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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2019-00131-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-12-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Radicado: 63001-3333-005-2019-00131-01 Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Armenia, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 250 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 25 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 1900131016300123 /índice 23 2 Ibidem/Archivo 21.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 1.

ANTECEDENTES ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijas KAREN STEIFY GONZÁLEZ QUIMBAYO y JENNYFER ALEXANDRA GONZÁLEZ COLORADO; LUZ ELENA GALVIS DE GONZÁLEZ (madre de la víctima directa), y, por otro lado, MARTHA ISABEL RAMÍREZ GÓNGORA (otra víctima directa), MARÍA CAROLINA GÓNGORA ARDILA (madre), JEISSON ARLES y JHON JAIRO SUÁREZ RAMÍREZ (hijos), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se solicitó declarar administrativamente responsables a las demandas y reconocer perjuicios materiales - gastos de abogado($10.000.000) – y perjuicios morales (100 smlmv para la víctima directa y 80 smlmv para los demás demandantes) y perjuicios por alteración de las condiciones de existencia para la víctima directa, equivalente a 100 smlmv3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5. 3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-005-2019-00131-01/Carpeta A/Archivo A 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 1900131016300123 /índice 21.

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2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como: i) Responsabilidad extracontractual del Estado – elementos que la configuran; ii) Responsabilidad por privación injusta de la libertad – régimen de responsabilidad aplicable – efectos de las Sentencia de Unificación en el tiempo – efectos retrospectivos y iii) Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los daños causados a los demandantes.

Con fundamento en ello, sostuvo: Respecto al caso concreto, este Despacho encuentra plenamente acreditado, que la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí demandante se ajustó a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.

Adicionalmente se probó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a saber, culpa exclusiva de la víctima.”.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como argumentos de oposición, expuso: 5 Ibidem/índice 23 6 Ibidem/índice 21 7 Ibidem/Índice 23 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro a) El derecho fundamental a la libertad.

El Juez de instancia pasó por alto la vulneración al derecho a la libertad, el cual es de rango constitucional y les fue vulnerado a los señores GONZALEZ GALVIS y RAMIREZ GONGORA, pues como se demostró con las pruebas allegadas, se probó la responsabilidad de las entidades demandadas por las irregularidades presentadas con ocasión a la privación injusta de la libertad. b) La Sentencia SU 072 de 2018.

La Corte estableció que la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definen la actuación judicial, no el título de imputación, por lo que la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, pues simplemente define que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. c) La jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la privación injusta.

Con base en estándares convencionales, constitucionales y/o legales, el juez contencioso debe evaluar si la situación concreta se subsume en alguna de las excepciones que aceptan la restricción a la libertad personal. El Consejo de Estado, entonces, precisó que el derecho a la libertad es fundamental y su restricción es excepcional. Sin embargo, la misma Constitución, en su artículo 28, dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, por lo que la detención debe atender al estricto cumplimiento de los requisitos que la ley exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Así, si el juez de la reparación directa verifica que se cumplieron los Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona – como aquellos de que tratan los artículos 28 y 250 constitucionales – mal puede imponer una condena en contra de este último. d) La culpa exclusiva de la víctima.

Es deber del Juez del proceso de reparación directa verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición, procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. Citó la Sentencia SU363 del 2021 y, conforme a ello, sostuvo “en el sub lite la parte actora tiene derecho a lo deprecado en la norma citada, pues la privación de la libertad a la que fue sometida la parte demandante a nuestro criterio no fue Apropiada, Razonable y mucho menos Proporcionada, como se encuentra probado al interior del proceso con la documental aportada, surgiendo la responsabilidad del Estado a reparar los perjuicios materiales y morales solicitados”.

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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación – Rama judicial, mediante escrito presentado vía correo electrónico del día 28 de septiembre de 20238, efectuó pronunciamiento respecto del recurso de apelación, en el que solicitó confirmar la decisión de instancia, al considerar que, tal y como está acreditado probatoriamente que, en lo que respecta a la actuación penal objeto de estudio, se cumplieron por parte del juez de control de garantías, los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida de aseguramiento, pues había una inferencia razonable de autoría, de ahí que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.

Así mismo, está acreditada la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues frente a la decisión que impuso la medida preventiva no se interpusieron los recursos a que había lugar, lo que denota un actuar con culpa grave por parte de las víctimas, situación que conforme a la jurisprudencia constitucional se adecúa a la referida causal eximente de responsabilidad.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto. 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 1900131016300123 /Índice 11. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 9 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 6.2.

Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó la responsabilidad administrativa y solidaria de las demandadas, por los perjuicios de diversa índole causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de ALEXANDER GONZALEZ GALVIS y MARTHA ISABEL RAMIREZ GONGORA, durante los períodos comprendidos entre el 20 de marzo de 2014 y el 10 de junio de 2015 y el 2 de abril de 2014 y el 10 de junio de 2015, respectivamente? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Para sustentar dicha posición, se analizará: i) La privación injusta de la libertad; ii) La sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018; y iii) El caso concreto. 6.3. La privación injusta de la libertad – generalidades – El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones.

Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. Los artículos 6512 y 6813 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), establecen la responsabilidad del 12 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Estado en caso de concretarse una privación injusta de la libertad.

En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado. Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

La jurisprudencia ha dado cabida a la responsabilidad derivada del daño antijurídico proveniente de la privación de la libertad en la modalidad de daño especial, incluso, al encontrarse probada la causal de justificación de estado de necesidad. Así mismo, el Consejo de Estado precisó que el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento de la responsabilidad cuando ha sido causado un daño antijurídico con ocasión de la limitación del ejercicio de los derechos de libertad, en el siguiente contexto: En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 13 ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro “El artículo 90 de la Carta de 1991 es también un eficaz catalizador de los principios y valores que sirven de orientación política de nuestro Estado Social de Derecho y que deben irradiar todo nuestro sistema jurídico, catálogo axiológico dentro del cual ocupa especial importancia la garantía de la libertad (preámbulo).

Así mismo el artículo 90 sigue el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos fundamentales, los cuales vinculan a todas las manifestaciones del poder público, como enseña Locke y proclama en forma contundente la Carta Política al disponer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P).

En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder patrimonialmente, no sólo porque (sic) así se infiere de una lectura insular del artículo 90 constitucional, sino además porque (sic) se desprende de lectura (sic) sistemática de la Carta”.14 6.4.

La sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso unificar su jurisprudencia en torno a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo civil. 14 C.E. Sección Tercera.

Sentencia del 6 de marzo de 2008 Exp. 16075. C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Pese a ello, dicha providencia de unificación fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la cual se dejó sin efectos dicha decisión15.

Ante esta situación dispar de la jurisprudencia generada al interior del Consejo de Estado, el Tribunal encuentra imperativo acudir al análisis que sobre el tema efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18: En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho:   “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en 15 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, providencia del 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01(Ac) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(:..) El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…)   De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.   105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces18, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual19 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento20 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial21, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.”22 (Negrillas de la Sala).

A fin de establecer el estado del arte, en el punto, se hace necesario agregar que, existen pronunciamientos de la Sección Tercera, en otros casos de privación injusta de la libertad, en Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro los que haciendo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional, se establecen las siguientes premisas: “4.1.4.1.

Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, así: 4.1.4.1.1. En relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida.

Tal análisis ha estado sustentado en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: • El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. • Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas • La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”16.

La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-774/01 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro • En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.

Tales condiciones guardan relación con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y en función de ellas el legislador ha fijado los requisitos de la detención preventiva. • La legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso. • La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).

Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, y debe observar las reglas de la sana crítica. • Ahora, a partir de la vigencia de la ley 906 de 2004 (que explicitó los supuestos de necesidad de la medida) la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (necesidad de la medida). • Por último, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.

Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro cautelar.”17 Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.

Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”18.

Es de advertir que, aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás”19.

Sintetizando lo antes relacionado, en este momento, el criterio del Consejo de Estado coincide de manera parcial con lo establecido por la Corte Constitucional en la SU 072 de 2018, así: a) En los eventos en que se absuelve porque, i) el hecho materialmente no existió, ii) el investigado no lo cometió ni participó en su realización, iii) la conducta no era típica, iv) el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. b) En los eventos de absolución por in dubio pro reo no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de 17 CIDH Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, Jorge, José y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 109. 18 2 ídem. párr. 136 19 CE, Sección Tercera, Subsección C, CP.

Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia del 29 de noviembre de 2019, Rad: 73001-23-31-000-2010-00608- 01(47600) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. 6.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos20: 1.1. Acta de audiencia de control de legalidad respecto de orden de allanamiento y registro e incautación de bienes, legalización de captura, cancelaciones órdenes de captura, suspensión del poder dispositivo de bienes, formulación de imputación y pronunciamiento sobre medida de aseguramiento, llevada a cabo el 23 de marzo de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal municipal con función de control de garantías de Armenia, dentro del proceso penal radicado bajo el número 630016000033201304545, por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y donde figuraban como investigados MARTHA ISABEL RAMÍREZ GONGORA y ALEXANDER GONZALEZ GALVIS.

Del referido documento, se destaca: 20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 1800293026300123 /índice 1. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

2. CONTROL DE LEGALIDAD DE CAPTURA- CANCELACIÓN ORDENES DE CAPTURA Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE BIENES El fiscal solicita se declare la LEGALIDAD de la CAPTURA de los ciudadanos MARTHA ISABEL RAMIREZ GONGORA., identificada con la cédula de ciudadanía 52.297.475 expedida en Bogotá y ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS identificado con cédula de ciudadanía número 9.730.897 expedida en Armenia.

Así mismo la cancelación de las Órdenes de Captura Nos. 120012608 y 120012609 expedidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el pasado 14 de marzo del presente año. Igualmente se decrete la Suspensión del Poder Dispositivo de la Motocicletas AKT Placas QDJ-77 B.

HECHOS: Ocurridos el 05 de diciembre de 2014, en el Barrio Villa Liliana, hechos en los cuales resulto muerto el señor Nicolás Chica. Corre traslados de la Documentación, a la defensa, al ministerio público. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, la cual manifiesta que no se opone a la legalización de la captura de los indiciados, puesto que no hubo vulneración de los derechos de los capturados ya que la orden de captura se encontraba vigente.

DEFENSOR no se opuso a la solicitud de legalización de la captura. NO HAY RECURSOS(Negrillas de la Sala). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Respecto de la medida de aseguramiento, se lee:

4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Se le otorga el uso de la palabra a la fiscal quien solicita se le imponga medida de aseguramiento in- tramural en establecimiento carcelario a los señores MARTHA ISABEL RAMIREZ GONGORA, identificada con la cédula de ciudadanía 52.297.475 expedida en Bogotá y ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS identificado con cédula de ciudadanía número 9.730.897.

Sustentó. El Juez concede la palabra al Ministerio Público, considera que la medida de aseguramiento es necesaria. Sustento. Defensa: No se opone la medida. Sustento (Negrillas de las Sala). 1.2. Copia de la orden de detención 20, expedida por el Juzgado Cuarto Penal municipal con función de control de garantías de Armenia el 21 de marzo de 2014, dirigido al centro de reclusión Villa Cristina de Armenia, en el cual se ordenó mantener en ese centro carcelario en calidad de detenida y bajo las medidas de seguridad que el caso amerite, a MARTHA ISABEL RAMÍREZ GONGORA, contra la cual el despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.

Copia de la orden de detención 21 expedida por el mismo despacho judicial en la misma fecha, dirigido al establecimiento carcelario Peñas Blancas Calarcá, en el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro cual se ordenó mantener en ese centro carcelario en calidad de detenido y bajo las medidas de seguridad que el caso amerite, a ALEXANDER GONZALEZ GALVIS, contra la cual el despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.4.

Escrito de acusación presentado por la FISCALÍA, en contra de MARTHA ISABEL RAMÍREZ GONGORA y ALEXANDER GONZALEZ GALVIS. 1.5. Certificado de libertad expedido por el INPEC el 19 de septiembre de 2018, en el que se lee: Se expide el presente certificado al(a) Señor(a): GONZALES GALVIS ALEXANDER identificado con C.C. No. 9730897, quien permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 20/03/2014 y el 1006/2015, a quien se ha concedido la salida por: Vencimiento de términos, según boleta de libertad No, 013 expedida por Juzgado 4 Penal Municipal Armenia Quindío, por el delito: HOMICIDIO FABRICACION TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES (Negrillas de las Sala). 1.6.

Oficio 615-RMARM-AJUR-DIRE-1068, expedido el día 4 de septiembre de 2018 por el INPEC: Comedidamente y en atención a su solicitud, le informo que una vez revisado el Sisipec web se evidencia que la señora MARTHA ISABEL RAMIREZ GONGORA identificada con cedula de ciudadanía Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro No.52.297.475 estuvo detenida en esta reclusión desde el día 2 de abril de 2014 hasta el 10 de junio de 2015, con boleta de encarcelación emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia Quindío, dentro del proceso 63-001-60-00033-2015-04545 por los delitos de Homicidio y porte ilegal de armas de fuego y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia Quindío le otorga la libertad inmediata (Negrillas de las Sala). 1.7.

Acta de audiencia de sentido de fallo y emisión de sentencia llevada a cabo el 1 de abril de 2017 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, dentro del proceso penal radicado 630016000033201304545, por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y donde figuraban como acusados MARTHA ISABEL RAMÍREZ GONGORA y ALEXANDER GONZALEZ GALVIS.

Del referido documento, se destaca: 1. Se instala la audiencia verificando la asistencia de los intervinientes, no comparece el Ministerio Público. 2. Siendo las 10:08 am. se procede a emitir la decisión a tomar en el presente caso la cual se anunció de carácter absolutorio (grabado en el registro). Decisión del juzgado: 3. El despacho judicial señala nueva fecha para dar lectura de sentencia el día 7 de marzo de 2017 a las 9:00 am.

No se interponen recursos. Termina siendo las 11:21 a.m., se dispone levantar el acta, obtener la copia de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro seguridad y librar las comunicaciones de rigor (Negrillas de las Sala). 1.8. Del acta de audiencia de emisión de sentencia se observa: 1.

Procede el despacho a emitir la decisión a tomar en el presente caso la cual se anunció de carácter absolutorio (grabado en el registro). Decisión del juzgado: "En ese orden de ideas, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA.- PRIMERO.- ABSOLVER por duda probatoria consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal a los señores ALEXANDER GONZÁLEZ GAL VIS Y MARTHA ISABEL RAMIREZ GÓNGORA, de los cargos por los que fueran acusados por parte de la fiscalía de HOMICIDIO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

(…) No se interponen recursos, la decisión cobra firmeza en la fecha en que se emite. Termina siendo las 9:32 am., se dispone levantar el acta, obtener la copia de seguridad y librar las comunicaciones de rigor (Negrillas de las Sala). 1.9. Registros civiles de nacimiento de JHON JAIRO SUAREZ RAMIREZ, MARTHA ISABEL RAMIREZ GONGORA, JEISSON ARLES SUAREZ RAMIREZ, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro JENNYFER ALEXANDRA GONZALEZ COLORADO, KAREN STEIFY GONZALEZ QUIMBAYO, ALEXANDER GONZALEZ GALVIS.

Así mismo, se aportó el registro civil de defunción de JAIRO ALONSO SUAREZ MONROY. 1.10. Certificación expedida el 13 de febrero del año 2019 por el abogado DIDER ALBERTO VALENCIA RIVERA, mediante la cual este hizo constar el pago del señor GONZALES VALENCIA por concepto de defensa penal, en cuantía de $10.000.000: 2. La RAMA JUDICIAL, al momento de contestar la demanda, allegó 2 cds contentivos de las audiencias preliminares y juicio oral seguidos en contra de MARTHA ISABEL RAMÍREZ GONGORA y ALEXANDER GONZALEZ GALVIS, dentro de las que se destaca la audiencia de control de legalidad de orden de allanamiento y registro, control de legalidad de incautación de bienes - legalización de captura - cancelaciones órdenes de captura - suspensión del poder dispositivo de bienes, formulación de imputación y pronunciamiento sobre medida de aseguramiento, llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Penal municipal con función de control de garantías de Armenia. 3.

Dentro de las presentes diligencias, se practicó interrogatorio de parte a LUZ ELENA GALVIS DE GONZALEZ y ALEXANDER GONZALEZ GALVIS. 4. La privación de la libertad llevó a los demandantes a presentar la demanda que ahora ocupa la atención de Sala, recordando que la primera instancia resolvió negar las Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro pretensiones indemnizatorias incoadas.

Ante ello la parte accionante impugnó el fallo, argumentando, de manera genérica: i) Se afectó el derecho a la libertad, lo que habilita la indemnización solicitada; y ii) La medida privativa de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, como se probó en instancia del juicio penal oral. 5. A fin de analizar los cuestionamientos de la parte impugnante, debe decirse, en primer lugar, que la justicia penal y la administrativa manejan ámbitos de acción completamente diferentes, pues mientras la penal analiza el actuar personal bajo un reproche punitivo, la segunda, esto es, la justicia administrativa, entra a analizar el actuar del aparato Estatal frente a aquella persona sometida a esa justicia penal; si bien es cierto, casos como el que nos ocupa, ambas ramas del derecho (penal y administrativa) entran en contacto, lo cierto es que el juez de lo contencioso administrativo no puede verse como una tercera instancia del proceso penal, en el entendido de que en ningún momento realiza un post juzgamiento sobre lo ya decidido por el juez penal, pues no aborda el expediente contentivo de la causa punitiva desde el punto de vista de la responsabilidad penal, sino desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa del Estado. 6.

En ese orden de ideas, tratándose de una absolución por duda, es decir por aplicación del apotegma universal que permite dar cierre a un proceso penal, consistente en el “in dubio pro reo”, no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento, en su momento procesal, cumplió con los requisitos legales.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 7. Así, respecto del primer cuestionamiento formulado en la apelación - Afectación al derecho a la libertad que amerita indemnizarse – debe señalarse: 7.1 Los razonamientos que lo sustentan son genéricos y giran en torno a un tema no discutido, acerca de que la libertad es un derecho que debe afectarse de manera excepcional. 7.2 Siendo ello así, debe recordarse que si bien el derecho a la libertad y locomoción son derechos fundamentales que deben ser garantizados por el Estado, los mismos no son de carácter absoluto, pues los mismos pueden y deben ser restringidos en eventos en los que se infrinja la ley penal, inclusive, como lo dice la misma jurisprudencia “La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares”. 7.3 En consecuencia, el argumento no prospera. 8.

En cuanto al segundo cuestionamiento – la medida fue irrazonable y desproporcionada –, debe precisarse: 8.1 Conforme al escrito de acusación obrante en el expediente, se tiene que ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y MARTHA ISABEL RAMÍREZ GÓNGORA fueron privados de la libertad en virtud a la orden de captura solicitada en su momento por la Fiscalía 9 seccional de Armenia, como presuntos autores materiales de la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro conducta investigada – homicidio de NICOLAS CHICA DÍAZ –, la cual fue decretada el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal municipal de control de garantías de Armenia, debido a las circunstancias fácticas y al material probatorio y evidencia física que, para ese momento, reposaba en la actuación penal. 8.2 En torno a las circunstancias fácticas, al momento de la captura, el escrito de acusación reseña: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 8.3 Con relación a las mismas circunstancias fácticas, el escrito de acusación reseña como material probatorio los testimonios de CARLOS ANDRÉS ÁNGULO, TOMÁS RÍOS GALÁN, ARTURO VELSACO VICTORIA, FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO, JULIÁN DÍAZ PEÑUELA, JOSPE SAÚL TABARES TRUJILLO, MARCO ANTONIO VALENCIA ANZOLA, WILSON MARTÍNEZ BORJA, LUIS ALBERTO BUITRAGO MARÍN, ANDRÉS DAZA CARDOZO, LAURA YULIETH TAMAÑO MÚNERA, CARLOS ANDRÉS GIRALDO DUQUE y CARLOS HERNÁN HERRERA.

Además, como documentos, objetos y elementos materiales de prueba: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 8.4 En dicho escrito de acusación, se relacionó todo el material probatorio y evidencia física que, para ese momento, tenía el órgano persecutor, para predicar la presunta responsabilidad de los encartados.

Por lo que no es posible predicar que no se contaba con bases suficientes como para disponer la orden de captura. 8.5 De igual forma, debe resaltarse que contra la decisión de declarar legal la captura, la defensa no interpuso recurso alguno. 8.6 En esa misma diligencia de legalización de la captura, se solicitó y sustentó, por parte de la Fiscalía General de la Nación, imposición de medida de aseguramiento intramural, la cual, también fue concedida por la misma célula judicial que ordenó la captura, sin que contra la misma se hayan ejercido los recursos de Ley. 8.7 Tales circunstancias, es decir, el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos de ley por parte de los entonces procesados, respecto de la legalización de la captura y posterior imposición de medida de aseguramiento, permiten inferir a esta Sala que la defensa penal del señor ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y MARTHA ISABEL RAMÍREZ GÓNGORA estaba conforme o por lo menos de acuerdo, en que la conducta que hasta ese momento se estaba investigando, era susceptible de tal carga, pues de lo contrario, hubiese intentado la revisión de las decisiones por el superior de la autoridad judicial que ordenó la captura y posteriormente les impuso la medida; pero como se acaba de anunciar, ello no sucedió. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 8.8 Se podría predicar que fue una táctica válida de la defensa penal, pero si así fue, eso hace que la privación de la libertad se haya asumido como correcta por la misma parte, si se parte de la base que los recursos son aquellos mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico para que, en caso de inconformidad, la decisión sea revisada por una autoridad de mayor jerarquía y parten precisamente, de la inconformidad con la decisión adoptada. 8.9 La privación de libertad ordenada por la naturaleza de los hechos investigados – homicidio – y el lleno de los requisitos procesales, fue posible sostenerse solamente hasta el momento en que la Fiscalía no pudo probar su teoría del caso.

Carga que estaban llamados a soportar los procesados, por los elementos probatorios que hasta ese momento pesaban en su contra. 8.10 La parte demandante - ahora recurrente -, no explica, de manera concreta, en qué consistió la irracionabilidad y desproporción de la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control del garantías, pues en ningún momento del debate fáctico, jurídico y/o probatorio adelantado en este proceso, ahondó en esfuerzos para evidenciar que las decisiones de orden de captura y medida de aseguramiento incumplieron los requisitos legales, lo cual genera un vacío en ese aspecto que conlleva a predicar el incumplimiento de la carga probatoria.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 8.11 En virtud del principio de la carga de la prueba, art. 167 CGP21, no basta con que la persona privada de la libertad alegue su injustica predicando únicamente que esta resulta o deviene en irrazonable y desproporcionada, si ello no está acompañado de un sustento jurídico y probatorio que los respalde. 8.12 Luego, entonces, este argumento tampoco prospera. 9.

En síntesis, en vista de que los argumentos de reproche efectuados por la parte demandante a la sentencia de primera instancia, no están llamados a prosperar se impone, como consecuencia obligatoria, confirmar la decisión recurrida. 10. Respecto a la condena en costas es importante destacar: 10.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan 21 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / (…). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”22 10.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201823, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se revocará la decisión de condenar en costas, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 23 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 25 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 40 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01 ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co