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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020170011300

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2024-05-31

13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control: Acción popular Radicado: 13001-23-33-000-2017-00113-00 Demandante: Luís Alfonso Jiménez Zúñiga y otros.

Demandado: Distrito de Cartagena y otros Tema: Pavimentación de canal en mal estado Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción popular promovida por los señores Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, Jasmín Durán Blanco, Bernardo Julio Zambrano, Luis Jiménez Venecia y Atilano Pedroza Santana, contra el Distrito de Cartagena, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena – CORVIVIENDA, Fiduciaria Popular S.A., Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 – 15 y 127 – 142 del archivo N° 01 del expediente digital) 3.1.1 Pretensiones: La parte demandante formuló las siguientes: “1. A la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y a su Secretaría de Infraestructura, a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Nit. 800.252.396-4 "Proceda a conectar las tuberías de drenaje de aguas residuales domésticas al alcantarillado sanitario del Sector Ciénaga de la Virgen”. 2.

Que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D. T. y C., y su Secretaría de Infraestructura, y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. "Den cumplimiento cabal a las Resoluciones No. 0936 del 07 de noviembre de 2007 emanada de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE; en cuanto a que procedan a conectar las tuberías de drenaje de aguas residuales domésticas al alcantarillado sanitario del sector (Ciénaga de la Virgen - Ricaurte); de no existir debe instalarlo primero para la conexión de las referidas tuberías(…). 3.

Que las redes del alcantarillado del Sector Ciénaga de la Virgen - Ricaurte, sea extendida de la siguiente manera: En la carrera 56 desde la calle 38 esquina hasta el último poste de Energía Social: carrera 56A desde donde termina el último manjol – frente a la casa del señor Bernardo Julio Zambrano; carrera 56B desde el último manjol - frente a 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 vivienda de la señora Consuelo Zambrano; en la carrera 57 desde el último manjol - frente a la vivienda del señor Juan Carlos Jiménez Zúñiga; en la carrera 58 desde el último manjol - frente a la vivienda del señor Edinson Gómez Jiménez y en la carrera 59 desdé el último manjol - frente a la vivienda de la señora Elena Matute Pérez, todos estos hasta donde terminan los postes de energía del Prone. ' 4.

Que se ordene a quien corresponda la ampliación, pavimentación y/o emplaquetamiento del Caño Las Flores o El Tigre desde la Avenida Pedro Romero hasta la desembocadura del mencionado canal, por las razones expuestas en los hechos para hacerlo carreteable ya que impacta de manera negativa a la comunidad y a la Institución Educativa San Felipe Neri. 5.

Que se compulsen copias de esta acción de cumplimiento a las siguientes autoridades de control: Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia Bancada para que se realicen los trabajos de manera digna e integral. 6. Que se ordene al Fondo de Vivienda, Interés Social y Reforma Urbana Distrital - CORVIVIENDA junto con la Fiduciaria Popular del Banco Popular a la devolución de los dineros y/o al mejoramiento integral de las 150 viviendas relacionadas en las Resoluciones 081 de 2013, 554 de 2013 y la 035 de 2015” 3.1.2 Hechos Los accionantes afirmaron que en el año 2006 varios miembros de la Junta de Acción Comunal Ciénaga de la Virgen – Sector Ricaurte, del Distrito de Cartagena, solicitaron ante la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, en adelante “CARDIQUE”, la conexión de las tuberías de drenaje de aguas residuales domésticas al alcantarillado sanitario de ese sector, específicamente de las viviendas ubicadas entre las carreras 56, 56 A, 56 B, 57, 58 y 59 y las calles 38B y 38C.

El 18 de septiembre de ese mismo año funcionarios de CARDIQUE realizaron una visita para constatar la situación descrita en la solicitud mencionada; mediante auto N° 0595 del 4 de septiembre de 2006 avocaron conocimiento, y por auto N° 0595/06 presentaron un concepto técnico en relación con los hechos, en el que pusieron de presente el vertimiento de aguas residuales y residuos sólidos en las calles, provenientes de las viviendas, las cuales se represan y estancan, generando olores fétidos y la proliferación de insectos y roedores causantes de enfermedades infectocontagiosas, así como la falta de un sitio especial donde ubicar los desechos para su posterior recolección, y la ausencia del servicio de recolección de las basuras. 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Por lo anterior, mediante Resolución N° 0936 del 7 de noviembre de 2006, CARDIQUE ordenó a la Alcaldía de Cartagena realizar la conexión de las tuberías de drenaje de aguas residuales domésticas del alcantarillado del sector, o su instalación previa en caso de no existir, para lo cual debía presentar un cronograma de actividades.

No obstante, como el Distrito de Cartagena no cumplió con lo ordenado en dicho acto administrativo, CARDIQUE lo requirió mediante Resolución N° 0936 del 7 de noviembre de 2006. Desde el año 1997, cuando entró en funcionamiento el servicio de alcantarillado, Aguas de Cartagena cobra a todos los habitantes del sector una suma de dinero por los conceptos de acueducto, alcantarillado y aseo, sin tener en cuenta que hay habitantes que no cuentan con ese servicio, debido a su condición económica, quienes se han visto abocados a arrojar las heces y demás desechos al Canal Las Flores o El Tigre. o a depositarlas en bolsas para luego ser llevadas por el camión recolector de basura.

Esta situación ha generado taponamiento y una afectación ambiental significativa en el canal, ocasionando inundaciones en las calles; Y pese a que han acudido ante las entidades competentes solicitando una solución a esta problemática, así como el mejoramiento de la infraestructura de las viviendas del sector, estas no han atendido de manera favorable sus peticiones, vulnerando los derechos colectivos invocados.

Mediante oficio N° TE20-ACT-13059-2014 del 16 de mayo de 2016 la jefe del Departamento de Planeación del Distrito de Cartagena solicitó a CORVIVIENDA la ampliación de la red de alcantarillado de las carreras 56, 56 A, 56B, 57, 58 y 59 del barrio Olaya, Sector Ricaurte, para el proyecto “Mejoramiento de Vivienda en la Modalidad Saneamiento Básico”, por un valor de $ 82.267.435, pero CORVIVIENDA excluyó de manera injusta del proyecto a 63 familias, y únicamente le entregó a algunas que cuentan con el servicio de alcantarillado, hasta $2.000.000 de los $ 6.733.091 que habían sido ordenados mediante Resolución N° 081 del 10 de mayo de 2013. 3.1.3.

Derechos colectivos vulnerados Los demandantes estiman como vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice dicha salubridad y acceso a los servicios públicos en forma eficiente y oportuna. 3.2. Trámite. 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 La demanda inicialmente le correspondió en reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena1, quien con auto de 24 de noviembre de 2016 la inadmitió2 y, por proveído de 27 de enero de 2017 declaró la falta de competencia y dispuso su remisión para que fuese repartida entre los Magistrados de este Tribunal.3 Mediante auto de 6 de julio de 2017 se admitió la demanda;4 con proveído de 29 de octubre de 2019 se repuso parcialmente el auto admisorio de la demanda y se declaró la cosa juzgada respecto de las pretensiones de conexión y/o mantenimiento del sistema de alcantarillado del barrio Olaya Sector Ricaurte.5 Por proveído de 9 de diciembre de 2021 se ordenó la notificación personal de la demanda al Distrito de Cartagena y se adicionó el auto de 29 de octubre de 2019, en el sentido se señalar que las accionadas continúan vinculadas al proceso, para que ejerzan su derecho de defensa frente a las pretensiones que no fueron objeto de la declaración de cosa juzgada.6 Mediante auto de 21 de julio de 2022 se fijó fecha para la celebración de audiencia especial de pacto de cumplimiento,7 la cual se llevó a cabo el 24 de agosto de 2022.

Mediante auto de 14 de noviembre de 2022 se dio apertura al período probatorio por el término de 20 días, se dispuso tener como pruebas las documentales portadas por las partes, y se decretó la práctica de una inspección judicial en el sitio objeto de la presente acción popular,8 la cual se realizó el 2 de febrero de 2024.9

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.3.1 Fiduciaria Popular S.A. (fs 24 – 30 archivo N° 02 del expediente digital) Se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó, en resumen, que no procede la devolución de los recursos correspondientes al mejoramiento integral de las 150 viviendas relacionadas en las Resoluciones 081 de 2013, 554 de 2013 y 035 de 2015, puesto que como Sociedad Fiduciaria ha dado cabal cumplimiento a las instrucciones impartidas por el fideicomitente, realizando cada uno de los 1 Folio 118 del archivo No. 01. 2 Folios 120 – 125 del archivo No. 01. 3 Folios 204 – 205 del archivo No. 01. 4 Folios 210 – 212 del archivo No. 01. 5 Folios 210 – 116 del archivo No. 02. 6 Archivo No. 04. 7 Archivo No. 10. 8 Archivo No. 33. 9 Archivo No. 51. 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 pagos ordenados y autorizados por el supervisor del contrato, lo cual se evidencia en la comunicación emitida por Asomor y Fundación Misión Habitad, del 22 de abril de 2016, a través de la cual se informa que el proyecto fue entregado y recibido a satisfacción por CORVIVIENDA, tal como consta en el acta final de obras del convenio firmada el 17 de mayo de 2015.

Propuso las excepciones de inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados; falta de legitimación en la causa por pasiva; y la genérica. 3.3.2 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fs 91 – 108 archivo N° 02 del expediente digital) Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, que en el caso de que se pruebe alguna vulneración o afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda, la entidad llamada a responder, de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993, es la Corporación Autónoma Regional, como encargada de la ejecución en el territorio de las políticas formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Dicha función debe ser cumplida de manera autónoma, sin que pueda entenderse que por ser el Ministerio el ente rector del Sistema Nacional Ambiental es superior jerárquico de las Corporaciones Autónomas Regionales, o que en su ejercicio le asista responsabilidad alguna. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad estatal ejercida a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.3 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fs 141 – 153 del archivo No. 02) Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el Distrito de Cartagena y la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., son los competentes para la prestación de los servicios públicos, de los planes de ordenamiento territorial, seguridad y salubridad públicas, conexión de tuberías de drenaje de aguas residuales al alcantarillado, y del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos; por lo cual no puede exigírsele el cumplimiento de resoluciones emitidas por entidades del orden territorial, como la N° 0936 del 7 de noviembre de 2006. 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.4 Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE (fs 177 – 185 archivo N° 02 del expediente digital) Se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, porque en cumplimiento de sus funciones legales, mediante auto N° 0595 de 4 de septiembre de 2006, avocó el conocimiento de la queja presentada por los miembros del comité de Deportes perteneciente a la Junta de Acción Comunal Sector Ricaurte de Ciénaga de la Virgen, y en inspección técnica realizada evidenció la problemática descrita en los hechos de la demanda, motivo por el cual requirió al Distrito de Cartagena mediante Resoluciones Nos. 0936 del 7 de noviembre de 2006 y 0528 de 4 de junio de 2007.

Propuso como excepción la genérica. 3.3.5 Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (Archivo No. 07 del expediente digital) Se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo, en resumen, que ha sido diligente frente a la problemática planteada, puesto que a través de la oficina de Servicios públicos de la Secretaría General viene trabajando arduamente por lograr aquello que se requiere en la ciudad, a través de mesas de trabajo conjunta con la empresa Aguas de Cartagena, para lo cual cuenta con un plan de trabajo que responde al deber de planeación y a la disponibilidad de los recursos públicos, a pesar de lo cual hay zonas específicas, como es el caso del sector ubicado al costado de la Ciénaga de la Virgen - Ricaurte, que presenta una mayor dificultad para el Distrito, debido a su ubicación geográfica, que comporta un riesgo máximo de deslizamientos o alta inundabilidad que impide la extensión de redes de alcantarillado.

Propuso las excepciones de imposibilidad de la administración de priorizar las obras por vía de acción popular; y la planeación y priorización de las obras. 3.3.6 Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena – CORVIVIENDA. (Archivo N° 17 del expediente digital). Sostuvo que el subsidio familiar de vivienda establecido en el artículo 2.1.1.1.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015 tiene como objeto mejorar las condiciones básicas de salud de los hogares más vulnerables, a través de reparaciones o mejoras 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 locativas que no requieren la obtención de permisos o licencias por las autoridades competentes, y que están asociadas prioritariamente a la habilitación o instalación de baños, lavaderos, cocinas, redes hidráulicas y sanitarias, cubiertas, y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de fachadas de una vivienda de interés social prioritario, con el objeto de alcanzar progresivamente las condiciones de una vivienda saludable.

Dicho subsidio solo es viable cuando las unidades habitacionales se encuentren localizadas en barrios susceptibles de ser legalizados, de acuerdo a las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, siempre y cuando los predios cuenten con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios a sistemas formales o alternativos de abastecimiento de agua y de disposición de aguas servidas y vías de acceso.

Por ello, mediante Resolución N° 035 de 10 de marzo de 2015 se admitió la renuncia de 150 familias que habían accedido al subsidio, pero que no contaban con conexión a los servicios básicos domiciliarios, y, al no ser CORVIVIENDA la entidad competente para realizar la conexión e intervención al sistema de acueducto de la ciudad de Cartagena, carece de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.7 Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., no contestó la demanda. 3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Archivo N° 54 del expediente digital) reiteró, en lo sustancial, los argumentos planteados en la contestación de la demanda, y afirmó que debe ser desvinculado de la presente acción, en atención a que las situaciones descritas en los hechos de la demanda no son de su competencia. 3.4.2.

El Distrito de Cartagena (Archivo N° 55 del expediente digital) reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda y agregó que no es posible realizar algunas de las acciones requeridas por los demandantes, por lo cual se hace necesaria modular las solicitudes en caso de ser acogidas, atendiendo los criterios de riesgo alto y máximo de inundabilidad de la zona, situación que se agrava con el manejo inadecuado que se le viene dando al canal, el cual es usado por las comunidades aledañas para arrojar sus desechos y basuras, razón por la cual, si bien es posible hacerle limpieza periódica, se le debe dar un uso más responsable. 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 3.4.3.

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE (Archivo N° 57 del expediente digital) reiteró que no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no hacen parte de sus competencias, sino de otras entidades, la pavimentación y/o empaquetamiento del Caño Las Flores o El Tigre; tampoco la devolución de los dineros y/o el mejoramiento integral de las 150 viviendas relacionadas en las Resoluciones 081 y 554 de 2013, y 035 de 2015. 3.4.4.

Fiduciaria Popular S.A. (Archivo N° 58 del expediente digital) afirmó, en resumen, que en la inspección judicial realizada se evidenció que efectivamente existe afectación de algunos habitantes del sector Ricaurte de esta ciudad por la falta del servicio de alcantarillado; pero ella no le es imputable, porque en atención al contrato de encargo fiduciario celebrado en el año 2013 para el mejoramiento de 150 viviendas en ese sector, administró los recursos en cumplimiento del objeto contractual, conforme a las instrucciones de los fideicomitentes y con el aval del interventor o supervisor del contrato, el cual fue liquidado en el año 2018; y actualmente no administra recursos para el mejoramiento de vivienda, o a la construcción de redes de alcantarillado en el distrito. 3.4.5.

El Fondo de Vivienda de Interés social y reforma Urbana Distrital – CORVIVIENDA (Archivo N° 59 del expediente digital), insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad competente y responsable de la conexión e intervención del sistema de acueducto y alcantarillado del Distrito de Cartagena. 3.4.7.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Archivo N° 60 del expediente digital) se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con su falta de competencia para atender las solicitudes de los demandantes. 3.4.8. Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (Archivo N° 61 del expediente digital) afirmó que, si bien es la encargada de operar y mantener la infraestructura de acueducto y alcantarillado sanitario de la ciudad, dentro de sus responsabilidades no se encuentra la financiación de obras de expansión de los servicios de acueducto y alcantarillado, ni el mantenimiento del alcantarillado de aguas pluviales, el cual es independiente al alcantarillado sanitario, y mucho menos la limpieza de caños o la pavimentación de calles aledañas a estos.

Tal como se evidenció en la inspección judicial llevada a cabo, el Caño las Flores ubicado en el Barrio Olaya, Sector Ricaurte de esta ciudad, es un canal de aguas lluvias que no hace parte del alcantarillado sanitario entregado por el Distrito de Cartagena en virtud del objeto contratado con ACUACAR, a lo que se suma que 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 los testimonios recibidos durante la diligencia, demuestran que problemática denunciada obedece al desbordamiento del caño durante la temporada de lluvias, y no a un actuar omisivo de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. respecto del alcantarillado sanitario.

VI. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Cuestiones procesales previas sobre las excepciones propuestas. Los demandados alegaron las excepciones de: inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados; responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad estatal ejercida a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; imposibilidad de la administración de priorizar las obras por vía de acción popular; necesidad de aplicar principios de planeación y priorización de las obras, y falta de legitimación en la causa por pasiva; y aunque adujeron que se trataba de excepciones, en estricto rigor procesal no son tales, pues no constituyen hechos nuevos con la aptitud de enervar las pretensiones de la demanda, sino razones de defensa que deben ser examinadas por la Sala al momento de abordar el estudio de fondo de la demanda, como en efecto lo hará. 5.2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si los habitantes del barrio Olaya Herrera, Sector Ricaurte del Distrito de Cartagena de Indias padecen la contaminación y falta de pavimentación del Caño Las Flores o El Tigre; CORVIVIENDA y Fiducia Popular S.A. omitieron la entrega de los subsidios de mejoramiento de vivienda en la modalidad de saneamiento básico de unos habitantes de ese mismo sector relacionados en las Resoluciones 081 de 2013, 554 de 2013 y la 035 de 2015 de CORVIVIENDA; y en caso afirmativo si tales conductas vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salubridad y seguridad pública, y acceso a la infraestructura de servicios que garanticen dicha salubridad. 5.3 Tesis de la Sala. 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Está probado en el proceso la falta de pavimentación del Caño Las Flores o El Tigre y que dicha situación genera la acumulación de desechos, así como represamiento de aguas residuales e inundaciones en época de lluvia, lo cual vulnera los derechos colectivos invocados de los miembros de la comunidad.

También está probado que la falta de entrega del subsidio de mejoramiento integral a 63 de las 150 viviendas relacionadas en las Resoluciones 081 de 2013, 554 de 2013 y la 035 de 2015 de CORVIVIENDA, se justificó por el incumplimiento de las condiciones mínimas para ello, relacionadas con la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, como es el de alcantarillado. 5.4 Caso concreto Delimitación del objeto litigioso.

Mediante auto de 29 de octubre de 2019 se declaró que existe cosa juzgada respecto de las pretensiones de conexión y/o mantenimiento del sistema de alcantarillado en el barrio Olaya Sector Ricaurte; razón por la cual la Sala centrará su estudio únicamente frente a las pretensiones orientadas a obtener el amparo de los derechos colectivos al ambiente sano, salubridad pública, y acceso a la infraestructura de servicios que garanticen dicha salubridad, mediante la pavimentación y/o empaquetamiento del caño Las Flores o El Tigre desde la avenida Pedro Romero hasta su desembocadura, para hacerlo carreteable, y la orden a CORVIVIENDA y a la FIDUCIARIA del Banco Popular para que procedan a la devolución de los dineros y/o al mejoramiento integral de 150 viviendas relacionadas en las Resoluciones 081 de 2013, 554 de 2013 y la 035 de 2015.

Estudio y decisión de fondo de los cargos. La acción popular se instituyó en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y fue reglamentada por la Ley 472 de 1998; y tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Los derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Los supuestos que deben probarse para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distintos del que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de tales derechos e intereses.

El artículo 4º de la Ley 472/98 señala como derechos e intereses colectivos, entre otros: a) El goce de un ambiente sano, (…) g) La seguridad y salubridad públicas, (…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, (…) y j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna…”, precisamente los que los actores pretenden que se amparen en el presente caso, y que estiman vulnerados.

Entre las pruebas allegadas al proceso que dan cuenta del mal estado del Canal o caño Las Flores o El Tigre, se destaca el informe técnico de la visita realizada por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique el 11 de mayo de 200710, en el que se consignó, entre otros hallazgos, los siguientes: “…La estructura en concreto de este canal se encuentra en malas condiciones, el hierro de refuerzo está a la vista y corroído; algunos tramos del canal no tienen una barrera o laterales que son encargadas de encausar las escorrentías, además se encuentra destapado. • Este canal se encuentra colmatado y obstruido como consecuencia de la disposición de residuos sólidos domiciliarios, así mismo se observó la presencia de aguas en estado de descomposición que contribuyen junto con los residuos sólidos a la generación de olores ofensivos. • Se observó en el canal acumulación de basuras, aguas estancadas, olores ofensivos, residuos sólidos provenientes de las viviendas, vertimientos de aguas servidas a las calles.

La humedad del sector ocasionada por el desbordamiento del canal causa a las calles encharcamientos y descomposición de lodos. • Los habitantes del sector se quejan por la contaminación y la poca atención de las autoridades, manifestaron también que los más afectados, son los niños de la comunidad que están expuestos a la contaminación y a la humedad, la cual genera proliferación de insectos y otros vectores que causan enfermedades infectocontagiosas.

(…). • El barrio Ricaurte-Ciénaga de la Virgen y los barrios aledaños, se ubican en una zona de humedal y además es un terreno que se llena de aguas lluvias, y se les suma que el canal las Flores se llena de aguas servidas o residuales y basura que arrastra de la parte alta; las calles se encuentran Intransitables por la humedad por falta de limpieza, y mantenimiento…” A fin de tener un conocimiento directo de los hechos se realizó una inspección judicial en el sitio donde ocurre la alegada vulneración, y, en cuanto al estado del Canal o caño Las Flores o El Tigre, constató que en efecto se encuentra en mal estado, puesto que (i) no es carreteable;

(ii) tiene agua estancada y vertimientos de aguas residuales; (iii) está lleno de basuras y escombros; (iv) los 10 F. 38 archivo 01 del expediente digital. 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 malos olores afectan a los miembros de la comunidad;

(v) las estructuras de paso improvisadas están destruidas y generan riesgos a quienes circulan por ellas; (vi) en época de lluvia se desborda y causa inundaciones. Dentro de la inspección se recibieron los testimonios de dos habitantes del sector, los señores Juan Carlos Jiménez Zuñiga y Alcira María Del Socorro Fontalvo Zambrano. El primero de ellos al ser interrogado acerca de las dificultades de la comunidad aledaña al Caño Las Flores o El Tigre, indicó: “hace más de diez años que no se le hace un mantenimiento, una limpieza ni un mejoramiento al concreto, al pavimento, y cuando llueve toda el agua se estanca en toda la comunidad que no tiene por donde correr… y se inunda todo desde la misma bomba de El Tigre…las calles y las casas quedan todas repletas de agua”.

Al ser preguntado si siempre ha sido así o hay alguna época en que el agua fluía, contestó: “siempre ha quedado así inundado”. Cuando se le preguntó sobre cómo era el acceso al colegio San Felipe Neri en época de lluvia cuando se inundaba, respondió: “bueno nosotros hablamos con el rector del colegio para que nos de permiso para poder ingresar al colegio personal o nosotros mismos vamos y vamos evacuando personal desde allá atrás tanto al colegio y la parte del estadio once de noviembre”.

Al ser indagado sobre los problemas de salud que se han presentado, indicó: “aquí hay muchas ratas también, personas que los ha picado el dengue, ha habido personal muerto por medio del dengue”. Y cuando se le cuestionó si la junta de acción comunal había realizado alguna gestión para colaborar con la limpieza del caño, afirmó: “nosotros le hemos enviado carta a CARDIQUE, le hemos enviado carta a la Alcaldía, solicitando la ampliación y el arreglo del caño, la limpieza y a mí nunca me contestaron, las veces que yo les he enviado derecho de peticiones nunca me enviaron una respuesta a lo que yo les estaba solicitando”.11 La señora Alcira María Del Socorro Fontalvo Zambrano por su parte, al ser preguntada por el estado en que se encuentra el Caño Las Flores o El Tigre, afirmó: “…estábamos rellenando con barro, aserrín del Almagras, cuando Almagras se trasladó de Chambacú hacia acá y aserrín que el señor Nabor nos colaboraba y le comprábamos a 200 y 100 pesos, y así fuimos rellenando y rellenando, después entró el señor Arjona y vino con unas volquetas…y nos traía…el Canal a eso le hicieron emplaquetamiento desde la entrada hasta la final del canal lo emplaquetaron…la administración con participación ciudadana”.

Al ser interrogada acerca de si en alguna época le canal estuvo cubierto, contestó: “si, eso era una canal, pero con el proyecto y la participación de acción comunal de ese entonces estaba cubierto todo hasta la final, porque como ya no había más casas…” Cuando se le preguntó cómo es el canal en época de lluvias, expresó: “se tapa, no hay salida y se me llena todo esto de 11 Video 4255 de la carpeta videos IJ del expediente digital. 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 agua…pero a nosotros en el 2010 la acción comunal y el alcalde local de ese entonces se metió el proyecto para ejecutarse en el 2020, pero hay algo grave que es lo siguiente, antes entraban las “catapilas” para limpiar para que el agua saliera, pero como se ha ido llenando la Ciénaga, los que viven alrededor han ido tapando la calle y no dejan que el agua corra hasta allá…”12 Así las cosas, considera la Sala que las pruebas allegadas y practicadas en el curso del proceso evidencian las condiciones deplorables actuales en las que se encuentra el Caño La Flores o El Tigre debido a la falta de limpieza o dragado, lo cual facilita el estancamiento de las aguas residuales e inundaciones en época de lluvia, además se encuentra prácticamente descubierto, lo que lo hace intransitable, puesto que los puentes improvisados que ha construido la comunidad no tienen la infraestructura suficiente para soportar el peso de vehículos sino solamente el paso peatonal, aun a riesgo de que puedan desplomarse al no haber sido elaborados con las especificaciones técnicas del caso, tal como se observa en el registro fotográfico y fílmico, a lo que se suma que no tiene barandas o estructuras que impidan que las personas que lo transiten puedan caer al caño con el riesgo que ello genera.

Aunado a lo anterior, los olores fétidos que expele y la proliferación de vectores transmisores de enfermedades infecciosas, ponen en riesgo la salud de la comunidad y especialmente de los menores de edad. Las circunstancias descritas sin duda vulneran los derechos colectivos a: (i) El goce de un ambiente, el cual “constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.

En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados.”13.

(ii) La seguridad y salubridad públicas, el cual ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como “las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el 12 Video 4253 de la carpeta videos IJ del expediente digital. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera en la sentencia de 04 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso radicado con el No. 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP) 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.

Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas: la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley.”14.

(iii) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el cual supone que “tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo esta íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.”15; y Para lograr el amparo efectivo de los derechos descritos se hace necesaria la urgente intervención del Distrito para la limpieza, pavimentación y mantenimiento del referido caño. - En lo relacionado con la omisión que aducen los accionantes por parte de CORVIVIENDA y Fiduciaria Popular, por la falta de entrega del subsidio de mejoramiento integral a las 150 viviendas relacionadas en las Resoluciones 081 de 2013, 554 de 2013 y la 035 de 2015, observa la Sala que, inicialmente mediante Resolución N° 081 de 201316, CORVIVIENDA había asignado un subsidio distrital de vivienda a 150 hogares del barrio Olaya Herrera Sector Ricaurte de esta ciudad.

Luego, en atención a que por error en el listado de beneficiarios había 4 hogares 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 14 de abril de 2005, Consejero Ponente doctor German Rodríguez Villamizar, radicación número 25000-23-25-000-2003- 01238-01 (AP). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 31 de julio de 2018, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número 25000-23-25-000-2003- 01238- 01. 16 Fs. 87 a 97 archivo 01 del expediente digital. 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 repetidos, por Resolución N° 554 del 21 de octubre de 201317 corrigió el error e incluyó a 4 nuevos hogares.

Posteriormente, mediante Resolución N° 035 del 10 de marzo de 201518 reemplazó a 18 hogares que estaban relacionados en el listado inicial de beneficiarios del subsidio “por haber cambiado las condiciones de las viviendas, superando las carencias establecidas en el proyecto inicial”; y a 63 hogares “que renuncian expresamente al subsidio por estar ubicados por fuera de la cobertura de alcantarillado (…) razón por la cual no se permite la ejecución del proyecto de saneamiento básico sobre las viviendas sin cobertura”.

Sostienen los demandantes que estas personas fueron retiradas de manera injusta del proyecto de mejoramiento de vivienda en la modalidad de saneamiento básico, sin importarles que existía una orden previa de ampliación de la cobertura del alcantarillado por parte de la empresa Aguas de Cartagena, mientras que a las familias que si contaban con alcantarillado les fueron entregados hasta $2.000.000 de los $6.733.091 que le correspondía a cada hogar, de conformidad con la Resolución N° 081 de 10 de mayo de 2013 expedida por CORVIVIENDA.

Como se dijo previamente, el fundamento de CORVIVIENDA para la exclusión de los primeros 18 hogares era que ya tenían baño y cocina, y, en el caso de los 63 hogares porque no contaban con servicio público de alcantarillado. El parágrafo 4 del artículo 17 del Decreto 2190 de 2009, adicionado por el artículo 7 del Decreto 3670 de 2009 (vigentes para la fecha de expedición de la Resolución N° 081 de 2013), respecto a los requisitos para la elegibilidad de las viviendas beneficiarias del subsidio familiar en la modalidad de mejoramiento para vivienda saludable, establecía lo siguiente: “Parágrafo 4°.

Para el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento para vivienda saludable, se podrá expedir concepto favorable de viabilidad, cuando las unidades habitacionales se encuentren localizadas en barrios susceptibles de ser legalizados, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, siempre y cuando los predios cuenten con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios a sistemas formales o alternativos de abastecimiento de agua y de disposición de aguas servidas, y los requisitos establecidos en los numerales ii), iii), iv) y v) del parágrafo 3° de este artículo.” 17 F. 86 archivo 01 del expediente digital. 18 Fs. 66 a 84 archivo 01 del expediente digital. 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Al respecto, el parágrafo 4 del artículo 2.1.1.1.1.3.1.2.2. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", establece lo siguiente: “Para el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento para vivienda saludable, se podrá expedir concepto favorable de viabilidad, cuando las unidades habitacionales se encuentren localizadas en barrios susceptibles de ser legalizados, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, siempre y cuando los predios cuenten con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios a sistemas formales o alternativos de abastecimiento de agua y de disposición de aguas servidas, y los requisitos establecidos en los numerales ii), iii), iv) y v) del parágrafo 3 de este artículo.” Así las cosas, resulta claro para la Sala que la exclusión por parte de CORVIVIENDA de los 63 hogares que inicialmente habían sido elegidos como beneficiarios del subsidio, obedeció a razones de incumplimiento de las condiciones mínimas, como lo es el contar con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, de los cuales forma parte el de alcantarillado.

Si bien los actores afirman que la exclusión fue injusta, lo cierto es que ningún medio de prueba allegaron al proceso para demostrar que esos hogares sí cumplían con la totalidad de los requisitos para la entrega del subsidio de mejoramiento de vivienda y que, aún cumpliéndolos, los excluyeron sin motivo alguno. Adicionalmente, obra en el plenario copia del oficio suscrito por la jefe del Departamento de Planeación de la empresa Aguas de Cartagena S.A., E.S.P., el 16 de mayo de 201419, mediante el cual le informa a CORVIVIENDA lo siguiente: “En el plano S01014 se resaltan las viviendas pertenecientes al proyecto "Mejoramiento de Vivienda en la Modalidad da Saneamiento básico que podrán ser conectadas a las redes y manijas de alcantarillado sanitario del diseño una vez estén construidas y en funcionamiento.

Contiene además el límite de prestación de servicio atendido por las obras de extensión mencionadas.” Según lo observado en el plano allegado al proceso,20 la extensión del alcantarillado sanitario que se tenía previsto construir no comprende la totalidad del sector, por lo tanto, infiere la Sala que las viviendas que quedaron por fuera de la red de alcantarillado son las mismas que fueron excluidas por la Resolución N° 035 del 10 de marzo de 2015 y que fueron reemplazadas por nuevos beneficiarios del mismo sector, quienes sí cumplían con todos los requisitos de acceso al subsidio. 19 F. 108 archivo 01 del expediente digital. 20 Fs. 104 a 107 archivo 01 del expediente digital. 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Por lo anterior, la Sala no advierte una acción u omisión por parte de CORVIVIENDA que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados en la demanda, puesto que su actuación estuvo ceñida al marco legal del subsidio de mejoramiento de vivienda en la modalidad de saneamiento básico, y menos de parte de Fiduciaria Popular S.A. quien se limitó a administrar y pagar los subsidios a los beneficiarios por orden del fideicomitente CORVIVIENDA, en virtud del convenio o contrato suscrito para tal efecto, tal como quedó establecido en el objeto contractual, sin que pudiese tener injerencia alguna en la selección de los beneficiarios, por ello la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso, prospera.

En línea con lo expuesto y como el responsable de la afectación de los derechos colectivos de la comunidad del barrio Olaya Sector Ricaurte de esta ciudad, concretada en la falta de mantenimiento y de pavimentación del Caño Las Flores o El Tigre, es el Distrito de Cartagena, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Cartagena de Indias; y la declarará probada frente a las demás entidades accionadas, en consideración a que se demostró que sus acciones u omisiones no comprometían los derechos colectivos invocados por la parte actora.

La Sala desestimará la solicitud del Distrito de Cartagena de que se nieguen las pretensiones de la demanda ante la presunta dificultad o imposibilidad de planear o priorizar por su parte las obras de infraestructura reclamadas por vía de acción popular por la falta de disponibilidad presupuestal. Lo anterior, porque, como lo ha señalado la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en varios pronunciamientos, la falta de recursos presupuestales no es óbice para la protección de los derechos colectivos que se encuentren vulnerados.

Así, lo expresó en sentencia de 15 de diciembre de 2016, dentro del radicado 63001-23-33-000-2015-00084- 01(AP): “( ) la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.

Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos enconómicos requeridos. (…)La falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.

Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.

De aquí que en esta clase de procesos la juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.” (Subrayado fuera de texto) En igual sentido se pronunció la misma Sección en sentencia 16 de mayo de 2019, proferida dentro del radicado 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP).

De acuerdo con los criterios anteriores, la ausencia de disponibilidad presupuestal no se puede convertir en una excusa para que las entidades públicas puedan evadir sus responsabilidades constitucionales y legales; a lo sumo justifica que en la sentencia se ordene a la entidad condenada que realice las gestiones orientadas a la obtención de dicha disponibilidad, como en efecto se ordenará. La responsabilidad del Distrito de Cartagena de Indias en el caso concreto deriva de las competencias que le asisten en materia de servicios públicos a los municipios y Distritos, así: (i) Servicio público de aseo, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2981 de 2013, reglamentario de la Ley 142 de 1994: “Artículo 6°.

Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente.” (ii) Servicio de alcantarillado pluvial, de acuerdo con los numerales 76.1, 76.5.1 y 76.5.5 de la Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.", los cuales disponen: “Artículo 76.

Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…) 76.5. En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales.

(…). 76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.” (iii) Servicio de transporte, conforme al numeral 76.4.1 ibídem, que establece lo siguiente: “76.4.1.

Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.

Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. 76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables.” Por lo anterior, la Sala ordenará al Distrito de Cartagena que, dentro del término de 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, diseñe, adopte y ejecute a cabalidad, las medidas administrativas, presupuestales y contractuales, pertinentes, orientadas a la pavimentación del Caño La Flores o El Tigre desde la avenida Pedro Romero hasta su desembocadura, a efectos de que sea transitable, y así mismo garantice la permanente limpieza del mismo, 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 5.5 Sobre las costas en las acciones populares.

El Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 6 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado con el No. 15001-33-33-007-2017- 00036-01, unificó su jurisprudencia precisando el alcance del artículo 38 de la Ley 472/98 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y liquidación de costas, y dispuso que ellas resultan aplicables a la acción popular.

En el presente caso la parte demandante obtuvo pronunciamiento parcialmente favorable a las pretensiones, mientras que algunas de las demandadas fueron condenadas parcialmente y otras fueron favorecidas mediante la declaración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala se abstendrá de condenar en costas a alguna de las partes, en consideración en vista de que no se advirtió que obraran con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salubridad y seguridad pública, y acceso a la infraestructura de servicios que garanticen dicha salubridad, de los habitantes del barrio Olaya Herrera Sector Ricaurte del Distrito de Cartagena de Indias, violados por el Distrito de Cartagena, debido al estancamiento de aguas, contaminación y falta de pavimentación del Caño Las Flores o El Tigre.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Distrito de Cartagena que, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, diseñe, adopte y ejecute a cabalidad, las medidas administrativas, presupuestales y contractuales, pertinentes, orientadas a la pavimentación del Caño La Flores o El Tigre desde la avenida Pedro Romero hasta su desembocadura, para que pueda ser transitable, y garantice su limpieza permanente.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el 13001-23-33-000-2017-00113-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 094/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fiduciaria Popular S.A., y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena – CORVIVIENDA.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

QUINTO: ORDÉNESE, para efectos del seguimiento que deberá hacerse al cumplimiento de esta sentencia, la conformación de un comité de verificación conformado por un representante de parte actora escogido por los accionantes, un representante o delegado del Distrito de Cartagena y el Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho Judicial.

Dicho Comité deberá conformarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, y deberá rendir periódicamente informe a este Despacho de las gestiones de cumplimiento de la sentencia. Por Secretaría, en firme esta providencia, líbrense las comunicaciones a los servidores públicos que integran el aludido Comité.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Envíese copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: Si no fuere apelada esta sentencia, archívese el expediente.

NOVENO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS