TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ DEMANDADO: ANIA GUEVARA REY, EN SU CALIDAD DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA- CESAR, PARA EL PERÍODO 2024 - 2028 RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00008-00 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia, en el proceso, promovido por JOSÉ EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio, contra la elección de la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal del Municipio de Aguachica - Cesar, para el período constitucional 2024 - 2027, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, regulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relata el actor, que la señora Ania Guevara Rey, se inscribió como candidata al Concejo Municipal de Aguachica – Cesar, para el periodo constitucional 2024 - 2027, avalada por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, resultando elegida en las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.
Agrega, que la demandada se encontraba inhabilitada para fungir como concejal del Municipio de Aguachica - Cesar, como quiera, que en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN HOGARES COMUNITARIOS FAMI INMACULADA, Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 2 suscribió con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR;
REGIONAL CESAR, dentro del periodo inhabilitante, el CONTRATO DE APORTE PARA LA ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA PARA LOS SERVICIOS HCB, HCB AGRUPADOS, HCB FAMILIA MUJER E INFANCIA – FAMI, HCB MÚLTIPLES, HCB EMPRESARIALES Y JARDINES SOCIALES No. 2000-338-2022, tal y como consta en el Informe de Supervisión del Contrato/Convenio No. 2000-350 de 2022 - ASOCIACION HOGARES COMUNITARIO FAMI INMACULADA – INFORME PERIODICO: NOVIEMBRE 2023, elaborado por funcionarios del ICBF.
En dicho informe se puede observar que la fecha de suscripción del contrato/convenio fue el 6/12/2022, y el plazo de ejecución inicial era hasta el 31/10/2023, es decir, dentro del periodo que prohíbe el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Para el demandante, la señora ANIA GUEVARA REY, se encontraba inhabilitada para ser elegida como concejal del Municipio de Aguachica - Cesar, en atención a que era la representante legal de la ASOCIACIÓN HOGARES COMUNITARIOS FAMI INMACULADA, tal y como consta en el acápite de datos del contratista del INFORME DE SUPERVISIÓN DEL CONTRATO/CONVENIO No. 2000-350 DE 2022 - ASOCIACION HOGARES COMUNITARIO FAMI INMACULADA - INFORME PERIODICO: NOVIEMBRE 2023, elaborado por los funcionarios del ICBF.
Aduce, que la causal de inhabilidad de intervención en la celebración de contratos en que incurrió la señora Ania Guevara Rey, al inscribirse para ser elegida como concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, se encuentra consagrada en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, de donde se desprende una situación prohibida durante el período inhabilitante para quienes aspiran a ser elegidos concejales, esto es, abstenerse de intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, durante el año anterior que preceda a la elección. Bajo ese supuesto, la inhabilidad de la señora ANIA GUEVARA REY, para ser inscrita como concejal del Municipio de Aguachica - Cesar, se configuró con todas las acciones que llevó a cabo de manera directa y concreta, para la celebración del contrato referido párrafos arriba, con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, con ejecución dentro del municipio en donde resultó elegida. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita lo siguiente: Que se declare parcialmente nulo, el acto administrativo contenido en el Acta o Formato E-26, por medio del cual, la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE AGUACHICA (CESAR), declaró entre otras, la elección de la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, para el periodo constitucional 2024 – 2027, por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, la cual se firmó y aprobó el día 3 de noviembre de 2023.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial otorgada a la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal elegida del Municipio de Aguachica – Cesar, para el periodo constitucional 2024 - 2027. Que se reconozca al señor JOSÉ EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, como concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, para el periodo constitucional 2024 – 2027, por Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 3 el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, por haber obtenido la siguiente votación en la misma lista. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 122, 125 y 313 numeral 8° de la Constitución Política; numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; artículos 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y demás normas concordantes que regulan la materia.
CARGOS QUE SUSTENTAN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL: Afirma el demandante, que el acto administrativo contenido en el Acta o Formato E-26, por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica - Cesar, declaró entre otras, la elección de la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal de esa municipalidad, para el periodo constitucional 2024 – 2027, por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U”; constituye una clara y marcada violación a sus derechos constitucionales, puesto que, no garantizó efectivamente los derechos y principios constitucionales y legales, tales como, el de obtener la garantía a la efectividad de los principios y derechos constitucionales (art.2º); protegerlo en sus derechos y libertades (art.2º inc. 2º); derecho a la primacía de la Constitución (art.4º); derecho a la igualdad en la aplicación e interpretación de la ley (art.13); derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25); el derecho al debido proceso administrativo (art. 29); derecho a la aplicación de los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo (art. 53); el derecho al acceso de los cargo públicos con base en el mérito (art. 125) y con ellos, el principio de confianza legítima.
VIOLACIÓN LEGAL: Para el actor, con la expedición del acto administrativo contenido en el Acta o Formato E-26, por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica - Cesar, declaró entre otras, la elección de la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, para el periodo constitucional 2024 – 2027, por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, se quebrantó el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Indica, que para que se configure la inhabilidad relativa a la celebración de contratos se requiere: - Intervenir en la celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. - Dentro del año anterior a la fecha de la elección. - Ante entidades públicas de cualquier nivel. - En interés propio o de terceros. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.4.1.- El apoderado de la señora ANIA GUEVARA REY, contesta el medio de Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 4 control, proponiendo las siguientes excepciones: - Ineptitud de la demanda electoral por falta de requisitos formales.
Sostiene que, la demanda presenta una carencia absoluta de invocación normativa y de argumentaciones que sustenten la violación normativa, dando lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación, circunstancia imposible de subsanar en ese momento procesal. Afirma que, al momento de desarrollar el concepto de violación, la parte actora se limitó a hacer un relato de los hechos, omitiendo darle cumplimiento a los requisitos sustanciales de la demanda, contenidos en el artículo 162 del CPACA, ya que no indicó cual es la causal o las causales contenidas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, que enrostra al acto administrativo cuyo control de legalidad judicial invoca, es decir, no indicó las normas violadas y no explicó el concepto de su violación, incumpliendo lo previsto como requisito sustancial indicado en el numeral 4o del artículo 162 del CPACA. - Imposibilidad de reformar la demanda por preclusividad del término para hacerlo conforme al artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, la cual fundamenta en que no indicar la causal genérica y/o especial de nulidad electoral alegada, y su concepto de violación, ni precisar ni clarificar cuál es el acto demandado en la demanda, no son de aquellos errores subsanables, en atención a que su corrección implicaría una reforma en la demanda, entendida como la posibilidad de sustituir, aclarar o corregir algunos elementos del escrito inicial, circunstancia procesal que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 173 del CPACA.
Arguye, que del estudio de la demanda que fue admitida mediante auto del 18 de enero del 2024, corriéndose traslado a la demandada el día 22 de enero, se colige que han transcurrido más de los 10 días, otorgados por ley al demandante, para que pudiera adicionar, aclarar o modificar la demanda, y no lo hizo, razón de orden legal para declarar probada en el presente caso la excepción previa de inepta demanda, prevista en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, debido a que en contrario, eventualmente constituiría una violación sustancial al debido proceso que le asiste a su poderdante. - Caducidad de la acción, para lo cual indica, que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular, pero que, a diferencia de las acciones o medios de control de ese estirpe, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días, cuyo ejercicio implica cargas para el demandante, toda vez que en algunos asuntos la demanda debe dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o los escrutinios y, el sustento de la anulación puede versar en las causales generales de todos los actos administrativos (artículo 137 del CPACA), en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, o en unas y otras.
Expresa, que, para el presente caso, se encuentra probado que el acto administrativo que se pretende anular es el E- 26 de Concejo, del Municipio de Aguachica Departamento del Cesar, el cual fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, el día 3 de noviembre de 2023. Es decir, que el término de caducidad empezó a contarse el día 4 de noviembre de 2023 y concluyó el día 11 de enero de 2024.
Sin embargo, al revisar el registro en el SAMAI, se encuentra que la demanda fue presentada el día 15 de enero de 2024, y radicada el mismo día a las 11.34.50 horas. Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 5 2.5.- TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE. - Una vez repartido el proceso, la demanda fue admitida a través de auto de fecha 18 de enero de 2024.
El 27 de febrero del año en curso, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, habiéndose resuelto las previas, a través de proveído de fecha 7 de marzo de 2024, donde también se admitió la coadyuvancia presentada por los señores ALEJANDRA DE LA ROSA SÁNCHEZ, RAÚL ENRIQUE ARAÚJO LOBO, LISETH CAROLINA GARCÍA SÁNCHEZ y YERALDIN ANDREA CHOGO PICÓN. Contra el auto que resolvió las excepciones previas, el apoderado demandante interpuso recurso de reposición y el subsidio apelación, frente a lo cual, a través de auto de fecha 11 de abril de 2024, se dispuso no reponer la providencia recurrida, y rechazar por improcedente el recurso de apelación. A su turno, el 2 de mayo de 2024, se señaló fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la que se llevó a cabo el 16 de ese mismo mes y año, a través de medios tecnológicos, donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de fijación del litigio, y decreto de las pruebas solicitadas por las partes.
El 7 de junio de 2024, se realizó la audiencia de pruebas, la cual se suspendió, hasta tanto se allegaran todas las que habían sido solicitadas. Posteriormente, el apoderado de la demandada presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto por auto del 15 de julio de 2024, donde se dispuso rechazar el mismo. Seguidamente, por auto del 1° de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes de la documentación allegada al proceso, en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia de pruebas.
A través de providencia de fecha 27 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. Finalmente, a través de auto de fecha 30 de septiembre de 2024, se solicitó una prueba de oficio, con el fin de esclarecer algunos puntos dudosos de la litis. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Las partes presentaron sus alegaciones finales, con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: 2.6.1 La PARTE DEMANDANTE, indica que se demostró en grado de certeza, los cargos atinentes a la violación constitucional y legal que se le endilgan al acto de elección de la señora ANIA GUEVARA REY.
Señala, que la prueba que más certeza ofrece, es sin lugar a dudas, la respuesta que dio al requerimiento hecho por esta Corporación, la Dra. Ariadna Victoria Caicedo Valverde, en su calidad de Coordinadora Centro Zonal Aguachica ICBF, a través de la cual allegó “copia autentica, detallada y legible de todos y cada uno de los contratos que suscribió la señora ANA GUEVARA REY, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.654.349, como representante legal de la ASOCIACIÓN Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 6 HOGARES COMUNITARIOS FAMI INMACULADA, identificada con el NIT 800199769-1, con el ICBF”.
(Sic). Por lo anterior, solicita se acojan favorablemente las súplicas de la demanda. 2.6.2. Por su parte, el apoderado de la PARTE DEMANDADA, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, cuando propuso las excepciones, así mismo insiste en que el accionante omitió aportar la prueba documental, liberándose de la carga impositiva y rogada del proceso contencioso administrativo electoral, caracterizado en esencia por ser rogado.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - La Procuradora 17 Judicial II en Asuntos Administrativos no emitió concepto en el presente asunto. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 numeral 8 del CPACA (vigente). 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Tal y como quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO, el presente asunto se centrará en determinar, en primer lugar, si es nulo o no, parcialmente, el acto administrativo contenido en el Acta o Formato E-26, de fecha 3 de noviembre de 2023, por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica - Cesar, declaró entre otras, la elección de la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal de ese municipio, para el período constitucional 2024 – 2027, por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U. En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará, si como consecuencia de la anterior declaración, resulta procedente ordenar lo siguiente: i) La cancelación de la credencial otorgada a la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal electa del Municipio de Aguachica – Cesar, para el período constitucional 2024-2027; y ii) En aplicación de las normas pertinentes, reconocer al señor JOSÉ EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, como concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, para el período constitucional 2024 - 2027, por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U”, por haber obtenido la siguiente votación en la misma lista. 4.3.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO: El apoderado de la demandada, al momento de contestar la demanda, propuso las siguientes excepciones: Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 7 - IMPOSIBILIDAD DE REFORMAR LA DEMANDA POR PRECLUSIVIDAD DEL TÉRMINO PARA HACERLO CONFORME AL ARTÍCULO 173 DE LA LEY 1437 DE 2011.
A continuación, se expondrán los argumentos expuestos, para determinar si la excepción propuesta tiene prosperidad o no. TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Aduce el apoderado, que el hecho de no indicar la causal genérica y/o especial de nulidad electoral alegada y su concepto de violación, ni precisar ni clarificar cuál es el acto demandado, no son de aquellos errores subsanables, en atención a que su corrección implicaría una reforma en la demanda, entendida como la posibilidad de sustituir, aclarar o corregir algunos elementos del escrito inicial, circunstancia procesal que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 173 del CPACA.
DECISIÓN: Al respecto, sea pertinente indicar, que, en el presente caso, el apoderado de la parte demandante, NO reformó la demanda, razón por la cual, por sustracción de materia, no se hace necesario analizar si los términos para hacer uso de esa actuación procesal, se encontraban precluidos o no. En ese orden de ideas, esta excepción no tiene vocación de prosperidad, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL ELECTORAL.
TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Señala, que se encuentra probado que el acto administrativo que se pretende anular, es el E- 26 de Concejo, del Municipio de Aguachica Departamento del Cesar, el cual fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, el día 3 de noviembre de 2023. Es decir, que el término de caducidad empezó a contarse el día 4 de noviembre de 2023 y concluyó el día 11 de enero de 2024.
Sin embargo, al revisar el registro en el SAMAI se encuentra que la demanda fue presentada el día 15 de enero de 2024 y radicada el mismo día, a las 11.34.50 horas. DECISIÓN: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 139 dispone que, la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramientos que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, deberán tramitarse por nulidad electoral.
De igual forma, la misma normatividad en su artículo 164 numeral 2 inciso a), recomienda que dicha demanda debe adelantarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección. El Consejo de Estado, respecto al término de caducidad en los procesos electorales ha sostenido lo siguiente: “(..) 2. La caducidad y el medio de control electoral.
La caducidad más allá de estar calificada como un presupuesto procesal de la acción, que permite darle nacimiento válido al proceso -al punto de que si se llega al fallo y se comprueba que la caducidad ya había operado al momento de demandar, éste será una decisión inhibitoria-, responde en su teleología a principios y criterios de mayor trascendencia e impacto para el conglomerado social, como los son la seguridad jurídica, la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa y, muy seguramente, deviene de una adaptación de la proscripción de situaciones sub judice perennes en el tiempo, irredimibles e imprescriptibles y que, históricamente, se atribuyen en su génesis al derecho Alemán en oposición y como alejamiento de la teoría de las acciones perpetuas del derecho romano, aunque alguna parte de la doctrina sí Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 8 encuentra algunos visos en el derecho romano y en la Grecia antigua, en situaciones focalizadas en temas específicos mas no para la generalidad del derecho procesal en el ámbito de las acciones.
Varias, pero coincidentes en su trasfondo, son las definiciones que la doctrina ha decantado sobre el concepto y alcance de la caducidad, las cuales ha aparejado con el factor esencial del paso del tiempo junto con la inactividad o inacción de la parte interesada, quien no ejerció materialmente la conducta procesal a la que tenía derecho.
Por ello es que, en un sentido amplio, algunos han dicho que “abarca todos aquellos plazos legales por cuyo transcurso se produce la extinción de un derecho, de una manera diversa y más enérgica que si estuvieran sometidos a la prescripción común.”1. Esto como un acercamiento o esbozo a la reiterada disertación de las diferencias y puntos comunes entre la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos, que no es tema objeto de discusión para el caso presente.
Tradicionalmente, en Colombia, la jurisprudencia constitucional le ha dado a la figura de la caducidad un enfoque orgánico, en el sentido de considerar constitucional las normas contentivas de términos o plazos de caducidad procesal, desde el predicamento de la potestad de configuración normativa en cabeza del Congreso y a la cláusula general de competencia del legislador para fijar esta clase de límites temporales, aunado a un enfoque de objeto, al indicar que por ser de orden público se amplía el espectro de juzgamiento del operador, quien no requiere de postulación de parte sino que en dado caso debe decidirla de oficio.
Siendo su justificación más importante en materia de lo Contencioso Administrativo de “evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”2.
Lo cierto es que dentro del ejercicio de la administración de justicia se tiene competencia no solo por los factores de naturaleza del asunto; de los sujetos cualificados cuando es predicable, en algunos casos, frente a quienes intervienen –como acontece en el acto electoral-; de la cuantía o del factor territorial o geográfico sino de un elemento, que en más de las veces, no se observa como factor competencial y, es precisamente, el de la temporalidad, que no es otro que el ejercicio oportuno de la acción o del medio de control so pena de que el paso del tiempo no permita al operador jurídico asumir el conocimiento respectivo.
Así también la jurisprudencia del Consejo de Estado, en variadas oportunidades se ha visto abocada a analizar la caducidad de la acción desde la óptica del interés general frente al acceso a la administración de justicia cuando pende del aspecto volitivo del interesado, como en la sentencia de 26 de febrero de 20064, en la que se indicó lo siguiente: “…la caducidad que afecta directamente el ejercicio de las acciones, y según la cual una vez obtenido el pronunciamiento de la administración, si este es desfavorable a las pretensiones, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administraba a demandarlo dentro del término señalado para cada acción3.”. 1 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva U. Antonio Vodanovic, Tratado de las obligaciones.
Ed. Jurídica de Chile. Volumen III. Chile. 2004. pág. 235. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001. Expediente D-3388. Actor: Andrés Caicedo Cruz. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En la que declaró EXEQUIBLE en forma condicionada la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del CCA, en el “entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Auto del 15 de agosto de 2018, Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00085-00, Actor: Luis Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 9 En época más reciente, con ponencia de quien instruye esta decisión, en materia electoral la Sala en sentencia de 26 de julio de 20184, consideró: “Se trata de una figura jurídica procesal establecida legalmente, para limitar en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia; en términos, prácticos, es el plazo máximo con el que se cuenta para presentar una demanda.
En algunos casos, se ha explicado la caducidad en términos de sanción, al entender que quien no acuda en debida oportunidad ante el juez, no podrá procurar por la defensa de sus derechos, en este sentido vale la pena mencionar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de 24 de mayo de 20185 concluyó: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones”. Puede verse, que la limitación que impone la caducidad, también propende por la necesidad de procurar por el respeto la seguridad jurídica y no mantener la indefinición de muchas situaciones que puedan generar conflicto.
También se ha entendido la caducidad como una limitación del derecho al acceso de administración de justicia, en este sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 17 de mayo de 20186, determinó: “El de acceso a la administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados.
Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.
Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica” Al respecto, debe dejarse en claro que el único mecanismo para interrumpir la caducidad es la presentación de la demanda, siempre y cuando sea inadmitida, corregida y finalmente admitida por el juez competente.”.
Alberto Alonso Martínez, Henry Alberto Acevedo Buitrago, Henry Humberto Martínez Sánchez, Demandado: Iván Duque Márquez (Presidente de la República 2018-2022) y Martha Lucía Ramírez de Rincón (Vicepresidenta de la República 2018- 2022), nulidad electoral - única instancia 4 Radicación 44001-23-40-000-2017-00307-01. Actor: Ministerio de Educación Nacional.
Demandado: Carlos Arturo Robles Julio (Rector Universidad de La Guajira). 5 Rad. 2016-00425-01, Actor: Constructora Dinastía S.A., C. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Rad. No. 2010-00890-01, actor Fabio Cabarcas Pardo, C.P. William Hernández Gómez Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 10 Descendiendo al tema concreto del medio de control de nulidad electoral, ha de tenerse en cuenta que aunque goza de algunos de los beneficios y bondades de las acciones públicas, sobre todo en cuanto se predica de ella una legitimación de estirpe universal que se ha mantenido por años, incluso antes de la normativa actualmente regente y, que reprodujo el CPACA en su artículo 139, al indicar que la demanda puede incoarse por “cualquier persona”, se desmarca del carácter de pública, para entrar en el cambo de las acciones que recaen sobre asuntos particulares o de derechos concretos, cuando el legislador, le impone un término de caducidad –por demás ajeno a las acciones que por esencia se reputan públicas- En efecto, el literal a), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone que para demandar el acto de designación en nulidad electoral se cuenta con treinta (30) días siguientes a la forma de socializar el acto, según sea el caso (en estrados si es en audiencia pública, publicación y/o confirmación) siendo claro que para los eventos de cargos de elección popular como el que ocupa la atención de la Sala, el enteramiento del acto declaratorio de elección se surte en estrados, en tanto el escrutinio y posterior declaración se hace en audiencia pública”.
La H. Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad estudio la caducidad de las acciones electorales. Mediante sentencia “C”, interpretó que dicho fenómeno no se debía interpretar como una limitante al acceso a la administración de justicia, sino que constituye un pilar fundamental – democrático, que permite que las decisiones estatales no sean cuestionadas cuando a bien tengan los ciudadanos, sino que haya una seguridad y una perentoriedad para disentir de las decisiones que emiten los órganos estatales7.
“5. La caducidad en los procesos electorales. La consagración de un término de caducidad de 20 días, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constitución, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuración legislativa-, y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elección o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Política a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (artículo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garantías de la comunidad, expresadas en la aspiración a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden político- estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jurídica.
(a.) Por una parte, resulta claro que en desarrollo de las funciones constitucionalmente asignadas (artículo 150 C.P.), el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico. Resulta pertinente, entonces, que como consecuencia de esta facultad, se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos.
Al respecto ha dicho este Tribunal: "Encuentra la Corte que al establecer términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho [entre otras], el legislador ejerció las competencias que le ha entregado la Constitución Política, sin desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, ni ninguno otro de la Carta"8.
(b.) De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas 7 Sentencia C- 781 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Corte Constitucional Sentencia C-351 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 11 actuaciones.
De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: "La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".
Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación del plazo para impugnar ciertos actos -y es algo en lo que se debe insistir- está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.
Ha añadido la Corte: "El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.
Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta9”.
(Sic). De conformidad con los anterior, la Sala analizará si en el presente caso operó o no la caducidad del medio del control incoado. En efecto, el Señor José Eduardo García Sánchez, interpuso demanda electoral en contra de la elección de la Señora ANIA GUEVARA REY, como concejal del Municipio de Aguachica - Cesar; elección que fue declarada mediante Formulario E-26 del 3 de noviembre de 2023.
Siendo ello así, el extremo procesal para la contabilización de la caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, era desde 4 de noviembre de 2023, ello por cuanto se comienza a contar a partir del día siguiente hábil a la declaratoria de elección. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante podía radicar la demanda hasta el 11 de enero de 2024, extremo temporal final, conforme con los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En atención a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el libelo fue radicado ese mismo día (11 de enero de 2024), pues así consta en la trazabilidad 9 Corte Constitucional Sentencia C-574 de 1998.M.P. Antonio Barrera Carbonell Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 12 del correo electrónico enviado por el señor José Eduardo García Sánchez al correo de reparto de la Oficina Judicial (ver imagen adjunta).
En ese orden de ideas, concluye la Sala que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello, por lo que la excepción de caducidad se declarará como no probada. 4.4.- PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO. – - Formato de Informe de Supervisión del Contrato/Convenio No. 2000-350 de 2022, Asociación Hogares Comunitarios FAMI INMACULADA, donde figura como representante legal, la señora Ania Guevara Rey. - Formulario E-26 CON, que corresponde al acta de escrutinio municipal de Aguachica – Cesar (concejo) en las elecciones del 29 de octubre de 2023. - Cláusulas contractuales especificas del contrato de aporte para la atención a la primera infancia en HCB, HCB integral, HCB agrupados, HCB familia mujer e infancia – FAMI, HCB múltiples, HCB empresariales y jardines sociales.
Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 13 - Cláusulas contractuales y lineamientos generales del contrato de aporte para la atención a la primera infancia para los servicios HCB, HCB agrupados, HCB familia mujer e infancia – FAMI, HCB múltiples, HCB empresariales y jardines sociales. - Invitación a contratar N° 2023-20-88990112-4.4, dirigida a Asociación de Hogares Comunitarios FAMI INMACULADA- Yenith Cifuentes Guevara, suscrita por el Director del ICBF Regional Cesar. - Aceptación invitación 2023-20-88990112-4.4- radicado 202241300000019671, suscrita por ANIA GUEVARA REY, en calidad de Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE HOGARES COMUNITARIOS FAMI INMACULADA. - Certificaciones suscritas por el Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cesar y la Coordinadora del Centro Zonal Aguachica del ICBF, en las cuales hacen constar, los contratos que ha suscrito la ASOCIACIÓN HOGARES COMUNITARIOS FAMI INMACULADA, representada legalmente por la señora ANIA GUEVARA REY, con esa entidad en los últimos años. - Acta de inicio de ejecución del Contrato de Aporte No. 20003502022, suscrito entre el ICBF Regional Cesar y la Asociación de Hogares Comunitarios FAMI INMACULADA, suscrita entre la Coordinadora Centro Zonal Aguachica del ICBF y la señora Ania Guevara Rey, en su condición de Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE HOGARES COMUNITARIOS FAMI INMACULADA. - Formato de informe de supervisión del Contrato/Convenio No. 2000-350 de 2022, Asociación Hogares Comunitarios FAMI INMACULADA - diciembre de 2022. - Informe técnico y administrativo mensual servicios de primera infancia – períodos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023.
(3_DEMANDAYANEXOS _DEMANDAELECTORALJO(.pdf) NroActua 3. Folios 11 a 1366). - Oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Cesar, a través del cual, da respuesta al requerimiento efectuado en auto para mejor proveer, y aclara que “el contrato No. 2000-350-2022, corresponde al suscrito con la Asociación Hogares Comunitarios FAMI INMACULADA, el Contrato de Aporte No. 2000-338-2022 corresponde a otra asociación el cual es ajeno al presente proceso y puede que se deba a un error de transcripción”.
(Sic. 703_MemorialWeb_Anexos-SEALLEGADOCUMENTAC(.pdf) NroActua 126. Folio 1 de la plataforma SAMAI). 4.5- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - MARCO GENERAL DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. El Consejo de Estado10 ha sido de la postura que buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política.
El derecho a la participación política, específicamente, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 52001-23-33-000-2020-00013-01. Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 14 ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.
En tal sentido, ha expresado este alto tribunal: “Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo11.
El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública12. Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»13.
Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»14.
Así mismo, en la realización del principio democrático15 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»16. También, ha indicado la jurisprudencia: (…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.
Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos17. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato18, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras propenden por conservar el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la 11 Sentencia T-045 de 1993.
Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008- 00087-03(IJ). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016 17 C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell 18 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).
También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 15 celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático”.
(Sic). INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. La Sección Quinta del H. Consejo de Estado, ha definido las causales de inhabilidad como “… circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan a una persona acceder a un cargo público”19. En términos prácticos, son todas aquellas condiciones que, de forma expresa, definen “quiénes no pueden” ocupar un cargo20.
Una de ellas es la consagrada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que establece: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. (Sic). De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre distinguió los elementos de configuración de la inhabilidad por celebración de contratos, así: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial). iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros.
Ahora bien, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros”.21 Con relación a los elementos “material” y “territorial, en fallo de 30 de mayo de 201922 la Sección Quinta acotó que “de acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”.
La 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 11 de julio de 2013, rad. 50001-23-31-000-2012-00087- 02 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 23 de mayo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ). 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 25 de agosto de 2016, rad. 66001-23-33-000-2015- 00475-01.
Esta providencia reiteró lo esbozado en el siguiente fallo: Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de julio de 2013, rad. 47001-23-31-000-2012-00010-01. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 30 de mayo de 2019, rad. 13001-23-33-000-2018-00417- 01 Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 16 inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales23”.
Sin embargo, ello no significa que se pueda desconocer la configuración específica de la referida inhabilidad, so pretexto de atender una comprensión teleológica de la misma, habida cuenta que la anotada finalidad protectora se cumple en los estrictos y precisos términos dispuestos por el legislador, a quien le corresponde definir, dentro la libertad de configuración otorgada por el Constituyente, los rasgos de la circunstancia de inelegibilidad, cuya aplicación por parte del operador jurídico debe consultar igualmente la interpretación restrictiva que deriva de todos aquellos gravámenes que limitan garantías constitucionalmente amparadas, como el derecho de acceso a cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.
Así, el hecho de que el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 haya fijado como parámetro de la inhabilidad la “celebración” del contrato no desconoce el carácter moralizador y de transparencia que le es inherente. De ahí que tampoco le sea dable al intérprete de la norma efectuar razonamientos que hagan extensivas sus consecuencias a la ejecución o liquidación del aquel; mucho menos convertir la discusión en un asunto de mayor o menor eficacia de dicha causal, pues, se insiste, es al legislador a quien corresponde ponderar el nivel en el que se restringe la posibilidad, en este caso, de ser elegido concejal.
En consonancia con la anotada línea argumental, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 18 de noviembre de 200824 se apegó al criterio conforme con el cual “cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros”.
Esta tesis fue reiterada por la Sección Quinta de la Corporación en pronunciamientos de 3 de agosto de 201525 y de 20 de febrero de 202026. Para atender lo planteado por el Ministerio Público, conviene acotar que el contrato ha sido definido por el artículo 1495 del Código Civil como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
Es por esto que, a pesar de su naturaleza contractual, la “liquidación” no puede ser asimilada con aquel, pues a voces de lo decantado por la sala especializada en dichos asuntos, esta “se ha entendido como un corte de cuentas entre las partes contratantes, es la etapa final del negocio jurídico donde se hace el balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y se define el estado en que queda el contrato después de su ejecución o terminación por cualquier otra causa27”.
Bajo tal égida, surge la 23 Corte Constitucional, C-618 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Mauricio Torres Cuervo, 18 de noviembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 3 de agosto de 2015, rad. 11001-03-28- 000-2014-00051-00. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 20 de febrero de 2020, rad. 11001-03-28-000- 2020-00010-00. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 30 de agosto de 2017, rad. 76001-23-31-000-2006-03666-02 Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 17 imposibilidad de tomar como parámetro temporal de la inhabilidad en cuestión el momento en el que las partes advierten el cumplimiento o no del objeto contractual, pues a estas alturas del vínculo negocial lo que realmente existe es una eventual verificación de lo acaecido a partir de lo pactado, y no la definición de los puntos respecto de los cuales tienen su génesis las obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Por otro lado, cabe resaltar que el extremo temporal de cierre acogido por el legislador para la circunstancia de inelegibilidad explicada, y que ha sido invariablemente aplicado por la jurisprudencia de la Corporación, bajo criterios similares a los esgrimidos en líneas previas del presente proveído, es la “elección”, sin que tampoco sea admisible en este caso hacerlo extensivo al momento de la “inscripción” de la candidatura, toda vez que la claridad en el tenor literal, y la visión restrictiva de la norma no permiten tal interpretación”.
(Sic). 4.6.- CASO CONCRETO. - En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26, por medio del cual, la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE AGUACHICA (CESAR), declaró entre otras, la elección de la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, para el periodo constitucional 2024 - 2027, por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, la cual se firmó y aprobó el día ) de noviembre de 2023, y como consecuencia de ello, se cancele la credencial a ella otorgada.
Lo anterior, por cuanto, a juicio del demandante, la concejal elegida estaba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que establece: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. (Sic). Pues bien, en el sub examine se encuentra acreditado, que la señora ANIA GUEVARA REY, resultó elegida como concejal del Municipio de Aguachica – Cesar, para el periodo 2024 - 2027, por el partido de la unión por la gente “Partido de la U”, así consta en el Formulario E- 26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de esa municipalidad, como consta en la siguiente imagen: Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 18 Respecto a la suscripción del contrato, es pertinente aclarar que, el contrato suscrito por la hoy demandante como Representante Legal de la Asociación Hogares Comunitarios FAMI INMACULADA, con el ICBF - Regional Cesar, corresponde efectivamente al Contrato de Aporte No. 20003502022, tal como lo informó la Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF - Regional Cesar, al manifestar que “el contrato No. 2000-350-2022, corresponde al suscrito con la Asociación Hogares Comunitarios FAMI INMACULADA, el Contrato de Aporte No. 2000-338-2022 corresponde a otra asociación el cual es ajeno al presente proceso y puede que se deba a un error de transcripción”.
(Sic). Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 19 En este orden, se pasará a estudiar si se configura o no la inhabilidad formulada contra la demandada; por consiguiente, la Sala se ocupará de definir si se encuentran probados los elementos que configuran la inhabilidad por celebración de contratos, así: Respecto del elemento temporal: Este elemento propio de la inhabilidad que se estudia, se encuentra limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado, que la señora ANIA GUEVARA REY, en su condición de Representante Legal de la Asociación Hogares Comunitarios FAMI INMACULADA, suscribió con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, el Contrato de Aporte No. 20003502022, cuto objeto fue: “PRESTAR LOS SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA EN LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR HBC, DE CONFORMIDAD CON EL MANUAL OPERATIVO DE LA MODALIDAD COMINITARIA Y EL SERVICIO HCB FAMILIA MUJER E INFANCIA- FAMI, DE CONFORMIDAD CON EL MANUAL OPERATIVO DE LA MODALIDAD FAMILIAR, EL LINEAMIENTO TÉCNICO PARA LA ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA Y LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR EL ICBF, EN ARMONÍA CON LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE” (sic), acta de inicio que data del 6 de diciembre de 2022: Así las cosas, los límites temporales para que se configure la inhabilidad, serían desde 29 de octubre de 2023 (fecha de la elección) hasta el 29 de octubre de 2022 (se cuenta un año hacía atrás), y, como el acta de inicio del Contrato de Aporte No. Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 20 20003502022, fue firmada por las partes el 6 de diciembre de 2022, significa que el elemento temporal se encuentra más que demostrado, es decir, que la señora GUEVARA REY, al momento de suscribir el acta de inicio del contrato, se encontraba inhabilitada para ser aspirante al Concejo Municipal de Aguachica.
Respecto del elemento material u objetivo: Este elemento también se encuentra acreditado, pues, de las pruebas obrantes dentro del expediente, se tiene que el Contrato de Aporte No. 20003502022, fue celebrado por la señora ANIA GUEVARA REY, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF (entidad del orden Nacional), y que el lugar donde se ejecutó el mismo fue el Municipio de Aguachica, ente territorial donde resultó elegida la demandada, así se desprende del Informe Técnico y Administrativo mensual – Servicios de Primera Infancia: Sustenta aún más el hecho que el servicio fue prestado en el Municipio de Aguachica, las fotografías aportadas por los testigos que rindieron declaración dentro del presente asunto, YOBANY DELGADO BAUTISTA y OSCAR ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, de las cuales se concluyen las actividades realizadas por la demandada con la comunidad.
Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 21 Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 22 Ahora, es importante recordar que, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha admitido las capturas de pantalla de contenidos originados en redes sociales, como pruebas documentales válidas para acreditar, entre otros, hechos relacionados con actividades acontecidas en el contexto de campañas electorales28.
De igual forma, esa Sección, en reciente pronunciamiento29 sostuvo que en lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 527 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional30, los definió como toda aquella información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…” (sic), y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial31, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.
Así, la Ley 527 de 1999, consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando: (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°47 ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°48 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°49 ejusdem).
Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias.
Respecto del elemento subjetivo: Relacionado con el interés propio o de terceros, esto es, siendo necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros. A juicio de la Sala, este aspecto también se encuentra acreditado en el caso concreto, como quiera que el Contrato de Aporte No. 20003502022, celebrado por la señora ANIA GUEVARA REY con el ICBF Regional Cesar, comportó un interés o beneficio económico a un tercero, en este caso a la Asociación Hogares Comunitarios FAMI INMACULADA, donde la demandada se reitera, fungía como representante legal, pues, ese negocio jurídico se celebró a título oneroso, en el entendido que el valor del citado contrato fue por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($352,862,638), tal como se desprende del memorando con radicación No. 202216000000199283, suscrito por la Directora (E) de Primera Infancia del ICBF, dirigido al Director Regional Cesar, en el cual aprueba y avala la celebración de catorce (14) contratos de aporte, así: 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33- 000-2019-02946-01 (Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate y de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33- 000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate 29 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023, procesos acumulados 11001-03-28-000-2022- 00198-00 11001-03-28-000-2022-00271-00, 11001-03-28-000-2022-00277-00 30 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000- 23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017 31 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 23 Finalmente, respecto a la pretensión de que se reconozca al señor JOSÉ EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, como concejal del Municipio de AGUACHICA – CESAR, para el periodo constitucional 2024 – 2027, por el partido y/o movimiento político “Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U”, por haber obtenido la siguiente votación en la misma lista, la Sala no accederá a ello por las siguientes razones: El artículo 263 de la Carta Política establece: “Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.
La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 24 Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda”.
(Sic). Ahora bien, la forma en que deben proveerse las vacantes está contenida en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, que dispone: “Forma de llenar vacancias absolutas. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde”.
(Sic). Sobre el contenido de la anterior norma, ha dicho el Consejo de Estado: “En la citada disposición coexisten armónicamente un derecho y un deber, este último, a cargo del presidente o la Mesa Directiva a la corporación pública consistente en llamar a quien corresponde conforme lo determina el legislador, siendo coherente y viable que se apoye en la autoridad electoral, pues es innegable que esta conoce de primera mano y con suficiente competencia, quién es el sucesor no elegido y descendente a aquel que elegido dejó vacante el escaño. Respecto del derecho, se materializa en la figura del citado a ocupar la curul32.
Ahora bien, el llamamiento constituye una de las expresiones del derecho político de ser elegido, que se acompasa con ese deber correlativo de la designación respectiva, bajo las formas y presupuestos previstos en la correspondiente regulación33”. (Sic). En ese orden de ideas, le corresponde al presidente o a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Aguachica, adelantar el trámite establecido en la Ley para suplir la vacancia de la concejal ANIA GUEVARA REY, razón por la cual, se ordenará que, por Secretaría, se le comunique de inmediato esta decisión, para que actúe conforme a su competencia. Con todo lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que, al hallarse acreditado en el presente caso, los tres elementos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que prospere la nulidad del acto administrativo de elección por la causal de celebración de contratos, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de ello, se declarará la nulidad del acto administrativo de elección de la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal del Municipio de Aguachica - Cesar, para el periodo constitucional 2024 - 2027, contenido en el Formulario E-26 de fecha 3 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora de esa municipalidad.
En consecuencia, se ordenará la cancelación de la respectiva credencial. DECISIÓN. - 32 Consejo de Estado- Sección Quinta. M. P. Dr. Luis Alberto Álvarez. Sentencia de fecha 3 de octubre de 2024. Radicación: Acumulados 05001-23-33-000-2023-01252-01 (Principal), 05001-23- 33-000-2023-01203-00, 05001-23-33-000-2023-01274-00, 05001-23-33-000-2023-01281-00, 05001-23-33-000-2024-00008-00. 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias de 9 de julio de 1998. Radicación: 1886. Demandados: concejales de Corozal (1998-2000). M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía y de 9 de agosto de 2007. Radicado: 11001-03-28-000-2006-00174-02 (4125). Demandado: concejal de Bogotá, D.C. M.P. Susana Buitrago Valencia. Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00008-00 Sentencia de primera instancia 25 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada, denominadas “IMPOSIBILIDAD DE REFORMAR LA DEMANDA POR PRECLUSIVIDAD DEL TÉRMINO PARA HACERLO CONFORME AL ARTÍCULO 173 DE LA LEY 1437 DE 2011” y “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL ELECTORAL”; por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de elección de la señora ANIA GUEVARA REY, como concejal del Municipio de Aguachica - Cesar, contenido en el Formulario E-26 CON, de fecha 3 de noviembre de 2023, expedido por la respectiva Comisión Escrutadora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CANCELAR la credencial mediante la cual, se declara a ANIA GUEVARA REY, como concejal del Municipio de Aguachica - Cesar, para el periodo constitucional 2024 – 2027, la cual se hará efectiva a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
CUARTO: COMUNICAR de manera inmediata esta decisión al Concejo Municipal de Aguachica – Cesar, para lo de su competencia.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 104, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0703790de792dd47013c1c288f95d69cca83c50f7412fd6aa16e39aa7c41ffa Documento generado en 31/10/2024 11:12:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica