TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 274 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 17001-23-33-000-2024-00199-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez Vinculado: Asamblea Departamental de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 082 del 06 de diciembre de 2024 Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el abogado Richard Gómez Vargas contra el señor Juan Carlos Pérez Vásquez, y al cual se vinculó a la Asamblea Departamental de Caldas.
LA DEMANDA El 14 de agosto de 20242, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, el señor Richard Gómez Vargas, actuando en nombre propio, instauró demanda3 contra la elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez como Contralor Departamental de Caldas. Pretensiones 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Archivo nº 002 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 2 De conformidad con la subsanación de la demanda4, se solicitó lo que se indica a continuación5: Que se declare la nulidad del acto de elección de Contralor General del Departamento de Caldas del señor JUAN CARLOS PEREZ VASQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía CC.15.927.270. 1. Que se ordene a la Asamblea Departamental de Caldas que elija el contralor departamental en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor.
Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala: 1. El congreso de la República expidió la ley orgánica 2200 de 2022, la cual empezó a regir el 8 de febrero de 2022. 2. Para el 8 de febrero de 2022 no se habían consolidado derechos adquiridos para ninguno de los participantes a la convocatoria a la elección de Contralor de Caldas 2022-2025. 3.
El 06 de mayo de 2022 — Tres meses después de entrar a regir la Ley 2200 de 2022— a través de la Resolución n° 0503 de 2022, la Asamblea Departamental de Caldas eligió la terna para la elección de Contralor Departamental de Caldas. 4. El 19 de octubre de 2023 se publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos. 5. El artículo 34 de la Ley 2200 de 2022 estableció que los contralores departamentales serían elegidos por las asambleas departamentales conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Acto Legislativo 4 de 2019 y demás disposiciones que lo desarrollaran o modificaran, en el último período de sesiones ordinarias que antecede el inicio del período del nuevo contralor. 6.
La Asamblea Departamental de Caldas expidió su reglamento interno a través de la Ordenanza 922 de agosto de 2022. 4 Archivo nº 008 del expediente digital. 5 Página 2 del archivo nº 008 del expediente digital. 6 Páginas 2 a 5 del archivo nº 008 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 3 7. Con el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Caldas, contenido en la Ordenanza nº 922 de 2022, específicamente con los artículos 71 y 145, dicha corporación derogó el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022. 8.
La mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, conformada por los diputados María Isabel Gaviria Calderón, Karen Liliana Suarez Giraldo, Carlos Alberto Arango, expidió la Resolución número 157 de julio 19 de 2024. 9. Mediante Resolución nº 157 del 19 de julio de 2024, la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas programó para el 24 de julio de 2024 a las 8:00 a.m., la entrevista y la elección del contralor general para el Departamento de Caldas por el período 2022-2025. 10.
Con la Resolución nº 157 del 19 de julio de 2024, la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas desconoció lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, en punto a la elección del contralor, pues en este caso debía efectuarse entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre. 11. La mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, sustentó dentro de sus facultades legales para expedir la Resolución 157 de julio 19 de 2024 la ley 2200 de 2022 pero no le da aplicabilidad al artículo 34 de esa norma. 12.
La Ley 2200 de 2022 en su art 34 establece que: El contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor y de conformidad con el artículo 23 de la Ley 2200 de 2022, sería en el tercer periodo entre el 1 º de octubre y el 30 de noviembre. 13. La Resolución número 157 de julio 19 de 2024, expedida por la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas viola los parámetros establecidos en el artículo 34 de la ley orgánica con carácter de reserva 2200 de 2022 expedida y aprobada con la mayoría absoluta de los votos que conforman los integrantes del Senado de la República y Cámara de Representantes. 14.
Al expedir la Resolución nº 157 del 19 de julio de 2024, la Asamblea Departamental de Caldas violó igualmente el artículo 25 de la Ley 2200 de 2022, ya que la sesión llevada a cabo y la decisión adoptada en la Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 4 misma carece de validez por haberse efectuado por fuera de las condiciones legales o reglamentarias vigentes. 15.
La Asamblea Departamental de Caldas no publicó los actos de elección y nombramiento del Contralor Departamental de Caldas para el período 2022-2025, vulnerando los principios de publicidad y transparencia establecidos en los artículos 126 y 209 de la Constitución Política. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones7: Ley 2200 de 2022: artículos 25 y 34;
CPACA: artículo 137. Adujo que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con expedición irregular, con falta de competencia, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, tal como se detalla a continuación: 1. Infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, en la medida en que en la elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez se violó el artículo 34 de la ley 2200 de 2022, ya que la norma establece claramente que: “El contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor” y para la fecha de entrada en vigencia de dicha disposición no se habían consolidado derechos adquiridos para los participantes en la convocatoria a la elección de contralor 2022-2025.
Agregó que solo hasta el 06 de mayo de 2022 a través de la Resolución 0503 de 2022 la Asamblea Departamental de Caldas eligió la terna para la elección de contralor departamental de Caldas, cuya elección debió realizarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 de la Ley orgánica 2200 de 2022 es decir en el último periodo de sesiones ordinarias y no el 24 de julio de 2024 tal cual lo hizo la Asamblea Departamental de Caldas. 2.
Falta de competencia, ya que la Asamblea Departamental de Caldas no tenía atribución sustancial para seleccionar como fecha el 24 de julio de 2024 para la elección de contralor por cuanto esta ya estaba definida por el artículo 34 de la Ley orgánica 2200 de 2022. Mencionó que esa corporación adolecía de competencia temporal, carecía de esa facultad legal incluso constitucional por tratarse de una ley que hace parte del 7 Páginas 8 a 11 del archivo nº 008 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 5 bloque de constitucionalidad, incluso carecía de jerarquía por cuanto es el legislador quien ha impuesto la obligatoriedad en cuanto a que el contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor. 3. Expedición irregular, ya que se violó la ley 2200 de 2022 que hace parte del bloque de constitucionalidad y en ese sentido es un acto viciado por cuanto la norma de mayor jerarquía debió ser respetada y obedecida y no ser trasgredido su texto como pieza secundaria, toda vez que la decisión del señalamiento de la fecha estaba subordinada a la ley 2200 de 2022 afectando el procedimiento formal. 4.
Falsa motivación, ya que a pesar de plasmar en el acto expedido la ley 2200 de 2022 el sustento factico no corresponde al acervo y apoyo jurídico, por lo que hay una incongruencia que afecta la validez del acto. 5. Expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, en tanto la Asamblea Departamental de Caldas realiza el acto de elección desconociendo lo estipulado por el artículo 25 de la Ley 2200 de 2022 que se refiere a la invalidez de las sesiones y decisiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Juan Carlos Pérez Vásquez8 Actuando en nombre propio y dentro del término oportuno, el demandado contestó la demanda de la manera que se indica a continuación. Precisó inicialmente que no existe fundamento ni soporte probatorio para acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que la fecha para elección del Contralor General de Caldas se estableció en la convocatoria del proceso, Resolución 0299 del 06 de septiembre de 2021, para ser realizada en el último periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental de Caldas de la vigencia 2021, esto es, en el mes de noviembre de 2021, previo al inicio del periodo institucional del nuevo Contralor (2022-2025), pero no fue posible surtirse en esta fecha por las suspensiones decretadas en el proceso.
Precisó que la consideración de la fecha de realización de la elección se tenía prevista en el último periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental de Caldas, previo al inicio del periodo del nuevo Contralor, pese a no encontrarse vigente la Ley 2200 del 08 de febrero de 2022. 8 Archivo nº 080 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 6 Manifestó en relación con la segunda pretensión de la demanda lo solicitado por el accionante es un absurdo ya que se pide que se ordene a la Asamblea Departamental de Caldas que se elija el Contralor General de Caldas para el periodo institucional que se encuentra vigente por vencimiento del periodo anterior 2022-2025 en el en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor, lo que significa que la elección debe realizarse en el periodo que va del mes de octubre al mes de noviembre del año 2021.
Indicó que el acto administrativo fue expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 2200 de 2024, que establecía la obligatoriedad de expedir el reglamento interno de la Corporación dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha Ley, a más tardar el 08 de agosto de 2022. Precisó que el sustento normativo del proceso de elección debe corresponder al vigente al momento del inicio de la convocatoria pública (06 de septiembre de 2021) y, por lo tanto, para dicha fecha, al no encontrarse vigente la Ley 2200 de 2022 (ni siquiera había sido expedida), no puede ser considerada como fundamento normativo aplicable a la elección de Contralor General de Caldas.
Explicó que el procedimiento de elección de Contralor General de Caldas no se encuentra regulado en la Ordenanza 922 de 2022, pues la regulación es de orden Constitucional y Legal, por lo que para dicho procedimiento aplican las disposiciones vigentes al momento de la convocatoria (06 de septiembre de 2022). Afirmó que la Ley 2200 de 2022 no estaba vigente al inicio de la convocatoria para elección de Contralor General de Caldas vigencia 2022-2025, y agregó que siempre fue la intención de la duma departamental hacer la elección del Contralor General de Caldas en el último periodo de sesiones ordinarias, tal como se estableció en el cronograma de la convocatoria.
Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones que denominó: “IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”, con fundamento en que al momento del inicio de la convocatoria de Contralor General de Caldas para el periodo institucional 2022-2025, se planteó la elección del Contralor en el último periodo de sesiones ordinarias previas al inicio del periodo del nuevo Contralor y para dicho momento (06 de septiembre de 2021), la Ley 2200 de 2022, no se encontraba vigente al no encontrarse sancionada, por lo que resulta ilógico indicar que no se dio cumplimiento a dicha norma en una convocatoria iniciada en el año 2021;
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 7 “LA CONVOCATORIA COMO LEY DEL CONCURSO: LA CONVOCATORIA PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE CALDAS SE CIÑÓ A LA NORMATIVA VIGENTE Y SE HAN CUMPLIDO TODA LAS ETAPAS PROPIAS DEL MISMO”, ya que la Corte Constitucional ha construido una jurisprudencia reiterada respecto del carácter vinculante y relevante de la ley que rige una convocatoria como un concurso de méritos.
Mencionó que la Contraloría General de la República, antes de la expedición y entrada en vigencia de la ley 2200 de 2022, mediante la expedición de la Resolución número 0728 de 2019 estableció las normas básicas de la convocatoria para elección de Contralor General de la República, aplicable a la elección de Contralores Territoriales en su momento;
“MATERIALIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA A FAVOR DE LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS EXPEDIDOS POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS”, en tanto los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria para elegir Contralor General de Caldas se presumen legales y el concurso ha sido desarrollado en igualdad de condiciones para todos los participantes, estableciendo criterios de asignación de puntos objetivos que garantizaron la participación de los aspirantes en igualdad de oportunidades;
“PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SOPORTAN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE CALDAS”, con fundamento en que los actos administrativos que fueron expedidos en virtud de la Convocatoria para la elección de Contralor General de Caldas en el marco de la convocatoria CGC 001-2021, gozan de la presunción de legalidad que les imprime la Constitución Política y la Ley, por lo que las supuestas irregularidades que se alegan por el accionante en el trámite del proceso de elección del Contralor General de Caldas solo generan nulidad del acto de elección si las mismas tienen la potencialidad de viciar la elección;
“TEMERIDAD O MALA FE DE LA ACCIÓN” con apoyo en que la conducta temeraria del accionante se encuentra plenamente acreditada según el alto número de tutelas (16) y medios de control (4) presentados contra el procedimiento de elección de contralor; “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL” expresando que el acto administrativo electoral sobre el que se pretende sea declarada su nulidad es un acto fruto de todo un proceso de convocatoria pública, el cual inició con la expedición de la resolución 0299 del 06 de septiembre de 2021 y sus respectivas modificaciones y desarrollo de la misma.
Agregó que El acto administrativo principal o matriz (resolución número 0299 de 2021), establece en el parágrafo primero del artículo octavo que la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier momento por la Mesa Directiva de la Corporación. Mencionó que mientras los actos administrativos: i) Resolución 0728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 8 República y ii) Resolución 0299 de 2021 expedida por la Asamblea Departamental de Caldas, se encuentran vigentes, todos los demás actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades concedidas por dichos actos administrativos deberán ser considerados como ajustadas a derecho;
“TEMERIDAD Y MALA FE” indicando que se presentó un medio de control por violación en el procedimiento de una norma que, al momento de iniciarse no se encontraba vigente, con la única finalidad de entorpecer el proceso; “PRINCIPIO DE NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE” en tanto la falta de elección del Contralor General de Caldas en el último periodo de sesiones de la Asamblea Departamental, previo al inicio del periodo institucional 2022-2025, no fue posible realizarse por cumplimiento de órdenes judiciales que decidían suspender el proceso, órdenes que no podía dejar de cumplir la Duma Departamental, sin incurrir en el delito de incumplimiento a resolución u orden judicial; por lo tanto, era imposible cumplir con el cronograma de elección de Contralor General de Caldas en los términos inicialmente establecidos en la convocatoria del proceso; y “EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA”, con fundamento en lo previsto en el artículo 282 del C.G.P. en el sentido que cuando se hallen probados hechos que constituyen una excepción o un medio de defensa del demandado, se deberá reconocer oficiosamente en la sentencia, por enervar el derecho sustancial pretendido por la parte demandante.
Asamblea Departamental de Caldas9 Dentro del término otorgado, y con la debida representación, la corporación pública vinculada contestó la demanda en los siguientes términos. Se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, de conformidad con los medios exceptivos que formuló: “INAPLICABILIDAD TEMPORAL DE LA LEY 2200 DE 2022 EN LA CONVOCATORIA CGC01-2021 – IRRAZONABILIDAD DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SOLICITUD”, teniendo en cuenta que la elección del doctor Juan Carlos Pérez Vásquez fue el resultado de la Convocatoria CGC01-2021, la que se inició con la expedición por la mesa directiva de la Asamblea de Caldas de la Resolución 0299 del 06 de septiembre de 2021.
Para la fecha del inicio de la convocatoria, la Ley 2200 no había sido expedida, al punto que, según se registra en el diario oficial No. 51942, esta norma entró en vigor el 08 de febrero de 2022, esto es, 5 meses después de iniciada la convocatoria; “IMPOSIBILIDAD MATERIAL EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 2200 DE 2022” indicando que al momento de entrar en vigencia la Ley 2200 de 2020 ya había pasado “el último periodo de sesiones ordinarias que antecede 9 Archivo nº 085 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 9 el inicio del nuevo contralor”. Explicó que el nuevo contralor, el que se debía elegir en el marco de la Convocatoria CGC01-2021, debía iniciar el 01 de enero de 2022, con lo cual el último periodo de sesiones ordinarias que lo antecedía correspondía al comprendido entre el 01 de octubre y el 30 de noviembre del año 2021.
Siendo así, ya que la Ley 2200 comenzó a regir el 08 de febrero de 2022 (03 meses después de finalizado el último periodo de 2021), para el momento en que fue expedida la Ley 2200, ya era imposible darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 34 en la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022-2025 en el marco de la convocatoria CGC01-2021;
“MARCO NORMATIVO QUE REGÍA LA CONVOCATORIA CGC01-2021” en tanto una revisión de las normas que regían la convocatoria al momento en que fue expedida la Resolución n° 299 de 2021, permite observar que ninguna disposición establece un periodo en específico para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas, más allá de los dispuesto por el artículo 13 de la Resolución n° 728 de 2019;
“IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DEL CRONOGRAMA DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN No. 299 DE 2021 EMITIDA POR LA ASAMBLEA DE CALDAS”, con fundamento en que la Resolución n° 299 de 2021 dispuso el cronograma para la elección del Contralor General para el Departamento de Caldas 2022-2025. Afirmó que lo que en principio debía ser una elección el 30 de noviembre de 2021 (con el objetivo de que el periodo del nuevo contralor iniciara el 01 de enero de 2022) terminó siendo un cronograma afectado por suspensiones (11 en total) originadas en su mayoría acciones de tutelas.
Precisó que el abogado Richard Gómez Vargas, aquí demandante, fue uno de los ciudadanos que más acudió a las acciones judiciales. En total interpuso 20 acciones, de las cuales 16 fueron acciones de tutela, 1 acción popular, 1 medio de control de nulidad simple y 2 medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalizó indicando que a raíz de las múltiples decisiones judiciales de suspensión impulsadas por diferentes accionantes, finalmente no fue posible que la Asamblea de Caldas pudiera dar cumplimiento al cronograma inicialmente publicado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Se pronunció en documentos que obran en los archivos n° 143 y 144 del expediente indicando que la jurisprudencia sobre la retrospectividad de las leyes orgánicas que forman parte del bloque de constitucionalidad ha señalado que las disposiciones de la Constitución Política de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jurídicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 10 Indicó que la ley 2200 de 2022 al formar parte del bloque de constitucionalidad, implica para las autoridades incluidas las territoriales que cualquier nueva ordenanza y/o resolución debe ser compatible con estas leyes, asegurando así un marco normativo coherente y respetuoso con los principios constitucionales, incluyendo las leyes orgánicas, las cuales tienen un rango superior a las resoluciones y/o ordenanzas emitidos por entidades como las asambleas departamentales, toda vez que estas, como órganos legislativos locales, tienen competencias limitadas y deben actuar dentro del marco establecido por la Constitución y la ley.
Adujo que es claro que la Ley 2200 de 2022 terminó afectando decisiones en curso al momento de su promulgación entre ellas la fecha para la elección de contralores departamentales para lo cual la jurisprudencia ha indicado que una norma puede ser retrospectiva si afecta situaciones jurídicas que estaban en curso y no se han consolidado al momento de su entrada en vigor.
Expresó que la intención del legislador al promulgar la Ley 2200 de 2022 es clara al establecer un marco normativo que permita una modernización efectiva y rápida del funcionamiento administrativo en los departamentos colombianos. La derogación inmediata de normas anteriores, el establecimiento de disposiciones específicas para procesos electorales y el reconocimiento del efecto general inmediato son indicativos de una voluntad legislativa orientada hacia la eficiencia y eficacia en la gestión pública.
Explicó que lo anterior implica que cualquier convocatoria en curso para la elección de contralor al momento de la promulgación de la ley y donde los participantes no han adquirido derechos consolidados ni expectativas legítimas, la aplicación del artículo 34 debe ser considerada retrospectiva. Afirmó que la Asamblea Departamental de Caldas estaba a tan solo 66 días para darle cumplimiento al artículo 34 de la ley 2200 de 2022 y argumentar que las suspensiones judiciales impidieron el cumplimiento del artículo 34 de la ley 2200 de 2022 podría considerarse una forma de eludir las responsabilidades establecidas por la ley.
Reiteró los demás argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda por la evidente vulneración de los principios de transparencia y legalidad que deben regir en los procesos electorales. Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 11 Juan Carlos Pérez Vásquez10 Se refirió al artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, resaltando que los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley.
Seguidamente citó la Ley 1904 de 2018 para indicar que en el artículo 11 se estableció que las disposiciones contenidas en dicha Ley serían aplicables en lo que correspondan, a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, destacado además que no determinó una fecha o sesión específica para elección de Contralor.
Manifestó que la Ley 2200 del 08 de febrero de 2022 no tiene como finalidad desarrollar el procedimiento de elección de Contralor General del Departamento, pues es una Ley pensada para reglamentar el funcionamiento de la entidad territorial de orden departamental en términos generales y, entre las entidades que hacen parte de dicho nivel territorial, se encuentra la Asamblea Departamental, por lo tanto, dicha Ley estable sus funciones y ordena reglamentar su funcionamiento.
Sostuvo que la Asamblea Departamental expidió la Ordenanza 922 de 2022, acto administrativo que igualmente entró en vigencia con posterioridad al inicio del proceso de elección de Contralor General de Caldas para el periodo 2022-2025, pero en este punto es necesario precisar que, si bien es cierto, dicha disposición no era aplicable directamente al proceso de elección de Contralor General de Caldas, frente a las actuaciones de la Asamblea Departamental, tales como expedición de actos administrativos, funcionamiento interno y demás, sí resulta aplicable desde su expedición, ya que la misma ordenanza deroga el reglamento interno anterior.
Indicó que el sustento normativo del proceso de elección de Contralor General de Caldas debe corresponder al vigente al momento del inicio de la convocatoria pública (06 de septiembre de 2021) y por lo tanto, para dicha fecha, al no encontrarse vigente la Ley 2200 de 2022 (ni siquiera había sido expedida), no puede ser considerada como fundamento normativo aplicable a la elección de Contralor General de Caldas; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018, las disposiciones contenidas en dicha Ley eran las aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso 10 Archivo nº 140 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 12 de la República expida disposiciones especiales para la materia, pues dicha norma fue expedida para regular el proceso de elección de Contralor General de la República. Refirió que el procedimiento de elección de Contralor General de Caldas no se encuentra regulado en la Ordenanza 922 de 2022 expedida por la Asamblea Departamental de Caldas, pues la regulación de dicho procedimiento es de orden Constitucional y Legal, por lo que para dicho procedimiento aplican las disposiciones vigentes al momento de la convocatoria (06 de septiembre de 2021).
Por lo demás, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, tanto en lo que respecta a su posición sobre los hechos, como en las excepciones propuestas. Asamblea Departamental de Caldas11 Intervino para manifestar que el demandante ignoró en su escrito que la convocatoria para la elección del Contralor General de Caldas para el periodo 2022-2025 inició con la Resolución 0299 del 06 de septiembre de 2021, esto es, el acto administrativo fue expedido 5 meses antes de que entrara en vigor la Ley 2200 de 2022.
Alegó que el nuevo contralor, el que se debía elegir en el marco de la Convocatoria CGC01-2021, debía iniciar su periodo el 01 de enero de 2022, con lo cual, considerando que de alguna manera (irretroactividad) fuera aplicable el artículo 34 de la Ley 2200, el último periodo de sesiones ordinarias que lo antecedía correspondía al comprendido entre el 01 de octubre y el 30 de noviembre del año 2021.
Indicó que bajo este imaginario, ya que la Ley 2200 comenzó a regir el 08 de febrero de 2022 (03 meses después de finalizado el último periodo de 2021), para el momento en que fue expedida la Ley 2200, ya era imposible darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 34 en la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022-2025 en el marco de la convocatoria CGC01- 2021.
Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en punto a que si bien la Resolución 0299 del 06 de septiembre de 2021 estimó en el cronograma que la elección del contralor se realizaría el 30 de noviembre de 2021, esto no fue posible hacerlo por las múltiples acciones constitucionales, principalmente, en la que los jueces ordenaron la suspensión. Afirmó que de hecho, el demandante fue uno de los ciudadanos que más acudió a las 11 Archivo nº 145 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 13 acciones judiciales al interponer 20 acciones, de las cuales 16 fueron acciones de tutela, 1 acción popular, 1 medio de control de nulidad simple y 2 medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Acotó que dentro del material probatorio aportado por la Asamblea de Caldas están cada uno de los actos administrativos que soportaron la suspensión y reanudación del proceso de elección y en su contenido está el motivo de las decisiones.
Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto en este proceso12. Sostuvo que pese a las múltiples modificaciones y vicisitudes del procedimiento de elección del contralor departamental, la decisión adoptada por la Asamblea Departamental de Caldas correspondiente al periodo 2022- 2025 en julio 24 de 2024 se ajusta a las normas legales y reglamentarias así como a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, razón por la cual consideró que no se probaron y no existen causales de nulidad que afecten la legalidad de todo lo actuado en este proceso.
Solicitó acoger las excepciones de mérito propuestas por las entidades accionadas y en concreto las de IMPOSIBILIDAD MATERIAL EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 2200 DE 2022, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY y PRINCIPIO DE NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. Resaltó que el procedimiento administrativo de elección del Contralor es una convocatoria pública compleja, que debe surtir las etapas mencionadas en la ley, la cual se inicia con la convocatoria pero que, si bien en principio es inmodificable, puede ajustarse para atender circunstancias externas sobrevinientes propias de estos procesos, siempre que se respeten los principios de trasparencia y publicidad como ha señalado el Consejo de Estado.
Indicó que resulta cuando menos paradójico que el demandante que contribuyó a la excesiva dilación de este procedimiento administrativo con el uso abusivo del derecho de acción al interponer múltiples, reiteradas e infundadas acciones judiciales como prueban los demandados, alegue en este proceso que no se cumplió el cronograma y no se procedió a la elección en los términos del artículo 34 de la ley 2200 de 2022.
Afirmó el Agente del Ministerio Público que frente a este comportamiento abusivo y de mala fe se 12 Archivo n° 140 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 14 respalda la solicitud de las entidades demandadas de dar traslado de estas actuaciones al órgano disciplinario competente para que conforme a la ley 1123 de 2007 investigue la conducta del profesional del derecho.
TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 14 de agosto de 202413, y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14. Inadmisión y admisión de la demanda. Por auto del 20 de agosto de 202415 se inadmitió la demanda de la referencia. En auto del 28 de agosto de 2024 se realizó requerimiento relacionado con el acto administrativo demandado en este asunto16.
Con auto del 18 de septiembre de 202417 se admitió el libelo, una vez fue corregido por la parte actora18. Medidas cautelares. Trámite. Con la demanda y en la corrección de la misma19 la parte accionante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Por auto del 5 de septiembre de 202420, el Despacho corrió traslado de la medida cautelar no sólo al señor Juan Carlos Pérez Vásquez en su condición de demandado, sino también a los demás sujetos procesales que habrían de vincularse eventualmente al proceso, esto es, al Asamblea Departamental de Caldas como autoridad que expidió el acto, y al Ministerio Público.
Dentro del término de traslado, el accionado21 y la corporación pública22 se pronunciaron. Con auto del 18 de septiembre de 202423 la Sala de Decisión negó la suspensión provisional. Contra la decisión adoptada se interpuso recurso de apelación por parte del demandante, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por auto del 21 de octubre de 202424.
Recusación y nulidad. El accionante formuló recusación contra el señor Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, motivo por el cual el expediente 13 Archivo nº 001 del expediente digital. 14 Archivo nº 004 del expediente digital. 15 Archivo nº 004 del expediente digital. 16 Archivo nº 011 del expediente digital. 17 Archivo nº 026 del expediente digital. 18 Archivo nº 007 y 008 del expediente digital. 19 Archivos nº 002 y 008 del expediente digital. 20 Archivo nº 018 del expediente digital. 21 Archivo nº 020 del expediente digital. 22 Archivo nº 026 del expediente digital. 23 Archivo nº 026 del expediente digital. 24 Archivo nº 115 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 15 fue remitido a ese Despacho para el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 132 del CPACA25. En memorial del 7 de octubre de 2024 el señor Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia por haber conocido de manera previa de la demanda de nulidad de la elección del Contralor General del Departamento de Caldas periodo 2022- 2025, oportunidad en la cual se rechazó la demanda26.
En auto del 11 de octubre de 202427 la Sala quinta de decisión de esta Corporación declaró infundada la recusación propuesta por el señor Richard Gómez Vargas contra el señor Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, así como la manifestación de impedimento elevada por éste posteriormente para conocer del medio de control de nulidad electoral de la referencia. El 21 de octubre de 2024 el Despacho ponente rechazó de plano la solicitud de nulidad radicada por el demandante28.
Contestación de la demanda, formulación de excepciones y traslado de éstas. Luego de ser notificada la demanda, ésta fue contestada oportunamente por el demandado, señor Juan Carlos Pérez Vásquez29, y por el Asamblea Departamental de Caldas30. De las excepciones propuestas, la Secretaría de esta Corporación corrió el traslado correspondiente31.
La parte actora se pronunció frente a los medios exceptivos formulados, tal como da cuenta constancia secretarial obrante en el expediente32. Trámite para sentencia anticipada: fijación del litigio, pronunciamiento sobre pruebas y traslado para alegar de conclusión. En auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se realizó la fijación del litigio y se emitió pronunciamiento en relación con las pruebas aportadas por las partes.
En la misma providencia se corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión33. Durante el término conferido los sujetos procesales intervinieron. El Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad. 25 Archivo nº 076 del expediente digital. 26 Archivo nº 079 del expediente digital. 27 Archivo nº 083 del expediente digital 28 Archivo nº 115 del expediente digital. 29 Archivo nº 080 del expediente digital. 30 Archivo nº 085 del expediente digital. 31 Archivos nº 129 del expediente digital. 32 Archivo nº 126 y 127 del expediente digital. 33 Archivos nº 129 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 16 Paso a Despacho para sentencia. El 29 de noviembre de 2024 el proceso ingresó a Despacho para sentencia34, la que se dicta en seguida atendiendo lo previsto por el artículo 286 del CPACA. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad del acto con el cual la Asamblea Departamental de Caldas eligió al señor Juan Carlos Pérez Vásquez como Contralor General de este Departamento por el período 2022 – 2025.
Competencia Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer en primera instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ¿A la elección de Contralor General del Departamental de Caldas correspondiente al período 2022 – 2025, realizada el 24 de julio de 2024, le era aplicable lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, en el sentido que el contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) procedimiento para la elección de los contralores departamentales; y iv) análisis del caso concreto.
Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso el accionante no acreditó la configuración de ningún vicio que afecte la legalidad del acto atacado, por lo que no es procedente declarar la nulidad de la elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez como Contralor General del Departamento de Caldas para el período 2022 – 2025. 34 Archivo nº 147 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 17 1. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Mediante Resolución n° 0299 del 6 de septiembre de 202135 la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas dió inicio a la convocatoria pública CGC 001-2021 para elección de Contralor General del Departamento de Caldas, estableciendo un cronograma que iniciaba con la divulgación de la convocatoria el 6 de septiembre de 2021 y finalizaba con la elección de contralor el 30 de noviembre del mismo año. b) En la Ordenanza n° 922 del 8 de agosto de 2022 se estableció el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Caldas36. c) Mediante Resolución nº 157 del 19 de julio de 202437, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas ordenó la reanudación de la Convocatoria Pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo institucional 2022- 2025 y realizó modificaciones al cronograma del proceso.
Como fundamento de la anterior decisión se indicó que mediante Resolución n° 0299 del 6 de septiembre de 2021 la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, se encuentra adelantando el proceso de Convocatoria Pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022-2025.
Precisó que la resolución mencionada ha sido modificada a través de los actos administrativos n° 0305 del 20 de septiembre de 2021, n° 0314 del 30 de septiembre de 2021, n° 0332 del 19 de octubre de 2021, n° 0378 del 17 de noviembre de 2021, n° 0401 del 30 de diciembre de 2021, n° 0439 del 10 de febrero de 2022, n° 0465 del 18 de marzo de 2022, n° 0467 del 23 de marzo de 2022, n° 0492 del 02 de mayo de 2022, n° 0512 del 13 de mayo de 2022, n° 0523 del 24 de mayo de 2022, n° 0084 del 13 de marzo de 2024 y la n° 0115 del 10 de mayo de 2024.
Agregó que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala tercera de Decisión, resolvió mediante auto 163 del 28 de junio de 2024 el recurso de 35 Archivo 21 expediente digital. 36 Archivo 21 expediente digital. 37 Páginas 16 a 19 del archivo nº 002 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 18 apelación interpuesto por la Asamblea Departamental de Caldas contra el auto del 10 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por el cual decretó una medida cautelar y decidió levantar la medida cautelar de suspensión que recaía sobre el proceso de elección. Se mencionó que teniendo en cuenta que sobre el proceso de selección de Convocatoria Pública CGC 0012021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022-2025 actualmente no recae ninguna medida que impida continuar y solo se encuentra pendiente agotar la fase de entrevista y elección de Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022-2025, era preciso reanudar el proceso. d) Según constancia de fecha 2 de septiembre de 2024 emitida por el Secretario General de la Asamblea Departamental de Caldas38, se procedió a publicar en la página web de la Asamblea Departamental de Caldas el Acta N° 064 de la sesión Plenaria llevada a cabo el día 24 de julio de 2024, publicada en la Gaceta N. 036 del 16 de agosto de 2024, con relación a la Convocatoria Pública CGC 001-2021, para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022- 2025. e) En el Acta n° 064 de la sesión plenaria de la Asamblea Departamental de Caldas se registró la elección y posesión del señor Juan Carlos Pérez Vásquez como Contralor Departamental de Caldas.39 f) En el archivo n° 23 del expediente digital se aportaron diferentes documentos relacionados con acciones constitucionales y medios de control radicados por el accionante en este proceso, referidos a la elección del Contralor Departamental de Caldas. g) Con la respuesta a la demanda40 la Asamblea Departamental de Caldas aportó diferentes documentos41, de los cuales se destacan los siguientes para efectos de resolver el problema jurídico planteado en este asunto: - Ordenanza 874 de 2020 – Reglamento interno de la Asamblea de Caldas. 38 Archivo n° 014 del expediente digital. 39 Página 10 del archivo n° 015 del expediente digital en concordancia con el enlace disponible en el archivo 14 del expediente 45746_acta-de-posesion-contralor-20222025-acta-n-64-24-de-julio- 2024.pdf. 40 Archivo n° 026 del expediente digital. 41 Archivos n° 27 a 56 y 86 a 112 del expediente digital Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 19 - Auto N°181 emitido por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por el cual suspende de manera inmediata la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas. - Resolución N°0308 del 21 de septiembre de 2021, “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Auto N°359 emitido por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas, por el cual se ordena la suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas. - Resolución N° 0316 del 06 de octubre de 2021, “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Auto del 09 de noviembre de 2021 emitido por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas, por el cual ordena la suspensión de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas. - Resolución N°0359 del 10 de noviembre de 2021, “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Auto del 14 de diciembre de 2021, emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por el cual ordena como medida provisional la suspensión de la Convocatoria Pública CGC001- 2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas. - Resolución N°0395 del 15 de diciembre de 2021 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Auto del 11 de enero de 2022 emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, por el cual Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 20 se ordena la suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001- 2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas. - Resolución N°0414 del 12 de enero de 2022 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Auto N°038 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, por el cual se ordena la suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas. - Resolución N°0445 del 17 de febrero de 2022 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Auto N°246 emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal, por el cual se ordena la suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas. - Resolución n° 0481 del 22 de abril de 2022 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Auto n° 204 emitido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por el cual se ordena la suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas. - Resolución N°0514 del 16 de mayo de 2022 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Auto N°864 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por el cual se ordena la suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 21 - Resolución N°0528 del 27 de mayo de 2022 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Auto del 15 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, por el cual ordena como medida provisional la suspensión de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas. - Resolución N°0087 del 18 de marzo de 2024, “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Auto N°329 emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, por el cual se ordena la suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas. - Resolución N°0116 del 14 de mayo de 2024, “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. 2.
La elección de los contralores departamentales El artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.
Indicó la misma disposición que la ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Más adelante, el artículo 272 Constitucional, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, previó que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 22 Así mismo, en la norma mencionada se establecen algunas reglas relacionadas con el control fiscal en los territorios así: • La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. • La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. • Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. • Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.
El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. • Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
Atendiendo las anteriores disposiciones, la Ley 1904 de 2018 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA PREVIA A LA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA”, reguló la materia, fijando las etapas, contenido de la convocatoria, criterios de selección, entre otros aspectos relativos al ejercicio de esta función electoral.
En el artículo 11 previó que las disposiciones contenidas en esa ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia. Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 23 Posteriormente, el Legislador expidió la Ley 2200 del 8 de febrero de 2022 “POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS”, disponiendo en relación las funciones de las asambleas departamentales:
ARTÍCULO 19. Funciones. Son funciones de las asambleas departamentales: (…) 9. Elegir, mediante convocatoria pública al contralor departamental, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley; aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer efectivas las sanciones disciplinarias y penales, decretadas por las autoridades competentes y llenar la vacancia, según sea el caso.
(…) De manera particular sobre la elección de contralor, indicó la misma disposición:
ARTÍCULO 34. Elección del Contralor. Los Contralores departamentales, serán elegidos por las Asambleas Departamentales conforme lo dispuesto por el Artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019 y demás disposiciones que lo desarrollen o modifiquen. El contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor.
De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, considera la Sala que la vigilancia y el control fiscal han sido definidos por la Constitución Política como una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República y en los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías la vigilancia de la gestión fiscal corresponde a estas.
En este sentido, los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 de la Carta, en lo que sea pertinente, y según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. Así mimo, infiere el Tribunal de las normas citadas que los Contralores departamentales serán elegidos por las Asambleas Departamentales de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública realizada conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 24 periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
La Sección Quinta del Consejo de Estado42 en providencia del 31 de octubre de 2024, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en un proceso de nulidad electoral, estableció lo siguiente sobre la elección de contralor departamental y el cumplimiento del mandato contenido en la Ley 2200 de 2022: Pues bien, según se tiene, la elección del contralor departamental es una función directamente atribuida por la Constitución Política y la ley a las asambleas; sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente la misma Ley 2200 de 2022 sí establece que aquella debe efectuarse «en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor».
Sin embargo, debe precisarse que ello debe operar así en condiciones normales, pero cuando se presenten situaciones excepcionales hay lugar a estudiar cada caso en concreto para evaluar si el hecho de no realizar la elección en cuestión bajo esas condiciones afecta o no la legalidad de aquella. En este caso, como se dejó dicho y está fuera de la controversia en esta instancia, circunstancias extraordinarias impidieron que la designación demandada se efectuara en el último grupo de sesiones ordinarias de la asamblea que antecedía al inicio del período del nuevo contralor, y ello fue así, debido a que ya se había elegido a una persona en ese cargo, pero dicha elección fue declarada nula por parte del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que hubo necesidad de elegir al reemplazo del anterior en plena vigencia de dicho período, sin que fuera exigible un comportamiento diferente en el caso concreto, en aplicación del principio según el cual «nadie está obligado a lo imposible».
Lo expuesto permite establecer al Tribunal que el cumplimiento de lo señalado en el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, cuando se advierten situaciones excepcionales, demanda un análisis de cada caso en concreto para evaluar si el hecho de no realizar la elección en cuestión «en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor», afecta o no su legalidad. 3.
Examen del caso concreto 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33- 000-2024-00041-02 Demandante: MAURICIO MEJÍA ABELLO Demandada: REYNALDO MATEUS BELTRÁN - CONTRALOR DE SANTANDER - PERÍODO 2022—2025.
Temas: Expedición irregular y falta de competencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 25 En el presente asunto la parte demandante fundamenta la nulidad del acto de elección del Contralor Departamental de Caldas, contenido en el Acta n° 64 del 24 de julio de 2024, en el hecho que la Asamblea Departamental de Caldas omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2200 de 2024, en tanto la elección en cuestión no se realizó «en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor».
En el anterior argumento sustentó los cargos que denominó “Infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular”, “falta de competencia” “falsa motivación” y “Expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Como la demanda carece de cuestionamientos adicionales al descrito, la Sala se referirá entonces a la aplicación del artículo 34 de la Ley 2200 de 2024 en el caso concreto.
Para desarrollar lo anterior, este Tribunal considera inicialmente que según lo previsto en el artículo 272 Constitucional, modificado por el acto legislativo 4 de 2019, así como atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2200 de 2022, los contralores departamentales serán elegidos por las Asambleas Departamentales. En este sentido, se advierte de manera preliminar que en el asunto objeto de análisis la Asamblea Departamental de Caldas tenía competencia para elegir como contralor departamental al señor Juan Carlos Pérez Vásquez, tal como se realizó el 24 de julio de 2024 según acta n° 64 de esa Corporación aportada al expediente.
Ahora, con el propósito de establecer si para la mencionada elección debía darse aplicación a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2200 de 2024, esta Sala precisa que de acuerdo con lo probado en esta actuación la convocatoria para la elección de contralor departamental data del 6 de septiembre de 2021, fecha en la cual la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas expide la Resolución n° 0299 y da inicio a la convocatoria pública CGC 001- 2021 para elección de Contralor General del Departamento de Caldas.
En dicho acto se estableció un cronograma que iniciaba con la divulgación de la convocatoria el 6 de septiembre de 2021 y finalizaba con la elección de contralor el 30 de noviembre del mismo año. Se infiere entonces por esta Sala de decisión que para la fecha de inicio de la convocatoria para elección de contralor departamental no se había expedido la Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 26 Ley 2200 del 8 de febrero de 2022 que estableció que el contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor.
En este punto, se indica en la demanda que a la entrada en vigencia de la Ley 2200 del 8 de febrero de 2022 no había un derecho consolidado para los participantes en la convocatoria, motivo por el cual en criterio del demandante la asamblea debió aplicar el contenido normativo que entró a regular el acto de elección que esa corporación estaba adelantando.
Para referirse a este aspecto de la demanda, la Sala precisa que en relación con la vigencia de las leyes, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-932 de 200643 estableció lo siguiente: La vigencia de la ley conlleva su “eficacia jurídica”, entendida esta como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia “desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor”44.
Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos45, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos46. Sobre la vigencia de la Ley se pronunció extensamente esta Corporación en la sentencia C-084 de 1996 en el siguiente sentido: Como segundo problema jurídico se había planteado el de establecer la autoridad competente para decidir el momento en el que la ley debe entrar a regir, puesto que la Constitución no señala expresamente a quién corresponde esta función. La solución del problema lleva necesariamente a la conclusión de que esa tarea le corresponde ejercerla al legislador, por ser éste quien cuenta con la potestad exclusiva de "hacer las leyes", según lo ordena el artículo 150 del ordenamiento superior.
La función legislativa de "hacer las leyes" incluye de manera concreta dos prerrogativas: por un lado, 43 Referencia: expediente D-6278. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 33 de 1985. Demandante: Miguel Ángel Mesa Cuadros. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). 44 Cita de cita: Sentencia C-873 de 2003. 45 Cita de cita: Sentencia C-084 de 1996. 46 Cita de cita:Sentencia C-873 de 2003.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 27 implica determinar el contenido de la ley, y, por el otro, legislar sobre cualquier tema que parezca relevante dentro de lo jurídico. (…)” En el mismo sentido, en la sentencia C-957 de 1999 se afirmó: En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos. De acuerdo con lo anterior, el Legislador es el llamado a determinar el momento de iniciación de vigencia de una ley lo que a su vez conlleva a su “eficacia jurídica”, concepto relacionado con la obligatoriedad y oponibilidad en tanto hace referencia a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica.
En el caso de la Ley 2200 de 2022, para la Sala es claro que las disposiciones de este cuerpo normativo y específicamente aquellas relacionadas con la elección de contralor departamental entraron en vigencia el 8 de febrero de 2022, cinco meses después de la expedición de la Resolución n° 0299 de septiembre de 2021, con la cual la Asamblea de Caldas dio inicio a la convocatoria pública CGC 001-2021 para elección de Contralor General del Departamento.
En los anteriores términos, la Sala se permite reiterar que el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022 era inaplicable en el procedimiento de elección de Contralor Departamental, por cuanto dicha disposición no podía ser exigible a la convocatoria iniciada por la Asamblea Departamental de Caldas en el mes de septiembre de 2021, en tanto esa norma no se encontraba vigente.
No obstante lo anterior, para la Sala se encuentra probado que la Asamblea Departamental de Caldas tenía previsto en todo caso realizar el procedimiento de elección de contralor entre los meses de septiembre y noviembre de 2021, esto es, en el último periodo de sesiones ordinarias que antecedía el inicio del periodo del nuevo contralor para los años 2022 a 2025.
Dicha inferencia se acredita con el contenido de la Resolución n° 0299 del 6 de septiembre de 2021, en la cual la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas da inicio a la convocatoria pública CGC 001-2021 Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 28 para elección de Contralor General del Departamento de Caldas y fija el cronograma estableciendo la fecha de elección en el mes de noviembre del año 2021.
Como el cronograma referido no tuvo aplicación y finalmente la elección de contralor se verificó en el mes de julio del año 2024, cuando ya estaba vigente la Ley 2200 de 2024, el Tribunal acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia citada en las consideraciones de esta providencia. En efecto, al advertir la Sala que si bien es cierto que la elección de contralor debe efectuarse en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor, también lo es que la mencionada obligación debe entenderse que se aplica en condiciones normales, ya que “cuando se presenten situaciones excepcionales hay lugar a estudiar cada caso en concreto para evaluar si el hecho de no realizar la elección en cuestión bajo esas condiciones afecta o no la legalidad de aquella”.
Con la anterior precisión procede entonces este Tribunal a determinar si el hecho de no haberse realizado por parte de la Asamblea Departamental de Caldas el acto de elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez como Contralor Departamental el día 24 de julio de 2024 afecta o no la legalidad de la elección, atendiendo las previsiones del artículo 34 de la Ley 2200 de 2022.
En este sentido, tanto el demandado Juan Carlos Pérez Vásquez como la Asamblea Departamental de Caldas acreditaron a través de prueba documental47 que el procedimiento de elección de contralor fue destinatario de diferentes suspensiones en virtud de decisiones judiciales en acciones de tutela y medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, nulidad, entre otros.
Así se desprende de la lectura de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de decisiones judiciales y a los que la Sala se refiere a continuación: - Resolución n° 0308 del 21 de septiembre de 2021 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Resolución n° 0316 del 06 de octubre de 2021 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA 47 Archivos n° 27 a 56 y 86 a 112 del expediente digital Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 29 ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Resolución n° 0359 del 10 de noviembre de 2021 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Resolución n° 0395 del 15 de diciembre de 2021 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Resolución n° 0414 del 12 de enero de 2022 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Resolución n° 0445 del 17 de febrero de 2022 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Resolución n° 0481 del 22 de abril de 2022 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Resolución n° 0514 del 16 de mayo de 2022 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Resolución n° 0528 del 27 de mayo de 2022 “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. - Resolución n° 0087 del 18 de marzo de 2024, “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 30 - Resolución n° 0116 del 14 de mayo de 2024, “POR LA CUAL SE SUSPENDE LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025”. Los anteriores actos administrativos se fundamentaron en las siguientes decisiones judiciales: - Auto n° 181 del 20 de septiembre de 2021 emitido por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la acción de tutela radicada 2021-00113, por el cual suspende de manera inmediata la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas48. - Auto n° 359 del 6 de octubre de 2021 emitido en acción de tutela por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas laborales de Manizales, por el cual se ordena la suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas49. - Auto del 09 de noviembre de 2021 emitido por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas, por el cual ordena la suspensión de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas. - Auto del 14 de diciembre de 2021 emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por el cual ordena como medida provisional en acción de tutela la suspensión de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas50. - Auto del 11 de enero de 2022 emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, por el cual se ordena la suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001- 2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas51. - Auto n° 038 del 16 de febrero de 2022 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito en acción de tutela 2022-00018, por el cual se ordena la 48 Archivo 089 expediente digital. 49 Archivo 091 expediente digital. 50 Archivo 095 expediente digital. 51 Archivo 098 expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 31 suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas52. - Auto n° 246 del 18 de abril de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal en acción de tutela 2022-00206, por el cual se ordena la suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas53. - Auto n° 204 del 13 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales en acción de tutela, por el cual se ordena la suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001- 2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas54. - Auto n° 864 del 27 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en la acción de tutela 2022- 00200, por el cual se ordena la suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas55. - Auto del 15 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales en la acción de tutela 2024-00210, por el cual ordena como medida provisional la suspensión de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas56. - Auto n° 329 del 10 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en acción popular radicada con el n° 2024-00115, por el cual se ordena la suspensión inmediata de la Convocatoria Pública CGC001-2021 para elección del Contralor General del Departamento de Caldas57.
Así mismo, en el acto que reanudó el proceso de elección de contralor departamental mediante la Resolución nº 157 del 19 de julio de 202458, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas indicó que la Resolución n° 0299 del 6 de septiembre de 2021 que dio apertura a la convocatoria del cargo objeto de este proceso, había sido modificada a través de los actos administrativos n° 0305 del 20 de septiembre de 2021, n° 0314 del 30 de 52 Archivo 100 expediente digital. 53 Archivo 102 expediente digital. 54 Archivo 104 expediente digital. 55 Archivo 106 expediente digital. 56 Archivo 108 expediente digital. 57 Archivo 108 expediente digital. 58 Páginas 16 a 19 del archivo nº 002 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 32 septiembre de 2021, n° 0332 del 19 de octubre de 2021, n° 0378 del 17 de noviembre de 2021, n° 0401 del 30 de diciembre de 2021, n° 0439 del 10 de febrero de 2022, n° 0465 del 18 de marzo de 2022, n° 0467 del 23 de marzo de 2022, n° 0492 del 02 de mayo de 2022, n° 0512 del 13 de mayo de 2022, n° 0523 del 24 de mayo de 2022, n° 0084 del 13 de marzo de 2024 y la n° 0115 del 10 de mayo de 2024.
Agregó que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, resolvió mediante auto n° 163 del 28 de junio de 2024 el recurso de apelación interpuesto por la Asamblea Departamental de Caldas contra el auto del 10 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por el cual decretó una medida cautelar y decidió levantar la medida cautelar de suspensión que recaía sobre el proceso de elección. Se mencionó que teniendo en cuenta que sobre el proceso de selección de Convocatoria Pública CGC 0012021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022-2025 actualmente no recaía ninguna medida que impidiera continuar, era preciso reanudar el proceso y agotar la fase de entrevista y elección de Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022-2025.
Lo analizado permite entonces concluir a esta Corporación judicial que el procedimiento de elección de contralor para el Departamento de Caldas inició en el mes de septiembre del año 2021, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2200 del 8 de febrero de 2022. Así mismo, se infiere por esta Sala Quinta de Decisión que la elección de Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022-2025 tenía un cronograma en el cual la elección estaba programada para el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor; sin embargo, ante las suspensiones del procedimiento por órdenes judiciales dicha actuación electoral sólo se dio en el año 2024 en vigencia del periodo 2022-2025.
Lo descrito conlleva a establecer a este Juez plural que al presentarse una situación excepcional como la suspensión del procedimiento de elección de contralor a raíz de decisiones judiciales que así lo ordenaban, la elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez como Contralor Departamental de Caldas para el periodo 2022-2025 en el mes de julio de 2024, no se ve afectada en su legalidad al omitir lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, en tanto se presentó una imposibilidad fáctica y jurídica de aplicación de dicho mandato legal.
Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 33 En esta línea, acoger la interpretación restrictiva sugerida por la parte actora impediría la elección de contralor departamental sólo por el hecho de no poder hacer la elección en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor. Lo analizado desconocería el propósito de la vigilancia y el control fiscal como una función pública e impediría vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en los términos del artículo 267 constitucional.
La Sala resalta que la ausencia de elección de contralor por la razón esgrimida en la demanda impediría adicionalmente el cumplimiento del mandato según el cual la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente a los recursos públicos. Por las consideraciones expuestas la Sala se releva de examinar el artículo 25 de la Ley 2200 de 2022 relacionado con la invalidez de las sesiones y decisiones de los miembros de la Asamblea en tanto se demostró que el acto de elección de contralor departamental el 24 de julio de 2024 sí produce efectos jurídicos.
Finalmente se refiere la Sala a la solicitud realizada por el demandado, la Asamblea Departamental de Caldas y el señor agente del Ministerio Público en relación con la remisión de copias de la presente actuación a la autoridad disciplinaria competente para que se investigue la actuación del abogado Richard Gómez Vargas, en tanto consideran que dilató la elección de contralor departamental al radicar diferentes acciones y medios de control que dieron lugar a la suspensión del mencionado procedimiento.
Al respecto considera este Tribunal que dicha petición desborda el objeto de la presente actuación judicial y las conductas mencionadas no tienen que ver con actos desarrollados en el devenir procesal de este proceso de nulidad electoral. En todo caso, cada uno de los solicitantes puede activar el mecanismo disciplinario correspondiente en caso de advertir alguna falta en la actuación del demandante en el procedimiento de elección de contralor iniciado por la Asamblea de Caldas desde el año 2021.
Conclusión Hecho el análisis respectivo por parte de esta Corporación de la manera que ha quedado reseñada, se concluye que el accionante no acreditó la configuración de ningún vicio que afecte la legalidad del acto atacado, por lo que no es procedente declarar la nulidad de la elección del señor Juan Carlos Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 34 Pérez Vásquez como Contralor Departamental de Caldas para el período 2022 – 2025.
En atención a lo expuesto se negarán las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRANSE probadas las excepciones denominadas PRINCIPIO DE NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE propuesta por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez, e INAPLICABILIDAD TEMPORAL DE LA LEY 2200 DE 2022 EN LA CONVOCATORIA CGC01-2021 – IRRAZONABILIDAD DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SOLICITUD, IMPOSIBILIDAD MATERIAL EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 2200 DE 2022, IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DEL CRONOGRAMA DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN No. 299 DE 2021 EMITIDA POR LA ASAMBLEA DE CALDAS, formuladas por la Asamblea Departamental de Caldas.
Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió el señor Richard Gómez Vargas contra la elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez como Contralor General del Departamental de Caldas para el período 2022 – 2025. Tercero. SIN COSTAS, por expresa disposición legal. Cuarto.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Exp. 17001-23-33-000-2024-00199-00 35 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.