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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-003-2021-00407-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-12-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320210040701 Demandante: Eliecer José Salgado Ramírez y otros Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag y Departamento de Córdoba.

Tema(s): Sanción moratoria-Prescripción El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del día 12 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES a). La demanda.1 Que se declare la nulidad del acto ficto configurado con el silencio administrativo negativo por la omisión de emitir un pronunciamiento ante la petición de los demandantes el día 19 de febrero de 2018, en cuanto se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, los demandantes piden que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, y al Departamento de Córdoba a que les reconozca y pague sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: Los herederos de la docente Deccy Valbina Villalobos Rivero (Q.E.P.D.) presentaron la solicitud de cesantías definitivas el 13 de junio de 2014.

Esta solicitud fue resuelta mediante la Resolución nro. 1367 del 6 de agosto de 2014, la cual reconoció y ordenó el pago de la prestación correspondiente. Los recursos fueron puestos a disposición el 20 de febrero de 2015, por lo que los solicitantes argumentan que transcurrieron 147 días de mora. Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, los actores solicitaron el 19 de febrero de 2018 ante la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag, y el Departamento de 1 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00407-01 2 Córdoba el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, sin que ésta se pronunciara al respecto. Posteriormente el 23 de febrero de 2018 radicaron otro derecho de petición ante el Fomag – Fiduprevisora S.A., que fue contestado el 8 de marzo de 2018.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 inciso 2.° y 3.°, 58, 67, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 122, 228, y 299 de la Constitución Nacional, 4.° de la Ley 153 de 1887, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 2.° de la Ley 65 de 1946, 5.° de la Ley 1071 de 2006, 3.° y 10 de la Ley 1437 de 2011, 80 del Decreto 1160 de 1947, 89 del Decreto 1848 de 1969, 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990, 3.° del Decreto 2831 de 2005, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 4.° de la ley 153 de 1887, las leyes 65 de 1946, 91 de 1989, y el Decreto 1160 de 1947.

Como concepto de la violación, exponen los demandantes que la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Córdoba han infringido normas constitucionales, legales y supralegales al no cumplir con el pago oportuno de las cesantías de los trabajadores, lo que ha originado una mora de 147 días.

Solicitan la protección del derecho fundamental de los representados a recibir trato igualitario y protección jurídica, conforme al artículo 13 de la Constitución, exigiendo tanto el pago oportuno de las cesantías como la sanción moratoria por la demora. Esta sanción busca garantizar una respuesta rápida e imparcial a las solicitudes, castigando la negligencia de las entidades responsables en el cumplimiento de su obligación. En cuanto a los plazos, se explica que el término para reclamar la sanción moratoria, que vencía el 19 de febrero de 2021, debe contarse desde la radicación de la solicitud ante el Fomag en 2018.

Además, se detallan que ciertos plazos se interrumpieron debido a la suspensión de términos entre marzo y julio de 2020 y a la solicitud de audiencia de conciliación realizada en mayo de 2021. En este contexto, la mora en el pago de las cesantías no solo afecta el poder adquisitivo de los trabajadores, sino que también contraviene derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Por lo tanto, la sanción moratoria busca corregir esta ineficiencia administrativa y proteger los derechos adquiridos por los trabajadores. c).

Contestación de la demanda2. La Nación-Fomag, mostró su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, por carecer del fundamento de derecho necesario para su prosperidad, por ende, se debe absolver a este ente nacional. Continuó sus argumentos formulando varias excepciones, entre las que destaca la prescripción, por tratarse de un evento donde se solicitó el derecho a reclamar la sanción moratoria por fuera de término de 3 años después de su exigibilidad, configurándose la prescripción trienal.

Por su parte, el Departamento de Córdoba, también se opuso a las peticiones y condenas solicitadas en la demanda, por no ser responsabilidad del ente territorial, sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que sus actuaciones solo iban hasta la proyección de la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes.

En ese entonces los recursos jamás llegaban a las arcas del Departamento porque era girados directamente por el Fomag a las cuentas de cada afiliado. d). La sentencia apelada3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 12 de febrero de 2024, en la cual decidió: 2 PDF nro. 10 y 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00407-01 3 [ ]

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “prescripción” formulada por la parte demandada Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en las consideraciones SEGUNDO. En consecuencia, de lo anterior, declarar la terminación del proceso.

TERCERO. Sin condenas en costas y agencias en derecho en esta instancia, por lo antes expuesto [ ] A esos efectos sostuvo que se encuentra acreditado con la Resolución nro. 1367 el Departamento de Córdoba dio respuesta a la reclamación del 13 de junio de 2014 incoada por los demandantes, en la cual solicitaron el pago de las cesantías definitivas de la finada docente Deccy Valbina Villalobos Rivera.

También encontró acreditado que las cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora por Fiduprevisora S.A. ante el banco BBVA el día 17 de febrero de 2016. Así entonces, la solicitud fue radicada el 13 de junio de 2014. No obstante, la solicitud fue resuelta mediante la Resolución nro. 1367 del 6 de agosto de 2014, por fuera del término estipulado para ello.

Es decir, esto configura lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde si el acto se profiere por fuera de los términos de ley, o no se profiere, la sanción mora corre a los 70 días hábiles posteriores a la petición. Al realizar el conteo de los 70 días hábiles, determinó que estos fenecieron el 25 de septiembre de 2014. Por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 25 de febrero de 2017 para interrumpir el término prescriptivo.

No obstante, solo se hizo hasta el 19 de febrero de 2018 cuando ya se encontraba prescrito. f). El recurso de apelación4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la precitada decisión. Manifiesta que el A quo analizó la solución del caso a partir de la Sentencia de Unificación SU-00580 del 18 de julio de 2018, sin tener en cuenta que no era posible aplicar las reglas allí contenidas, por tratarse de unos presupuestos fácticos anteriores a la expedición de la sentencia. De forma paralela, se indicó que antes del 18 de julio del 2018, la sanción moratoria no se hacía exigible hasta tanto se realizara el pago de la cesantía, poque no daba derecho a su reconocimiento hasta tanto ese pago no se concretaba. e).

El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante Auto de 7 de junio de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio. 4 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro.04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00407-01 4 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b). Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción frente a la sanción moratoria reclamada por el demandante.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia apelada. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidad de la sanción moratoria; y ii) de la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria. i).

Generalidades de la sanción moratoria. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006-, dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.

El parágrafo único del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, dispone: «En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». El Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20186, precisó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: «La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla subrayada fuera de texto). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia, precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00407-01 5 ii). De la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria. Respecto de la prescripción de la sanción por mora en el pago de las cesantías han surgido diversas discusiones en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, entre ellas, las relativas a su condición de prescriptibles de manera autónoma en relación con la cesantía misma, el tiempo de la prescripción, la norma aplicable y forma en que se contabiliza su prescripción. Al respecto, el Consejo de Estado en la Sentencia de 26 de agosto de 20197 precisó que a pesar de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, tal como se sostuvo en la Sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se señaló «que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».

Así, con la metada sentencia de unificación quedó claramente definida su condición de prescriptible, en un término de tres (3) años, siendo la norma aplicable la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, precepto que dispone: «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Empero, en cuanto a la forma de contabilizar ese término de tres (3) años desde la exigibilidad, persistían aún luego de la expedición de la sentencia de SUJ004 de 25 de agosto de 2016, dos posiciones disímiles; una que consideraba la posibilidad de prescripción parcial o por porciones diarias, al considerarse que se trataba de una prestación periódica, de causación día a día, la cual se explica, entre otras, en providencias como la del 26 de noviembre de 20188, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter; y por otra, en sentencias posteriores, en donde en postura diferente, no se considera a la sanción moratoria como una prestación periódica, y se precisa que su prescripción corre a partir del momento de su exigibilidad, cual es, el momento, en que se genera el vencimiento del plazo para pagar la cesantía, de modo que desde el mismo momento inicia el conteo de los tres años, al cabo de los cuales prescribe el derecho en forma total; posición esta última, que es la más reciente y consolidada, como se muestra a continuación. En armonía con lo anterior, corresponde señalar que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 20209, al recordar las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201610, precisó, en cuanto a la causación y eventual extinción de la sanción moratoria, lo siguiente: «[A] partir del día siguiente al vencimiento del plazo, se origina el incumplimiento y surge la sanción moratoria.

En otras palabras, se hace exigible dicha penalidad y, en tal virtud, nace la posibilidad de reclamarla ante la administración, de manera que si se solicita cuando han transcurrido más de 3 años a partir de ese momento, se configura el fenómeno de prescripción.» (Negrilla fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez.

Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001-23-33-000-2016-0040601(1728-2018). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01606-01(3389-16). «De lo anterior se colige que la sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla.

Por lo tanto, carece de asidero jurídico el criterio del a quo al determinar que la sanción prescribió al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías definitivas, pues, se insiste, lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas; aceptar tal posición sería como limitar dicha sanción a tres años en eventos en los que sean pagadas las cesantías mucho tiempo después. En casos como el presente, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones diarias de sanción no prescribieron, dentro del término de los 3 años anteriores a la formulación de la correspondiente petición, razón por la cual se revocará la providencia objeto de alzada y se ordenará que se continúe el trámite del proceso.» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00407-01 6 De igual forma, el Consejo de Estado, en Sentencia de 11 de septiembre de 202011, indicó que se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

En la misma línea, la alta corporación en la Sentencia del 25 de septiembre de 202012, sobre la prescripción de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, señaló que el acaecimiento del aludido fenómeno, conlleva la extinción total del derecho, es decir, la mentada sanción. A la letra, la citada Corporación indicó: «22.

Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.» (Negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, el Consejo de Estado, en reciente Sentencia del 17 de marzo de 202213, ratifica la precitada postura, en los siguientes términos: «27. Por lo anterior, el argumento de la entidad apelante en el sentido que el fenómeno extintivo recae sobre el derecho y no respecto de las fracciones de sanción que no fueron afectadas por el medio extintivo, es totalmente pertinente, puesto que la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, de manera que, su reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo, como sucedió en el presente asunto. 28.

En consecuencia, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.» Por último, en lo que respecta a las referencias jurisprudenciales, el Consejo de Estado ha unificado sus pronunciamientos a través de la sentencia SUJ-034-CE-2023.

En este reciente proveído, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estableció criterios claros sobre la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria que se deriva del pago tardío o de la falta de pago de las cesantías, conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

La anterior decisión se tomó, en base a las tesis variopintas que se han emitido desde esa Corporación. Como primera postura, se presenta la tesis que defiende la idea de que se produce la prescripción total de la sanción moratoria cuando el interesado reclama su reconocimiento después de haber transcurrido tres años desde su exigibilidad.

Esto implica que, si la persona afectada no presenta su solicitud en ese plazo, pierde el derecho a que se le reconozca cualquier tipo de sanción moratoria asociada al pago tardío de las cesantías. Esta perspectiva enfatiza que el tiempo transcurrido es determinante y que la falta de acción dentro de los tres años conduce a la extinción del derecho a la reclamación. Por otro lado, en el extremo opuesto, se ubica la tesis que considera que la prescripción es parcial.

Según esta visión, si el interesado presenta su reclamación después de los tres años desde que la sanción se volvió exigible, todavía tendrá derecho a que se le reconozca la mora generada únicamente durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se presenta la solicitud. Los argumentos que respaldan estas posiciones son distintos y reflejan enfoques diferentes sobre la naturaleza de la sanción moratoria.

La primera postura sostiene que la sanción moratoria no está supeditada al pago efectivo de las cesantías. En contraste, la segunda 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03971-01(6508-18). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00266-01(1502-18). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022. Radicación: 25000234200020170508701. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00407-01 7 postura se centra en el principio de que la prescripción se aplica de manera independiente a cada día de mora.

Es por ello que al interior del órgano de cierre se llegó a la siguiente conclusión: «Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial). » Del anterior contexto, se tiene que el Consejo de Estado unificó14 jurisprudencia frente a la prescripción de la sanción moratoria previas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y fijó las siguientes reglas: «(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.» Así entonces, conforme el estado actual de la jurisprudencia, la norma aplicable a la prescripción es la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, y el término para la prescripción de la sanción por mora en el pago de cesantías es de tres (3) años desde su exigibilidad, la que coincide con el momento mismo de causación de la mora, pasado el plazo de los 3 años, sin haberse efectuado su reclamo, prescribirá totalmente el derecho. c).

Solución del caso. Vistos los referentes, antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, la Sala encuentra que en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el demandante, por ello, debe confirmarse la sentencia apelada; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006- y los lineamientos trazados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; lo cual conlleva en la extinción total de la sanción moratoria que no haya sido reclamada al cabo de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad.

El Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201815 precisó que si el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria se causa 70 hábiles después de radicada la solicitud de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023, Bogotá D.C., 2 de noviembre de 2023.

Radicación: 080012333000201200200-02. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00407-01 8 reconocimiento de las cesantías, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

En el sub examine, los demandantes, el 13 de junio de 2014, elevaron solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Córdoba; cesantías que fueron reconocidas mediante la Resolución nro. 1367 de 6 de agosto de 201416. Mediante derecho de petición, presentado el 19 de febrero de 201817, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Así entonces, en el presente asunto, el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a la demandante fue expedido por fuera de los términos previstos en la ley -es decir, por fuera de los 15 días previstos en la Ley 244 de 1995 para darle respuesta a la solicitud de reconocimiento, dado que la solicitud fue presentada el 13 de junio de 2014, por lo que tenía hasta el 8 de julio de 2014 para expedir la resolución, y la misma solo fue proferida el 6 de agosto de 2014-.

Por lo tanto, conforme lo indicado en las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado, previstas en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201818, la sanción moratoria se causó setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías -13 de junio de 2014-; término que se extendió hasta el 25 de septiembre de 2014.

Siendo así, en el caso la fecha en que se generó la sanción por la mora, fue la del 25 de septiembre de 2014, por lo que -conforme las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia- el término de tres (3) años con el que contaba la demandante para realizar la reclamación de la sanción moratoria pretendida, venció el 26 de septiembre de 2017; por tanto, para la fecha en que se presentó la reclamación -19 de febrero de 2018-, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción extintiva.

En ese sentido, en el presente asunto, tal como lo señaló el A quo, se configuró la prescripción de la sanción moratoria pretendida. En ese contexto, no resulta plausible el razonamiento expuesto por el apelante, el que indica que no es posible aplicar ninguna de las hipótesis y reglas contenidas en la Sentencia de Unificación SU-580 del 18 de julio de 2018, puesto que, conforme a la misma disposición jurisprudencial, sus efectos fueron de orden retrospectivo y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede judicial, a su tenor dispuso: «[…]

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.[…]» De tal manera, la Sala considera que de la interpretación jurisprudencial sobre los efectos de dicha sentencia, se establece claramente que sus disposiciones tienen carácter retrospectivo.

Esto implica que la sentencia no solo afecta a los casos que se resuelvan a partir de su publicación, sino que se extiende a los trámites pendientes de resolución en sede judicial en el momento de su decisión. Es preciso resaltar que las sentencias de unificación, como la de referencia, constituyen un precedente vinculante de carácter obligatorio para todos los servidores judiciales del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución y el principio de jerarquía normativa.

El precedente judicial creado por las sentencias de unificación no es una mera recomendación, sino que tiene fuerza vinculante, lo que significa que los jueces están obligados a aplicar las reglas establecidas por estas decisiones, sin que puedan apartarse de 16 PDF nro. 02 (págs. 11 a 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF nro. 02 (págs. 17 a 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00407-01 9 ellas, salvo en circunstancias excepcionales que justifiquen una interpretación distinta, lo cual debe estar debidamente fundamentado. Este carácter vinculante asegura la seguridad jurídica. La obligatoriedad de aplicar el precedente judicial establecido en la Sentencia SU-580 impide que los jueces se aparten de este sin la justificación adecuada, lo que refuerza la uniformidad del sistema judicial, evitando posiciones encontradas.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta los lineamientos normativos y jurisprudenciales previamente citados, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. d). Costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18819 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4720 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas al demandante vencido, cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento, lo que no puede predicarse en el sub examine, si se tiene en cuenta que sobre el asunto objeto de estudio, cual es, la forma de contabilizar la prescripción de la sanción por mora en el pago de las cesantías, han existido diversas posiciones jurisprudenciales que incluso han dado lugar a sentencias de unificación. Así las cosas, no hay lugar en esta oportunidad a condenar en costas al demandante vencido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 12 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 19 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 20 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.