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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2024-00314-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-11-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-006-2024-00314-01 Accionante: LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR Accionada: NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T2- 242 - 2024 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la entidad vinculada ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA1, frente a la Sentencia de primera instancia 205, proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante, amenazado por las entidades accionadas, entre ellas, la vinculada, sociedad ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA y, 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2400314016300123 /Índice 21 y 22.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros como consecuencia de ello, se ordenó el suministro efectivo de la totalidad de los medicamentos que le han sido prescritos2. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN - MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - Regional de aseguramiento en salud 3 Risaralda – Unidad prestadora de salud Quindío, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, igualdad, seguridad social y dignidad humana3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala: Es afiliado a la EPS de la Policía Nacional en el régimen contributivo; ha sido diagnosticado con hiperplasia de la próstata; mediante fórmula médica del 16 de agosto de 2024, le fueron formulados por su médico tratante, los medicamentos denominados SILODOSINA CAPS 8 MG 180 UNIDADES (una capsula a las 8 pm por 6 meses) y MIRABEGRON 50 MG 180 (una tableta a las 9 pm por 6 meses); desde la fecha de expedición de la fórmula médica, acudió ante la EPS de la Policía, en aras de que le fuera autorizado y efectivamente 2 Ibidem/Índice 19 3 Ibidem/Índice 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros entregados los medicamentos en las unidades de referencia; la EPS ha brindado todo tipo de excusas médicas para no realizar la autorización y entrega, dentro de las cuales se encuentran: i) Falta de presupuesto, ii) No disponibilidad del medicamento en la droguería ÉTICOS y iii) El presunto agotamiento del medicamento en el país, lo cual no es cierto, pues averiguó en tres droguerías de la ciudad y se encuentran disponibles.

Señala que desde el momento de la aparición del diagnóstico de su enfermedad – hiperplasia de la próstata –, la unidad prestadora del servicio médico de la Policía, en repetidas ocasiones, viene interrumpiendo el tratamiento indicado por el médico tratante, siendo entregados de manera parcial o interrumpidos, negándose la entrega del medicamento y permitiendo con tal conducta el avance de su enfermedad oncología de inflamación de próstata. 1.2.

Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó4: 1. Tutelar Derechos Fundamentales a la SALUD Y A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA y demás Derechos Fundamentales asociados y/o conexos, DEL PACIENTE LEONEL RODRIGUEZ SALAZAR. 2. Se ordene en plazo perentorio razonable a LAS ENTIDADES ACCIONADAS EPS POLICIA NACIONAL REGIONAL QUINDIO, EPS DEL ORDEN NACIONAL que autorice y lleve a cabo el tratamiento requerido y que son a saber las órdenes médicas pendientes por cumplirle al paciente, MEDICAMENTO 4 Ibidem.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros SILOBASINA CAP 8 MG 180 UNIDADES. 2- MEDICAMENTO MIRABEGRON TAB 180 50 MG 180 UNIDADES, de acuerdo a los términos y prescripción ordenada por su médico tratante (…). 3. Dada la enfermedad urgente y Manifiesta y de alto costo y riesgo que presenta el paciente, se GARANTICE el tratamiento integral, Asignación de servicio ya que no se trata de hechos subjetivos del paciente sino mediante hechos probados en las anotaciones historia clínica de paciente (…) 4.

Se le brinde acompañamiento, asesoría y seguimiento de servicios adicionales ordenados por el médico tratante y demás servicios de salud POS y NO POS, entre otros aspectos relacionados. A recibir atención oportuna y solidaria EN CONDICIONES DE CELERIDAD, EFICIENCIA Y EFICACIA ORDENADAS POR EL MÉDICO TRATANTE. LIBRE DE TRAMITES CURROCRAATICOS (sic) DISTINTOS A LOS LEGALMENTE RECONOCIDOS POR LA LEY al reconocimiento de viáticos para el paciente y acudiente cuando el tratamiento fuere en otro departamento Y TENIENDO EN CUENTA EL DIAGNOSTICO CLINICO. 5.

Las demás decisiones que tenga a bien asignar el Señor (a) Juez (a) Constitucional. 6. El derecho a repetir contra el FOSYGA (ADRES). Que en consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades accionadas suministre al paciente”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 7 de octubre de 20245, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo 5 Ibidem/Índices 1 y 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió y decretó medida provisional; dispuso la correspondiente notificación a las accionadas y les concedió el término de dos días para que ejercieran su derecho de defensa6.

A través de providencia 11 de octubre de 2024, ordenó vincular a la sociedad ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA7 y mediante decisión del 16 del mismo mes y año, dispuso la vinculación de la ADRES8. Finalmente, a través de la Sentencia referenciada el aludido despacho judicial resolvió amparar el derecho fundamental a la salud y, como consecuencia de ello, ordenó a las accionadas y vinculadas que, dentro de las 48 horas corridas siguientes a la notificación del fallo, suministren efectivamente la totalidad de los medicamentos que han sido prescritos, bajo formula médica del 16 de agosto de 2024, denominados: Silodosina Caps 8 mg # 180 Una Caps a las 8 p.m. por 6 meses y 2 Mirabregron Tab 50 mg #180 Una Tab a las 9 p.m. por 6 meses9.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez Constitucional de primer grado para amparar el derecho sostuvo: “en el presente caso es que, sí se encuentran vulnerando las entidades accionadas, a saber: la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional - Regional 6 Ibidem/Índice 4 7 Ibidem/Índice 10 8 Ibidem/Índice 15 9 Ibidem/Índice 19 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros de Aseguramiento en Salud No. 03 Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Quindío) y la vinculada ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA, el derecho a la salud del señor Leonel Rodríguez Salazar, toda vez que, pese a resultar claro que la orden médica prescrita para el suministro de los medicamentos denominados: “1) Silodosina Caps 8 mg # 180 ciento ochenta Una Caps a las 8 PM por 6 meses” y “2) Mirabegron Tab 50 mg # 180 ciento ochenta Una Tab a las 9 PM por 6 meses”, dispuso la entrega de un total de 180 cápsulas por cada medicina, no se acreditó en el curso del trámite de la acción que dichos insumos hubieran sido suministrados en las cantidades ordenadas, pues a la fecha los mismos han tenido entrega parcial incluso afirmando la accionada Unidad Prestadora de Salud Quindío que resta por entregar un total de 120 cápsulas para el medicamento Mirabegron Tab 50 MG, y para el denominado Silodosina 8MG, un total de 90” 10.

4. LA IMPUGNACIÓN ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA, entidad vinculada en calidad de contratista y/u operador logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de la POLICIA NACIONAL, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó11, para lo cual expuso los siguientes argumentos: a) Reiteración del informe presentado ante la primera instancia, transcribiéndolo en su integridad. b) Dispensación de medicamentos.

Sostiene la impugnante que es una entidad que funge como un simple tercero contratista encargado, única y exclusivamente de la dispensación de 10 Ibidem 11 11 Ibidem/Índice 21 y 22 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros medicamentos, de acuerdo con la fórmula médica debidamente autorizada y transcrita por la aseguradora, en este caso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; las obligaciones contractuales asumidas están definidas en la Orden de Compra 111844, las cuales se limitan a la entrega de los medicamentos, de acuerdo con las prescripciones y/o autorizaciones realizadas por la aseguradora DISAN, por lo que no tiene injerencia en los procesos relacionados con la formulación, autorización y/o transcripción médica y menos en los casos que provienen de la red externa de salud. c) Cumplimiento de obligaciones a su cargo.

Indicó que ha garantizado la entrega de los medicamentos requeridos por el usuario, quien actualmente cuenta con los medicamentos prescritos para su tratamiento, así: SILODOSINA 8 MG: - Con Fórmula 2408177943 generada el 27 de agosto de 2024, entregada el 27 de agosto de 2024 hasta el 27 de septiembre de 2024. El medicamento presentó novedad de desabastecimiento, imposibilitando materialmente la generación de la fórmula.

Sin embargo, al superarse dicha novedad se procedió con la dispensación, con Fórmula 2410065122 generada el 9 de octubre de 2024, entregada el 10 de octubre de 2024 contando con medicamento hasta el 10 de noviembre de 2024. MIRABEGRON 50 MG: - Con Fórmula 2408177943 generada el 27 de agosto de 2024, entregada el 27 de agosto de 2024 hasta el 27 de septiembre de 2024.

Con Fórmula 2409180800 generada el 25 de septiembre de 2024, entregada el 25 de septiembre de 2024 hasta el 25 de octubre de 2024. Así, manifiesta que es necesario que presente mensualmente la fórmula médica autorizada o transcrita por la DISAN en los puntos de dispensación, cumpliendo con el procedimiento Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros establecido por dicha entidad en el anexo técnico 1 de la orden de compra 111844. Yerra el Juzgado a-quo al considerar que no se trata de entregas parciales, sino que se trata de un proceso de dispensación programado mes a mes, diseñado para asegurar el uso adecuado de los medicamentos, control de posología, verificación de lotes y control de fechas de vencimiento, todo ello en procura de garantizar la salud de los usuarios y el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y lineamientos establecidos por las entidades públicas para una correcta y adecuada dispensación de medicamentos.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, luego de hacer una referencia a lo actuado, y hacer alusión a temas como el derecho a la salud, el perjuicio irremediable y tratamiento integral señaló: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del actor, pues el paciente requiere de SILODOSINA CAPS 8 MG 180 UNIDADES UNA CAPS A LAS 8 PM POR 6 MESES y el medicamento MIRABEGRON 50 MG 180 una tableta a las 9 pm por 6 meses., así como u tratamiento integral de conformidad al diagnóstico que se generó, esto es hiperplasia de próstata.

Es por lo anterior que el Ministerio Público ha insistido que, en materia de salud, el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial12. 12 Archivo SAMAI: 6_Aldespachomem_CONCEPTO202314TUTELA Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros Así solicitó se confirme el fallo, agregando que se otorgue un tratamiento integral.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante, amenazado por las entidades accionadas, entre ellas, la vinculada, sociedad ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA y, como consecuencia de ello, se ordenó el suministro efectivo de la totalidad de los medicamentos que le han sido prescritos? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) Beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y; iii) El caso concreto. 6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública13; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 114 del Decreto 2591 de 199115, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten 13 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la corte constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 14 Artículo 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*. todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución política”.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 216, es decir, de los referidos derechos. 6.3. Beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Al respecto, la Corte Constitucional, ha sostenido: 5.

En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 1993[83]– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía 16 Artículo 2º-Derechos protegidos por la tutela.

La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la corte constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000. 6. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial, y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios[84], bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial[85]. 7.

Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley. 8. En lo que se refiere al grupo poblacional beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas: (i) Los afiliados sometidos al régimen de cotización[86], entre los cuales se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros (ii) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización[87], del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. 9.

Los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 consagran las personas beneficiarias del primer grupo de afiliados, es decir, aquellos sometidos al régimen de cotización “miembros en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, los soldados voluntarios, (…)”, entre los cuales se encuentran el cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado, los hijos menores de 18 años que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años de edad que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado, los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que presenten dependencia económica, y a falta de los anteriores, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. 10.

Por otro lado, además de las anteriores categorías, la jurisprudencia constitucional, a partir del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, ha hecho manifiesto que en algunas ocasiones la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe seguir brindando atención médica a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio.

Al respecto, en sentencia T-199 de 2019[88], la Corte señaló que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada al tiempo necesario requerido por la atención médica que demande el estado clínico de la persona. Esto, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, integridad física y la dignidad humana[89].

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros En el proveído en comento, la Corporación expresó que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan servicios a la institución, y tal deber cesa con el retiro de la persona, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas excepciones no taxativas derivadas de la materialización del principio de continuidad, a partir de las cuales debe continuarse con la prestación de los servicios médicos a ex miembros que no adquirieron el derecho a la asignación de retiro o pensión de invalidez hasta tanto logren su recuperación u otra entidad asuma la atención médica.

Sobre esto, se hizo alusión a los siguientes eventos: “(i) Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.

(ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. En este evento, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional ‘si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía’ (iii) ‘Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida’”. 11.

En conclusión, son benefactores del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional: el personal activo, los miembros que gocen de asignación de retiro Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros o pensión, los afiliados en calidad de beneficiarios y, de forma excepcional y en atención al principio de continuidad en el servicio de salud, las personas que pese haber sido desvinculadas de la institución sin adquirir el derecho a una prestación pensional, sufrieron una afectación en la salud y necesitan seguir con la atención médica para lograr establecer su estado de salud.

Dicha prorroga tiene lugar hasta tanto la persona se recupere u otra entidad asuma la prestación de ese servicio”17. 6.4. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1. El accionante, LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR presentó acción de tutela en contra de la Nación - Min. Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad - Regional de aseguramiento en salud 3 Risaralda – Unidad prestadora de salud Quindío, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, igualdad, seguridad social y dignidad humana18.

Para tales efectos, junto con su escrito petitorio, aportó: 1.1. Copia de lo que, al parecer y según se indica con el escrito inicial, corresponde a la orden o fórmula médica mediante la cual se prescribió el medicamento SILODOSINA 8mg. 17 CC, Sala Octava de Revisión, Sentencia T 427 del 13 de septiembre de 2019, MP.JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Referencia: Expediente T-7.367.324 18 Ibidem/Índice 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros 1.2. Copia de la historia clínica 7539873, elaborada por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, correspondiente al accionante, en la que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros 1.3. Recetario médico del 16 de agosto de 2023, en el que se lee: 1.4. Escrito – sin fecha – firmado por el accionante: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros

2. ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA, al rendir el informe por medio del cual ejerció su derecho de defensa, aportó el reporte de entrega de medicamentos farmacia ambulatoria: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros 3. Obra en el expediente digital de la referencia, correo electrónico del 10 de octubre de 2024, dirigido por el señor LEONEL RODRIGUEZ a la cuenta de correo electrónico varangou@cendoj.ramajudicial.gov.co anunciando: “Yo Leonel Rodríguez Salazar con CC 7539873, comedidamente me permito informar que sanidad policía Quindío, me suministro 30 cápsulas de Silodosina 8mg para el mes de octubre indicando que no se me puede suministrar el tratamiento completo que consta de 180 cápsulas correspondientes a 6 meses, siendo la dosis 1 capsula diaria”, al cual se adjuntó reporte de entrega de medicamentos farmacia ambulatoria, en la que se observa: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros Así mismo, se aportó: 4. La Policía Nacional, Departamento Quindío, a través del grupo medicina laboral Quindío y mediante el Oficio UPRES- GUMEL - 1.10 del 10 de octubre de 2024, también presentó informe, al cual aportó: 4.1.

Reporte de entrega – información de consumo de medicamentos, así: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros 4.2. Orden ESPRI 2410065122 del 2024/10/09: 4.3. Reporte de entrega de medicamentos farmacia ambulatoria: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros 5. La juzgadora de primera instancia, se reitera, amparó el derecho constitucional a la salud. La entidad vinculada, ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA, inconforme con la decisión, la impugnó. Como argumentos de reproche, expuso, básicamente: i) Su función consiste, única y exclusivamente, en la dispensación de medicamentos de acuerdo con la fórmula médica debidamente autorizada y transcrita por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; ii) Ha garantizado la entrega de los medicamentos requeridos por el usuario quien cuenta actualmente con los medicamentos prescritos; y iii) No se trata de entregas parciales como lo refiere el Juzgado, sino de un proceso de dispensación programado mes a mes, diseñado para asegurar el uso adecuado de los medicamentos, control de posología, verificación de lotes y control de fechas de vencimiento, en procura de garantizar la salud de los usuarios. 6.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros 6.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, invocada por una persona que es sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad – 68 años – y estado de salud. 6.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho fundamental invocado (salud), el cual considera vulnerado a partir de la no entrega completa o lo que es lo mismo, la entrega incompleta, de los medicamentos ordenados o prescritos por su médico tratante para tratar su patología de hiperplasia de la próstata; en cuanto a la legitimación por pasiva, la misma también se encuentra satisfecha, ya que se ha acreditado y aceptado por las entidades accionadas, el hecho de que el accionante es un paciente afiliado al sistema especial de salud de la Policía Nacional y, más concretamente, ha aceptado la impugnante - ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA – fungir como tercero proveedor de tecnologías en salud, contratista de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, con ocasión de la Orden de Compra 111.844, cuyo objeto es: “la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional”. 6.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros al juez constitucional19, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, al accionante le fueron prescritos los medicamentos SILODOSINA CAPS 8mg y MIRABREGRON TAB 50 mg, ambos por una cantidad total de 180, para un tratamiento de 6 meses, el 16 de agosto de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 7 de octubre de 2024, es decir, no transcurrieron más de seis (6) meses. 6.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”20, se debe destacar que la Corte Constitucional, guardiana y máximo órgano jurisdiccional de la garantía y respeto de los derechos fundamentales, sobre la subsidiariedad para el amparo del derecho a la salud de personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección, ha sostenido: 31.

(iv) Subsidiaridad 118. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo 19 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 20 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros procederá cuando el accionante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Es decir, la acción de tutela se caracteriza por tener una naturaleza excepcional y subsidiaria. Por este motivo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 incluye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como una de las causales de su improcedencia[327]. 119. Con sustento en lo anterior, la Corte ha sostenido que la acción de tutela sólo procede, primero, cuando no exista un mecanismo ordinario de defensa judicial, o excepcionalmente; segundo, cuando existiendo dicho medio de defensa, éste no sea idóneo ni eficaz para amparar los derechos que se reclaman ––mecanismo definitivo–– o, tercero, cuando su interposición sea de carácter transitorio con el propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[328]. 120.

En relación con el segundo supuesto de procedencia de la acción de tutela, esta corporación ha explicado que el mecanismo de defensa judicial es idóneo cuando permite solucionar la controversia en su dimensión constitucional o brinda una resolución integral respecto del derecho comprometido[329]. Es decir, que el mecanismo “sea materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[330].

Por su parte, el mecanismo de defensa judicial es eficaz si brinda oportunamente una garantía sobre los derechos respecto a los que se reclama su amparo[331]. 121. Adicionalmente, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional -como Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros niños, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas de tercera edad, entre otros[332]-, el juez de tutela debe aplicar criterios de valoración más amplios, pero no menos rigurosos. En otras palabras, el juez constitucional debe otorgar un tratamiento diferencial al accionante, al verificar si se encuentra imposibilitado para ejercer el mecanismo de defensa ordinario en igualdad de condiciones[333]. 122.

Ahora bien, respecto a la protección del derecho a la salud, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[334] otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios. No obstante, esta Corte ha advertido que el medio de defensa que tienen los usuarios ante la SNS presenta deficiencias normativas[335] y estructurales[336] que impiden considerarlo como un mecanismo eficaz e idóneo para la protección del derecho a la salud.

Una vez superadas las deficiencias o dificultades, ese mecanismo tampoco desplaza por completo a este mecanismo constitucional de protección de derechos, por lo que deberá evaluarse en cada caso: “a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores”, entre otros. 123.

En todos los casos bajo estudio, la Sala observa el cumplimiento del requisito de subsidiaridad por las siguientes razones: (i) subsisten las barreras normativas y estructurales identificadas por la jurisprudencia constitucional en el mecanismo ante la SNS (v.gr. Sentencias SU-508 de 2020, T-012 de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros 2024, entre otras); (ii) la eventual imposición de barreras de acceso al derecho a la salud es un asunto de importancia ius fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela”[337].

En este sentido, este mecanismo constitucional procede como un mecanismo definitivo de protección de derechos en los casos bajo estudio, sumado a que -como se observará a continuación- varios de los accionantes se encuentran en estado de indefensión o debilidad manifiesta que ameritan una protección especial por parte del juez constitucional[338]”. 6.5 Para el sub judice, la Sala, entonces, encuentra acreditado dicho requisito – la subsidiariedad – en la medida que se trata de sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad que, además, presenta un cuadro riesgoso de salud.

Sumado a ello y como se desarrollará más adelante, se evidencia la eventual imposición de barreras administrativas de acceso al derecho a la salud. 7 Se pasa así a resolver la impugnación efectuada: 7.1 Como se advirtió líneas atrás, en el presente asunto se evidencia la eventual imposición de barreras administrativas que limitan el derecho y acceso a la salud de LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR, pues aunque la impugnante sostiene que la entrega parcial de los medicamentos prescritos por su médico tratante no se Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros enmarca dentro de tal concepto, es decir, entregas parciales, sino que se trata de un proceso de dispensación programado mes a mes, diseñado para asegurar el uso adecuado de los medicamentos, control de posología, verificación de lotes y control de fechas de vencimiento, lo realmente cierto es que dicha posición, aunque ha sido avalada de manera consuetudinaria, no cuenta con un sustento normativo y/o científico. 7.2 Lo que está claro en el presente asunto es que el médico tratante prescribió los medicamentos para un total, sin interrupción, de 180 días, sin que se sustente la posición de la entidad encargada de la dispensación de los medicamentos, en entregas parciales en cantidades de 30 unidades, mes por mes. 7.3 La Corte Constitucional ha pregonado la prohibición de imponer barreras administrativas que impidan el acceso efectivo y oportuno a un servicio de salud: (i) El derecho fundamental a la salud y la prohibición a las EPS de imponer barreras que impidan el acceso efectivo y oportuno a un servicio de salud― la atención en salud a sujetos de especial protección constitucional 142.

El artículo 49 superior reconoce el derecho a la salud, el cual tiene una doble connotación: (i) como derecho fundamental y (ii) como servicio público esencial obligatorio[356]. Asimismo, el artículo 13.3 de la Constitución Política dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros que, por su condición física o mental, “se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. 143. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha destacado que las personas pertenecientes a la tercera edad son titulares de una protección reforzada en salud. Si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en sí mismo, no debe desconocerse que, en el caso de los adultos mayores, este derecho adquiere mayor relevancia dadas las naturales consecuencias de la vejez y su estado debilidad, dado el desgaste natural del paso del tiempo y, con ello, el deterioro progresivo e irreversible de su salud[357].

De manera similar, esta Corte se ha referido a la protección constitucional reforzada del derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad[358]. En efecto, su especial protección en términos de salud se deriva de los artículos 13.3, 44 y 47 de la Constitución. 144. Además de la protección reforzada del derecho a la salud de las personas pertenecientes a la tercera edad y de los niños, niñas y adolescentes, la fundamentalidad del derecho a la salud se materializa a partir del cumplimiento de principios, tales como el principio de integralidad, continuidad, oportunidad, entre otros.

Estos principios son interdependientes y deben verse de manera conjunta pues la afectación de uno necesariamente impactará la de otros. Particularmente, respecto a la garantía del derecho fundamental a la salud[359] una de las principales obligaciones que deben cumplir las Empresas Promotoras de Salud – EPS[360] es el suministro continuo[361], oportuno[362] y eficiente[363] de medicamentos[364].

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros 145. El principio de integralidad exige garantizar el suministro de los servicios y tecnologías en salud de manera completa, eficiente, oportuna y con calidad. Asimismo, los servicios y tecnologías de salud deben proporcionarse de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación”, por lo que exige no fragmentar la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud.

Por parte el principio de continuidad exige que la prestación de los servicios de salud no deba ser suspendida por cuestiones administrativas o financieras. En ese sentido, toda interrupción arbitraria del servicio de salud desconoce el derecho fundamental. 146. Respecto a la oportunidad, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores, deterioros y dilaciones injustificadas.

Este principio se relaciona con la adecuada entrega de medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante. 147. En punto al mencionado principio (oportunidad), la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, en el auto 584 de 2022 recordó que el solo retardo injustificado en la prestación puede conllevar a deteriorar y agravar la salud del paciente.

Igualmente, en el auto 122 de 2019 se destacó que la protección del derecho a la salud se presenta tomando acciones tendientes a evitar la negación expresa y ejecutando herramientas para la prestación oportuna. Por su parte, el registro de negaciones previsto en el marco de la sentencia estructural está diseñado para diligenciar las negaciones Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros expresas de servicios y las tácitas derivadas de la falta de oportunidad en el suministro de los procedimientos y medicamentos ordenados por el médico tratante, pues esta práctica termina desconociendo el derecho a la salud. La Sala de Seguimiento recalcó que “las autoridades respectivas deberían realizar los correctivos adecuados contra las EPS que vulneran el derecho a la salud por negar expresamente un servicio y por dilatarlo”. 148.

La materialización de estos principios (integralidad, continuidad, oportunidad, entre otros), además están interconectados, depende, en gran medida, de la eliminación de barreras que impiden al usuario gozar del suministro pronto y eficiente de los mecanismos prescritos. Así pues, para esta Sala ha sido claro que el derecho fundamental a la salud se desconoce ante la imposición de barreras administrativas a los usuarios quienes no tienen el deber de soportarlas.

En efecto, desde la sentencia T- 760 de 2008 la Corte destacó que las EPS no pueden imponer a los pacientes el cumplimiento de cargas administrativas que le son propias, como un requisito para el acceso a un servicio de salud. Sus decisiones administrativas no deben afectar a los pacientes. 149. Por ejemplo, pueden relacionarse con barreras o limitantes al acceso, las siguientes situaciones, las cuales no podrán ser trasladadas a los usuarios, so pena de constituirse en una fuente de negación al servicio de salud: (a) “[C]ualquier desavenencia que se produzca entre prestadores y aseguradores. [Esto] hace parte de la relación contractual entre ellos.

(…) [Las EPS] deben desarrollar vínculos para la adquisición de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros medicamentos e insumos, por lo que las controversias producidas con ocasión de ello hacen parte de manejo administrativo de [estas entidades][365]”.

(b) El desabastecimiento de medicamentos no ha sido considerado como una razón válida para negar el derecho a la salud. La entrega de medicamentos es una de las obligaciones cardinales que deben cumplir las EPS sin que se impongan barreras administrativas o trámites burocráticos que el afiliado no está en condiciones de asumir. Además, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio[366].

(c) La interpretación como un criterio excluyente sobre la idoneidad de un medicamento para el tratamiento de una enfermedad, el hecho de que en el registro sanitario del INVIMA no se encuentre registrado el uso terapéutico para el tratamiento de dicha enfermedad. La idoneidad de un medicamento “depende en gran medida de criterios médico- científicos, de los cuales es titular no sólo el INVIMA sino principalmente el personal médico”.

La Corporación ha estimado que “no resulta una justificación suficiente que un medicamento prescrito por el médico tratante, no se suministre al paciente porque carece de registro del INVIMA. Ello significaría desconocer la competencia normativa[367] otorgada a los médicos en relación con la posibilidad y el deber de prescribir medicación y tratamientos necesarios y adecuados según el estado de salud de sus pacientes”[368]. 150.

En términos generales “[c]ualquiera que sea el tipo de barrera o limitación que suponga una restricción a la efectiva prestación de servicios de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros salud que requiere un usuario, implica la afectación de su derecho a la salud y un obstáculo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de vulnerabilidad” (…)”[369].

Tratándose de sujetos de especial protección constitucional estas barreras o restricciones al acceso al servicio adquieren especial importancia pues, el servicio de salud debe prestarse de modo prevalente a su favor. 151. A su vez, las EPS desconocen los derechos fundamentales de sus pacientes cuando se presentan circunstancias o barreras injustificadas que les impiden acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera completa y oportuna.

Al respecto, el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone la obligación de estas entidades de asegurar la entrega completa e inmediata de los medicamentos a sus afiliados[370]. 7.4 La posición de la entidad impugnante, acerca de la entrega por partes, por el diseño estructurado para asegurar el uso adecuado de los medicamentos, no tiene un sustento normativo ni científico que lo respalde, si se considera que el paciente requiere un tratamiento que no puede ser interrumpido. 7.5 No puede pasar por alto dicha entidad que la prescripción del médico tratante es el medio para acceder a los servicios de salud y el principal elemento para determinar los insumos y medicamentos que requiere una persona y, como está probado, la orden es clara en prescribir un total de 180 días, sin que se haya especificado por el profesional de salud, que las entregas pueden darse parciales y no en su totalidad.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros 7.6 Además eso implica brindarle un tratamiento integral respecto del diagnóstico que ha recibido el paciente, el cual no puede suspenderse, so pena de no surtir sus efectos. 8.

En síntesis, el argumento de reproche efectuado por la impugnante no está llamado a prosperar, lo que implica, acogiendo el concepto del Ministerio Público, que la Sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y, por ende, se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia 205, proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de LEONEL RODRIGUEZ SALAZAR, amenazado por las entidades accionadas, entre ellas, la vinculada, sociedad ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA y, como consecuencia de ello, se ordenó el suministro efectivo de la totalidad de los medicamentos que le han sido prescritos, bajo el contexto de cumplir con un tratamiento integral respecto del diagnóstico que ha recibo el accionante.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00314-01 LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 38 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co