TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-006–2017–00208–01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: NALLIVE ZEIDAN AVIDTT Accionado: SENA Armenia, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 246 - 2024 El Tribunal Administrativo del Quindío, en sede de segunda instancia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante1 y demandada2, en contra de la Sentencia 202 proferida el 1 de septiembre de 20233, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1 Archivos SAMAI: 11_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 38 2 7_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 36 3 1_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 33 Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA NALLIVE ZEIDAN AVIDTT, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a efectos de que: i) Se declare la nulidad de la Resolución 2250 del 2 de noviembre de 2016, por la cual se ordena el retiro del servicio a un servidor público para disfrutar de la pensión; ii) Se reintegre a la accionante al SENA, Regional Quindío, al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, o en otro igual o de superior categoría; iii) Como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada a pagar a la actora, los salarios, bonificaciones, primas, reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir y que correspondan al cargo que ejercía, y las demás prestaciones sociales, desde la fecha que la retiraron del servicio, hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro; iv) Se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales causados a la demandante, en razón a la separación del cargo; v) Se ajuste la condena con base en el IPC, conforme los dispuesto por el artículo 187 del CPACA; vi) Se dé cumplimiento a la sentencia dando aplicación a lo establecido en el artículo 192 y siguientes del CPACA;
Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA vii) Se condene en costas a la entidad accionada.4 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia mencionada resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.5 La parte accionante y accionada, inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación, materia de análisis por parte de la Sala6.
2. LA SENTENCIA APELADA El a quo para acceder a las pretensiones de la demanda (Fols. 441 y ss), sostuvo que el expediente laboral de la demandante, aportado al proceso, permite verificar que la señora NALLIVE era servidora pública, porque prestó sus servicios al SENA, durante más de dieciocho años. Mediante Resolución GNR 388902, de fecha 6 de noviembre de 2014, mientras se hallaba laborando al servicio del enjuiciado, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, la cual fue reajustada en varias oportunidades, indicando que la accionante se encuentra en el régimen de transición. A través de la Resolución 2250 del 2 de noviembre de 2016, el SENA, apoyado en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 4 PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho / SA63001334000620170020801 /Archivo 01 5 1_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 33 6 11_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 38 y 7_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 36 Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA retiró del servicio a la demandante a partir del 1º de diciembre de 2016, determinación confirmada con la Resolución 2675 del mismo año, a través de la cual el demandado resolvió un recurso de reposición que la demandante interpuso en contra del anterior acto administrativo, insistiendo en que el otorgamiento de la pensión es una causal que justifica la terminación unilateral de la relación laboral, a la luz de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797, y no admitiendo la petición de la demandante de permitirle permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso.
Así las cosas, como quiera que su recurso le fue resuelto de un modo adverso a sus intereses, contando con 58 años de edad (según información suministrada por su Registro Civil de Nacimiento), debió retirarse del servicio el día 7 de diciembre de 2016. Al cabo de tres años, Colpensiones expidió la Resolución SUB 71195, el 13 de marzo de 2020, en cuya virtud reajustó la pensión de la demandante en una cuantía igual a $2.709.146,00, y ordenó pagarle el retroactivo desde el 8 de diciembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2020.
En cuanto a los perjuicios morales en materia laboral, únicamente pueden ser reconocidos cuando la persona demuestre a través de los medios probatorios su ocurrencia. En vista de que quedó probado que el SENA desvinculó del servicio a la demandante, con ocasión al reconocimiento de su pensión de jubilación, antes de que ésta manifestara su voluntad de hacerlo, teniendo derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta la edad de retiro forzoso, a la luz del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y por estar dentro del régimen de transición, el demandado, con el acto administrativo enjuiciado, transgredió esta Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA disposición legal de orden superior.
Razón por la cual, procede a anularlo, junto con el que resolvió el recurso de reposición. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordena al demandado que, dentro de los veinte (20) días siguientes hábiles a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, reintegre a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a uno de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba, le pague debidamente indexadas las prestaciones laborales dejadas de percibir desde el 8 de diciembre de 2016 hasta el momento de su reintegro al cargo, más los intereses de mora que se causen desde la ejecutoria de la sentencia, descontando de la condena las sumas recibidas por la demandante a título de pensión de jubilación. No se precisó ninguna cantidad por concepto de perjuicios morales y no existe presunción jurisprudencial.
En consecuencia, no hubo pronunciamiento sobre el particular.
3. LA IMPUGNACIÓN 3.1. Parte demandante Inconforme en parte con la decisión de primera instancia, indicó que, sí se precisó el valor por concepto de perjuicios morales, aun cuando, conforme a la jurisprudencia citada, es al juez a quien le corresponde determinar su valor en forma proporcional. Perjuicios que, además, fueron acreditados con la condición especial de salud que padecía la accionante en el momento del retiro del cargo, después de prestar el servicio por más de 19 años, la Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA recomendación médica de tenerse el medio laboral como paliativo y condición más eficiente para soportar la enfermedad diagnosticada.
Perjuicios igualmente aumentados ante los hechos administrativos demostrados en el proceso: desde el momento del retiro en el mes de diciembre del año 2016, no recibió ninguna asignación salarial que le permitiera estar pagando el servicio de salud y que en ese momento de su vida debía tener para poder atender su crítico estado de salud, al igual que tampoco contó con el pago de las mesadas pensionales desde la misma fecha de retiro, por las razones ya expuestas en la demanda tal y como lo precisó el despacho en la sentencia que se recurre.
El dolor, la afición y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra que le tocó padecer en forma directa, por el diagnóstico de una enfermedad catastrófica, agravado por su desvinculación del medio de trabajo que le serviría para enfrentar con mayor seguridad su enfermedad por recomendación médica, la imposibilidad de seguir aportando a la salud con su vinculación laboral o pago de la prestación económica para seguir atendiendo su enfermedad, son situaciones que por sí solas fueron suficientes para que el despacho reconociera tales perjuicios.
Se solicita, modificar la sentencia solo en el aparte considerativo de no reconocimiento de los perjuicios morales demostrados en el proceso, y se ordene su reconocimiento tal y como se solicitó en las pretensiones de la demanda, que declaró la nulidad de los actos demandados bajo la causal de nulidad esgrimida de violación a la ley, sin que requiriera el despacho A quo considerar las demás invocadas de expedición irregular y falsa motivación. Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA 3.2.
Parte demandada Para sustentar la inconformidad con el fallo señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado, después de señalar la normativa sobre el retiro de los servidores que gozan de la pensión de jubilación, indicó que el parágrafo 3 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, prevé que el reconocimiento de la pensión de vejez constituye una causal de retiro del servicio para todos los servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
Tratándose de servidores públicos que están dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la misma Sección, de manera reiterada, señala que pueden permanecer en el servicio a pesar de la existencia de la causal de retiro señalada en la Ley 797 de 2003 y que, como consecuencia de ello, pueden, también, mejorar la mesada pensional que les asista, porque dicha normativa no les es aplicable.
Esta disposición al ser estudiada por la Corte Constitucional fue declarada condicionalmente exequible en Sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, bajo el entendido de que, se facultó al legislador para establecer causales adicionales, como lo es adquirir el derecho a pensión para el retiro del servicio de los empleados públicos; y por otro lado, el retiro del servicio solo es posible si la persona ha sido notificada de la inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.
Si bien la señora NALLIVE es beneficiaria del régimen de transición, también lo es, que al momento del retiro del servicio público no le era aplicable la Ley 1821 de 2016, debido a que entró en vigencia el 30 de diciembre de 2016, y la demandante no manifestó su intención por escrito de acogerse a la nueva Ley que ampliaba Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA la edad de retiro forzoso hasta los 70 años, razón por la cual le sería aplicable la edad de retiro forzoso a los 65 años, así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante nació el 3 de febrero de 1958, el 3 de febrero de 2023 cumplió los 65 años de edad, presupuesto que demuestra que a la fecha, la accionante no debe ser reintegrada al cargo que ejercía o uno similar, dado que cumplió la edad de retiro forzoso aplicable al caso particular.
De otro lado, el SENA, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria 436 de 2017, que buscó proveer definitivamente un total de 4973 vacantes, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del SENA, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto 1083 de 2015, la Ley 1033 de 2006, y Acuerdo CNSC - 20171000000116 del 24 de julio de 2017 y las demás normas concordantes, razón por la cual debe tenerse en cuenta que en el caso particular, el cargo que ostentaba la señora NALLIVE ZEIDÀN fue ofertado a través de la misma, por tanto, por tratarse de un hecho sobreviniente, en caso de no salir avante las pretensiones, solicita se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil proveer el cargo para cumplir oportunamente con la sentencia, debido a que podría verse afectado la persona que actualmente ocupó el primer puesto en la mencionada convocatoria.
4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A RECURSO DE APELACION La parte demandante sostuvo que, tal y como se demostró en la demanda, el SENA no dio cumplimiento a lo dispuesto en esta norma, igual causal de nulidad alegada en la demanda como a las demás causales de nulidad expuestas y sobre las cuales se hizo especial referencia en los alegatos finales ante el despacho Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA A quo, causales no asumidas en su integridad, ante la aplicación del precedente jurisdiccional como única causal de nulidad asumida por el mismo despacho.
Prueba de ello, además, es que la inclusión en nómina de pensionados solo vino a generarse en el año 2020, como igualmente se demostró en la demanda. Por ello no es cierto, lo transcrito por la impugnante en su recurso. Vuelve a concluir la impugnante, en que podía retirarla del servicio con 65 años de edad. El fallo impugnado no hace referencia a la Ley 1821 de 2016.
El recurso interpuesto se encuentra indebidamente sustentado o falto de sustentación. Como indebidas y sin sentido lógico jurídico, son las peticiones complementarias que se hacen al final de dicho recurso, ya que en restablecimiento del derecho se manda a que se reintegre al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. Y menos procede acceder a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, proveer el cargo para cumplir oportunamente con la sentencia. Como improcedentes resultan las manifestaciones de incapacidad en que se encuentra la accionante, ya que, a pesar de los daños y perjuicios morales generados, debidamente acreditados en el proceso, la misma, logró superar su estado de salud, encontrándose en la fecha en buen estado y adecuadamente medicada, como deberá acreditarse en el momento de su reintegro.
5. CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público no rindió concepto. Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del CGP8, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del Art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. Sin embargo, como las dos partes apelaron, no existe limitante alguna para desatar la alzada. 7 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA 6.2.
Problema Jurídico Planteado Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que dispuso el reintegro de la accionante por haber sido retirada del servicio al haber obtenido su derecho a la pensión de jubilación? Además deberá determinarse si es viable una condena por perjuicios morales, reclamada por la parte demandante.
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó a derecho en parte, por lo que amerita ser modificada, para condenar también por perjuicios morales. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) Causal de retiro del servicio por reconocimiento de pensión; y iii) El caso concreto. 6.3 Presunción de legalidad de los actos administrativos Todo acto administrativo goza de una presunción de derecho, al tenor del art. 88 del CPACA10, según la cual, éstos se consideran ajustados al ordenamiento jurídico, mientras no sean anulados por la jurisdicción administrativa.
Respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido: 10 ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA “El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata.
De esta forma, el inciso segundo del artículo 4º de la Constitución Política establece que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Así mismo, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo11 prevé que “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
En armonía con lo expuesto, puede afirmarse que, sin perjuicio de la prueba en contrario, las actuaciones de la administración responden a las reglas y respetan las normas que enmarcan su ejercicio, presunción necesaria para su exigibilidad e inmediata aplicación que impone a quien pretende controvertirla la carga de desvirtuar la validez que las acompaña. Siendo así, en el sub lite deberá la parte actora demostrar los cargos formulados.”12 (Negrillas de la Sala). 11 Hoy retomado por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 12 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, providencia del 21 de junio de 2018, Rad. 27001-23-31-000-1999-00611-01 (33366) Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA 6.4 Causal de retiro del servicio por reconocimiento de pensión Respecto a dicha causal de retiro, el Consejo de Estado, ha expresado: En el marco de la Constitución de 1991 y con la expedición de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 150 de ésta última norma, previó: “No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”.
De otra parte, la Ley 344 de 1996, que estableció algunas “normas tendientes a la racionalización del gasto público”, dispuso que “el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio hasta que cumpla la edad de retiro forzoso” (art. 19).
La norma agregó que los docentes universitarios podrían permanecer hasta diez años más y que la pensión se empieza a pagar después de la terminación del servicio. La Ley 443 de 1998, estatuto general de carrera administrativa, señaló que el retiro del servicio de los empleados de carrera se produce, entre otros, “por retiro con derecho a jubilación” (art. 37, literal c), sin distinguir si se requería o no el consentimiento del empleado para proceder a la efectividad del mismo; la norma contempló como causal “por edad de retiro forzoso” (literal f).
La edad de retiro forzoso continuaba fijada en 65 años. La Ley 490 de 1998 (art. 14) la extendió hasta los 70 años, pero dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por carecer de unidad normativa con el objeto de la ley (Sentencia C-644 de 1999), de modo que los 65 años siguen siendo la edad que obliga por regla general al retiro del servicio público.
Toda esta situación cambia en forma radical con la expedición de la Ley 797 de 2003. Esta ley se enmarca dentro de los ajustes Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA a la Ley 100 de 1993 que una década después de su expedición introdujo el Congreso a iniciativa del Gobierno, dado que éste último estimó esos ajustes como indispensables para la viabilidad del sistema pensional.
Dentro de las modificaciones introducidas por la Ley 797, en su artículo 9°, se destaca la nueva causal de retiro laboral, disponiendo: Parágrafo 3°.- Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquél. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
De la lectura de esta norma, la Sala dilucida los siguientes alcances: En primer lugar, es claro que establece una nueva “justa causa” para dar por terminado el vínculo laboral: dicha justa causa no es, como aparentemente se desprende del primer párrafo, que el trabajador haya cumplido requisitos pensionales. La causal se configura, como se observa en el segundo párrafo, cuando se ha producido el reconocimiento o notificación de la pensión. Pero debe tenerse en cuenta el condicionante que agregó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la causal: para que proceda es preciso que se haya notificado debidamente la inclusión en la nómina correspondiente de pensionados.
Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA En segundo término se advierte que esta nueva justa causa de terminación del vínculo laboral es aplicable en las dos grandes modalidades de vinculación laboral dependiente existentes en Colombia, a saber: el contrato de trabajo (de trabajadores particulares y oficiales) y la relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos.
Ya la legislación de seguridad social había creado otra justa causa de terminación del vínculo, común a ambas modalidades, en el sistema de riesgos profesionales, en el literal b) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994. En todo caso, la aplicación de esta causal a los empleados públicos es explícita en la norma, como se desprende del párrafo inicial y se reitera en el inciso final que alude a los servidores públicos afiliados al sistema de pensiones.
En tercer lugar, resulta importante destacar que esta causal de terminación del vínculo laboral implica que el reconocimiento de la pensión (y su correspondiente inclusión en nómina) constituye una opción y a la vez una potestad para el empleador, lo que significa que su utilización no tiene término o plazo legal alguno, es decir, el empleado al que le ha sido reconocida la pensión puede continuar en el cargo hasta que el empleador haga uso de la causal de terminación, como también puede proceder a renunciar, si lo desea, para disfrutar de su pensión. En relación con la posibilidad que tiene el empleador de obligar al empleado a pensionarse cuando cumple requisitos de pensión y no solicita la pensión, aclara la Sala, que el segundo inciso de la norma cita, al prever que luego de treinta días de cumplir los requisitos pensionales, si el trabajador no solicita la pensión, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquél. Dos aspectos importantes hay en este elemento: de una parte, que es legal el trámite pensional por parte del empleador, lo que en la práctica se traduce en que la entidad empleadora sí puede obligar a pensionarse al trabajador que cumple requisitos.
Y en el mismo sentido, el empleador puede obligar al empleado a pensionarse, pero no está obligado a hacerlo, es decir, que esa posibilidad es facultativa y no obligatoria para la entidad empleadora. Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA En consecuencia, si un servidor público incorporado al sistema general de pensiones en virtud del Decreto 691 de 1994, obtiene su pensión de jubilación o de vejez conforme al régimen de transición que le sea aplicable, puede ser sujeto de esta causal de terminación del vínculo laboral en los términos de la norma y con la aplicación del condicionante de la inclusión en nómina de pensionados, conforme a la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional.13 (Negrillas de la Sala).
No obstante, el alto Tribunal recalcó, que dicha normativa no era aplicable para aquellas personas que tuvieran derecho pensional, bajo el régimen de transición consignado en le articulo 36 de la Ley 100 de 1993: “En lo concerniente al monto de la pensión, los elementos que describen la integración del régimen de transición son quizá más amplios que los atrás analizados pues dada la cantidad de sistemas excepcionales de pensión de jubilación, las situaciones jurídicas consolidadas dentro del tránsito legislativo resultan de difícil sistematización, aun así, habrá que precisar que hacen parte del régimen de transición la totalidad de elementos con capacidad de determinar o influir el valor de la pensión y que dentro del ámbito del régimen de transición hayan tenido vocación jurídica para estructurar y consolidar en cada caso una determinada situación. En efecto, integran el régimen de transición el derecho a permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso -asunto precisamente debatido en esta causa-, porque esta prerrogativa es particularmente incidente en la fijación del valor del monto pensional, o en algunos casos, el derecho a obtener la liquidación del valor de la pensión a partir de la totalidad de los ingresos percibidos de forma mensual sin descontar aquellos en los que estrictamente se hicieron aportes 13 CE, SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”.
CP: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Radicación: 25000-2325- 000-2005-05688-02(00164-08) Actor: ANA CECILIA RAMOS VARGAS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA conforme al régimen anterior, de manera que la integración de este elemento en los regímenes de transición se completa con todos aquellos que de manera directa tienen capacidad para determinar el valor de la liquidación o reliquidación pensional, por lo que el fallador debe abarcar su análisis para identificar en cada caso el derecho a la transición más allá del mero contenido descriptivo de la norma al fijar los condicionantes para el cálculo del quantum pensional.
En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados.
En estas condiciones el componente económico del derecho de transición, convoca en su estructura a otras normas que ciertamente poseen relación directa con los elementos integradores del mismo, sin que el fallador pueda alegar una situación de derogatoria de la Ley como pretexto para desconocer los alcances de un régimen de transición configurado y habilitado por el propio Legislador.
Aquí sin duda milita una situación de confianza Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA legítima que el orden jurídico no puede desconocer.”14 (Negrillas de la Sala). 6.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: 1.
Mediante Resolución 40 del 2 de febrero de 1998, se vinculó provisionalmente a NALLIVE ZEIDAN AVIDTT en el cargo de Profesional Grado 5 del SENA, el cual fue prorrogado mediante Resolucion 142 del 2 de junio y 297 del 2 de octubre de 1998 y modificado por Resolución 420 de 1998. 2. Posteriormente, fue incorporada a la planta de personal adoptada para la entidad por el Decreto 250 de 2004, en el cargo de Profesional G01 del Centro Territorial del Desarrollo, de la Regional Quindío. 3.
Mediante Resolucion 1725 de 2011, se resolvió asignarla al Grupo Mixto de Apoyo Administrativo, adscrito a la planta del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria. 4. Se normaliza la conformación del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA, mediante Resolución 99 de 2016, dentro de los funcionarios mencionados se alude a la accionante. 14 CE, SECCIÓN SEGUNDA.
CP: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá D.C., 4 de agosto de 2010.- Radicación: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) Actor: ALCIDES BORBON SUESCUN. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA 5.
El 2 de noviembre de 2016, se retiró del servicio a la señora ZEIDAN AVIDTT NALLIVE mediante Resolución 2250, la cual señala: “Que por disposición del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 797 de 2003: "Se considera justo causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este articulo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocido o notificada la pensión par parte de las administradoras del sistema general de pensiones.,. // Lo dispuesto en este articulo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.".
Que el parágrafo trascrito fue declarado exequible por Ia Corte Constitucional mediante la Sentencia C- 1037-03 del 5 de noviembre de 2003 " siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nornina de pensionados correspondiente".
(…) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2245 de 2012 "El retiro quedara condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión".
(…) Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA Que por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de las normas transcritas se hace necesario retirar del servicio a señor(a) Zeidan Avidtt Nallive, identificado (sic) con la cedula de ciudadanía No. 24.601.848 con el fin de que pueda disfrutar de su mesada pensional, requisito exigido por COLPENSIONES para su pago en la nornina de pensiones de dicho fondo.” (Negrillas de la Sala). 6.
Dicho acto administrativo fue objeto de recursos, reposición y de apelación, resolviéndose el primero mediante Resolucion 2675 de 2016 en la cual modificó la decisión, conforme lo siguiente: Mediante comunicación directa entre Entidades, se ha establecido que en los casos en que ya existe un - reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, el SENA debe informar la fecha de retiro, allegando al acto administrativo correspondiente, con el fin de que se proceda a ingresar en la nómina de Pensionados y empiece a recibir su mesada pensional.
Es por ello, que el SENA, teniendo en cuenta que ya existía un reconocimiento por parte de Colpensiones, informa a dicha Entidad mediante comunicación No. 2-2016-009854 del 3 de noviembre de 2016 y radica Tajo el bizagi No. 2016_12986346 del 4 de noviembre de 2016, que la fecha de retiro de la servidora Pública sería a partir del 1 de diciembre de 2016.
Por su parte, la Administradora Colombia de Pensiones, informa a esta Entidad que dicha funcionaria ya se encuentra ingresada en la nómina a partir del 1 de diciembre de 2016 para pago en enero de 2017, por lo se procedió a remitir el acto administrativo para efectos de surtir la notificación pensional de la Resolución No. 2250 del 2 de noviembre de 2016 a la recurrente.
De acuerdo con lo anterior, esta Entidad, no ha retirado del servicio a la señora NALLIVE ZEIDAN AVIDTT sin antes asegurarse de su inclusión en la nómina de pensionados de Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA COLPENSIONES, por lo que no está violando el sustento mínimo que alega la accionante, toda vez que pasara de recibir su salario a recibir su mesada pensional de forma inmediata (Negrillas de la Sala). 7.
El juzgado de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandante y demandada apelaron la sentencia materia de análisis. La parte accionante apeló la decisión, al considerar que debían ser reconocidos los perjuicios morales demostrados en el proceso.
La parte accionada, aludió, básicamente, a que en razón a haber cumplido requisitos para pensionarse y acercarse a la edad de retiro forzoso aplicable al momento del retiro (65 años) era posible desvincularla del servicio. 8. Por razones de metodología, se procederá a analizar el reparo de la accionada - retiro por haber cumplido requisitos para pensionarse y acercarse a la edad de retiro forzoso de 65 años – destacando lo siguiente: 8.1 La Ley 1821 de 201615, en su art. 116 modificó la edad de retiro forzoso. 15 Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.
Vigente a partir de su publicación: Diario Oficial 50.102 del 30 de diciembre de 2016. 16 ARTÍCULO 1o. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA 8.2 La demandante nació el 3 de febrero de 1958 por lo que tan solo el 3 de febrero de 2023 cumplía el presupuesto para el retiro forzoso a los 65 años de edad. 8.3 Sin embargo, su retiro se dio a partir del 8 de diciembre de 2016, imposibilitándose la oportunidad de estarse hasta el efectivo momento del retiro forzoso con base en la legislación anterior o de acogerse a la nueva normativa. 8.4 Por eso el pago de la condena está supeditada al momento del retiro, 8 de diciembre de 2016, hasta el reintegro al cargo, momento en que la accionante deberá manifestar su intención de acogerse a la nueva norma que establece la edad de 70 años como edad de retiro forzoso y seguir laborando o, de lo contrario, solo se reconocerían las prestaciones laborales dejadas de percibir, hasta el 3 de febrero de 2023, fecha en que alcanzó la edad de retiro forzoso por cumplir 65 años de edad. 8.5 Lo anterior siguiendo lo señalado por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado en concepto del 13 de diciembre de 2019, Radicado: 11001 03 06 2019 00183 0017.
La jurisprudencia -del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional- ha sido clara al explicar que el retiro forzoso es una causal de retiro del servicio de carácter objetivo, lo que hace que en principio el servidor no pueda ser reintegrado bajo ninguna circunstancia. Empero, ha insistido en la necesidad de tener en cuenta criterios de razonabilidad en su aplicación para evitar la 17 CP: Germán Bula Escobar Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA desprotección de las personas que van a ser desvinculadas.18 La Corte Constitucional ha dicho: La aplicación de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, con el fin de evitar la violación de los derechos fundamentales de los adultos mayores.
Específicamente se ha entendido que su aplicación objetiva, sin verificar el contexto en el que tiene lugar su exigibilidad, puede llevar a efectos contrarios a la Carta, al poner a sus destinatarios ante el desconocimiento de su mínimo vital, cuando éstos carecen de las condiciones para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas y todavía no acreditan los requisitos para acceder a una pensión de vejez, existiendo por lo menos una expectativa legítima sobre su reconocimiento19.
En efecto, la desvinculación de un empleado «por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso no se puede llevar a cabo de una manera automática, sino que debe hacerse con un análisis previo de las particularidades de cada caso, pues privar del ingreso a una persona de la tercera edad puede conllevar a que se vulneren derechos como el mínimo vital y la salud».20 (…) Los funcionarios a quienes cobija la Ley 1821 de 2016 pueden permanecer en el servicio hasta la edad de 70 18 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 5 de julio de 2018. Expediente 2018-00087. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2015. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 5 de julio de 2018. Expediente 2018-00087. Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA años.
En el evento de que se hubieren retirado mediante acto administrativo ejecutoriado, podrían volver a ser vinculados, siempre con sujeción a la edad de retiro forzoso establecida en la ley. Una vez ejecutoriado el acto de desvinculación, vale decir retirada la persona del servicio, es improcedente la revocatoria del retiro. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda efectuarse un nuevo nombramiento.
La atenta lectura del artículo 2 de la Ley 1821 permite concluir que es posible no solo permanecer en el ejercicio de funciones públicas, sino acceder a ellas hasta la edad de 70 años. (Negrillas de la Sala). 9. Sobre el reparo de la accionante – factibilidad de reconocer perjuicios morales – debe señalarse: 9.1 Revisado el escrito inicial, en la pretensión cuatro, se vislumbra que solicitó el pago de perjuicios morales sin especificar monto alguno: “Que se ordene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales causados a la actora, en razón de la separación del cargo que venía ocupando.” 9.2 Igualmente revisado el acápite de estimación razonada de la cuantía no se hace alusión a dicha pretensión. 9.3 Las pretensiones en la demanda deben presentarse con precisión y claridad, y así lo ha expresado el órgano de cierre de esta jurisdicción: 2.1 El artículo 162 del C.P.A.C.A. señala que la demanda deberá contener, entre otros requisitos indispensables, “Lo que se pretenda”, es decir, el Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA petitum, el cual deberá ser expresado con precisión y claridad. 2.2 Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha dicho la doctrina que “deberá pedirse la nulidad del acto administrativo y enunciarse clara y separadamente las condenas o declaraciones que se pretendan como consecuencia de aquélla.
En otras palabras, el actor, entonces, deberá ser cuidadoso en la formulación del petitum, indicando con toda precisión lo que pretende, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto acusado o del hecho u operación material que causa la demanda”. 9.4 Revisados las pruebas testimoniales, se destaca de la declaración de GUSTAVO HERNAN RIVERA GOMEZ, que conocía a la accionante desde hacía más de 15 años, en razón que también trabajó en el SENA, que su retiro le generó un impacto muy negativo en su estado anímico, pues por recomendación del médico tratante, le servía mantenerse ocupada para no entrar en depresión frente a su diagnóstico de cáncer de mama, al igual que su situación económica se vio afectada por las deudas que tenía, pues las venía solventando con lo recibido por concepto de salarios.
Dicho testimonio fue tachado por los lazos de amistad 9.5 Del relato de JALIME ZEIDAN AVIDT, hermana de la accionante, se destaca que el retiro del servicio le generó a la demandante un cuadro depresivo, pues en ese momento venía adelantando un tratamiento oncológico, y reitera lo expresado en el testimonio anterior acerca de la recomendación médica para que siguiera trabajando a fin de evitar entrar en depresión, aunado a que no recibió Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA ninguna mesada pensional hasta el año 2020.
La accionada tachó a la testigo conforme el vínculo de parentesco de la testigo con la demandante. 9.6 CARLOS ALBERTO ESCOBAR indicó que el SENA dejó desprotegida a la accionante, pues se encontraba en un tratamiento oncológico y la dejó sin sueldo y no recibió mesada pensional durante dicha época, por lo cual fue muy traumático para ella, aunado a que vive sola, pues vive con una hija, pero ésta trabaja, por lo cual no mantiene en la casa.
El SENA tachó el testimonio por los lazos de amistad. 9.7 LUIS ANTONIO DIAZ, relató que la demandante tuvo que vender cosas, acudir a sus hijos, porque no tenía dinero, lo que la afectó física y psicológicamente. Afirmó que personalmente no se ve mucho con ella, pero sí tiene comunicación constante por medio telefónico y WhatsApp, por lo que conoce que la salida del SENA la descompensó. 9.8 Las tachas formuladas contra los testigos, no son de recibo, pues revisadas sus declaraciones encuentra la Sala que no hacen sino expresar lo que les consta sobre el punto materia de análisis, esto es, si en efecto se presentó o no una aflicción especial en la demandante por el hecho de su retiro del SENA.
En sus relatos no se encuentra contradicción o ánimo manifiesto de tergiversar las cosas, o de inclinarse de manera parcializada hacia los intereses de la demandante. Lo que manifiestan obedece a un orden natural de las cosas: un ser humano que toda la vida ha laborado al servicio de una entidad, que es retirado del servicio ad portas de Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA jubilarse, pero sin tener su jubilación y además con enfermedad delicada, desde luego que genera congoja y aflicción. 9.9 En efecto, conforme las declaraciones expuestas, es claro que las mismas son reiterativas y congruentes, en que el retiro generó un fuerte impacto emocional en la señora NALLIVE, pues no solo en dicho momento venía atravesando una situación de salud catastrófica, sino que se desprotegió su mínimo vital. 9.10 Por su edad, y la enfermedad diagnosticada, tenía para entonces una condición de sujeto de especial protección, por lo que le correspondía a la entidad accionada, como mínimo, garantizar su inclusión en nómina para poder realizar el retiro, por lo que es claro deducir que el retiro abrupto le generó congoja y sufrimiento.
Lo que constituye en últimas el perjuicio moral reclamado. 9.11 La especificación del monto solicitado por dichos perjuicios, tiene incidencia para efectos de identificar la competencia, cuando dichos perjuicios inmateriales sean los únicos reclamados, pero no para negar su reconocimiento, pues en efecto le corresponde al juez, valorar la existencia del daño y su magnitud, para determinar su reconocimiento. 9.12 Así que, evaluando el impacto emocional de un retiro que no se esperaba, pues se tenía la expectativa de contar al servicio de la institución, la zozobra generada por ausencia de ingresos, el estado de salud de la actora, se reconocerá la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente, por concepto de perjuicios morales.
Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA 10. En síntesis, sin haber prosperado los reparos de la parte accionada, se procederá a confirmar el fallo apelado, adicionando una condena en perjuicios morales por valor de 20 smlmv. 11. Es del caso pronunciarse sobre la condena en costas y agencias en derecho: 11.1 Respecto al tema, el Consejo de Estado ha expresado: Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.21 21 CE, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. CP.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., 30 de octubre de 2024. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 63-001-23-33-000-2023-00016-01 (4955-2024). Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA 11.2 En el presente caso hay carencia de prueba dentro del expediente de que se hayan causado costas a favor de la parte accionante, tanto en primera como en segunda instancia, ni que se haya presentado una carencia de fundamentación jurídica en las intervenciones de las partes.
Por lo que no habrá lugar a condena de las mismas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 1 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con las consideraciones expuestas, MODIFICANDO el numeral segundo y tercero así:
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, ordenarle al demandado que, dentro de los veinte (20) días siguientes hábiles a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, reintegre a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a uno de la misma naturaleza y categoría (artículo 189 del CPACA),condena supeditada al momento del retiro, 8 de diciembre de 2016, hasta el reintegro al cargo, momento en que la accionante deberá manifestar su intención de acogerse a la nueva norma que establece la edad de 70 años como edad de retiro forzoso y seguir laborando o, de lo contrario, solo se reconocerían las prestaciones laborales dejadas de percibir, hasta el 3 de febrero de 2023, fecha en que alcanzó la edad de retiro forzoso por cumplir 65 años de edad.
TERCERO: En consecuencia, condenarlo a que, dentro de los términos de los artículos 192 y 195 ibidem, le pague debidamente indexadas las Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA prestaciones laborales dejadas de percibir desde el 8 de diciembre de 2016 hasta el momento de su reintegro al cargo, más los intereses de mora que se causen desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total y definitivo, descontando de la condena las sumas recibidas por la demandante a título de pensión de jubilación, lo anterior en el caso de acogerse a la edad de retiro estipulada en la Ley 1821 de 2016.
De lo contrario solo se reconocerán las diferencias económicas entre lo que le correspondía percibir de ingreso laboral como empleada activa desde su retiro y hasta el 3 de febrero de 2023, con deducción de los valores reconocidos en igual periodo por concepto de pensión de jubilación. Igualmente reconocer por concepto de perjuicios morales, en favor de la accionante la suma de veinte (20) smlmv.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 39 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Ausente con permiso Sentencia segunda instancia 63001-3340-006–2017–00208–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho NALLIVE ZEIDAN AVIDT Vs SENA JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co