baste pensar para ejemplificar esta afirmación en las necesidades que la comunidad tiene de acceder a infraestructuras de agua potable, alcantarillado o aseo, obteniendo de esta manera una respuesta positiva frente a sus requerimientos de salud y evitando enfermedades” (Negrilla fuera del texto).
Bajo esta línea de argumentación el Consejo de Estado ha señalado, que tanto la Nación como las entidades territoriales, tienen el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. 3.6.
Del derecho colectivo al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. La Constitución Política de 1991 reconoció la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual le impuso a éste la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
También quiso el constituyente que la prestación de estos servicios no se hiciera en forma directa y exclusiva por el Estado sino que comunidades organizadas o particulares en ejercicio de función pública pudieran concurrir a ello dada la “complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público”.
De manera que, para la prestación de los servicios públicos, se permite la concurrencia tanto de particulares en ejercicio de funciones públicas como del Estado, reservándose éste, de todas maneras, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad. De conformidad con los numerales 2.1. a 2.5. y 2.8 del artículo 2.º de la Ley 142, el Estado intervendrá en los servicios públicos con el objeto de garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliar, de forma permanente, la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atender prioritariamente las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestar, continúa e ininterrumpidamente, sin excepción, los servicios públicos, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; prestar eficientemente los servicios públicos; y establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios públicos y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, los cuales se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas.
Por lo tanto, “la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público.
Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc.” Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
En sentencia C-172 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365). Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales […]” (Resaltado fuera de texto).
En consecuencia, la prestación de los servicios públicos debe realizarse de manera eficaz, oportuna y satisfactoria. Lo contrario, implicaría una flagrante vulneración a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, que los particulares no deben acarrear por el descuido o la ineficiencia del Estado. 4. Caso concreto. En el presente asunto se revisa la decisión de primera instancia conforme a la cual dispuso amparar los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales a), g), h), j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, ello al considerar que el Municipio de San Gil y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Acuasan E.I.C.E- ESP son responsables de los daños causados al medio ambiente -contaminación de aljibe “Las Animas” quebrada “Curití”- por la omisión en la prestación del servicio público de alcantarillado respecto de los predios ubicados en la avenida Ragonessi, zona que además se clasifica de alto riesgo.
Inconforme con la decisión de primera instancia el Municipio de San Gíl interpone recurso de apelación cuyo argumento central se centra en la falta de legitimación en la causa por pasiva, a partir de la cual considera que no se prueba la afectación a derechos e intereses colectivos y que, de acreditarse algún daño, el mismo no le es atribuible a la entidad territorial.
Bajo este hilo de argumentación sostiene que, la prestación del servicio de alcantarillado es competencia de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – Acuasan E.I.C.E- E.S.P a quien se le asignó la prestación de dichos servicios a través de Acuerdo 19 de 2011. Agrega que los daños que se reprochan al medio ambiente son atribuibles al actuar de particulares, pues no cuentan con licencia de urbanismo ni de construcción y menos aún han solicitado ante Acuasan E.I.C.E- E.S.P. la conexión a las matrices primarias de alcantarillado, optando por la construcción de pozos sépticos, estos últimos sin vigilancia o control de la autoridad ambiental, causantes de la contaminación de los cuerpos hídricos aljibe “Las Ánimas” y quebrada “Curití”.
Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos del recurrente la Sala revisará a continuación la competencia asignada por el legislador a las entidades territoriales en materia de cuidado del medio ambiente, prestación de servicios públicos, ordenamiento territorial y gestión del riesgo; posterior a lo cual se realizara la valoración del material probatorio allegado a fin de establecer si en el presente asunto se acredita una vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos y si esta es atribuible al ente territorial accionando.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 Respecto a la competencia en materia ambiental se tiene que los municipios, de conformidad con la Ley 99 de 199321 forman parte del Sistema Nacional Ambiental – SINA- y por tanto, deben ejercer ciertas funciones relacionadas con la ejecución de políticas y programas en materia ambiental, así como el control y vigilancia de los recursos naturales, cumpliendo en sus territorios con los deberes estatales de garantizar el derecho a un ambiente sano. En el mismo sentido, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 atribuye a los municipios la función de “tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales”.
De igual manera el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 asigna a los municipios la función de “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley”. Por otra parte, es claro para la Sala que la prestación de los servicios públicos domiciliarios son responsabilidad de los municipios en cumplimiento de la obligación del Estado de “asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y de mantener la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución. De forma específica el artículo 311 de la Carta Política atribuye competencia a los municipios frente a la prestación de los servicios públicos.
Norma que a su vez guarda relación con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 al referir que “la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos” corresponde a las entidades territoriales, bien sea directamente o a través de terceros. Adicionalmente, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 365 Constitucional, Ley 142 de 1994 establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y dispone el deber de asegurar la prestación de calidad, eficiente y continúa de los servicios de saneamiento básico, aun cuando el servicio lo suministre una empresa de servicios públicos: “Artículo 2o.
Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.3.
Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente.” 21 Ley 99 de 1993.
Artículos 4 parágrafo y 65 numerales 1,2,5,6,7 y 8 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” (Subraya fuera de texto) De la interpretación de las normas trascritas es válido concluir que para el caso concreto la prestación del servicio de alcantarillado corresponde a la Empresa de Servicios Públicos Acuasan E.I.C.E- E.S.P.; no obstante dicha labor se ejerce en razón a la descentralización por servicios de la función administrativa asignada por el Constituyente al municipio de San Gil; lo cual no permite concluir, como lo entiende el recurrente, que la descentralización de dichas competencias exonera al ente territorial de ejercer control y vigilancia de la prestación eficiente de los servicios públicos.
En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional: “Así, es claro que la prestación de los servicios públicos puede ser realizada tanto por las autoridades públicas como por los particulares o comunidades organizadas, pero en todo caso el Estado siempre tendrá bajo su cargo la regulación, control y vigilancia de estos servicios, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines que le competen (CP art. 365).22(Negrilla y subraya fuera del texto) En consecuencia, el municipio de San Gil tiene rol de garante del servicio de alcantarillado, y por ello debe ejercer el control de tutela23 sobre la empresa prestadora, para garantizar que la entidad descentralizada por servicios cumpla con las obligaciones que le corresponden al Estado por mandato constitucional.
A su turno, en cuanto al tema de ordenamiento territorial, a voces del artículo 311 de la Constitución Política, es responsabilidad de los municipios en quienes radica el deber de organizar el desarrollo en sus territorios. Y con la expedición de la Ley 388 de 1997 se otorga a la entidades distritales y municipales la acción urbanística para el ordenamiento de sus territorios, dentro de las que se destaca las competencias para sancionar o adelantar procedimientos en casos de que las personas construyan obras sin licencia o incumpliendo el Plan de Ordenamiento Territorial.
Por otro lado, es necesario tener en cuenta que la Ley 1523 de 2012, estableció el Sistema y la Política Nacional de Gestión del Riesgo y asignó a los municipios en cabeza de su Alcalde la responsabilidad de implementar los procesos de 22 Corte Constitucional. Sentencia C-272 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Control de Tutela: “La teoría general del Derecho Administrativo explica que aunque las entidades descentralizadas por servicios no están sujetas a un control jerárquico, reservado para la administración centralizada, en cambio sí son objeto de un control llamado "de tutela" por parte de las entidades a las que se vinculan”.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 gestión del riesgo en su jurisdicción territorial para el conocimiento y reducción del mismo, así como el manejo de desastres24. Ahora bien, dentro del material probatorio allegado se aportó copia de las visitas realizadas por la Corporación Autónoma de Santander -CAS- en el trámite de los expedientes 68679-0083-2007, 68679-0628-200868679-0199-2009 y 68679-0382-2010 y del informe rendido mediante oficio SGL No. 00976-2017; documentales que dan cuenta de la indebida disposición de las aguas negras y grises por parte de las viviendas que se ubican sobre la avenida Ragonessi.
Viviendas que realizan vertimiento superficial de aguas residuales, a falta de sistema de manejo, acción con la que se genera contaminación ambiental del suelo, el subsuelo, afectando además las fuentes hídricas “Aljibe Las Animas” y la “Quebrada Curití” afluentes del río Fonce. Aunado a ello, el no manejo de las aguas negras favorece la propagación de vectores y malos olores, lo que finalmente repercute en afectación de la salud de los habitantes de la avenida Ragonessi.
Se acredita para el caso que una de las viviendas corresponde al predio de la señora Isabel Merchán Martínez - actora popular- y con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 319-623325, el cual presenta daños tales como humedades y grietas en los pisos y paredes. Frente a la construcción, las pruebas indican que los daños pueden tener como causa las filtraciones de aguas negras por falta del servicio de alcantarillado, y que adicionalmente su estructura se ubica en una zona de alto riesgo, conforme a lo dispuesto en el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de San Gil, dentro del cual se afirma que el sector Ragonessi se encuentra ubicado dentro de la franja de protección del río Fonce, por lo que tiene riesgos de inundación, humedad y agrietamiento de paredes, pisos y techos de viviendas26: 24 Ley 99 de 1993.
Artículo 14. 25 OneDrive – C01Principal - 047CertificadoLibertadYTradición.PDF 26 Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de San Gil de 2012. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 IMAGEN 1. Tomada de: Plan de gestión del Riesgo San Gil -2012 Página 105.
Por lo tanto, se evidencia que las afectaciones generadas al predio no devienen únicamente de las circunstancias de vertimiento de aguas negras, pues ello sería desconocer que el sector “Ragonessi” donde se encuentra ubicada la vivienda es clasificado como de alto riesgo por inundación, humedad y agrietamiento de paredes, pisos y techos de vivienda.
Esta afirmación tiene respaldo en lo que se expone dentro del plan de riesgo: IMAGEN 2. Tomada de: Plan de gestión del Riesgo San Gil -2012 Página 106 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 IMAGEN 3. Tomada de: Plan de gestión del Riesgo San Gil -2012 Página 108 IMAGEN 4.
Tomada de: Plan de gestión del Riesgo San Gil -2012 Página 109 IMAGEN 5. Tomada de: Plan de gestión del Riesgo San Gil -2012 Página 151 Los apartes a que se hace alusión corresponden al Plan de Gestión del Riesgo de San Gil del año 2012, en donde se reconoce el sector Ragonessi como zona de alto riesgo por accidentes de tránsito debido a la proximidad con la Vía Nacional y por estar ubicada en suelos de protección del río Fonce, lo que la hace susceptible de inundación, problemas de humedad y agrietamiento27.
Este marco probatorio describe entonces los riesgos que presentan en el sector Ragonessi dentro de los cuales se destaca además del riesgo por accidentes de tránsito, el referido a las edificaciones que se realizaron sobre suelos de protección del río Fonce, terrenos susceptibles de inundación con problemas de humedad, agrietamiento de paredes pisos y techos.
En concreto se conoce que algunas viviendas, en especial la construcción de las señoras Isabel Merchán Martínez y Olga Lozano Muñoz no cuenta con licencia urbanística y de construcción, lo que evidencia que en su debido momento el municipio de San Gil no ejerció el control territorial que le compete, resaltándose que el hecho de tratarse de construcciones ilegales no excusa al ente territorial de adelantar funciones de vigilancia y control para mitigar las afectaciones que presenta para los habitantes del sector Ragonessi. 27 Plan de Gestión del Riesgo San Gil de 2012.
Página 106. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 Además el marco normativo al que se hace alusión en el presente acápite indica sin lugar a dudas que el municipio de San Gil tiene competencias expresas para asumir la protección del medio ambiente en su territorio y en el presente caso tiene la obligación de realizar labores orientadas a mitigar la contaminación al medio ambiente, que además de los malos olores y afectaciones de los residentes de la zona, afecta el aljibe “Las Animas” y la quebrada “Curíti” del que se surten de agua algunas familias y el cauce del río Fonce, afluente hídrico de gran relevancia para el municipio de San Gil.
Competencias ambientales que debe ejercer en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Santander. i) Responsabilidad y solución frente al sistema de manejo de aguas residuales. Le asiste razón a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – Acuasan E.I.C.E- E.S.P. y municipio de San Gil cuando afirman que la construcción de un sistema de manejo de las aguas residuales – red de alcantarillado secundaria- es responsabilidad de los urbanizadores; y que el hecho de que los habitantes del sector no cumplan con los requisitos que exige el artículo 7 del decreto 302 de 2000, dificulta la prestación del servicio por parte de las entidades.
Sobre este último punto se recuerda que la licencia de construcción tiene por objetivo garantizar que en el predio donde se va a construir se pueda asegurar la disponibilidad de servicios públicos por parte de las empresas, se dé cumplimiento del Plan de ordenamiento Territorial del municipio y que cuando el predio este ubicado en zonas de riesgo existan estudios que incluyan medidas de mitigación del riesgo28.
Por lo tanto, el hecho de que los habitantes del sector Ragonessi realicen construcciones sin licencia de construcción, incide de forma negativa en la prestación de los servicios públicos, más aún cuando se registran construcciones en terrenos clasificados zona de alto riesgo. No obstante lo anterior, conforme a las competencias en materia de organización territorial otorgadas a los municipio considera la Sala que en el sub-lite, el municipio de San Gil tenía expresas competencias para adelantar procesos administrativos y evitar la construcción de obras sin licencia o sin el cumplimiento de los parámetros de su Plan de Ordenamiento Territorial como el aislamiento del corredor vial; siendo prueba directa del incumplimiento de las obligaciones de control y vigilancias la presencia de las edificaciones – viviendas-, que como se acredita no cuentan con los permisos correspondientes ni con el servicio de alcantarillado. 28 Artículo 22 del Decreto 1469 de 2010.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 En otras palabras, el incumplimiento de los particulares, para el caso, no releva al Estado de las obligaciones en torno control en material de ordenamiento territorial o ambiental. Tesis que ha sido decantada por el H. Consejo de Estado en asuntos similares al que ocupa a la Sala entendiendo que “la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales” (…) “máxime cuando está de por medio de la recuperación del medio ambiente y la protección de las vidas humanas”.
Sobre este punto expone la Alta Corporación: “93. En suma, la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas por haber omitido el cabal cumplimiento de sus funciones, en el marco de las competencias administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto los entes territoriales no pueden excusar su responsabilidad alegando que la comunidad que sufre el riesgo es responsable de su causación por crear asentamientos ilegales y contaminar los afluentes hídricos, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. 94.
En esa tesitura, aun cuando la vulneración de los derechos colectivos invocados se deba en parte a acciones atribuibles a la comunidad, quienes se encuentran conformando asentamientos ilegales en zonas denominadas de protección y de alto riesgo no mitigable, contribuyendo además a la contaminación del río Santo Domingo, exponiendo incluso sus propias vidas, ello en modo alguno exime a las autoridades del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, máxime cuando está de por medio la recuperación del medio ambiente y la protección de vidas humanas. 95.
Sin perjuicio de lo anterior, considerando las especiales circunstancias de cada caso concreto y en aras a hacer efectivos los principios de solidaridad y de responsabilidad, resulta procedente exhortar a la comunidad ubicada en “la cuadra de viviendas localizadas en el sector denominado Tres Esquinas, sector Centro-Norte del casco urbano del Municipio de Manzanares, salida por la vía a Pensilvania (…)”, que se encuentra en el margen derecho del cauce del río Santo Domingo, para que cumplan con los deberes que les impone el artículo 2 de la Ley 1523 en materia de prevención del riesgo, particularmente en lo relacionado con la atención a las autoridades ambientales sobre el cuidado ambiental, la prohibición de adelantar construcciones en las rondas del río, y de contaminar su cauce.”29 Tesis que se reitera en sentencia del 27 de mayo de 2021, bajo radicado No. 68001-23-33-000-2019-00411-01, en el que se resuelve sobre un caso similar esta vez frente a una comunidad del municipio de Barrancabermeja que realizó asentamientos ilegales en la ronda hídrica de la ciénaga, contaminando la fuente hídrica con el vertimiento de aguas residuales de sus viviendas, por ausencia del sistema de alcantarillado público.
De la providencia se destaca lo siguiente: 29 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de fecha 16 de mayo de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actor: Enrique Arbeláez Mutis, Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS. Rad. 17001-23-33-000-2017-00452-01 AP Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 “A juicio de la Sala, no es de recibo que el Municipio se excuse de su deber bajo el argumento de que otras entidades son las competentes para satisfacer la necesidad del servicio público de alcantarillado, pues, como se dijo, le corresponde garantizar que su prestación sea eficiente, aunado al hecho de que también debe velar por la protección del medio ambiente y efectuar una adecuada gestión del riesgo, máxime si la normativa en comento le impone la obligación de delimitar y tratar las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, así como asumir todas aquellas acciones necesarias para reubicar asentamientos en riesgo y asegurar que esas zonas no sean ocupadas nuevamente”30 Conforme a lo anterior la Sala se aleja de los argumentos del recurrente quien estructura sobre la culpa de los propietarios del sector Ragonessi, la omisión en el cumplimiento de competencias en materia ambiental y de gestión del riesgo; pues tal y como lo sostiene el Consejo de Estado, la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no habilita a las autoridades para omitir el cumplimiento de funciones constitucionales y legales, más cuando la omisión advertida repercute de forma negativa en el cuidado del medio ambiente e incluso la protección de la salud de la comunidad en el sector.
Riesgos que a la postre claramente conoce el municipio de San Gil de acuerdo con el Plan de Gestión el Riesgo del año 2012 que fue aportado por el accionado en donde se expone: IMAGEN 6. Tomada de: Plan de gestión del Riesgo San Gil -2012 Página 115 30 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Radicado No. 68001-23-33-000-2019-00411- 01.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Actor: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena medio demandado: municipio de Barrancabermeja y otros. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 IMAGEN 7. Tomada de: Plan de gestión del Riesgo San Gil -2012 Página 120 IMAGEN 8. Tomada de: Plan de gestión del Riesgo San Gil -2012 Página 154 Documento conforme al cual se reitera que el sector Ragonessi es zona de alto riesgo por accidentes de tránsito y por estar ubicado en suelos de protección del río Fonce, además se conoce que la población es de escasos recursos económicos no tienen capacidad de recuperación por sus medios ante un eventual desastre, situación frente a la cual se plantea la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 implementación de proyectos de mejoramiento de viviendas y la realización de estudios técnicos que hagan viable la reubicación de viviendas.
A partir de lo anterior, se concluye que el municipio de San Gil es competente para mitigar la situación de riesgo en el sector Ragonessi, por cuanto debe velar porque cese la contaminación ambiental y ello implica que debe brindar una solución a las personas que habitan allí frente al manejo de las aguas residuales y la situación de riesgo a la que se ven expuestas por estar ubicados en suelos de protección del río Fonce, zona susceptible a inundaciones, humedad y agrietamiento en las viviendas.
Bajo el anterior marco probatorio se desestima el argumento del recurso de apelación relacionado con la inexistencia de afectación a los derechos e intereses colectivos pues contrario a ello se prueba la existencia de un daño real e inminente, tanto por contaminación ambiental del suelo y las fuentes hídricas, como el riesgo al que están expuestos los habitantes del sector Ragonessi.
Por otra parte, es necesario tener en cuenta que la Ley 1523 de 2012 en su artículo 2 determinó que tanto las autoridades como los habitantes del territorio son responsables de la gestión del riesgo, por lo que es necesario advertir a los habitantes su deber y corresponsabilidad en contribuir a la mitigación del riesgo actuando con precaución, solidaridad y autoprotección y ordenarles que cesen los actos orientados a contaminar el medio ambiente.
De esta forma lo ha entendido el Consejo de Estado: “Esta Sección ha considerado que cuando se demuestre que los ciudadanos han participado en los hechos generadores de la vulneración de los derechos colectivos es procedente que el juez popular les ordene concurrir con las entidades del Estado a adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración, en aras de hacer efectivos los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección”31 En ese sentido se modificará la orden proferida por el A Quo consistente en exhortar a los habitantes del barrio Ragonessi para que cesen cualquier acto de contaminación del nacimiento de agua Las Animas y la quebrada Curití que implica contaminar el cauce del río Fonce, por ser afluente.
Así como también para que coadyuven a las autoridades en las gestiones necesarias para mitigar el riesgo de desastres en la zona. ii) Frente a las órdenes del Juez de Primera Instancia De conformidad con lo expuesto, si bien si bien se comparte los argumentos que expone el juez de instancia en la parte motiva de la providencia se modificara la parte resolutiva de la decisión en torno a las órdenes a impartir a fin de volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo en los siguientes términos: 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 1 de marzo de 2018.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente con número único de radicación 19001333100520110029401. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 Se modificará el numeral tercero disponiendo la realización de las siguientes labores: Al municipio de San Gil en coordinación con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil- Acuasan E.I.C.E. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS quien prestará apoyo técnico, para que dentro de los tres (3) meses siguientes realicen un proceso de caracterización integral del sector Ragonessi a efectos de determinar lo siguiente: 1.
El número de viviendas y residentes ubicadas en el sector Ragonessi. 2. El número de familias ubicadas en el sector Ragonessi cuyas viviendas se encuentra en riesgo por inestabilidad del terreno que se pueda afectar por obras del sistema de alcantarillado, por accidentes de tránsito y/o por estar ubicadas en zonas de protección del río Fonce. 3.
Número de viviendas que no se encuentran en riesgo de desastres y que no cuente con un sistema de control de aguas residuales. Una vez cumplida la orden anterior y vencido el término, dentro de los dos (2) meses siguientes se ordena: 1. Al municipio de San Gil en coordinación con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil- Acuasan E.I.C.E. E.S.P. para que respecto de las viviendas del sector Ragonessi que no se encuentran en riesgo y que no cuenta con sistema de control de aguas residuales, realice los estudios y obras necesarias para la construcción y ampliación de la infraestructura del servicio público de alcantarillado, para que los habitantes del sector puedan tener una conexión efectiva a la red del sistema mixto de alcantarillado de San Gil.
Determinando los costos de acuerdo con la normatividad vigente y otorgando facilidades de pago de acuerdo con la capacidad económica de los beneficiarios. Sin que justifique el incumplimiento de la orden la falta de capacidad de pago de los habitantes de la zona. 2. Al municipio de San Gil para que una vez conozca cuáles familias están en situación de riesgo, o que se encuentran ocupando la zona de protección del río Fonce, desarrolle programas de desalojo y reubicación de las mismas de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada y teniendo en cuenta las siguientes medidas: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 a. Notificar al interesado debidamente del plan que se llevará a cabo. b. Difundir información previa relevante para el proceso, que incluya una propuesta de restablecimiento de viviendas. c. Proveer asesoramiento técnico y jurídico a las personas afectadas por el desalojo. d. Celebrar audiencias populares para ofrecer a los particulares afectados, "la oportunidad de presentar propuestas alternativas de desalojo". e. Ofrecer soluciones habitacionales en caso de desalojo (únicamente a quienes tengan riesgo de desastre y ocupen zonas de protección del río Fonce) (A lo anterior, no podrá oponer situaciones técnicas o actos administrativos que den al traste con la garantía de los derechos fundamentales de quienes serán desalojados). f. Cualquier desalojo debe estar justificado en que los moradores de esas viviendas se encuentren en situación inminente de riesgo o están ocupando suelo de protección del río Fonce, debe cumplir con los trámites anteriores y contar con la presencia de la Defensoría del Pueblo. g. En caso de que los habitantes de los inmuebles se rehúsen a abandonar el sito, el Alcalde Municipal de San Gil debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 2016.
El numeral cuarto se modificará en el sentido de ordenar a los habitantes del sector como co-responsables que coadyuven a las autoridades aquí accionadas en los trámites y gestiones que se requieran con miras a dar cumplimiento al presente fallo, sin perjuicio de las acciones administrativas y policivas a que haya lugar. Así mismo se dispondrá la modificación del numeral quinto para ordenarle al municipio de San Gil, que, a través de la respectiva dependencia, y en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS realice las labores para recuperar los recursos naturales en lo que respecta a la contaminación del suelo, subsuelo del sector Ragonessi y de los recursos hídricos como son el nacimiento Las Animas, Quebrada Curití y el cauce del río Fonce.
Finalmente se adicionará la sentencia apelada en el sentido de EXHORTAR al municipio de San Gil de ejercer un control urbano efectivo para evitar reasentamientos de las viviendas del sector Ragonessi que eventualmente sean desalojadas por estar en riesgo por inestabilidad del terreno que se pueda afectar por obras de un sistema de alcantarillado, por accidentes de tránsito y/o por estar ubicadas en zonas de protección del río Fonce. 5.
Condena en costas en Segunda Instancia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 De acuerdo a lo establecido en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 de la Ley 1564 de 2012 el Consejo de Estado32 ha señalado que el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas implica, por una parte, que no se tenga en cuenta el obrar temerario o de mala fe, o si quiera culpable de la parte demandada, sino su derrota en el proceso o en los recursos que haya propuesto33, y, por la otra, la prueba de su causación por el pago de gastos ordinarios del proceso, así como las agencias en derecho34.
Lo anterior conforme a lo dispuesto en Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2019, mediante la cual se precisa el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Así las cosas, tratándose del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, está Sala de decisión recoge la postura que hasta el momento venía aplicando para, en adelante, adoptar el criterio objetivo – valorativo de que trata la sentencia de Unificación antes mencionada, en tratándose de costas en el medio de control referido.
En consecuencia, encuentra procedente la condena en costas de segunda instancia, a favor del actor popular y a cargo del Municipio de Girón, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, que se liquidarán concentrada por el A Quo, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias se fijarán en auto separado, según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, independientemente de actuar directamente o mediante apoderado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia, para en su lugar disponer lo siguiente: “TERCERO: ORDENAR que se realicen las siguientes labores: Al municipio de San Gil en coordinación con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil- Acuasan E.I.C.E. E.S.P. y la Corporación 32 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado número 11001-03-24- 000-2016-00162-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, radicado número 15001- 23-33-000-2012-00509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, radicado número 25000-23- 37-000-2014-01115-01 33 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo 34 respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 7 de febrero de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado número 05001-23-33-000- 2016-00713-01(AP)A. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 Autónoma Regional de Santander – CAS -quien prestará apoyo técnico-, para que dentro de los tres (3) meses siguientes realicen un proceso de caracterización integral del sector Ragonessi a efectos de determinar lo siguiente: 6.
El número de viviendas y residentes ubicadas en el sector Ragonessi. 7. El número de familias ubicadas en el sector Ragonessi cuyas viviendas se encuentra en riesgo por inestabilidad del terreno que se pueda afectar por obras del sistema de alcantarillado, por accidentes de tránsito y/o por estar ubicadas en zonas de protección del río Fonce. 8.
Número de viviendas que no se encuentran en riesgo de desastres y que no cuente con un sistema de control de aguas residuales. Una vez cumplida la orden anterior y vencido el término, dentro de los dos (2) meses siguientes se ordena: 3. Al municipio de San Gil en coordinación con la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil- Acuasan E.I.C.E. E.S.P. para que respecto de las viviendas del sector Ragonessi que no se encuentran en riesgo y que no cuenta con sistema de control de aguas residuales, realice los estudios y obras necesarias para la construcción y ampliación de la infraestructura del servicio público de alcantarillado, para que los habitantes del sector puedan tener una conexión efectiva a la red del sistema mixto de alcantarillado de San Gil.
Determinando los costos de acuerdo con la normatividad vigente y otorgando facilidades de pago de acuerdo con la capacidad económica de los beneficiarios. Sin que justifique el incumplimiento de la orden la falta de capacidad de pago de los habitantes de la zona. 4. Al municipio de San Gil para que una vez conozca cuáles familias están en situación de riesgo, o que se encuentran ocupando la zona de protección del río Fonce, desarrolle programas de desalojo y reubicación de las mismas de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada y teniendo en cuenta las siguientes medidas: h. Notificar al interesado debidamente del plan que se llevará a cabo. i. Difundir información previa relevante para el proceso, que incluya una propuesta de restablecimiento de viviendas. j. Proveer asesoramiento técnico y jurídico a las personas afectadas por el desalojo. k. Celebrar audiencias populares para ofrecer a los particulares afectados, "la oportunidad de presentar propuestas alternativas de desalojo". l. Ofrecer soluciones habitacionales en caso de desalojo (únicamente a quienes tengan riesgo de desastre y ocupen zonas de protección del río Fonce) (A lo anterior, no podrá oponer situaciones técnicas o actos administrativos que den al traste con la garantía de los derechos fundamentales de quienes serán desalojados). m. Cualquier desalojo debe estar justificado en que los moradores de esas viviendas se encuentren en situación inminente de riesgo o están ocupando suelo de protección del río Fonce, debe cumplir con los trámites anteriores y contar con la presencia de la Defensoría del Pueblo. n. En caso de que los habitantes de los inmuebles se rehúsen a abandonar el sito, el Alcalde Municipal de San Gil debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 2016.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 CUARTO: En consideración a las especiales circunstancias del caso en concreto y en aras a hacer efectivos los principios de solidaridad y de responsabilidad, señalar a los habitantes del sector como co-responsables no solo de las obligaciones de concurrir a prorrata a la financiación y ejecución de las obras que específicamente conciernan a sus unidades habitacionales, sino de abstenerse de adelantar cualquier otra actuación que los exponga a un mayor riesgo, tornándose imperativo exhortar a la comunidad para que cese tales actividades que generan contaminación ambiental y que coadyuven a las autoridades aquí accionadas en los trámites y gestiones que se requieran con miras a dar cumplimiento al presente fallo, sin perjuicio de las acciones administrativas y policivas a que haya lugar.
QUINTO: ORDENAR al municipio de San Gil, para que, a través de la respectiva dependencia, y en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS realice las labores para recuperar los recursos naturales en lo que respecta a la contaminación del suelo, subsuelo del sector Ragonessi y de los recursos hídricos como son el nacimiento Las Animas, Quebrada Curití y el cauce del río Fonce.”
TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de EXHORTAR al municipio de San Gil de ejercer un control urbano efectivo para evitar reasentamientos de las viviendas del sector Ragonessi que eventualmente sean desalojadas por estar en riesgo por inestabilidad del terreno que se pueda afectar por obras de un sistema de alcantarillado, por accidentes de tránsito y/o por estar ubicadas en zonas de protección del río Fonce.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia, a favor del actor popular y a cargo del Municipio de San Gíl, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
SEXTO: SE RECONOCE PERSONERÍA para actuar a la abogada Sara Marcela López Vesga portadora de la tarjeta profesional No.241.569 del C.S.J., como apoderada del municipio de San Gil, en los términos y para los efectos del poder conferido con dirección electrónica para notificaciones defensajuridicasangil@gmail.com.
SÉPTIMO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333002-2017-00196-01 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrado