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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-004-2024-00357-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00357-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN. 0235-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el primero (01) de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y consecuentemente se negó el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la accionante.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Leonor Gómez, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, al no atender una solicitud de indemnización por el hecho victimizante en la que solicitó el pago de la reparación por el homicidio de dos (2) de sus hijos.

Para tal efecto, expuso que es una víctima del conflicto armado, inscrita en el Registro Único de Víctimas, por el homicidio de dos (2) de sus hijos, uno de ellos menor de edad, por cuenta de la guerrilla en hechos ocurridos en el Municipio de Leiva (Nariño). Indicó que, para el trámite administrativo de reparación, por el homicidio de Jhon Jairo Anibal Jacanamejoy Gómez, mayor de edad al momento del fallecimiento, entregó la documentación completa ante la Unidad para la Reparación a las Víctimas, sin embargo, a la fecha no le han hecho efectiva la reparación, a la cual tiene derecho por ser su madre biológica.

Expuso que le solicitaron un certificado de la Registraduría Municipal informando que su hijo si existió, sin embargo, una vez obtenido el documento por el cual debió pagar, le indicaron “otra cosa”. Así mismo, informó que ha solicitado a las autoridades que realicen una inspección judicial, para que constaten su situación económica, su condición por ser adulto mayor vulnerable y no tiene red de apoyo.

También aclaró que por el homicidio de su hijo Luis Armando Jacanamejoy Gómez, menor de edad al momento del fallecimiento, le pagaron el 25% de la indemnización, pero el restante que le corresponde a los demás hijos no se les ha realizado el pago. III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto inadmisorio de la tutela. La A quo por medio de providencia del 23 de octubre de 2024, ordenó inadmitir la presente acción, con el fin de que la accionante aclarara información que no fue precisa en el escrito de la tutela.

Para lo cual requirió que informara lo siguiente: 1. Indique cuál fue la indemnización que le pagaron y cuál sigue pendiente. 2. Sea un poco más clara al momento de indicar a cuáles hijos no le han pagado la indemnización administrativa. 3. Informe al Despacho de una manera más clara el tema del hijo menor de edad y del documento requerido ante la registraduría. 1 SAMAI Actuación 00002 Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2024-00357-01. ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ. ACCIONADO: UARIV. 4. Indique si ha presentado solicitudes a la UARIV para el pago de la indemnización administrativa, en caso positivo aporte copia de esta. 5. Informe si cuenta con un correo electrónico al cual se le pueda enviar las comunicaciones posteriores. 3.2.

Subsanación del escrito de tutela. El Juzgado de instancia informó que la señora Yolanda Gómez, se presentó en el Despacho el día 23 de octubre de 2024, para notificarse del auto inadmisorio y así mismo respondió los requerimientos de la providencia aclarando lo siguiente: Informó que la indemnización que ya se hizo efectiva fue la de Luis Armando Jacanamejoy Gómez, menor de edad y se encuentra pendiente el pago al que tienen derecho los demás hijos, José Leonardo Jacanamejoy Gómez, Martha Jacanamejoy Gómez y Luz Mery Jacanamejoy Gómez, así como el pago de la indemnización administrativa por el homicidio de Jhon Jairo Anibal Jacanamejoy Gómez, mayor de edad.

Así mismo, aclaró que Luis Fernando Jacanamejoy Gómez, es el hijo menor de edad asesinado y tuvo que solicitar ante la Registraduría la consulta de registros civiles #89020982889, porque así lo solicitó la UARIV. De igual forma, indicó que sí ha presentado derechos de petición para el pago de la indemnización administrativa y que la UARIV le dio respuesta solicitándole documentación, pero que no tienen soportes, por lo que pidió que sea la UARIV, quien aporte esos derechos de petición presentados. 3.3.

Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 23 de octubre de 20242 -notificado en debida forma3- admitió la solicitud de amparo constitucional en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y le corrió traslado a la parte accionada por un término de dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de la tutela. 3.2.

Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 4. A través de memorial recibido el día 28 de octubre de 2024, la señora Johanna Andrea Castro Villamil, actuando en calidad de Representante Judicial de la UARIV, se pronunció indicando que, verificado el sistema de gestión documental, no se evidenció derecho de petición elevado por la accionante, solicitando la medida de indemnización administrativa.

Informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUV- por el hecho victimizante de homicidio del que fueron víctimas directas los señores Luis Armando Jacanamejoy González, y Jhon Jairo Anibal Jacanamejoy Gómez. Así mismo, manifestó que, revisada las bases de datos, se evidenció que la accionante ha interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y derechos en otros despachos judiciales con radicados 63001310500320241008000 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío- y 63001310500120241007500, conocido por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, los cuales ya se encuentran con fallo en firme.

Aclaró que la accionante no ha elevado derechos de petición previo a interponer la acción constitucional, sin embargo, sus pretensiones fueron resueltas y comunicadas por la entidad. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que, existiendo la cosa juzgada en el caso concreto, en lo que respecta a la presente acción, carece de objeto por hecho superado.

Aclaró que, con relación a las pretensiones de la indemnización administrativa, la entidad le dio respuesta de fondo a la accionante, por lo que consideró que tampoco se le vulneró sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la respuesta fue clara, precisa, de fondo y oportuna. De igual forma, informó que para que la entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas o el otorgamiento de la atención humanitaria, se hace necesario que las víctimas lo realicen por medio de solicitud, y que para el caso concreto, no hay registros de petición previa a la acción de tutela, dejando a la entidad sin la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable. 2 SAMAI Actuación 00004 Archivo 07AutoAdmiteTutela 2024-00357 (.pdf) NroActua 6- Juzgado. 3 SAMAI Actuación 008Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7- Juzgado. 4 SAMAI Actuación 011Web_Respuesta-Tutela827(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2024-00357-01. ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ. ACCIONADO: UARIV. Argumentó que, frente al requisito indispensable de la subsidiariedad, la acción solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial para obtener la protección solicitada, para el caso particular, no fue acreditado teniendo en cuenta que el mecanismo idóneo es la interposición del derecho de petición. Adicional a lo anterior, afirmó que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, la causación de un perjuicio irremediable, el cual debe ser demostrado por el actor, pues de no ser así, no está llamada a prosperar esta vía judicial, por lo que reiteró que la accionante no demostró en ningún momento, la causación de un perjuicio irremediable.

Con relación a la temeridad, aclaró que la presente acción carece de fundamento legal y jurídico teniendo en cuenta que la accionante solicitó el amparo de derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la UARIV al no haberse generado respuesta concreta, clara y de fondo, sin embargo, la entidad ha garantizado los derechos aludidos, tal así que a la fecha la accionante ha presentado varias acciones constitucionales en otros despachos judiciales por los mismos hechos y pretensiones.

Por lo anterior, enfatizó en que se configuró la temeridad, considerando que es una vulneración del principio de buena fe y un desgaste injustificado del aparato judicial ya que trata de emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decido previamente. De igual forma, consideró que se configura la cosa juzgada aludiendo a las sentencias de las anteriores acciones impetradas, pues ya cuentan con ejecutoria y firmeza.

Por todo lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta y en consecuencia negar las pretensiones invocadas por la accionante. Con el escrito de contestación, se aportó la siguiente documentación: • Respuesta de la UARIV a la señora Leonor Gómez, de fecha 29 de agosto de 2024, a solicitud de indemnización por el hecho victimizante de homicidio de Jhon Jairo Anibal Jacanamejoy Gómez, en la cual le indicó a la accionante, que de conformidad con Resolución No. 04102019-1300650 del 29 de julio de 2021, se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, para lo cual debería esperar hasta antes de finalizar la presente anualidad el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como la posibilidad o no de materializar la entrega de indemnización administrativa.

Lo anterior, debido a que no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021, como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que deberá aplicarse el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización. Con relación al homicidio de Luis Armando Jacanamejoy Gómez, se le informó a la accionante que, efectivamente cumple con la condición y se encuentra incluida en el dicho bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008.

Una vez realizada la valoración, se reconoció como víctimas a las personas que en el momento se encontraban acreditadas bajo su calidad de víctimas, por lo que la UARIV, realizó el giro de la indemnización por vía administrativa y el dinero que les correspondió fue distribuido en partes iguales entre cada uno de los miembros que conforman el hogar víctima del hecho victimizante, resultando la accionante como beneficiaria del 25% de la citada indemnización, la cual fue cobrada el 28 de enero de 2014.

Por lo anterior, el hecho de homicidio, no puede ser doblemente reparado, es decir, no es posible generar un pago adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización. • Respuesta de la UARIV a la accionante, de fecha 20 de agosto de 2024, en la cual se le indicó que de acuerdo con la solicitud de indemnización por desplazamiento forzado, se emitió resolución número 04102019-384534 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, por lo que, conforme al método técnico de priorización, la Unidad para las Víctimas le informará hasta antes de finalizar la presente anualidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo cuarto de la Resolución número 1049 de 2019 y artículo primero de la Resolución 582 de 2021, como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Así mismo, explicó que el día 08 de mayo de 2024, la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución 1049 de 2019, aplicó el Método TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2024-00357-01.

ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ. ACCIONADO: UARIV. Técnico de Priorización a la totalidad de las víctimas que a finalizar 31 de diciembre del año anterior contaban con la decisión de reconocimiento de derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron resultado favorable en la aplicación del proceso técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023. • Resolución No. 0600120244520018 de 2024, por medio de la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar representado por el señor José Leonardo Jacanamejoy González, de acuerdo con visita realizada el día 08 de agosto de 2024, en la cual se concluyó que el hogar cubre los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal y de la subsistencia mínima. • Copia de acción de tutela impetrada por la señora Leonor Gómez, el día 28 de agosto de 2024 en contra de la UARIV, conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. • Sentencia No. 075 del 06 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negó la acción de tutela promovida por la señora Leonor Gómez en contra de la UARIV. • Auto del 16 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, por medio del cual se admitió la acción de tutela presentada por la señora Leonor Gómez en contra de la UARIV. • Derecho de petición de la señora Leonor Gómez, dirigido a la UARIV, de fecha 16 de agosto de 2024, solicitando la reparación o indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. • Sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, por la cual negó la acción de tutela presentada por la señora Leonor Gómez. • Sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, Familia, Laboral de Armenia, por medio de la cual revocó sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y en consecuencia ordenó tutelar el derecho fundamental de petición. 3.3.

Decisión de primera instancia5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo del primero (01) de noviembre de 2024 resolvió: “(…)

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Consecuencia de lo anterior, NEGAR la presente acción constitucional por improcedente, conforme a lo indicado en la parte precedente.

TERCERO. ABSTENERSE de imponer sanción pecuniaria por temeridad a la señora LEONOR GÓMEZ. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones la A-quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial en relación a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, la contestación de la entidad accionada, en la cual se manifestó que en el presente asunto se configura la cosa juzgada teniendo en cuenta que la parte actora presentó tutela en dos juzgados por los mismos hechos y pretensiones en las cuales ya se encuentra fallo en firme.

Para argumentar lo anterior, se realizó un análisis comparativo de las acciones de tutela impetradas en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, con la presente acción, advirtiendo que con el material probatorio obrante en el proceso constitucional, no se avizora la implementación de nuevos hechos que ameriten un pronunciamiento distinto al emitido por los jueces de conocimiento o que evidencien situaciones amenazantes a los derechos fundamentales de la actora.

Finalmente, se concluyó que de acuerdo con todos los presupuestos, se configura la cosa juzgada teniendo en cuenta que dentro de los tres procesos se tiene como pretensión principal la reparación integral que según la accionante 5 SAMAI Actuación 00010 Archivo 013SentenciaTutela 2024-00357(.pdf) NroActua 12- Juzgado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2024-00357-01.

ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ. ACCIONADO: UARIV. venía siendo vulnerada por la UARIV, donde se pretende el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. Adicional a lo anterior, indicó la Juez de instancia que, la respuesta brindada por la UARIV el 20 de agosto de 2024, frente al derecho de petición presentado por la accionante, en la cual se le indicó que debía aplicarse el Método Técnico de Priorización hasta antes de finalizar la presente vigencia, teniendo en cuenta que, no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo cuarto de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, de ahí a que la pretensión de la acción de tutela ya fue resuelta por otros juzgados, existiendo por lo tanto el presente asunto cosa juzgada.

Con respecto a la temeridad, se consideró que no está llamada a prosperar como quiera que no se evidencia prueba o indicio que permita afirmar la existencia de mala fe o abuso del derecho a la administración de justicia. 3.5. Impugnación del fallo de primera instancia6. De manera oportuna7-, la accionante controvirtió la decisión adoptada por el Despacho de Instancia, fundamentando su inconformidad indicando que lleva 4 años reclamando a la UARIV, la reparación integral por el hecho catastrófico de desplazamiento forzado y el homicidio de sus dos hijos a manos de la guerrilla, sin que a la fecha le hayan resuelto.

Indicó que, con relación a la afirmación de la UARIV, de exponer que no ha presentado derecho de petición, sostuvo que ha reclamado por todo lo que tiene derecho y le dieron un porcentaje por la muerte de su hijo Luis Armando Jacanamejoy Gómez, así como enfatizó en que no le han realizado inspección judicial ocular para que observen su situación. 3.6.

Concesión de la impugnación8. Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de providencia del 13 de noviembre del año que transcurre, se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7. Concepto del Ministerio Público. El día 04 de diciembre de 2024, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación rindió concepto9 en el que indicó que de conformidad con el debido proceso, la actora debió presentar los incidentes de desacato pertinentes en el caso de incumplimiento de las sentencias emitidas en los procesos de tutela; en lo que respecta al perjuicio irremediable, estimó que se encontraba acreditado, entendiendo que la accionante invocó la transgresión de su mínimo vital y móvil que le afecte su vida congrua, pues no contaba con los ingresos suficientes, sin embargo, insiste que en este caso lo viable sería iniciar los incidentes de desacato y no proferir una nueva sentencia de tutela sobre casos ya debatidos en instancias judiciales anteriores.

Aunado a esto, indicó que la tutela incoada es improcedente teniendo en cuenta la existencia de cosa juzgada, dado que la actora posee tres procesos constitucionales con identidad de causa y objeto, en virtud de los cuales han dictado sentencias amparando los derechos fundamentales vulnerados, por lo que insta a la Juez de primera instancia a que envíe el proceso a las autoridades competentes para que inicien los incidentes de desacato del caso si a ello hubiere lugar.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 6 SAMAI Actuación 017ImpugnacionSentenciaTutela(.pdf) NroActua 16- Juzgado, 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el primero (01) de noviembre de 2024 (SAMAI Archivo 014Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13) y la impugnación se presentó el 12 de noviembre de 2024 (SAMAI Archivo 017ImpugnacionSentenciaTutela(.pdf) NroActua 16), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para radicar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para impugnar la decisión feneció el 15 de noviembre de 2024. 8 SAMAI Actuación 018AutoConcedeImpugnación 2024-00357(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17 – Juzgado, 9 SAMAI Actuación 6Concepto(.pdf) NroActua 6, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2024-00357-01.

ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ. ACCIONADO: UARIV. De conformidad con lo previsto en los artículos 8610, 116 inciso 1º11 de la Constitución Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe confirmarse la sentencia proferida el primero (01) de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que “declaró probada la excepción de cosa juzgada” y en consecuencia negó la acción constitucional, considerando que posterior a las decisiones de las acciones impetradas por la accionante, no han acontecido sucesos que puedan variar la decisión de primera instancia? Se precisa que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Superado este tópico, encuentra la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho de petición catalogado como un derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, bajo el entendido que quien acudió a este mecanismo constitucional es la titular de la garantía invocada por ser la persona que tiene un interés directo en saber la fecha en que se le realizará el pago de la indemnización administrativa reconocida.

A su vez, la UARIV es la entidad que tiene a cargo atender lo solicitado. En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional14, también se tendrá por satisfecha, pues si bien la accionante fue incluida en el registro único de víctimas mediante actos administrativos que datan de los años 2020 y 2021, lo cierto es que en ambos casos, la entrega de la medida indemnizatoria está condicionada a la aplicación anual del Método Técnico de Priorización, mecanismo con el cual se pretende determinar en qué vigencia se cumplen los requisitos para acceder a la misma, infiriendo de esta manera que la concreción del derecho a la indemnización se ha extendido en el tiempo.

Aunado a esto, según lo sostenido en el escrito introductorio y ratificado por la entidad demandada, la 10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente14 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2024-00357-01. ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ. ACCIONADO: UARIV. actora elevó derecho de petición en el mes de agosto de 2024 orientado a que se hiciera efectivo el pago de la indemnización por ese hecho victimizante sin obtener respuesta, verificándose entonces que entre esa actuación y la radicación de la acción de tutela -22 de octubre del mismo año15-, transcurrió un término adecuado y razonable para incoar este mecanismo.

Respecto al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que la acción de tutela sólo procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” según lo regulado en el artículo 86 de la Carta Política, normativa desarrollada por el artículo 6, en cuyo numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, se ratificó tal regulación, agregando que, la utilización transitoria del amparo constitucional también se autoriza ante la existencia de otro medio de defensa judicial, que se erija no idóneo ni efectivo según la situación particular examinada En desarrollo de esta tesis, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de especial protección constitucional16, por lo que el cumplimiento de este presupuesto debe examinarse de forma más flexible17, en tanto no le es oponible con el mismo rigor que al resto de la población18, en virtud a la necesidad inmediata de amparo de los sujetos que padecen dichas circunstancias, de lo cual, además surge una imposibilidad de exigirles el agotamiento de recursos ordinarios como requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela19 por su tendencia a tornarse ineficaces, ante la urgencia e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos.

De cara a lo anterior, esta judicatura estima que si bien en la sentencia de primer grado se determinó la improcedencia de la acción ahora examinada con ocasión a la configuración de la cosa juzgada, lo cierto es que pese a la insistencia que en principio se percibe por parte de la señora Leonor Gómez en acudir a esta vía de amparo para la materialización de las medidas indemnizatorias que le han sido reconocidas administrativamente, dada su calidad de víctima derivada de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y de homicidio, así como por el grado de vulnerabilidad en el que alegó encontrarse, para esta Sala de Decisión debe flexibilizarse el estudio de este requisito y por ende, abordar el fondo del asunto para definir el acaecimiento del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Siendo así, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar si los derechos invocados han resultado lesionados. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo impugnado atendiendo que si bien sobre el tema examinado, existen dos procesos más con la misma identidad de partes, de hechos y de pretensiones que configuran la cosa juzgada, lo cierto es que deben negarse las pretensiones y no declarar improcedente la acción. De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo constitucional, es que la UARIV efectúe los pagos correspondientes a las indemnizaciones administrativas a las cuales tiene derecho por haber sido reconocida como víctima de los hechos de desplazamiento forzado y de homicidio, derivado este último de la muerte de sus dos hijos a manos de la guerrilla, pretensión que según adujo en el escrito de subsanación de la tutela20 ha canalizado mediante derechos de petición que carecen de soporte documental en el trámite, pero que en todo caso fueron contestados por la UARIV de la siguiente manera: • Radicado No. 2024-1359834-1 del 20 de agosto de 2024, con relación a la solicitud de indemnización por el desplazamiento forzado radicado bajo el número 607501- 3111064. • Radicado No. 2024-1402761-1 del 29 de agosto de 2024, con relación a la solicitud de indemnización por el hecho victimizante de sus hijos Jhon Jairo Aníbal Jacanamejoy Gómez y Luis Armando Jacanamejoy Gómez. 15 SAMAI Índice 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 16 Sentencia T-404 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido señala “En efecto, esta Corporación ha señalado que existen unos sujetos que, por su especial situación de vulnerabilidad, tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situación de desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto armado (…)” 17 Sentencia T-364 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia T-519 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-188 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-462 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-561 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 18 Sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T-066-17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 SAMAI Índice 006EscritoSubsanaTutela(.pdf) NroActua 5 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2024-00357-01. ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ. ACCIONADO: UARIV. Adicionalmente, según se extrae de las actuaciones surtidas hasta el momento en el proceso, a la accionante le fue reconocida la medida de indemnización administrativa por el homicidio de su hijo Jhon Jairo Anibal Jacanamejoy Gómez a través de Resolución número 04102019- 1300650 del 29 de julio de 2021 y como la misma quedó supeditada al Método Técnico de Priorización con la finalidad de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de los recursos respectivos, ya que no se acreditó ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la aplicación del mismo para la vigencia 2024 se surtió el 08 de mayo de 2024.

Con relación al homicidio de su otro hijo Luis Armando Jacanamejoy Gómez, menor de edad, se observa que fue reconocida como víctima directa y ya se le realizó el giro de la indemnización por vía administrativa, dividiéndose la misma en partes iguales entre cada uno de los miembros que conforman el hogar víctima del hecho victimizante, por lo que concretamente a la señora Gómez se le asignó el beneficio en un equivalente al 25% de la indemnización, la cual fue cobrada el 28 de enero de 2014.

Así mismo, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tiene reconocimiento por medio de Resolución No. 04102019-384534 del 12 de marzo de 2020 y el Método Técnico de Priorización le fue aplicado el 08 de mayo de 2024, cuyo resultado acorde con lo sostenido por la entidad accionada, será informando antes de finalizar la presente anualidad, atendiendo a que no se acreditó ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Por otro lado, encuentra esta Sala que en efecto la accionante promovió dos (2) acciones de tutela anteriores a la que nos ocupa, fundadas en los hechos, argumentos y pretensiones que a continuación se ilustran; de igual manera, por considerarlo relevante para las resultas del proceso, se hará una síntesis de lo decidido en cada fallo con miras a facilitar el entendimiento de lo ocurrido, así: Ítem Juzgado Tercero Laboral del Circuito Rad. 63001-31-05-003- 2024-10080-00 Juzgado Primero Laboral del Circuito Rad. 630013105001-2024- 10075-00 Identidad de Partes Acción de Tutela promovida por la señora Leonor Gómez contra la UARIV Acción de Tutela promovida por la señora Leonor Gómez contra la UARIV Identidad de Hechos La accionante manifestó que está inscrita en el registro único de víctimas, que a la fecha no ha recibido la reparación a la que tiene derecho a pesar de haberla solicitado.

Requiere que le hagan inspección judicial para evidenciar su situación económica, además que su esposo se encuentra en delicado estado de salud. La accionante manifestó que sus hijos Jhon Jairo Aníbal Jacanamejoy Gómez y Luis Armando Jacanamejoy Gómez fueron asesinados por grupos insurgentes al margen de la ley. Por su hijo Jhon Jairo Aníbal Jacanamejoy Gómez, le fue reconocida la indemnización administrativa del 25% y en el caso de Luis Armando Jacanamejoy Gómez, ya cuenta con toda la documentación ante la UARIV para el trámite correspondiente.

Identidad de Objeto Solicitó el amparo de su derecho a la reparación integral y en consecuencia ordenar a la UARIV, el pago de la indemnización. Proteger el derecho fundamental de petición y en consecuencia que se ordene a la UARIV la indemnización por reparación integral sin preámbulos y fechas asignadas en el tiempo. Síntesis decisión El Juez de instancia resolvió negar el amparo del derecho fundamental a la reparación de la accionante, en consideración a lo siguiente: Estimó pertinente tener en cuenta la respuesta otorgada por la UARIV al derecho de petición elevado por la parte actora, en la que se le indicó que se encuentra incluida en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de acuerdo con la Resolución No. 04102019-384534 del 12 de marzo de 2020, por medio del cual se le reconoció la El Despacho negó las pretensiones de la Tutela de acuerdo con las siguientes consideraciones: Tuvo en cuenta la respuesta otorgada por la UARIV a la accionante, en la cual manifestó que verificado el Registro único de Víctimas – RUV, estaba acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de homicidio derivado del asesinato de sus hijos Luis Armando Jacanamejoy Gómez y Jhon Jairo Aníbal Jacanamejoy Gómez, sin embargo, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2024-00357-01.

ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ. ACCIONADO: UARIV. medida de indemnización administrativa a la accionante. Así mismo, indicó que el día 08 de mayo de 2024, se aplicó el método de priorización y con el resultado obtenido, se determinarán las personas favorecidas para llevar a cabo la asignación de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa; de igual forma, manifestó que no es posible precisar la fecha de pago de la indemnización administrativa, en atención al debido proceso y lo establecido en la resolución 1049 de 2019, máxime cuando la actora no acreditó ninguna circunstancia de urgencia manifiesta.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho consideró que la respuesta otorgada por la entidad accionada es congruente con lo solicitado por la actora, porque atendió el objeto central de lo pedido al señalar que la entrega de los recursos de la indemnización dependen de un análisis de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas.

Afirmó que el proceder de la UARIV está respaldado en la normatividad que regula la reparación administrativa de las víctimas del conflicto y es armónico con los principios de confianza legítima, debido proceso administrativo, equidad, gradualidad, solidaridad y enfoque diferencial, teniendo en cuenta que desde el momento que reconoció a los accionantes como víctimas, contempló que el acceso efectivo a la indemnización administrativa, se encuentra sujeto a la existencia de recursos los cuales se asignarán en cada vigencia con sujeción al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, especialmente si la accionante no acreditó encontrarse en alguno de los supuestos de priorización. En conclusión, estimó el Despacho que, no era posible acceder a las aspiraciones de la actora de ordenar a la UARIV el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, atendiendo a que el procedimiento de la entidad se acoge conforme a las reglas que rigen las medidas administrativas de reparación y no se probó que la accionante ordenó dar aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica, el cual se realizó el día 08 de mayo de 2024 y la entidad debía determinar quiénes eran las personas que resultaran favorecidas, por lo que antes de finalizar la presente anualidad, le informaría a la accionante si era posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.

A su vez agregó que por el homicidio de su hijo Luis Armando Jacanamejoy Gómez, ya fue reconocido y entregado el 25% a título de indemnización. Para el estudio del fondo de lo pretendido, el Despacho se acogió a las manifestaciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, donde explicó que para obtener el pago debía surtirse una diligencia previa y necesaria con el fin de establecer el orden de prelación de acuerdo con las circunstancias de extrema vulnerabilidad y urgencia manifiesta de las víctimas previstas en la Resolución No. 1049 de 2019, de allí consideró que la intervención del juez constitucional para ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa, ponía en riesgo el derecho a la igualdad de las víctimas que se encuentran en turno de recibir el resarcimiento económico y frente a las cuales se había agotado el método técnico de priorización. Así mismo, indicó que debe evitarse contradecir las ordenes de la Resolución 1049 de 2019 y el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, ya que "materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto de unas personas que no habían superado los criterios de priorización. Y alterar los turnos fijados a otros, transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado", así como lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que determinó que ordenar una fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento, postura a la cual se acogió el Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral.

De acuerdo con lo anterior y en virtud a la contestación de la UARIV, estimó que se emitió respuesta de fondo a la accionante, indicando que por no acreditar circunstancias de extrema vulnerabilidad y urgencia manifiesta, debía esperar la aplicación del Método Técnico de Priorización, del cual se obtendrían los resultados finalizando la presente anualidad y que no era posible acceder a una fecha cierta de pago de indemnización; consideró el Despacho que la entidad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2024-00357-01.

ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ. ACCIONADO: UARIV. estuviera inmersa en circunstancias de priorización. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Armenia, decidió revocar la sentencia proferida por el a quo, ordenó tutelar el derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV, que en el término de 48 horas, procediera a enterar apropiadamente a la actora, sobre la contestación contenida en el oficio enviado el 20 de agosto de 2024 con radicado No. 2024- 1359834-1.

Lo anterior, en consideración a que en el proceso no se logró evidenciar el medio por el cual la UARIV notificó la contestación y por el contrario, la accionante indicó no haber recibido la misma, por lo que debía protegerse el derecho de petición. Finalmente, dicha Corporación precisó que la UARIV emitió respuesta de fondo en lo concerniente a lo solicitado por la accionante, en tanto se configuraron los elementos necesarios para considerar que la respuesta satisfizo la petición presentada, por contener una contestación clara, precisa y congruente con lo pedido, aclarando que debía denegarse la orden de pago de la indemnización administrativa o determinar una fecha para ello, con ocasión a la postura asumida en diversas oportunidades por el Órgano Límite de esa jurisdicción, vertida en las sentencias STC10014 del 3 de agosto de 2022 y SL6606-2023 del 31 de mayo de 2023, atendiendo a que con la intervención del Juez constitucional no era posible ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa o entregar una fecha probable de pago, ya que podría ponerse en riesgo el derecho a la igualdad de las víctimas que se encontraran en turno para recibir el resarcimiento económico. cumplió con su obligación de contestar el derecho de petición elevado por la actora, por lo tanto, entendiendo así que emitió una respuesta clara, precisa y de fondo.

A partir de esta hermeneútica, se avizora que en el segundo semestre del año en curso, la accionante ha impetrado tres (3) acciones de tutela en contra de la UARIV por los hechos de desplazamiento forzado y homicidio de sus dos (2) hijos, pretendiendo le sean pagadas las indemnizaciones administrativas que le fueron reconocidas como víctima directa y madre biológica de los asesinados -aclarando que ya se le desembolsaron los recursos correspondientes a la indemnización por el homicidio de su hijo menor de edad Luis Armando Jacanamentoy Gómez-, trámites de los cuales se desprende, de un lado, que la entidad accionada ha sido consistente en informar que la señora Leonor Gómez ya obtuvo el reconocimiento como víctima a través de actos administrativos y que el día 08 de mayo de 2024 se le aplicó el Método Técnico de Priorización, en razón a que no acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, estando únicamente pendiente que se le comunique el resultado del mismo hasta antes de la finalización del año en curso, y del otro, que en virtud a los análisis surtidos por los jueces constitucionales en los procesos referidos, resulta imposible para esta Corporación pronunciarse más allá o sobre las mismas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2024-00357-01.

ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ. ACCIONADO: UARIV. temáticas que ya fueron definidas por aquellos, toda vez que la acción de tutela ahora examinada no puede utilizarse para aclarar y/o adicionar aspectos de los citados fallos de tutela, en los que se abordó el fondo del asunto. Corolario de lo descrito, es preciso referir que el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en aras a establecer si en un proceso existe o no cosa juzgada ha establecido que debe verificarse si en relación con una acción de tutela anterior, se acrediten los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, e (iii) identidad de pretensiones, precisando además que “(…) En relación con lo anterior y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria.

En efecto, la Corporación ha reprochado la formulación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto una actuación en tal sentido, además de atentar contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado (…)”21. En ese contexto, resulta palmario que en el sub examine se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material en tanto las acciones de tutela aludidas, se promovieron bajo los mismos hechos, argumentos y con identidad de pretensiones a las aquí ventiladas, máxime cuando la Corte Constitucional en la sentencia SU- 097 de 2022 sostuvo que “(…) algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada.

Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción (…)22” (Resaltado fuera del texto original). Sobre el particular, es oportuno subrayar que esta Sala de Decisión haciendo eco de lo expuesto por la Corte Constitucional en asuntos en los que se debaten tópicos relativos a la indemnización administrativa de la UARIV por hechos victimizantes, ha sostenido que es procedente informar a las víctimas la fecha probable en la cual se le hará entrega material del dinero de la indemnización administrativa, pues por ejemplo la sentencia T- 205 de 2021 abordó la discusión definiendo que: “(…) los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” ( )” (Resaltado fuera del texto original), posición que fue reiterada en la sentencia T-377 de 2022, en la cual se insistió que conforme a lo discurrido en Auto 331 de 2019 emitido por esa misma entidad judicial, los titulares de la indemnización administrativa que no resultaran priorizados tienen derecho a que se les informe de un plazo aproximado y orden de turno en que se procedería a realizar la entrega de la indemnización administrativa, pues pese a que cada año ese turno pueda variar por los métodos de priorización, la UARIV en garantía del debido proceso debe publicitar un turno aproximado que le permita al interesado adelantar el seguimiento en aras a materializar su derecho de reparación. Acorde con este marco, es dable inferir que si bien prima facie y en armonía con la tesis que ha seguido este Tribunal, a la accionante le asistiría el derecho de conocer dentro de un término expedito el resultado del Método Técnico de Priorización que le fue aplicado en mayo de 2024, y en el evento de ser o no priorizada obtener acceso a información relativa a un plazo aproximado para que se le efectuara el pago de la medida -actuaciones que en manera alguna implicarían una orden de desembolso dirigida a la entidad-, lo cierto es que por lo ampliamente discurrido hay lugar a concluir que como en las acciones de tutela anteriores los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Armenia, consideraron que con la respuesta ofrecida por la UARIV se tuvo por satisfecho el derecho de petición e incluso se dio alcance a las garantías fundamentales de la accionante, bajo la égida que la entidad no estaba obligada a 21 Sentencia T-502-08 22 En este sentido, en la Sentencia T-427 de 2017 (M.P. Alejandro Linares cantillo), la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos.

De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.

Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2024-00357-01.

ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ. ACCIONADO: UARIV. ofrecer plazos ni órdenes de turno para los pagos, se itera, le está vedado a esta Sala adicionar o ir en contravía de lo decidido judicialmente. Finalmente, se vislumbra que pese a que la accionante interpuso tres (3) acciones constitucionales en contra de la UARIV, no se constituyó en temeridad como quiera que ésta involucra una actuación dolosa y torticera, generada por los hechos victimizantes, sin que se adviertan intenciones dañinas, sino más bien, como lo manifestado por la Corte Constitucional, su insistencia en acudir al amparo constitucional se apoya en su estado de vulnerabilidad o indefensión para defender sus derechos23.

Por tanto, en virtud a que los argumentos expuestos en la impugnación no enervan la decisión atacada, pues más allá de la técnica jurídica utilizada por la A-quo para declarar la improcedencia de la acción, emerge que en efecto en el caso estudiado se configuró la cosa juzgada, deberá negarse el amparo solicitado por las razones aquí explicadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el primero (01) de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, así: “(…)

PRIMERO. DECLARAR que en el proceso de la referencia operó el fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la acción constitucional. (…)”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 44 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS LARG/DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 23 Sentencia T-751-2007