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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2021-00117-00

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-02-15

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil catorce (2024) Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00117-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P. S.A.S. Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN Y OTRO Asunto: Sentencia de primera Instancia ANTECEDENTES AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el INSTITUTO DE FINACIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN y el MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN, con el fin de que se hagan las siguientes, I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 I.1.

Que se declare la nulidad del Oficio OFI-OE-125-2020 del 30 de marzo de 2020 y de la Resolución No. 051 del 4 de noviembre de 2020 expedidos por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación. I.2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución del pago de lo no debido en relación con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, por el periodo comprendido entre los meses de enero de 2016 y febrero de 2019, inclusive, junto con los intereses causados a la fecha en que efectúe la devolución de ese valor.

I.3. Que se declare que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido el INFI y/o municipio de Purificación con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. II.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se relacionan los siguientes: 1 Ver fijación de litigio, audiencia inicial. Índice 044 aplicativo Samai. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 II.1.

Que por el periodo comprendido entre los meses de enero de 2016 a febrero de 2019 la entidad demandante pagó al municipio de Purificación $674.297.671 por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, con ocasión de las facturas recibidas. II.2. Que Sonora no es usuaria del servicio de energía eléctrica en Purificación, ni tampoco se beneficia del servicio de alumbrado público dentro de esa jurisdicción. II.3.

Que en razón a lo anterior, la Compañía solicitó ante el Municipio de Purificación la devolución de la suma mencionada precedentemente, al haberse constituido un pago de lo no debido. II.4. Que mediante Oficio No. 160.228 del 25 de septiembre de 2019 el municipio corrió traslado por competencia al INFI por ser la entidad encargada de la gestión, administración y recaudo del servicio de alumbrado público en el municipio de Purificación, decisión contra la que se interpuso recurso, pero el municipio insistió que no era su competencia. II.5.

Que el 30 de marzo de 2020 el INFI negó la solicitud mediante acto administrativo INFI-OE-125-2020. II.6. Que en término, la entidad demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, siendo resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 051 del 4 de noviembre de 2020. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El extremo demandante alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos con trasgresión de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 9 del artículo 95, numeral 3 del artículo 287, numeral 4 del artículo 313 y el artículo 338 de la Constitución Política, artículo 831 del Código de Comercio, literal d. del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, artículo 1 de la Ley 84 de 1915, la Resolución CREG 123 de 2011, y los artículos 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016 y lo dispuesto en el Decreto 943 de 2018, así como el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

El apoderado de Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. señala que la compañía no cumple con requisitos previstos en los Acuerdos 034 de 2012 y 042 de 2016 del Municipio de Purificación para que se configure el hecho generador del impuesto de alumbrado público cancelado en el periodo comprendido entre enero de 2016 y diciembre de 2017.

Refiere que no se le puede considerar sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público ya que ni se beneficia del servicio, ni es usuaria del servicio público de energía eléctrica. En segundo lugar, alega que se presentó la figura del decaimiento, perención o pérdida de fuerza ejecutoria, ya que el Acuerdo municipal 042 de 2016 (dictado bajo el amparo de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y la Resolución CREG 043 de 1995) perdió vigencia con ocasión a la expedición de la Ley 1819 de 2016 que desarrolló íntegramente el impuesto de alumbrado público, introduciendo una definición precisa de hecho generador que antes no existía (beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público), establecimiento que los demás elementos del impuesto debían guardar consecutividad con ese hecho generador, derogando las MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 disposiciones que le resultaran contrarias.

Alega que la Ley 1819 de 2016 al ocuparse de los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y establecer límites a las tarifas que podían cobrar los municipios, derogó tácitamente las leyes que le sirvieron de sustento para la expedición del Acuerdo Municipal 042 de 2016. En tercer lugar, alega que el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 señaló que los acuerdo que se adecuaran a dicha ley mantendrían su vigencia, salvo aquellos que deban ser modificados, lo que debería surtirse en un término máximo de un año. En este sentido refiere que el Acuerdo Municipal 042 de 2016 no se adecúa a la Ley 1819 por las siguientes razones: En cuarto lugar, alega que hay imposibilidad legal para considerar al demandante sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de Purificación. Refiere que en relación con el impuesto de alumbrado público la autorización legal contenida en la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915 y Ley 1819 de 2016 alcanza la posibilidad de gravar el servicio de alumbrado público; de manera que si el servicio no se presta a toda o parte de una colectividad, pretender el pago del gravamen a quien no se beneficia del servicio no resulta legítimo.

Expone que la entidad accionante no se beneficia del servicio de alumbrado público en la jurisdicción de Purificación, pues en el área de influencia de la Compañía el servicio no se presta y por ende no puede predicarse beneficio alguno al respecto. Además, refiere que la entidad ni siquiera es usuaria del servicio domiciliario de energía eléctrica, lo que imposibilita la configuración de los elementos señalados en el Acuerdo 042 de 2016, al igual que en el Acuerdo 034 de 2012, para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

Reiteró que en el marco de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, y la jurisprudencia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 del Consejo de Estado se estableció que el hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público era simplemente la prestación del servicio, e introdujo el concepto de usuario potencial del servicio de alumbrado público para determinar los sujetos pasivos del impuesto como “todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público”.

Sin embargo, lo anterior cambió con la ley 1819 de 2016 pues el hecho generador del impuesto dejó de ser simplemente la prestación del servicio de alumbrado público y pasó a ser el beneficio por la prestación de ese servicio, y los sujetos pasivos deben guardar consecutividad con ese nuevo marco legal. Así las cosas, mencionó que el Municipio de Purificación excedió la autorización que le confiere la Ley 1819 de 2016, ya que en el año 2017 gravó con el impuesto un servicio que al menos a la accionada no le presta y por ende no se beneficia, violando con ello no solo tales disposiciones, sino la Constitución Política y la motivación de los actos acusados.

De otra parte, indicó que los elementos del tributo deben ser determinados conforme a métodos razonables, debidamente sustentados y justificados por los municipios y en obedecimiento a estudios técnicos sobre costos y beneficios. Precisó que según la resolución de la CREG 123 de 2011, que era la vigente para la fecha en que se expidieron los Acuerdos 006 de 2016 y 042 de 2016, los costos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público son única y exclusivamente aquellos relacionados con el suministro de energía, los costos de inversión y los costos de administración, operación y mantenimiento; sin embargo, en el antecedente de los acuerdos mencionados no hay nada que permita concluir que las tarifas allí fijadas consultaron lo que precisó la CREG en ese momento.

Añadió que con la expedición de la Ley 1819 de 2016 (artículo 351), el legislador obligó a los municipios a realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, consecuencia de lo cual mediante el Decreto 943 de 2018 tal cartera ministerial determinó, entre otras cosas, los criterios técnicos mínimos que se deben tener en cuenta para la determinación del impuesto de alumbrado público, con el único fin de recuperar el costo de la prestación del servicio.

Concluyó señalando que a la fecha se han producido dos normas que exigen la realización de un estudio técnico de referencia que sustenten las tarifas que fijan los normas municipales en materia del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, una de ellas que se encontraba vigente a la fecha en que se expidieron los Acuerdos 034 de 2012, 006 de 2016 y 042 de 2016 y en los Acuerdos mencionados, el municipio no hizo ninguna alusión de que las tarifas del impuesto allí fijadas obedezcan a un estudio técnico de referencia conforme lo dispuesto en la Resolución CREG 123 de 2011 ni mucho menos, por obvias razones de temporalidad, conforme lo dispuesto en el Decreto 943 de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 1819 de 2016.

Expone que la inexistencia de un estudio técnico de referencia pone de presente la desproporcionalidad de las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no se puede predicar proporcionalidad de tarifas sin tener en cuenta como magnitud aritmética lo que cuesta prestar el servicio. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 Alega que el municipio presupuestó como costos para la prestación del servicio de alumbrado público más del doble de lo que efectivamente incurrió por ese concepto; lo que presupuestó como ingresos fue 44% más de lo que costó prestar el servicio.

Adicionalmente, para los años 2016, 2017 y 2019 no se incurrió en valor alguno por concepto de expansión del servicio de alumbrado público, lo cual lleva a concluir que las tarifas creadas no son razonables ni proporcionales con relación al costo de que demanda prestar el servicio a la comunidad, y han sido determinadas con criterios distintos y desligados al costo del servicio de alumbrado público.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda, así: IV.1. Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación2. A través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones demandatorias por cuanto no se le ha cerceado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S. Refiere que el cuestionamiento que hace el demandante no es suficiente para demostrar los vicios que le atribuye, por cuanto la entidad pública negó la solicitud de devolución del valor del impuesto de alumbrado público causado de enero de 2016 a febrero de 2019, fundamentada en la obligación que tiene INFI de dar cumplimiento a los Acuerdos Municipales 034 de 2012 y 042 de 2016, mediante los cuales se crea y regula dicho tributo y mientras estos no sean anulados por la autoridad competente continuará esa obligación en cabeza del INFI.

Frente a la falsa motivación que alega en la demanda porque SONORA no cumple con los requisitos previstos en los Acuerdos 034 de 2012 y 042 de 2016 para que se configure el hecho generador del impuesto de AP., transcribiendo para tal efecto el artículo 156 del Acuerdo 034 donde se establecen los elementos del tributo y se apoya igualmente en sentencia del C.E, ésta no es aplicable al caso porque se trata de una sentencia proferida en fecha posterior al caso que nos ocupa, es decir, pretenden devolución de unos dineros desde enero de 2016 y la jurisprudencia data de septiembre de 2018, luego no es un precedente obligatorio.

Indicó que el demandante es propietario de un lote de terreno de extensión superficiaria de ocho hectáreas y 200 metros cuadrados, predio dentro del cual desempeña sus actividades industriales en las instalaciones del molino sonora en el kilómetro 3 vía Saldaña-Purificación, bien inmueble que está ubicado en la vereda Villa Colombia, que es un centro poblado de la jurisdicción del municipio de Purificación, en donde existe el servicio de alumbrado público, circunstancias por las que se considera que el demandante está obligado a concurrir con el impuesto de AP.

Reiteró que el contribuyente es un establecimiento agroindustrial que ejerce la 2 Ver índice 0015 aplicativo Samai. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 actividad principal de molinería, elaboración y transformación de productos agro en instalaciones y predio de su propiedad y por ello es sujeto pasivo del impuesto de AP, en un sector que goza del servicio.

Refiere que los acuerdos 034 y 42 mencionados fueron expedidos con base en las facultades de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 vigentes según jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y lo más importante, con base en la autonomía tributaria que la Constitución de 1991 le otorga a las entidades territoriales en el artículo 338.

Alega que, en lo relativo al estudio técnico ordenado por la Ley 1819 de 2016, para el momento de creación de los acuerdos no estaba vigente y además su aplicación quedó condicionada a que el Gobierno Nacional expidiera el reglamento al respecto y eso sucedió solo hasta el Decreto 943 del 30 de mayo de 2018 que otorgó un plazo razonable para ello.

Por su parte, con relación a la aplicación de la Resolución CREG 123 de 2011 refiere que no regula el modo de calcular las tarifas, sino la contratación del servicio de energía eléctrica que se utilizará para el alumbrado público. VI.2. Municipio de Purificación El apoderado de la entidad territorial arguye que, la responsabilidad de cobro y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público, así como los bienes que componen el servicio de alumbrado público del municipio está en cabeza del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo “INFI PURIFICACIÓN”, pues fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados, siendo claro para la entidad que no existe nexo causal que la vincule con las resultas del proceso.

V. TRAMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto del 20 de abril de 20213; posteriormente, el extremo demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida con proveído del 12 de agosto de 20214. Posterior al traslado para contestar, habiéndolo hecho las entidades demandadas, con providencia del 10 de diciembre de 2021 se resolvió la excepción previa promovida por el Municipio de Purificación5.

Seguidamente, con proveído del 19 de enero de 2022 se fijó fecha para audiencia inicial6, la cual se surtió el 22 de febrero de 20227, en ella se adelantó el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, y finalmente se surtió el decreto de pruebas. Luego, por medio de auto del 28 de marzo del 20238 el Despacho corrió traslado a las partes de las pruebas documentales allegadas.

Posteriormente, con providencia del 25 de abril de 2023 se declaró concluida la etapa probatoria y se ordenó por escrito la presentación de los alegatos de conclusión9, derecho del cual hizo uso el Municipio de Purificación y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación10. 3 Ver índice 00004.AdmiteDemanda.

Aplicativo Samai. 4 ´Ver Índice 00021. Notificacion. Aplicativo Samai. 5 Ver índice 027 aplicativo Samai. 6 Ver índice 031 aplicativo Samai. 7 Ver Índice 0043 Aplicativo Samai 8 Ver Índice 0068 aplicativo Samai. 9 Ver índice 74 aplicativo Samai. 10 Ver índice 0078 aplicativo Samai. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 VI.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4º y 156 numeral 2º ibidem11.

VII.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la empresa Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. reúne las condiciones para que se configure el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Purificación, y por ende sea sujeto pasivo del mismo durante el periodo comprendido entre enero de 2016 y febrero de 2019, en caso de serlo, si la tarifa aplicada es o no desproporcional; es decir, se establecerá si el oficio OFI-OE-125-2020 del 30 de marzo de 2020 y la Resolución No. 051 del 4 de noviembre de 2020 expedidos por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación, se ajustan o no a la legalidad.

VII.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas legalmente recolectadas dentro del sub lite encontramos probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: - Que Agroindustrial Molino Sonora A.P. SAS es un establecimiento de comercio matriculado en la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 1 de diciembre de 1987, que tiene como objeto social: “La sociedad podrá realizar cualquier actividad, comercial o civil, lícita.

En especial, pero no exclusivamente, tendrá como objeto las siguientes actividades: La explotación de la actividad ganadera, agrícola y pecuaria en toda su extensión, incluyendo la agroindustria y la explotación o desarrollo de toda clase de negocios relacionados con dichas actividades. Para el desarrollo de su objeto social la sociedad puede realizar todos los actos y celebrar todos los contratos que se relacionen directamente con la empresa o negocio de la compañía o que sean enteramente necesarios para el logro del mismo objeto social, tales como: A) Adquirir, conservar, gravar, enajenar, administrar, dar o tomar en arrendamiento o a cualquier otro título toda clase de bienes muebles o inmuebles;

B) Intervenir como acreedora o como deudora en toda clase de operaciones de crédito recibiendo o dando las garantías del caso, cuando haya lugar a ellas; C) Girar, aceptar, endosar, asegurar, cobrar, descontar, y negociar, en general, toda clase de títulos valores y cualquier clase de créditos; 11 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2022, por haber iniciado su trámite antes de la vigencia de tal norma en materia de competencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 D) Celebrar con establecimientos de crédito toda clase de operaciones, como depósitos, préstamos, descuentos, giros, etc.;

E)Celebrar así mismo con compañías aseguradoras cualesquiera operaciones relacionadas con la protección de sus bienes, negocios y personal a su servicio; F) Formar parte de otras sociedades que se propongan actividades u objetos similares, conexos o complementarios, fusionarse, incorporarse con ellas o absorberlas; G) Celebrar contratos de cuentas en participación, sea como partícipe activa o como partícipe inactiva;

H) Agenciar o representar firmas extranjeras o nacionales y en general todos los actos y contratos preparatorios, complementarios o accesorios de los anteriores y los demás que sean necesarios o útiles para el buen desarrollo de la empresa; I)Importar y exportar alimentos o productos relacionados con el objeto social, o necesarios para su desarrollo y cumplimiento.” - Que Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. es propietaria de predios rurales en jurisdicción del municipio de Purificación para el desarrollo de su actividad12. - Que mediante Acuerdo 034 del 21 de diciembre de 2012 el Concejo Municipal de Purificación adoptó el estatuto tributario del Municipio de Purificación, fijando en el capítulo 12 lo relativo al impuesto de alumbrado público el cual fue modificado por el Acuerdo 006 del 19 de marzo de 2016, definiendo los elementos del referido impuesto.

Posteriormente, a través del Acuerdo 042 del 10 de diciembre de 2016, se derogaron las disposiciones del capítulo 12 del Acuerdo 034 de 2012 y 006 de 2016 y se crearon nuevas normas relativas al impuesto de alumbrado público en el municipio de Purificación. - Que mediante Acuerdo No. 027 del 9 de diciembre de 2013 el Concejo Municipal de Purificación creó el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación – INFI-PURIFICACIÓN como un establecimiento público del orden municipal, adscrito al Municipio de Purificación, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio, al que, entre otras, se le entregó, por descentralización, a través del Acuerdo 031 del 25 de noviembre de 2014, la función de administración del impuesto de alumbrado público13, lo cual se materializó el 10 de abril de 201514. - Que de acuerdo a la certificación expedida el 24 de junio de 2021 por el Gerente DE INFI- PURIFICACIÓN, la Vereda de Villa Colombia, jurisdicción del Municipio de Purificación-Tolima, cuenta con el servicio de alumbrado público desde el 10 de abril de 2015, fecha en la cual INFI-PURIFICACIÓN empezó a administrar tal servicio público15. - Que el predio identificado con ficha catastral 73-585-00-01-0012-0094-000, denominado “VILLA MARINA”, se encuentra localizado, según plataforma del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el kilómetro 3 vía Purificación – Saldaña, en la Vereda Villa Colombia, perteneciente al Municipio de Purificación – centro poblado rural. 12 Ver afirmación elevada en el recurso de reconsideración presentado contra el acto administrativo del 30 de marzo de 2020. 13 Ver páginas 18-29 contestación de la demanda INFI-PURIFICACIÓN y 38 reforma de la demanda. 14 Ver páginas 26-28 y 44-47 contestación de la demanda municipio de Purificación. 15 Ver página 30 contestación de la demanda INFI-PURIFICACIÓN. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 - Que ENERTOLIMA generó diferentes facturas bajo el concepto de cobro del servicio de alumbrado público entre los periodos 2016 y 2019 a cargo de Molino Sonora en la dirección kilómetro 3 vía Saldaña - Purificación16, bajo las siguientes referencias, periodos facturados, años, valores a pagar y efectivamente cancelados, así: No. Ref.

Periodo facturado Año Total a Pagar Fecha de pago de la factura 73544943 1 enero a 29 de febrero 2016 $30.904.164 30 de marzo 74524320 01 de marzo a 30 de abril 2016 $18.846.602 7 de junio de 2026 75515625 01 mayo a 30 de junio 2016 $23.483.153 2 de agosto de 2016 76450678 01 de julio a 31 de agosto 2016 $35.104.626 5 de octubre de 2016 77298553 01 de septiembre a 31 de octubre 2016 $32.519.658 1 de diciembre de 2016 78255953 01 de noviembre a 31 de diciembre 2016 $30.967.645 2 de febrero de 2017 79262582 01 enero a 28 de febrero 2017 $36.617.010 6 de abril de 2017 80213988 01 de marzo a 30 de abril 2017 $32.363.677 31 de mayo de 2017 81144101 01 de mayo a 30 de junio 2017 $27.520.352 8 de agosto de 2017 82213741 01 de julio a 31 de agosto 2017 $42.350.465 6 de octubre de 2017 83135350 01 de septiembre al 31 de octubre 2017 $31.929.958 6 de diciembre de 2017 84123549 01 de noviembre a 31 de diciembre 2017 $31.567.494 5 de febrero de 2018 85143495 01 de enero al 28 de febrero 2018 $46.034.489 27 de marzo de 2018 86129674 01 de marzo a 30 de abril 2018 $41.244.820 28 de mayo de 2018 87156013 01 de mayo a 30 de junio 2018 $33.847.882 31 de julio de 2018 88200154 01 de julio a 31 de agosto 2018 $50.102.956 03 de octubre de 2018 16 Ver doc. 11_EXPEDIENTEDIGITAL_003_DEMANDANYRSONO.PDF. folios: 64 – 131.Aplicativo Samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 89199308 01 de septiembre a 31 de octubre 2018 $45.820.940 5 de diciembre de 2018 90154614 01 de noviembre a 31 de diciembre 2018 $39.135.030 24 de enero de 2019 91125607 01 de enero a 28 de febrero 2019 $43.936.750 27 de marzo de 2019 - Que el 10 de septiembre de 2019 la apoderada judicial de Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. presentó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Purificación, solicitud de devolución del pago de lo no debido, realizado con ocasión del impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre enero de 2016 y febrero de 2019, inclusive. - Que con oficio INFI-OE-125-202017 el Gerente de INFI negó la devolución de las sumas de dinero canceladas por Agroindustrial Molino Sonora por concepto de impuesto de alumbrado público en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 28 de febrero de 2019 por valor de $677.297.671, considerando: (…) 17 Ver doc. 11_EXPEDIENTEDIGITAL_003_DEMANDANYRSONO.PDF. folios: 39 – 46.Aplicativo Samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 - Que mediante Resolución 051 del 4 de noviembre de 202018 el Gerente General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación negó el recurso de reconsideración presentado por el establecimiento Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. contra la anterior decisión, señalando: (…) 18 Ver doc. 58_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021. 022_ESPEDIENTE ADMINISTRATIVO. 004_RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA Y RESOLUCIÓN DEL INFI.

Aplicativo Samai MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 (…) (…) - Que con oficio del 26 de febrero de 2021 la Secretaría de Hacienda y Administrativa del Municipio de Purificación frente a la administración y recaudo del impuesto de alumbrado público para las vigencias 2010, 2011 y 2012 (octubre), precisó que en los Acuerdos que regulan el tema (006 de 2016, 042 de 2016) no se hizo referencia a la Resolución No. 123 del 11 de septiembre de 2011, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en relación con el establecimiento de las tarifas del impuesto de alumbrado público19. - Que el 25 de febrero de 2021 el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación relacionó los costos, valor de la inversión e ingresos recibidos por concepto del impuesto de alumbrado público entre los años 2016 a 2020, así20: 19 Ver anexos de la reforma de la demanda. 20 Ver páginas 41-42 anexos reforma de la demanda.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 VII.4. De la facultad impositiva de los municipios respecto del impuesto de alumbrado público y elementos esenciales del tributo El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, así: “Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”.

La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley.

Sobre el particular dijo aquella providencia: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…) Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales.

Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. (…) Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas”.

En relación a la autonomía tributaria de las entidades territoriales, la jurisprudencia decantada por nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, a partir de la sentencia de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 julio de 200921, ha mantenido la línea jurisprudencial en la que se ha indicado que los concejos municipales gozan de plenas facultades para constituir los elementos propios de dicho tributo.

La mencionada Corporación, al referirse al impuesto en cuestión, en providencia del 13 de junio de 201322 señaló que el Concejo Municipal de Aracataca estaba facultado para establecer los elementos del impuesto sobre alumbrado público; posterior al análisis normativo, señaló que dicho concejo sí se encontraba facultado para hacerlo, ya que el legislador había creado el tributo y era competencia de los órganos de representación popular la determinación de los componentes estructurales del mismo.

En otra oportunidad sostuvo la Alta Corporación23, que los entes territoriales contaban con la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, con apoyo en su autonomía tributaria. En efecto, el artículo 338 de la Carta Política dispone lo siguiente: “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Es así como la norma en cita determina unas competencias que permiten a las autoridades legislativas del orden nacional, y a las corporaciones administrativas del orden departamental, municipal y distrital la imposición de tributos y de los elementos constitutivos de los mismos (sujeto activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa).

Conforme al criterio normativo y jurisprudencial plasmado en precedencia, queda claro, que los concejos municipales están legalmente facultados para determinar el tributo de alumbrado público y los elementos del mismo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta Política, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. 21 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 16544. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P: Carmen T. Ortiz, 13 de junio de 2013 Radicación: 470012331000200900232 02. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 25 de julio de 2013, C.P: Martha T. Briceño, Radicación número:25000-23-27-000- 2009- 00053-01(19383).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 Lo anterior, por cuanto el legislador de 1913, al momento de crear y autorizar la implantación e implementación del tributo no definió todos los presupuestos objetivos del gravamen, ni señaló los elementos esenciales del mismo, correspondiendo, en consecuencia, directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular.

Ahora bien, las normas antes descritas no señalaron lo que se entendía por alumbrado público, por lo que posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2424 de 1996 reguló la prestación del servicio de alumbrado público, en cuyo artículo 2° estableció la definición así: "Artículo 2°- Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano. y rural de un municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. - La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal.

También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito” Y la jurisprudencia lo ha considerado como "un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión”24.

Las normas en cita, crearon el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y establecieron como objeto imponible la prestación del servicio " la determinación del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que “ el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio25” De lo anterior se desprende que necesariamente el hecho generador del mismo lo viene a ser el usuario potencial receptor de ese servicio, esto es, todo sujeto que forma parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial, a más de anotar que no es necesario de que el usuario reciba de manera permanente el servicio, como quiera que se trata de un servicio público que está constantemente en proceso de expansión y por tal razón el hecho de que en algún momento los sujetos que hacen parte de esa colectividad puedan beneficiarse del mismo, se 24 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 26 de febrero de 2015 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado N° 47001-23-31-000-2011-00006-02(19173). 25 Sentencia 16667 del 11 de marzo de 2010. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 constituye, en palabras del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en razón suficiente para tener la calidad de sujeto pasivo del referido tributo26.

Por su parte, mediante sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4009 del 6 de noviembre de 201927, el Honorable Consejo de Estado, con relación a los elementos del impuesto de alumbrado público fijó las siguientes reglas: 1. Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2.

Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio 26 27 Consejo de Estado – Sección Cuarta. C.P. Milton Chaves García. Radicado No. 05001-23-33-000-2014-00826-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4.

Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.

Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5. Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.”(Subraya fuera del texto original) VII.5. Caso concreto Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. alega en su demanda, en primer lugar, que en el periodo comprendido entre enero de 2016 y diciembre de 2017 no cumplía con los presupuestos previstos en los Acuerdos 034 de 2012 y 042 de 2016 para considerarse sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, ya que ni se beneficia del servicio, ni es usuaria del servicio público de energía eléctrica en el municipio de Purificación; en segundo lugar; alega que para los años 2018 y 2019 los Acuerdos soporte del cobro del impuesto de alumbrado público en la citada entidad territorial (Acuerdos 034 de 2012 y 042 de 2016) perdieron vigencia con la expedición de la Ley 1819 de 2016 (derogatoria tácita), norma que se ocupó de los elementos del mencionado impuesto y estableció limites a las tarifas que podía cobrar el municipio teniendo como requisito un estudio técnico de determinación de costos que no había adelantado, además que se modificó el hecho generador pues ya no es ser usuario potencial, sino beneficiario de la prestación del servicio público.

También alega que los Acuerdos municipales no consultan lo precisado por la CREG en la resolución 123 de 2011 frente a las tarifas del impuesto y mucho menos en el Decreto 943 de 2018, de manera que no son razonables ni proporcionales con relación al costo que demanda la prestación del servicio a la comunidad. Para desarrollar los reparos elevados, debemos iniciar por señalar que el Municipio de Purificación en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 97 de 1913 y 87 de 1915 profirió el Acuerdo No. 034 del 21 de diciembre de 2012, con el cual adoptó el estatuto tributario, la normatividad sustantiva, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario, y en el capítulo 12 reguló lo relativo al impuesto de alumbrado público, así: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 Posteriormente, el numeral 5º del artículo 156 del mencionado Acuerdo 034 de 2012, fue modificado por el Acuerdo 006 de 2016 en el tema relativo a la tarifa, quedando de la siguiente manera: Luego, mediante Acuerdo 042 del 10 de diciembre de 2016 el Concejo Municipal de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 Purificación derogó las anteriores disposiciones y fijó los elementos del tributo así: “3.2.

HECHO GENERADOR EL HECHO GENERADOR del impuesto para el servicio del alumbrado público es el consumo de energía eléctrica. El hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público. La generación del impuesto por parte de los usuarios se encuentra dentro de los supuestos de disfrute efectivo o potencial del servicio de alumbrado público y usuario del servicio de público de energía eléctrica. 3.3 SUJETO PASIVO Los SUJETOS PASIVOS de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, esto es, quienes sean usuarios, suscriptores o consumidores, auto- consumidores, generadores, auto-generadores o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio.

Los SUJETOS PASIVOS se clasificarán en dos regímenes así: Régimen General: son todos aquellos contribuyentes, usuarios o suscriptores del servicio de energía eléctrica regulados o no regulados, residenciales, oficiales, industriales, comerciales, provisionales, de servicios e instituciones sin ánimo de lucro y quienes no se encuentren dentro del régimen especial.

Régimen Particular de contribuyentes especiales del tributo de alumbrado público: Son todos aquellos contribuyentes que acceden al servicio de energía eléctrica mediante la modalidad de autoconsumo, generación, auto generación o cogeneración. En consecuencia, los sujetos pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, esto es, quienes sean usuarios, suscriptores o consumidores, autoconsumidores, generadores, auto-generadores o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio. 3.4 BASE GRAVABLE Es la unidad de medida sobre la cual se determinará de forma directa la tarifa.

La BASE GRAVABLE es la liquidación del consumo de energía eléctrica antes de contribución o subsidios durante el mes calendario de consumo. Se aplica en sistemas de prepago o post pago y macro medición según sea el caso. Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada y la auto generada. (…) 3.6 TARIFAS Se grava el consumo de energía de todos los usuarios que consumen energía eléctrica en el Municipio de Purificación, independientemente del comercializador de energía que suministre la misma.

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PARÁGRAFO 2 º Fíjese un tope máximo de 10 S.M.M.L.V. para la tarifa de alumbrado público para la zona urbana. Fíjese un tope máximo de 90 S.M.L.M.V para la tarifa del alumbrado público para la zona rural.” Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial relacionado previamente, es claro para la Sala que Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. es sujeto pasivo del tributo de impuesto de alumbrado público fijado por el Municipio de Purificación en la medida que es un usuario potencial del servicio, pues tal y como se indicó en los actos administrativos demandados, y no fue refutado sino confirmado por la demandante, ejerce la actividad principal de elaboración de productos de molinería en las instalaciones de su propiedad que se encuentran ubicadas en el kilómetro 3 vía Saldaña – Purificación, Vereda Villa Colombia, zona rural, que según certificación y mapa de luminarias presentado por INFI PURIFICACIÓN a este proceso, se beneficia directamente de tal servicio.

Y es que aún si no se beneficiara directamente del mismo, conforme lo decantó la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada previamente, es un servicio público que está en proceso de expansión y por lo tanto, el hecho de que en algún momento, los sujetos que hacen parte de esa colectividad, por ejemplo como propietarios de un bien inmueble en zona rural, puedan beneficiarse del mismo, es razón suficiente para adquirir la condición de sujeto pasivo.

Concretamente la regla ii) de la referida providencia indicó que el hecho generador del tributo es “ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 Así las cosas, este cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, con relación a la pérdida de vigencia de los Acuerdos 034 de 2012, y 042 de 2016 que regulaban el impuesto de alumbrado público ante la expedición de la Ley 1819 de 2016 y la nulidad del cobro por falta de estudio técnico de referencia para la determinación de costos de la prestación del servicio, es preciso acudir a lo dispuesto en los artículos 349, 351, 352 y 353 de la norma en cita que estableció: “ARTÍCULO 349.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo.

Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.

PARÁGRAFO 1 o. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.

PARÁGRAFO 2 o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.

ARTÍCULO 351. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.

ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 domiciliarios.

Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio.

El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.

ARTÍCULO 353. TRANSICIÓN. Los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año.” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Del anterior texto legal se evidencia que, el legislador reiteró la potestad que poseen los municipios y distritos para, a través de los concejos municipales o distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público e indicó que siempre que los acuerdos existentes se adecuen a lo dispuesto en esta Ley, mantendrán su vigencia, y los que debieran ser modificados deberían hacerlo en un periodo máximo de un año. De la revisión de los Acuerdos 034 de 2012, 006 y 042 de 2016, expedidos por el Concejo Municipal de Purificación, considera la Sala que los mismos no resultan contrarios a lo dispuesto en los mencionados artículos 349, 351 y 352 de la Ley 1819 de 2016, como ligeramente lo plantea el extremo demandante.

En efecto, advierte la Corporación que en ejercicio de la autonomía tributaria contemplada las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, así como en el artículo 338 superior, y que fuera reiterada en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el municipio de Purificación adoptó el impuesto de alumbrado público a través del Acuerdo 034 de 2012 y posteriormente mediante el Acuerdo 042 de 2016 definiendo claramente los elementos del tributo, los cuales, en líneas generales guardan correspondencia con la regulación normativa contenida en la Ley 1819 de 2016.

No es cierto que con la expedición de la Ley 1819 de 2016 automáticamente hubieren perdido vigencia las normas locales que implementaron y regularon el impuesto de alumbrado público, para que ello ocurra, debe alegarse y comprobarse una clara contradicción, elemento que brilla por su ausencia, pues la parte demandante únicamente se limitó a asegurar que el fenómeno de decaimiento operó de manera automática, sin exponer argumentos de contrariedad.

Sumado a lo anterior, y si se tuviera en cuenta en estricto sentido el concepto que trae la norma en mención sobre el hecho generador, que es “ser beneficiario por la prestación del servicio público”, como se indicó en líneas preliminares, y no fue objeto de prueba en contrario, Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. es directamente beneficiaria del servicio en el lugar en el que tiene las instalaciones de su propiedad, motivo por el que con la nueva norma tampoco se vería modificado su deber de pago de la obligación tributaria.

Finalmente se debe señalar que los Acuerdos 034 de 2012 y 042 de 2016, gozan de plenos efectos jurídicos en la medida que no han sido declarado nulos por esta MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 jurisdicción, y por ende son vinculantes para la comunidad de Purificación. En un asunto de contornos similares al sub lite, el H. Consejo de Estado precisó28: 2- Sobre el primer problema jurídico, la demandante y apelante única aseguró que el municipio debía adecuar la normativa que regía el impuesto de alumbrado público a lo preceptuado sobre ese tributo en la Ley 1819 de 2016, porque así lo exigía el artículo 353 ibidem.

El a quo, encontró que si bien ese dispositivo preveía un régimen de transición para que los entes territoriales adoptaran las disposiciones de los artículos 349 a 352 ibidem, es lo cierto que ello estaba condicionado a que lo acuerdos municipales vigentes antes de la expedición de dicha ley no se compaginaran con lo dispuesto por el legislador y habida cuenta de que el Acuerdo nro. 018 de 2016, que fijaba los elementos del impuesto en disputa en el municipio demandado, era consonante con lo establecido en la señalada ley en cuanto al hecho generador, causación y recaudo del tributo, el demandado no se encontraba obligado a modificar esa normativa, sin perjuicio de lo cual se entendiera integrada dentro de las normas locales sobre el impuesto de alumbrado público.

Al respecto, la Sala coincide con lo decidido por el tribunal, pues, de acuerdo con lo señalado en el citado artículo 353, las normas municipales que guardaran consonancia con lo previsto en los artículos precedentes sobre el impuesto de alumbrado público mantenían su vigencia, mientras que los que fueran contrarios debían ser modificados en el término máximo de un año, puesto que la ley se entendería incorporada dentro del ordenamiento territorial en aplicación del principio de competencia en materia impositiva (sobre ello, ver sentencias del 21 de febrero de 2019 y 26 de febrero de 2020, exp. 22628 y 24690, CP: Milton Chaves García y Stella Jeannette Carvajal Basto).

Sin embargo, la actora no planteó un cargo tendente a demostrar que la disposición local que regulaba el tributo en disputa contraviniera lo señalado en la ley. No prospera el cargo de apelación.” (Subraya fuera del texto original) De otra parte, frente al estudio técnico de referencia de determinación de costos establecido en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 para la definición del valor del impuesto de alumbrado público, es preciso señalar que la misma norma en el parágrafo 2º del artículo 349 impuso al Gobierno Nacional la obligación de reglamentar, dentro de un plazo de 6 meses, los criterios técnicos que debían ser tenidos en cuenta para la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro; de manera que, el deber de adecuar los acuerdos municipales a las nuevas disposiciones de la Ley 1819 estaba condicionada a la reglamentación que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional.

Tal reglamentación solamente vio a proferirse en el mes de mayo de 2018 con el Decreto 94329, y en él no se contempló ningún plazo específico para que las autoridades municipales adecuaran las tarifas de alumbrado público a los resultados del respectivo estudio técnico; lo único que mencionó es que se debía hacer en un plazo razonable.

Concretamente dispuso el artículo 2.2.3.6.1.3.: 28 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23- 33-000-2020-00521-01 (26792) Demandante: Comcel S.A. Demandada: Municipio de El Banco. 29 Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 "ARTÍCULO 2.2.3.6.1.3. Estudio Técnico de Referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente: (…)” (Subraya la Sala) Así las cosas, la existencia del estudio técnico de referencia no resultaba exigible para las vigencias 2016, 2017 y 2018 facturadas y pagadas por concepto de alumbrado público en el municipio de Purificación. No obstante lo anterior, en materia de facultad impositiva territorial, en asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, el Honorable Consejo de Estado ha reiterado que los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad..

Este concepto guarda relación con los contenidos del Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 123 de 2011, según los cuales, con relación a la tarifa solo se deben fijar como recuperación de los costos de los servicios públicos que les prestan o participación en beneficios que les proporciones, pero el sistema o método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

En lo referente a la base gravable del impuesto de alumbrado público el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó30: “La base gravable del impuesto ha sido distinguida como el aspecto cuantitativo del hecho gravado, descriptor de un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquél en valores económicos que deben ser establecidos por procedimientos especiales para cada caso.

Ante todo, la base gravable muestra el resultado de una serie de procesos jurídicos en cuanto parte de la identificación del hecho generador, y económicos, porque permiten tratar valores con los que pueden cuantificarse cifras generalmente monetarias o, se repite, la magnitud del hecho gravado. Como tal, la base gravable debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación. A partir de esta noción, surgen los conceptos de base gravable normativa, como el conjunto de reglas legalmente establecidas para medir la intensidad de la realización del hecho generador, y base gravable fáctica, como la magnitud que expresa la intensidad de la realización en un 30 Consejo de Estado – Sección Cuarta- C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 10 de marzo de 2011.

Radicado 270012331000200800107

00. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 supuesto dado. Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos; y, el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, de cara al incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario de la realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer.

Ahora bien, sobre la base gravable se aplica la tarifa como elemento que permite calcular la cuota con que el sujeto pasivo debe contribuir al pago del impuesto para el financiamiento de las cargas públicas. En términos generales, ese factor de medición de la base gravable o, si se quiere, de liquidación particular, puede ser fijo o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, ora que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable.

Así mismo, las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales (el tributo crece en forma proporcional al incremento de la base), o progresivos (aumentan en la medida en que se incrementa la base gravable). En el impuesto de alumbrado público, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, y, por lo mismo, los entes territoriales acuden a distintas fórmulas que, por supuesto, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste.

A su vez, el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de establecer una metodología para la determinación de los costos máximos que debe aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público31.

Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 señaló que los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que pagan por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento. 31 Artículo 10. Metodología para la determinación de Costos Máximos. Con base en lo dispuesto en los Literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

Parágrafo. Para el suministro de energía con destino al alumbrado público se podrá adoptar por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG un régimen de libertad de precios o libertad regulada, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 142 de 1994, y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 Desde esta perspectiva, se ha considerado que no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada entidad territorial.” (Subraya fuera del texto original) Es así que no resulta cierto, como lo plantea el demandante, que la Resolución CREG 123 de 2011 exija a los municipios estudios técnicos sobre costos y beneficios, así como tampoco métodos específicos para fijar aquellos; lo que demanda es que el pago del servicio sea proporcional al costo del mismo, es decir que, el municipio no puede recuperar más de lo que cuesta el servicio de alumbrado público, incluyendo su expansión y mantenimiento, y el hecho de que el municipio no hubiere efectuado los estudios técnicos no conduce a considerar que el cobro del impuesto ordenado en los Acuerdos 006 y 042 de 2016 sea contrario a la ley.

En el presente asunto, si lo que pretendía el actor era acreditar que las tarifas no atendían los costos y mantenimiento del servicio, era su deber acreditar tal situación, y las pruebas allegadas lejos de confirmar tal afirmación, la desmiente, pues los costos incurridos por alumbrado público y el valor de expansión en contraste con los ingresos por concepto del impuesto de alumbrado público en los años 2016 a 2019 fueron muy similares, incluso en el año 2018 el costo del servicio superó los ingresos: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 2016 2017 2018 2019 Costos $731.137.468 $825.434.651 $639.982.229 $417.608.236 Inversión por expansión 37.034.248 Ingresos $755.446.981 $945.528.401 $618.896.619 $687.859.954 Finalmente, debemos mencionar que luego de verificado el contenido de los acuerdos que regulan el impuesto de alumbrado público en el municipio de Purificación se advierte que para la fijación de las tarifas se toma en cuenta las condiciones socioeconómicas del sector destinatario del impuesto por el servicio, así como el rango de consumo correspondiente, de manera que se ajustan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad señalados previamente, sin que se evidencie un recaudo muy por encima del valor total de los costos estimados de prestación en cada componente.

Bajo este hilo conductor, los reparos elevados en este sentido tampoco tienen vocación de prosperidad, por lo que los actos acusados mantienen incólume su presunción de legalidad; de manera que no queda alternativa diferente para la Sala que denegar en su integridad las pretensiones demandatorias. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 VII.6.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el presente asunto, al no resultar prósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandante ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarlo en costas, para lo cual fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho para cada una de las entidades demandadas, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda instaurada por Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: CONDENASE en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de cada una de las entidades demandadas, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Tercero: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO RAD. 2021-00117-00 Cuarto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f185976f71fa18c240326a626438a78330d09b4ab82baf4464f9ab6ba0ae8a75 Documento generado en 19/02/2024 09:02:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica