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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333010-2023-00283-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2024-03-14

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 680013333010-2023-00283-01 LINK EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=6800133330102023002830168001 23 MEDIO DE CONTROL ACCION DE TUTELA ACCIONANTE NELLY BÁEZ MEDINA ACCIONADO COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL.

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL. NOTIFICACIONES JUDICIALES DEMANDANTE nellytabaez@yahoo.es DEMANDADOS Notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co notificaciones@santander.gov.co tutelas@santander.gov.co notificaciones@bucaramanga.gov.co notificacionesjudiciales@minieducacion.gov.co MINISTERIO PUBLICO ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 2 nmgonzalez@procuraduria.gov.co Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS. Relata la accionante, que es docente nombrada en provisionalidad en vacancia definitiva, desde septiembre de 2008 a la fecha, que actualmente labora en la institución educativa Francisco de Paula Santander, expone que tiene 62 años y la única actividad económica que posee para su manutención, la de su madre de 87 años de edad y la de su hermana de 67 años de edad que se encuentra incapacitada, es su salario como docente, ya que carece de cualquier tipo de ingreso como pensiones, salarios o rentas.

Manifiesta que, la Comisión Nacional del Servicio civil – CNSC, convoco a concurso de méritos para proveer en carrera, los cargos de docentes adscritos a la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga, señala que, la resolución que fijo la lista de elegibles, dispuso que los nombramientos y posesiones tendrían lugar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, lo que indica que en cualquier momento se podría proveer el cargo que actualmente ocupa y ello produciría su desvinculación, dejándola desamparada y sin medios de sustento, ad portas de ostentar estatus pensional.

Considera que, se encuentra amparada en el retén social, en razón a que cuenta con 1270 semanas cotizadas y tiene 62 años, lo que la hace prepensionable, ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 3 aunado a ello su señora madre y su hermana en condición de discapacidad dependen económicamente del salario que percibe como docente, manifiesta que con la publicación de la lista, se generó una inminente vulneración a sus derechos fundamentales, por ser la única persona de su familia que posee un empleo que genera mes a mes unos ingresos fijos, que posibilitan su congrua subsistencia y la de su entorno familiar.

Finalmente, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga, se abstenga de nombrar a persona alguna que hubiere ganado el concurso de mérito convocado por la accionada para el cargo que actualmente ocupa, hasta tanto ella sea incluida en la nómina de pensionados. 2.

PRETENSIONES. Del escrito de tutela se infiere que la tutelista pretende sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo digno, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, seguridad social y estabilidad laboral y en consecuencia: “Ordenar a la entidad Secretaria de Educación Departamental de Santander y / o a quien corresponda para mi caso en especial, antes de asignar mi plaza de trabajo docente, se analice y respete mi condición de estabilidad laboral reforzada por mi cálidad de cabeza de hogar y pre pensionada, permitiéndome continuar laborando.”

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA COMSION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Concurrió a través del profesional del derecho JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA en su calidad de asesor jurídico de la entidad, allegando informe, estando dentro de la oportunidad conferida para el efecto, y manifestando lo siguiente: ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 4 “Respecto Comisión Nacional no es la competente de certificar el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, esta situación es exclusiva en la autoridad nominadora, es decir, para el caso sub examine, en el Secretario de Educación, si dicha función fue delegada y no se encuentra en esta Comisión, razón por la cual se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no existe una conexión fáctica – jurídica entre el objeto de amparo de tutela con la accionada CNSC.

Es responsabilidad exclusiva de cada Entidad Territorial certificada en Educación, el reporte de los empleos y las respectivas vacantes para Docentes y Directivos Docentes a esta Comisión Nacional, por tanto, la entidad certificada en educación del Municipio de Bucaramanga los insumos requeridos para adelantar el proceso de selección, esto es: - La Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC a través del Sistema de Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO.

Atendiendo a las pretensiones de la señora NELLY BAEZ MEDINA se solicita que la decisión de la presente sea desvincular a esta CNSC, de la presente acción constitucional. Esto teniendo en cuenta que, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, ni mucho menos tiene que ver con la presunta violación de derechos fundamentales que se le imputa a la Secretaría de Educación Municipio Bucaramanga.

En debida forma, ya que, le corresponde a la entidad territorial en el momento en que se provean las listas de elegibles, vincular al elegible titular de los derechos de carrera y realizar las acciones afirmativas que den lugar sobre el provisional. Es así que, con fundamento en lo expuesto, se observa que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho, y no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta Comisión Nacional.

(…)” MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 5 Concurrió a través del Dr. WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, allegando informe y estando dentro de la oportunidad conferida para el efecto, y manifestando lo siguiente: “Que es importante establecer que conforme a lo indicado en la Constitución Política de 1991 la cual planteó la descentralización como instrumento de modernización del Estado y como mecanismo de racionalización, eficiencia y eficacia de la gestión estatal y a lo desarrollado por la ley 715 de 2001, la prestación del servicio educativo a hoy se encuentra descentralizada, por lo cual, en lo relacionado con dirigir, planificar y prestar el servicio educativo, se encuentra a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, en virtud de lo anterior este Ministerio no cuenta con la potestad para servir de instancia jurídica consultiva que implique o le permita coadministrar las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten al interior de las entidades territoriales certificadas en educación, lo cierto es que las decisiones a adoptar son de exclusiva competencia del nominador.

Es así que, con fundamento en lo expuesto, se observa que las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Educación, se encuentran ajustadas a derecho, y no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de este Ministerio. Así las cosas, se solicita que la decisión de la presente sea desvincular a este Ministerio, de la presente acción constitucional.

(…)” DEPARTAMENTO DE SANTANDER. - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Concurrió a través del Dr. ISMAEL ENRIQUE IBAÑEZ PEÑUELA en su calidad de SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL (E.), allegando informe, estando dentro de la oportunidad conferida para el efecto, y manifestando lo siguiente: ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 6 “La secretaria Departamental de educación, no le es jurídicamente viable pronunciarse sobre las pretensiones, debido a que como se manifestó anteriormente los hechos fundamentos de la presunta vulneración de derechos fundamentales argumentados en la causa presente van encaminados en contra de LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

En consecuencia, de lo anterior es menester mencionar que se configura una falta de legitimación por pasiva. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del Derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…)” MUNCIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION MUNCIPAL Concurrió a través de la Dra. MARIA FERNANDA RINCÓN GIRALDO en su calidad de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, allegando informe, estando dentro de la oportunidad conferida para el efecto, y manifestando lo siguiente: “Que revisadas las aplicaciones efectuadas por los docentes conforme la Circular SdEM297-2023, se observa que la docente NELLY BAEZ MEDINA identificada con CC. 63308629, solicitó la estabilidad laboral relativa aportó los ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 7 documentos necesarios para acreditarse como sujeto de especial protección, es decir participó en la convocatoria realizada mediante la circular en comento.

De acuerdo al procedimiento administrativo público y legal de la Secretaría de Educación se profirió la CIRCULAR No. CSDEM371-2023 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2023 mediante la cual se realizó la revisión final de etapa de verificación de requisitos para aquellos que se postularon para acceder a la estabilidad laboral relativa de conformidad con circular No. CSDEM297 de 2023.

Encontrando así, que la docente accionante NELLY BAÉZ MEDINA identificada con cédula de ciudadanía No. 63308629 acreditó los requisitos establecidos por la ley 2040 de 2020, obteniendo para la Secretaría de Educación de Bucaramanga, la calidad de estabilidad laboral reforzada por su condición de PRE PENSIONADA. Aclarando, señor Juez que dicha Circular se expidió con anterioridad a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la misma fue divulgada y publicada el 21 de noviembre de 2023, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales que se desprenda de la actividad administrativa de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, teniendo en cuenta que ya estudió el caso en concreto de la docente objeto de la presente acción de tutela, siendo tan exhaustivo dicho estudio que se determinó que la docente CUMPLÍA CON LAS CARACTERÍSTICAS PLANTEADAS POR LA LEY 2040 DE 2020, EN CALIDAD DE PREPENSIONADA.

Finalmente, no se entiende señor juez, como la accionante acude de manera arbitraria a la jurisdicción constitucional, cuando resulto ser favorecida dentro del estudio de la estabilidad laboral, efectuado por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, por lo que no podría existir un fallo a favor de las pretensiones de la accionante toda vez que, de manera previa a la radicación de la presente acción de tutela, se publicó la CSDEM371-2023 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2023, que surge de un procedimiento reglado y público de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, en virtud de las acciones afirmativas que se deben ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 8 tomar a fin de proteger aquellos nombramientos en provisionalidad en vacancia temporal que ostenten características especiales de protección. Por lo expuesto anteriormente, ME OPONGO a toda pretensión que implique una orden en contra de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, toda vez que no existe relación causal entre lo pretendido por el accionante y las actuaciones administrativas realizadas por esta entidad territorial certificada en educación, por cuanto a la fecha no existe configuración material y concreta de vulneración alguna de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la accionante de la docente NELLY BAEZ MEDINA identificada con cédula de ciudadanía 63308629, quien aún se encuentra vinculada dentro de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación de Bucaramanga en la institución educativa Santander Sede F. como docente de aula del área de primaria, nombrado en provisionalidad, así mismo desde la Secretaría de Educación de Bucaramanga de manera previa a la presentación de la acción de tutela YA efectuó el estudio PRETENDIDO POR LA ACCIONANTE, ello mediante la CIRCULAR CSDEM371-2023 del 21 de noviembre de 2023, en la que incluso se determinó que la accionante CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS para la estabilidad laboral por lo que NO EXISTE VULNERACIÓN DE NINGÚN DERECHO FUNDAMENTAL en su perjuicio, en consecuencia, es procedente la denegación del amparo tutelar o la improcedencia de las pretensiones por no cumplir con el requisito de procedencia establecido en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, es decir la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 del mismo Decreto.(…)” II.

TRAMITE PROCESAL ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 9 A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos, sin embargo, la entidad accionada guardo silencio frente a la acción de tutela. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga dispuso: “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela instaurada por la señora NELLY BÁEZ MEDINA, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver sobre la reubicación de la accionante en uno de los cargos docentes que aún quedaren vacantes, hasta que sea emitida la decisión correspondiente por su respectivo fondo de pensiones y sea incluida en nómina de pensionados.

El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL podrá realizar las gestiones pertinentes para impulsar su inclusión en nómina de pensionados de la actora.

TERCERO: La accionante una vez cumpla el requisito de las semanas mínimas de cotización, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes presentar la solicitud de reconocimiento pensional ante su fondo de pensiones, so pena de ser retirada del servicio. ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 10 CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

(…)” El A-quo arribó a la conclusión que antecede, indicando que, la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga, una vez se produjo los nombramientos en propiedad, tenía el deber de estudiar exhaustivamente la posibilidad de reubicar a la accionante en uno de los cargos vacantes, máxime cuando ella misma había puesto en conocimiento de la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga su condición de prepensionada, sin embargo esta entidad paso por alto su condición, desconociendo las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional que son de obligatorio cumplimiento y vulnerar así derechos constitucionales.

Expone que, conforme las anteriores consideraciones dan lugar a prodigar la protección constitucional deprecada por la accionante, pues es evidente la vulneración a su condición de prepensionada y la estabilidad laboral reforzada que goza, conforme a la doctrina constitucional, sin embargo, el juzgador de primera instancia es claro en que no puede pasar por alto, los derechos que le asisten a quienes se encuentran en lista de elegibles de concurso de méritos para ocupar cargos docentes, pues superaron todas y cada una de las etapas del concurso que adelanto la CNCS y ganaron su lugar en la lista de elegibles.

Motivo por el cual, considera que la accionada deberá resolver sobre la reubicación de la señora NELLY BÁEZ MEDINA en uno de los cargos docentes que aún quedaran vacantes, hasta que sea incluida en nómina de pensionados, así mismo, la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga podrá realizar las gestiones pertinentes para impulsar la inclusión en nómina de pensionados de la actora.

Finalmente, argumenta que hay lugar a tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora NELLY BÁEZ MEDINA, pues como quedó demostrado, por su condición de prepensionada gozaba de una estabilidad laboral reforzada y por ello, se ordenara a la Secretaria de Educación ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 11 Municipal de Bucaramanga, hasta que sea emitida la decisión correspondiente por su respectivo fondo de pensiones.

IV. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la Secretaria de Educación de Bucaramanga impugna el fallo de tutela de primera instancia indicando que: Existe una ausencia de vinculación de las personas que se encuentran en las listas de elegibles del área de educación religiosa, la cual considera necesaria, pues expone que estos se afectan directamente de la Sentencia de Primera instancia, porque de efectuarse, resultaría en la provisión de uno menos al que ellos pudieren optar, teniendo en cuenta que dichas personas al superar el concurso de méritos aplicado por la CNSC, les otorga de conformidad a la larga jurisprudencia sobre el objeto del asunto el derecho preferente, incluso sobre las personas nombradas en provisionalidad y que ostenten la estabilidad laboral relativa.

En conclusión, refiere que procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, con el propósito de que se vincule dentro del proceso a los docentes del área de región que conforman la lista de elegibles, los cuales ostentan un derecho preferente respecto a las vacantes pretendidas por la accionante y quienes no han tenido la oportunidad procesal de ejercer derecho de contradicción por su desconocimiento del presente proceso.

Así mismo, considera que la decisión ocasiona una vulneración al debido proceso de la Secretaria de Educación de Bucaramanga, pues refiere que actuó dentro de los presupuestos establecidos en la Jurisprudencia, así como las normas concordantes y la circular 24 de 2023 del Ministerio de Educación Nacional, argumenta que, los servidores en provisionalidad, gozan de una estabilidad relativa, en la medida que solo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 12 carrera o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. Expone que la desvinculación de la accionante no obedeció a una situación arbitraria de la administración, sino que la misma obedeció a la aplicación de la jurisprudencia, la Ley 909 de 2004, Decreto 1083 de 2015 y Decreto 1075 de 2015, dando aplicación a su vez a lo establecido mediante las circulares SdEM297-2023 y CSDEM371-2023.

Argumenta que, frente a la aplicación del fuero de estabilidad reforzada a los cargos suministrados mediante provisionalidad, es imperativo indicar que, si bien la estabilidad laboral reforzada es garantía de carácter constitucional, reitera que no es de carácter preferente ni de aplicación absoluta, pies en el momento en que se enfrenta a derechos de garantía constitucional, su aplicabilidad se ve supeditada a la prevalencia del derecho fundamental de la otra persona.

Informa que, de conformidad a lo establecido por el área de Talento Humano, a la fecha no existen vacantes de conformidad a la certificación otorgada desde la misma área, que pudieren ser ocupadas por la accionante, y de existir, la mismas deben ser provistas con la lista de elegibles vigentes. Indica que, no es cierto lo manifestado por el a-quo de primera instancia al considerar que la Secretaria de Educación de Bucaramanga, dejo por fuera del cargo a la accionante, sin estudiar para adoptar medidas positivas para su ubicación en las vacantes existentes, pues argumenta que adelantó todas las gestiones correspondientes, pues en circular expedida incluyó a la accionante y le respondió de manera AFIRMATIVA su solicitud, pues acreditó los requisitos establecidos por la Ley 2040 de 2020, obteniendo para la Secretaria de Educación de Bucaramanga, la calidad de estabilidad laboral reforzada por su condición de PRE PENSIONADA.

Finalmente, solicita revocar el fallo del 15 de diciembre de 2023 en el sentido de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por la causal taxativa ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 13 establecida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia se NIEGUE el amparo de tutela solicitado por la accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:  2.1 De la Legitimación en la causa Por activa.

Este requisito se cumple, puesto que la señora NELLY BAEZ MEDINA hace uso de la acción de amparo en forma directa y a nombre propio, por tal motivo, está legitimada para actuar, en armonía con el articulo 86 superior y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Por pasiva. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales en discusión. 2.2.

De la Inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración del derecho fundamental en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable. ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 14 2.3 Subsidiariedad. Este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección, presupuesto que se encuentra acreditado, pues en el presente caso se alega una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales son de protección directa al no existir mecanismo ordinario para su defensa, máxime cuando se trata de una mujer de 62 años, cabeza de familia, quien ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo económico a su señora madre de 87 años de edad y a su hermana de 67 años que se encuentra incapacitada para trabajar. 4.

Problema Jurídico Conforme a la impugnación el problema jurídico a resolver es el siguiente: 3.1 ¿El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL vulnera el derecho fundamental al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora NELLY BAEZ MEDINA al no reubicarla en uno de los cargos docentes que aun quedaren vacantes? 4.

Tesis. 4.1 Si, por las razones que pasan a exponerse. 5. Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1 Estabilidad laboral reforzada, mujer cabeza de familia. La estabilidad laboral es una garantía de origen Constitucional que tiene sustento en los artículos 53 y 13 de la constitución política: Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 15 libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.(…)” Al respecto, es obligación del estado velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados, así como de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, así las cosas, la H. Corte Constitucional ha determinado que “Tiene por objetivo “impedir que en uso de las facultades legales que tiene el empleador para regular el funcionamiento de las relaciones laborales, abuse de dicho derecho y so pretexto de su ejercicio cometa actos de discriminación que contradicen los límites impuestos por los derechos fundamentales a dichas facultades”.

De esta manera, se concreta en formas “instrumentales-legales” que regulan el procedimiento para que el despido de una persona en situación especial de protección tenga validez jurídica, por lo que, si el procedimiento no se cumple, el acto resulta ineficaz al oponerse a la Constitución y la ley. (…)”1 1 Sentencia T-198 de 2010. ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 16 Establece la H. Corte constitucional que, la categoría de cabeza de familia no solo comprende a la madre que asume el cuidado de sus hijos menores o en situación de discapacidad, sino que se extiende a aquella mujer de quien dependen otras personas que, por causa comprobada, se encuentran incapacitadas para trabajar, pues conforme a lo expuesto en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “ preserva el especial interés del Estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso”2 La jurisprudencia ha precisado que no toda mujer puede ser considerada cabeza de familia por el solo hecho de que este a su cargo la dirección del hogar, pues esta situación no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuren, motivo por el cual quien pretende ser beneficiaria bajo este presupuesto de estabilidad laboral reforzada debe acreditar las siguientes exigencias: “Primero, que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar.

Segundo, que la responsabilidad sea exclusiva, por cuanto no recibe ayuda alguna por parte de los demás miembros de la familia o, en caso de recibirla, exista una deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar una responsabilidad exclusiva y solitaria de la madre.

Tercero, que la responsabilidad sea de carácter permanente, derivada, (i) no solo de la ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, sino por constatarse que aquella se sustrae del cumplimiento de las obligaciones que tal condición exige, o (ii) porque la pareja no asume la responsabilidad que le corresponde por algún motivo relacionado con una incapacidad física, sensorial, síquica o mental, “ó, como es obvio, por la muerte.

(…)”.3 5.2 Protección constitucional a favor de los prepensionados. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-696-2021, rad. 75680 3 Sentencia SU – 388 de 2005. ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 17 Conforme a lo establecido jurisprudencialmente, se entiende por prepensionados, aquellas personas que dentro de los tres años siguientes a la supresión del cargo o desvinculación estarían próximas a acreditar el número de semanas de cotización establecidas para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o el capital en el Régimen de ahorro individual.4 Precisa la H. Corte Constitucional, que en estos casos el requisito faltante hace relación a la densidad de semanas o el capital indispensable para ser acreedor de la pensión de vejez, lo que significa que no son beneficiarios de estabilidad laboral quienes únicamente tengan pendiente el requisito de la edad, en razón a que se cumple con el número de semanas de cotización, o caso contrario cuando se cuente con la edad, pero falte más de tres años de aportes para consolidar su derecho pensional.

Conforme a lo anterior en sentencia T-246 de 2022, la alta Corte establece que para que opere la protección constitucional, no es suficiente con acreditar la mera calidad de prepensionado por contar con la edad y el rango de semanas, ya que además de ello se requiere “que su desvinculación ponga en riesgo sus derechos fundamentales como el mínimo vital, dada la edad en que se encuentra quien es retirado del mercado laboral, por las dificultades en que queda para obtener su sustento y el de su familia”5 concluyendo que, la garantía de prepensión se orienta a amparar al trabajador ante un riesgo cierto, actual e inminente que impide la consolidación de su derecho pensional, al estar sujeto a la realización de cotizaciones adicionales e inferiores a 150 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. 6.

Caso concreto 4 Sentencia T- 246 de 2022. 5 Sentencia T-638 de 2016. ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 18 Con la presentación de la acción de tutela se busca la protección de los derechos fundamentales de la señora NELLY BÁEZ MEDINA, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, teniendo presente que es una mujer cabeza de familia de 62 años, de quien depende su madre de 87 años y su hermana de 67 años quien se encuentra incapacitada para trabajar.

Encuentra acreditado la Sala que, la accionante es docente en provisionalidad en vacancia definitiva, desde septiembre de 2008 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, así mismo se evidencia que la actora ostenta la calidad de pre- pensionada, reconocida por la Secretaria de Educación de Bucaramanga, pues cumple con el requisito de edad, al tener 62 años y tiene cotizadas 1.270 semanas, haciéndole falta para adquirir su pensión de vejez únicamente 30 semanas, sin embargo en razón de concurso de méritos adelantado por la CNSC, la plaza ocupada por ella estaría vacante para ser ocupada por un docente que haya pasado el concurso de méritos, lo que produciría su desvinculación, dejándola desamparada y sin medios de sustento, ad portas de ostentar estatus pensional.

Por su parte, la Secretaria de educación de Bucaramanga en sede de impugnación argumenta que, se debe vincular a la acción constitucional, a quienes integran la lista de elegibles del área de educación religiosa, pues expone que estos se afectan directamente con el fallo de primera instancia; al respecto, es importante aclarar por parte de esta Corporación que la orden contenida en la sentencia de primera instancia no afecta la condición de los elegibles por concurso de méritos, teniendo en cuenta que dentro de la misma se ordena la reubicación de la accionante, pues la orden no está encaminada a que la docente sea reincorporada en la plaza que ocupaba, en razón a que se reconoce el derecho de quien se encuentra en lista de elegibles del concurso de méritos para ocupar cargos docentes.

Argumenta la accionada que, de conformidad a lo establecido por el área de Talento Humano, actualmente no existen vacantes que pudieren ser ocupadas por la accionante y de existir la mismas deben ser provistas con la lista de elegibles ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 19 vigentes, al respecto se precisa, que la accionada no allega una relación de todas las plazas del municipio, identificando cuales ya fueron ocupadas por razón del concurso de muertos y así mismo cuales se encuentran ocupadas por docentes en provisionalidad, sin poderse demostrar que en efecto no exista una plaza vacante.

En este orden de ideas y conforme a los apartes jurisprudenciales referenciados, esta Corporación reconoce a la señora NELLY BAEZ MEDINA como una mujer cabeza de familia, pues es la encargada de proveer a su familia, integrada por su señora madre de 87 años de edad, adulta mayor y su hermana que conforme a la historia clínica aportada por afectaciones en el túnel del carpo no ha podido continuar con sus labores como modista, lo que la deja incapacitada para trabajar, pero por sobre todo, es su condición de prepensionada la que debe ser protegida por cuanto no es la edad sino un mínimo tiempo el que necesita para completar las semanas de cotización, de donde es dable afirmar que sin la protección constitucional que le asiste por tal condición, se frustraría su derecho pensional, dejando en evidencia que su desvinculación pone en riesgo además su mínimo vital y el de su familia.

Bajo este panorama, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00283-01 20 TERCERO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la secretaria general de la Corporación, remítase el expediente al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 21/2024. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai (aclara voto) IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado