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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020240018200

Reporting judge: Jhon Erick Chaves Bravo

Date: 2024-04-05

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76001-23-33-000-2024-00182-00 ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL VAUCA (ntutelas@valledelcauca.gov.co, monroymlilliana@gmail.com) ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI (adm02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co) VINCULADA: TISNES IDARRAGA ASOCIADOS LTDA (abogadoscjh@gmail.com) ACCION: TUTELA PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI (V).

ANTECEDENTES El accionante indicó como hechos que dieron origen a la presente acción, los siguientes: 1. En sentencia del 19 de diciembre de 2023, el juzgado accionado condenó al Departamento del Valle, a pagar unas sumas de dinero, dentro de las cuales, cierta suma corresponde a la Sociedad TISNES IDARRAGA ASOCIADOS LTDA. 2. Que el 25 de enero de 2024 la accionada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. 3.

Que mediante Auto Interlocutorio No. 83 del 12 de febrero de 2024 el juzgado accionado decidió negar el recurso de apelación por haberse presentado de forma extemporánea, de acuerdo con lo advertido por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. 4. Contra la anterior negación, el Departamento interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria el de queja, ello por impedir el acceso a la doble instancia al observarse un craso error en el cómputo de términos procesales. 2 5.

Que a través de Auto Interlocutorio No. 168 del 21 de febrero de 2024 el juzgado accionado no repuso la declaratoria de extemporaneidad del recurso de alzada y denegó el tramite del recurso de queja por la falta de competencia que refiere el artículo 245 del CPACA. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS De acuerdo a lo expuesto, el accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a la doble instancia. PRETENSIONES De la lectura del escrito tutelar se infiere que el accionante pretende lo siguiente: 1.

Se le tutelen los derechos fundamentales invocados al debido proceso, al principio de legalidad y a la doble instancia. 2. Que se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI que deje sin efecto el Auto Interlocutorio No. 83 del 12 de febrero de 2024, el cual determinó al recurso de alzada como extemporáneo, y el Auto Interlocutorio No. 168 del 21 de febrero de 2024, que no repuso y negó el tramite del recurso de queja. 3.

Que como consecuencia de la orden anterior se continúe con el trámite del proceso, de manera tal que se conceda la apelación en contra de la Sentencia No. 45 del 19 de diciembre de 2023, o en su defecto se resuelva el recurso de queja presentado. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela promovida por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI (V), correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente mediante acta individual de reparto del 20 de marzo de 2024, tal como consta en el expediente digital.

Mediante Auto Interlocutorio del 21 de marzo de 2024, se dispuso la admisión de la presente acción, se informó al JUZGADO SEGUNDO accionado y a TISNES IDARRAGA ASOCIADOS LTDA. del proceso iniciado en su contra, concediéndoseles el término de (03) días para que se pronunciaran al respecto. La notificación del citado auto, se surtió mediante correos electrónicos el 21 de marzo de 2024 tal y como obra en el expediente digital.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.  JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI (V).1 1 Ver en el índice 00011 de Samai. 3 El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI (V), contestó la presente acción indicando que TISNES IDARRAGA ASOCIADOS LTDA presentó demanda de acción de grupo ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, por apoderamiento judicial, y fue radicada el día 22 de enero de 2019, bajo la radicación: 76001333300220190001000.

Sostuvo que negó al DEPARTAMENTO DEL VALLE la “impugnación” de la Sentencia de primera instancia, por haber sido presentada por fuera del término legal, conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Señaló que posteriormente, el apoderado del ente territorial interpuso recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio No. 83 del 12 de febrero de 2024 y de manera subsidiaria el de queja, los cuales fueron debidamente sustentados, advirtiendo un error en el cómputo de términos por parte del juzgado de conocimiento.

Sin embargo, su despacho decidió no reponer la declaratoria de extemporaneidad del recurso de alzada e igualmente denegó el trámite al recurso de queja ya que de acuerdo con el artículo 245 del CPACA carece de competencia.  TISNES IDARRAGA ASOCIADOS LTDA. La sociedad vinculada guardó silencio.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Vistos los antecedentes de la acción, procede el Tribunal a proferir la sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello lo siguiente:  ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos especiales señalados por la Ley.

Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3º del citado artículo, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si en el sub judice el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a la doble instancia del DEPARTAMENTO DEL VALLE en las actuaciones surtidas al interior de la acción de grupo con radicado no. 2 Según constancia secretarial visible en el índice 00012 de Samai. 4 76001333300220190001000, al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y no haberse dado trámite al recurso de queja presentado por indicar que carecía de competencia para ello.

TESIS DE LA SALA. La Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso por cuanto el juzgado de instancia incurrió en causal especifica de tutela contra providencia judicial, defecto procedimental, al abstenerse de dar trámite al recurso de queja que se había interpuesto de manera subsidiaria, por cuanto aplicó de manera literal el inciso primero del artículo 245 del CPACA, en donde se indica que “Este recurso se interpondrá ante el superior”, sin acudir al complemento normativo contenido en el inciso segundo del artículo 353, del CGP en donde es claro que una vez denegada la reposición, el juez deberá expedir las copias de las piezas procesales necesarias, remitirlas al superior, para que éste resuelva de fondo sobre el recurso de queja.

Para abordar el problema planteado, se hace necesario examinar los siguientes temas (i) sobre el debido proceso; (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (vi) causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (v) Caso concreto.  SOBRE EL DEBIDO PROCESO Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento indicó lo siguiente3: “(…)59.

Establecido como uno de los pilares dentro del Estado Social de Derecho, este derecho se encuentra encaminado a la protección del ciudadano frente a las entidades y autoridades administrativas, en el curso de cualquier actuación ante las mismas. 60. Esta Corporación definió este derecho en los siguientes términos: “[Es] una de las garantías constitucionales esenciales del Estado Social de Derecho, canal del ejercicio de las potestades del Estado frente a las personas, lindero de los servidores públicos para que actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico y límite del arbitrio en el que éstos pueden incurrir (Corte Constitucional sentencia T-1341 de 2001), precisa que el incumplimiento por parte de las autoridades públicas de normas y actos administrativos constituye su vulneración; más aún cuando éstos reconocen y salvaguardan derechos fundamentales ” (Negrillas propias del texto) 61.

En este sentido, este derecho implica que sobre los servidores públicos recaiga el deber de ajustar sus actuaciones a las normas jurídicas, a fin de impedir un actuar injustificado y arbitrario. 62. Corolario de lo expuesto, el debido proceso “debe estar presente en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, que asegura a toda persona ser juzgada de acuerdo a las formas propias de cada juicio, por el juez natural designado para tal fin y conforme a las normas que componen el ordenamiento jurídico”. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta.

C.P. Roció Araujo Oñate. Providencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente radicado 11001-03-15-000-2020- 02587-00(AC) 5 63. En un sentido amplio el debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;

(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. 64.

Sin dejar de lado la confianza que deposita el ciudadano en las autoridades judiciales en que sus controversias se diriman atendiendo a la totalidad del material probatorio obrante en el proceso y a las reglas de la sana crítica. 65. Así, el derecho al debido proceso se traduce en la garantía que involucra que toda actuación tanto judicial como administrativa se someta a unas reglas mínimas que permitan un resultado justo, en un escenario de debate, contradicción y defensa.

El desconocimiento de alguno de los anteriores postulados implica per se una vulneración de este derecho y, por tanto, es pasible de ser reclamada su protección a través de la acción de tutela. (…)”  PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La Corte Constitucional ha señalado lo siguiente en la sentencia 7 367 de 2018: “2.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 2.1.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. 2.1.2.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias podían desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó, una vía de hecho. 2.1.3. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho.

Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por 6 fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[8] En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. 2.1.4.

En virtud de esta línea jurisprudencial se subrayó que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Y uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. 2.1.5.

Por un amplio periodo de tiempo la Corte Constitucional aplicó el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. 2.1.6.

Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[9] y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias.

Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[10]. 2.1.7.

De esta manera, la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general[11] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[12], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 2.2.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial. 2.2.1. De esta manera, la Corte en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre los requisitos generales de procedibilidad estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 7 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[18].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[19] 8 2.2.2.

De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[21]. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[22] 2.2.3.

Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo En esta misma sentencia, sobre el defecto procedimental señaló: (..) 2.4. El defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración jurisprudencial. 9 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.[29] 2.4.2.

La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.[30] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[31] 2.4.3.

En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32] Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;

(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.[33] 2.4.4. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción”.

CASO CONCRETO. 10 La entidad accionante mediante el presente recurso de amparo solicitó, considerando que se le vulneró sus derechos fundamentales que se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI que deje sin efecto el Auto Interlocutorio No. 83 del 12 de febrero de 2024, el cual determinó al recurso de alzada como extemporáneo, y/o el Auto Interlocutorio No. 168 del 21 de febrero de 2024, que no repuso y negó el trámite del recurso de queja.

Como primera medida, la Sala abordará el análisis del test de procedibilidad de la acción de tutela para atacar providencias judiciales, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia transliterada al comienzo de estas consideraciones. Revisado el plenario, se encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, profirió la sentencia de primera instancia No. 45 dentro de la acción de grupo radicada bajo el No. 76001- 33-33-002-2019-00010-00, el día 19 de diciembre de 2023.4 Que dicha sentencia fue notificada el día 17 de enero de 2024.5 Que el 25 de enero de 2024 se recepcionó recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca, contra la anterior decisión.6 En auto interlocutorio No. 83 del 12 de febrero de 2024 se resolvió negar el recurso de apelación presentado por el Departamento del Valle, por extemporáneo.7 El día 19 de febrero de 2024 el Departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión anterior, y mediante auto interlocutorio No. 168 del 21 de febrero de 2024 el juzgado resolvió no reponer y no se pronunció sobre el recurso de queja por carecer de competencia, sustentándose en el inciso 1° del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, anunciando además que según el inciso 4° del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, no hay recurso de recurso8.

Visto lo anterior, se observa que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

La Sala también advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues las providencias judiciales acusadas fueron proferidas el 12 y 21 de febrero de 2024 respectivamente y notificados a las partes, y la presente acción de tutela se interpuso el 20 de marzo de ese mismo año9, es decir, dentro de un término prudencial. 4 Ver índice 00018 de Samai- primera instancia. 5 Ver índice 00019 de Samai- primera instancia. 6 Ver índice 00020 de Samai- primera instancia. 7Ver índice 00022 de Samai- primera instancia. 8Ver índice 00027 de Samai- primera instancia. 9 Ver índice 0003 de Samai- segunda instancia. 11 De otro lado, en cuanto al requisito de subsidiariedad frente a las providencias cuestionadas, se verifica que, si se agotaron los recursos judiciales contra las decisiones enjuiciadas, por lo que se entiende cumplido este requisito.

La parte actora alega una irregularidad procesal que cercena su derecho a la segunda instancia, pues el a quo no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y no dio trámite al recurso de queja propuesto, por lo que se entiende cumplido también este requisito. Los hechos alegados en la presente acción constitucional, también fueron alegados en el proceso judicial, a través de los recursos interpuestos, por lo que se cumple con este requisito.

Finalmente, no se trata de una sentencia de tutela, encontrándose cumplido el último requisito, siendo viable el análisis de fondo de la presente acción de tutela. Ahora bien, de lo precisado por el actor en el escrito tutelar, se infiere que pretende que se tutelen sus con relación al trámite de surrecurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no haberse dado trámite al recurso de queja presentado por indicar que carecía de competencia para ello, siendo para la Sala relevante el último aspecto, por cuanto de resolverse garantizará el primero y sería dentro del proceso ordinario que debería resolverse si el recurso de apelación contra la sentencia fue oportuno o no. Para resolver, encuentra la Sala que el artículo 245 del CPACA sobre el recurso de queja dispone: “Artículo 245.

Queja Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” El mismo artículo dispone que para su trámite e interposición se aplicará lo dispuesto en el artículo 353 del CGP, que dispone: “Artículo 353. Interposición y trámite El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. 12 El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que, el juzgado de instancia al haber denegado el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la acción de grupo que se tramitaba, resuelta la reposición, se abstuvo de dar trámite al recurso de queja que se había interpuesto de manera subsidiaria por el Departamento, como bien lo indica la norma, ello, por cuanto aplicó de manera literal el inciso primero del artículo 245 del CPACA, en donde se indica que “Este recurso se interpondrá ante el superior”, sin acudir al complemento normativo contenido en el inciso segundo del artículo 353 del CGP, en donde es claro que una vez denegada la reposición, el juez deberá expedir las copias de las piezas procesales necesarias, remitirlas al superior, para que éste resuelva de fondo sobre el recurso de queja.

Con lo anterior, es evidente que el a quo incurrió en la causal especifica de procedencia de tutela contra providencia judicial por defecto procedimental al no dar el trámite adecuado al recurso de queja presentado por la parte actora y remitirlo ante el superior a fin de que fuera en dicha instancia que se resolviera si el recurso de apelación estuvo o no mal denegado, incursionando en la omisión de una etapa del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

En razón de lo anterior, se tutelarán los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia se dejará sin efecto el auto 168 del 21 de febrero de 2024 y ordenará al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia profiera una nueva providencia en la que se pronuncie sobre el recurso de queja interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra el auto interlocutorio No. 83 del 12 de febrero de 2024, mediante el cual se resolvió negar el recurso de apelación presentado por el Departamento del Valle, por extemporáneo, dentro de la acción de grupo radicada bajo el No. 76001-33-33-002-2019-00010-00, conforme a la parte motiva de esta providencia, en aplicación del artículo 245 del CPACA en concordancia con el 353 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a la doble instancia del Departamento del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto 168 del 21 de febrero de 2024 expedido por el Juzgado 13 Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia profiera una nueva providencia en la que se pronuncie sobre el recurso de queja interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra el auto interlocutorio No. 83 del 12 de febrero de 2024 mediante el cual se resolvió negar el recurso de apelación presentado por el Departamento del Valle, por extemporáneo, dentro de la acción de grupo radicada bajo el No. 76001-33-33-002-2019-00010-00, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. – La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. - Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase (FIRMAS ELECTRÓNICAS) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ Magistrado Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado