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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333013-2018-00148-01

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2024-03-07

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que niega a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones (fls. 2 3 del expediente físico) Radicado: 680013333013-2018-00148-01 Link: Expediente en físico Parte Demandante: MARTÍN REY SIERRA Correo electrónico: carlosjairogarcia@hotmail.com Parte Demandada: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Correo electrónico: notificaiones@floridablanca.gov.co gonzaloromeroporciani@gmail.com Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Confirma la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones. 2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 Solicita, en síntesis, se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 5408 de 24 de noviembre 20171 y; Resolución No. 2572 de 14 de julio de 20172, proferidas por el municipio de Floridablanca – Tesorería – Oficina de Ejecuciones Fiscales, y, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de las diligencias de cobro relacionadas con el impuesto predial del año 2013, y por las vigencias anuales materia de las respuestas producidas dentro de la vía gubernativa.

B. Hechos en los que fundamenta las pretensiones (fls. 3 6 del expediente físico) Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirma los siguientes hechos: 1. El señor Martín Rey Sierra es propietario del inmueble lote 5A Florida Campestre, identificado con No. 01-02-0133-0058-000 ubicado en el municipio de Floridablanca. 2.

Expone que el municipio de Floridablanca efectuó varias liquidaciones del impuesto predial del año 2013 al inmueble referenciado. 3. Que la Tesorería General del municipio de Floridablanca efectuó la liquidación oficial 128774 de 10 de mayo de 2017, en la que se presentó error en la notificación. 4. Manifiesta que el municipio de Floridablanca libró mandamiento de pago N° 128774 de 27 de octubre de 2016, por el valor de tres millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos M/cte.

($3.804.460). 5. Sostiene que los actos referenciados, fueron notificados simultáneamente al señor Martín Rey Sierra el día 30 de mayo de 2017. 6. El demandante al evidenciar lo reseñado, presentó el día 15 de junio de 2017 escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución N° 2572 de 14 de julio de 2017. 7.

Afirma que contra la anterior resolución se presentó recurso de reposición, resuelto a través de la Resolución N° 5408 de 24 de noviembre de 2017, en la que se confirmando en su totalidad la resolución recurrida. C. Normas violadas y concepto de la violación 1 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°2572 del 14 de julio de 2017. 2 Por medio de la cual se resuelven excepciones dentro del proceso coactivo administrativo al mandamiento de pago 3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 (fls. 6- del expediente físico) Como tales se registran en la demanda: los Artículos 29, 83, 229 Constitucionales, 44, 48 y 85 del CPACA, y 825, 826, 829, 563, 563, 565 y 567 del Estatuto Tributario. La p. demandante centra su demanda en que, los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez no le fue notificada en debida forma la liquidación, y por tal motivo se le cerceno el derecho a interponer recurso de reconsideración contra la misma, en primer lugar por la inestabilidad jurídica generada por la pluralidad de liquidaciones, y en segundo lugar, porque el municipio notificó la liquidación de manera simultánea con el mandamiento de pago, esto es, el día 30 de mayo de 2017.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (fls. 38 41 del expediente físico) La demandada, por intermedio de apoderado debidamente constituido, se opone a los hechos y a las pretensiones, aduciendo que, los actos administrativos demandados, fueron expedidos de conformidad con los preceptos constituciones, legales y reglamentarios. En cuanto a los hechos de la demanda, la parte accionada expone que solo existe una liquidación oficial del impuesto predial de fecha 23 de octubre de 2014, bajo la codificación N° A-128774, lo que a su parecer demuestra que el demandante confundió la fecha expedición de la liquidación, con la del mandamiento de pago de 10 de octubre de 2017.

Sostiene que la Oficina de Ejecuciones Fiscales (O.E.F.) advirtió una serie de errores en la notificación de la liquidación oficial, debido a que la dirección de recibido no era la registrada en la base de datos, por tal motivo, el documento de recibido de la notificación adolecía de irregularidades en cuanto a su firma, y su número de identificación no correspondía al propietario, por lo que una vez identificado los errores procedieron a comunicar tal situación a la Oficina de Impuesto Predial (O.I.P) mediante comunicación N° DCSH-EF 2017-047 de 1° de marzo de 2017.

En intención a lo anterior, manifiesta que el día 2 de marzo del año 2018 informó al apoderado del demandante sobre la devolución de la liquidación del impuesto predial, así como la anulación del mandamiento de pago de 27 de octubre de 2016, la cual fue notificada el día 10 de febrero de 2017. 4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 Posteriormente, arguye que el día 09 de mayo de 2017, la Oficina de Impuesto Predial (O.I.P), remitió a la Oficina de Ejecuciones Fiscales (O.E.F.) la liquidación oficial del impuesto predial N° A-128774 de 23 de octubre de 2014, junto con la constancia de notificación de 9 de marzo de 2017.

Finalmente, indica que una vez notificada la liquidación oficial del impuesto predial del año 2013, transcurrió en silencio el término de dos meses para instaurar el recurso de reconsideración, quedando debidamente ejecutoriada la respectiva liquidación. III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL (fls. 84-85 del expediente físico) Es celebrada el 08.03.2019 por la señora Juez Trece Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: i) reconocer personaría; ii) Declarar saneado el proceso; iii) Declarar no probada la excepción previa de inepta demanda; iv) Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar “para la parte demandante Martin Rey Sierra son nulos tanto el acto que resuelve las excepciones contra le mandamiento de pago como el que lo confirma, como quiera que se notificó concomitante el acto que contiene la liquidación oficial y el mandamiento de pago lo que le impidió ejercer el derecho de defensa contra le primer acto y en segundo lugar, existe una dualidad de mandamientos de pago que no le permite tener calidad sobre la obligación adeudada, por lo anterior debió prosperar las excepciones de inexistencia de título y la falta de ejecutoria del mismo, que sirve de base al proceso y además se incurrió en una violación al debido proceso, mientras para la defensa de la entidad demanda no le asiste al demandante razón, toda vez, si bien existió una irregularidad en la notificación esta fue superada al notificársele en debida forma la liquidación oficial, y no existió concomitancia de los dos actos, pues una vez fue ejecutoriada la liquidación oficial es que se profiere el mandamiento de pago.”; v) declara fallida etapa de conciliación; vi) Recaudar pruebas; vi) correr traslado para alegatos de conclusión; y vii) dicta sentencia. IV.

LA SENTENCIA APELADA (fls. 85 vto-87 del expediente físico) 5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 Es proferida el ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: <<Primero. Denegar las pretensiones.

Segundo. Condenar en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada Tercero. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previo las constancias de rigor en el sistema de información Justicia Siglo XXI. >> Como fundamento de su decisión, previo análisis del material probatorio que reposa en el plenario, concluye que: (i) la administración surtió la notificación de la liquidación oficial objeto de cobro con sujeción al debido proceso y garantizó el derecho de defensa del demandante, pues, al advertir un error en la notificación del acto procedió a notificarlo en debida forma el 9 de marzo de 2017, y no como se afirma en la demanda, el 30 de mayo de ese año, según lo demostrado en el documento que obra a folio 61, el cual no fue objeto de tacha,(ii) la administración dejo transcurrir los 2 meses para la interposición del recurso de reconsideración, para librar mandamiento de pago el 10 de mayo de 2017, según se advierte a folio 60, lo que desvirtúa el argumento central de la demanda, el cual se basa en que ambos actos fueron notificados “simultáneamente”, impidiendo el ejercicio del recurso de reconsideración. Considera el Juzgado que se demostró, contrario a esa tesis, que el demandante contó con los dos 2 meses para interponer el recurso de reconsideración, no obstante guardó silencio, quedando en firme la liquidación oficial -exigüidad del título- (iii) del cotejo de los actos administrativos contenidos en el expediente administrativo se concluyó que el titulo ejecutivo es claro, pues la obligación por concepto de impuesto adeudado para la vigencia 2013 es de $3.804.460, independientemente del valor de los intereses que fueron liquidados parcialmente en la liquidación oficial y del valor que se registra como sumatorio total del capital e intereses -claridad del título.

V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA (fls. 89-98 del expediente físico) La demandada, solicita revocar la sentencia, sosteniendo que, en la sentencia se desconoció el principio de congruencia, toda vez se desconoció la fuerza de las pruebas aportadas, y aspectos prácticos y normativos que fueron mostrados dentro del devenir procesal. 6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 Manifestó que el fallo recurrido no tuvo en cuenta las limitaciones que a la administración le impone el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, según la cual se requiere autorización previa y escrita del afectado con el acto administrativo de carácter particular y concreto a efecto de perfecciona la revocatoria directa.

Evidencia que el municipio después de notificar al contribuyente, decidió por sus propias razones, la revocatoria directa del acto administrativo que integra el mandamiento de pago 128774 de 27 de octubre de 2016. Sostiene que en las manifestaciones expresas del acto demandado se hace evidente la diferencia en las cifras que afecta la liquidación del impuesto, junto con el mandamiento de pago que se origina en ella, y que dicha falencia fue anotada dentro del escrito de excepciones oportunamente propuestas contra el mandamiento de pago, alegando que la diferencia entre las cifras de las dos actuaciones de la administración, le restaban claridad al titulo ejecutivo, ya que el contribuyente no tiene certeza sobre cuál de las dos cantidades debe ser el quantum de su obligación con el fisco.

Afirma que el juzgado en el fallo que se recurre, consideró que esa diferencia no generaba ningún tipo de confusión y que no podía predicarse, por esa razón, la invalidez del título ejecutivo para los efectos buscando por el municipio demandado. Arguye que es evidente que el municipio demandado no conoce limitación alguna cuando se trata de corregir, anular, dejar sin efecto o revocar sus actuaciones, aun cuando las mismas ya han sido notificadas al interesado que resulta afectado de manera personal y directa con las decisiones administrativas materia de tales actuaciones.

Señala que el demandado nunca se enteró oportunamente de las correcciones efectuadas por la administración, y tampoco impartió su aprobación a los correctivos implementados por el Municipio. Informa que la administración presentó varios mandamientos de pago, los cuales se notificaron al contribuyente y que en cada uno de ellos estaba presente la diversidad de valores y la irregularidad de revocar directamente a contravía del artículo 97 del CPACA. 7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 Considera que al resultar demostrados para la administración lo errores, en que había incurrido al notificar la liquidación oficial del impuesto predial, dicho acto no podía genera efecto legal alguno, como tampoco los subsidiarios pues la ley le impide al municipio la revocatoria de sus actos de carácter subjetivo, sin contar con la anuencia del afectado con ellos, a pesar de lo cual el municipio revocó actos notificados, consideró ejecutoriada la liquidación y ordenó seguir adelante con la ejecución, no solo por la vigencia de 2013 sino por las demás que se sigan causando.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es repartido al Despacho del Dr. Rafael Gutiérrez Solano, quien admitió el recurso de apelación mediante auto de seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (fl. 103 del expediente físico). El día 12 de agosto de dos mil veintiuno (2021) corrió traslado a las partes y posteriormente al ministerio público para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, por el término de 10 días, respectivamente (Actuación 12 SAMAI).

En atención a la creación del Despacho 08, se remitió el proceso de la referencia a la Dra. Claudia Ximena Ardila Pérez, quien a través de providencia de 31 de octubre de dos mil veintidós (2022) de declaró impedida en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Debido a lo anterior, fue asignado el proceso a este Despacho, y mediante auto de 16 de enero de 2023 se declaró fundado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez (Actuación 15 SAMAI).

El 28.02.2024 se registra el respectivo proyecto en SAMAI; misma fecha en que se carga en Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente. Se deja registro en el sentido que, estando en Sala la presente providencia, la H. Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, manifiesta estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley 1437, porque, su hermano Edgar Mauricio Peñuela Arce, actualmente ostenta el cargo de Secretario de Despacho, Nivel Directivo, Código 020, Grado 04, adscrito a la Secretaría General del Municipio de Floridablanca; impedimento que los restantes miembros de Sala consideran fundado, tal y como se dirá en la parte resolutiva de este proveído; y en tal virtud se le separa del conocimiento del asunto, por lo que la Magistrada Peñuela Arce no suscribe la presente providencia. VII.

CONSIDERACIONES 8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.

B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución La competencia funcional del juez de segunda instancia está delimitada por el contenido del escrito de apelación tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, así mismo, la Sala recuerda que la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia del 15 de septiembre de 20163 expuso que en aras de los principios de lealtad procesal y de congruencia, el juez de segunda instancia no podía pronunciarse sobre argumentos de nulidad de actos administrativos demandados que sólo son esgrimidos en el recurso de apelación. También, la Sección Quinta en Sentencia del 20 de noviembre de 20134 señaló que el juez de la apelación de sentencia sólo puede “pronunciarse sobre los razonamientos en que se funda la impugnación, que tengan correspondencia con los motivos de hecho y de derecho expuestos en libelo de la demanda”, de allí que no deba ocuparse de nuevos reproches, como garantía de los derechos al debido proceso y contradicción; lo que fuera reiterado en la Sentencia del 10 de abril de 20145.

Ahora bien, existe derrotero jurisprudencial6 sobre el deber que tiene el juez con soporte en la autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, de interpretar de forma integral la demanda extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la protección judicial solicitada con éste.

Una vez analizada la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante en el entendido que el A Quo en la providencia 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Rad.: 76001-23-31-000-2012-00314-01.

Partes: “SINTEPUMCALI” Vs. Municipio de Cali. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Rad.: 25000-23-31-000-2012-00052-02. Partes: Iván Díaz Tamayo Vs. Ediles de la Localidad de Suba Zona 11. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Primera. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 10 de abril de 2014. Rad.: 08001-23-31-000-2011-01474-01. Partes: William Enrique Romero Navarro y otro demandado Vs. Concejales del Municipio de Malambo. 6 Sentencia 2015-02529/57380 de agosto 19 de 2016 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 2500023360002015025901 (57380). 9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 recurrida no tuvo en cuenta las limitaciones que a la administración le impone el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, según el cual se requiere autorización previa y escrita del afectado a efectos de perfeccionar la revocatoria directa, toda vez que el municipio de Floridablanca después de notificar al contribuyente, decidió la revocatoria del acto administrativo que integra el mandamiento de pago 128774 de 27 de octubre de 2016.

Lo anterior, en atención a que dichos argumentos no fueron esbozados en el escrito de la demanda, ni tampoco en sede administrativa. Así las cosas, no se estudiará este argumento en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y en consecución se procede a delimitar el estudio que realizará la Sala en esta instancia respecto a los reparos concretos expuesto en el recurso: • De la acreditación o no a la violación del debido proceso en las actuaciones desplegadas por el municipio de Floridablanca al momento del recaudo del impuesto predial del año 2013. • Que el título no reúne los requisitos contemplados en el art 442 CGP. • De la diferencia entre la liquidación y el mandamiento de pago, con la cual se genera falta de la claridad el título ejecutivo.

Dicho lo anterior, se plantea y resuelve el siguiente problema jurídico, así: PJ1: ¿Establecer si la entidad demandada le desconoció al señor Martín Rey Sierra, en calidad de propietario del inmueble lote 5A Florida Campestre, identificado con No. 01-02-0133-0058-000 ubicado en el municipio de Floridablanca, el derecho al debido proceso dentro de las actuaciones desplegadas en el transcurrir del cobro coactivo del impuesto predial del año 2013? PJ2: ¿Determinar si la liquidación oficial del impuesto predial unificado (IPU) y sobretasas N° A-128774 de 23 de octubre de 2014, constituye título ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 828 del ET, y reúne las características consagradas en el artículo 422 del CGP, esto es, que la obligación sea expresa, clara y exigible? 10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 PJ2: ¿Comprobar si la autoridad demandada incurrió en error al señalar una presunta diferencia entre la liquidación oficial del impuesto predial unificado (IPU) y sobretasas N° A-128774 de 23 de octubre de 2014, y el mandamiento de pago N° 128774 de 10 de mayo de 2017? Tesis: No Fundamento Jurídico: No se evidenció por parte de la Sala violación al debido proceso dentro de las actuaciones surtidas en el transcurso del cobro coactivo.

Así mismo, se verificó que la liquidación oficial del impuesto predial unificado (IPU) y sobretasas N° A-128774 de 23 de octubre de 2014- constituye título ejecutivo al tenor de los artículos 828 ET y 422 del CGP. Por último, no se observa incongruencia entre los valores señalados en la liquidación oficial del impuesto predial unificado (IPU) y sobretasas N° A-128774 de 23 de octubre de 2014, y el mandamiento de pago N° 128774 de 10 de mayo de 2017.

C. Marco normativo que gobierna el caso - Del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso debe aplicarse toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y debe entenderse como la garantía que tienen las personas para que dentro del trámite procesal, se respete las normas o reglas propias de cada caso, con la finalidad de la aplicación correcta de la justicia. Por su parte, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir 11 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.7 En ese orden de ideas, debe indicarse que el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, el cual tiene por fin crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la rigurosidad de los directrices previamente estipuladas por el legislador, ello con el objetivo de garantizar a los administrados que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de defensa y contradicción. Se hace necesario mencionar, que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos generados como consecuencia de una actuación administrativa.

Pues estos solo podrán ser anulados, cuando se considere que los vicios dentro del procedimiento generan el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición. Así lo ha indicado el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia de 11 de abril de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veamos: “Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.” Así las cosas, debe entenderse que los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades poco relevantes las cuales no tienen la capacidad de generar la nulidad del acto administrativo. - Del procedimiento en cobro coactivo referente al mandamiento de pago. 7 Sentencia C-758 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 12 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 Según el artículo 824 del Estatuto Tributario, son competentes para exigir el cobro coactivo, el Subdirector de Recaudo de la Dirección de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos, los Jefes de las Dependencias de Cobranzas y los funcionarios a quienes se les deleguen estas funciones.

En cuanto al mandamiento de pago el ET, dispusó que el artículo 826 que el funcionario competente, emitirá mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Así mismo se dispuesto que dicho mandamiento, debe notificarse personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días; pero si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo deberá notificarse por correo.

El artículo 828 del Estatuó Tributario, establece un listado taxativo de los títulos ejecutivos en materia tributaria, señalándose como tales los siguientes: “Art. 828 Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2.

Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas liquidadas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5.

Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que en ellos haya efectuado el funcionario competente.” Respecto al término de ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo el articulo 829 ibidem dispuesto los siguientes: 13 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 “…1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4.

Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.” Por su parte, el artículo 720 ibidem establece: (i) que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, procede el recurso de reconsideración;

(ii) que deberá interponerse ante la Oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo, salvo norma expresa en contrario; (iii) que cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración; y (iv) que debe acudir dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. - De las notificaciones de las actuaciones de la administración de impuestos.

La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso. Por su parte, el artículo 565 del Estatuto Tributario (E. T.) regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, veamos: “ARTICULO 565.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. 14 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…)

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 47 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT).” Ahora bien, en los términos del artículo 567 del ET, puede presentarse el envío de la liquidación oficial a una dirección errada, esto es, diferente de la informada por el contribuyente a través de cualquiera de los medios señalados (RUT, última declaración de renta, formato oficial de cambio de dirección o manifestación expresa del contribuyente), y en consecuencia, obliga a que la Administración lo reenvíe a la dirección correcta para que la notificación se surta en debida forma.

A. Análisis de las pruebas relevantes de cara al marco normativo anterior Descendiendo al material probatorio que reposa en el plenario, encuentra la Sala que a folio 43 del expediente físico está el aviso de cobro de fecha 31 de octubre de 2014, a través del cual el municipio de Floridablanca invitó al actor a ponerse al día en el pago de la totalidad de la deuda pendiente por concepto de impuesto predial unificado de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y otros años, correspondiendo a la deuda y sus respectivos intereses generados a la fecha de 31 de octubre de 2014.

El Municipio de Floridablanca remitió el aviso de cobro de fecha 31 de octubre de 2014 a través de núm. de guía 1010005059403 de 19 de noviembre de 2014 a la dirección LT 5A– Floridablanca a nombre del destinatario Martin Rey Sierra, en que se colocó: “la dirección está incompleta” y fue firmada por el notificador encargado del correo Wilson Urrea.

(fl. 44 del expediente físico). Posteriormente, el Dr. Ivan Guillermo Ramírez Zambrano secretario de hacienda del municipio de Floridablanca, el día 23 de octubre de 2014 realiza la liquidación oficial del impuesto predial unificado para el año 2013 por el valor de tres millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($3.804.460) M/cte., e intereses por el valor de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos 15 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 pesos ($1.645.700) M/cte., para un total de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil ciento sesenta pesos ($5.450.160) M/cte.(fl. 46 del expediente físico). A folio 47 del expediente físico, se observa que fue remitida la anterior liquidación mediante núm. de guía 1010005240203 de 03 de diciembre de 2014 a la dirección LT 5A– Floridablanca a nombre del destinatario Martin Rey Sierra, en dicha notificación se realizó la entrega al señor Martin Rey, identificado con C.C. 18.754788.

(fl. 47 del expediente físico). Ahora bien, por auto de mandamiento de pago N° 128774 de 27 de octubre de 2016 emitido por la Dra. Martha Azucena Moreno Fajardo, Tesorera General de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, se resolvió librar orden de pago por vía judicial coactiva a favor del municipio de Floridablanca y a cargo del propietario Martin Rey Sierra por la suma de tres millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($3.804.460) M/cte., más los intereses que se cause, por concepto de impuesto predial unificado del número predial 01021330058000 (proceso N° 128774, código de cuenta N° 40480, expediente N° 128774), correspondiente a la vigencia fiscal 2013) (fl.13 expediente físico).

El día 28 de febrero de 2017 se realiza citación urgente -ley 1819 de 29 de diciembre de 2016-, dirigida al señor Martin Sierra a la dirección LT 5ª, tal y como puede verse a folio 49 del expediente físico. (fl.49 expediente físico). Luego de ello, el 22 de febrero de 2017 se recepciona por parte de la Alcaldía del municipio de Floridablanca, escrito de excepciones al mandamiento de pago dictado el 27 de octubre de 2016, dentro de las cuales propuso: (i) inexistencia del título ejecutivo, y (ii) falta de ejecutoria del título.

Como fundamento de la inexistencia del título ejecutivo, indicó que al no conocerse el texto de la liquidación, debido a que no fue notificada en debida forma, el mandamiento pierde su fundamento en cuanto no cumple con los requerimientos legales. Respecto a la falta de ejecutoria del título, sostiene que en atención a lo dispuesto en el artículo 829 del estatuto, se deben de entender como ejecutoriados los actos administrativos contra los cuales el interesado no haya presentado recursos, situación que indica no se presentó, toda vez, que no tenía 16 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 conocimiento de la inexistencia del título ejecutivo. (fl. 51 a 55 del expediente físico) De otra parte, la oficina de ejecuciones fiscales del municipio de Floridablanca a través de auto de 1° de marzo de 2017, al evidenciar irregularidades en el procedimiento y de conformidad con el artículo 847-1 del estatuto tributario, procedió a la anulación del mandamiento de pago de 27 de octubre de 2016, en atención a que una vez verificado el proceso de cobro coactivo que se adelanta al inmueble, se pudo constatar que para la vigencia de 2013 existió liquidación oficial N° A-128774 de 23 de octubre de 2014, en la que se observa no fue notificada en debida forma al aquí demandante.

(fls. 56 a 57 del expediente físico) Por ello, mediante Acto DSH-EF-2017-00047 de 1 de marzo de 2017 la tesorera general del municipio de Floridablanca, remitió la liquidación oficial N° A-128774 de 23 de octubre de 2014 a la Dra. Sandra Contreras, Oficina de Impuesto predial de la Secretaria de Hacienda de la alcaldía de Floridablanca, en atención a que el estatuto tributario establece que las liquidaciones se deben notificar personalmente, y según las anotaciones de la base de datos, para efectos de notificación del aquí demandante, se encontraba registrada la carrera 13 N° 35- 15 oficina 701 Bucaramanga.

(fl. 58 del expediente físico) A través del acto DSH-EF-2017-00048 de 1 de marzo de 2017 se dio respuesta a la petición realizada por el señor Carlos Julio García Duarte, apoderado del señor Martín Rey Sierra, en el que se le indica: “De manera atenta se le informa que el Estatuto Tributario establece que la liquidaciones se deben notificar personalmente en un término de 5 años contados a partir de la causación del impuesto predial unificado y a la fecha estamos en termino para realizar dicho trámite; por lo cual mediante oficio se remitió a la oficina de impuestos predial, la liquidación oficial N° A-128774, A-124867 correspondiente a la vigencia 2013, para su respectiva notificación.” (fl. 59 del expediente físico) Evidencia la sala que a folio 61 del expediente físico, obra constancia de recibido de data 9 de marzo de 2017 por parte del señor Alirio García del Edificio las Villas, en la carrera 13 N° 35-15 Bucaramanga, respecto de la liquidación oficial N° A- 128774 de 23 de octubre de 2014. 17 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 Posteriormente, según respuesta oficio DSH-EF-2017-00046 de 9 de mayo dirigió a la Dra. Wendy Tenjo Fuentes Ejecuciones Fiscales, se devolvió la liquidación oficial A-128774 de 23 de octubre de 2014, notificada personalmente el día 9 de marzo de 2017, correspondiente al predio 01-020133-0058-00, código de cuenta 404800 del acá demandante, por parte de la Secretaria de Hacienda.

(fl. 60 del expediente físico) Luego de ello, el día 10 de mayo de 2017 la tesorera general del municipio de Floridablanca procedió a emitir auto de mandamiento de pago oficial N° 128774, en el que se resolvió librar orden de pago por vía judicial coactiva a favor del municipio de Floridablanca y a cargo del propietario Martin Rey Sierra por la suma de $3.804.460, más los intereses que se causen, por concepto de impuesto predial unificado del número predial 01021330058000 (proceso N° 128774, código de cuenta N° 40480, expediente N° 128774), correspondiente a la vigencia fiscal 2013) (fl.64 expediente físico).

Mediante «citación para notificar mandamiento de pago» de 10 de mayo de 2017 se requirió al señor Martin Rey Sierra para que se acercará a la oficina de ejecuciones fiscales de la alcaldía de Floridablanca, dentro de los 10 días siguientes al recibido de dicha comunicación, con la finalidad de realizar notificación personalmente del mandamiento de pago, indicándosele que de no asistir, se le notificaría por correo conforme a lo dispuesto en el artículo 826 y 566 del estatuto tributario (fl.63 expediente físico).

Por su parte, el señor Martin Rey Sierra presentó escrito de excepciones radicado el 15 de junio de 2017, dentro de las cuales propuso: (i) falta de ejecutoria del título, e (ii) inexistencia del título ejecutivo. Como fundamento de la falta de ejecutoria del título, sostuvo que el municipio actuó erróneamente al notificar el mandamiento de pago simultaneaste con la liquidación, despojando al contribuyente de la posibilidad de impugnar la liquidación oficial; y respecto a la inexistencia del título ejecutivo, afirmó que el municipio intenta recaudar el valor del impuesto predial del año 2013, tomando como título ejecutivo la liquidación oficial 128774 de 23 de octubre de 2014, que sirve de base para dictar a su vez el mandamiento de pago de 10 de mayo de 2017, evidenciándose una diferencia en las cantidades de los dos actos, pues la liquidación impone la obligación de pagar la suma de ($5.450.160), y el mandamiento de pago el valor de ($3.804.460).

(fl.65-68 expediente físico). 18 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 En atención a las excepciones propuestas la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Floridablanca expide la Resolución N° 2572 de 14 de julio de 2017 “Por medio de la cual se resuelven excepciones dentro del proceso coactivo administrativo al mandamiento de pago”, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, y se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago contra el aquí demandante (fls.16-18 expediente físico).

A folio 19 del expediente físico, reposa «citación para notificar solicitud de excepciones al mandamiento de pago» de fecha 13 de julio de 2017 dirigida al señor Carlos Julio García Duarte, en la que se le requiere comparecer a la oficina de ejecuciones fiscales para efectos de la notificación personal de la resolución por medio de la se resuelve excepciones al mandamiento de pago librado.

Contra la anterior resolución la parte demandante interpuso recurso de reposición tal y como puede verse fls. 73 a 76 del expediente físico, el cual fue resuelto mediante Resolución N°5408 de 24 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°2572 del 14 de julio de 2017” (fl.14 expediente físico) dictada por la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, a través de la cual se confirma en su totalidad la resolución recurrida.

Ahora bien, debe indicar la Sala que en atención al material probatorio que reposa dentro del plenario se pudieron desvirtuar los argumentos esbozados por la parte recuente en su escrito de recurso de apelación. En primer lugar porque si bien es cierto, la entidad accionada comedió un error al momento realizar la notificación de la liquidación oficial N° A-128774 de 23 de octubre de 2014, que corresponde al graven del año 2013; en etapa posterior al avizorar dicha situación procedió a corregirlo: (i) a través de la expedición del auto de 1° de marzo de 2017, proferido por la tesorera general del municipio de Floridablanca, y (ii) al reenviar a la dirección correcta el día 9 de marzo de 2017, esto es la carrera 13 N° 35-15 oficina 701 Bucaramanga, la liquidación oficial N° A-128774 de 23 de octubre de 2014, para que se surtiera la notificación en debida forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 567 del Estatuto Tributario, tal y como puede verse a folio 61 del expediente físico. 19 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 De igual manera, evidencia esta corporación que luego de haberse notificado en debida forma la liquidación oficial N° A-128774 de 23 de octubre de 2014, el señor Rey Sierra contaba con dos meses para interponer el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 720 del Estatuto Tributario, sin embargo, la parte actora no realizó tal actuación, dejando pasar la oportunidad otorgada por el legislador para controvertir la respectiva liquidación, la cual fenecía el 09 de mayo de 2017.

Por tal motivo, se reitera que fue proferido el auto de mandamiento de pago oficial N° 128774 de 10 de mayo de 2017 por parte de la tesorera general del municipio de Floridablanca, evidenciándose de esta manera que la accionada garantizó el derecho de defensa a la parte actora, en atención a que fue expedido luego de transcurrido los dos meses de que trata el artículo 72 del ET.

Actuación que fue notificada en debida forma tal y como se expuso con anterioridad, sobre la cual se presentaron excepciones y fueron resueltas por el municipio de Floridablanca a través de la Resolución N° 2572 de 14 de julio de 2017, la cual fue recurrida, y resuelta en Resolución y N° 5408 de 24 de noviembre de 2017. Así las cosas, se hace más que evidente que las anteriores actuaciones desplegadas por parte de la entidad aquí demandada, no tuvieron otra finalidad que la de protegerle al señor Rey Sierra su derecho al debido proceso, a tener una defensa y a poder controvertir los actos administrativos dictados, dentro del término estipulado en la ley para tal fin.

Por tal motivo, no prospera el cargo de violación al debido proceso en las actuaciones desplegadas por el municipio de Floridablanca al momento del recaudo del impuesto predial del año 2013. En segundo lugar, expone la parte recurrente que el título no reúne los requisitos contemplados en el art 422 CGP el cual hace referencia: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de 20 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” En este orden, la Sala de cara con los documentos obrantes en el proceso, procede a analizar dichos elementos: • Obligación clara: Revisada la liquidación oficial del impuesto predial unificado (IPU) y sobretasas N° A-128774 de 23 de octubre de 2014 emitido por la secretaria de hacienda del municipio de Floridablanca, se desprende la obligación que le asiste a la parte demandante de pagar la suma de tres millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($3.804.460) M/cte., e intereses por el valor de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos pesos ($1.645.700) M/cte., para un total de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil ciento sesenta pesos ($5.450.160) M/cte.

Lo anterior deja entrever que se trata de una obligación clara, pues de su contenido se desprende tanto su objeto, como sus sujetos -tanto acreedor como deudor-. • Obligación expresa: La obligación se encuentra debidamente determinada y especificada en la liquidación oficial del impuesto predial unificado (IPU) y sobretasas N° A-128774 de 23 de octubre de 2014 emitido por la secretaria de hacienda del municipio de Floridablanca. • Obligación actualmente exigible: Así mismo, la obligación es exigible por cuanto trascurrieron los 2 meses contemplados en el artículo 720 del ET, luego de la expedición de la liquidación oficial del impuesto predial unificado (IPU) y sobretasas N° A-128774 de 23 de octubre de 2014, sin que la parte demandante en el proceso administrativo hubiese pagado la deuda, siendo procedente su exigibilidad.

En ese orden de ideas, puede afirmarse que la liquidación oficial del impuesto predial unificado (IPU) y sobretasas N° A-128774 de 23 de octubre de 2014, que corresponde a la vigencia fiscal 2013, al ser notificada en debida forma el día 9 de marzo de 2017 a la carrera 13 N° 35-15 oficina 701 Bucaramanga, y al encontrarse ejecutoriada según lo dispone el art 229 ET, constituye título 21 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el 828 del ET, y contiene una obligación expresa, clara y exigible en atención a lo señalado en el art 422 del CGP. Por lo anterior, este cargo de nulidad tampoco es procedente. Por último y en tercer lugar, respecto a los argumentos esbozados por la parte recurrente en atención a la supuesta incongruencia en las sumas de dinero entre la liquidación oficial N° A-128774 de 23 de octubre de 2014 y el mandamiento de pago N° 128774 de 10 de mayo de 2017, encuentra la Sala que no son de recibo toda vez, que en la liquidación se estableció como valor a cancelar la suma de tres millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($3.804.460) M/cte., e intereses por el valor de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos pesos ($1.645.700) M/cte., para un total de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil ciento sesenta pesos ($5.450.160) M/cte.; y en el mandamiento de pago se estipuló el valor de tres millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($3.804.460) por concepto de capital, más los intereses que se causen, por concepto de impuesto predial unificado del número predial 01021330058000 (proceso N° 128774, código de cuenta N° 40480, expediente N° 128774), correspondiente a la vigencia fiscal 2013.

Por lo que a todas luces, se puede concluir que en ambos actos administrativos se tuvo como capital la suma de tres millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($3.804.460) M/cte., sin que se observe alguna falta de congruencia al respecto; ahora bien, en cuanto a los intereses, si bien es cierto en la liquidación se estipuló el valor de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos pesos ($1.645.700) M/cte., y en el auto que libró mandamiento de pago no se consagró una suma específica, pero hizo mención a que se libraba por los intereses que se generaran, no evidencia la Sala que por tal motivo, se considere una falta de congruencia en las sumas de dinero, pues ambos actos hacen referencia al mismo concepto, solo que en uno se especifica el valor y en el otro no. Sumado a ello, es necesario señalar que al momento en que se realizó la liquidación oficial, esto es, el 23 de octubre de 2014, la administración contabilizó los intereses hasta dicha data, en cambio en el mandamiento de pago que fue dictado el 10 de mayo de 2017, no se estableció un valor especifico, pues el mismo tiende a variar por el paso del tiempo, generándose un incremento del valor por concepto de los intereses. 22 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01 En ese orden de ideas, este cargo de nulidad no prospera, toda vez, que no existió incongruencia en las sumas de dinero entre la liquidación oficial N° A- 128774 de 23 de octubre de 2014 y el mandamiento de pago N° 128774 de 10 de mayo de 2017.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda. C. Costas en esta instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la contención de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la p. demandada, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, quien en tal virtud no firma esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia proferida el ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. 042024 Los Magistrados, LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado