República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno 00948/21 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Los señores DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO, ANDRÉS FELIPE GUARÍN DELGADO, ANDREA LILIANA DELGADO URREGO Y HERNEY GUARIN CASTRO, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la acción abusiva e injustificada de los policiales en servicio activo que causaron lesiones a los demandantes, en hechos ocurridos en 18 de abril de 2016.
Que, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales y materiales, discriminados de la siguiente manera: Perjuicios Morales La suma equivalente a 60 SMLMV para cada uno de los demandantes Daño a la salud La suma equivalente a 10 SMLMV para Andrés Felipe Guarín Delgado.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 Perjuicios Materiales En la modalidad de daño emergente, la suma equivalente a 1 SMLMV, correspondiente a los gastos en los que los demandantes incurrieron para asistir a las citas medicas y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de sobrellevar las consecuencias que ocasionaron los hechos de que fueron víctimas.
Que se ordene dar cumplimiento a la condena respectiva, conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el 18 de abril de 2016, los jóvenes Diego Alejandro y Andrés Felipe Guarín Delgado junto a los menores Kevin Daniel Reyes Miranda, Yefry Leandro Reyes Miranda, Sebastián Serrano Godoy, Nicolás Serrano Godoy y Harold Huérfano se encontraban afuera de la Institución Educativa Alberto Castilla cuando fueron retirados de forma grosera y arbitraria por tres Policías Bachilleres, razón por la que se retiraron, pero regresaron tiempo después. Que cuando regresaron los jóvenes a la Institución Educativa Alberto Castilla, los patrulleros haciendo uso de malos tratos amenazaron a los menores con los bastones de mando, y posteriormente, llegaron cuatro policiales movilizados en dos patrullas motorizadas, por lo que los menores huyeron de allí. Que, en medio de la persecución, el joven Andrés Felipe Guarín ingresó a una vivienda, hasta donde llegaron los uniformados en donde lo agredieron verbal y físicamente, para finalmente conducirlo al CAI del barrio Jardín Santander en donde permaneció por espacio de 15 a 20 minutos, y en donde continuaron las agresiones físicas.
Que, una vez sale del CAI, el menor Andrés Felipe Guarín se dirigió a la casa del señor Ricardo Serrano, hermano de Sebastián y Nicolás Serrano Godoy, hasta donde llegaron los Policías en persecución de los menores, agrediéndoles verbalmente y amenazándolos. Que posteriormente se dirigieron al CAI del barrio Jardín Santander, los jóvenes Diego Alejandro Guarín, Andrea Liliana Delgado Urrego, Ofelia Delgado Urrego, Claudia Lorena Delgado Urrego, Kevin Reyes, Andrés Felipe Urrego, Nicolás y Sebastián Serrano, a reclamar por lo sucedido, recibiendo por parte de los uniformados golpes, que según señalan, les ocasionaron lesiones en su integridad.
Que los uniformados obstruyeron el traslado del menor Andrés Felipe Guarín a un centro asistencial y en medio de las agresiones condujeron a los jóvenes Kevin Reyes y Harold Huérfano a un lugar solitario, lejano y desconocido ubicado después de la vía Mirolindo y La Variante, en donde les pidieron los documentos, para luego dejarlos allí. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 Mediante apoderada judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, por carecer de sustento factico y probatorio que las soporten, advirtiendo que no se adelanta alguna investigación disciplinaria y penal ante la justicia ordinaria.
Precisó que, para establecer si se incurrió en una falla del servicio por uso desproporcionado de la fuerza pública, como lo alega la parte demandante, se hace necesario someter el uso que se hace de la misma, a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajusto o no a los parámetros legales y constitucionales y así establecer si la reacción fue adecuada o no, si existe o no causal exonerativa de responsabilidad o si se dio o no una concurrencia de culpas.
Indicó que, en el presente asunto, el daño que alega la parte actora no puede ser atribuible a la entidad demandada, porque la parte actora no demostró que las lesiones de los jóvenes Diego Alejandro y Andrés Felipe Guarín Delgado hayan sido causadas por un abuso de autoridad o extralimitación de funciones de uniformados de la Policía Nacional, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la parte actora sitúa su ocurrencia no son claras.
En ese sentido, aseguró que no existe discusión alguna, en que la parte actora tiene la carga de acreditar la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, y como en el sub examine no se advierte soporte probatorio que compruebe su dicho, no es posible estructurar responsabilidad estatal.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRESE que la demandada, Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de las lesiones causadas a los jóvenes ANDRES FELIPE GUARÍN DELGADO y DIEGO ALEJANDRO GUARÍN DELGADO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que seconsignaron en la parte motiva de esta decisión. EN CONSECUENCIA de lo anterior, SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandada, Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: NOMBRE PARENTESCO MONTO S.M.L.M.V DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO Víctima directa 4 ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Víctima directa 4 ANDREA LILIANA DELGADO URREGO Madre 4 HERNEY GUARIN CASTRO Padre 4 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 TERCERO: CONDÉNASE a la demandada Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar por concepto de daño a la salud a favor de ANDRES FELIPE GUARÍN DELGADO, suma equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de Un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Por Secretaría, tásense.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico el establecer si la Entidad demandada es o no administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios que se alega que sufrieron los demandantes, debido a las lesiones padecidas por ellos que atribuyen a efectivos de la Policía Nacional el día 18 de abril de 2016, especificando que, revisadas las historias clínicas de cada uno de los lesionados, se encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, por lo cual, pasa ese Despacho, al realizar el correspondiente juicio de imputación, mediante el título de imputación de falla del servicio, como quiera que la parte demandante indicó que en este caso, el daño antijuridico cuya reparación se pretende fue causado por abuso policial.
Luego de referir la jurisprudencia aplicable al asunto y de relacionar cada uno los elementos de prueba obrantes en el plenario, el A quo señaló que el daño consiste en las lesiones sufridas por los jóvenes DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO y ANDRES FELIPE GUARÍN DELGADO en hechos ocurridos el día 18 de abril de 2016, a manos de miembros activos de la Policía Nacional, producto de un proceder irregular, desproporcionado, anormal y excesivo de la institución castrense.
Precisó, que si bien las declaraciones recepcionadas tanto en la investigación penal adelantada por la Fiscalía de conocimiento como en el trámite del presente proceso resultan imprecisas en algunos aspectos, todas ellas coinciden en afirmar que los hechos en los que resultaron lesionados los jóvenes ANDRES FELIPE y DIEGO ALEJANDRO GUARÌN DELGADO ocurrieron inicialmente en inmediaciones de la Institución Educativa Alberto Castilla, lugar en donde se hallaba la Policía Nacional, pues acudió a retirar a un grupo de jóvenes que se encontraban presuntamente consumiendo sustancias alucinógenas, como lo corroboró el libro de población del CAI Jardín Santander.
De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, el A quo concluye que i) el procedimiento al que se alude en la demanda sí tuvo ocurrencia en la fecha y hora que son descritas por los demandantes ii) que en el procedimiento participaron miembros de la policía nacional y que iii) las heridas sufridas por los demandantes que quedaron plasmadas tanto en la historia clínica como en el reconocimiento médico legal efectuado por medicina legal, se produjeron como resultado del mencionado procedimiento policial.
Indicó la juez de instancia, que la Policía Nacional no cumplió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza cuando procedió a controlar y neutralizar, entre otros, a los jóvenes ANDRES FELIPE y DIEGO ALEJANDRO GUARÍN DELGADO, pues les propinaron graves golpes en su integridad, lo que implicó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sin que se demostrara que la Policía Nacional actuara en legítima defensa o amparada por un estado de necesidad, por tanto, consideró que fueron excesivas las medidas que adoptó para restablecer el orden público Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 en el CAI Jardín Santander, sumado a que la institución policial no llamó a declarar en esta instancia procesal a los efectivos implicados en los hechos objeto de análisis.
Respecto de la tasación de perjuicios, el A quo consideró que no desconoce que las lesiones padecidas por los jóvenes ANDRES FELIPE y DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO fueron reconocidas como temporales y sin secuelas médico legales y al no encontrarse probada en cabeza de estos, pérdida de la capacidad laboral alguna, amparado en el arbitrio juris, tasó la indemnización correspondiente a este concepto, fijando la suma equivalente a 4 SMLMV para cada uno de los lesionados y cada de sus padres.
En lo referente al daño a la salud indicó que, teniendo en cuenta que dicho perjuicio es solicitado únicamente en relación con el joven ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO y por la índole de las lesiones sufridas que no le generaron una pérdida de la capacidad laboral permanente, lo fija en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por último, en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, indicó que una vez revisado el acervo probatorio el Despacho encontró que no obra dentro del expediente, documento probatorio alguno que soporte los gastos en los que alega el extremo demandante que incurrió, por lo cual negó el reconocimiento solicitado.
IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, solicitando su modificación parcial, aduciendo que, aun cuando el A quo endilgó adecuadamente la responsabilidad a la parte demandada, en la liquidación de perjuicios decidió no reconocer indemnización por daño a la salud a favor de DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO, pues este daño únicamente se le reconoció a su hermano ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO, omitiendo con esa decisión que dentro del expediente se logró acreditar que DIEGO GUARIN, efectivamente sufrió daños en su salud como consecuencia de la acción de los agentes de policía en los hechos ocurridos el día 18 de abril de 2016.
De otra parte, discrepa de la tasación de los daños morales reconocidos en la suma de (4) S.M.L.M. para cada uno de los demandantes bajo la consideración de que las lesiones padecidas por los jóvenes fueron temporales y sin secuelas medico legales por considerar que, si bien esta afirmación es cierta, también lo es que el reconocimiento efectuado a los demandantes debió ascender al menos a la suma de 9 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta no solo las secuelas físicas sino las psicológicas sufridas por los lesionados quienes, para la época de los hechos, eran menores de edad.
Por lo anterior, solicitó aumentar el reconocimiento por concepto de perjuicio moral para cada uno de los demandantes a 9 SMLMV y que se adicione al reconocimiento por concepto de daño a la salud a favor de DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 POLICÍA NACIONAL Mediante su apoderada judicial, aseguró que en el presente asunto no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, comoquiera que la sola demostración del daño antijuridico no es suficiente para demostrar el uso desproporcionado de la fuerza de los agentes policiales, haciendo énfasis en que no se instauró queja alguna en materia disciplinaria contra los agentes policía implicados en el hecho dañoso y en que la denuncia por lesiones personales radicada ante la Fiscalía 6 Local de Ibagué, a la fecha se encuentra en etapa de indagación. Afirmó, que en el presente asunto no se evidencia falla del servicio que comprometa la responsabilidad de la Institución policial, máxime cuando la labor de un auxiliar bachiller, es parte de un servicio militar obligatorio gratuito y que sus funciones están encaminadas única y exclusivamente a cumplir con los servicios primarios de policía, que tiene que ver con la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, siendo muy usual que los ciudadanos reacciones de forma agresiva verbal o físicamente contra estos miembros policiales.
Adujo la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva, eficiente y determinante de la víctima, por considerar que el comportamiento de Diego Alejandro Guarín Delgado y de Andrés Felipe Guarín Delgado fue determinante y contundente en la producción del daño y con ello se rompió el nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación de los agentes estatales, y en ese sentido, corresponde revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Agregó finalmente que también procede la revocatoria de la condena en costas impuesta, porque no resulta procedente, toda vez que no se encuentra probado que la conducta asumida por la entidad demandada sea temeraria, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 07 de febrero de 2022, se advierte que la providencia de 13 de diciembre de 2021 que admitió los recursos de apelación interpuestos, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de enero de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se accedió parcial a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si se estructura responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación de falla en el servicio por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes policiales en hechos acaecidos el 18 de abril de 2016, como lo sostuvo el A quo en la sentencia recurrida o si, por el contrario, como lo consideró la entidad demandada, la sola acreditación del daño alegado por la parte actora no es suficiente para endilgar responsabilidad del Estado, máxime cuando se advierte la configuración del culpa exclusiva de la víctima, pues el comportamiento de los lesionados fue determinante en la producción del daño y por lo tanto, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
De confirmarse la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, corresponde entonces a la Sala resolver si es procedente aumentar el quantum indemnizatorio reconocido por concepto de perjuicios morales a 9 SMLMV para cada uno de los demandantes, así como la inclusión de DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO en el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud, según lo solicita en su apelación la parte actora.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario, se comprobó una actuación irregular por parte de miembros de la Policía Nacional en la que, haciendo uso excesivo de la fuerza, causaron unas lesiones a los demandantes, lo que permite asegurar que se estructuran los elementos para declarar responsable a la entidad demandada.
En lo que corresponde a los reparos de la tasación de perjuicios morales, para la Sala es acertada la tasación de los perjuicios inmateriales efectuada por la Juez de instancia, en tanto, fijó el tasó la indemnización conforme los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, verificando las lesiones padecidas por cada uno de los afectados directos y teniendo en cuenta la proporción del daño padecido, las circunstancias particulares de la causas y consecuencias de la lesión y las pruebas arrimadas al proceso1, destacando que si bien las lesiones padecidas por los demandantes representan una afectación en la esfera psicológica de cada uno de ellos, no es de tal magnitud para justificar un reconocimiento mayor al que pretende la parte actora.
En relación con el reconocimiento del daño a la salud efectuado por el A quo, la Sala considera que no existe en el plenario elemento de convicción alguno que permita 1 Véanse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exp. 27771 de 2014, Exp. 33465 de 2015, Exp. 45513 de 2015, Exp. 37994 de 2016 y Exp. 40098 de 2017.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 establecer que por las lesiones padecidas por ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO se constituya un agravio de tal dimensión que hubiere perjudicado, obstaculizado o imposibilitado al lesionado continuar su vida en condiciones dignas, en consecuencia, para esta Colegiatura corresponde revocar el reconocimiento realizado por tal concepto y en su lugar negar dicho pedimento.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y, el segundo, obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza.
Es importante tener en cuenta que los daños imputables al Estado, que pueden provenir de una conducta activa u omisiva, licita o ilícita, se garantizan a través de un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial emanado del artículo 90 de la Constitución Política, fundamentado principalmente en la falla del servicio. Al respecto, debe decirse que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; así, las obligaciones que están a cargo del Estado, y por lo tanto, la falla en el servicio, que constituye su trasgresión, deben revisarse en concreto, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de los que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado: “… Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en su prestación, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia o por omisión o ausencia del mismo. El retardo se da cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u ordenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legar de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”2 Responsabilidad del Estado por daños causados a particulares por uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional La Constitución Política en su artículo 2°, establece como uno de los fines esenciales del Estado, el asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para cuyo logro se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger 2 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, 7 de marzo de 2012.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, postulado que, con relación a la Policía Nacional fue desarrollado en el artículo 218 superior.
La Policía Nacional cuenta medios jurídicos que tienen como finalidad la prevención de la comisión de los delitos y las contravenciones previstas en la ley penal y en los códigos de policía, que pueden constar en reglamentos, permisos y órdenes y como medios materiales aquellos con capacidad de reprimir la perturbación del orden público y sancionar a quien este infringiendo la ley, mediante el uso de la fuerza, la captura y/o el allanamiento Tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden impartida por parte de un policía, obligando si es del caso, al ciudadano a cumplirla, pero en ningún supuesto de hecho se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 24 C.N.P.), tal como lo señala el artículo 127 del Reglamento de Urbana y Rural para la Policía Nacional: "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo".
(Art. 29 C.N.P.). El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada. Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para: 1.
Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades. 2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible. 3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad. 4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato. 5. Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública. 6.
Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes. 7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”. En ese sentido, para establecer sí en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, se hace necesario acudir a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada.
CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se relacionarán los elementos de prueba obrantes en el plenario, así: - Copia del formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación de fecha 19 de abril de 2016, de la denuncia presentada por Diego Alejandro y Andrés Felipe Guarín Delgado, Andrea Liliana Delgado Urrego (demandantes) y Kevin Daniela Reyes Miranda, Yefry Leandro Reyes Miranda, Claudia Lorena Delgado Urrego, Ofelia Urrego Delgado, Ricardo Serrano Godoy en contra de los agentes de Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 policía con los que se presentó el suceso el pasado 18 de abril de 2016 (Fl. 23-47 cuaderno principal digitalizado). - Oficio No. S- 2018/ ESNOR- CAIJA- 1.10 de fecha 20 de junio de 2018, mediante el cual, el Comandante del CAI Jardín Santander de la Comuna Ocho de esta ciudad indicó, que una vez revisados los libros de población, guardia y servicios diligenciados en el CAI Jardín para el 18 de abril de 2016, se evidencia que se registró un caso de asonada en contra de unos auxiliares de Policía que se encontraban prestando servicio por el sector del Colegio Alberto Castilla del barrio Tolima Grande quienes salieron corriendo con dirección al CAI Jardín, hasta donde llegaron con una gran multitud de personas que les persiguió hasta allí arrojándole objetos contundentes con intención de agredirlos y por tal motivo el auxiliar de información del CAI Jardín de turno, solicita el apoyo de las unidades que se encontraban disponibles para que llegaran al sitio y restablecieran el orden público (Fl. 155 Cuaderno Principal digitalizado). - Copia del libro de minuta de guardia de fecha 15 de abril de 2016 del CAI Jardín Santander, en el que se consignaron le hechos acaecidos el pasado 16 de abril de 2016 (Fls. 156-171 cuaderno principal digitalizado) en el que se consignó: “18/04/16 17:30 Anotación: A esta hora y fecha se deja constancia que por medio del radio de comunicaciones modula el señor SI Márquez Cárdenas Pedro Gestor solicita que envíe varios cuadrantes al parque del Barrio Tolima Grande contigua al Colegio Alberto Castilla, donde había un grupo de más de 10 personas realizándole una asonada en contra de 03 auxiliares bachilleres que se encontraban de servicio en dicho parque, de inmediato envió los cuadrantes en turno hacia dicho parque, posterior a eso la ciudadanía alrededores del CAI mediante gritos y señas informan que algo estaba sucediendo por la carrera 2 con dirección hacia el barrio Tolima Grande, de inmediato me asomo a la esquina del CAI de Policía Jardín Santander, cuando observo a 03 auxiliares uniformados corriendo hacía el CAI Jardín en huida de un grupo de personas 15 aproximadamente y más atrás se observa más de 20 personas, arrojándoles al parecer piedras, al llegar a las instalaciones del CAI los auxiliares, estos manifestaron que dicha multitud le estaban haciendo asonada lesionándolos con piedras y golpes contundentes, al observar que dicha multitud se estaban acercando al CAI arrojando piedras contras las instalaciones, solicito apoyo inmediatamente a los cuadrantes en turno, mientras llegaba personal motorizado al respectivo poyo eran recibidos por piedras, los cuales por medio del radio solicitan más apoyo ya que eran demasiadas personas, se identifica los 03 (ilegible) que responden a los nombres de AB Jeison Orlando Nieto Repiso c.c. 1.110.568.160 chaleco #240090, AB Sebastián García Mendoza c.c.1.110.582.166 chaleco #270639 quien presenta lesiones en su mano derecha, su antebrazo, lesión en su rostro lado izquierdo, pómulo y labio inferior roto, AB Montoya Ortiz Jhon Fredy c.c. 1.110.583.063 chaleco #280626 quien manifiesta dolor en su pierna derecha parte trasera que según fue impactada por varias piedras, dichos auxiliares fueron transportados en vehículo policial hacia la clínica nuestra para valoración” (…) “18/04/16 21:00 Anotación: a esta hora el señor SI Márquez Gestor manifiesta que los 03 auxiliares fueron valorados en la Clínica Nuestra, llevados para la denuncia en la SIJIN y mañana a primera hora la denuncia en la Fiscalía”. - Copia de la indagación adelantada por la Unidad de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias SAU contra los patrulleros que participaron en el suceso que tuvo ocurrencia el 16 de abril de 2016 (Fls. 293 – 301 cuaderno principal digitalizado) Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 - Copia de la historia clínica de fecha 18 de abril de 2016 de la atención prestada a DIEGO ALEJANDRO DELGADO URREGO en la Unidad de Salud de Ibagué, en la que se consignó (Fls.190-191 cuaderno principal digitalizado: “ANAMNESIS, EXAMEN FISICO Y EVOLUCION “ME GOLPEO LA POLICIA” PACIENTE DE 16 AÑOS QUE SE ENCUENTRA EN URGENCIAS POR CUADRO CLINICO DE 5+30 CONSISTENTE EN MULTIPLES GOLPES CONTUNDENTES CON EL BOLILLO OCACIONANDO(sic) LESIONES EN HOMBRO DERECHO Y BRAZO DERECHO Y CARA.
AL EXAMEN DE LESIONES SUPERFICIALES POR OBJETO CONTUNDENTE CON DOLOR A LA PALPACION INTENSO Y LIMITACION A LA MOVILIZACION DEL BRAZO DERECHO. SS RADIOGRAFÍA DE HOMBRO Y BRAZO, ANALGESICOS AMBULATORIOS. SE HABLA CON LA MADRE DEL PACIENTE LA CUAL REFIERE ENTENDER Y ACEPTA. S602: CONTUSION DE LA MUÑECA Y LA MANO S501: CONTUSION DEL ANTEBRAZO” - Copia del informe pericial de clínica forense rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. DSTLM-DRSUR-04944-C-2016 de fecha 19 de abril de 2016 realizado a ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO, en el que se concluyó: (Fls. 304 – 305 cuaderno principal digitalizado): “ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente;
Abrasivo. Incapacidad medico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DIAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen.” - Copia del informe pericial de clínica forense rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. DSTLM-DRSUR-04722-2016 de fecha 19 de abril de 2016 realizado a DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO, en el que se concluyó: (Fls. 306 – 307 cuaderno principal digitalizado): “ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente;
Abrasivo. Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DIAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen.” - Copia del proceso penal identificado con radicado 730016099093201601108 contra Johan Castañeda por el delito de lesiones personales con incapacidad menor 60 días y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Fl.
Cuaderno pruebas parte demandante). - Copia de las valoraciones psicológicas realizadas a DIEGO ALEJANRO GUARIN DELGADO Y ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO, ANDREA LILIANA DELGADO URREGO (Fls. Cuaderno Dictamen Pericial parte demandante). - Testimonio recepcionado del señor Ricardo Serrano Godoy, las declaraciones de parte de Diego Alejandro Guarín Delgado, Andrés Felipe Delgado Guarín, Andrea Liliana Delgado Urrego.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 De la valoración conjunta del material probatorio que obra en el plenario, encuentra acreditado la Sala que el 18 de abril de 2016, que DIEGO ALEJANDRO GUARÍN DELGADO, presentó un cuadro clínico consistente en múltiples golpes contundentes que ocasionaron contusión de la muñeca, mano y antebrazo derecho, según se avizora en la historia clínica allegada de la atención medica prestada en la Unidad de Salud de Ibagué. Asimismo, se observan en el proceso, los informes medico legales practicados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 19 de abril de 2016 a DIEGO ALEJANDRO y ANDRES FELIPE GUARÍN DELGADO, en los que se dictaminó una incapacidad medico legal de 20 días sin secuelas, con ocasión a las lesiones causadas en un presunto enfrentamiento con agentes de la Policía Nacional.
En tal sentido, es claro que el daño cuya reparación se depreca se encuentra probado, consistente en las lesiones padecidas por DIEGO ALEJANDRO y ANDRES FELIPE GUARÍN DELGADO causadas por los múltiples golpes propinados con armas contundentes por agentes policiales, en hechos acaecidos el 18 de abril de 2016, a las afueras del Colegio Alberto Castilla localizado en el barrio Jardín Santander del municipio de Ibagué. De los pormenores del suceso, se advierte según el relato de los hechos de los declarantes en la indagación adelantada por la Fiscalía, que, en inmediaciones de la Institución Educativa Alberto Castilla, ocurrió un enfrentamiento entre agentes de la Policía Nacional quienes atendiendo a un llamado de la ciudadanía acudieron a retirar a un grupo de jóvenes dentro de los que se encontraban aparentemente consumiendo sustancias alucinógenas, incluidos DIEGO ALEJANDRO y ANDRES FELIPE GUARÍN DELGADO.
Se observa que dicha confrontación se extendió hasta el CAI del barrio Jardín Santander al que llevaron a DIEGO ALEJANDRO GUARÍN DELGADO, lugar en el que fue golpeado al parecer con un elemento tipo perrero, circunstancia que los miembros de la Fiscalía General de la Nación pudieron apreciar al momento de presentar la denuncia, al dejar constancia en la declaración que presentaba laceraciones en toda la espalda.
En tal sentido, es claro que los miembros amparados en su obligación de conservación del orden público, procedieron al lugar al que fueron convocados por la ciudadanía, a fin de retirar los jóvenes que se encontraban presuntamente consumiendo sustancias alucinógenas, y ante su respuesta negativa, respondieron agrediéndolos con elementos contundentes que causaron las contusiones padecidas por DIEGO ALEJANDRO y ANDRES FELIPE GUARÍN DELGADO; resulta necesario señalar que si bien la actuación de la Policía Nacional pretendía garantizar la tranquilidad y seguridad de comunidad, no podían elegir más que los medios autorizados en la Ley y los reglamentos para lograr la preservación del orden público.
No obstante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo ocurrencia el hecho dañoso, dan cuenta que los agentes policiales hicieron uso excesivo, desproporcionado e irracional de la fuerza al atacar a los jóvenes con elementos contundentes incluso cuando uno de los aquí demandantes se encontraba bajo su custodia en el CAI del barrio Jardín Santander, comportamiento desmedido que causó las lesiones padecidas por los demandantes.
En ese orden y teniendo en cuenta la situación fáctica objeto de estudio, considera la Sala pertinente señalar que según las previsiones consagradas en el artículo 2 de la Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas la personas residentes de Colombia, en su vida, honra, creencias y demás derechos y libertades; dicho deber general y abstracto se particulariza en primera medida, cuando alguna persona invoca la protección de las autoridades competentes, por encontrarse en especiales circunstancias de riesgo, o cuando la notoriedad pública del inminente peligro hace forzosa la intervención del Estado.
Definido lo anterior, como en el sub examine se avizora una actuación irregular por parte de miembros de la Policía Nacional en la que, haciendo uso excesivo de la fuerza, causaron unas lesiones a los demandantes, ello permite asegurar que se estructuran los elementos para declarar responsable a la entidad demandada. Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora, consistente en que es procedente aumentar el quantum indemnizatorio de 4 a 9 SMLMV, atendiendo al dictamen de medicina legal, las historias clínicas y la valoración psicológica realizada a las víctimas directas, para la Sala es acertada la tasación de los perjuicios inmateriales efectuada por la Juez de instancia, en tanto, fijó el tasó la indemnización conforme los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, verificando las lesiones padecidas por cada uno de los afectados directos, teniendo en cuenta la proporción del daño padecido, las circunstancias particulares de la causas y consecuencias de la lesión y las pruebas arrimadas al proceso3, destacando que si bien las lesiones padecidas por los demandantes representan una afectación en la esfera psicológica de cada uno de ellos, no es de tal magnitud para justificar un reconocimiento mayor como el que pretende la parte actora.
Del mismo modo, solicitó la parte accionante adicionar al reconocimiento del perjuicio por concepto de daño a la salud a favor de DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO, el cual fue excluido por el A quo argumentando que la pretensión por esa indemnización se solicitó únicamente respecto de ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO. Sea lo primero indicar que, de conformidad con los principio de congruencia de las sentencias, le corresponde al Juez resolver el litigio de acuerdo con el petitum de la demanda, porque la resolución de un asunto extra petita o fuera de lo pedido, atenta contra el debido proceso y desconoce el deber especial de motivación de los fallos, por lo tanto, no es posible reconocer indemnización alguna por concepto de daño a la salud a favor de DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO, toda vez que revisados los pedimentos de la demanda se solicitó únicamente respecto de ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO.
Ahora, aclarando que en los términos del articulo 328 del CGP, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia o la que no apeló se hubiese adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones, procede la Sala revisar la procedencia del reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la salud, para lo cual realizará las siguientes precisiones.
Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó esas distintas denominaciones en un único nomen iuris: “daño a la salud”, es así como en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, la Sala reiteró la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, del 14 de septiembre 2011, en las 3 Véanse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias Exp. 27771 de 2014, Exp. 33465 de 2015, Exp. 45513 de 2015, Exp. 37994 de 2016 y Exp. 40098 de 2017. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
“Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.
“Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr.
Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad7. “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia - antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.
(…) “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial4 En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho 4 Corte Suprema de Casación de Italia, sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.
Desde esa perspectiva jurisprudencial, nuestro máximo órgano de cierre insistió en que: “el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. En consecuencia, en ejercicio del arbitrio judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia ya referida, consideró que los perjuicios ocasionados a la salud, deberán tasarse teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y estableció los siguientes parámetros: GRAVEDAD DE LA LESIÓN VÍCTIMA Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Adicionalmente, determinó que, en casos excepcionales, cuando del material probatorio se encuentre acreditado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
Al respecto, indicó: “Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 16 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.”5 De acuerdo con lo consignado, y teniendo en cuenta que la tipología de daño a la salud se reconoce por ser un perjuicio autónomo, anormal y de tal magnitud de afectación en esferas distintas a la integridad física, no encuentra la Sala en el plenario elemento de convicción alguno que permita establecer que por las lesiones padecidas por ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO se constituya un agravio del tal dimensión que hubiere perjudicado, obstaculizado o imposibilitado al lesionado continuar su vida en condiciones dignas; en consecuencia, para esta Colegiatura corresponde revocar el reconocimiento realizado por tal concepto y en su lugar negar dicho pedimento.
Por último, y atendiendo a la solicitud de la entidad demandada de revocar la condena en costas efectuada en primera instancia, indica esta Colegiatura que la imposición de las costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el artículo 365 del C.G.P, por lo tanto, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, deberá confirmarse el numeral 4° de la sentencia impugnada que impuso la condena en costas de la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho, a favor de la parte demandante.
En síntesis, considera la Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial del Ibagué el 30 de septiembre de 2021, se confirmará parcialmente, advirtiendo que se revoca el numeral tercero que dispuso el reconocimiento por concepto de daño a la salud a favor de ANDRES FELIPE GUARÍN DELGADO, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 17 Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno: 00948/21 ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia atendiendo a que se le resolvió de manera desfavorable los recursos de apelación interpuestos a ambas partes y teniendo en cuenta que las partes no realizaron actuación alguna ante este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcial a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y en su lugar negar la indemnización reconocida por concepto de daño a la salud a favor de ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ausente con permiso ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA