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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-012-2018-00414-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2024-02-08

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Ejecutado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 Interno: 00702/20 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Chaparral contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 19 de agosto de 2020 en el curso de la Audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, en la que declaró no probadas las excepciones de “Pago - en vía del mandamiento de pago y “Pago - en vía administrativa” propuestas por el Municipio de Chaparral y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago, liquidando el crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P; no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción ejecutiva promovida por NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS contra el MUNICIPIO DE CHAPARRAL.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, los señores NELSON VAQUIRO CORTÉS, SANDRA PATRICIA SUAREZ ZAMBRANO, EDWARD NELSON VAQUIRO SUAREZ, DANIEL VAQUIRO SUAREZ, JHONNY ESTILBER VAQUIRO SUAREZ, YERICA YULIETH VAQUIRO SUAREZ, ALEXANDRA VAQUIRO SUAREZ, ANUNCIACIÓN CORTÉS DE VAQUIRO y LUCILA ZAMBRANO presentaron demanda ejecutiva, persiguiendo que se libre a su favor mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE CHAPARRAL, por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($98.778.750,43), correspondientes al capital reconocido en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué el 27 de junio de 2014, sentencia proferida en segunda instancia el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y providencia del 2 de junio de 2015, mediante la cual se corrige la sentencia de segunda instancia, providencias que constituyen el título ejecutivo que se pretende cobrar.

Asimismo, se libre mandamiento de pago por CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($109.593.712) en concepto de intereses moratorios causados y los que se llegaren a causar a la fecha en que se haga efectivo el pago. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes Medio de Control: EJECUTIVO 2 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 HECHOS Se indica en la demanda que, con ocasión a la muerte de Hasbleidy Vaquiro Suarez ocurrida el 29 de mayo de 2007, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Chaparral, y en su artículo segundo dispuso SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CHAPARRAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: • Para NELSON VAQUIRO CORTES y SANDRA PATRICIA SUÁREZ VAQUIRO, en su condición de padres de la víctima, la suma de $ 30.800.000, equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para DANIEL, JHONY ESTILBER, YERICA YULIETH, ALEXANDRA y EDUARD NELSON VAQUIRO SUAREZ, en su condición de hermanos de la víctima, la suma de $ 15.400.000, equivalentes a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para ANUNCIACION CORTES y LUCILA ZAMBRANO, en su condición de abuelas de la víctima, la suma de $ 6.161.000, equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que, contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 17 de marzo del 2015 modificó el numeral segundo de la sentencia del 27 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué en cuanto a los perjuicios morales de las señoras ANUNCIACIÓN CORTES y LUCILA ZAMBRANO, lo cual hizo en los siguientes términos PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué, en cuanto a los perjuicios morales a las señoras ANUNCIACION CORTES Y LUCILA ZAMABRANO y el cual quedará así: En consecuencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE CHAPARRAL a pagar, por oncepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, en salarios mínimos vigentes a la fecha de esta sentencia o cuando se haga efectivo el pago: Demandante Parentesco Valor ANUNCIACION CORTES Abuela 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES LUCILA ZAMBRANO • Abuela 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES Al momento de liquidar y pagar los perjuicios morales aquí reconocidos, la entidad demandada deberá descontar un cincuenta (50%) por la contribución de la víctima a la causación del daño. Que el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 2 de junio de 2015 resolvió la solicitud de corrección de la sentencia emitida el 17 de marzo del 2015 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se disminuyó el monto de los Medio de Control: EJECUTIVO 3 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 perjuicios morales de las señoras ANUNCIACIÓN CORTES y LUCILA ZAMBRANO a 50 SMLMV para cada una.

Que el Municipio de Chaparral expidió la Resolución N°286 del 26 de marzo de 2016 a través de la cual reconoció por concepto de indemnización por perjuicios morales a NELSON VAQUIRO CORTES y SANDRA PATRICIA SUÁREZ VAQUIRO la suma de $30.800.000.oo; a DANIEL, JHONY ESTILBER, YERICA YULIETH, ALEXANDRA Y EDUARD NELSON VAQUIRO SUAREZ la suma de $15.400.000.oo; a ANUNCIACIÓN CORTES la suma de $16.108.750.oo; a LUCILA ZAMBRANO la suma de $16.108.750.oo; la suma de $3.068.192,43 a favor de todos los demandantes por concepto de intereses moratorios causados, para un total de $81.485.692, sumas que fueron canceladas el 31 de marzo de 2016 mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria del apoderado judicial de los beneficiarios.

Que el apoderado judicial de los demandantes requirió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué la corrección de la sentencia proferida en primera instancia el 27 de junio de 2014, en el sentido de precisar que las sumas derivadas de la condena impuesta por perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de la víctima debe cancelarse a cada uno de ellos, solicitud a la que se accedió en providencia del 18 de abril de 2017.

Que, debido a que el Municipio de Chaparral no canceló la totalidad de lo ordenado en sede judicial pues desconoció que las sumas reconocidas debían cancelárseles a cada uno de los demandantes, los beneficiarios de la condena presentaron demanda ejecutiva, persiguiendo se librara a su favor mandamiento de pago contra el Municipio de Chaparral, por la suma de $98.778.750,43, correspondientes al capital reconocido en las sentencias que constituyen el título ejecutivo -sentencia proferida en primera instancia el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, sentencia proferida en segunda instancia el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima y providencia del 2 de junio de 2015, mediante la cual se corrige la sentencia de segunda instancia en el sentido de agregar la frase “a cada uno” a las condenas estipuladas en la sentencia de primera instancia Que el Juzgado el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué por medio de providencia del 14 de diciembre de 2018 libró mandamiento de pago contra el Municipio de Chaparral por los valores reconocidos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2014, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de fecha 17 de marzo de 2015 y las correcciones efectuadas el 2 de junio de 2015 y del 18 de abril de 2017.

EXCEPCIONES PROPUESTAS Municipio de Chaparral Mediante apoderado judicial, el Municipio de Chaparral (Folios 195 al 217 del Cuaderno Principal, expediente digital) presentó las excepciones de mérito de “Pago total en vía del mandamiento de pago” y “Pago total en vía administrativa”, alegando que el mandamiento de pago librado adolece de antijuridicidad, toda vez que en él se tuvo en cuenta el auto del 18 de abril de 2017, a través del cual se corrigió el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 y, en consecuencia, ordenó cancelar Medio de Control: EJECUTIVO 4 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 unas sumas de dinero, pasando por alto que la entidad territorial que representa el 31 de marzo de 2016 canceló al ejecutante en sede administrativa la totalidad de lo adeudado ($81.485.692) conforme a lo establecido en las órdenes judiciales (sentencia proferida en primera instancia el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, sentencia proferida en segunda instancia el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima y providencia del 2 de junio de 2015 - mediante la cual se corrigió la sentencia de segunda instancia-) y que dicho auto no fue invocado en la demanda como título ejecutivo.

Aunado a ello, en torno al auto del 18 de abril de 2017, explicó que la parte ejecutante no buscaba la corrección de la providencia de primera instancia, sino, lo que realmente pretendía era su aclaración, actuación procesal que solo puede llevarse a cabo dentro del término de su ejecutoria, situación que hace a esta providencia inoponible.

En ese orden de ideas, señaló que el A quo fue más allá de lo pedido, sin estar facultado para ello, apropiándose de las facultades procesales asignadas a las partes en torno a la disposición del derecho, desconociendo que no está ante una actuación judicial declarativa. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del CGP (Folios 230 al 241 del Cuaderno Principal, expediente digital), el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué declaró no probadas las excepciones de “Pago - en vía del mandamiento de pago y “Pago - en vía administrativa” propuestas por el Municipio de Chaparral y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago, liquidando el crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. Para llegar a la anterior determinación, el Aquo como primera medida señaló que el título ejecutivo estaba contenido en la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, modificada por la sentencia del 17 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, corregida a su vez con la providencia del 2 de junio de 2015 por la anotada Corporación y la providencia del 18 de abril de 2017 expedida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué mediante la cual se corrigió la sentencia de primera instancia, decisiones judiciales que al reunir las exigencias del artículo 422 del C.G.P., fundamentaron el mandamiento de pago que se libró contra el Municipio de Chaparral a favor de los ejecutantes.

Establecido lo anterior, evidenció que, si bien, el Municipio de Chaparral canceló a los ejecutantes $81.485.692, suma que a su juicio correspondía a la totalidad del valor por el que fue condenado por esta jurisdicción, lo cierto es que tal y como se consignó en el mandamiento de pago, la interpretación realizada por la entidad territorial no corresponde a la realidad procesal, pues la condena por perjuicios morales reconocida a los demandantes como consecuencia de la muerte de su familiar debe tenerse en cuenta de forma individual y no colectiva como lo hizo la entidad.

En ese orden de ideas, explicó que, aun cuando en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se registró que debían ser reconocidos unos valores para los padres y hermanos sin determinar que los mismos debían cancelarse para cada uno, la parte Medio de Control: EJECUTIVO 5 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 considerativa de dicha sentencia si lo estableció de forma clara, por lo que la sentencia al ser interpretada de forma global y no sesgada, permite entrever con claridad que los salarios reconocidos son para cada uno y no compartidos, razón por la cual se profirió la providencia del 18 de abril de 2017, con la cual se corrigió la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Bajo ese entendido, el Juez de primera instancia concluyó que la condena impuesta en las sentencias que se ejecutan correspondiente al capital y los intereses moratorios no ha sido saldada en su totalidad.

IMPUGNACIÓN Notificado en estrados el anterior proveído, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos (minuto 43:11 al 52:00 del Folio 005_ VIDEO AUDIENCIA INICIAL 19-08-2020) “(…) No se comparte el hecho de que su Señoría en esta instancia procesal y, como se dijo anteriormente, haya extendido los efectos e incluir dentro del cobro ejecutivo, la mal llamada corrección, porque eso fue una aclaración, el auto adiado el 18 de abril de 2018 (sic).

Esta bien que la interpretación que el Despacho trata de darle de que en todas partes estaba suficientemente la claridad respecto a que la intención era que la condena era individual y no colectiva, sin embargo, si eso hubiese sido tan claro y se hubiese desprendido tan sencillamente de la parte resolutiva de las providencias, por lógica, el apoderado no hubiese tenido que concurrir a solicitar la mal llamada corrección de la providencia y, si no hubiese sido así, el deber del operador judicial, en su momento, el otrora titular del Despacho, simplemente hubiese manifestado que se atuviere a lo resuelto en la providencia, sin embargo, emitió el auto del 18 de abril de 2017.

Ello conlleva a que nosotros no podemos darle más alcance, con todo respeto su Señoría, a lo que decidan las sentencias. Igual, nosotros como administración pública estamos sujetos a unos entes de control y, en el momento que vamos a pagar una sentencia tenemos que estarnos al tenor literal de ella a efectos y no dar interpretaciones más allá de lo que puede ser o de lo que pudo haber sido, porque entonces los que vamos a resultar juzgados vamos a ser nosotros por un peculado o por cualquier decisión disciplinaria, somos nosotros los que vamos a terminar respondiendo.

En ese orden de ideas, se reitera y creo que tenemos la gran diferencia en ese sentido. A parte de eso, con todo respeto su señoría, hay otro aspecto que también era importante, no solamente atendiendo a que ese auto, después de que nosotros habíamos pagado, o sea, yo me tengo que esperar toda la vida para que el señor haga un reclamo porque no le gustó como yo le liquidé o alguna cosa y vayan y le hagan una aclaración totalmente ilegal, que no debió haberse dado porque se tomó como corrección, que no se debió haber dado porque los términos y oportunidad procesal estaba precluido para ello.

Es importante tener en cuenta de que estamos hablando y como usted lo manifestó en la parte motiva, nosotros estamos frente a un título que se llama una sentencia y esa sentencia fue arrimada o deprecada en las pretensiones y declaraciones que solicitó el apoderado demandante y en ese título en ninguna parte hace alusión al auto de corrección del 18 de abril de 2017, en ninguna parte se solicita el pago de esa situación. Eso es como si yo tengo tres letras y me queda una por fuera, yo aquí Medio de Control: EJECUTIVO 6 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 no le puedo meter en este momento una cosa que no es, simplemente eso no estaba dentro de lo que el demandó en este momento ante su Despacho, no se demandó el pago de esa corrección, se demandó lo que había sucedido en la sentencia de primera y segunda instancia y la corrección del 2015 y no la del 2017, entonces mal puedo yo por vía interpretativa haberle liquidado eso, sancionar y hacer más grave la situación de una entidad estatal cuando ha cumplido de buena fe sus obligaciones constitucionales y legales, creo que en el Departamento somos los únicos que concurrimos al pago de las sentencias casi inmediatamente,-.

Entonces, para mí en este momento puntualizando señor Juez, tenemos que estamos dándole validez a un auto totalmente ilegal que, si efectivamente usted dice que esto no era colectivo y que estaba a la interpretación que usted le da, tuvimos que recurrir a una aclaración y tanto fue así que no era claro el pago, que tocó aclararla y esa aclaración no está contenida dentro de lo que se deprecó como mandamiento ejecutivo, igual usted cuando libró mandamiento ejecutivo lo hizo solamente por las sentencias de primera y segunda instancia. Entonces, en ese orden de ideas, considero señor Juez que no podríamos llegar a estas instancias a seguir un proceso que para nosotros está totalmente cancelado, la obligación ha sido totalmente pagada, en su oportunidad legal se pagó, la condena de intereses no es con todo respeto la acertada por que el C.P.A.C.A. habla del DTF, llegando a que, en su momento, nosotros debiéramos alguna obligación, la liquidación no es esa la que se debe hacer, es el DTF del que habla el artículo 195 del C.P.A.C.A.”.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 8 de febrero de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del CGP el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 25 de febrero de 2021, la providencia del 8 de febrero de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 19 de febrero de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del Municipio de Chaparral contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del CGP el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Escriba el texto aquí Medio de Control: EJECUTIVO 7 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 de Ibagué, que declaró no probadas las excepciones de “Pago - en vía del mandamiento de pago y “Pago - en vía administrativa” propuestas por el Municipio de Chaparral y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago, liquidando el crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si el Municipio de Chaparral no ha cancelado a los ejecutantes la totalidad de la condena impuesta en las sentencias del 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de marzo de 2015, corregida a su vez por la providencia del 2 de junio de 2015 expedida por la misma Corporación y corregidas nuevamente mediante providencia del 18 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que sirven de título ejecutivo en el sub lite, tal como lo concluyó el A quo en la sentencia apelada, o si por el contrario, como lo afirma el apoderado judicial de la entidad territorial ejecutada en su recurso de apelación, se configuró el pago total de la obligación, toda vez que el 31 de marzo de 2016 canceló al ejecutante en sede administrativa lo adeudado conforme a lo establecido en las sentencias judiciales traídas a ejecución con la demanda, sin que dentro de ellas se encontrara la providencia del 18 de abril de 2017, a través del cual se corrigió el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2014, por lo que, debe declararse probada la excepción de mérito propuesta por el recurrente.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, no le asiste razón al apoderado judicial de la entidad territorial ejecutada, habida cuenta que la suma cancelada por el Municipio de Chaparral a los ejecutantes el 31 de marzo de 2016 no satisface la totalidad de la obligación reconocida en las sentencias judiciales objeto de ejecución, en los términos establecidos en el mandamiento de pago librado en auto del 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, razón por la cual no se configuró la excepción de mérito de pago total propuesta por el apelante.

FUNDAMENTOS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, un título ejecutivo lo constituye cualquier documento o documentos que provengan de un deudor, que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles, lo cual señala en los siguientes términos. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Medio de Control: EJECUTIVO 8 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 Respecto a las características de la obligación contenida en un título ejecutivo, el Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 05001-23-31-000-2010- 00169-01 (39948), C.P Enrique Gil Botero, 7 de marzo de 2011) ha indicado que: "Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo.

Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante." Bajo ese entendido, en materia procesal se exige como requisito sine qua non para iniciar una acción ejecutiva, la existencia de un título ejecutivo por medio del cual, el interesado puede hacer efectiva judicialmente una obligación clara, expresa y exigible.

Es preciso aclarar que, la doctrina jurídica ha clasificado a los títulos ejecutivos en singulares, si están constituidos por un solo documento, y en complejos, cuando están conformados por un conjunto de documentos. Teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre un título ejecutivo complejo, la Sala encuentra pertinente traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el que estudia los procesos ejecutivos iniciados con base a sentencias judiciales como título ejecutivo complejo: “En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales.

Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.

En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. En cuanto a los procesos ejecutivos iniciados con base en providencias judiciales, es importante traer a colación, por lo pertinente, el auto de la Sección Tercera de esta Corporación del 27 de mayo de 1998, que dijo: “… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez Medio de Control: EJECUTIVO 9 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.

En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.” Como se ve, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.

Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).

El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.”1 En ese orden de ideas, resulta claro que las sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción constituyen un título de ejecución y su pago puede exigirse a través del proceso ejecutivo, siempre y cuando se satisfagan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para tal fin.

CASO CONCRETO Con ocasión a la muerte de Hasbleidy Vaquiro Suarez ocurrida el 29 de mayo de 2007, mediante sentencia proferida en primera instancia el 27 de junio de 20142 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué declaró patrimonialmente 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Radicación: 25000-23-26-000-2009- 00089-01(18057) (C.P: Hugo Fernando Bastidas Barcenas; 30 de mayo de 2013). 2 Folios 11 al 31 del Cuaderno Principal, expediente digital.

Medio de Control: EJECUTIVO 10 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 responsable al Municipio de Chaparral, condenándolo a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: “Para NELSON VAQUIRO CORTES y SANDRA PATRICIA SUÁREZ VAQUIRO, en su condición de padres de la víctima, la suma de $ 30.800.000, equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para DANIEL, JHONY ESTILBER, YERICA YULIETH, ALEXANDRA y EDUARD NELSON VAQUIRO SUAREZ, en su condición de hermanos de la víctima, la suma de $ 15.400.000, equivalentes a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ANUNCIACIÓN CORTES y LUCILA ZAMBRANO, en su condición de abuelas de la víctima, la suma de $ 6.161.000, equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 17 de marzo del 20153 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 27 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué en cuanto a los perjuicios morales de las señoras ANUNCIACIÓN CORTES y LUCILA ZAMBRANO, los cuales se reconocieron así: Demandante Parentesco Valor ANUNCIACIÓN CORTES Abuela 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES LUCILA ZAMBRANO Abuela 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Al momento de liquidar y pagar los perjuicios morales aquí reconocidos, la entidad demandada deberá descontar un cincuenta (50%) por la contribución de la víctima a la causación del daño. El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 2 de junio de 20154 resolvió la solicitud de corrección de la sentencia emitida el 17 de marzo del 2015 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual quedó: Al momento de liquidar y pagar los perjuicios morales aquí reconocidos, la entidad demandada deberá descontar un cincuenta (50%) por la contribución de la víctima a la causación del daño. El Municipio de Chaparral, mediante Resolución N° 084 del 9 de febrero de 20165, adoptó el fallo Proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de Ibagué, de fecha junio 27 de 2014, modificado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 17 de marzo de 2015 y corregido mediante Auto de fecha 2 de junio de 2015 por la misma Corporación- y, en consecuencia, ordenó que a través de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chaparral, se efectúen los trámites inherentes 3 Folios 36 al 65 del Cuaderno Principal, expediente digital. 4 Folios 69 al 71 del Cuaderno Principal, expediente digital. 5 Folios 75 al 78 del Cuaderno Principal, expediente digital.

Medio de Control: EJECUTIVO 11 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 a la constitución de las apropiaciones presupuestales para el pago de los valores ordenados en las sentencias y se proceda a efectuar el mismo. En cumplimiento a lo anterior, el Municipio de Chaparral expidió la Resolución N°286 del 26 de marzo de 20166, en la que reconoció las sumas que a continuación se transcriben: “PRIMERO: Reconocer la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL Pesos M/cte ($30.800.000.oo) a favor de NELSON VAQUIRO CORTES y SANDRA PATRICIA SUÁREZ VAQUIRO por concepto de indemnización por perjuicios morales (…).

SEGUNDO: Reconocer la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL Pesos M/cte ($15.400.000.00) a favor de DANIEL, JHONY ESTILBER, YERICA YULIETH, ALEXANDRA Y EDUARD NELSON VAQUIRO SUAREZ por concepto de indemnización por perjuicios morales (…).

TERCERO: Reconocer la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA pesos M/cte ($16.108.750 00) a favor de ANUNCIACIÓN CORTES por concepto de indemnización por perjuicios morales (…).

CUARTO: Reconocer la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA pesos M/cte ($16.108.750.00) a favor de LUCILA ZAMBRANO por concepto de indemnización por perjuicios morales (…).

QUINTO: Reconocer la suma TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($3.068.192,43) M/CTE, a favor de NELSON VAQUIRO CORTES, SANDRA PATRICIA SUÁREZ VAQUERO, DANIEL, JHONY ESTILBER, YERICA YULIETH, ALEXANDRA Y EDUARD NELSON VAQUIRO SUAREZ, ANUNCIACIÓN CORTES y LUCILA ZAMBRANO por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, es decir, a partir del 10 de junio de 2015 hasta el 28 de marzo de 2016, sobre el capital reconocido en el ordinal primero de la presente.

SEXTO: Ordenar pagar la suma de OCHENTA Y UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($81.485.692) M/CTE., dinero con el cual se cancela la indemnización por perjuicios morales e intereses moratorios y con base en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 300 de fecha 28 de marzo de 2016 por valor de $81.485.692,00, con cargo al Rubro Presupuestal 312407 Sentencias y Conciliaciones, los cuales serán girados a nombre del Apoderado Judicial Dr. Jorge Orjuela García, identificado con cédula No.14.235.231 de Ibagué T.P. 50.716 del C.S. la Judicatura, conforme a cuenta de cobro radicada ante el Municipio de Chaparral.” Las anteriores sumas fueron canceladas el 31 de marzo de 20167 por transferencia electrónica a la cuenta bancaria del apoderado judicial.

El 8 de abril de 20168 los demandantes solicitaron al Municipio de Chaparral liquidar nuevamente el crédito, toda vez que la entidad territorial canceló parcialmente lo reconocido en sede judicial, desconociendo que en la parte considerativa de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima se estableció que los perjuicios morales a favor de 6 Folios 79 al 84 del Cuaderno Principal, expediente digital. 7 Folios 94 al 99 del Cuaderno Principal, expediente digital. 8 Folios 100 al 102 del Cuaderno Principal, expediente digital.

Medio de Control: EJECUTIVO 12 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 los padres NELSON VAQUIRO CORTÉS y SANDRA PATRICIA SUAREZ correspondían a la suma de $30.800.000 para cada uno; a favor de los hermanos EDWARD NELSON VAQUIRO SUAREZ, DANIEL VAQUIRO SUAREZ, JHONNY ESTILBER VAQUIRO SUAREZ, YERICA YULIETH VAQUIRO SUAREZ y ALEXANDRA VAQUIRO SUAREZ correspondían a la suma de $15.400.000 para cada uno; y, a favor de las abuelas ANUNCIACIÓN CORTÉS DE VAQUIRO y LUCILA ZAMBRANO se modificó el monto de 100 SMLMV a 50 SMLMV, menos el descuento del 50% por la contribución de la víctima en la causación del daño, para un total de 25 SMLMV para cada una.

Aunado a ello, los intereses moratorios se liquidaron con la tasa del DTF, cuando en los fallos judiciales se determinó que debían liquidarse conforme a lo reglado en los artículos 176 al 177 del C.C.A. Que el Municipio de Chaparral en Oficio N° 01-130-SH-002511-S-2016 del 19 de abril de 20169 negó la solicitud de liquidación del crédito, aduciendo que en ninguna parte de los fallos judiciales se menciona que las sumas de dinero por las cuales fue condenado la entidad territorial debían reconocérseles a cada uno de los demandantes y, en torno a la liquidación de los intereses moratorios, sostuvo que los mismos debían liquidarse conforme a la tasa del DTF.

En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de los demandantes requirió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué corregir la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, en el sentido de precisar que las sumas ordenadas derivadas de la condena impuesta por perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de la víctima debe cancelársele a cada uno de ellos.10 El Juzgado Doce Mixto Administrativo del Circuito de Ibagué en providencia del 18 de abril de 201711 corrigió el numeral segundo del fallo de fecha 27 de junio de 2014, el cual quedó: "SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CHAPARRAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Para NELSON VAQUIRO CORTES y SANDRA PATRICIA SUÁREZ VAQUIRO, en' su condición de padres de la víctima, la suma de 30.800.000 para cada uno de ellos, equivalentes a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para DANIEL, JHONY ES77LBER, YER1CA YULIETH, ALEXANDRA Y EDUARD NELSON VAQUIRO SUAREZ, en su condición de hermanos de la víctima, la suma $15.400.000 para cada uno de ellos, equivalentes a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes." El 26 de abril12 y el 27 de julio de 201713 los demandantes radicaron ante el Municipio de Chaparral solicitud de reliquidación de crédito, para lo cual aportaron copia de la providencia emitida el 18 de abril de 2017, a través de la cual se corrigió el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2014. 9 Folios 103 al 108 del Cuaderno Principal, expediente digital. 10 Folios 115 al 116 del Cuaderno Principal, expediente digital. 11 Folios 118 al 119 del Cuaderno Principal, expediente digital. 12 Folios 121 al 122 del Cuaderno Principal, expediente digital. 13 Folios 124 al 128 del Cuaderno Principal, expediente digital.

Medio de Control: EJECUTIVO 13 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 El Municipio de Chaparral negó la petición efectuada, argumentando que la suma señalada en la providencia del 27 de junio de 2014 fue el valor que se canceló el 31 de marzo de 2016.14 Mediante apoderado judicial, los señores Nelson Vaquiro Cortés, Sandra Patricia Suarez Zambrano, Edward Nelson Vaquiro Suarez, Daniel Vaquiro Suarez, Jhonny Estilber Vaquiro Suarez, Yerica Yulieth Vaquiro Suarez, Alexandra Vaquiro Suarez, Anunciación Cortés De Vaquiro y Lucila Zambrano presentaron demanda ejecutiva, persiguiendo se librara a su favor mandamiento de pago contra el Municipio de Chaparral, por la suma de $98.778.750,43, correspondientes al capital reconocido en las sentencias que constituyen el título ejecutivo -sentencia proferida en primera instancia el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, sentencia proferida en segunda instancia el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima y providencia del 2 de junio de 2015, mediante la cual se corrige la sentencia de segunda instancia-.

El 14 de diciembre de 2018 el Juzgado el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago contra el Municipio de Chaparral, en los siguientes términos: “Por la suma de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS M.CTE ($ 13.138.413,27), por concepto de capital, según la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué el 27 de junio de 2014 y revocada parcialmente por el H. Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de fecha 17 de marzo de 2015 y su corrección calendada del 2 de junio de 2015, dentro del proceso 73001- 33-31-005-2008-00005-00 (00505-2014).

Por los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es desde el 11 de junio de 2015 y hasta que se efectué el pago total de la obligación. Por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M.CTE. ($92.400.000), por concepto de capital, según la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué el 27 de junio de 2014 y revocada parcialmente por el H. Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de fecha 17 de marzo de 2015 y las correcciones calendada el 2 de junio de 2015 y del 18 de abril de 2017, dentro del proceso 73001-33-31-005-2008- 00005-00(00505-2014).

Por la indexación del anterior capital mencionado en el numeral tercero a la fecha del auto que efectuó la corrección el 18 de abril de 2017, por valor de $11.987.220,70 Por los intereses moratorios del capital señalado en el numeral tercero, causados desde el día siguiente a la corrección de la sentencia de primera instancia, esto es desde el 24 de abril de 2017 y hasta que se efectué el pago total de la obligación.” El Municipio de Chaparral, una vez notificado el mandamiento ejecutivo y dentro del término legalmente concedido, contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito de “Pago total en vía del mandamiento de pago” y “Pago total en vía administrativa”.15 14 Folios 123 y 129 al 130 del Cuaderno Principal, expediente digital. 15 Folios 195 al 217 del Cuaderno Principal, expediente digital.

Medio de Control: EJECUTIVO 14 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 dentro de la Audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, declaró no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago, liquidando el crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. Para llegar a la anterior determinación, señaló que el titulo ejecutivo estaba contenido en la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, modificada por la sentencia del 17 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, corregida a su vez con la providencia del 2 de junio de 2015 por la Corporación y la providencia del 18 de abril de 2017 expedida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué mediante la cual se corrigió la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, evidenció que, si bien, el Municipio de Chaparral canceló a los ejecutantes $81.485.692, suma que a su juicio correspondía a la totalidad del valor por el que fue condenado por esta jurisdicción, lo cierto es que tal y como se consignó en el mandamiento de pago, la interpretación realizada por la entidad territorial no corresponde a la realidad procesal pues la condena por perjuicios morales reconocida a los demandantes como consecuencia de la muerte de su familiar debe tenerse en cuenta de forma individual y no colectiva como lo hizo la entidad.

Bajo ese entendido, concluyó que la condena impuesta en las sentencias que se ejecutan correspondiente al capital y los intereses moratorios no ha sido saldada en su totalidad. El apoderado judicial de la parte ejecutada en sede de impugnación alegó que se había configurado el pago total de la obligación, toda vez que el 31 de marzo de 2016 canceló al ejecutante en sede administrativa lo adeudado conforme a lo establecido en las sentencias judiciales traídas a ejecución con la demanda, dentro de las que no se encontraba la providencia del 18 de abril de 2017, a través del cual se corrigió el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia el 27 de junio de 2014, providencia que resulta contraria a derecho porque la parte ejecutante no buscaba la corrección de la providencia de primera instancia, sino, lo que realmente pretendía era su aclaración, actuación procesal que solo puede llevarse a cabo dentro del término de su ejecutoria, lo que no se realizó. Detallado lo anterior, advierte esta Sala que, el apelante pretende en esta instancia procesal debatir la legalidad del auto emitido el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Doce Mixto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se corrigió el numeral segundo del fallo de fecha 27 de junio de 2014 en el sentido de indicar que el monto reconocido por concepto de perjuicios morales era para cada uno de los demandantes, situación que no puede decidirse en el sub lite pues escapa a la finalidad establecida por el legislador para el proceso ejecutivo.

Sobre este asunto, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró lo que a continuación se transcribe: “El proceso de ejecución tiene como fin lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. De ahí que, en este escenario no se discute la existencia de la obligación, sino que su origen supone que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está Medio de Control: EJECUTIVO 15 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva.

(…) El objeto del proceso ejecutivo es entonces lograr el cumplimiento de las obligaciones en aquellos casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha. En el marco de este proceso, la liquidación del crédito se constituye en la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución”16 (Negrilla y subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, esta Sala de decisión concluye que no le asiste razón al apoderado judicial de la entidad territorial ejecutada, toda vez que, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, la suma cancelada por el Municipio de Chaparral a los ejecutantes el 31 de marzo de 2016 no satisface la totalidad de la obligación reconocida en las sentencias judiciales que constituyen el título ejecutivo, a saber: la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de marzo de 2015, corregida a su vez por la providencia del 2 de junio de 2015 expedida por la misma Corporación y la providencia dictada el 18 de abril de 2017 mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué corrigió la sentencia del 27 de junio de 2014; documentos judiciales que reúnen las exigencias dispuestas en el artículo 422 del C.G.P., es decir contienen una obligación expresa, clara y actualmente exigible, tal y como se señaló en el mandamiento de pago librado en auto del 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, razón por la cual es dable concluir que no se configuró la excepción de mérito de pago total propuesta por el apelante.

Lo anterior porque, bajo los criterios de razonabilidad y los parámetros de liquidación establecidos en las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la liquidación de perjuicios morales por muerte, a las que hace referencia el fallo de segunda instancia, resulta evidente que los valores que se determinen en una sentencia por ese concepto son de carácter individual respecto de cada demandante beneficiario, pues su monto está ligado al parentesco de esa persona con la víctima que falleció en los hechos que motivan esa condena.

Esta razón en últimas hace intrascendente el debate que, en forma improcedente, se plantea en esta instancia respecto de la corrección efectuada por el Despacho de origen sobre una sentencia que ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del superior funcional. Por las razones expuestas, esta Sala de decisión confirmará la decisión adoptada el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00154-02 (65131).

C.P. Nicolás Yepes Corrales; 23 de marzo de 2021. Medio de Control: EJECUTIVO 16 Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01 No. Interno: 00702/20 se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia teniendo en cuenta que las partes no realizaron actuación alguna ante este Tribunal en el curso de la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. Abstenerse de condenar en costas TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA