TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: Yorvy Luois Ospino Oñate y Otros. DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2017-00542-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, así: II.- ANTECEDENTES PROCESALES. – 2.1.- HECHOS. – El apoderado de la parte actora señaló que el 28 de octubre de 2015, aproximadamente a la 1:10 a.m., su poderdante, Yorvy Luois Ospino Oñate y Brainer Nicolás Maestre Quintero (q.e.p.d.) se desplazaban en una motocicleta con placas ELX-734, conducida por Maestre Quintero; y que, en ese momento, una patrulla motorizada de la Policía Nacional, conformada por el subintendente Jorge Eliecer Delgado Bottelo y el patrullero Uriel Enrique Rodríguez Socarrás, del cuadrante 25 de Valledupar, inició una persecución contra los ocupantes debido a una supuesta alerta de la comunidad.
El apoderado explicó que, ante el temor de que los agentes inmovilizaran la motocicleta, Maestre Quintero aceleró la misma, pero fueron alcanzados en la intersección de la Calle 27 con Carrera 32, donde uno de los policías empujó violentamente la motocicleta, lo que provocó su desestabilización y posterior colisión contra un árbol. Afirmó, que, como consecuencia del accidente, su representado, Ospino Oñate, sufrió fracturas en el malar y el maxilar superior izquierdo, además de hipoacusia neurosensorial bilateral, por lo cual se le adaptó un audífono. En consecuencia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses evaluó a Ospino Oñate el 1 Expediente OneDrive C01Principal Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 1 de diciembre de 2015, otorgándole 45 días de incapacidad médico-legal y, en una valoración posterior, se concluyó que presentaba secuelas permanentes, tales como deformidades físicas y perturbaciones funcionales en la audición. 2.2.- PRETENSIONES. – Los demandantes solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada -Policía Nacional- por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el señor Yorvy Luois Ospino Oñate en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2015, en la ciudad de Valledupar (Cesar) donde también se vio involucrada una patrulla motorizada de la Policía Nacional.
Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se ordene a la demandada a indemnizarlos por los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó el mencionado accidente. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) “De las causas que rodearon los hechos expuestos en la demanda, para el Despacho resulta claro – por expresa confesión del señor YORVY LUOIS OSPINO OÑATE al momento de rendir el interrogatorio de parte -, que el día 28 de octubre de 2015, posterior a arribar a la ciudad de Valledupar procedente de Montería, el afectado departió desde horas de la tarde (aproximadamente a la 01:00 pm) con su padre para posteriormente reunirse con el señor BRAINER NICOLAS MAESTRE QUINTERO (q.e.p.d.) ingiriendo licor, dicho por el demandante: “(…) yo llegue a Valledupar tipo 1 de la tarde (…) llegue donde mi papá tiene un taller, ahí me quede para saludar a mi papá, nos quedamos ahí toda la tarde, cuando viene mi compañero (q.e.p.d.), se baja de la moto, me abraza me saluda (…) nosotros salimos para la calle 21 donde el me continua brindando …eh… seguimos compartiendo y de ahí eh decidimos irnos para donde mi hermano a continuar pues la reunión, la parranda pues (…)” Reunión que transcurre hasta altas horas de la noche, cuando salidos del lugar donde estaban deciden ir a comer, para posteriormente tener el encuentro con los policías.
Relata el demandante: “Cuando nosotros terminamos de comer me monto en la moto y salimos nuevamente para la casa de mi hermano, tirando por la avenida simón bolívar, salir a ceiba, continuar de la ceiba por la olímpica, salir a la gobernación, para llegar a la carrera cuarta, ahí en ese instante, por donde está el romboy de la ceiba, nos dimos cuenta pues, que la policía viene detrás, donde lo le informo al compañero que viene la policía, a lo que le me dice que no porque los papeles de él no los tenía, si, no tenía los papeles, al parecer pues estaban vencidos, y él lo que tenía era miedo que le Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 quitaran la moto, nosotros nos volteamos, os dimos la vuelta bajándonos para la urgencia del hospital, para salir nuevamente al romboy de la ceiba, agarramos del romboy de la ceiba agarrando pal obelisco por toda la avenida fundación y cruzamos la venida 27 por el prado, por el siete de agosto, cuando nosotros vamos por esa avenida, eh, los señores policías en la moto, en esas motos de alto cilindraje con una velocidad bárbara, eh, se nos pegan detrás y al alcanzarnos uno de los policías me da a mí con la pierna en la costilla y nos eleva hacia un lado, hacia el lado izquierdo, nos empuja hacia el lado izquierdo, motivo por el cual nos caímos de la moto, por eso fue el accidente, porque nos tiran, nos tiran ellos, nos tiran a un lado y nos caímos de la moto..
(aparte inentendible) … caigo todo afectado y mi compañero también ahí prácticamente todo afectado (…)” Se resalta que, posteriormente cuando el abogado de la Policía Nacional lo interroga respecto de la hora inicial en la que ocurrió el procedimiento policial, el demandante expresa que eran aproximadamente las 11:00 pm a 01:00 am, de lo que se infiere que ninguno de los dos particulares ocupantes de la moto se encontraba en perfecta sobriedad, y pese a ello, manejaban de manera libre por la ciudad de Valledupar.
Asimismo, debe traerse a colación que para la fecha de los hechos se encontraba en aplicación el decreto 000017 del 11 de enero de 2018 “por el cual se toman medidas relacionadas con el orden público en el Municipio de Valledupar” y/o su prórroga, por lo que era deber de la Policía Nacional indagar respecto a por qué se encontraban dos sujetos de sexo masculino en una motocicleta pese a la prohibición. Independientemente de las causas que motivaron al conductor de la motocicleta a no obedecer la orden de pare que le hicieron los policías (contrario a lo que expuso el interrogado y aún su apoderado judicial en el escrito de alegatos, le parece increíble al Despacho que se alegue que los policías no le dieron orden de alto: el hecho que una moto patrulla de la Policía Nacional siga a un vehículo particular por tantas cuadras indica a simple vista que requieren algo de los ciudadanos a quienes persiguen, lo que implica que deben hacer un pare y atender la solicitud de la autoridad), se ha dejado claro en el proceso que fue iniciativa de los civiles aumentar la velocidad de la motocicleta con el fin de huir de los agentes, de tal manera que aún, pese a la insistencia de la Policía Nacional manejaron por varias cuadras en un trayecto considerablemente largo, de lo que se desprende que los afectados fueron quienes iniciaron y propendieron la actuación de persecución que finalmente contribuyó al accidente.
Ahora bien, en cuanto a las causas que originaron que los señores Yorvy Ospino Oñate y Brainer Maestre Quintero cayeran de la moto, no es claro para asta agencia judicial cual fue el factor determinante que la originó, si bien el demandante indicó que un agente de policía le pegó en una costilla con la pierna, lo cierto es que con respecto a eso, sólo se cuenta con el dicho del afectado.
Las pruebas documentales no dan cuenta de las causas que originaron la caída de los particulares que a alta velocidad (que les permitiera huir) y con efectos del alcohol (que habían ingerido desde la tarde en la casa del hermano del señor Ospino), chocaron con el árbol; si bien, fue aportado el croquis que ilustra el mismo, este solo ratifica que los afectados cayeron al lado izquierdo de la vía, pero a ciencia cierta no dan cuenta de lo que causó la caída.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 El hecho que los agentes de la Policía Nacional fueran persiguiendo a las víctimas no implica per se que tal situación fuera la causante de la caída, la cual sí es la determinante del daño, por ende, era supremamente importante establecer su origen.
Otra cosa sería que los afectados hubiesen acatado la orden de pare, o que hubiesen guardado las medidas de seguridad al conducir y desplazarse por la vía, y que pese a esto se hubiese denotado un actuar irregular de la administración, caso en el cual hubiese sido indudable la responsabilidad estatal, empero, ello no ocurre en el presente, todo lo contrario, para esta Agencia Judicial el actuar de los civiles fue lo que originó el actuar de los policías.
No es claro para el Despacho cuál de las dos actividades riesgosas (si el manejar bajo los efectos del alcohol y a alta velocidad, o el perseguir por varias cuadras otro vehículo debido a la renuencia de este de acatar la orden de pare) que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.
El estudio de riesgo efectuado en el presente no dio luces que la actividad peligrosa llevada a cabo por la administración fue la causa del daño cuya reparación solicita, elemento importante para endilgar la responsabilidad. No obra en el expediente un informe de la autoridad competente que esclarezca las circunstancias de la caída, o pruebas idóneas que arrojen suficientes elementos de juicio que permitan establecer cuáles fueron las verdaderas causas que produjeron que los particulares implicados perdieran el control de la motocicleta, posterior a la persecución en la que la Policía no efectuó ni un solo disparo.
Aun el hecho que haya sido escrita en las anotaciones consignadas en el libro de población del CAI PRIMERO DE MAYO, que los perseguidos intimidaran con su arma y dicha anotación resultare falsa, ello no incide en la obligación que tenía la parte actora de comprobar los móviles que originaron la caída de la motocicleta, máxime cuando hoy por hoy se desconoce los resultados de la denuncia que hicieran por injuria y/o calumnia instaurada por el señor Yorvy Ospino Oñate, y que fue dicho e la demanda que habían 17 testigos del empujón de los policiales a los civiles pero que en ultimas no se presentaron a declarar.
Así, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho - o a quien lo excepciona o lo controvierte-; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello, por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, el Despacho debe concluir que no se encuentran acreditados los supuestos para demostrar el petitum de la demanda. […] Siendo así, la supuesta responsabilidad administrativa y patrimonial que fue puesto a conocimiento de esta Judicatura con ocasión del caso que se viene analizando, termina por demostrarnos que, si los demandantes padecieron un daño antijurídico, el mismo no puede ser imputable al Estado, en tanto no se lograron acreditar todos los elementos de prueba y en tal sentido, la obligación de reparar por parte del Estado, desaparece.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 En conclusión. - Lo expresado servirá de fundamento para que este juzgador de instancia proceda como en efecto lo hará, a negar las suplicas de la demanda, y por ende se abstenga de estudiar las excepciones propuestas por las demandadas, dadas las resultas del proceso.”–sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que señaló que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas y desestimó los hechos presentados por la parte demandante.
Según el apoderado, la Policía Nacional actuó de manera desproporcionada al empujar con la pierna izquierda la motocicleta donde se desplazaban las víctimas, lo cual ocasionó que perdieran el control y se estrellaran contra un árbol, resultando gravemente herido Ospino Oñate y fallecido Brainer Nicolás Maestre Quintero. El argumento del apoderado se basa en que existían pruebas documentales, testimoniales y periciales que respaldaban la versión de que la persecución y el empujón de la Policía fueron la causa directa del accidente.
Asimismo, destacó que los agentes alteraron la escena y presentaron informes contradictorios para encubrir los hechos, sosteniendo que los afectados iban armados y en estado de embriaguez, lo cual fue desmentido por el acervo probatorio. En el análisis jurídico, el recurso se apoya en la teoría de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas concurrentes, afirmando que tanto la motocicleta oficial como la particular involucradas ejercían dicha actividad.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal en el despliegue de actividades peligrosas, argumentando que, en este caso, la Policía Nacional tuvo una mayor incidencia causal en el daño, debido al uso desmedido de la fuerza y la falta de medidas de seguridad adecuadas. El apoderado solicita a esta Corporación que revoque la sentencia y reconozca una responsabilidad del 70% a la Policía Nacional en el accidente, atendiendo al comportamiento peligroso y negligente de los agentes.
Finaliza afirmando que se acreditaron plenamente los elementos de responsabilidad, ya que el daño sufrido por Ospino Oñate fue consecuencia directa de la intervención policial. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2 El agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.
VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Con el propósito de desatar el recurso de alzada, la Sala deberá determinar si las lesiones y pérdida de capacidad laboral padecidas por el señor Yorvy Luois Ospino Oñate en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2015, en la ciudad de Valledupar (Cesar) donde se vio involucrada una patrulla motorizada de la Policía Nacional, configuraron un daño antijuridico y si el mismo es imputable a la demandada -Policía Nacional-.
Tesis de la Sala: Luego de analizar el sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetiva, la Sala concluirá que el acervo probatorio que conforma el plenario, no demuestra o evidencia el nexo de causalidad entre el daño y la ejecución de la actividad riesgosa (conducción de vehículos automotores); por lo que, se confirmará la sentencia apelada. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico2.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al 2 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible3.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito4. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado por actividades peligrosas.
En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.
De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.
El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante.
Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad5. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa.
Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018.
Exp. 46947. 5 Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero6” De lo indicado por el Consejo de Estado, se tiene que, en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento7, similar al que ocupa la atención de esta Sala de decisión, indicó: “57.
Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. 58. Ahora, en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente. 59.
En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) para la producción del siniestro. 60.
Lo anterior con miras a establecer si el daño tuvo su causa en una falla del servicio, pues será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba 6 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) Reiterado en la sentencia de 12 de febrero de 2004. Exp. 14.401. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de fecha 17 de junio de 2002. Rad. 76001233300020120029301(55.157). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.” -Énfasis de la Sala- En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en establecer cuál fue la causa adecuada o eficiente del daño, una vez se supere lo anterior, se verificará si la administración fue determinante en su causación, y si hay lugar a atribuirle responsabilidad a la misma.
Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.4.- Del acervo probatorio: - Al plenario se aportó copia de un informe o formulario de fecha 28 de octubre de 2015, elaborado por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, en el que se indicó que el accidente ocurrió en la carrera 27 con calle 32 de la ciudad de Valledupar, Cesar.
Allí se detalló que en el suceso estuvieron involucrados dejó como resultado dos heridos y un muerto, las víctimas se transportaban dos vehículos tipo motocicleta, uno (vehículo 1) que era conducido por Urien Enrique Rodríguez Socarrás y el oro (vehículo 2) en el que se transporta el hoy demandante Yorvy Luois Ospino Oñate y quien fue trasladado a la clínica médicos S.A por presentar un trauma craneoencefálico severo.
También se indicó que el lugar donde ocurrió el accidente era una vía urbana, ubicada en un sector residencial, plana, recta, de doble sentido, en concreto, que se encontraba seca y en buen estado. Como hipótesis del accidente se señaló “veh 2 del conductor 114”y se plasmó el croquis del accidente 8 - Se evidencia copia de la minuta de vigilancia de la Policía Nacional de fecha 28 de octubre de 2015, en la que se plasmó lo siguiente: “En patrullaje al sector, sobre la avenida diagonal 21 con carrera 19 observamos la patrulla del cuadrante 15 cuando iba en persecución de dos sujetos masculinos los cuales se desplazaban sobre una motocicleta marca Honda línea esplendor modelo 2009 placa ELX 73 A motor (ininteligible) chasís 9FHA12299F003150 quienes hacían caso omiso y se resistían a la orden de pare de la patrulla al observar que el parrillero de la motocicleta que 8 Ver folios 18 a 20 del archivo 02ANEXOS DEMANDA.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 vestía suéter negro y jean portaba una mochila de donde esgrimió una arma le manifesté al compañero que apoyáramos a la patrulla e informe lo sucedido a la central de radio CAD, sobre la carrera 27 con calle 27 le damos alcance en la marcha los sujetos ubicando los del lado izquierdo de ellos y les ordenamos detener la motocicleta, los sujetos oponen resistencia a la proclama del policial y aceleran intimidándonos con su arma unas cuadras más adelante le volvemos a dar alcance ubicándonos nuevamente a su izquierda sentido norte sur y le hago la proclama que se detenga pero el conductor aún o poner resistencia y se queda mirándonos fijamente perdiendo de vista la calzada aún opone resistencia y se queda mirándonos fijamente perdiendo de vista la calzada hacia delante y observo que venía una curva por lo que le ordené mis compañeros patrullero Rodríguez socarra Uriel, que frenara la motocicleta y les gritó a los sujetos ojo con la culpa para cuando el conductor de la motocicleta quiso volver a mirar hacia la calzada ya tenía la curva demasiado cerca por lo cual frenó su motocicleta pero la arena y el impulso por la velocidad de la misma se sube al andén de lado izquierdo de la calzada, choca frente con un árbol de níspero, golpeando el árbol con su cabeza mientras el patrullero Rodríguez Socarras frena la motocicleta marca Yamaha línea XTZ 25 O Modelo 2010 siglas 34-0728 en la que nos desplazábamos pero por la velocidad y la arena impactamos con la motocicleta por lo que de inmediato informa la central de radio nos envíe una ambulancia (ininteligible) los lesionados y tránsito que realizará el bosquejo a mano en el lugar de los hechos y apoyo guardando la mochila con los elementos el arma que portaban los lesionados fueron conducidos a la clínica médicos limitada patrullero Rodríguez Socarras y dos sujetos implicados”9 -sic- - También reposa en el plenario copia del informe ejecutivo -FPJ-3- de fecha 04 de noviembre de 2015 que reza: “EL DIA 28 DE OCTUBRE DE 2015 SIENDO LAS 01:10 HORAS ME REPORTA LA CENTRAL DE RADIOS DE LA POLICIA NACIONAL EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA EN LA CLINICA SANTA ISABEL DE LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, SE PROCEDE A REALIZAR EL DESPLAZAMIENTO AL LUGAR ENCONTRANDO EN LA SALA UCI TERCER PISO CUBICULO CINCO EL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA IDENTIFICADA COMO BRAINER NICOLAS MAESTRE QUINTERO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA 77090167 DE VALLEDUPAR, QUIEN MOMENTOS ANTES HABIA SUFRIDO ACCIDENTE DE TRANSITO, SE PROCEDE A REALIZAR INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, SE PROCEDE A RECOLECTAR EL CUERPO, EMBALAR EN BOLSA PLÁSTICA, ROTULAR Y TRASLADAR HASTA EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE VALLEDUPAR. 9 Ver folios 21 a 26 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 POSTERIORMENTE SE INDAGA CON LA CENTRAL DE RADIOS DE LA POLICIA NACIONAL SOBRE LOS HECHOS, DONDE SE INFORMA QUE LOS HECHOS SE PRESENTARON EL DIA 28 DE OCTUBRE DE 2015 SIENDO LAS 01:10 HORAS EN LA CARRERA 27 CON CALLE 32 DE LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, EN MOMENTO QUE LA VICTIMA SE DESPLAZABA COMO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MOTOCICLETA DE PLACAS ELX 73A MARCA HONDA COLOR AZUL, SALIENDOSE DE LA VIA Y COLISIONANDO CONTRA UN ÁRBOL SIENDO REMITIDO A UN CENTRO ASISTENCIAL DONDE POSTERIORMENTE FALLECE, DE IGUAL FORMA TRANSITABA COMO ACOMPAÑANTE DE LA VICTIMA EL SENOR YORVI LUOIS OSPINA ORATE IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA 77189654 DE VALLEDUPAR.
EL CUAL RESULTA LESIONADO Y ES REMITIDO A LA CLÍNICA MÉDICOS LTDA. DE IGUAL FORMA RESULTA LESIONADO EL SENOR URIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SOCARRAZ IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA 77030293 DE VALLEDUPAR, MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL EN EL GRADO DE PATRULLERO, QUIEN SE DESPLAZABA COMO CONDUTOR DEL VEHÍCULO MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA 225 DE SIGLAS 35-0226, QUIEN COLISTA CONTRALA MOTO CELETA DE A VICIOA AL ECLETA NO CA HABER SURRE ESTA ACCIDENTE DE TRÁNSITO SIENDO REMITIDO A LA CLÍNICA MÉDICOS DE VALLEDUPAR.
CASO FUE CONOCIDO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS POR PARTE DEL SEÑOR PATRULLERO ECHANDIA DAZA EDUARDO, ADSCRITO AL GRUPO DE TRANSITO URBANO DE VALLEDUPAR. IGUAL FORMA SE REALIZA ENTREVISTA AL SENOR SUBINTENDENTE JORGE ELIECER DELGADO BOTELLO C.C. No. 77182694 INTEGRANTE DE LA POLICIA NACIONAL QUIEN REALIZA EL PRIMER RESPONDIENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, EN CUYA DILIGENCIA HACE ENTREGA DE UN ARMA DE FUEGO HALLADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, LA CUAL ES ENTREGADA EMBALADA EN UNA CAJA DE CARTON Y ROTULA, PROCEDIENDO HACER TRASLADADA AL ALMACEN DE EVIDENCIA DE LA FISCALÍA.”10 -sic- - Se allegó copia de la consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales de la Policía Nacional de fecha 04 de diciembre de 2017, en el que se evidencia que el demandante no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y un certificado expedido por la Brigada Móvil No. 16 del Batallón de combate terrestre No. 99 en el que se dijo11: 10 Ver folios 27 a 31 ibidem. 11 Ver folio 32 y 33 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 “HACE COSTAR QUE EL SEÑOR SOLDADO PROFECIONAL OSPINO OÑATE YORVY LUOIS, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA N° 77.189.654 ES MIEMBRO ACTIVO DEL EJERCITO NACIONAL EN EL GRADO DE SOLDADO PROFECIONAL, ORGANICO DEL BATALLON DE COMBATE TERRETRE N° 99 DE LA BRIGADA MOVIL N° 16 ADSCRITO A LA FUERZA DE TAREA NUDO DE PARAMILLO, CON UN TIEMPO DE SERVISIO EN LA FUERZA DE (16) AÑOS Y TRES MESES Y TOTAL DEVENGADOS ES DE $ 1.667.175,15 LA FECHA NO PRESENTA SOLICITUD DE RETIRO.” - Se aportó copia de un escrito de denuncia interpuesta por Yorby Luois Ospino Oñate, sin fecha de radicación y con una firma ubicada en la parte superior del documento12: - Reposan en el plenario copia de dos informes periciales de clínica forense de uno de fecha 01 de diciembre de 2015 y el otro de fecha 31 de marzo de 2016, elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se plasmaron las siguientes observaciones, luego de haberse examinado al demandante Yorvy Luois Ospino Oñate13: Informe del 01 de diciembre de 2015: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Secuelas médico legales a determinar en nuevo reconocimiento médico legal en noventa dias a partir de la fecha de hoy, para lo cual debe aportar nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad que tenga asignado el caso. SUGERENCIAS: Se sugiere valoración médica especializada con otorrinolaringologia y estudios complementarios como potenciales evocados 12 Ver folios 34 a 38 ibidem. 13 Ver folio 39 a 42 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 donde se evalué la agudeza auditiva y su porcentaje de perdida en los mismos si la tiene a cargo de la EPS donde se encuentre zonificado y aportar en nueva valoración médico legal.” “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro; Deformidad física que afecta el cuerpo; perturbación funcional de órgano o sistema de la audición, todas de carácter permanente.” - De igual forma, se observa historia clínica del demandante Yorvy Luois Ospino Oñate, del Hospital Rosario Pumarejo De López, de la Clínica León XIII, del Hospital Militar de Medellín, de la Clinica de Otorinolaringología de Antioquia, del Instituto Neurologico de Colombia de la Clinica Coplan y del Hospital Pablo Tobón Uribe, donde se evidencia la atención médica que ha recibido el referido señor Ospino Oñate desde el año 2015, por problemas de visión y auditivos14. - Se allegó copia del Boletín Informativo Policial aportado por la Policía Nacional, en el que se relacionan las capturas o novedades presentadas entre el 26 de octubre de 2015 y 27 de octubre de 201515. - Obra en el plenario dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral de fecha 08 de mayo de 2021, donde se determinó que el demandante Ospino Oñate tiene una pérdida de capacidad laboral del 54,50%16. - Finalmente, en audiencia de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2021, se escuchó la declaración de Yorvy Luois Ospino Oñate, quien sostuvo17: “(…) yo llegue a Valledupar tipo 1 de la tarde (…) llegue donde mi papá tiene un taller, ahí me quede para saludar a mi papá, nos quedamos ahí toda la tarde, cuando viene mi compañero (q.e.p.d.), se baja de la moto, me abraza me saluda (…) nosotros salimos para la calle 21 donde el me continua brindando …eh… seguimos compartiendo y de ahí.. eh decidimos irnos para donde mi hermano a continuar pues la reunión, la parranda pues (…)” “Cuando nosotros terminamos de comer me monto en la moto y salimos nuevamente para la casa de mi hermano, tirando por la avenida simón bolívar, salir a ceiba, continuar de la ceiba por la olímpica, salir a la gobernación, para llegar a la 14 Ver folios 43 a 83 ibidem y documento 13APORTA PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf 15 18RESPUESTA A OFICIO POLICIA NACIONAL.pdf 16 25REMITE DICTAMEN JUNTA DEL MAGDALENA.pdf 17 32AUDIENCIA DE PRUEBAS.mp4 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 carrera cuarta, ahí en ese instante, por donde está el romboy de la ceiba, nos dimos cuenta pues, que la policía viene detrás, donde lo le informo al compañero que viene la policía, a lo que le me dice que no porque los papeles de él no los tenía, si, no tenía los papeles, al parecer pues estaban vencidos, y él lo que tenía era miedo que le quitaran la moto, nosotros nos volteamos, os dimos la vuelta bajándonos para la urgencia del hospital, para salir nuevamente al romboy de la ceiba, agarramos del romboy de la ceiba agarrando pal obelisco por toda la avenida fundación y cruzamos la venida 27 por el prado, por el siete de agosto, cuando nosotros vamos por esa avenida, eh, los señores policías en la moto, en esas motos de alto cilindraje con una velocidad bárbara, eh, se nos pegan detrás y al alcanzarnos uno de los policías me da a mí con la pierna en la costilla y nos eleva hacia un lado, hacia el lado izquierdo, nos empuja hacia el lado izquierdo, motivo por el cual nos caímos de la moto, por eso fue el accidente, porque nos tiran, nos tiran ellos, nos tiran a un lado y nos caímos de la moto..
(aparte inentendible) … caigo todo afectado y mi compañero también ahí prácticamente todo afectado (…)” -sic- 6.5. Análisis del caso concreto y solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, esto es, de la Policía Nacional, por las lesiones sufridas por Yorvy Luois Ospino Oñate, en un accidente de tránsito que tuvo lugar el 28 de octubre de 2015, en el marco de una persecución policial, cuando la motocicleta en que se transportaba se estrelló contra un árbol.
La primera instancia profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, por considerar que no había suficiente evidencia que estableciera de manera clara la responsabilidad de la Policía en el incidente. El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, alegando que esta realizó una valoración incorrecta de las pruebas, pues, según el apelante, los elementos probatorios aportados en el proceso permiten demostrar la responsabilidad de la parte demandada en el daño padecido por Yorvy Louis Ospino Oñate.
Además, señaló que el caso debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, ya que el daño alegado se produjo en un accidente de tránsito en el que todos los involucrados (civiles y policías) se encontraban llevaban a cabo la misma actividad (conducción de vehículos). Así, para tratar de manera integral la controversia expuesta en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala llevará a cabo su análisis considerando dos aspectos fundamentales: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo. 6.5.1- El daño El Tribunal considera acreditado el daño sufrido por el demandante, Yorvy Louis Ospino Oñate, el día 28 de octubre de 2015, consistente en las lesiones físicas y pérdida de capacidad laboral del 54,50% que padeció como consecuencia de un Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 accidente de tránsito en el que se vio involucrado y que ocurrió en el marco de una persecución policial.
Este hecho ha sido demostrado con suficiencia mediante las historias clínicas, las valoraciones de medicina legal y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, los cuales fueron referenciados en párrafos anteriores. Dichos documentos evidencian la magnitud del daño y sus consecuencias para el afectado.
Una vez acreditado el daño, corresponde a esta Corporación efectuar el análisis de imputación para determinar si dicho menoscabo puede ser atribuido a la parte accionada, y si esta, en consecuencia, tiene el deber jurídico de indemnizar los perjuicios ocasionados por la ocurrencia de los hechos. 6.5.2. La Imputación Previo a realizar el correspondiente análisis, la Sala precisa -como se indicó párrafos atrás- que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 19 de abril de 2012 no privilegió la aplicación de un régimen de responsabilidad específico para asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado y dejó en cabeza del juez la aplicación de uno u otro régimen, de conformidad con lo probado en el proceso.
No obstante, esa misma Corporación indicó que, cuando el daño proviene de una actividad riesgosa como la conducción de vehículos automotores el régimen de atribución aplicable es el de carácter objetivo; por lo que, en ese caso bastaría con que el extremo demandante demostrara el daño, la actividad riesgosa y el nexo causal entre los anteriores elementos18; esto, sin perjuicio que juez administrativo aplique el régimen de falla en el servicio cuando esta se encuentre acreditada, pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, cambiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.
Así, analizado el acervo probatorio, para la Sala, el mismo solo da cuenta de las lesiones que padeció el señor Yorvy Louis Ospino Oñate al haberse visto involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2018, en el marco de una operación o persecución policial19; no obstante, las pruebas portadas al plenario no permiten establecer que el accidente hubiera sido consecuencia del actuar de los agentes de la Policía Nacional que – dicho sea de paso - también se vieron afectados por el suceso, o que, en medio de la persecución dichos agentes hubieran desplegado alguna acción que desencadenara el accidente (configurara el nexo de causalidad entre el daño y la actividad riesgosa). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 19 Llevada a cabo por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, conformada por el subintendente Jorge Eliecer Delgado Bottelo y el patrullero Uriel Enrique Rodríguez Socarrás, del cuadrante 25 de Valledupar. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 Ahora bien, es importante resaltar que, pese a que en primera instancia se recibió la declaración de Yorvy Louis Ospino Oñate, para esta Corporación, la misma - declaración - resulta insuficiente para demostrar el nexo de causalidad entre el daño padecido por el señor Ospino Oñate y el actuar de la demandada durante la ejecución de la actividad riesgosa.
En virtud de lo anterior, para la Sala no le asiste razón al recurrente cuando señala que en el sub judice reposan suficientes elementos probatorios que evidencian las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la demandada, pues, como quedó establecido, el acervo probatorio solo da cuenta de las afectaciones padecidas por el señor Ospino Oñate y su declaración por si sola no da cuenta que dicha afectación fuere imputable a la accionada, dicha declaración – además - no encuentra respaldo en otros medios probatorios.
De la revisión del material probatorio, se constata que en el accidente en cuestión se vieron involucradas dos motocicletas: una en la que se desplazaban el demandante y la persona que posteriormente falleció - Brainer Nicolás Maestre Quintero -, y otra conducida por patrulleros de la Policía Nacional, entre ellos el agente Uriel Enrique Rodríguez Socarrás, quien también resultó lesionado.
Dichas lesiones se originaron cuando el vehículo en que se transportaba el demandante colisionó contra un árbol, mientras que la motocicleta de la policía impactó contra la motocicleta ya accidentada, lo cual se pudo verificar a partir de los informes de policía previamente relacionados. Es pertinente señalar que, si bien el demandante Ospino Oñate manifestó en su declaración que el accidente se produjo porque su compañero, quien conducía la motocicleta, desatendió la orden de detención por temor a que el vehículo – en el que se desplazaban - fuera inmovilizado, lo cual desencadenó una persecución policial, y que, durante dicha persecución, un agente de policía lo golpeó en las costillas con la pierna, mientras la motocicleta estaba en movimiento, provocando el trágico accidente, esta (sola) afirmación carece de fuerza probatoria para edificar una sentencia condenatoria.
La declaración del referido demandante Ospino Oñate, si bien constituye una pieza relevante dentro del proceso, debe estar soportada o ser corroborada por otros medios de prueba, para, de esta forma tener acreditada la materialidad de los hechos descritos y la vinculación causal entre el daño y la actividad de la Policía Nacional. La falta de elementos adicionales que corroboren dicha versión, tales como registros de video, declaraciones de testigos independientes o informes técnicos (periciales o científicos) que validen la dinámica del accidente, impide otorgar a la declaración un peso probatorio suficiente para sustentar una responsabilidad jurídica en cabeza de la entidad demandada.
No obstante, aunque en el presente caso se ha demostrado el daño sufrido por el demandante, consistente en la pérdida de capacidad laboral, así como la ejecución Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 de una actividad riesgosa tanto por parte de los agentes de policía como de las propias víctimas (incluyendo al demandante), la Sala no halla probado el nexo causal entre estos elementos, ello comoquiera que, no se pudo establecer (probar) que la actuación de los agentes de policía haya influido de manera directa y determinante en el accidente ocurrido.
En este punto, resulta fundamental precisar, tal como lo señaló el a quo, que el inicio de la persecución por parte de los agentes de la Policía Nacional a Brainer Nicolás Maestre Quintero (q.e.p.d.) y a Yorvy Ospino Oñate no constituye, por sí misma, la causa determinante del accidente que originó el daño reclamado. La sola acción consistente en iniciar una persecución no implica automáticamente que los agentes hayan sido los responsables directos de las consecuencias trágicas del evento, pues la valoración de la responsabilidad requiere la acreditación de un nexo causal claro y directo entre la conducta de los agentes y el resultado lesivo, lo cual no se verifica en este caso.
Es esencial considerar que, en casos como el presente, la mera existencia de una persecución debe analizarse en el marco de la relación de causalidad, y no puede asumirse que dicha acción sea intrínsecamente generadora de responsabilidad, salvo que se demuestre que las actuaciones de los agentes excedieron los límites de la legalidad, fueron ejecutadas de manera imprudente o negligente, o generaron un riesgo desproporcionado que se concretó en el accidente.
En suma, lo aportado en el plenario solo demuestra i). la ocurrencia del daño; ii). la realización de la actividad riesgosa -conducción de automotor de los civiles y los policías-; sin que se hubiera verificado el nexo causal entre los anteriores elementos, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para imputar la responsabilidad al Estado bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
Tampoco encontró la Sala que la demandada -Policía Nacional-, hubiera incumplido una obligación legal o que la hubiera cumplido inadecuadamente o de forma defectuosa, para así determinar si dicha entidad -Policía Nacional- debía reparar a los demandantes por las lesiones que sufrió el señor Yorvy Ospino Oñate, dando aplicación al régimen de responsabilidad subjetivo a título de falla en el servicio Lo anterior, en atención al artículo 167 del Código General del Proceso, que señala la carga de la prueba, como regla de juicio, la cual impone a las partes la responsabilidad de probar los hechos en los que basan sus pretensiones o excepciones.
Así las cosas, la Sala confirmará el proveído recurrido, toda vez que, pese a que se demostró que el actor - Yorvy Ospino Oñate, - sufrió un daño consistente en una pérdida de capacidad laboral, no se demostró que dicho daño sea imputable a la demandada dando aplicación a alguno de los dos regímenes de responsabilidad (objetivo y subjetivo).
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 108. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 949fc023608dd58f659119ff6c71d4ccf4161ed556969ede85881a1839acf909 Documento generado en 31/10/2024 12:44:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica