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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05837333300220160003201

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2024-05-21

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Accidente de tránsito / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXEPCIONAL – Marco jurisprudencial / COOCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por las lesiones sufridas por el señor V.C en un accidente de tránsito o si por el contrario es necesario tener en cuenta que en los hechos también intervino el accionar de la víctima directa, y por tanto se debe dar aplicación a la teoría de la graduación del riesgo creado.

Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: ¿Es procedente declarar probada la ausencia de cobertura del SOAT, propuesta por la llamada en garantía? Extracto: (…) El daño cuya indemnización se pretende se origina en la colisión de una motocicleta y un vehículo, el primero perteneciente al demandante y el segundo de propiedad del Ministerio de Defensa, adscrito a la Armada Nacional.

Razón por la cual se hace necesario determinar cuál es el régimen aplicable en materia de accidentes de tránsito, pues tanto la parte demandante como el juez de primera instancia consideran que se trata de una falla en el servicio, dado que el conductor del vehículo oficial al intentar invadir el carril del sentido contrario, realizó una maniobra peligrosa, mientras que la entidad demandada aduce que se debe dar aplicación a la teoría de la graduación del riesgo, debido a que la parte demandante también estaba realizado una actividad peligrosa.

(…) Sobre la concurrencia de actividades peligrosas, el Consejo de Estado en la citada sentencia, retomó lo dicho por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia8, cuando “abandonó la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil, según la cual la disposición consagra una presunción de responsabilidad que sólo se desvirtuaba con la acreditación de la causa extraña, para acoger el riesgo como criterio o fundamento de responsabilidad derivado de ese precepto” y señaló lo siguiente: (…).

(…) En consecuencia el hecho de que dos actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, concurran a la materialización del daño, no implica la modificación del título objetivo de imputación, lo que conlleva a que la parte demandante solo debe demostrar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa” como en efecto se encuentra probado en el expediente de la referencia, siendo la única posibilidad con la que cuenta la entidad demandada para ser eximida de responsabilidad probar “la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” (…) En otras palabras, será necesario, que, desde la imputación fáctica, se tengan en cuenta factores subjetivos, que de ninguna manera enmarcaran la controversia en la falla del servicio, sino que permitirán determinar el grado de participación de cada agente en la producción del daño, para finalmente indicar si es posible imputar objetivamente a uno de los conductores, o si, por el contrario, debe graduarse proporcionalmente la participación de quienes intervinieron en la colisión. (…) Considera esta Sala que no se requiere de la existencia de una decisión que declare la responsabilidad del conductor del vehículo oficial, toda vez que, por una parte, el citado documento es claro en señalar las razones por las cuales se ocasionó el accidente, y por la otras, dado que no existe tarifa legal para probar las condiciones, de hecho, modo y lugar de la colisión. (…) Ahora bien, en relación con el argumento de la parte actora según el cual debe darse aplicación a la teoría de la compensación de culpas, ha de indicarse que el artículo 2357 del Código Civil establece que la apreciación del daño se puede reducir si la persona que se expuso a él lo hizo imprudentemente, lo que no se probó en el caso bajo estudio, por lo que no es procedente la reducción en el porcentaje de las indemnizaciones.

Máxime si se tiene en cuenta que la recurrente se limitó a cuestionar la hipótesis contenida en el informe de policía, sin aportar prueba alguna que demuestre la imprudencia de la víctima directa. (…) Así las cosas, es claro que el SOAT no es un seguro de Responsabilidad Civil ya que no cubre al responsable del siniestro, sino que protege al lesionado del mismo; cubriendo eventos en que ni siquiera se establece responsabilidad a alguien específicamente.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS1 DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL RADICADO 05837 33 33 002 2016 00032 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ASUNTO RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 78 LINK DEL EXPEDIENTE 002T 2016 00032 01 EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia el día 29 de octubre de 2020, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CASTILLO, como consecuencia de la falla del servicio producto de un accidente de tránsito, ocasionado por la ARMADA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA, en un vehículo automotor de su propiedad de placa BWI 105, ocurrido el 30 de enero de 2014, en la pista calima, vía Turbo Chigorodó - kilómetro 35 + 700.

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: 1 miguelmiamo39@gmail.com MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 3 --Por concepto de daño emergente Para el señor José Ernesto Vergara Castillo la suma de $5.000.00, valor correspondiente a la motocicleta marca Baja – Discovery línea 125, con placa RT 525C, COLOR NEGRO. --Por concepto de lucro cesante Para el señor José Ernesto Vergara Castillo la suma de $14.300.000, valor correspondiente a lo que ha pagado por transporte. --Por concepto de perjuicios morales Para el señor José Ernesto Vergara Castillo, Lucrecia Chantillón De Vergara (madre), Cristian David Vergara Herrera (hijo), John Jairo Vergara Cantillo (hermano), Alba Luz Vergara Cantillo (hermana), Cesar Augusto Vergara Cantillo (hermano), Álvaro Diego Vergara Cantillo (hermano), Rosalía De Hoyos Hernández (compañera permanente), Yurlay Karina Vides De Hoyos (hijastra) la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos. --Por concepto de daño a la salud Para el señor José Ernesto Vergara Castillo la suma equivalente a 400 SMLMV. 1.2.

Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero: El día 30 de enero de dos mil catorce, cuando el señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CASTILLO, se desplazaba en su motocicleta con placa RT 525C, por la vía Turbo Chigorodó - kilómetro 35 + 700, fue objeto de un accidente de tránsito, cuando un carro de propiedad del Ministerio de Defensa Adscrito a la Armada Nacional, con placa BWI 105, lo colisionó, de forma imprudente, al invadió el carril del sentido contrario a la ruta que llevaba.

Segundo: Dicho accidente de tránsito quedó registrado en el Informe Policía de Accidente de Tránsito No. C- 1355685 del 30 de enero de 2014. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 4 Tercero: La colisión ocasionó graves heridas al señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CASTILLO, ya que resultó con fractura completa desplazada del primer metatarso de pie izquierdo, fractura con minuta de falange media del primer metatarsiano, fractura conminuta de segunda uña de los huesos del tarso, fractura del hueso calcáneo ligeramente desplazada a nivel posterior superior medial.

Cuarto: Señala el abogado que el señor VERGARA CASTILLO, luego del accidente quedó con secuelas como; dolor permanente, le da pavor conducir de nuevo una motocicleta, siente repudio y temor cuando anda en la calle con los vehículos que pasan a su lado. Es decir, perdió la confianza en su libre locomoción. Quinto: La situación del señor VERGARA CASTILLO, fue angustiante, estresante, y de sufrimiento, tanto para él como para su familia.

Sexto: Según la historia clínica No. 70095191 del 14 de mayo de 2015, señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CASTILLO, presenta una situación difícil, pues para corregir la situación requiere nueva osteosíntesis del primer metatarsiano con injerto y corrección del hallux valgus. Estos dos procedimientos no están libres de morbilidad y podría convertir un pie no doloroso, en un pie doloroso, además habría morbilidad de la zona donante – por ahora se decide contemporizar control en 6 meses con Rx.

Considera el abogado que el pie izquierdo de ERNESTO, es deplorable y no tiene una cura rápida y genera secuelas constantes, situación que él mismo no está obligado a soportar. 1.3. Contestaciones 1.3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Estando dentro del término concedido para ello la Armada Nacional dio respuesta a la acción de la referencia manifestando que, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se encuentran probados los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad y porque se trata de sumas de dinero que exceden los límites jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado.

Agrega que no se aportó decisión emitida por la autoridad competente de tránsito y transporte mediante la cual se declare la responsabilidad del accidente de tránsito, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 5 no se prueba la dependencia económica de los demandantes y el lesionado y no existe prueba de la actividad laboral de los actores.

En forma general relata en qué consiste la teoría del riesgo excepcional, específicamente en lo que tiene que ver con la colisión de actividades peligrosas y la compensación de culpas. También hace referencia a la teoría de la neutralización de las presunciones, la teoría de las presunciones recíprocas, la teoría de las reparticiones entre las dos partes y la teoría de la relatividad de las actividades peligrosas o riesgo creado.

Propone como excepciones la inexistencia de medios probatorios que indilguen responsabilidad a la entidad, inexistencia de la obligación, compensación de culpas, tasación excesiva de perjuicios y descuento de lo pagado. 1.3.2. Llamada en garantía Qbe Seguros S.A. Dando respuesta a la acción de la referencia, el apoderado de la llamada en garantía señala que en el expediente no obra prueba de la existencia de los elementos que componen la responsabilidad civil del Estado, especialmente el elemento culposo.

Aduce que la víctima directa debe probar que la motocicleta era de su propiedad, y su daño. Además, que no se cuenta con prueba del valor de las reparaciones, ni del valor real de la motocicleta en el caso que sea evaluada con pérdida total, por lo que se requiere de concepto técnico. Señala que no se cuenta con soporte físico, a través de un contrato de transporte o facturas debidamente suscritas, razón por la cual no se debe acceder a la indemnización. Respecto al daño moral sostiene que al no obrar en el proceso dictamen de pérdida de capacidad laboral, y el dictamen pericial solicitado por el apoderado de la parte actora, ante el instituto nacional de medicina Legal y ciencias forenses, no tiene la capacidad de determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, por lo que cualquier prueba pericial deberá realizarse a través de juntas médicas.

Esto sin dejar de lado que los familiares de la víctima también tienen la carga de probar la existencia del perjuicio, dado que el solo vínculo de consanguinidad no hace presumir su existencia. Todo para señalar que la tasación que hace el apoderado de la parte actora es excesiva. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 6 Refiere que el reconocimiento del daño a la salud, también está sujeto a prueba, misma que no evidencia. Propone como excepciones la inexistencia de responsabilidad del estado, inexistencia de nexo causal, disminución de la indemnización por concurrencia de culpas, falta de pruebas de perjuicios, excesiva tasación de perjuicios inmateriales y prescripción. 1.4.

Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, el 29 de octubre de 2020, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Adicionalmente declaro a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO, en accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2014, en la vía que conduce al Municipio de Chigorodo – Ant.

En consecuencia, condenó a la entidad ejecutada al reconocimiento y pago de perjuicios morales y daño a la salud. Argumenta su posición señalando que del material probatorio obrante en el expediente, se desprende que la causa eficiente del accidente de tránsito, correspondió a la infracción de las normas de tránsito de que trata la Ley 769 de 2002 artículos 60 y s.s. por parte del conductor del vehículo 1 ( de propiedad del Ministerio de Defensa, adscrito a la Armada Nacional) al tratar de adelantar invadiendo el carril en sentido contrario, lo cual constituye una maniobra peligrosa, frente a la cual no se tuvo la observancia y cuidado debido, lo que constituye una falla en el servicio, que le ocasionó al hoy demandante un daño antijurídico, que se evidencia en las secuelas que hoy padece, las cuales son imputables a la entidad demandada 1.5.

Recurso de apelación Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada manifiesta que en caso de que fuera cierto que la Armada Nacional tuvo responsabilidad en los hechos, el monto a indemnizar fijado debió ser inferior al 50%, toda vez que el demandante contribuyó a la causación del resultado dañoso: teoría de la graduación del riesgo creado.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 7 Señala que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, se ha entendido que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados.

Refiere que en virtud de ese título de imputación y de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la actividad, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante.

A su vez, la Administración para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Agrega que en el informe que rinde la Policía Nacional respecto del accidente de tránsito, ocurrido el 30 de enero de 2014, solo se plantea la hipótesis del accidente como “causa No. 104 y No. 157, los cuales traducen, adelantar invadiendo carril del sentido contrario y realizar maniobra peligrosa”, pero al proceso no se allegó concepto técnico emitido por la autoridad de tránsito de Apartadó y mucho menos se aportó decisión mediante la cual se hubiera declarado responsable del accidente de tránsito al conductor del vehículo de la Armada Nacional, pero al plenario, no se arrima sumaria que dé lugar a demostrar que en efecto estas hipótesis fueron confirmadas y mucho menos que el conductor del rodante oficial, fuera declarado responsable del accidente.

Respecto del llamamiento en garantía, señala que, el a quo dejó de lado que los hechos por los cuales se está condenando a la Entidad, deviene de un accidente de tránsito, por lo tanto, la aseguradora QBE Seguros, en efecto debe entrar a cubrir las contingencias que se presentan y que devienen del accidente. Considera que se debe señalar que la póliza SOAT (seguro obligatorio de accidentes de tránsito) se constituye para cubrir gastos hospitalarios e indemnización por la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren disminución en su capacidad laboral a causa de un accidente de tránsito.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 8 Finaliza señalando que no se evaluaron los presupuestos que enmarcan el cubrimiento de la póliza. 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 27 de abril de 2023, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional. Aprovechó su escrito de alegaciones finales para señalar que al plenario no se aportó informe técnico del accidente de tránsito, como tampoco proceso contravenciones en el cual se haya declarado a uno de los conductores como responsable del siniestro donde resultó afecto el señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO, pues conforme al oficio No. 2783 del 27 de abril de 2018, la secretaria de movilidad de Apartadó, informó que sobre los hechos no tenía conocimiento, toda vez que a esa secretaría no se allegó informe de accidente de tránsito.

Resalta que correspondía a la Secretaría de Movilidad de Apartadó, a través de sus funcionarios y dependencias, emitir el concepto técnico del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de enero de 2014, prueba que brilla por su ausencia en el presente proceso. Aduce que las lesiones sufridas por la demandante fueron el resultado de su propia imprudencia, pues el conductor dentro de su versión señaló que los hechos ocurrieron cuando el demandante en su motocicleta trató de rebasarlo por el costado derecho; acción con la cual omitió el deber de cuidado que se debe tener cuando se ejecutan actividades peligrosas.

Es decir, se presentó una colisión de actividades peligrosas. Concluye señalando que el daño no habría ocurrido si el demandante hubiera conducido su motocicleta con precaución lo cual contribuyó al accidente. Además, no existe concepto técnico rendido por el Inspector de Tránsito, en el cual se hayan MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 9 estudiado los documentos del accidente de tránsito y a su vez, con base en los se haya atribuido responsabilidad contravencional a uno de los conductores.

Finalmente indica no estar de acuerdo con el reconocimiento de los perjuicios materiales, ni con el daño a la salud. 1.7.2. Zurich Colombia Seguros S.A. antes Qbe Seguros S.A. En su oportunidad la llamada en llamada en garantía, Qbe Seguros S.A. solicita que se CONFIRME la decisión impartida en sede de primera instancia, en lo que respecta a la aseguradora, en tanto le asiste razón al A-Quo cuando indica en su sentencia que la vinculación de esta aseguradora se hizo en virtud del contrato de seguros (SOAT) con póliza N° AT 1309100744711, expedida el 09 de agosto de 2012, la cual entró en vigencia el 1° de octubre de 2012, cuya vigencia iba hasta las 24 horas del 1° de marzo de 2014 y que, debido a que el SOAT es un seguro de accidentes personales y dentro de sus amparos no está la responsabilidad civil extracontractual.

Agrega que no funge como aseguradora del seguro todo riesgo del vehículo de placas BWI 105, existiendo solo para el momento del accidente, la vigencia de un seguro tipo SOAT que NO cubre las indemnizaciones pretendidas por la parte actora. 1.7.2. Parte demandante y el Ministerio Público Ni la parte demandante ni el Ministerio Público, se pronunciaron pese al traslado que se le corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación. 1.8.

Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales  Copia de informe policial de accidente de tránsito (fls 25-26)  Copia de la licencia de tránsito, licencia de conducción, SOAT y del certificado de emisión de gases por prueba estática (fl 27)  Copia de historia clínica del señor José Ernesto Vergara Cantillo (fl 28-47)  Dos declaraciones extrajuicio, una firmada por el señor José Ernesto Vergara Cantillo y la otra firmada por Cristina David Vergara Herrera (fl 48-49) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 10  Copia de declaración de voluntad extraproceso (fl 68)  Copia de oficio No 733 del 19 de agosto de 2016, mediante el cual señala que el conductor del vehículo para la época de los hechos era el señor IMP Barrios Correa José, orgánico de la Escuela Naval de Suboficiales, en Barranquilla.

Agrega que la camioneta se encontraba amparada por la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito por la empresa de seguros QBE y que no contaba con seguro todo riesgo ni de responsabilidad civil. Además, no fue abierta investigación administrativa en contra del conductor, ni presentada denuncia en contra de la justicia penal militar (fl 106)  Copia de formato de hoja de vida del vehículo (fl 107)  Copia de licencia de tránsito (fl 108)  Copia del SOAT (fl 109)  Copia de historia de equipos (fl 100-113)  Respuesta dada por la Alcaldía de Apartadó en la que se indica que no cuenta con registro alguno que indique la existencia del informe policial de accidente de tránsito ocurrido el 30/01/2014, en la vía tuvo Chigorodó km 35+700 (fl 148)  Respuesta dada por el Comandante del Batallón Fluvial (fl 150), con el que aporta: Protocolo de conductor (fl 154), Copia de reporte de alineación de vehículo (fl 155), Copia de remisión - comprobante de venta (fl 156-267) y copia de historia de equipos (168-187)  Respuesta de la clínica Panamericana, adjuntan en medio magnético historia clínica completa y epicrisis completa de José Ernesto Vergara Cantillo (fl 188 y cd) 1.8.2.

Dictamen Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 076380-2018, que concluyó que José Ernesto Vergara Cantillo tiene una pérdida del 5,59% de capacidad laboral y ocupacional. (fl 204-206) 1.8.3. Testimoniales Testimonio rendido por Jesús Ariel Robledo Rodríguez, recepcionado por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 2 de septiembre de 2019 (fl 208-209).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 11 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por las lesiones sufridas por el señor Vergara Cantillo en un accidente de tránsito o si por el contrario es necesario tener en cuenta que en los hechos también intervino el accionar de la víctima directa, y por tanto se debe dar aplicación a la teoría de la graduación del riesgo creado.

Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: ¿Es procedente declarar probada la ausencia de cobertura del SOAT, propuesta por la llamada en garantía? 2.2.1. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno, se circunscribe a la diferente connotación jurídica por cuanto, mientras para la parte demandante y el juez de primera instancia las circunstancias en que se produjo el accidente se transitó del señor José Ernesto Vergara Cantillo, tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 12 responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para la entidad demandada no tiene tal connotación y, por el contrario, considera que se debió aplicar la teoría de la graduación del riesgo, lo que implica una disminución de la indemnización a reconocer.

Respecto al problema jurídico dos, relacionado la ausencia de cobertura del SOAT, se circunscribe a la diferente connotación jurídica mientras para el juez de primera instancia el SOAT es un seguro de accidentes personales y dentro de sus amparos no está la responsabilidad extracontractual, la parte demandada considera que se debe aplicar el cubrimiento de esa póliza. 2.3.

Régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia 11 de octubre de 2018, señaló lo siguiente: “Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, ha señalado que el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones que le sean atribuibles e, incluso, por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos.

En igual sentido, se ha reconocido la operatividad de regímenes en los cuales no se presenta el acaecimiento de falta o de falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta – activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos, el basado en el riesgo excepcional2.

La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que, cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado3. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530.

Reiteradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 12 de octubre de 2017 (número interno 51634). 3 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 13 Así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales dicho tema sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa de la víctima4.”5 2.4.

Coocurrencia de actividades peligrosas Sobre la concurrencia de actividades peligrosas el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de mayo de 2022, señaló lo siguiente: “23. La Sala reitera que la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. 24. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto, la Sección ha precisado que, cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, si bien sigue operando el régimen objetivo de riesgo excepcional, se deberá determinar cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente; si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente. 25.

Ahora, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en sentencias posteriores se precisó que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. 26.

Así, en cada caso concreto, el juez debe apreciar en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, le corresponde al operador judicial determinar cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2001, exp. 12.696 y de abril 27 de 2006, exp. 27.520, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez reiteradas en la sentencia del 24 de marzo de 2011, exp 19.032.

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. M.P Marta Nubia Velásquez Rico. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 14 objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.”6

3. CASO CONCRETO 3.1. El daño El daño que padecieron los demandantes y cuya reparación pretenden está acreditado y consistió en las lesiones causadas al señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO, el día 30 de enero de 2014, en la vía que conduce al Municipio de Chigorodó – Ant, al colisionar con un vehículo de placas BM1 105 de propiedad del Ministerio de Defensa, adscrito a la Armada Nacional. 3.2.

Análisis de responsabilidad en el caso concreto. El daño cuya indemnización se pretende se origina en la colisión de una motocicleta y un vehículo, el primero perteneciente al demandante y el segundo de propiedad del Ministerio de Defensa, adscrito a la Armada Nacional. Razón por la cual se hace necesario determinar cuál es el régimen aplicable en materia de accidentes de tránsito, pues tanto la parte demandante como el juez de primera instancia consideran que se trata de una falla en el servicio, dado que el conductor del vehículo oficial al intentar invadir el carril del sentido contrario, realizó una maniobra peligrosa, mientras que la entidad demandada aduce que se debe dar aplicación a la teoría de la graduación del riesgo, debido a que la parte demandante también estaba realizado una actividad peligrosa.

En este punto ha de indicarse que la conducción de vehículos ha sido considerada como una actividad peligrosa, en tanto que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y como tal, el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad por riesgo excepcional, que es de naturaleza objetiva.

Sobre el riesgo excepcional, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2014 señaló lo siguiente: “De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 680013331001201000686 01 (54.534) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 15 actividad o la cosa peligrosa. Y, en cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por los demandantes e indicado por el a quo, resulta oportuno destacar, lo que sobre el particular se ha decantado por esta Corporación: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.

“Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “ Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio ”.

“Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.

“A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables.

Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.

En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política… “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente.

Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.” (Negrillas adicionales).”7 7 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. C.P: Enrique Gil Botero.

Radicado 05 001 23 31 000 1996 00722 01 (31.364) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 16 De lo anterior, se desprende que, tal como fue enunciado en líneas precedentes, la actividad peligrosa, para el caso concreto, la conducción de vehículos, está regulada por el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional.

Estando claro eso, pasa la Sala a determinar si la concurrencia de dos actividades peligrosas, permite al fallador modificar el título de imputación de la responsabilidad y recurrir a la falla del servicio para determinar el grado de responsabilidad de los intervinientes en la colisión, tal como lo solicita la parte recurrente. Sobre la concurrencia de actividades peligrosas, el Consejo de Estado en la citada sentencia, retomó lo dicho por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia8, cuando “abandonó la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil, según la cual la disposición consagra una presunción de responsabilidad que sólo se desvirtuaba con la acreditación de la causa extraña, para acoger el riesgo como criterio o fundamento de responsabilidad derivado de ese precepto” y señaló lo siguiente: “Empero, no escapa a la Corte la posibilidad de una conducta culposa o dolosa del autor, de la víctima o de uno y otro en el ejercicio de una actividad peligrosa; así en los daños generados con la colisión de vehículos, uno de los conductores podrá infringir las normas de tránsito, omitir las revisiones obligatorias, desplazarse a alta velocidad, en zona prohibida, atropellar deliberadamente un peatón o al otro automotor, etc., y, el otro, incurrir en similares comportamientos.

“En tales hipótesis, esas conductas apreciadas en su exacto sentido, encarnan la exposición o elevación de los riesgos o peligros del ejercicio de la actividad peligrosa, los deberes de precaución o los inherentes a la posición de garante, según la perspectiva que se acoja, más no desplazan la responsabilidad al régimen general de la culpa, desde que ésta ninguna relevancia ostenta para estructurarla ni excluirla.

“La conducta, sea o no culposa o dolosa, se apreciará objetivamente en el contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco fáctico de circunstancias y los elementos probatorios, para determinar si es causa única o concurrente y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio. “(…) Por supuesto, en la especie de responsabilidad por actividades peligrosas, imputado por entero el daño a la conducta de un solo sujeto, sea o no dolosa o culposa, éste será exclusivamente responsable de su reparación; siendo imputable a la conducta de ambos, sea o no dolosa o culposa, cada uno será responsable en la medida de su contribución y, tales aspectos, los definirá el juzgador de conformidad con las reglas de experiencia y la sana crítica, asignando, en todo o en parte, a uno o a ambos sujetos la responsabilidad según su participación, para cuyo efecto, el ordenamiento jurídico le atribuye al juez amplitud en la valoración de las probanzas, en todo cuanto respecta a la determinación de la responsabilidad e incidencia de las conductas concurrentes. 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 24 de agosto de 2009, exp. 2001-1054.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 17 “El aserto precedente explica con suficiencia el acertado criterio expuesto de vieja data por la jurisprudencia con arreglo al cual, en determinadas hipótesis, quien ejerce una actividad peligrosa responde por los daños ocasionados, aún a pesar de su diligencia y cuidado y, en otras, no obstante, su actuar, aún reprochable, no es responsable al no constituir su conducta la causa determinante del menoscabo.

Es igualmente, el fundamento racional de los eventos en los cuales, subsiste el deber resarcitorio del autor del daño, a pesar de la culpa de la víctima, desde luego, cuando su conducta no es la causa relevante, determinante o decisiva del daño”9 En consecuencia el hecho de que dos actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, concurran a la materialización del daño, no implica la modificación del título objetivo de imputación, lo que conlleva a que la parte demandante solo debe demostrar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”10 como en efecto se encuentra probado en el expediente de la referencia, siendo la única posibilidad con la que cuenta la entidad demandada para ser eximida de responsabilidad probar “la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”11.

Ahora, en el caso bajo estudio, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, pues los daños causados al señor José Ernesto, se presentaron con ocasión a un accidente de tránsito, situación que pese a que no da pie a la modificación del título de imputación, hace indispensable determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que desencadenó el daño y así establecer si se trata de causa única o concurrente y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio, sin dejar de lado, la responsabilidad solidaria, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

En otras palabras, será necesario, que, desde la imputación fáctica, se tengan en cuenta factores subjetivos, que de ninguna manera enmarcaran la controversia en la falla del servicio, sino que permitirán determinar el grado de participación de cada agente en la producción del daño, para finalmente indicar si es posible imputar objetivamente a uno de los conductores, o si, por el contrario, debe graduarse proporcionalmente la participación de quienes intervinieron en la colisión. 9 Ibídem 10 Ibídem 11 Ibídem MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 18 Descendiendo al caso concreto, se tiene que de las pruebas relacionadas en el expediente se logró acreditar que los hechos que desencadenaron la demanda de la referencia, ocurrieron el día 30 de enero de 2014, en la vía de Turbo – Chigorodó, kilómetro 35 + 700, cuando la motocicleta del señor José Ernesto Vergara Cantillo, sufrió un choque con el vehículo oficial de placas BMI 105, perteneciente al Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

En el informe policial de accidente de tránsito, del 30 de enero de 2014, se indicó la siguiente información: Vehículo 1: El vehículo de propiedad del Ministerio de Defensa, placas WBI 105, marca Chevrolet, línea Luv Dmax, modelo 2008, color plata. Vehículo 2: Motocicleta con placas FGI 188, Renault, línea Clio II, modelo 2007, color gris Sobre las condiciones del terreno se indicó que se trataba de un choque, con un vehículo, en una zona rural, sector industrial, en una vía recta y plana, de doble calzada, con dos carriles en asfalto, seca, sin iluminación artificial, ni huecos.

Adicionalmente, se anotó lo que a continuación se transcribe: VEHÍCULO No.1: COD. CAUSA. 104 = Adelantado carril en sentido contrario VEHÍCULO No.1. COD.CAUSA. 157= Realizar maniobra peligrosa al adelantar Si bien es cierto que el expediente no cuenta con un concepto técnico emitido por una autoridad de tránsito que declarara responsable al señor José Barrios Correa, orgánico de la Escuela Naval de Suboficiales de la ciudad de Barranquilla, también lo es que la parte demandada no tachó de falso el informe policial de accidente de tránsito, que además es un documento elaborado por una autoridad de tránsito.

En otras palabras, en una prueba totalmente válida. Considera esta Sala que no se requiere de la existencia de una decisión que declare la responsabilidad del conductor del vehículo oficial, toda vez que, por una parte, el citado documento es claro en señalar las razones por las cuales se ocasionó el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 19 accidente, y por la otras, dado que no existe tarifa legal para probar las condiciones, de hecho, modo y lugar de la colisión. Aunado a lo anterior, se tiene que el infractor, al momento de la elaboración del croquis, no se opuso a la hipótesis manifestada por Cristian Enrique Cárdenas, el oficial que levantó el informe, o por lo menos no se aportó prueba de ello.

Así las cosas, puede decirse que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia una infracción a las normas de tránsito, lo que sin lugar a dudas indica que se vulnera el deber de manejar los vehículos con especial cuidado y precaución, pues como se indicó, el conductor del vehículo con placas WBI 105, de servicio oficial, adelantado carril en sentido contrario y realizó una maniobra peligrosa al adelantar, por lo que se evidencia su actuar como causa determinante del menoscabo y por tanto la conducta desplegada por miembro de la Armada Nacional constituyó la causa exclusiva del daño. Ahora bien, tampoco hay evidencia alguna de que la conducta del señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO, quien conducía la motocicleta, que hubiera contribuido causalmente al accidente, pues, aunque consta que desarrollaba una actividad peligrosa, no hay evidencia de que su obrar contribuyó total o parcialmente en la ocurrencia de los hechos.

En el mismo sentido, el apoderado de la entidad demandada, no demostró que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fuera decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. Ni siquiera mencionó que el demandante hubiera tenido una participación parcial en los hechos que en modo alguno determina la producción del daño, de tal forma que no puede hablarse de la existencia de una eventual concausa.

Es decir, no se acreditó la existencia de una causa extraña, que es lo único que le permitiría ser exonerado de la responsabilidad. Entonces, no existe duda de que el daño no es imputable a “la culpa compartida de las partes”, teniendo en cuenta que el comportamiento de la víctima no incidió en la causación del daño y, por el contrario, se probó que éste devino únicamente del actuar del conductor del automotor de propiedad Estatal.

Ahora bien, en relación con el argumento de la parte actora según el cual debe darse aplicación a la teoría de la compensación de culpas, ha de indicarse que el artículo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 20 2357 del Código Civil establece que la apreciación del daño se puede reducir si la persona que se expuso a él lo hizo imprudentemente, lo que no se probó en el caso bajo estudio, por lo que no es procedente la reducción en el porcentaje de las indemnizaciones.

Máxime si se tiene en cuenta que la recurrente se limitó a cuestionar la hipótesis contenida en el informe de policía, sin aportar prueba alguna que demuestre la imprudencia de la víctima directa. Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2023, señaló lo siguiente: “26.- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, <la apreciación del daño está sujeta a la reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente>.

La reducción prevista en esta norma, tratándose de una actividad peligrosa en su estructura, solo aplica cuando pueda acreditarse que el riesgo no solo fue creado por el guardián de la cosa sino también, en parte, por la víctima del daño, cuando se expuso imprudentemente a este. 27.- En un evento en el que un conductor de un vehículo sufrió un accidente porque este estaba en mal estado, la Corte Suprema consideró que aunque era obligación del propietario advertir lo anterior <si la obligación de la víctima era advertir el mal funcionamiento de su vehículo y dar cuenta de ello a sus superiores para que el daño fuera reparado, (…) el silencio de parte de los conductores puede atenuar o dividir la culpa o la responsabilidad(…)>”12 Así las cosas, debió la demandada probar que el señor José Ernesto se expuso a un riesgo adicional a la actividad peligrosa, pues la simple conducción de la moto no puede ser la razón para la aplicación de la compensación de culpas.

En ese sentido no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia atribuible a la víctima, si la misma no aparece ligada co- causalmente en la producción de la cadena causal. De esta forma se resuelve el primero de los problemas jurídicos. Respecto al problema jurídico dos, relacionado con la ausencia de cobertura del SOAT, se advierte que esta Sala está de acuerdo con lo señalado por el juez de primera instancia, por las siguientes razones: El SOAT se encuentra regulado por el Decreto Ley 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

Radicación: 76001-23-31-000-2005-00292-03 (51864) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 21 numeración”, que indica que el uso del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT-, es obligatorio para transitar por el territorio nacional.

La citada norma señala que la función del mismo es cubrir los daños corporales que se causen en accidentes de tránsito, generados por vehículos automotores montados sobre ruedas y que circulen por el suelo. Ha de indicarse que el objeto del SOAT, es garantizar la atención médica inmediata de las víctimas de accidentes de tránsito, la cual debe ser prestada de manera obligatoria por los centros clínicos y hospitalarios y las entidades de previsión social públicas y privadas.

También asegura la cobertura de los riesgos de incapacidad permanente y muerte y contribuye al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias en el sistema de salud. Así las cosas, es claro que el SOAT no es un seguro de Responsabilidad Civil ya que no cubre al responsable del siniestro, sino que protege al lesionado del mismo; cubriendo eventos en que ni siquiera se establece responsabilidad a alguien específicamente.

Por las razones antes mencionadas, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, que concedió las pretensiones de la parte demandante. 3.3. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 22 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, el día 29 de octubre de 2020, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS13 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA MADRID ROLDAN (E) Salva parcialmente el voto 13 Firmado electrónicamente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01 23 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.