JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2019-00020-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-02-15

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-006-2019-00020-01 Interno: No. 2022-00331 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP Referencia: Apelación de sentencia – Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud del Trabajador Independiente por cuenta propia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora MARTHA LUCÍA MORALES FARFAN, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “ 1º.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDO-2017-02263 del 14 de julio de 2017 "Por medio de la cual se profiere a MARTHA LUCIA MORALES FARFAN identificada con la C.C. 65.498.038, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por no 1Anexo 1_ALDESPACHO EXPEDIENTE JUZGADO, Ítem 02 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO II, folio 17 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia declarar por conducta de omisión" y, RDC 421 del 27 de julio de 2018 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-02263 del 14 de julio de 2017" dictadas por la Subdirección de determinación de Obligaciones y por la Dirección de Parafiscales, respectivamente, toda vez que no se ajusta a derecho, pues la liquidación, la sanción y demás no corresponde a la realidad operacional devengados por mí mandante, ni corresponde tampoco en justicia a la realidad jurídica ocurrida dentro del proceso administrativo, como se explicara debidamente en los hechos. 2º.- Como consecuencia a lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se proceda al archivo del expediente administrativo sancionatorio. 3º.- Que se condene en costas del proceso conforme lo establece el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.” I.II.

HECHOS 2 De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos: “1.- La entidad accionada efectuó a mi mandante el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-03282 del 21 de diciembre de 2016 el que le fue notificado el 30 de diciembre de 2016, por la presunta omisión de la afiliación al sistema de salud del año 2014, en su condición de cultivadora y productora de arroz en el Tolima. 2.- El 10 de febrero de 2017 la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN presentó respuesta al requerimiento realizado, exponiendo las razones de hecho, derecho y realizando algunas peticiones las cuales no fueron resueltas ni de fondo, ni en su totalidad por la entidad vulnerando el derecho fundamental de petición, contradicción y defensa, anexando además las pruebas pertinentes para determinar el yerro en que se encontraba la accionada. 3.- La UGPP procedió con los oficios del 3 y 9 de marzo de 2017 a dar respuesta a algunas de las peticiones efectuadas, sin que todas hubiesen sido contestadas de fondo y con evasivas. 4.- La entidad accionada en el oficio del 3 de marzo de 2017 hizo alusión somera a los artículos 314, 316 y 320 de la ley 1819 de 2018 sobre lo peticionado, sin explicar en detalle la aplicación de cada uno de ellos. 5.- Mi mandante, entre las peticiones efectuadas solicitó en sede administrativa de la actuación nulidad del procedimiento por violación fundamental, el que fue resuelto con el oficio del 9 de marzo de 2017 emitido por la accionada para determinar con simple certeza que la respuesta a mi mandante fue que los actos deben ser declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evadiendo con ello su responsabilidad de dictar lo que en derecho correspondía y peticionado, toda vez que cuando se presenta en cualquier trámite o procedimiento una nulidad, es claro que obedece a 2 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTE JUZGADO, Ítem 02 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO II, folios 17 – 19 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia situaciones procesales como la omisión en la aplicación de las bases gravables propias para esta clase de asuntos. 6.- A las respuestas dadas en los oficios de fechas 3 y 9 de marzo de 2017 dictados por la convocada a mi mandante se le cercenó a ésta última el derecho fundamental de contradicción y defensa, toda vez que estos son actos administrativos definitivos al resolver una petición, pues no todas ellas fueron resueltas en la liquidación oficial y en consecuencia se tenía el deber legal de conceder los recurso (sic) de ley tales como el de reposición y apelación propios de los actos de este orden. 7.- Posteriormente, el 10 de agosto de 2017 la UGPP se comunica la LIQUIDACION OFICIAL No. RD0-2017-02263 del 14/07/2017 en la cual deberían resolverse de fondo todas las peticiones, lo cual no efectuó la accionada, tal como lo expusieron en el oficio del 9 de marzo de 2017, el que señalo: "Así las cosas, la subdirección de Determinación de Obligaciones, se pronunciará formalmente a través de la expedición de la liquidación oficial si hay mérito para ello, o en su defecto en el auto que ordene el archivo definitivo." Advierte, la accionada con la nota anterior, que si ésta quiere responder lo hace y si no también, o cuando a bien tenga, como si fuera facultativo no dar respuesta de fondo a las peticiones, pues en el mismo oficio en su parte baja sigue indicando que las causales de nulidad del artículo 730 del Estatuto tributario se determinarán en la liquidación oficial, en la cual brillo por su ausencia tal pronunciamiento, reiterando que no se otorgaron recursos ante esta actuación definitiva para unos puntos petitorios y remisoria para otros.

Sin embargo en dicha liquidación oficial se sanciona a mi poderdante por un cifra escandalosa de capital ($69.051.300) Mcte, alejada siquiera de la realidad sobre los montos efectivamente devengados, toda vez que lo relacionado en la declaración de renta, si bien corresponde a los pagos efectuados por los molinos arroceros, a ello debe descontársele el valor real de lo estrictamente devengado por la convocante para su manutención y de su familia, descontando los gastos efectuados para la producción, comercialización y distribución del arroz, todo lo cual no aceptó la accionada.

Por lo anterior, mi mandante efectivamente reportó ante la DIAN unos ingresos anuales para el año 2014 por valor de $ 446.240.000, y conforme al estado de resultados y gastos, que es un documento suscrito por el contador efectuados deben ser descontados el valor de $ 375.991.818, todo lo cual arroja un valor de ingresos anual de ingresos efectivos así: INGRESOS Venta de ARROZ PADDY 442.853.360,00 otros ingresos 3.386.311,00 TOTAL INGRESOS 446.239.671,00 GASTOS Y COSTOS DEDUCIBLES 375.991.818,00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia COSTOS CULTIVO DE ARROZ 373.528.784,00 Gastos Laborales 24.065.732,00 Impuestos 3.943.384,00 Contribuciones 10.895.943,00 Servicios Agrícolas y Pecuarios 113.254.107,00 Transportes 6.452.880,00 Mantenimiento 4.463.448,00 Combustible 28.954.300,00 Compra e Insumos Agrícolas 175.055.956,00 Compra otros Insumos 6.443.034,00 ________________ COSTOS GANADERIA 2.463.034,00 Compra Insumos Veterinarios 2.463.034,00 ________________ UTILIDAD BRUTA 70.247.853,00 40% BASE COTIZACION S.S. $ 28.099.141,20 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las cosechas de arroz no se venden todos los días ni todos los meses del año, sino una vez se produce y se recoge la cosecha, lo cual es un hecho notorio y de público conocimiento.

Para el caso en concreto tenemos para el año 2014, lo siguiente: NUMER O DE FACTUR A FECHA DE LA FACTURA VALOR CANCELAD O 17271 16/01/2014 $ 79.714.219 17347 31/01/2014 $ 49.073.147 17569 25/03/2014 $ 33.060.104 17635 14/04/2014 $131.085.471 18270 22/09/2014 $ 41.834.664 18275 23/09/2014 $ 28.342.676 18744 30/12/2014 $80.068.352 Dichas facturas fueron canceladas en la fecha por ARROZ PADDY conforme se anexan las mismas, es decir solo los meses de ENERO, MARZO, ABRIL, SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, las que reportan el valor determinado en la declaración de renta, lo cual significa que sólo para la vigencia del año 2014 debería efectuarse aportes a la salud y pensión por los meses de enero, marzo, abril, septiembre y diciembre conforme a la fecha de ingreso de los recursos, descontando los gastos respectivos y no tasados en su valor total y por cada mes del año, como lo argumenta la demandada.

Es así que los $28.099.141,20 deben ser divididos en cinco (5) meses iguales y de allí obtener el pago de la seguridad social integral, solo en salud, pues los restantes meses del año, es claro que mi mandante no recibió ningpun (sic) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia recurso y en consecuencia, conforme a la normatividad vigente no estaba obligada a cotizar 8.- Mi mandante, dentro de su leal saber y entender, presentó el recurso de reconsideración contra la LIQUIDACION OFICIAL antes citada en la cual no se atendieron las situaciones planteadas y tampoco se resolvieron todas las pretendidas y si por el contrario se le impuso una sanción pecuniaria y una orden de pago de aportes a la salud en forma exagerada y contraria a las verdaderas utilidades sobre ingresos para el año 2014, tal como se verá en el curso de la demanda. 9.- Por último, la UGPP emite la Resolución No. RDC-421 del 27 de julio de 2018 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017-02263 del 14 de julio de 2017", y en donde modifica someramente los valores impuestos y confirma la sanción por aportes, agotando con ello la vía administrativa, no teniendo otro mecanismo diferente que acudir a la vía jurisdiccional para atacar el asunto. 10º.- La vía administrativa se encuentra agotada, toda vez que la resolución No. día RDC-421 del 27 de julio de 2018, fue dictada por la dirección de Parafiscales de la UGPP, tal como se expone además en el mismo acto.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimió: “( ) Al respecto, desde varios años atrás, el legislador ya habla previsto una manera de establecer una base apelando precisamente a la buena fe de los aportantes según lo indica la Sentencia C-1089 de 2003 previamente citada.

La norma que contempla esto es el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999: "ARTICULO

30. DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la entidad administradora de pensiones, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente." Según este artículo, para determinar la base de aportes ni siquiera era necesario que una norma dispusiera la forme de hacerlo dependiendo de la actividad económica desarrollada, pues simplemente bastaba con que el mismo trabajador independiente informara a la administradora cuál sería su base de cotización, es decir, se dejó en manos de éste para que a su entera voluntad decidiera sobre qué valor quería aportar al Sistema.

Esto demuestra que desde antaño ya existía una disposición legal que permitía definir la base de cotización o base gravable por lo que si el trabajador independiente contaba con capacidad de pago, lo único que tenía MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia que hacer era autodeclarar su base de cotización y realizar el respectivo aporte.

( ) Teniendo en cuenta que la aportante MARTHA LUCIA MORALES FARFAN en su Declaración de Renta establece como código de la actividad económica 0112 correspondiente a "Cultivo de Arroz” y pertenece al régimen simplificado, es preciso indicar que además de los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., es obligatorio el cumplimiento de los señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

El inciso 3 del artículo 771-2 del E.T. establece que para la procedencia de los costos y deducciones, cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, se requerirá el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Para el caso concreto debe tenerse en cuenta que la aportante al no estar obligada a facturar, para efectos de deducir los costos y deducciones relacionados con su actividad económica deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. Artículo 3º Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar.

De conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del articulo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. 2. Fecha de la transacción 3. Concepto 4. Valor de la operación 5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado.

Parágrafo. Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento ( ) Por lo anterior, es evidente que la documentación allegada por la recurrente (Balance general a 31 de Diciembre de 2014, Estado de Resultados a 31 de Diciembre de 2014, Relación de compras y servicios a 31 de Diciembre de 2014 y el soporte explicativo de los renglones de la declaración informativa MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia tributaria) NO CUMPLE las condiciones previstas en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, por cuanto para que procedan los costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, como es el caso de la aportante MARTHA LUCIA MORALES FARFAN, se debe adjuntar documento expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los requisitos de: Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono, Fecha de la transacción, Concepto, Valor de la operación, La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable, requisitos que evidentemente no se cumplen en la documentación aportada.

Aunado a lo anterior, la documentación allegada no permite establecer los periodos de los costos y/o gastos relacionados.” III. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDO -2017-02263 del 14 de julio de 2017 “Por medio de la cual se profiere a MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN identificada con C.C. No. 65.498.038, Liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en su subsistema de Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” y RDC 421 del 27 de julio de 2018 “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO – 2017 – 02263 del 14 de julio de 2017”, mediante las cuales se determinó la obligación a cargo de la demandante y, se desató el recurso de reconsideración, proferidas en el proceso de determinación de obligaciones adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ajustar y recalcular la base de cotización para el Sistema Seguida Social subsistema Salud aportante MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN, en razón a que solo estaba obligada a efectuar aportes en los meses en que efectivamente presentó capacidad de pago, esto es, enero, marzo, abril, septiembre y diciembre de 2014; adicional a ello, debe proceder a ajustar el valor de la sanción impuesta y, recalcularla por los meses en los que efectivamente se reportó la omisión.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTE JUZGADO, Ítem 21Sentencia20220314, folios 1– 19 del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021.

SÉPTIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

OCTAVO: En firme este fallo, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

NOVENO: En firme este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “De lo anterior, resulta indiscutible, que en el año 2014, la demandante era trabajadora independiente, con capacidad de pago (debido a que registra que en dicha vigencia fiscal presentó ingresos superiores a un salario mínimo legal); lo cual indefectiblemente la obligaba a afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral y, realizar la respectiva cotización en los períodos mensuales, tal y como lo señaló la entidad demandada en el acto enjuiciado de liquidación oficial.

Ahora bien, del material probatorio obrante en el plenario, se desprende que la trabajadora a pesar de cumplir con los supuestos del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 y, del requerimiento de información No. RQI – M-2834 del 14 de octubre de 2016, no cumplió con la obligación de afiliarse y pagar los aportes al Sistema Integral de Protección Social por el período 2014, ni realizó aportes, como tampoco suministró la información relacionada con los ingresos brutos y costos asociados a la actividad productora de renta.

Es por ello, que ante la omisión de la obligada, la consecuencia legal es que la demandada como entidad encargada de verificar el cumplimiento de la obligación tomará el ingreso declarado y, procediera a determinar el correspondiente aporte. Previo a ello, profirió la Resolución No. RCD -2016 – 03282 del 21 de diciembre de 2016, en la cual requirió efectuar los aportes como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral por el subsistema de Salud, correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2014, por la suma de veintitrés millones cien mil pesos ($23.100.000).

( ) Ahora bien, pretende la parte actora que para efecto de calcular el IBC se descuenten los costos y gastos que presentó en el año fiscal para ejercer la actividad que desarrolla, para el efecto, alude la existencia de los siguientes documentos: “i) Balance general año 2014; ii) Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2014, iii) Relación de compras y servicios a 31 de diciembre de 2014 y, iv) Soporte Explicativo de los renglones de la declaración informativa MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia tributaria formulario 240.”; sin embargo, dicha información resulta insuficiente para determinar con certeza las expensas o gastos mensualizados del período 2014, pues si bien en el formato “Relación compras y servicios año gravable 2014”, se relacionan una serie de actividades, lo cierto es que no se cuenta con soporte documental que respalden esos costos, siendo entonces los elementos de prueba insuficientes para comprobar la relación de causalidad con la actividad productora de renta y, así poder determinar que los mismos fueran necesarios y proporcionados conforme la exigencia del artículo 107 de Estatuto Tributario, en consecuencia no es posible acceder a realizar la deducción solicitada.

(…) Es por ello, que el despacho luego de analizar la documental aportada, tomará como ingresos reales de la señora Martha Lucia Morales los declarados en la renta y, que corresponde a la RGA del año 2014; se itera, pues la parte demandante no demostró de manera fehaciente y concreta los gastos mensuales realizados en dicha anualidad.

Empero, habrá de tenerse en cuenta que a la UGPP solo le era posible liquidar los valores a pagar respecto los meses en que efectivamente presentó capacidad de pago en el año 2014, esto es, en los meses de enero, marzo, abril, septiembre y diciembre de 2014, conforme se acreditó con las facturas Nos. 17271, 17347,17569, 17635,18270,18275 y 18744; por tanto, será únicamente sobre dichos períodos que la demandante está obligada a realizar cotizaciones al SSSG.” IV.

LA APELACIÓN4 Oportunamente, la apoderada judicial del extremo procesal pasivo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de marzo de 2022, Argumentando lo siguiente: “Para el caso que nos ocupa, la Subdirección de Determinación de Obligaciones tomó los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2014 de la aportante en cuantía de $446.240.000, los cuales fueron distribuidos en los doce meses del año, teniendo en cuenta que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, prevé que las cotizaciones deben hacerse por períodos mensuales y ante la ausencia de pruebas que demostraran que los ingresos fueron percibidos en períodos específicos dicha mensualización se mantuvo en instancia administrativa, con base en ello fueron proferidos los actos administrativos que hoy declara nulos el Despacho en primera instancia. (…) Teniendo en cuenta que la aportante MARTHA LUCIA MORALES FARFAN en su Declaración de Renta establece como código de la actividad económica 0112 correspondiente a “Cultivo de Arroz” y pertenece al régimen 4 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTE JUZGADO, Ítem 24PoderUGPPYRecursoApelacionApoderadaUGPP20220324, folios 3– 29 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia simplificado, es preciso indicar que además de los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., es obligatorio el cumplimiento de los señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

El inciso 3 del artículo 771-2 del E.T. establece que, para la procedencia de los costos y deducciones, cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, se requerirá el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Tal y como lo estableció el Juez de Primera Instancia, la demandante Martha Lucia Morales Farfán no pudo demostrar los costos y gastos en que incurrió para desarrollar la actividad económica, por lo que se tuvieron como ingresos reales los declarados en la renta del año 2014, y, que corresponden a la RGA, por tanto y como las facturas allegadas reportan ingresos mensuales superiores al mínimo legal, el ingreso base de cotización en los períodos en los cuales se verificó el ingreso, se calculará sobre el límite superior de 25 SMLMV establecido por la norma de seguridad social integral.

(…) No es comprensible que la parte demandante en el desarrollo de su actividad económica, durante el año 2014, sólo para algunos meses del año se le presuma con capacidad de pago y para otros meses no, como lo plantea el A- quo. Es por ello por lo que se recuerda en el presente recurso que la Ley clasifica como trabajadores independientes a aquellos que no se encuentren vinculados laboralmente a un empleador mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria; también se consideran trabajadores independientes aquellos que, teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes.

( ) V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 12 de mayo de 20225, consecutivamente, el expediente ingresó al Despacho para sentencia en data del 13 de junio de 20226. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal 5 Anexo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION, folios 1– 3 del expediente digital-SAMAI. 6 Anexo 10_ALDESPACHOPARASENTENCIA_ALDESPACHO_00620190002001NY, del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 11 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem 6.1.2.

Definición de los recursos Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que, la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN como trabajadora independiente estaba obligada a efectuar cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud en el año 2014, no siendo comprensible que la demandante en el desarrollo de su actividad económica en el año 2014, solo para algunos meses se le presuma con capacidad de pago y para otros no, como lo plantea el a quo. 6.1.3.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, los actos administrativos que determinaron las obligaciones pendientes de pago de la señora MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN por omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud por los períodos de enero a diciembre del año 2014, adolecen de los vicios de nulidad, o si por el contrario los mismos fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y por consiguiente se ajustan al ordenamiento jurídico. 6.2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan: Documentales • Balance general a diciembre 31 de 2014 de la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN, evidenciándose lo siguiente: (ANEXO 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, ítem 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 12 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folio 74 del expediente digital-SAMAI) • Estado de resultados de enero 1 a diciembre de 2014, correspondiente a la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN, que indican: (ANEXO 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, ítem 01 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folio 75 del expediente digital-SAMAI) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 13 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia • Relación de compras y servicios año gravable 2014 de la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN, observando: (ANEXO 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, ítem 01 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 76- 77 del expediente digital-SAMAI) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 14 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia • Liquidación de arroz PADDY N°. 17271 del día 16 de enero de 2014 por valor de $79.714.219;

N° 17347 calendada el día 31 de enero de 2014 por valor de $49.073.147; N° 17569 del día 25 de marzo de 2014 por valor de $33.060.104; N° 17635 calendada el 14 de abril de 2014 por valor de $131.085.471; N° 18270 calendada el 22 de septiembre de 2014 por valor de $41.834.664; N° 18275 adiada el 23 de septiembre de 2014 por valor de $28.342.676;

N° 18744 del 30 de diciembre de 2014 por valor de $80.068.352, todas realizadas a favor de la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN (ANEXO 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, ítem 01 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 78- 82, del expediente digital-SAMAI) • Declaración Anual de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) para Trabajadores por Cuenta Propia del año 2014, correspondiente a la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN y como ingresos brutos del trabajador por cuenta propia registra la suma de $442.853.000 y otros ingresos la suma de $3.387.000 para un total de ingresos netos de $446.240.000 (ANEXO 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, ítem 01 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folio 73, del expediente digital-SAMAI). • Requerimiento para declarar y/o corregir No.RCD-2016-03282 del 21 de diciembre de 2016, en donde se le propone a la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN, que se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aportes correspondientes a los periodos de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 15 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia enero a diciembre de 2014.

Determinando que los ingresos percibidos por el obligado fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2014, indicando que los ingresos brutos ascienden a la suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos cuarenta mil pesos M/CTE (446.240.00) (ANEXO 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, ítem 01 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 6-16, del expediente digital-SAMAI). • Oficio adiado el 7 de febrero de 2017, donde la demandante da respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir 2016-03282 del 21/12/2016, en donde se menciona que se anexa como pruebas: a) balance general a 31 de diciembre de 2014, b) estado de resultado a 31 de diciembre de 2014 c) relación de compras y servicios a 31 de diciembre de 2014 d) soporte explicativo de los renglones de la declaración informativa tributaria formulario 240.

Seguidamente, indicó que el ingreso base de cotización mensualizado sería de $5.476.664, determinando que arrojaría un valor por mes de aporte al Sistema de Salud de $684.583, solicitando se efectuará una nueva liquidación del aporte (ANEXO 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 18- 23 del expediente digital-SAMAI). • Liquidación oficial No. RDO-2017-02263 del 14 de julio del 2017, por medio de la cual se profiere a MARTHA LUCIA MORALES FARFAN Liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión, determinando que el obligado hasta el momento de proferirse requerimiento para declarar y/o corregir no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos y gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo del ingreso base de cotización, determinando por omisión la suma de $23.100.000 y por sanción la suma de $46.200.000.

(ANEXO 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, ítem 01 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 29-46 del expediente digital-SAMAI). • Recurso de reconsideración radicado el 13 de octubre de 2017 ante la UGPP, a través del cual la demandante alega que no se han tenido en cuenta las pruebas aportadas con ocasión a la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, adicionalmente indica que el ingreso básico de cotización mensualizado sería $5.416.664, lo que arrojaría un valor por mes de aporte de $684.583, para un total de $8.214.996 y que así mismo cambiaría la respectiva sanción, argumentando que presenta las cifras que debieran tomarse para liquidar lo que le corresponde, reconociendo que las leyes deben ser cumplidas.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 16 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia En el mismo escrito menciona que allega como pruebas: a) Declaración de renta 2014, b) Balance general a 31 de diciembre de 2014, c) Estado de Resultado a 31 de diciembre de 2014, d) relación de compras y servicios a 31 de diciembre de 2014, e) soporte explicativo de los renglones de la declaración informativa tributaria formulario 240, f) certificación de contador, g) certificado de libertad y tradición, h) recuadro semestral tarifa uso agua Cortolima (ANEXO 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, ítem 01 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 47- 54 del expediente digital-SAMAI). • Resolución No. RDC 421 del 27 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. RDO-2017- 02263 del 14 de julio de 2017, indicando que de acuerdo a la documentación allegada por la recurrente no cumplía con las condiciones previstas en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, adicionalmente que dicha documentación no permite establecer los periodos de los costos y/o gastos relacionados, determinando que persistían los ajustes establecidos, pues que es obligación de la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN allegar copia de los soportes (Facturas, Documentos equivalentes, cuentas de cobro, etc) de los costos asociados al ingreso generador de renta.

Por lo que determinó modificar los aportes determinados en la Liquidación Oficial, fijando la suma de $23.017.100 al igual modificar la sanción impuesta fijándola en $46.034.200 (ANEXO 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, ítem 01 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 55- 69 del expediente digital-SAMAI). TESTIMONIALES: En la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2020 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem AudienciaPruebas20201015), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se practicará el testimonio de la señora ROCIO HERRERA VANEGAS. • ROCIO HERRERA VANEGAS Manifestó ser contador público y ejercer hace más de 15 años, explico que conocía a la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN, porque alrededor de 8 años atrás trabajaba con algunos abogados que le manejaron unos temas de aguas para su finca en Lérida y algunas que tenía en Armero.

Seguidamente señaló que no fungió como contadora para el momento en que inicio el proceso sancionatorio de la demandante, indicando que fue la señora MARTHA fue quien ejerció su propia defensa, dado que pensó que no era tan difícil acudir a MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 17 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia un requerimiento de la UGPP, sin requerir ayuda profesional de un contador ni abogado.

Arguyo que la señora MARTHA ejerce una actividad netamente agrícola, en el sentido que tiene unos terrenos que utiliza para el cultivo de arroz, y el arroz no es una producción que se maneje diariamente, dado que esos cultivos desde el momento en que se siembran hasta su recolección se demoran 120 días, comentando que la demandante debe pagar a los empleados o a alguien que este pendiente (de los riegos, uso del agua, pagar gastos de las maquinarias).

Indicó que la operación, es que ella factura y teniendo en cuenta el lapso son ciento 120 días, que no factura mensualmente, sino hace tres, cuatro o cinco facturas, dependiendo del tema climático, pues que ella no siempre va a poder sembrar. Adicionalmente, manifestó que no conoció los soportes presentados por la aportante dentro del proceso de fiscalización, pues nunca la defendió, simplemente se la encontró y le recomendó que se consiguiera un abogado que era lo mejor que podía hacer. 6.2.2 Marco Legal 6.2.3.

De los trabajadores independientes obligados a la afiliación al SSSI La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado7.

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objeto era “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”, dicho sistema, a su vez está integrado por los subsistemas de salud, pensión, y riesgos laborales.

Para los trabajadores independientes, la afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral es una obligación la cual se sustenta, en los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.8 7Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 8 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 18 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones 9: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”.

Conforme a la disposición normativa trasliterada, queda claro que una de las características del sistema pensional es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

De otra parte, y en relación con la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud, la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Subraya propia).

Igualmente, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios 9Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 19 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud era obligatoria y se efectúa a través de los regímenes contributivo y subsidiado, así: "ARTÍCULO 26.

Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.” De acuerdo a lo dispuesto en las citadas disposiciones normativas, se advierte que, en el sistema de salud, se identifican dos clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado.

Al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

En este orden de ideas, queda claro que, respecto de los trabajadores independientes cuyos ingresos no provengan de un contrato de prestación de servicios, existe la obligación de contribuir al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, mediante el pago de aportes; dicha exigencia radica, justamente, en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad.

Ahora bien, la no afiliación a los sistemas de salud y pensión, conlleva a la comisión de la conducta por omisión, que podrá ser fiscalizada por la UGPP, como entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social en los casos de omisión, inexactitud y mora. Sobre el particular el artículo 178 de la Ley 1607 de 201210 dispone: “ARTÍCULO 178.

COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para 10 "POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 20 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1 º. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

PARÁGRAFO 2 º. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida”. Se tiene entonces, que es la UGPP la entidad encargada de fiscalizar las conductas que contrarían la declaración y pago oportuno de los aportes al Sistema de la Protección Social.

Esa disposición normativa fue reglamentada con el Decreto 3033 de 2013, mediante el cual se definieron las conductas de omisión, mora e inexactitud en los siguientes términos. “Artículo 1º. Definiciones. Las expresiones contenidas en este decreto tendrán los siguientes alcances: (…) 3. Omisión en la afiliación: Es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes. 4.

Omisión en la vinculación: Es el no reporte de la novedad de ingreso a una administradora del Sistema de la Protección Social cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes y como consecuencia de ello no se efectúa el pago de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social. 5.

Inexactitud: Es cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes frente a los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar, según lo ordenado por la ley. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 21 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia 6.

Mora: Es el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliación no se genera la autoliquidación acompañada del respectivo pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes”. De otra parte, la Ley 1438 de 2011, consagró la presunción de capacidad de pago y de ingresos, entre otros, de las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta, acarreando con ello la obligación de afiliarse al régimen contributivo, así: “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. ( ) El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas.

En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.” 7. Caso concreto. De acuerdo al material probatorio allegado al plenario, se tiene que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones N° RDO – 2017- 02263 del 14 de julio de 2017 y RDC 421 del 27 de julio de 2018, por medio de las cuales la UGPP, profirió, en su orden, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y se sancionó por no declarar por conducta de omisión en los periodos de enero a diciembre del año 2014, así como resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

Ahora bien, previo a dilucidar el problema jurídico planteado capítulos precedentes, resulta pertinente hacer un breve recuento fáctico sobre los hechos que dieron origen a los actos administrativos sobre los cuales se pretende la declaratoria de nulidad, y con base en ellos determinar si le asiste razón a la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN en su pedimento, o si, por el contrario, los actos enjuiciados se encuentran ajustados a derecho.

Tal como se advierten en las probanzas allegadas al plenario, se evidencia que la UGPP procedió a proferir el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016- 03282 del 21 de diciembre de 2016, proponiéndole a la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN, que se afiliará y/o reportará la novedad de ingreso, declarará y pagará como cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en el Subsistema de Salud, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014, debido a que la UGPP evidenció que conforme a su MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 22 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, contó con capacidad de pago, adicionalmente en el ítem de “respuesta al requerimiento” se observa que se le indicó a la demandante, en condición de obligado, que dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación podría: “(i) Formular por escrito sus objeciones y/o aportar documentos que considere deban ser valorados por la entidad, o (ii) Aceptar total o parcialmente los hechos planteados, adjuntando prueba de los pagos realizados.” Adicionalmente, en el mismo requerimiento de la entidad, se determinó que, con base a los hechos y a la normativa aplicables, la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN en su condición de trabajadora independiente, se debía afiliar y/ o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de ($23.100.000) como se detalla a continuación (fl. 6-16, anexo N° 01: Así mismo, la UGPP indicó al extremo demandante que debería pagar la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación por la suma de ($42.273.000) calculada de la siguiente manera: En virtud de lo anterior, la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN mediante MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 23 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia oficio adiado el 7 de febrero de 2017, da respuesta al requerimiento de la UGPP, para lo que indicó que se debía tener como precedente para determinar la liquidación, los siguientes factores (fl. 18-23, anexo N° 01): Evidenciándose que el extremo demandante solicitó que se le determinara la liquidación con base a lo anteriores factores, mencionando que con ello prueba que las erogaciones o gastos cumplen con los requisitos de relación de casualidad, necesidad y proporcionalidad, señalando al respecto: Según la respuesta de la señora MORALES FARFAN, se evidencia que la misma no determinó que meses concretamente se le deberían liquidar, por el contrario señaló que el IBC mensualizado arrojaría un valor por mes de aporte al sistema de salud de $648.583, adicionalmente, mencionó que aportó como pruebas: “(a)Balance general a 31 de diciembre de 2014 (b) Estado de resultado a 31 de diciembre de 2014 (c) Relación de compras y servicios a 31 de diciembre de 2014 (d) Soporte explicativo de los renglones de la declaración informativa tributaria formulario 240.” El pasado 14 de julio del año 2017, el Subdirector de Determinación de Obligaciones -Dirección de Parafiscales - de la UGPP, profirió la liquidación oficial No. RDO-2017- 02263, por los siguientes conceptos: i) por la omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud por el periodo de enero a diciembre de 2014 por la suma de $23.100.000; ii) Sanción por no declarar por la conducta de omisión por la suma de $46.200.000.

En la citada liquidación, la UGPP señaló que los ingresos percibidos por la aquí demandante fueron tomados de la declaración de ingresos sobre la renta del año gravable 2014 (fl. 29-46, anexo N° 01). Contra la liquidación oficial, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración que fue radicado el 13 de octubre de 2017, argumentando que el ingreso básico de cotización mensualizado sería de $5.476.664, que arrojaría un valor por mes de aporte de $684.583 con un total de $8.214.996, para lo cual calcula de la siguiente manera (fl. 47-54, anexo N° 01): MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 24 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia De igual manera, indicó que cambiaría la base para determinar la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación, mencionando los siguientes cálculos: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 25 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia Seguidamente, en dicho recurso la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN esgrime que anexó como pruebas: (a) Declaración de renta 2014, (b) Balance general a 31 de diciembre de 2014, (c) Estado de resultado a 31 de diciembre de 2014, (d) Soporte explicativo de los renglones de la declaración informativa tributaria formulario 240, (e) Certificado contador, (f) Certificado libertad y tradición predio y (g) Recaudo semestral tarifa uso agua CORTOLIMA.

Bajo ese hilo, se encuentra el Balance general a diciembre 31 de 2014 de la siguiente manera: Igualmente, se adjuntó el estado de resultados de enero 1 a diciembre 31 de 2014, evidenciándose lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 26 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia Así mismo se encuentra la relación compras y servicios del año gravable 2014, así: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 27 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 28 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia Se puede evidenciar que los documentos antes mencionados: (i) Balance general a diciembre de 2014, (ii) Estado de resultados de enero 1 a diciembre 31 de 2014, (iii) Relación compras y servicios año gravable 2023, no indican los meses específicos en que aparentemente la señora MARTHA LUCIA tuvo capacidad pago, y así poder determinar la liquidación, como lo indicó en precitadas ocasiones la UGPP en vía administrativa.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que en el proceso adelantado por la UGGP, se evidenció que la demandante en ninguna etapa que se surtió en vía administrativa, y a las cuales se le garantizó el acceso y oportunidad, aportó las facturas N° 17271 del 16 de enero de 2014, N° 17347 del 31 de enero de 2024, N° 17569 del 25 de marzo de 2014, N° 17635 del 14 de abril de 2014, N° 18270 del 22 de septiembre de 2014, N° 18275 del 23 de septiembre de 2014 y N° 18744 del 30 de diciembre del 2014, las cuales únicamente fueron aportadas en vía judicial.

Por lo tanto, esta Corporación advierte que, contrario a lo que se esgrimió en la demanda, se puede observar que, en el recurso de consideración la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN, manifestó a la UGPP que el ingreso MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 29 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia básico de cotización mensualizado sería de $5.476.664 y que arrojaría un valor por mes de aporte a salud de $684.583, sumando un total de $8.214.996, seguidamente se evidencia que el calculo que efectúa la parte demandante lo hace mes a mes (periodo 01-2014, 02-2014, 03-2014, 04-2014, 05-2014, 06-2014, 07-2014, 08-2014, 09-2014, 10-2014, 11-2014 y 12-2014), demostrándose que en vía administrativa sostuvo que la liquidación se debería realizar por los 12 meses del año 2014, así: PERIODO IBC Aportes en salud 01-2014 al 12-2014 $5.476.664 $ 684.583 TOTAL $53.719.968 $8.214.996 De igual manera la señora MARTHA LUCIA solicitó a la UGPP en dicho recurso que se le determinara la sanción en base a los periodos 01-2014, 02-2014, 03- 2014, 04-2014, 05-2014, 06-2014, 07-2014, 08-2014, 09-2014, 10-2014, 11-2014 y 12-2014, sumatoria que le dio un total de $46.200.000, lo que calculo de la siguiente manera: Advirtiéndose por esta Sala que la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN sustentó en el mencionado recurso de reconsideración, que se le liquidara tanto la omisión por afiliación como la sanción a la misma, en los 12 meses del año 2014.

Por ende, de acuerdo a lo anterior, es evidente que en vía administrativa la demandante nunca aportó las multicitadas facturas que sí anexó en el presente proceso, de ahí que la UGPP durante el trámite administrativo, no contó con soportes y/o medios probatorios que demostraran los periodos específicos en los que supuestamente la señora MARTHA LUCIA contaba con capacidad de pago durante el año 2014; contrario sensu, se peticionó por aquella que la liquidación se debía efectuar mes a mes en el año gravable 2014.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 30 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia Dicha situación no la comparte esta instancia, dado que se está sorprendiendo a la UGPP en este proceso judicial con pruebas que nunca se conocieron en vía administrativa por la entidad demandada, así como tampoco guardan relación con los argumentos que se elevaron durante dicho trámite, pues la misma demandante se esta contradiciendo con las solicitudes que se esgrimieron en el proceso de sanción parafiscal y las pretensiones que se están invocando en esta demanda.

Como consecuencia de lo expuesto, la decisión de la UGPP en la vía administrativa se mantuvo, en razón a que la aportante no allegó documentos y/o pruebas que permitieran establecer que había incurrido en costos y gastos relacionados con su actividad generadora de renta y pudieran ser considerados en el cálculo de ingreso base de cotización, por lo tanto, la UGPP mensualizó los ingresos presentados en la declaración de renta de la señora MARTHA LUCIA que excedían los 25 SMMLV, calculándole con base en ese tope.

Por ende, es importante advertir por esta Colegiatura, que si bien la parte demandante puede aportar pruebas en sede judicial que no fueron presentadas en vía administrativa, estas deben guardar estrecha relación con el trámite adelantado previamente, ahora bien, a pesar que las mencionadas facturas son del año 2014, las mismas debieron ser aportadas al trámite administrativo adelantado por la UGPP que desde el primer requerimiento que se realizó a la demandante.

Para lo cual era indispensable que la señora MORALES FARFAN aportara pruebas dentro del proceso parafiscal que soportara la capacidad de pago en que incurrió en los meses del año 2014, contrario a ello con la documental aportada, se evidencia que la demandante dentro de sus escritos nunca hizo relación a las facturas que acreditaran la capacidad de pago solo para algunos meses, ni las aporto a dicho proceso.

Extrañamente, en vía judicial si las arrima y solicita que en base a los meses de enero, marzo, abril, septiembre y diciembre del año 2014 se efectúen los aportes al Sistema de Seguridad Social en el Subsistema de Salud y no, mes a mes como manifestó la UGPP, pero es de recordar que guardando relación con el proceso administrativo adelantado por la entidad demandada, la misma señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN en su recurso de reconsideración solicitó se le tuvieran en cuenta unos montos, para lo cual realizó un cálculo mes a mes por el año 2014, evidenciándose contradicción en lo planteado por aquella.

Es importante mencionar, que al analizar el proceso adelantado en vía administrativa por la UGPP, se aprecia que a la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN se le garantizaron todas las etapas procesales, tanto así que contestó el primer requerimiento, se pronunció respecto a la liquidación efectuada por la entidad, y elevó recurso de reconsideración, constatándose que la UGPP contestó todos los informes que presento la demandante, al igual que resolvió todas sus objeciones, en consecuencia, se concluye que se le garantizó el debido proceso en la instancia administrativa.

De manera que esta Sala considera que la señora MARTHA LUCIA no puede MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 31 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia sorprender a la UGPP en sede judicial con nueva documental (facturas) que se reitera no tienen relación con los argumentos que fueron elevados por ella dentro del proceso de parafiscales, pues tal y como lo consideró la UGPP, la señora MARTHA LUCIA MORALES no aportó pruebas que determinaran en que meses del año 2014 había tenido capacidad de pago, situación que vulneraría el derecho de contradicción que tiene la UGPP.

Ahora bien, en relación a la sanción impuesta por la UGPP por la omisión de la demandante, se estableció en la Resolución No. RDC 421 del 27 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, que de acuerdo a que la recurrente sostuvo que se encontraba atravesando graves problemas económicos, solicitó que se reconsiderara la sanción, la UGPP aplicando como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2015, señaló que: Según lo expuesto, la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN es sujeto de las sanciones que prevé el citado artículo, por la conducta de omisión, así mismo la entidad demandada en su respuesta indicó que la misma incurrió y continuaba incurriendo en la misma, por lo que resolvió modificar los aportes determinados en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02263 del 14 de julio de 2017, disminuyendo el tope de la sanción en $46.034.200.

Por lo que queda claro para esta Sala que la sanción que fue impuesta a la parte demandante cumple con la normatividad aplicable para la fecha y le era más MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 32 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia beneficiosa al extremo demandante, de acuerdo a la omisión en la que incurrió. Por las razones antes mencionadas y contrario a lo considerado por al a quo, para esta instancia es evidente que el procedimiento administrativo adelantado por la UGPP contra la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN se produjo con las garantías procesales acordes a derecho, de las cuales hizo uso el extremo demandante, por ende las resoluciones RDO-2017-02263 del 14 de julio de 2017 "Por medio de la cual se profiere a MARTHA LUCIA MORALES FARFAN, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión" y, RDC 421 del 27 de julio de 2018 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-02263 del 14 de julio de 2017", gozan de presunción de legalidad, pues no se logró acreditar lo contrario, y en ese sentido los argumentos que adujo el vocero judicial de la UGPP en el recurso de alzada tienen vocación de prosperidad, por lo tanto se revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda.

Finalmente, esta Corporación trae a colación la sentencia emitida el 12 de mayo de 2022, dentro del proceso identificado con radicado número 73001 33 33 006 2019 00034 01, número interno 0892 de 2021, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde actuó como parte demandante el señor LUIS ALBERTO APONTE VEGA y como parte demandada la UGPP, con ponencia del magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, en donde se analizó un caso similar y se consideró: “De lo anterior se infiere que la determinación de IBC para efecto de la liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión de trabajadores independientes, debe hacerse de manera mensual y no anual como lo sostiene el recurrente, empero, para efectos de determinar los ingresos brutos del demandante, la UGPP procedió a tomar los ingresos declarados por el contribuyente en la vigencia 2014 ($701.447.000) y los dividió en 12 meses ($56.453.917), medida esta que, en sentir de esta Sala resulta ajustada a derecho, ante la omisión del demandante de aportar los ingresos brutos mensuales que se le habían solicitado en los términos del requerimiento No RQQI-M-3871 de 27 de octubre de 2016, tal como se indicó en los actos administrativos demandados.

(…) De acuerdo con lo expuesto, la UGPP tomó los ingresos brutos devengados por el contribuyente en el año 2014 y los promedios de manera mensual (ante la omisión del actor de aportarlos de manera mensualizada en los términos que se le había requerido), y dedujo los costos aceptados en cada mensualidad reportada, teniendo como base el tope máximo de 25 SMLMV y mínimo de 1 SMMV para las mensualidades en que se superaron dichos topes, arrojando como base de cotización las siguientes y sobre las cuales le aplicó 28% (12,5 % salud y 16% pensión) (…) Finalmente, adujo el procurador judicial de la parte actora, que a los ingresos reales del demandante se le debía aplicar el 40% para la determinación del IBC.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 33 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia Resulta preciso señalar, que el artículo 18 de la Ley 1122 de 200720, vigente para el año 2014, estableció: “ARTÍCULO 18. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato.

El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral. Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso.

PARÁGRAFO. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.” Dicha disposición normativa no puede ser aplicada en el sub examine, toda vez que esta reguló únicamente la base de cotización para los independientes contratistas de prestación de servicios, no para los trabajadores independientes por cuenta propia, por ende, no le asiste razón al accionante en que se le aplique el 40% a los ingresos reales percibidos por este el periodo 2014.

Se advierte igualmente, que si bien el artículo 135 de la Ley 1753 de 201521 contempló la aplicación del 40% a los ingresos reales mensuales devengados para los trabajadores independientes por cuenta propia en los términos solicitados por el demandante, lo cierto es, que en el sub examine no se puede acceder a dicha pretensión, por cuanto la citada norma no había cobrado vigencia para el año fiscal 2014.

De acuerdo a todo lo expuesto, las Sala concluye que los actos administrativos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad, razón por la cual los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación no prosperan, y por ende, la sentencia recurrida amerita ser confirmada en su integridad.” De la misma forma, a través de sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por esta Sala, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en proceso con radicado 73001 23 33 000 2021 00200 00, en donde actuó como extremo demandante el señor JAIRO COCA ESCOBAR y como parte demandada la UGPP, con ponencia del suscrito, en donde se estudió un asunto que guarda relación con el presente, para lo cual se argumentó: “Transcurrido el plazo otorgado, se advierte que la información solicitada no fue allegada por el señor Jairo Coca Escobar, motivando a que el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales profiriera el requerimiento para declarar y/o corregir No. RDC-2016-02799 el 13 de diciembre de 2016, en el que, teniendo como fundamento la declaración de renta presentada por el año gravable 2014, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, evidenciara que el contribuyente registró en el renglón 40 unos ingresos brutos que ascendían a la suma de $688.773.000, lo que denotaba unos ingresos superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y una capacidad MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 34 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia de pago que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de salud y pensión), conllevando a que la administración, al carecer de elementos probatorios que acreditaran los costos y deducciones plasmados en la declaración de renta, pues el obligado no allegó los soportes solicitados, procediera a fijar un ingreso base de cotización mensualizado de $15.400.000 (correspondiente al límite legal de 25 SMLMV), y un valor total a pagar por concepto de aportes de salud y pensión por valor de $56.364.000; así mismo fijó una sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación por $103.146.120, e indicó que el obligado contaba con tres (3) meses para formular por escrito las objeciones y aportar los documentos que considera pertinentes para ser valorados por la entidad, así como aceptar los hechos planteados y adjuntar la prueba de los pagos realizados.

(…) Pese a ello, dentro del término conferido, el obligado nuevamente guardó silencio, dando lugar a que el 28 de julio de 2017 se profiriera liquidación oficial por parte del Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, en el que, como lo hizo en el requerimiento, tuviera en cuenta los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2014 por valor de $688.773.000, y como no entregó los documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos y/o gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo del ingreso base de cotización, se fijara el ingreso base de cotización en el valor equivalente al máximo permitido, correspondiente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, estableciendo en consecuencia un IBC de $15.400.000 mensual.

(…) Finalmente, no resulta de recibo para la Sala la tesis expuesta en la demanda, según la cual por el hecho de haber presentado el señor Jairo Coca Escobar la declaración de renta y complementarios personas naturales año 2014 y plasmado allí un valor por concepto de costos y deducciones ($630.445.000), tal información resulte vinculante plenamente para la administración tributaria, como quiera que, en uso de las facultades de fiscalización e investigación que ostenta, puede elevar requerimiento de información, como en efecto ocurrió en el sub lite, y en este caso será el contribuyente, por encontrarse en posición privilegiada, el llamado a demostrar los hechos que expuso como ciertos en la declaración y al no haberlos acreditado en su totalidad, no resultaban vinculantes para la UGPP a la hora de determinar el Ingreso Base de Cotización, es decir, no podían ser descontados.

Bajo este hilo conductor, y atendiendo el hecho que los costos aceptados por valor de $37.225.669, entre los meses de febrero a diciembre de 201431 no eran suficientes para variar el IBC, pues los ingresos registrados en la liquidación de renta ($651.547.331) superan el tope mensual máximo permitido, la administración mantuvo el valor de $15.400.000 (equivalente a 25 S.M.L.M.V.), para la liquidación mensual, ajustándose la misma a los parámetros legales que rigen la materia, de manera que los reparos elevados por el extremo accionante relacionados con el Ingreso Base de Cotización no tienen vocación de prosperidad.

(…) En este sentido es preciso reiterar que el Ingreso Base de Cotización corresponde al tope máximo permitido que es de 25 SMLMV, teniendo en cuenta los ingresos declarados y la falta de prueba tanto en la actuación administrativa como en la judicial de la totalidad de los costos y deducciones registrados en la declaración de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 35 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia renta del año 2014.” Por todo lo analizado, esta Corporación determina que efectivamente los argumentos que fueron esbozados en el recurso de apelación por la UGPP prosperaron en el presente asunto, y por consiguiente se revocará la sentencia recurrida, y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. En conclusión, se revocará la sentencia apelada proferida el catorce (14) de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: REVOQUESE la sentencia apelada proferida el 14 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en concordancia con las razones expuestas en parte motiva de este fallo y en su lugar:

SEGUNDO: DENIEGUESE las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN contra la UGPP, en atención a lo considerado en esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 36 MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP RAD. 006-2019-00020-01 INT: 2022-00331 Sentencia Segunda instancia JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5dcfaa1ddd51f14594831836a1d4b138192f8021b7cc6fb35f24657295fceab1 Documento generado en 19/02/2024 09:02:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica