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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301320180019701

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2024-05-31

13-001-23-31-013-2018-00197-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-013-2018-00197-01 Demandantes Personería Distrital de Cartagena Demandado Distrito de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho colectivo al espacio público II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA (archivo 01 del expediente digital). a) Pretensiones. El señor William Matson Ospino, en su calidad de Personero Distrital de Cartagena de Indias, presentó acción popular contra el Distrito de Cartagena de Indias, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que cese la vulneración al derecho de interés colectivo del correcto, buen uso y goce del espacio público; y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna en la ciudad de Cartagena, específicamente en la Urbanización Simón Bolívar. 2.

Que cese la amenaza sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad pública de la comunidad de la Urbanización Simón Bolívar, de la ciudad de Cartagena. 3. Que el Distrito de Cartagena de Indias a la mayor brevedad posible, desaloje los vehículos automotores que utilizan esta zona recreacional como parqueadero, con el fin de restituir este espacio a la comunidad y que se proyecte la ejecución de obras en donde se realice la debida instalación, mantenimiento, reparación y operación de toda la infraestructura requerida en esta zona recreacional deportiva, incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorio eléctricos para la repotenciación y expansión del mismo, 13-001-23-31-013-2018-00197-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 esto con el fin de que la comunidad tenga acceso al espacio y alumbrado público y a que su prestación sea eficiente y oportuna.” b).

Hechos. Para sustentar fácticamente la demanda el accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: El Distrito de Cartagena es el encargado de garantizar e uso y goce del espacio público dentro del perímetro de la ciudad, y es el responsable de la instalación, mantenimiento y operación de la infraestructura destinada para ello, con el fin de garantizar un servicio eficiente y oportuno. En la Urbanización Simón Bolívar, específicamente en la manzana 16, se encuentra ubicada una zona recreacional que en la actualidad está siendo utilizada como parqueadero de vehículos automotores.

Dicha zona recreacional de deporte es de uso diario para el disfrute y recreación de niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad de esta comunidad. Esa zona recreacional, además de estar sometida a un uso indebido, se encuentra en mal estado, y el alumbrado público se encuentra en condiciones precarias, lo que pone en riesgo la seguridad de la comunidad que transita por allí, y evidencia la vulneración de los intereses y derechos colectivos al acceso y disfrute del espacio público, recreación y acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Por lo anterior, el 10 de mayo de 2018 presentó solicitud a la Alcaldía de Cartagena con copia a la Secretaría de Planeación Distrital y a la Gerencia de Espacio Público, con el propósito de poner fin a la problemática planteada, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya recibido respuesta. 3.2. Contestación (fs. 15-21 del archivo 02 del expediente digital).

El Distrito de Cartagena señaló, en resumen, lo siguiente: No le consta el uso indebido que se le está dando a la zona descrita en la demanda, porque no se tiene la ubicación exacta de la misma, el actor se limita a enunciar el barrio y un punto de referencia, sin manifestar la dirección exacta, lo cual ha dificultado las labores de verificación del estado actual de dicha zona. 13-001-23-31-013-2018-00197-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 No es cierto que no se haya dado respuesta a la petición radicada por el actor, pues a través del Oficio AMC-PQR-0002842-2018 se informó que su petición había sido trasladada mediante el Oficio AMC-OFI-0064778-2018 al inspector de policía de la Localidad 3 y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT, por tener dentro de sus funciones el objeto de la solicitud.

Existen varias necesidades en cuanto a la reparación de la malla vial, limpieza de caños y canales, ampliación de la infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario, no solo en la zona urbana de la ciudad de Cartagena, sino en todos sus corregimientos, por lo que ha priorizado la ejecución de diversas obras públicas de acuerdo a las necesidades y a la disposición presupuestal, razón por la cual, una vez se cuente con la disponibilidad de los recursos se procederá a realizar el mantenimiento y la adecuación de la zona objeto de la presente acción. Aunque al Estado le corresponde la construcción de vías, el Distrito no tiene la competencia para ejecutar este tipo de obras sin orden alguno, porque las mismas deben realizarse con base en la priorización de los planes establecidos en el POT e incorporados en su plan de desarrollo económico, social y de obras públicas denominado “Plan de Desarrollo Distrital Primero la Gente para una Cartagena Sostenible y Competitiva 2016-2019”.

Debe tenerse en cuenta que la priorización de las obras se realiza de acuerdo con las necesidades de la comunidad, el presupuesto disponible y el cronograma de actividades previamente establecido para este tipo de actuaciones contractuales. No se puede ejecutar una obra sin tener en consideración una etapa de factibilidad previa, que a pesar de ser una herramienta técnica involucra no solo aspectos sociales sino todo el panorama del sector sometido a su estudio, y una vez agotada esta etapa, se realizan los estudios, diseños y presupuesto con los que se obtendrá el insumo para la realización de la etapa final de construcción, operación y mantenimiento.

Para el caso que nos ocupa deberán realizarse los estudios previos en los cuales se establecerá la necesidad a satisfacer con el fin de determinar si resulta viable la ejecución de algún tipo de obra en la zona objeto de esta acción. 13-001-23-31-013-2018-00197-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 3.3.

Sentencia de primera instancia (archivo 64 del expediente digital). El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al debido uso y goce del espacio público, atendiendo las razones dadas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Distrito de Cartagena de Indias, que: 2.1. Se determine, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, junto con el DATT – Cartagena la viabilidad de establecer zonas de parqueo debidamente establecidas y delimitadas alrededor del parque objeto de esta acción popular que permitan tanto el flujo vehicular como peatonal, y que no se invada la zona que corresponde a los senderos y disfrute del parque. 2.2.

Se proceda, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo dado en el numeral anterior, a la reparación de todos los andenes de la zona verde. 2.3. En el término máximo de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de manera directa o a través del concesionario que maneja el alumbrado público en la ciudad, se reparen y realicen las instalaciones de alumbrado público en el parque que permita su debida iluminación en las horas nocturnas, garantizando la seguridad de las personas, y en especial los menores que hacen uso de las instalaciones. 2.4.

Se proceda, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, a la poda y al mantenimiento de los árboles que se ubican en el parque en mención, haciendo las gestiones que le corresponda ante las autoridades ambientales de la ciudad. 2.5. Se recupere, en el término de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la infraestructura que compone el parque, y que no corresponda a los escenarios deportivos, para su limpieza y mantenimiento, y que entre otros son los juegos infantiles, los senderos de caminata, la vegetación y el ornamento.

TERCERO: Abstenerse de decidir sobre las pretensiones correspondientes a la reparación y mantenimiento de los espacios deportivos ubicados en la zona verde objeto de esta acción popular, por las razones dadas.

CUARTO: Conminar a la entidad accionante que, de encontrarlo procedente, y atendiendo las pretensiones que se ventilen en la acción popular 13001 33 33 009 2019 00139 00 que se tramita ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, solicite la vinculación del Instituto de Cultura, Deporte y Recreación – IDER a esa acción constitucional. - (…)” Sustentó su decisión con apoyo en los siguientes argumentos: 13-001-23-31-013-2018-00197-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 El video tomado el día de la inspección judicial fue realizado en la misma zona, pero no correspondía al predio que señala la actora en su demanda, por lo que el juzgado se trasladó al sitio de los hechos, que en efecto se ubica entre la manzana 16 de la Urbanización Simón Bolívar, tomando como referencia la tienda la unión y evidenció un parque que está en tan malas condiciones, con vehículos parqueados al lado derecho y en la parte posterior del CAI de policía; el parque requiere mantenimiento de senderos, plantas, mallas y canchas.

Ofició a la Secretaría de Planeación para que certificara i) si el predio ubicado entre la manzana 16 de la Urbanización Simón Bolívar, tomando como referencia la tienda la unión es de propiedad del distrito, de un tercero y si la destinación del mismo es la de zona de recreación y ii) si en la urbanización Simón Bolívar existen zonas recreacionales y/o parques, y de ser así donde se encuentran ubicados, quién es el encargado de su mantenimiento y si alguno de ellos corresponde al lugar señalado por la actora en esta acción popular.

Sin embargo, la prueba requerida no fue allegada en los términos solicitados, pues el Distrito demandado indicó que no es posible certificar la existencia del predio señalado en la demanda, pues para identificarlo es necesario aportar el número de referencia catastral que permita su localización y precisión en la Plataforma MIDAS Cartagena (sistema de identificación geográfico de la Secretaría de Planeación Distrital).

El predio objeto de la presente acción es un parque que, de acuerdo con lo observado en la inspección judicial, tiene instalaciones para el esparcimiento de los habitantes del sector y la para la práctica de deportes. Revisadas las pretensiones de la acción, estas están encaminadas a que la entidad accionada desaloje los vehículos automotores que utilizan esta zona recreacional como parqueadero, con el fin de restituir este espacio a la comunidad y que se proyecte la ejecución de obras en donde se realice la debida instalación, mantenimiento, reparación y operación de toda la infraestructura requerida en esta zona recreacional y deportiva, incluyendo el suministro e instalación de iluminarias y accesorios eléctricos para que la comunidad tenga acceso al alumbrado público y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Comparó las pretensiones anteriores con el requerimiento previo realizado por el accionante a la entidad demandada y concluyó que las únicas pretensiones 13-001-23-31-013-2018-00197-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 exigibles al Distrito son las que tienen sustento en la petición inicial referentes a la regularización de las zonas de parqueo en el parque y la debida iluminación de dicho espacio público.

En cuanto a la recuperación y mantenimiento de las zonas deportivas y los espacios para la práctica de deportes, la competencia está asignada al IDER, establecimiento público de nivel territorial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se encarga de desarrollar proyectos, adecuar y mejorar los escenarios deporticos y recreativos en el Distrito de Cartagena de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 535/95.

Revisada la demanda, se advierte que en ningún momento se hizo el requerimiento previo que exige la Ley 1437 de 2011 como requisito de procedibilidad respecto de las acciones populares pidiendo la recuperación y mantenimiento de los espacios deportivos en el sitio objeto de la acción popular que nos ocupa, y no se vinculó en momento alguno al Instituto de Cultura, Deporte y Recreación – IDER, por tanto, la decisión en este asunto se debe suscribir única y exclusivamente a la indebida utilización del espacio público como zona de parqueo y la iluminación que un espacio público como este debe tener.

De la inspección judicial y el material fotográfico obtenido en esa diligencia se evidenció que la zona de andenes está siendo utilizada como parqueo por los habitantes del sector y ello ha causado un deterioro en los andenes de la zona y en la misma infraestructura del parque; hay una indebida iluminación pública que impide el uso adecuado del parque y la seguridad en el sector, máxime si la vegetación que rodea el parque se encuentra descuidada y sin control alguno. El juzgado concluyo que el sitio es un lugar de ejecución de deportes, pero también de esparcimiento de la comunidad en general, y está siendo utilizado indebidamente, empero, la ciudad no se planeó para dejar lugares de parqueo a los residentes de la zona, y de hacerlo en las vías se obstruiría el flujo normal del tránsito, razón por la cual, amparó el derecho colectivo al uso y goce del espacio público e impartió las ordenes transcritas previamente.

Finalmente, conminó a la accionante para que de encontrarlo procedente y atendiendo a las pretensiones que se ventilan en la acción popular No. 13001-33- 33-009-2019-00139-00 que se tramita en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, solicite la vinculación del IDER a dicha acción 13-001-23-31-013-2018-00197-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 constitucional.

Lo anterior como quiera que la parte accionada solicitó al juzgado en mención la acumulación de estos procesos y dicha solicitud fue denegada. Sostuvo igualmente que como no conoce las pretensiones y el sustento fáctico de dicho proceso no puede declarar la falta de jurisdicción en el presente asunto. 3.4. Recurso de apelación (archivo 66 del expediente digital).

La entidad accionada señaló que de acuerdo con el artículo 82 de la Constitución Política es deber del Estado velar por la protección integral del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular y está consagrado como un derecho colectivo susceptible de protección a través de la presente acción; sin embargo, el actor popular no acreditó que haya incumplido con sus deberes constitucionales.

Citó apartes de la sentencia apelada y afirmó que revisadas las pruebas se advierte que no existe ninguna en la que se demuestre el estado de las luminarias de la zona referida en la demanda, en suma, en el informe allegado con la demanda se observa que el mismo corresponde a un lugar totalmente diferente al descrito en ella. Sostuvo que la inspección judicial fue realizada en la mañana, por lo que no era posible constatar el estado de las luminarias, no hay evidencia fotográfica de las mismas y no se dejó constancia de ello en el acta de la inspección realizada por la juez a-quo.

Emitir una orden dirigida a la reparación de unas luminarias frente a las cuales no existe evidencia de su estado, por no haberse practicado pruebas con ese objeto resulta contrario a derecho, razón por la cual solicita que se revoque la orden emitida en ese sentido. Adujo que en el proceso no existe claridad si la zona objeto de inspección coincide con la descrita en la demanda; más aún, cuando el Barrio Simón Bolívar tiene distintas zonas verdes, como se evidencia en los planos anexos al Oficio AMC-PQR-0003251-2022 suscrito por el secretario de Planeación Distrital.

Afirmó que en la demanda se describe que la zona objeto de la presente acción es la ubicada en la manzana 16, tomando como punto de referencia la tienda la Unión, sin que se cuente con una información adicional para determinar su 13-001-23-31-013-2018-00197-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 ubicación exacta, por otra parte, las fotografías allegadas con la demanda no corresponden con el lugar evidenciado en la inspección judicial, siendo carga del accionante indicar con claridad los hechos en los que funda su demanda.

Como no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, solicitó que se revoque la sentencia apelada. 3.5. Actuación procesal de la instancia. Mediante auto de 05 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (doc. 03 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital). 3.6.

Control de legalidad. Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción popular en segunda instancia, según lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998.

El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del medio de control de la referencia. 4.2. Problema jurídico Atendiendo el contenido del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el distrito demandado vulneró los derechos colectivos al uso y goce del espacio público por el uso indebido del parque ubicado en la manzana 16 de la urbanización Simón Bolívar, tomando como punto de partida la tienda la unión, para lo cual se deberá determinar si la inspección judicial se realizó en el mismo lugar indicado en la demanda. 13-001-23-31-013-2018-00197-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 4.3.

Tesis del Despacho La entidad demandada vulneró los derechos colectivos al uso y goce del espacio público porque el parque objeto de la presente acción requiere mantenimiento de senderos, plantas y mallas, y se encuentra acreditado que hay vehículos parqueados en los alrededores del mismo e incluso dentro de él. El apoderado judicial del distrito demandado participó de la inspección judicial y tuvo la oportunidad de advertir, si así lo consideraba, que el lugar en que se estaba realizando dicha diligencia no correspondía al descrito en la demanda, pero no lo hizo.

La inspección judicial se realizó en el parque ubicado en la manzana 16 de la urbanización Simón Bolívar, tomando como punto de partida la tienda la unión. 4.4. Caso concreto La acción popular, instituida en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Los derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. Los supuestos que deben probarse para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distintos del que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de tales derechos e intereses.

Sobre el derecho colectivo al goce del espacio público el artículo 82 superior dispone que corresponde al estado velar por la "integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular". 13-001-23-31-013-2018-00197-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 El artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares (…) y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo".

La presente acción pretende el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas por el uso indebido de una zona recreacional ubicada en la manzana 16 de la Urbanización Simón Bolívar de la ciudad de Cartagena. El Juzgado de primera instancia amparó el derecho colectivo al uso y goce del espacio público y ordenó a la entidad demandada que: en el término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia junto con el DATT determinaran la viabilidad de establecer zonas de parqueo debidamente delimitadas alrededor del parque que permitan tanto el flujo vehicular como peatonal; en el término de 5 meses se reparen y realicen las instalaciones de alumbrado público en el parque; dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo proceda a la poda y mantenimiento de los árboles que se ubican en el parque y en el término de 5 meses recupere la infraestructura que compone el parque (juegos infantiles, senderos de caminata, vegetación y ornamento) que no corresponda a escenarios deportivos para su limpieza y mantenimiento.

Para desvirtuar el fundamento de la decisión, el distrito demandado adujo que en el expediente no reposa ninguna prueba del estado de las luminarias, la inspección judicial fue realizada en la mañana por lo que no era posible constatar su estado y que no es claro si la zona objeto de inspección es la misma descrita en la demanda pues en el barrio Simón Bolívar hay varias zonas verdes y la descripción realizada por el actor popular en su demanda solo se limita a indicar que la zona es la ubicada en la manzana 16 tomando como punto de partida la tienda la Unión sin que se cuente con una información adicional para 13-001-23-31-013-2018-00197-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 determinar su ubicación exacta, en suma, las fotografías allegadas con la demanda no corresponden con el lugar evidenciado en la inspección judicial.

Advierte la Sala que el actor popular describió la zona objeto de la presente acción como la ubicada en la manzana 16 del barrio Simón Bolívar tomando como punto de partida la tienda la unión, tanto el accionante como la entidad demandada participaron de la inspección judicial realizada por la juez a-quo el 12 de febrero de 2020, diligencia que inició a las 9:40 a.m. y finalizó a las 11:06 a.m. (fs. 129-131 del archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digital), en la cual el actor popular identificó el lugar de los hechos y el distrito demandado tuvo la oportunidad de advertir, si así lo consideraba, que se trataba de un lugar distinto al descrito en la demanda, y ello no ocurrió. Aunque ciertamente no se identificó el lugar objeto de la demanda y luego de la inspección se intentó recurrir a la Plataforma MIDAS Cartagena (sistema de identificación geográfico de la Secretaría de Planeación Distrital) a efectos de poder identificarlo, y ni siquiera se utilizó de manera rigurosa la nomenclatura urbana de la ciudad, lo cierto es que los sujetos procesales tuvieron la posibilidad de participar de dicha inspección y asumieron que se trataba del parque ubicado en la manzana 16 de la urbanización Simón Bolívar, tomando como punto de partida la tienda la unión, como se indicó en la demanda, por lo cual debe entenderse que el lugar que físicamente se identificó en la inspección corresponde al lugar señalado en la demanda y de manera concordante al que se refiere la sentencia. La Sala observa que con la inspección judicial y la evidencia fotográfica de la misma se acreditó que, aunque el parque no estaba en tan malas condiciones, requiere mantenimiento de senderos, plantas y mallas y que, en efecto, hay vehículos parqueados en los alrededores del parque e incluso dentro de él, lo que acredita la vulneración de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público.

En cuanto al segundo motivo de inconformidad relacionado con el estado de las luminarias, advierte la Sala que le asiste razón al apelante ya que la juez de primera instancia ordenó que se reparen y realicen las instalaciones de alumbrado público en el parque que permita su debida iluminación en las horas nocturnas; sin embargo, las pruebas allegadas al proceso no dan cuenta del estado de dichas lámparas; tal como fue señalado en el recurso de apelación la inspección judicial fue realizada en la mañana, por lo que no hay certeza acerca 13-001-23-31-013-2018-00197-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 de si las luminarias que se están actualmente en el parque permiten o no la debida iluminación del mismo en horas nocturnas.

Por lo antes expuesto, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de omitir las órdenes relacionadas con el estado de las luminarias. 4.7. Sobre las costas en las acciones populares. El Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 06 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado con el No. 15001-33-33-007-2017- 00036-01, unificó su jurisprudencia, en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: “2.1.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho” y advirtió que “las reglas de unificación y sus razones de decisión, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encuentran en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se inicien ante ella (…)” No obstante, no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se resolvió de manera parcial a su favor y, además, la parte demandante no intervino en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.- FALLA PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Distrito de Cartagena de Indias, que: 13-001-23-31-013-2018-00197-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 2.1.

Se determine, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, junto con el DATT – Cartagena la viabilidad de establecer zonas de parqueo debidamente establecidas y delimitadas alrededor del parque objeto de esta acción popular que permitan tanto el flujo vehicular como peatonal, y que no se invada la zona que corresponde a los senderos y disfrute del parque. 2.2.

Se proceda, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo dado en el numeral anterior, a la reparación de todos los andenes de la zona verde. 2.3. Se proceda, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, a la poda y al mantenimiento de los árboles que se ubican en el parque en mención, haciendo las gestiones que le corresponda ante las autoridades ambientales de la ciudad. 2.4.

Se recupere, en el término de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la infraestructura que compone el parque, y que no corresponda a los escenarios deportivos, para su limpieza y mantenimiento, y que entre otros son los juegos infantiles, los senderos de caminata, la vegetación y el ornamento.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al despacho de origen.

CUARTO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI.

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