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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Date: 2024-10-18

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Vehículo oficial / PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación - Ejército Nacional y del Municipio de Envigado por la muerte del señor G.J.V.C y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Así mismo, se deberá establecer si hay lugar a modificar la condena en relación con los perjuicios de la señora F.J.G y con el monto base para determinar el lucro cesante.

Extracto: ( ) A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser resueltos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado.

La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. (…) De conformidad con lo anterior, si bien en principio le corresponde asumir la responsabilidad de los hechos al propietario del vehículo automotor con el cual se causó el daño, es posible transferir esta responsabilidad, si se demuestra la transferencia de la tenencia a otra persona o entidad, mediante un título jurídico válido, como lo sería un contrato de arrendamiento, comodato, entre otros.

(…) En esta medida, la Sala accederá de forma parcial a lo pretendido por el apoderado y modificará el fallo apelado, en el sentido de indicar que se reconocerá, a título de perjuicios morales, a la señora F.J la suma equivalente a 50 SMLMV, esto es, una suma superior a la que le correspondía en el nivel 5° (relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados) dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201413, pero inferior al nivel 1 (relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales).

(…) Al respecto, considera la Sala que, en efecto, el juez de primera instancia omitió las constancias de pago y de la liquidación de prestaciones sociales, allegadas por la parte actora con la demanda y que fueron decretadas debidamente como pruebas en el expediente. Sobre este asunto, se tiene que en el folio 87 del expediente obra copia de la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa Construcciones CPCA S.A.S. identificada con NIT. 900724124-7, en la cual se indicó que el señor G.J.V.C había ingresado a trabajar el 20 de diciembre de 2015 y que la relación laboral había finalizado el 17 de febrero de 2016 (fecha del fallecimiento del anterior) y que durante dicha vinculación su salario básico era de $900.000.

(…) Así entonces, se tomará el valor de $900.000 como valor base para liquidar el lucro cesante, suma que se incrementará en un 25%, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que el señor G.J.V.C sí tenía una relación laboral vigente para la fecha de los hechos, lo que arroja un valor de $1.125.000. Esta suma se reducirá en un 50% por concepto de gastos personales del difunto, teniendo en cuenta que ello no fue apelado por la parte actora, pues su inconformidad solo fue respecto del monto base de la liquidación. En este sentido, el salario base que se utilizará para efectuar la liquidación será de $562.500.

(…) En conclusión, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que a la señora F.J.G.C se le reconocerá la suma de 50 SMLMV a título de perjuicios morales, y a la señora M.N.C.V en calidad de compañera permanente la suma de ciento cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y dos mil ciento dos pesos y cuarenta y dos centavos ($155.782.102,42), a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARÍA CORRALES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00168-01 PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. AP Tema: Responsabilidad del estado por accidentes de tránsito / Modifica la sentencia de primera instancia Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El apoderado de los demandantes indicó que el 17 de febrero de 2016, el señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales transitaba en su motocicleta por la carrera 48 con la calle 36 Sur, sentido sur – norte, zona urbana del Municipio de Envigado, cuando fue embestido por Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 3 el conductor de la motocicleta de placas RHN19D, quedando inconsciente en el acto y falleciendo de forma posterior en la Clínica Las Vegas.

Manifestó que la motocicleta de placas RHD19D era conducida en el momento del accidente por el señor Alex Yesid Cárdenas Rivera, miembro activo del Batallón de Policía núm. 4 del Ejército Nacional de Colombia, quien se encontraba en el despliegue de un operativo militar que pretendía evitar la consumación de un hurto y pretendió acortar distancia respecto de quienes momentos antes habían sido señalados como sospechosos del delito, para lo cual se incorporó con su motocicleta en la carrera 48 con calle 36 Sur del Municipio de Envigado, en sentido norte – sur, impactando de frente al señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales, quien transitaba por la misma vía pero en sentido sur – norte (siento este el único sentido permitido en esa vía).

Expuso que el señor Alex Yesid Cárdenas Rivera manifestó ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Envigado, que se incorporó a la vía ya mencionada en contravía, chocando de frente contra el señor Gilberto de Jesús, razón por la cual fue declarado contravencionalmente responsable del accidente de tránsito. Informó que el Municipio de Envigado le había solicitado al Ejército Nacional su acompañamiento permanente en algunas zonas, razón por la cual, para el momento del accidente, el Batallón de Policía Militar núm. 4, al cual pertenecía el entonces militar Alex Yesid Cárdenas Rivera, hacía presencia en el lugar.

Expresó que, para el 17 de febrero de 2016, el Municipio de Envigado era el titular inscrito de la motocicleta de placas RHD19D y que el ente territorial había celebrado un contrato de seguros con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de amparar los daños ocasionados con la conducción de dicho vehículo; sin embargo, que la aseguradora no respondió a la reclamación presentada por los demandantes. 2.

Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 4 1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Municipio de Envigado y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por los daños y perjuicios causados a Ana María Corrales, Martha Nelly Cano Vásquez, Fanny de Jesús González Cuervo, Nilson Alexis Vasco González, Leidy Johanna Vasco González, Glenir Dahiana Vasco González, Gisela Vasco González, Helmer Davir Vasco González, Gloria Vasco Corrales, Jairo Vasco Corrales, Mateo Vasco González, Cristian Camilo Vasco González y Danil Stiven Vasco Cardona, con ocasión a la muerte del señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales en los hechos ocurridos en el municipio de Envigado el 17 de febrero de 2016. 2.

Que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, las sumas de dinero que, a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y afectación a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, y de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño emergente, se solicitaron en la demanda. 3.

Que se condene en costas a las entidades demandadas. 4. Que se ordene el pago de intereses moratorios. 3. Fundamentos de derecho La apoderada citó como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política, los artículos 86, 132, 135, 140, 170, 206, 217 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, los artículos 1613 y 2356 del Código Civil, el artículo 97 del Código Penal, los artículos 174 a 293 del Código General del Proceso, el artículo 1080 del Código de Comercio, los artículos 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas, las Leyes 153 de 1887, 23 de 1991, 65 de 1993, 446 de 1998, 794 de 2009, 599 de 2000 y 954 de 2005 y los Decretos 2347 de 1971, 1835 de 1979 y 2561 de 1991.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 5 El apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda e indicó que se oponía a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, teniendo como fundamento la inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad cuya declaratoria fue solicitada, así como de los perjuicios reclamados.

Expresó que en el evento de considerar que hay lugar a predicar la existencia de una falla en el servicio por parte de las demandadas, se debía tener en cuenta el actuar propio de la víctima, quien participaba de la conducción de uno de los vehículos automotores, pues el señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales, al momento del accidente, conducía la motocicleta de placas KGD89B y de forma imprudente se expuso a un riesgo, siendo el mismo previsible y evitable en caso de haber tomado las medidas necesarias para evitar el accidente.

Indicó que hubo una excesiva tasación de los perjuicios materiales y patrimoniales, toda vez que no existía prueba de los supuestos ingresos que recibía el señor Gilberto de Jesús para la fecha de los hechos, además de que, para ese entonces, el fallecido tenía dos grupos familiares, razón por la cual se debía reducir como mínimo un 50% a los supuestos ingresos percibidos.

Manifestó que, para el 17 de febrero de 2016, la motocicleta de placas RHD19D estaba protegida por la póliza núm. 3003408 con vigencia del 01-05-2015 al 01-05-2016 y que la misma debía sujetarse a las condiciones particulares del contrato, además de que para la fecha de los hechos, el valor asegurado no ascendía a $1.200.000.000, sino al saldo restante de la póliza, en tanto ya se habían realizado pagos con cargo a la misma, motivo por el cual, si la eventual indemnización excedía dicho valor, debía ser cubierto por el Municipio de Envigado.

Adujo que, ante una eventual condena, se debía llamar a responder a las compañías Mapfre Seguros Generales S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A., toda vez que en la parte inferior de la carátula de la póliza núm. 3003408, constaba el coaseguro con dichas compañías, las cuales tenían una participación del 30% y del 20%, respectivamente. Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 6 El Municipio de Envigado contestó a través de apoderada judicial, quien indicó que no había lugar a condenar al ente territorial, toda vez que este no causó los supuestos daños ahora alegados por los demandantes ni tuvo injerencia en el accidente que dio lugar al fallecimiento del señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales, pues según lo relatado por la misma parte actora, un agente del Ejército Nacional era quien conducía la motocicleta de placas RHN19D, la cual, si bien era propiedad del Municipio de Envigado, para la época del siniestro se encontraba en comodato vigente, suscrito entre el ente territorial y el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate núm. 4 Yaraguíes, para el beneficio del Batallón de Policía Militar 4.

Informó que en la cláusula 14 del contrato de comodato núm. 11-40-09-04-010-15, se dispuso que el comodatario se comprometía frente al comodante a mantener indemne a la entidad estatal de cualquier reclamación, demanda, acción legal, costas, entre otros, provenientes de terceros que tuvieran como causa las actuaciones, omisiones, ocasionadas por él o sus proveedores durante la ejecución del contrato; así mismo, que en la cláusula 15 se estipuló que el comodatario se obligaba a obtener los seguros requeridos para amparar los bienes adecuadamente, si a ello hubiere lugar, razón por la cual era el Ejército Nacional el llamado a responder en caso de probarse alguna responsabilidad.

Manifestó que en el presente caso se debía analizar la causa de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero, por cuanto el hecho dañoso fue causado por una persona ajena, sin contar con la voluntad del Municipio de Envigado, de tal forma que no se podía vincular a dicha entidad en el caso de una eventual condena. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada en debida forma.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del señor Gilberto de Jesús Vasco Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 7 Corrales ocurrida el 17 de febrero de 2016 en el Municipio de Envigado fue producto de un choque de motocicletas causada por la circulación en contravía de la moto con placas RHN19D, conducida por un miembro del Ejército Nacional, en actos del servicio para el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate núm. 4 Yaraguíes cuando perseguía a un presunto ladrón. El juez exoneró de toda responsabilidad el Municipio de Envigado en virtud de que, si bien este tenía la titularidad del vehículo manejado por el contraventor, el mismo había sido dado en comodato al Ejército Nacional y, en varias de las cláusulas del documento suscrito, se había dejado consignado que el comodatario debía mantener indemne al ente territorial por cualquier acción legal producto de acciones u omisiones ocasionadas durante la ejecución del contrato.

Por las mismas razones, absolvió de toda responsabilidad a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la medida en que el contrato de seguros fue suscrito entre esta sociedad y el ente territorial, siendo este último exonerado en el proceso. El A Quo ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que pagara a los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios morales: “Por perjuicios morales: para la señora ANA MARÍA CORRALES, en calidad de madre de la víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para la señora MARTHA NELLY CANO VÁSQUEZ, en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; para el señor NILSON ALEXIS VASCO GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor DANIL STIVEN VASCO CARDONA, en calidad de hijo y nieto de la víctima, respectivamente, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; para la señora LEIDY JOHANA VASCO GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor, MATEO VASCO GONZÁLEZ, en calidad de hija y nieto de la víctima, respectivamente, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; para la señora GLENIR DAHIANA VASCO GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor CRISTIAN CAMILO VASCO GONZÁLEZ, en calidad de hija y nieto de la víctima, respectivamente, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; para los señores GISELA VASCO GONZÁLEZ y HELMER DAVID VASCO GONZÁLEZ, en calidad de hijos de la víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos; para los señores JAIRO VASCO CORRALES y GLORIA MARÍA VASCO CORRALES, en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS' LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos; y para la señora FANNY DE JESÚS GONZÁLEZ CUERVO, en calidad de tercera Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 8 damnificada, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”.

Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, reconoció a la señora Fanny de Jesús González Cuervo la suma de $3.447.500 por concepto de gastos exequiales y a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, reconoció a la señora Martha Nelly Cano Vásquez, en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de $178.819.745,57.

El juez condenó en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a la suma de $9.361.657,75. V. LA APELACIÓN El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, apeló el fallo de primera instancia e indicó que el A Quo no tuvo en cuenta el principio de carga de la prueba contenido en el artículo 167 del CGP, según el cual, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; sin embargo, que no manifestó de forma específica en qué sentido no se valoró, sino que hizo planteamientos generales frente a este concepto.

Manifestó que, en el evento en el cual se causen daños con un vehículo oficial, el título jurídico de imputación sobre el cual debía girar el debate jurídico, era el de riesgo excepcional, habida cuenta de que el daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, en la cual el administrado no estaba en la obligación de soportar, de tal forma que le correspondía al demandante probar la existencia de un daño y del nexo causal entre este y una acción u omisión de la entidad demandada.

Expuso que, una vez producido el daño por parte de los miembros de la Fuerza Pública, el Estado podía exonerarse a través de cualquier causa extraña, es decir, el hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Manifestó que, según la teoría de la culpa del agente, el Estado no puede comprometer su patrimonio en aquellos eventos en los cuales un agente suyo cometa un ilícito o conducta Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 9 negligente, imprudente o descuidada, en circunstancias ajenas a lo prescrito por las Fuerzas Militares, es decir, sin que exista orden de operaciones o usando los instrumentos de dotación con otras finalidades, en evasión del servicio, pues en estos casos, el funcionario público debía responder en forma individual, toda vez que lo acaecido obedecía exclusivamente a la autonomía de la voluntad.

El apoderado de la parte demandante, también apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no estaba de acuerdo con el fallo apelado, en el sentido de que la señora Fanny de Jesús González Cuervo demandó en calidad de cónyuge del señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales y que para ello se aportó copia del registro civil de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes entre ambos, a la vez que se escucharon varios testigos que daban cuenta de las relaciones de afecto entre los dos.

Expuso que se bien el señor Gilberto de Jesús mantuvo una relación de unión marital con la señora Martha Nelly Cano Vásquez durante más de cinco años, este también mantenía una relación con la señora Fanny de Jesús, ya que se veían de forma frecuente y se profesaban muestras de cariño y ayuda mutua, a tal punto que, inclusive, la señora Fanny de Jesús fue quien sufragó los gastos exequiales y, en esa medida, no se debió reconocer los perjuicios como un tercero interesado, sino en calidad de cónyuge, motivo por el cual, pidió que se incrementaran las sumas reconocidas.

Manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión de absolver al Municipio de Envigado y a su garante (La Previsora S.A.), ya que el ente territorial creó el riesgo al poner en circulación la motocicleta que causó el daño reconocido en la providencia impugnada y, además, que decidió constituir una póliza de responsabilidad civil con el fin de amparar los efectos económicos adversos ante la concreción de alguno de los posibles riesgos que pudieran ocurrir, como pasó en el presente caso.

Indicó que el Municipio de Envigado no solo creó el riesgo al poner en circulación la motocicleta con la cual se causó el accidente en circulación, sino que además era beneficiario de las actividades desplegadas por las autoridades militares, ya que, ante los focos de inseguridad en el país, el mismo ente territorial fue el que solicitó al Ejército Nacional el acompañamiento para los habitantes del territorio.

Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 10 Informó que la providencia recurrida absolvió al Municipio de Envigado debido a que este no tenía la guarda y custodia del automotor cuando se causó el daño en virtud del contrato de comodato celebrado con el Ejército Nacional; sin embargo, consideró que no era posible entender que los pactos suscritos entre las partes fueran extensivos para los terceros, en este caso, los demandantes, ya que no es posible afirmar que dicho contrato significó una causa extraña que liberara al ente territorial de cualquier tipo de responsabilidad administrativa.

Expresó que, si en gracia de discusión se aceptara que el comodato celebrado entre el Municipio de Envigado y el Ejército Nacional, junto con el pacto de indemnidad, eran suficientes para exonerar a la entidad territorial de cualquier tipo de responsabilidad, debía analizarse que ello no dejaba de lado la solidaridad que le cabía a los demandados, razón por la cual, se debía condenar a ambas entidades y a sus garantes, resolviendo en la misma providencia lo atinente al pacto de indemnidad, pero solo entre los que lo suscribieron, sin afectar los intereses legítimos del conglomerado social, representado en este proceso por los demandantes.

Finalmente señaló que, para efectos de liquidar el lucro cesante, la providencia recurrida tuvo como ingresos periódicos del señor Vasco Corrales el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos; sin embargo, que con la demanda se allegaron una serie de documentos que daban cuenta que, para ese entonces, el fallecido devengaba unos ingresos mensuales de $900.000, razón por la cual, pidió que se tomara dicha suma para efectos de la realizar la respectiva liquidación, teniendo en cuenta también la indexación de la misma.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del Municipio de Envigado alegó de conclusión en esta instancia y solicitó que se confirmara el fallo apelado en relación con la absolución del ente territorial frente a cualquier tipo de responsabilidad. Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 11 El apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegó de conclusión e indicó que el Municipio de Envigado no tenía ningún tipo de responsabilidad en el presente asunto, razón por la cual no se debía condenar a dicha entidad ni a su representada, además de que, en el evento de considerar que el ente territorial sí tiene responsabilidad, tampoco era posible condenar a la aseguradora, ya que el hecho dañoso no se encontraba dentro de los riesgos cubiertos.

Ni la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ni la parte demandante alegaron de conclusión en esta instancia. VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo no rindió concepto en esta instancia. VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por los demandantes en contra del Municipio de Envigado, de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación - Ejército Nacional y del Municipio de Envigado por la muerte del señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 12 Así mismo, se deberá establecer si hay lugar a modificar la condena en relación con los perjuicios de la señora Fanny de Jesús González y con el monto base para determinar el lucro cesante. 3.

Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser resueltos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado.

La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.

La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública. 5.

Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 13 El Consejo de Estado ha indicado en reiteradas oportunidades que el juez no debe privilegiar ningún régimen de responsabilidad en específico, sino que debe analizar cada caso concreto conforme a lo que las partes demuestren.

En tal sentido, la citada Corporación en sentencia del 11 de octubre de 20231, indicó lo siguiente en relación con la responsabilidad del Estado en casos relacionados con accidentes de tránsito: La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado2.

Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Corporación3 ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada4 ” Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. 1 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., Once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Reparación Directa Radicación: 76001233100020040151601 (47015) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473;

Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Rad.: 16393. 4 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 14 Por su parte, para que la demandada sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña5.

En todo caso, vale la pena destacar que si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo. Ahora, en relación con la imputación al responsable de causar el daño, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 20236, indicó lo siguiente: “En este sentido, para comenzar, y en orden a dar mayor contexto a la situación que se examinará a continuación, es importante precisar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, por ser propietario del vehículo, quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen con el despliegue de aquella7.

No obstante, se ha establecido que “la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”8.

Sin embargo, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será entonces el subjetivo”. De conformidad con lo anterior, si bien en principio le corresponde asumir la responsabilidad de los hechos al propietario del vehículo automotor con el cual se causó el daño, es posible transferir esta responsabilidad, si se demuestra la transferencia de la tenencia a otra persona o entidad, mediante un título jurídico válido, como lo sería un contrato de arrendamiento, comodato, entre otros. 6.

El caso concreto Los accionantes enunciados en el acápite de antecedentes, presentaron demanda de reparación directa a través de apoderado judicial en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del Municipio de Envigado y de La Previsora S.A. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 14 de junio de 2001, Rad.: 12.696;

Sentencia del 27 de abril de 2006, Rad.: 27.520; Sentencia del del 24 de marzo de 2011, Rad.: 19.032. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa. Radicación: 76001233100020040151601 (47015). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858 Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 15 Compañía de Seguros, toda vez que, a su juicio, las entidades eran responsables del fallecimiento del señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de febrero de 2016.

El A Quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que estaba probada la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional, en tanto uno de sus miembros colisionó con el señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales mientras se encontraba manejando en contravía una motocicleta en medio de un operativo militar, causando el deceso de este último de forma posterior a los hechos.

El juez de primera instancia absolvió de todo tipo de responsabilidad al Municipio de Envigado por considerar que el mismo no tenía en su dominio la motocicleta con la cual se causó el daño, pues esta se había dado en comodato al Ejército Nacional. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defesa – Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no estaba de acuerdo con la misma debido a los siguientes motivos: i) no hubo una valoración probatoria adecuada; ii) según la teoría del riesgo excepcional, el Estado se puede exonerar de responsabilidad si ocurre una causa extraña; y, iii) en el caso se configuró la eximente de responsabilidad denominada culpa personal del agente.

Por su parte, el apoderado de los demandantes también apeló la sentencia de primera instancia y pidió que se revocara parcialmente la misma en los siguientes aspectos: i) que se condene de forma solidaria al Municipio de Envigado y, en esa misma medida, a la aseguradora; ii) que se modifiquen los perjuicios reconocidos a la señora Fanny de Jesús González, en el sentido de que no se tenga a la misma como tercera afectada sino como cónyuge del señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales; y, iii) se modifique el salario base que se tuvo en cuenta al momento de liquidar el lucro cesante, pues quedó demostrado que el señor Vasco Corrales, para la fecha de los hechos, devengaba un salario de $900.000 y no un salario mínimo legal mensual.

Para resolver el presente asunto ha de indicarse, en primer lugar, que el apoderado de la Nación – Ministerio de Defesa – Ejército Nacional, no hizo referencia de forma específica Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 16 a los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, pues los reparos a la providencia apelada, son generales; no obstante, de un análisis a los argumentos esgrimidos, se concluye que los mismos no tienen vocación de prosperidad, por cuanto el juez de primera instancia sí valoró en debida forma todo el material probatorio allegado por las partes, al momento de resolver el caso concreto y tomó la decisión de fondo con base en el análisis del mismo.

Al respecto, el A Quo analizó la historia clínica del señor Guillermo de Jesús Vasco Corrales, el contrato de comodato suscrito entre el Municipio de Envigado y el Ejército Nacional, el fallo contravencional de tránsito, entre otros asuntos. Por otro lado, en relación con la causa extraña, específicamente la culpa del agente como eximente de responsabilidad, ha de indicarse que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 20239 dispuso lo siguiente frente a la configuración de la culpa personal del agente como eximente de responsabilidad del Estado: “La sola circunstancia de ostentar la calidad de miembro de la fuerza pública (en este caso, de la Policía Nacional) no conlleva, per se, que el organismo o la entidad a la cual se encuentre vinculado el causante del daño sea responsable del mismo.

En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio, es decir, la administración pública no responde por los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, a menos que se acredite la concurrencia de una actuación irregular del Estado (vgr. falla en el servicio de vigilancia, falta de control de armas, o tolerancia de la conducta anómala de sus agentes).

Asimismo, se debe hacer énfasis en que el nexo instrumental tampoco resulta suficiente para probar la responsabilidad estatal. Para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

(…) (…) El hecho de que el arma con la cual se cometió la conducta delictiva fuera de dotación oficial no genera nexo con el servicio de forma automática13, sino que es necesario verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño para determinar si fue producto de la actividad pública. El nexo con el servicio no se deriva del solo hecho de que el objeto con el que se produzca el daño sea de propiedad estatal o esté destinado al servicio.

Solo existe nexo con el servicio cuando el daño se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia de su funcionamiento.” 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376) Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 17 Teniendo en cuenta lo anterior y lo probado en el proceso, considera la Sala que, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, no se encuentra configurado este eximente de responsabilidad, pues sí existe un vínculo entre la conducta desplegada por el militar que conducía la motocicleta y el servicio prestado por las Fuerzas Militares ya que, el señor Alex Yesid Cárdenas Rivera (militar), se encontraba en una persecución por un presunto hurto.

Al respecto, en la declaración rendida por el citado servidor público ante la Inspección de Policía Urbana de Envigado el 22 de abril de 201610, indicó lo siguiente: “Estábamos en la base, llego (sic) un señor en una moto que se había robado una moto (sic), pues nosotros éramos el plan de reacción, salimos en persecución, atrás de él, cuando sentí fue el impacto de la otra moto.

Hasta ahí no me acuerdo, quede (sic) inconsciente”. Lo anterior quiere decir que el militar sí se encontraba en función del servicio, cuando colisionó con la motocicleta del señor Guillermo de Jesús Vasco. Se agrega que mediante la Resolución núm. 1126 del 28 de junio de 201611 se declaró como infractor responsable al señor Alex Yesid Cárdenas Rivera por el accidente en el cual falleció el señor Guillermo de Jesús, al haber tomado el carril permitido en el sentido contrario sin justificación válida.

En esta medida, no es de recibo el argumento según el cual en el presente caso se encuentra probado la culpa personal del agente, pues es claro que el militar implicado estaba en función del servicio, cuando de forma imprudente invadió un carril en el sentido prohibido y colisionó al señor Guillermo de Jesús Vasco Corrales. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la apelación de la parte actora, ha de indicarse que, frente a la solicitud de que se condene de forma solidaria al Municipio de Envigado y a la aseguradora, dicha pretensión no es procedente, pues, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia del 11 de octubre de 2023 anteriormente citada, si bien en principio podría alegarse una presunta responsabilidad por parte del ente territorial al ser el propietario de la motocicleta con placas RHN19D, lo cierto es que este no tenía la guardia frente a la misma, pues existía un título jurídico válido que transfirió 10 Ver folio 405. 11 Ver folios 427 y 428.

Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 18 la tenencia del automotor a otra entidad, en este caso, al Ejército Nacional, como lo fue el comodato núm. 11-40-09-04-010-1512 suscrito entre ambas demandadas.

En esta medida, es claro que el Municipio de Envigado no tenía forma de prever ni mucho menos evitar el hecho dañoso, debido a que la tenencia y uso de la motocicleta estaba en cabeza del Ejército Nacional, razón por la cual mal haría la Sala en condenar de forma solidaria a la citada entidad territorial, como lo pretenden los demandantes.

Por otro lado, en relación con los perjuicios reconocidos a la señora Fanny de Jesús González Cuervo, se tiene que, según el apoderado, si bien el señor Guillermo de Jesús tenía compañera permanente (Martha Nelly Cano Vásquez), lo cierto es que mantenía una relación de apoyo mutuo con la señora Fanny de Jesús (cónyuge), quien inclusive fue la encargada de pagar los gastos funerarios del fallecido.

Al respecto, se tiene que, efectivamente, la señora Fanny de Jesús González Cuervo no debió ser considerada como un tercero afectado, pues su relación con el señor Guillermo de Jesús Vasco Corrales no era una relación distante ni ajena, sino que, por el contrario, tenían un vínculo legal que los unía y existían lazos de afecto pues, inclusive, como lo indicó el apoderado, fue ella quien pagó los gastos exequiales del fallecimiento del anterior y, también, los testigos dieron cuenta de dicho cariño mutuo.

No obstante, también se encuentra probado y así lo reafirma el apoderado en el recurso de apelación, que la señora Fanny de Jesús no convivía con el señor Guillermo de Jesús ni tenía una dependencia económica, pues el fallecido tenía una compañera permanente (Martha Nelly Cano Vásquez), con quien hacía vida de pareja desde hacía cinco años, aproximadamente, antes del fallecimiento, razón por la cual no podría la Sala reconocerle a la señora Fanny de Jesús, la misma suma que a la compañera, pues si bien es cierto que existían lazos de afecto y claramente hubo un dolor por el fallecimiento del señor Vasco Corrales, este no podría asimilarse al que sufrió la persona que convivió con él de forma permanente durante los últimos años de vida. 12 Ver folios 225 y siguientes.

Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 19 En esta medida, la Sala accederá de forma parcial a lo pretendido por el apoderado y modificará el fallo apelado, en el sentido de indicar que se reconocerá, a título de perjuicios morales, a la señora Fanny de Jesús la suma equivalente a 50 SMLMV, esto es, una suma superior a la que le correspondía en el nivel 5° (relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados) dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201413, pero inferior al nivel 1 (relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales).

Finalmente, el apoderado de la parte actora manifestó que no estaba de acuerdo con el salario base tomado al momento de liquidar el lucro cesante, toda vez que, según las constancias de pago allegadas, era claro que el señor Guillermo de Jesús Vasco Corrales, para la fecha de los hechos, devengaba la suma de $900.000 y no un salario mínimo legal mensual vigente.

Al respecto, considera la Sala que, en efecto, el juez de primera instancia omitió las constancias de pago y de la liquidación de prestaciones sociales, allegadas por la parte actora con la demanda y que fueron decretadas debidamente como pruebas en el expediente. Sobre este asunto, se tiene que en el folio 87 del expediente obra copia de la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa Construcciones CPCA S.A.S. identificada con NIT. 900724124-7, en la cual se indicó que el señor Guillermo de Jesús Vasco Corrales había ingresado a trabajar el 20 de diciembre de 2015 y que la relación laboral había finalizado el 17 de febrero de 2016 (fecha del fallecimiento del anterior) y que durante dicha vinculación su salario básico era de $900.000.

A folio 89 obra copia del extracto bancario de la cuenta del señor Guillermo de Jesús Vasco Corrales en la cual se observa también que efectivamente el mismo recibía 445.438 por concepto de pago de nómina quincenalmente, lo que permite reafirmar que sí tenía una vinculación laboral vigente para la fecha de los hechos, razón por la cual, se deberá modificar el fallo apelado, en el sentido de tomar como salario base para liquidar el lucro cesante en sus modalidades de consolidado y futuro, la suma de $900.000. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 20 Así entonces, se tomará el valor de $900.000 como valor base para liquidar el lucro cesante, suma que se incrementará en un 25%, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que el señor Guillermo de Jesús Vasco Corrales sí tenía una relación laboral vigente para la fecha de los hechos, lo que arroja un valor de $1.125.000.

Esta suma se reducirá en un 50% por concepto de gastos personales del difunto, teniendo en cuenta que ello no fue apelado por la parte actora, pues su inconformidad solo fue respecto del monto base de la liquidación. En este sentido, el salario base que se utilizará para efectuar la liquidación será de $562.500. De igual forma, se hace necesario realizar nuevamente la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que, una vez revisada las operaciones aritméticas realizadas por el A Quo, se observa que las mismas no fueron realizadas de forma correcta en relación con el lucro cesante consolidado.

Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado Este comprende desde el 17 de febrero de 2016, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha de la presente decisión (octubre de 2024), lo que da un periodo de 103.52 meses, el cual se liquidará así: Rc = Ra x (1+i) n -1 i RC: renta consolidada RA: renta actualizada o ingreso base de liquidación N: periodo indemnizable i: interés puro o técnico.

Rc = 562.500 x (1+0.004867) 103.52 -1 0.004867 Rc= 562.500 x (1,653029 - 1 0.004867 Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 21 Rc= 562.500 x 134,1748 Rc= 75.473.325 8.2.2.

Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro Según la Resolución núm. 1555 de 2010 proferida por la Superintendencia Financiera, una persona de 53 años (edad que tenía el señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales para la fecha de los hechos), tenía una expectativa de vida de 29 años14, equivalente a 348 meses. A este tiempo se le debe restar el tiempo reconocido en la modalidad de lucro cesante consolidado (103.52 meses), lo que arroja un valor igual a 244,48 meses como tiempo futuro.

S = Ra (1 + i)n - 1 i(1 + i)n S = Es la suma que se busca RA = Renta actualizada I= Interés técnico mensual N= Número de meses a indemnizar S = 562.500 (1 + 0.004867)244.48 - 1 0.004867 (1 + 0.004867) 244.48 S= 562.500 (2,2772) 0,015950 S= 80.308.777,42 De conformidad con lo anterior, le corresponde entonces a la señora Martha Nelly Cano Vásquez, en calidad de compañera permanente, la suma de ciento cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y dos mil ciento dos pesos y cuarenta y dos centavos ($155.782.102,42) (lucro cesante consolidado + lucro cesante futuro). 14 Tomada de: https://fasecolda.com/cms/wp-content/uploads/2019/08/res-1555-2010.pdf Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 22 Se precisa que la cifra reconocida es inferior a la dispuesta por el A Quo, toda vez que el anterior había reconocido la suma de $100.323.864,80 por concepto de lucro cesante, valor muy por encima de lo que debía resultar de haber aplicado en debida forma la fórmula y los datos utilizados al momento de liquidar dicho concepto.

En conclusión, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que a la señora Fanny de Jesús González Cuervo se le reconocerá la suma de 50 SMLMV a título de perjuicios morales, y a la señora Martha Nelly Cano Vásquez en calidad de compañera permanente la suma de ciento cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y dos mil ciento dos pesos y cuarenta y dos centavos ($155.782.102,42), a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. 7. Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 23 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de parte demandante prosperó parcialmente y el de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no prosperó, se condenará en costas en segunda instancia solamente a la entidad demandada apelante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal 2° de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), promovida por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el sentido de indicar que a la señora FANNY DE JESÚS GONZÁLEZ CUERVO se le reconoce, a título de perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV y a la señora MARTHA NELLY CANO VÁSQUEZ en calidad de compañera permanente la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DOS PESOS Y CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($155.782.102,42) a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 24 QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Link del expediente: 05001333302220180016800 Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: Reparación directa DEMANDANTE: Ana María Corrales y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00168-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas en primera instancia por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 26 presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202215, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201616, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 27 se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto). Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha17, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida en primera instancia, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 28 ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO