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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76-001333300420190026101

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2024-04-17

76-001-33-33-004-2019-00261-01 Sentencia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 17 de abril de 2024 Radicado 76-001-33-33-004-2019-00261-01 Demandante CARLOS MARIO RIASCOS RODRÍGUEZ valencortcali@gmail.com duverneyvale@hotmail.com Demandado NACIÓN – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL notificaciones.cali@mindefensa.gov.co juliana.guerrero@mindefensa.gov.co Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema Subsidio familiar – confirma sentencia Sentencia 0041 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirmará la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, porque el demandante tiene derecho al subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009. II.

ANTECEDENTES 1) PRETENSIONES 2. El señor Carlos Mario Riascos Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: ▪ Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo relacionado con el derecho de petición presentado el 9 de noviembre de 2018, en virtud del cual solicitó el reajuste, reconocimiento y pago e inclusión del subsidio familiar a que tiene derecho con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. ▪ Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada el reajuste, reconocimiento y pago del subsidio familiar desde que adquirió el derecho, desde el 13 de febrero de 2010 y hasta el retiro de la institución. ▪ Que las sumas reconocidas sean indexadas y que se condene en costas a la demandada. 2)

HECHOS 3. En el libelo se relatan los siguientes: ▪ El señor Carlos Mario Riascos Rodríguez es soldado profesional de las Fuerzas Militares de Colombia. 76-001-33-33-004-2019-00261-01 Sentencia 2 ▪ El 03 (sic) de febrero de 2010 contrajo matrimonio con la señora Rubi Yaneth Aguiar Cortez ▪ El 09 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que no fue resuelta por la entidad. 3) CARGOS DE NULIDAD 4.

El acto administrativo demandado desconoce que el matrimonio en 2010 generó el derecho al subsidio familiar. Aunque en esa fecha el artículo 11 del Decreto 1794 estaba derogado por el Decreto 3770 de 2009, en 2017 el Consejo de Estado anuló este último. 5. Por los efectos ex tunc de la nulidad, el artículo 11 del Decreto 1794 recobró vigencia hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014. 6.

El demandante consolidó el derecho al subsidio familiar en 2010 y lo cobija el artículo 11 del Decreto 1794 por los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 4) TRÁMITE 7. La demanda se presentó el 15 de octubre de 2019 y fue admitida en auto No. 154 del 14 de febrero de 2020. 8. El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. 9.

Señala que “el acto administrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó inclusión del reajuste y pago actualizado e indexado del subsidio familiar al señor CARLO MARIO RIASCOS, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, goza de total legalidad y validez, toda vez que se expidió con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria”. 10.

Sostiene que el actor no tramitó el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, pues lo hizo bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014, por lo cual este concepto se encuentra reconocido como corresponde. Por tanto, solicita que sean negadas las pretensiones. 11. En auto No. 593 del 04 de octubre de 2021 el juez anunció sentencia anticipada.

Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación. 5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12. El juez accedió a las pretensiones. 13. Indicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. 76-001-33-33-004-2019-00261-01 Sentencia 3 14.

Precisó que el Decreto 3770 de 2009 derogó tal disposición, lo que implicó que el subsidio familiar solo permaneciera vigente para los soldados profesionales e infantes de marina que, tras entrar en vigor del nuevo decreto, lo perciben. 15. El despacho judicial hizo alusión a la sentencia de 08 de junio de 2017 en la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, por tanto, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues la citada Corporación analizó que las disposiciones que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales resultaban ser contrarios a los fines del Estado y al principio de progresividad, igualdad y confianza legítima.

Así pues, en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y desde el momento mismo en que había sido derogado. 16. El Juzgado encontró probado que “el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, resulta meridiano concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado”. 17.

En consecuencia, ordenó “reajustar, liquidar y pagar favor del actor, Carlos Mario Riascos Rodríguez, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad, a partir del 9 de noviembre de 2014 y hasta la fecha del retiro del servicio, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al demandante, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la citada partida conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.” 6) RECURSO DE APELACIÓN 18.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación. Argumenta que el señor Carlos Mario Riascos Rodríguez en vigencia del Decreto 1794 de 2000 no gozaba de subsidio y por ende no existía una situación jurídica consolidada a su favor lo cual permite determinar que no es beneficiario de tal norma sino del Decreto 1161 de 2014. 19.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada para denegar las pretensiones de la demanda. 7) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20. El recurso se admitió en auto No. 468 del 24 de noviembre de 2023. 21. La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y resaltó que tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 del 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y no bajo otra disposición. 22.

Parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 23. El Ministerio Público guardó silencio. 76-001-33-33-004-2019-00261-01 Sentencia 4 24. Vencido el término que trata el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, sin solicitud probatoria en esta instancia, ingresa para proferir sentencia sin intervención de las partes.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ❖ Prelación de fallo 25. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 26.

En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia. ❖ Competencia 27. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. ❖ Problema jurídico 28.

¿Es procedente el reajuste y pago del subsidio familiar al demandante en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000? ❖ Tesis de la Sala 29. El demandante tiene derecho al reconocimiento del reajuste y pago del subsidio familiar ordenado por el Juzgado, porque acreditó que en vigencia del Decreto 1794 de 2000 estuvo vinculado en el Ejército Nacional, además contrajo matrimonio el 13 de febrero de 2010 con lo cual es beneficiario del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del referido Decreto. 30.

Se advierte, que si bien para el momento en que acaeció el hecho que da origen al beneficio la norma en mención estaba derogada por el Decreto 3770 de 2009, lo cierto es que en virtud de la decisión del Consejo de Estado de 08 de junio de 2017 se declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 con lo cual recobró vigencia el Decreto 1794 de 2000 y más concretamente su artículo 11. 31.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala considera lo siguiente: 76-001-33-33-004-2019-00261-01 Sentencia 5 ❖ Del subsidio familiar 32. Desde el punto de vista normativo, el subsidio familiar tiene como finalidad la de garantizar y mejorar la calidad de vida del núcleo familiar de la persona beneficiaria de este subsidio, en la medida en que propende por un modo de vida digna, especialmente a los trabajadores con menores ingresos. 33.

Al respecto, el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, en lo que tiene que ver con el objetivo del subsidio familiar, establece: “Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

PARÁGRAFO. Para le reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar”. (Destaca la Sala) 34. La Corte Constitucional en sentencia C-440 de 2011, respecto a la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo, consideró: “(…) el subsidio familiar opera en Colombia, como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar.

Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo. Así, ha dicho la Corte, el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.

Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. En esa dimensión, ha dicho la Corte, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.

Más adelante, se autorizó a las cajas de compensación el desarrollo de obras de beneficio social, lo cual les permitió diversificar su actividad, de manera que, además de la tarea de reparto del subsidio en dinero, incursionaran también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación (…)”.

(Resaltado fuera de texto) 35. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el subsidio familiar es una prestación social que tiene como principal finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, buscando proteger a los sectores de la población con los ingresos más bajos. 36.

En tal sentido, para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares vinculados como soldados profesionales, encuentra la Sala que el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar en los siguientes términos: 76-001-33-33-004-2019-00261-01 Sentencia 6 “Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Resaltado y subrayado fuera de texto). 37. El artículo 11 antes citado, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009; no obstante, estableció que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto estén percibiendo el subsidio familiar, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, así: “Artículo 1.

Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2002.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual” (Subrayado y resaltado fuera de texto). 38. Posteriormente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones”, es decir, por esta norma se reestableció nuevamente un subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina en los siguientes términos: “Artículo 1º Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Créase, a partir del 1º de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b. Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c. Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo 76-001-33-33-004-2019-00261-01 Sentencia 7 hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1º. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2º. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1º de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3º. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (Subrayado y resaltado fuera de texto). 39. Resulta imperioso reseñar que el Decreto No. 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de junio de 2017 radicado: 11001-03-25-000-201000065-00 y número interno: 0686-2010 (C.C.P.C., de tal manera, volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que consagra el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales, en el interregno que hubo entre la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la expedición del Decreto 1161 de 2014. 40.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho mencionado.

Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales.

En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia 76-001-33-33-004-2019-00261-01 Sentencia 8 socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.

Por consiguiente, estos cargos estarán llamados a prosperar y se declarará la nulidad del Decreto 3770 de 2009. (…)”. 41. Frente a la anterior decisión, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Defensa Nacional y Hacienda y Crédito Público presentaron solicitud de aclaración y adición. Al respecto, cabe destacar que el Consejo de Estado pese a negar dichas solicitudes, efectuó las siguientes consideraciones en auto de 8 de septiembre de 2017: “(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.

Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome.

Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata.

(…) La nulidad de ese tipo de actos puede generar un aparente vacío normativo en la medida en que se anule un acto general que reguló una materia determinada derogando la regulación preexistente. En estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo puede proveer en el sentido de entender que la nulidad del acto general implica el recobro de la vigencia de las normas que se derogaron por el acto anulado.

Esta conclusión tiene por objeto, en primer lugar, evitar el eventual vacío normativo que quedaría sobre la materia regulada por el acto anulado y, en segundo lugar, propender por la seguridad jurídica que implica que la administración siempre debe contar con normas legales o reglamentarias para desarrollar su función, todo eso, en virtud del principio de la auto-tutela normativa que se predica de la función administrativa.

El efecto de la sentencia de nulidad de los reglamentos y actos generales frente a las normas derogadas por el propio acto o reglamento que se anula es el de, en principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración. Así, el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos.

Salvo cuando se presenten situaciones individuales consolidadas, evento en el 76-001-33-33-004-2019-00261-01 Sentencia 9 cual le corresponderá al juez de conocimiento analizar los efectos de la nulidad, atendiendo las circunstancias particulares y concretas de cada caso. Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria.

Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.

Resaltado y subrayado fuera de texto 42. De lo expuesto concluye la Sala: i) que el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se reconoció a los soldados profesionales desde el momento en que la norma entró en vigencia hasta que entró a regir el Decreto 3770 de 2009, esto es, entre el 14 de septiembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2009; ii) que en atención a la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuesta en el Decreto 3770 de 2009, a los soldados e infantes de marina profesionales no se les reconoció subsidio familiar entre el 30 de septiembre de 2009 y el 1º de julio de 2014, y iii) que ante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 cobró reviviscencia. ❖ Hechos probados 43.

En el presente expediente son hechos relevantes para resolver la controversia los siguientes: • Con el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 05313218, se acredita que los ciudadanos Carlos Mario Riascos Rodríguez y Rubi Yaneth Aguiar Cortes contrajeron nupcias el 13 de febrero de 2010, en la ciudad de Ibagué- Tolima (pág. 17 – PDF Expediente digital) • De acuerdo con la certificación 28809 del 31 de marzo de 2017 emitida por el Ejército Nacional, el soldado profesional Carlos Mario Riascos Rodríguez, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional el 08 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, luego se vinculó como soldado voluntario desde el 15 de agosto de 1998 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional del 01 de noviembre de 2003 hasta su retiro el 30 de junio de 2017.

(pág. 14 – PDF Expediente digital) • Del anterior documento se evidencia que al actor se le reconoció una partida de subsidio familiar equivalente al 23%, conforme a lo normado en el Decreto 1161 de 2014, a partir del 15 de julio de 2014. (pág. 29 – PDF Expediente digital) • Mediante derecho de petición de 09 de noviembre de 2018, el demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar 76-001-33-33-004-2019-00261-01 Sentencia 10 con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que adquirió el derecho, esto es, 13 de febrero de 2010. ❖ Caso concreto 44.

La Sala atendiendo a los cargos formulados en el recurso de apelación, analizará en primer lugar si es procedente o no el reajuste del subsidio familiar al demandante en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 45. Se prueba que el soldado profesional ® Carlos Mario Riascos Rodríguez, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional el 08 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, luego se vinculó como soldado voluntario desde el 15 de agosto de 1998 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional del 01 de noviembre de 2003 hasta su retiro el 30 de junio de 2017. 46.

Así mismo, que el 13 de febrero de 2010 contrajo matrimonio con la señora Rubi Yaneth Aguiar Cortes. 47. Ahora bien, atendiendo a los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en el acápite correspondiente, al demandante le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque para el año 2010, cuando se consolidó la situación que da origen a este beneficio, el Decreto 1794 se encontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009, siendo claro que no era viable su reconocimiento en dicha oportunidad; pero, en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 1794 de 2009, recobró su vigencia con efectos retroactivos. 48.

Dado lo anterior, con la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009, el señor Riascos Rodríguez se encontraba en la hipótesis establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que lo hace acreedor de la prestación, una vez cobró ejecutoria la sentencia de 08 de junio de 2017. 49. A modo de ilustración se expone cronológicamente la situación del señor Carlos Mario Riascos Rodríguez, así: FECHA 14 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2009 13 de febrero de 2010 24 de junio de 2014 8 de junio de 2017 09 de noviembre de 2018 SUCESO Decreto 1794 de 2000 – creación del subsidio familiar para soldados profesionales.

Decreto 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para los soldados profesionales. Matrimonio del señor Carlos Mario Riascos Rodríguez con la señora Rubi Yaneth Aguiar Cortes Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en cuantía inferior al del Decreto 1794 de 2000 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc Solicitud de reajuste del subsidio familiar, de acuerdo al artículo 11 de Decreto 1794 de 2000. 50.

Es razonable que el actor no solicitara previamente el reconocimiento de su prestación según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues fue solo hasta que el Consejo de Estado a través de la sentencia de 08 de junio de 2017, revivió la norma referida con lo que el demandante acudió a la administración para el reconocimiento correspondiente considerando que había contraído matrimonio el 13 de febrero de 2010, antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. 76-001-33-33-004-2019-00261-01 Sentencia 11 51.

La Sala considera que no es aceptable el argumento de que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado Decreto, por lo que se debe aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado. ❖ Prescripción 52.

Corresponde a la cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Es la disposición normativa que reguló el término de prescripción del régimen salarial y prestacional de los derechos reconocidos por el Decreto 1794 de 2000. La prescripción corresponde al régimen con base en el cual se consolida el derecho y no al vigente cuando se reconoce. 53.

El derecho se consolidó en 2010, sin embargo, en esa fecha no podía reclamar el subsidio porque estaba vigente el Decreto 377 de 2009 que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 54. Tras la nulidad del Decreto 377 de 2009 obtuvo la posibilidad de solicitar el subsidio. La sentencia de nulidad se expidió en junio y su aclaración en septiembre de 2017. 55.

La reclamación administrativa se presentó el 09 de noviembre de 2018, luego prescribieron las sumas de dinero anteriores al 09 de noviembre de 2014. ❖ Conclusión 56. No prospera el recurso de apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia. IV. CONDENA EN COSTAS 57. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso.

El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 58. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría. 59.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 76-001-33-33-004-2019-00261-01 Sentencia 12 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE