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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2018-00716-00

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2024-03-07

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo siete (07) de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2018-00716-00 Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la acción de Reparación Directa instaura MIGUEL ANGEL RUEDA COTE contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL;

El Señor LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ; y el Señor MARLON CORREA CASTILLO, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad. La Demanda Pretensiones (Fls. 28-29) En síntesis, la parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a los demandados, por los perjuicios causados, como consecuencia de la muerte de los hechos acaecidos el 21 de agosto de 2016, con ocasión a los cuales el señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE resultó lesionado en su humanidad por el accionar de los miembros de la policía nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, reparar los perjuicios materiales y morales sufridos, en las siguientes sumas de dinero: CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CTE ($46.874.520) por concepto de perjuicios morales; DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($19.628.655) por concepto de lucro cesante consolidado;

QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($584.465.175) concepto de lucro cesante futuro. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RUEDA COTE zaray3101@hotmail.com DEMANDADO: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL - LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ - MARLON CORREA CASTILLO desan.notificacion@policia.gov.co fgaabogadossas@gmail.com MINISTERIO PUBLICO: JESUS RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 2 De igual manera solicita condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos Relacionados En síntesis, la parte actora los expone de la siguiente manera: • El señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE, se desempeña en el oficio de taxista desde hace más de 10 años y el día 21 de agosto de 2016, mientras se encontraba en el ejercicio de su labor, a las 3:40 am fue avisado por el radio de la comisión de un hurto a un compañero taxista que se estaba cometiendo por la vía antigua detrás del patinódromo del barrio mutis, de la ciudad de Bucaramanga, lugar al que se desplazó por encontrarse cerca para auxiliar al compañero que pedía ayuda. • Una vez en el sitio donde el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE llegó para auxiliar a su compañero taxista, llegaron dos patrulleros de la Policía, el subintendente MARLON CASTILLO CORREA y LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ, quienes sin mediar ningún tipo de aviso o preguntar por la situación procedieron a abrir fuego en contra de todos los que estaban en el lugar anteriormente mencionado. • Como consecuencia de lo anterior, el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE recibió un impacto de bala en el muslo derecho en región trocanter mayor sin fractura de hueso donde se evidenciaba el orificio de entrada de la bala, pero no existía orificio de salida, por lo que fue atendido en el Hospital Ramón González Valencia, en donde después de ser atendido por varios especialistas se determinó no realizar intervención quirúrgica. • Una vez en el hospital, hicieron presencia los señores MARLON CASTILLO CORREA y LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ, quienes le pidieron disculpas al Señor el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE por haber disparado de esa forma sin cumplir con los protocolos debidos y procedieron a suscribir documento en presencia de la señora MARINA COTE ORTEGA, en donde se comprometían a asumir la totalidad de costos médicos y la totalidad de la incapacidad. • Al ser dado de alta, el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE realizó varios intentos de comunicación infructuosa con el señor MARLON CASTILLO CORREA, para que procediera con el reconocimiento y pago de los gastos médicos y gastos de incapacidad, pero nunca fueron realizados al demandante, razón por la cual interpuso denuncio penal en contra del señor MARLON CASTILLO CORREA por lesiones personales y uso arbitrario o injusto de la autoridad. • Teniendo en cuenta los hechos ocurridos el pasado 21 de agosto de 2016, el Señor el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE también procedió a interponer denuncia disciplinaria en contra de los patrulleros MARLON CASTILLO CORREA entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 3 Y LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ, la cual fue radicada al número P-MEBU- 2016-220, ante la policía nacional. • En la actualidad, el Señor el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE sufre de grandes dolencias, tuvo que estar más de dos meses incapacitado y a la fecha no ha podido continuar con los tratamientos médicos pertinentes. • En razón a lo actualmente indicado, se radicó solicitud de conciliación el 20 de septiembre del 2017, siendo admitida por la procuraduría 159 de Asuntos Administrativos el día 26 de Septiembre de 2017, la cual se llevó a cabo el 23 de Octubre de 2017, donde se declaró fallida, advirtiendo la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, por lo que se declara agotado el trámite.

Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada 17 de agosto de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Santander, correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, quien la admitió con auto de 06 de noviembre de 2018 y ordenó surtir las notificaciones de rigor. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda en término el 18 de marzo de 2019 y propuso excepciones;

Los demandados LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ y MARLON CORREA CASTILLO no contestaron la demanda; el 17 de septiembre de 2019 se corrió traslado de la contestación de la demanda; el 23 de septiembre de 2019 la parte demandante descorrió traslado de las excepciones; La parte demandante no se pronunció sobre las excepciones; El 06 de noviembre de 2020 se profirió auto resolviendo excepciones, decretando pruebas, y fijando el litigio; el 26 de enero de 2023 se fijó fecha de audiencia de pruebas; el 16 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia de pruebas, se cerró etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión;

Una vez vencido el término, ingresó al despacho para proferir sentencia. De lo anterior se destaca lo que sigue: Contestación a la Demanda La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, argumentando que no existen pruebas que permitan demostrar los hechos atribuibles a la Policía Nacional, ni los perjuicios causados, así como tampoco está probado el nexo de causalidad entre supuesto el hecho dañino y el presunto daño sufrido por la parte demandante.

Considera que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque las pruebas aportadas por la defensa dan fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos y la forma como resultó lesionado el señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE dejando entrever que de ninguna manera hay lugar a efectuar algún tipo de reconocimiento por tratarse de una actuación policial legal y legitima que obro en atención a la conducta negligente y poco diligente del antes nombrado al momento de intentar tomar la justicia por sus propias manos al perseguir presuntos delincuentes, situación que no le corresponde desarrollar, haciendo concurrir en error a los agentes del orden quienes tuvieron que hacer uso de su arma de dotación oficial con fines de mitigar el riesgo al que posiblemente estaban siendo sometidos. entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 4 Afirma que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda porque no se encuentra acreditado el presunto daño que se alega y que no se allegó prueba siquiera sumaria donde consten los presuntos perjuicios de orden moral y material causados.

Lo anterior, sumado a que la suma pretendida desatiende el precedente jurisprudencial sentado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Argumenta que de acuerdo al informe rendido mediante comunicación oficial de fecha 24 de agosto de 2016 signado por el señor Subintendente MARLON CASTILLO CORREA Comandante de Patrulla Mutis 10, se le informó al señor Comandante de la Estación de Policía Sur la novedad ocurrida el día 21 de agosto de 2016 a las 03:40 horas aproximadamente, en la que se referenció lo sucedido, indicando que la herida sufrida por el señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE, se produjo como consecuencia de su comportamiento negligente y descuidado que al tratar de desarrollar actividades que no le corresponden, haciendo incurrir en error a los agentes del orden los cuales obraron en cumplimiento de un deber legal, teniendo la lamentable acción de impactar con un disparo en el glúteo al demandante al momento en que este se encontraba realizando una persecución con un machete en la mano para tomar justicia por sus propios medios, razón que a su juicio configura un rompimiento del nexo de causalidad lo que inmediatamente anula la posibilidad de endilgar cualquier tipo de responsabilidad administrativa a la Policía Nacional sobre el asunto, por lo que se deben denegar las pretensiones de la demanda ya que el daño alegado en la demanda no es imputable a la Institución, en tanto la actividad desplegada en el operativo fue legítima y ajustada a la normatividad y ejercicio de las funciones constitucionales asignadas, sin que exista material probatorio que respalde los argumentos esbozados por los demandantes.

Formuló como excepciones las que siguen: • Culpa exclusiva de la víctima. Manifiesta que el daño que tanto alega la parte demandante, fue causado y materializado por el mismo señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE toda vez que el procedimiento que se adelantó por parte de los policiales el día 21 de agosto de 2016, fue llevado a cabo de manera diligente y cuidadosa por la Policía Nacional, en donde claramente se avizora que el hoy demandante se encontraba desplegando una actividad que no le correspondía, toda vez que se encontraba por sus propios medios junto con otros ciudadanos que luego manifestaron ser taxistas realizando una persecución a presuntos delincuentes portando un arma contundente para tomar la justicia por sus propias manos, situación que se encuentra en contravía del ordenamiento legal, toda vez que para dar con la captura de delincuentes y ponerlos en buen recaudo existen las autoridades legalmente constituidas como la Policía Nacional, razón por la cual dicha situación fue la que puso en la palestra la integridad del hoy actor, toda vez que en su momento pudo ser confundido con los asaltantes por las condiciones de visibilidad, climatológicas y el mismo estrés que genera una situación de peligro.

Considera entonces que la conducta del hoy actor fue determinante, decisiva y exclusiva para la producción del daño por el cual solicita reconocimiento de perjuicios de índole moral y material, razón por la que a su juicio, se configura la causal eximente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 5 • Innominada o genérica: con el fin de que sea declarada de manera oficiosa en la sentencia, cualquier otro hecho que constituya una excepción que favorezca a la parte demandada y que sea demostrada en el curso del proceso.

Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL presentó sus alegaciones reiterando la oposición a las pretensiones expuesta en la contestación de la demanda. Así mismo, concluye que la parte demandante no logró acreditar dentro del proceso que las lesiones por las que reclama reconocimiento de perjuicios en primera medida hubiesen sido causadas por arma de dotación oficial; y en segundo lugar de haberse demostrado tal circunstancia no cabe duda que las mismas fueron generadas por su misma conducta negligente y descuidada al momento de presentarse los hechos del día 21 de agosto de 2016.

El Señor MARLON CASTILLO CORREA, a través de su apoderado, presentó sus alegaciones manifestando que no hay lugar de endilgar responsabilidad civil extracontractual alguna a su defendido, toda vez que las pruebas que se aportaron al proceso y el debate probatorio surtido a lo largo de la litis, no permitieron establecer con certeza que la lesión por la cual reclama indemnización el señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE, se haya generado por un disparo propinado por parte del otrora Subintendente MARLON CASTILLO CORREA no existiendo relación de causalidad.

La parte actora alegó de conclusión pro medio de su apoderada, quien manifestó que si le asiste responsabilidad a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados al señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE con respecto de las lesiones causadas el 21 de agosto de 2016 y fundamenta dicha afirmación bajo el argumento de que ha quedado claramente demostrado que la ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia las lesiones del señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE, fueron causados por el actuar es desproporcionado de los también demandados MARLON CASTILLO y LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ;

Que dichas personas actuaron en calidad de agentes de policía y en representación de dicha institución; Que no existe causal para atenuar la responsabilidad o atribuírsela en cabeza de la víctima pues se demostró que el actuar de los demandados fue desproporcional, imprudente y claramente negligente. Por tanto concluye que se debe declarar la responsabilidad en cabeza de los demandados respecto de los perjuicios causados al señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE.

El Ministerio Público guardó silencio. Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 152.5 del CPACA. CONSIDERACIONES entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 6 Problema Jurídico ¿Es la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a la parte actora a partir de las lesiones sufridas por el señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE el día 21 de agosto de 2016? Tesis: Sí. Solución al Problema Jurídico Planteado El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado1 cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y, (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-.

Frente al daño antijurídico, ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama2: “i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.” Del Régimen de Responsabilidad.

En sentencia de 19 de abril 20123, la Sala Plena de la Sección Tercera, unificó su posición en lo que se refiere al derecho de daños, al afirmar que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha utilizado diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su 1 Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez 2 Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. “/…/ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /…/”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515. entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 7 consideración, sin que tal circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Ello significa que, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que ello implique modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria4.

La Imputabilidad Como lo ha sostenido la jurisprudencia5, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido por el particular y por el que en principio, estaría en la obligación de responder bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo - falla en el servicio- u objetivo -riesgo excepcional y daño especial-.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá al estudio del material probatorio, con el fin de determinar si existe responsabilidad de la demandada, de cara con lo expuesto por la parte actora. El caso sub examine La apoderada de la parte demandante, en síntesis, sostiene que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa responsable por los perjuicios ocasionados a su defendido el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA SOTO, por las lesiones sufridas con ocasión del disparo con arma de fuego oficial que recibió por parte del patrullero de la Policía MARLON CORREA CASTILLO.

Por su parte, la entidad demandada Policía Nacional y el apoderado del Señor MARLON CORREA CASTILLO se opone a las pretensiones de la demandada alegando la culpa exclusiva de la víctima y el no encontrarse probado que la herida sufrida fue provocada por el disparo del arma de dotación del patrullero, al no haberse practicado prueba balística.

De las pruebas allegadas al plenario Para el análisis del caso, la Sala valorará los diferentes medios de prueba allegados al plenario, dentro de los que se cuenta con: • Copia de formato Único de Noticia Criminal referente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto de fecha 08 de septiembre de 2016. • Copia de remisión de incapacidad de fecha 07 de septiembre de 2016. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2011, Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 8 • Copia de documento con acuerdo suscrito por MIGUEL ANGEL RUEDA COTE, MARINA COTE ORTEGA, MARLON CASTILLO CORREA y LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ de fecha 21 de agosto de 2016. • Copia de la evolución médica de la E.S.E. HOSÍTAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER de fecha 21 de agosto de 2016.

(8 folios) • Copia de solicitud de valoración médico legal. (01 folio) • Copia de conciliación extrajudicial realizada por la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos el 23 de octubre de 2017. (02 folios) • Copia de la constancia de la conciliación extrajudicial realizada por la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos el 23 de octubre de 2017.

(02 folios) • Copia del expediente administrativo allegado en la contestación de la demanda por parte del apoderado de la Policía Nacional. • Copia del expediente penal allegado por la fiscalía general de la Nación. (114 folios) • Copia de respuesta a requerimiento por parte del Instituto de Medicina Legal. (03 folios) Atendiendo a lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis para determinar si en el presente asunto se configuraron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 906 de la Constitución Política y resolver el problema jurídico planteado.

Para efectos de que se pueda radicar en cabeza del aparato estatal la obligación de indemnizar, es necesario determinar si al accionante se le causó un daño antijurídico, esto es, la lesión de un derecho, de un bien o de un interés jurídicamente tutelado que, como titular, no tenía el deber jurídico de soportar7. De esta manera, se debe tener en cuenta que es la parte actora quien tiene como primera carga acreditar que se le ocasionó un daño, para lo cual tiene que probar la titularidad del derecho, hecho, bien o interés jurídicamente protegido que le fue menoscabado, es decir, su conexión con el objeto del daño, de manera que en virtud de éste se le pueda reparar8.

Ahora bien, de lo probado en el proceso se evidencia, que, en efecto, el día 21 de agosto de 2016 el señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE recibió un impacto de bala, donde a pesar de no aportarse prueba balística, las diferentes versiones dadas tanto por la parte demandante, como el informe rendido por el Patrullero MARLON CASTILLO CORREA, el acompañamiento realizado en el hospital por parte de los dos patrulleros acá demandados, la investigación disciplinaria adelantada contra el Subintendente Castillo Correa y el acuerdo suscrito el mismo día de los hechos y que obra como prueba dentro del plenario, entre otros, dan cuenta que la herida fue producida por el disparo realizado por parte del policial.

Así mismo, el hecho de 6 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 7 Consejo de Estado, sentencia del 6 de junio de 2007, exp. 25000-23-26-000-1990-06968-01(16460), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Con fundamento en la concepción de daño antijurídico, el Consejo de Estado ha manifestado que “no importa si el actuar de la Administración fue legal o no, (…) puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado”.

Consejo de Estado, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 68001-23-15-000-1995-00935- 01(14400), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Igualmente, revisar: Corte Constitucional, sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 En este sentido, esta Subsección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de agosto y del 9 de octubre de 2014, exp. 55001-23-31-000-1998-00029- 01(30391) y 50001-23-31-000-2001-00106-01(27438), C.P. Danilo Rojas Betancourth. entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 9 que la parte demandante no aportara prueba balística no resta validez a las pruebas que sirven de fundamento para concluir que el impacto de bala fue causado por el patrullero de la policía. Al respecto, la parte demandada podía haber solicitado la prueba balística con el fin de que se determinara si el impacto había sido o no con el arma oficial y, sin embargo, tampoco solicitó ello como prueba.

Al respecto, es preciso aclarar que la facultad del juez de recaudar pruebas oficiosas encuentra sentido en los casos en los que es necesario esclarecer aspectos dudosos de la contienda pero, no puede suplir la desidia o inactividad de las partes en cuanto a las cargas probatorias que les corresponden para afincar su defensa debido a que el juez debe actuar de manera imparcial, so pena de desconocer principios como el de “igualdad de armas”.

Sobre dicho aspecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-768 de 2014 sostuvo lo siguiente: “Sin importar la codificación o las particularidades de cada sistema de enjuiciamiento civil, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que: (i) como desarrollo del principio de igualdad material previsto en el Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso; el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes;

(ii) en el mismo sentido, deben garantizar el respeto de los principios de independencia y autonomía y actuar de manera imparcial frente a las partes, impidiendo que se afecten la ecuanimidad del juez, siempre teniendo como faro, que su función es resolver la disputa; (iii) la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión o excepción debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez el conocimiento sobre el mismo;

(iv) no obstante, el juez tiene la facultad de alterar dicha carga, y exigir que una parte allegue el medio de prueba, a pesar de que no alegó un hecho, solo en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes. Finalmente, (v) cuando el juez de segunda instancia decreta de oficio una prueba, debe tener certeza de que no se afecta la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 13 superior.

Es decir, no incurre en la profundización de una asimetría real, ni a una situación en la que pierda independencia y autonomía por corregir o subsanar el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes; y, finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de contradicción.” (negrillas y subrayas de la Sala). En conclusión, al no haber sido solicitada la prueba balística por ninguna de las partes, la Sala resolverá sobre el particular con los medios de convicción restantes siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación hasta aquí analizada, los cuales, como se indicó con anterioridad, dan muestra del daño antijurídico sufrido por el demandante y que este fue ocasionado como consecuencia del accionar del policial, como se desprende de la siguiente valoración probatoria: - En la denuncia penal instaurada por el Señor Miguel Ángel Rueda Cote, el querellante manifiesta que el disparo fue causado por el patrullero MARLON CASTILLO CORREA con su arma de dotación. - Entre el demandante y los patrulleros involucrados en el procedimiento, se suscribió un acuerdo el día en que ocurrieron los hechos, donde se manifiesta que “en realización de un procedimiento policial, el Señor Miguel Ángel fue lesionado por un disparo de arma de fuego”. entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 10 - Mediante correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2019, suscrito por el Mayor Camilo Ernesto Rodríguez Sepúlveda y que fue aportado como prueba en la contestación de la demanda por parte del apoderado de la policía Nacional, se informa al Subintendente Julián Francisco Vásquez Araque, responsable de pruebas de defensa judicial de la Policía Nacional, que mediante fallo disciplinario de primera instancia “se impuso responsabilizar disciplinariamente al Señor Intendente MARLON CASTILLO CORREA (…), por haber transgredido la ley 1015 de 2006 en su artículo 35, numeral 17 que reza: “realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”.

Falta que fuese catalogada como grave en la modalidad de culpa grave”. - En el informe de novedad rendido por el Subintendente MARLON CASTILLO CORREA de fecha 24 de agosto de 2019, indica que “el día 21-08-2016 siendo las 03:40 horas aproximadamente cuando la central de comunicaciones de la Policía Nacional, reporta un caso a la patrulla de Minas (…) donde manifiestan que varios sujetos acababan de hurtar con arma de fuego y armas blancas a un taxista en el sector de Macaregua y estaban escondidos en la zona boscosa del barrio Gómez Niño, la patrulla se traslada al lugar de los hechos y solicita el apoyo de las demás patrullas cercanas manifestando que van en la persecución de los sujetos que habían hurtado al taxista y van a salir a la vía antigua al mutis, de inmediato nos trasladamos por la vía antigua que conduce del barrio Mutis al barrio Gómez Niño al momento de ir llegando al barrio Gómez Niño pasando una curva donde hay poca iluminación observamos varios sujetos que corren con armas blancas en sus manos tipo machete y cuchillo en dirección hacia nosotros al observar que están cada vez más cerca se les manifiesta con voz de alerta y preventiva alto policía nacional pero estos sujetos hacen caso omiso a la voz de alerta y continúan avanzando hacia nosotros, desenfundo mi arma de dotación tipo pistola, trato de frenar la motocicleta pisando el freno trasero para descender de ella pero esta continua andando, los sujetos que portan las armas blancas continúan avanzando hacia nosotros en ese momento se escucha una detonación entonces cruzo mi mano derecha con la pistola hacia el lado izquierdo apuntando hacia la zona boscosa y realizo un disparo para que estos sujetos retrocedan, con el fin de reducir silueta ya que no sabíamos que fue esa detonación y para salvaguardar la integridad física de mi compañero y la mía propia.

Un sujeto que se encontraba con una macheta en la mano subido en la malla que está a la orilla de la vía sentido sur norte tratando de pasar hacia la zona boscosa este se bota a la vía y sale corriendo, después se devuelven los sujetos que portan las armas blancas manifestando que ellos eran taxistas que estaban buscando los ladrones que habían hurtado a su compañero minutos antes que los ladrones en el momento que nosotros llegamos habían salido del monte a la malla y volvieron y se metieron a la zona boscosa, que ellos los querían coger para hacer justicia por sus propias manos, en ese momento se acerca el sujeto entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 11 que estaba encima de la malla, manifestando que un disparo le había impactado en una nalga, de inmediato se le solicita que haga entrega del machete que tiene en la mano, este lo entrega voluntariamente y de inmediato es trasladado en un vehículo policial (…) al hospital universitario de Santander para que le brinden atención médica.

(Negrillas y subrayas mías) En conclusión, además de lo anterior, en el presente caso se encuentra acreditado plenamente el daño antijuridico con la historia clínica y la valoración del Instituto de Medicina legal, con ocasión de la lesión sufrida producto del disparo recibido el 21 de agosto de 2016. Una vez establecida la existencia del daño antijurídico, corresponde al despacho efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada.

Imputación Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto, el mismo es endilgable por acción u omisión a la demandada, y si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de este se deriven. Para efectos de la imputación del aludido daño antijurídico, debe precisarse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, por lo que corresponde al juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

De acuerdo con lo anterior, se debe señalar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la conducción de vehículos automotores así como el uso de armas de fuegos constituyen un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas; pero en relación con los daños que aquella ocasiona se ha aplicado una responsabilidad objetiva, con base en el riesgo que generan y quien irroga el daño solo puede exonerarse con acreditar la existencia de una causa extraña. Así las cosas, de lo probado en el expediente se tiene que MIGUEL ANGEL RUEDA COTE recibió un impacto de bala luego de que fuese realizado un disparo por parte del Señor Subintendente MARLON CASTILLO CORREA con su arma de dotación, en hechos ocurridos el 21 de agosto de 2016, en desarrollo de un procedimiento policial, por lo que en el presente asunto esta Sala considera que se está en presencia del régimen objetivo por riesgo excepcional, pues no se no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte de la entidad demandada y el accidente obedeció como consecuencia que los policiales buscaran salvaguardara su integridad.

Sin embargo, ello no quiere decir que no se encuentre comprometida la responsabilidad de la administración fruto de entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 12 las actividades peligrosas ejecutadas dado el riesgo creado en el procedimiento policial. Ahora, el hecho que el subintendente de la policía hiciera uso de su arma de dotación, con el propósito de salvaguardarse de la situación de riesgo en que asumió se encontraba, ello no constituye eximente de responsabilidad, pues no resulta imprevisible que dentro de un procedimiento policial como el realizado y en el que se emplea el uso de armas algún ciudadano pueda resultar lesionado, tal y como sucedió. Así mismo, tampoco se vislumbra el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, pues a pesar de estar en el lugar de los hechos con otros taxistas y ciudadanos, intentando ubicar a los delincuentes, el Señor Miguel Angel Rueda Cote, quien presuntamente portaba un machete al momento de su lesión (del cual no existe prueba respecto a su incautación, decomiso o procedimiento alguno realizado por parte de la policía que acreditara que en efecto, el ciudadano portaba dicho elemento), lo cierto es que quedó demostrado que este no participaba en el enfrentamiento con la Policía, sino que se encontraba intentando cruzar una malla para ingresar a la zona boscosa donde aparentemente se escondían los delincuentes y por tanto la lesión sufrida no fue con ocasión a su actuar, sino que fue producto del procedimiento de policía, que como ya se dijo, fue el resultado de la actividad peligrosa desplegada por un agente de policía como consecuencia de la utilización de su arma de fuego de dotación oficial en ejercicio de sus funciones, la cual se encontraba bajo la guarda y custodia de la entidad demandada.

Sobre el particular, la Sección tercera del Consejo de Estado9 ha reiterado que no existe tarifa probatoria para demostrar el hecho consistente en las lesiones causadas con armas de dotación oficial dado que ese supuesto fáctico puede ser acreditado con cualquiera de los medios probatorios legalmente admisibles; por consiguiente, pese a que en el presente asunto no obran pruebas periciales que demuestren que la lesión del demandante fue causada con un arma de dotación oficial, los demás elementos de convicción válidamente recaudados le permiten a la sala tener por acreditado el nexo causal para declarar la responsabilidad de la entidad demandada a título de riesgo excepcional por el uso de armas de fuego de dotación oficial.

De la indemnización de perjuicios En la demanda, se solicitan el reconocimiento de los siguientes perjuicios: - Perjuicios morales: CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CTE ($46.874.520) - Lucro cesante consolidado: DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($19.628.655) Lucro cesante - futuro: QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($584.465.175).

Teniendo en cuenta que los perjuicios que deben ser indemnizados son únicamente aquellos que tengan el carácter de ciertos, es decir, que estén debidamente acreditados, esta Sala no encuentra dentro del plenario prueba alguna que sirva de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2022, exp. 52.197, M.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 13 asidero para justificar las sumas pretendidas como indemnización de perjuicios, pues no se acreditó la existencia de pérdida de capacidad laboral, incapacidad total o parcial de carácter permanente ni tampoco de aportó otra prueba más allá que las afirmaciones realizadas por la apoderada de la parte demandante, las cuales no se encuentran soportadas.

Sin embargo, si bien es cierto que por regla general la liquidación del perjuicio moral se realiza conforme a la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que el Consejo de Estado aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso10.

Así mismo, profirió sentencia de unificación11, donde indicó que no es exigible una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral. En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso.

Puntualmente, en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño”.12 En esa medida, para la Sala resulta claro que en este caso la única prueba que permite liquidar los perjuicios irrogados al demandante no es la del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, razón por la que se procederá a estimar la indemnización de perjuicios, conforme a las pruebas obrantes en el expediente. ➢ Del Perjucio moral En relación con el perjuicio moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado, y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado13.

Respecto a la prueba de la existencia del perjuicio moral y su monto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha puntualizado lo siguiente: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de octubre de 2021, exp 52.724, C.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, MP Olga Mélida Valle de De La Hoz 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, expediente 37.040. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232- 15.646. entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 14 “En cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que los demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso.

Por esta razón, el Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso14. En concordancia con lo anterior, no queda duda que la víctima sufrió un daño antijurídico, consistente en una lesión por arma de fuego sufrida en medio de un procedimiento policial, del cual no se acreditó pérdida de capacidad laboral total o parcial de carácter permanente y tampoco se acreditó probatoriamente que existiesen secuelas producto de dicha lesión. Sin embargo, apelando a criterios de equidad y atendiendo a la naturaleza de la lesión (que conforme al acervo probatorio se vislumbra como leve), la Sala concluye que el daño sufrido se enmarca dentro del menor rango de gravedad.

Así las cosas, como el actor se encuentra en el primer nivel de acuerdo con las tablas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado15 y por tanto le corresponde una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo pago deberá realizarse atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. ➢ Perjuicios Materiales La indemnización de perjuicios materiales está sometida a las pruebas que de ellos se encuentren en el expediente, salvo las excepciones jurisprudenciales, dando aplicación al principio de reparación integral.

Nuestra ley ha señalado que los daños materiales “se clasifican como daño emergente y lucro cesante”, entendiendo que el primero existe cuando un bien económico de la víctima salió o saldrá de su patrimonio. Y, el segundo cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima.

Con relación al daño emergente, dentro de la demanda no se solicitó indemnización alguna por dicho concepto. Respecto al Lucro cesante, el cual constituye el detrimento patrimonial que resulta de los ingresos dejados de percibir como consecuencia del daño antijurídico causado, es decir la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento; en esta noción se considera incorporada toda manifestación relacionada con la carencia o disminución de productividad, ganancia, utilidad o rendimiento que se deriva del hecho como por ejemplo la imposibilidad de trabajar como consecuencia de una incapacidad laboral, los intereses que deja de producir un capital que se pierde, la terminación de una ayuda económica que se recibe de alguien que fallece.

Sobre el particular, se evidencia que la cuantificación que realizó la parte demandante para solicitar el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, no tiene soporte probatorio, pues como ya se adujo, no existe pérdida de capacidad laboral total o parcial de carácter permanente, que permita establecer que el Señor 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), exp. 24392, C.P. HERNAN ANDRADE RINCON 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, MP Olga Mélida Valle de De La Hoz entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 15 Miguel Angel Rueda Cote haya quedado incapacitado para laborar de manera permanente, existiendo en el plenario simplemente la afirmación de la apoderada de que posterior a la lesión sufrida, el actor no ha podido volver a laborar tiempo completo.

Sin embargo, ello nunca fue probado, razón por la cual no tiene asidero alguno la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales, por lo que serán negados. De la Condena en Costas En el presente caso, no se condenará en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, observándose que los fundamentos expuestos en la contestación de la demandada no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas y contrario a ello, la parte interesada en su escrito indicó razones en defensa jurídica de sus intereses.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero. DECLARAR NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas. Segundo. DECLARAR responsable a NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico causado al Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. CONDENAR a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar al Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales, en los términos del artículo 192 del CPACA y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

Quinto. SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Samai. entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.10 de 2024 (Firma electrónicamente) IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente (Firma electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada (Firma electrónicamente) FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada