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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2022-00117-00

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-11-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA REFERENCIA: Sentencia primera instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 63001-2333-000-2022-00117-00 DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ Tema: Acción de lesividad – Personal Docente - Liquidación de la pensión gracia docente Armenia, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 226 - 2024 Cumplidas las etapas previstas para el presente proceso sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – en lesividad, instauró la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP en contra de su propio acto y el señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en contra de su propio acto, y el señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Que es NULO el acto administrativo distinguido como la Resolución No.19502 del 26 de septiembre de 2003, emitida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a favor del señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, computando tiempos de servicio con vinculación de carácter NACIONAL.

SEGUNDA. – Que es NULO el acto administrativo distinguido como la Resolución No. 05885 del 12 de marzo de 2007, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia incluyendo tiempos con vinculación de tipo NACIONAL. TERCERA. - Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que al señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Gracia reconocida en su favor, por no reunir los requisitos legalmente establecidos para tal derecho ya que se computó tiempos de servicio con vinculación de carácter NACIONAL, asimismo no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión gracia toda vez que se incluyeron tiempos con vinculación de tipo NACIONAL. 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001233300020 2200117006300123 / Índice 4 / 004DemandaUGPP(.pdf) NroActua 4 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 CUARTA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene al señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.

QUINTA. - La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. SEXTA. - Si el señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. SÉPTIMA. - Que se condene en costas a la parte demandada señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, si a ello hubiere lugar conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.” 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos: EDUARDO ECHEVERRI GÓMEZ nació el 1 de noviembre de 1952 y prestó servicios en el Departamento del Quindío desde el 31 de marzo de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976, y luego en la Secretaría de Educación de Armenia desde el 1 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2008, acumulando un total de 32 años, 7 meses y 1 día de servicio.

Se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de CAJANAL, la cual fue cuestionada y ordenada a reliquidar por un fallo judicial. Posteriormente, se emitió una nueva resolución de reliquidación de la pensión por parte de CAJANAL en marzo de 2007. Sin embargo, Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 en octubre de 2019 se dejó sin efecto la sentencia de tutela de 2004 que ordenaba la reliquidación de la pensión. Esta decisión fue apelada y confirmada parcialmente en marzo de 2020.

En marzo de 2020, se solicitó nuevamente documentación a la Secretaría de Educación de Armenia y a otras entidades relacionadas con los actos administrativos de nombramiento y vinculación de dicha persona. En febrero de 2008, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.

Sin embargo, en diciembre de 2016 COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez debido a la incompatibilidad con la pensión otorgada por CAJANAL. EDUARDO ECHEVERRI GÓMEZ presentó una demanda contra COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta a su favor en noviembre de 2017. Esta sentencia fue modificada en abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, otorgando una mayor cantidad de retroactivo pensional.

El fallo quedó ejecutoriado en mayo de 2021. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró la parte accionante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas: • Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 121,123 inciso 2º, 124 y 128. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 • Legales: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 / Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, artículos 236, 237 numerales 1,5 y 6, 238 del C.P.A.C.A., y demás normas concordantes.

Como concepto de la violación, expuso: En el caso específico, se menciona que se ha vulnerado el principio de sostenibilidad al reconocer y reliquidar una pensión de gracia sin cumplir con los requisitos legales establecidos. En cuanto al reconocimiento de la pensión gracia para docentes con vinculación nacional, el Consejo de Estado ha establecido que solo se causa para aquellos que hayan trabajado 20 años en colegios de carácter departamental, distrital o municipal, sin poder acumular tiempos del orden nacional.

La jurisprudencia también ha señalado que no se pueden sumar tiempos de servicio como docente nacional para obtener la pensión gracia, ya que la regla es clara al respecto. Antes de la unificación de la jurisprudencia al respecto, existían pronunciamientos aislados que permitían acumular tiempos servidos a la Nación para obtener la pensión gracia. Sin embargo, la evolución de la jurisprudencia ha establecido que los tiempos válidos para este beneficio son los nacionalizados, debido a la diferencia salarial existente entre los maestros territoriales y los nacionales.

Por lo tanto, la pensión gracia basada en tiempos nacionales no puede considerarse un derecho adquirido, ya que la filosofía subyacente es la igualdad salarial entre los maestros territoriales y nacionales. En un caso específico, el Consejo de Estado encontró una falsa motivación e infracción a las normas al reconocer y reliquidar la pensión gracia usando tiempos de servicio con vinculación nacional.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 Se estableció que los tiempos servidos a nivel nacional no deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ laboró en diversos establecimientos educativos durante más de 20 años según lo manifestado en la demanda y cumplió los 50 años de edad requeridos.

La extinta CAJANAL reconoció erróneamente una pensión Gracia según la Ley 114 de 1913. Sin embargo, la mayoría de los tiempos laborales acreditados son del orden nacional, no alcanzando los 20 años de servicio territorial necesarios para acceder al beneficio pensional. Se detallan certificaciones laborales que respaldan los años de servicio del demandante.

La Secretaría de Educación del Municipio de Armenia proporcionó certificaciones de tiempos laborales del demandante, confirmando períodos en cargos docentes nacionales. El Ministerio de Educación Nacional también aportó documentos que respaldan la vinculación del demandante en cargos nacionales. La Secretaría de Educación del Quindío adjuntó certificaciones del demandante con tiempo laboral nacional.

Se destaca que la mayoría de los servicios del demandante fueron a nivel nacional, lo que impide el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Se cuestiona la legalidad de las resoluciones que reconocieron y liquidaron la pensión gracia del demandante debido a la inclusión de tiempos laborales de carácter nacional. Se argumenta que solo docentes vinculados antes de 1980 a nivel territorial tienen derecho a la pensión gracia, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte Demandante El medio de control actual2 busca declarar la nulidad de dos resoluciones emitidas por CAJANAL a favor de EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, otorgándole una pensión gracia y reliquidándola posteriormente. Estos actos administrativos son contrarios a la Constitución y a la ley, ya que la pensión gracia solo es válida para ciertos docentes con ciertos requisitos establecidos en leyes anteriores.

Reiterando lo expuesto en la demanda, adujo que la pensión gracia es un beneficio establecido para ciertos docentes que cumplan con requisitos específicos, y los actos administrativos emitidos por CAJANAL a favor de EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ son contrarios a la ley y la Constitución. Solo los docentes vinculados antes de 1980 pueden acceder a esta pensión si cumplen con todos los requisitos legales, independientemente de su clasificación como nacionales, nacionalizados o territoriales.

La extinta CAJANAL le otorgó una pensión gracia de manera errónea. Gran parte de su tiempo laboral estuvo vinculado a nivel nacional, lo cual no cumple con los requisitos para recibir la pensión gracia. Se presentaron certificaciones de diferentes periodos 2 Ibidem / Índice 38 / 49_MemorialWeb_Alegatos-20220011700EDUARDO(.pdf) NroActua 38 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 laborales, indicando la vinculación nacional del demandante.

La Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la pensión gracia se otorga solo a docentes con 20 años de servicio en colegios del orden territorial, sin acumular tiempos del orden nacional. 3.2. Parte Demandada Solicitó que se considere la fecha en la que se realizó el reconocimiento de la pensión gracia, cumpliendo con los requisitos establecidos en ese momento.

Además, se destaca la confianza legítima al aceptar los actos administrativos emitidos por CAJANAL, lo que ahora afecta su mínimo vital como persona de la tercera edad. Se argumenta que no hubo lesión a los intereses administrativos en este caso.3 La UGPP omite una certificación que muestra la vinculación territorial del docente en cuestión, quien tenía un nombramiento en instituciones adscritas a una entidad territorial durante más de 20 años.

Además, se destaca que la planta de personal de la institución educativa se incorporó al municipio de Armenia, lo que debería considerarse al evaluar su derecho a la pensión gracia como educador nacionalizado. En resumen, se argumenta que el docente cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a dicho beneficio.

La UGPP desestimó los tiempos laborados como Docente Nacional, argumentando que no eran suficientes para reconocer el beneficio pensional. No tuvo en cuenta la certificación expedida por el Municipio 3 Ibidem / Índice 39 /50_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 de Armenia que determinaba la calidad de docente nacionalizado del demandante.

Tampoco se pronunció sobre la falta de identidad en los actos de vinculación, licencias, traslado y terminación del vínculo. El señor EDUARDO ECHEVERRY fue nombrado por el Secretario de Educación correspondiente a la entidad territorial, lo que implica que la pensión reconocida proviene de los dineros del Situado Fiscal, y no puede considerarse doble emolumento del tesoro público ni una pensión ordinaria.

La UGPP comete un error al solicitar al administrado el certificado de tiempo de servicios emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que es la entidad nominadora, en este caso la Secretaría de Educación Municipal, es quien emite dicho certificado. El municipio de Armenia es responsable de entregar el tiempo de servicio, la certificación de salarios y los decretos de nombramiento que están dentro de su competencia. Se señala que la UGPP está faltando al principio de congruencia y actuando de mala fe al no investigar a fondo y cuestionar los derechos y garantías del demandante, como el debido proceso, la no suspensión o retiro de la pensión adquirida de buena fe, vulneración al mínimo de subsistencia, favorabilidad e in dubio pro operario.

El demandante actuó confiando en la legalidad de los actos administrativos. La entidad demandante se equivoca al basarse en el origen de los recursos, ya que fue el departamento o municipio quien estaba a cargo de la vacante del docente demandado. Según la sentencia C 489 de 2000, todos los docentes pasaron a ser pagados con dineros de la Nación a partir de la Ley 43 de 1975, por lo tanto, la diferencia y el derecho al beneficio en disputa se basa en la Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 fecha de ingreso al magisterio y haber desarrollado actividades en el ente territorial antes de diciembre de 1980.

En cuanto a la pretensión del demandante sobre el acto demandado, se señala que no se reconoce una reliquidación y se falta al principio de congruencia respecto al acto que derivó la acción de lesividad. Se destaca que es necesario realizar un estudio jurídico más profundo y analizar los documentos como los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión, actos de finalización de la vacante, entre otros, para determinar si corresponde el reconocimiento de una pensión gracia. La demandante no logra probar que el demandado actuó con mala fe, que exista ilegalidad, que se haya sustentado de manera errónea teniendo en cuenta que la justicia es rogada, la incongruencia, argumentaciones subjetivas y faltas interpretativas.

Se hace mención al artículo 48 de la Constitución Política que establece que no se puede dejar de pagar, congelar o reducir el valor de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Se destaca la importancia de la confianza legítima, la buena fe de las autoridades públicas y los principios de la función administrativa, y se recuerda que los actos de las autoridades deben estar subordinados a lo establecido en la constitución y las leyes.

Se menciona la necesidad de aplicar el precedente judicial a casos similares, algo que no se está cumpliendo en este caso.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal, no rindió concepto. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Están viciadas de nulidad las Resoluciones 19502 del 26 de septiembre de 2003 y 5885 del 12 de marzo de 2007, mediante las cuales la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – reconoció y reliquidó una pensión gracia en favor del señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ? En caso afirmativo, deberá determinarse si es viable el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en el escrito de demanda, es decir, en el sentido de ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas por concepto de pensión gracia. La tesis que sostendrá el Tribunal es que sí están viciados de nulidad los actos demandados por lo que se impone acceder en parte a las pretensiones de la demanda, pero no es viable ordenar el reintegro de las sumas canceladas por concepto de pensión gracia. Los argumentos que permiten arribar a esta respuesta se pueden abordar bajo dos temas básicos: i) La acción de nulidad de los propios actos; ii) La naturaleza de la pensión gracia y; iii) El caso concreto.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 5.2 La acción de nulidad de los propios actos La finalidad del medio de control impetrado por la entidad accionante, se destaca de la siguiente forma: iii) la acción de demandar su propio acto: La acción de demandar el propio acto por parte de las entidades públicas, se encuentra sometida a los requisitos, presupuestos de procedibilidad, presupuestos procesales y trámite y procedimiento propio de cada uno de los medios de control en el que se apoye la administración según su causa petendi.

Ha de recordarse que anteriormente se hablaba lesividad, nombre dado por la jurisprudencia y la doctrina a la posibilidad de que la administración pudiera impugnar su propia decisión en defensa exclusivamente del orden jurídico superior en la que se estará frente a la demanda de su propio acto en nulidad simple o para hacer cesar o bien la vulneración de su derecho -ahora subjetivo- o bien la situación que le resultaba perjudicial a su patrimonio en la que la demanda del propio acto es aquella que corresponde a la nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) En materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto4. 4 C.E. SECCIÓN QUINTA.

C.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ. Bogotá D.C., 16 de octubre de 2014. Radicación: 81001-23-33-000-2012-00039-02 Actor: Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 5.3 Naturaleza de la Pensión Gracia El Consejo de Estado sobre el tema ha anunciado: “Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. Sus disposiciones mandan: La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años" (Art. 1°).

En el Art. 3° determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913.

La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: “Art. 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Resaltado fuera de texto).

La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, así: “Art. 3°. Las Pensiones de Jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hágense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Resaltado fuera de texto).

En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como maestro de escuelas primarias oficiales, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado.

(Subraya fuera del texto). Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su Art. 15 manda: "Art. 15. A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

(...) 2. Pensiones. A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la Pensión Ordinaria de Jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

“La Ley 115 de 1994 en su Art. 115 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.” Y el inciso tercero del precitado artículo dispuso que “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. La Jurisprudencia unificada.

En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los docentes, se logró unificación mediante la Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, que cuenta con varios salvamentos de voto; de ella se transcriben apartes trascendentes al caso: “1.

La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden.

Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: (…) El numeral 3º del artículo 4º ibm. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

(…)”. Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente Nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.

Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2º Art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. En principio, para efectos de la Pensión De Jubilación Gracia (Docente) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: el cargo desempeñado (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) la dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 la clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como el nivel de vinculación del Centro Educativo a las Entidades Políticas (Nacional, Nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989.”5 (Negrillas de la Sala). La Corte Constitucional se pronunció sobre la incompatibilidad legal entre la pensión gracia y “( ) otra pensión o recompensa de carácter nacional.”, a la que se alude en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, así: "5.

La justificación del trato desigual entre educadores del sector oficial. "Como ya se anotó, arguye el actor que los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1.913, en lo acusado, violan el principio de igualdad al excluir a los docentes de secundaria del sector oficial, del beneficio de la pensión gracia que en ellas se establece. Criterio que no comparte la Corte por las siguientes razones. a. En primer lugar, es preciso recordar, que el principio de igualdad implica idéntico tratamiento para los iguales y tratamiento distinto para quienes no lo son y, por tanto, sólo es posible hablar de un trato discriminatorio cuando existe igualdad en los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparación correspondiente.

Al respecto esta Corporación ha señalado: b. Bajo esta perspectiva, es posible sostener que al momento de expedirse la Ley 114 de 1.913, hace ya ochenta y cinco años, existía una justificación razonable para conceder una pensión de 5 C.E. Auto de 17 de febrero de 2005, Radicación: 25000-23-25-000-1998-00951- 01(2840-00), C.P. TARSICIO CÁCERES TORO.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 gracia exclusivamente para los educadores de primaria del sector oficial, dada la especial situación de inferioridad en que éstos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores que las que recibían los remunerados por la Nación. Como ya se expresó, antes de entrar en vigencia la Ley 43 de 1.975, mediante la cual se nacionalizó la educación, las prestaciones de los educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las entidades territoriales, mientras que las de los maestros de secundaria correspondían a la Nación. Tal división de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los educadores de primaria, pues los departamentos y municipios carecían de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial, lo que no ocurría con quienes estaban laborando con la Nación. En consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial. c. Ahora bien: a raíz de la ampliación de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensión de gracia contenida en el artículo 1º de la ley 114 de 1.913, materia de acusación, en favor de los maestros de secundaria, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria quedó corregida.

En efecto, si bien en la disposición impugnada se reconoció el derecho a una pensión de gracia únicamente en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 37 de 1.933, tal beneficio se extendió a los docentes públicos de secundaria, quedando las dos categorías de maestros con el mismo derecho a obtener la pensión gracia, desde hace más de cincuenta años.

No existe entonces, violación del artículo 13 de la Constitución, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del sector oficial sino también a los de secundaria del mismo orden, claro está, siempre y cuando se Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 hubiesen vinculado antes del 1º de enero de 1.981 y cumplieren o llegaren a cumplir los requisitos de ley." 6 (Negrillas de la Sala).

Se insiste en que la pensión gracia se concede para los cargos que tiene naturaleza de docente, por ello es menester aclarar que según lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 7 tiene la calidad de docente los educadores o ejercen labores dirección o coordinación de planteles educativos. 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. EDUARDO ECHEVERRY GOMEZ nació el 1 de noviembre de 19528, lo cual quiere decir que, para el 1 de noviembre de 2002, cumplió 50 años de edad. 6 C.C. Sentencia C-479/98, expediente D-197313, actor: Luis Alfredo Rojas León, M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 7 “Artículo 2. PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que eligen la profesión docente se deno2218minan genéricamente educadores.

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanz878a en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar de programación y capacitación educativa y de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300123330002 02200117006300123 / índice 5 / 006AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 72.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 2. Según certificación de 7 de noviembre de 2002, expedida por la Gobernación del Quindío, Dirección de Talento Humano,9 el señor ECHEVERRY GÓMEZ, prestó sus servicios como Coordinador Nacional así: 3.

La Secretaría de Educación Municipal mediante constancia del 7 de noviembre de 200210 certificó que “Eduardo Echeverry Gómez (…), presta sus servicios en el nivel básica secundaria, 9 Ibidem / Índice 5 / 006AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 73, 80, 81 10 Ibidem / Índice 5 / 006AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 76 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 vinculación: En Propiedad, como Nacionalizado en forma Continúa.” (Negrillas de la Sala).

Presentando la siguiente historia laboral: 4. Adicional a ello, en el expediente también obran las siguientes certificaciones11 expedidas el 15 de abril de 2020 por la Secretaría de Educación Municipal: 11 Ibidem / Índice 5 / 010AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 130, 133, 123 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 5.

El señor ECHEVERRY GOMEZ, en declaración del 20 de noviembre de 200212 declaró: i) Haberse desempeñado como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta; ii) Carecer de los medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres y iii) No haber sido sancionado disciplinariamente. 6. La desaparecida empresa industrial y comercial del Estado Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE – mediante Resolución 19502 del 26 de septiembre de 200313, resolvió reconocer y ordenar el pago en favor del señor EDUARDO ECHEVERRY GOMEZ, una pensión gracia en cuantía de $1.416.671.39 M/CTE, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002.

Para tales efectos, consideró que el accionado prestó sus servicios al Departamento del Quindío, desde el 1 de junio 12 Ibidem / Índice 5 / 006AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 70 13 Ibidem / Índice 5 / 010AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 139 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 de 1976 al 30 de octubre de 2002.

La liquidación de la mesada pensional, tuvo en cuenta, la asignación básica y sobresueldo del 20%. 7. El señor ECHEVERRI GÓMEZ y otros docentes interpusieron una acción de tutela en contra de CAJANAL,14 que fue repartida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá a cargo del Juez Néstor Gilberto Amaya Cabrera, quien profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2004, ordenando a extinta CAJANAL, la reliquidación de la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales desde el momento de adquirir el derecho, así: 8.

Mediante la Resolución 5885 de CAJANAL del 12 de marzo de 200715, se reliquidó la pensión gracia del causante, tomando en cuenta nuevos factores salariales. Se calculó la prestación con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al status jurídico de pensionado. El monto fue de $1.591.953.76 con efecto retroactivo a partir del 1 de 14 Ibidem / Índice 5 / 007AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 80 15 Ibidem / Índice 5 / 007AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 90 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 noviembre de 2002.

La liquidación de la mesada pensional, tuvo en cuenta, la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, sobresueldo del 20% y prima de exclusividad. 9. Obra sentencia del Tribunal Superior de Bogotá16 del 7 de octubre de 2019, en virtud de la cual se dictó sentencia en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción, quien profirió la sentencia de tutela el 29 de noviembre de 2004, que ordenó la reliquidación pensional.

“( )

CUARTO. Dejar sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004-00379, como también los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento. De esta determinación, infórmese a la UGPP para los fines pertinentes.( )” 10.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, a través del M.P. José Francisco Acuña, resolvió la apelación presentada en contra de la decisión anterior, el 4 de marzo de 202017: PRIMERO-. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de concederle a NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA la prisión domiciliaria, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta providencia. 16 Ibidem / Índice 5 / 008AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 58 17 Ibidem / Índice 5 / 008AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 86 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 SEGUNDO-.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.” 11. Obran oficios de octubre y septiembre de 202118, en los que la UGPP solicita a la Secretaría de Educación de Armenia, a la Gobernación del Quindío y al Ministerio de Educación Nacional los documentos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales del responsable, especificando el tipo de vínculo laboral. 12.

Se aportó al proceso copia de la Resolución 4126 de 15 de junio de 1976, en virtud de la cual el Ministerio de Educación Nacional, nombró al señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, a partir del 1 de junio de 1976, como profesor de enseñanza secundaria, sin escalafón docente, en el Instituto Técnico Industrial de Armenia19. 18 Ibidem / Índice 5 / 008AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 100 a 104 19 Ibidem / Índice 5 / 008AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 115 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 13.

Obra también el acta de posesión 773 del señor ECHEVERRY GÓMEZ, en el cargo de “PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA SIN CATEGORÍA EN EL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE ARMENIA”, en propiedad, desde el 1 de julio de 1976. 14. Obra concepto de la UGPP 2020111000363053 de fecha 31 de julio de 202020 en que se concluye: 20 Ibidem / Índice 5 / 007AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 110 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 15.

La Resolución GNR 37553521 del 9 de diciembre de 2016 que negó la pensión de vejez a EDUARDO ECHEVERRI GÓMEZ, ya que es beneficiario de una pensión con CAJANAL EICE en liquidación, lo cual es incompatible según el artículo 128 de la Constitución Nacional. 16. Todo lo anterior, llevó a la extinta CAJANAL EICE – hoy sucedida por la UGPP–, a demandar la nulidad de sus propios actos, mediante los cuales ordenó el reconocimiento, pago y reliquidación de una pensión gracia, a favor del señor EDUARDO ECHEVERRY GOMEZ, al considerar que erróneamente computó tiempo de servicios de carácter nacional. 17.

El requisito de la edad para acceder a la pensión reconocida se cumplió el 1 de noviembre del año 2002 (50 años de edad). 18. En relación con el segundo requisito, relativo al ejercicio de la docencia, por un lapso de 20 años como territorial o nacionalizado, se tiene: 18.1 El accionante fue efectivamente vinculado al servicio de la docencia en virtud de la Resolución 4126 de 15 de junio de 1976, con posesión a partir del 1 de julio del mismo año. 18.2 En certificación expedida por la Dirección de Talento Humano del Departamento del Quindío, se informa que el accionante mantuvo dicha vinculación, hasta el 12 de enero de 1990, fecha en la cual la planta de personal docente 21 Ibidem / Índice 5 / 008AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 pasó a ser administrada por el ente territorial, de conformidad con el contenido de la Ley 29 de 1989. 18.3 La vinculación que tuvo el demandado en el año 1976 y hasta el año 1990, fue a través de nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, como docente Nacional y no territorial;

Es a partir de dicho año (1990) en que el señor Eduardo Echeverry Gómez pasa a ser parte de la planta de personal del Municipio de Armenia y posteriormente, según Resolución Ministerial 6001 de 20 de diciembre de 1995, fecha en la cual fue certificado el Departamento, según da cuenta la constancia laboral expedida por el Departamento del Quindío,22 se vinculó a la planta de personal directivo, administrativo y nacionalizado del Departamento. 18.4 Lo anterior indica que para la época en la que fue solicitada por el docente la pensión gracia de jubilación (2002) y reconocida por la extinta CAJANAL (2003), no contaba con 20 años de vinculación como docente territorial o nacionalizado, pues desde el año 1976 y hasta 1990, fungió como docente Nacional con nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que no ha cambiado nunca su forma de vinculación nacional y la incorporación al municipio se hace por la certificación en educación de Armenia y la descentralización pero es la misma vinculación. La vinculación no mutó a territorial producto del proceso de certificación al municipio y luego al Departamento. 22 Expediente digital SAMAI/ 005AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 73 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 18.5 Si bien obra una certificación laboral expedida el 7 de noviembre de 2002, por el Municipio de Armenia, en la que informa que el accionado contaba con vinculación docente como nacionalizado, pues para tener claridad con el tipo de vinculación, debe acudirse al acto administrativo de nombramiento, como ya se expuso.

Esta certificación debe desestimarse porque contiene una información que es opuesta a lo que señala el acto de nombramiento por autoridad del orden nacional, el cual prevalece. 18.6 Así las cosas, le asiste razón a la UGPP, al aducir que la pensión gracia de jubilación que le fue otorgada al docente en 2003 y posteriormente reliquidada en 2007, lo fue en contravía del ordenamiento jurídico, en tanto que la anotación en el acto de reconocimiento pensional que el tiempo de servicio fue territorial a favor del Departamento del Quindío resulta no ser válida al ser opuesta al acto administrativo de nombramiento por parte del Ministerio de Educación Nacional como docente de secundaria, calidad que una vez obtuvo en 1976 conservó hasta su retiro. 19.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá con la declaratoria de nulidad de los actos acusados. 20. Con relación con a la solicitud de restablecimiento del derecho, de condenar al accionado al reintegro de todas las sumas que le fueron pagadas, es importante señalar: Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 20.1 La Sección Segunda del Consejo de Estado23, se refirió al principio de la buena fe para posteriormente efectuar pronunciamiento en relación con lo que puede considerarse un fraude en el reconocimiento pensional, de la siguiente manera: “Sobre el particular, esta Corporación24 ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.

En razón a lo expuesto, se tiene que el literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe[…]» Este postulado tiene como finalidad la de amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 2.2.1.

Del fraude global 23 Sección Segunda – Sub Sección A- Sentencia de 26 de noviembre de 2020. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Exp. -2013-00231-03(1024-16) 24 Véase la sentencia del 20 de mayo de 2010, expediente 0807-08 consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 El criterio que impera en esta Corporación se ha encaminado a proteger a los particulares que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; pese a ello, tal postulado no tiene cabida en los casos en los cuales se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. (…) De acuerdo a lo expuesto, es dable predicar que se presenta un fraude global en los siguientes eventos: i) cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto cuando luego de la negativa prestacional por parte de la entidad de previsión social, el docente acuda a través del ejercicio de la acción de tutela en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o ii) del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales situaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar.

(…) De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se encuentra plenamente acreditada la mala fe de la señora Rodríguez de Moreno, como quiera que i) presentó la acción de tutela en la ciudad de Bogotá cuando su domicilio17 y el último lugar donde prestó el servicio docente fue en el Departamento de Santander18; y ii) mediante sentencia de 19 de mayo de 2004 el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá, ordenó reconocerle la pensión gracia y a 34 accionantes más, para cuyo caso sólo acreditó 12 años y 6 meses como docente territorial.

En consideración a ello, le asiste razón a la entidad cuando afirma que la docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 Administrativo, como quiera que está acreditado que la demandada aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en la Resolución 7954 de 12 de marzo de 200419 que denegó el reconocimiento de la pensión gracia, frente a la cual se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio como docente departamental o nacionalizada.

En razón de lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de ésta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe de la señora Angela Beatriz Rodríguez de Moreno.” (Negrillas de la Sala). 20.2 Se probó que el accionante obtuvo su reconocimiento pensional a través de acto administrativo expedido por CAJANAL, pero no fue producto de una acción de tutela interpuesta por el interesado. 20.3 Se observa sí que pretendió posteriormente, la reliquidación de la pensión gracia mediante acción de tutela interpuesta en la ciudad de Bogotá, - es decir un lugar distinto a su domicilio y al último lugar de prestación de los servicios- correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá25, que profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 25 Ibidem / Índice 5 / 006AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 80 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 2004, ordenando a la extinta CAJANAL, la reliquidación de la pensión gracia de todos los accionantes, (2.591 docentes) incluyendo al señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, con la inclusión de todos los factores salariales. 20.4 El juez que profirió dicha decisión, fue condenado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 7 de octubre de 2019, por el delito de prevaricato por acción y a una pena de 51 meses de prisión y multa de 87.5 SMMLV e inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y funciones púbicas por 69 meses26. 20.5 Dicha sentencia fue confirmada el 4 de marzo de 202027 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 20.6 A pesar de que el fallo de tutela mencionado fue proferido en noviembre de 2004, el acto que ordenó la reliquidación pensional tiene es del mes marzo de 2007, es decir casi tres años después de dicha tutela, sin que se pueda leer, del acto administrativo de reliquidación pensional, que la misma fue producto de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. El acto administrativo de reliquidación, no se refiere la acción de tutela cuestionada como fundamento de su expedición. 26 Ibidem / Índice 5 / 007AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 82 27 Ibidem / Índice 5 / 007AnexosDemanda(.pdf) NroActua 5 / pág. 120 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 20.7 Así entonces, dado que no se probó por parte de la entidad accionante que el docente obtuvo tanto el reconocimiento pensional, como la reliquidación de dicha prestación de forma fraudulenta, no se ordenará el reintegro de las sumas percibidas desde el momento en que le fue ordenado el pago de la pensión gracia de jubilación de forma errada, como lo solicita la entidad demandante. 21.

En cuanto a la condena en costas, debe ponerse de presente: 21.1 El Consejo de Estado efectuó un cambio jurisprudencial en sentencia de la Sección Segunda del 8 de febrero de 201828, en la que anunció: “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. 28 C.E. Sección Segunda.

Subsección B. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 21.2 De conformidad con lo anterior y con el propósito de continuar con la línea jurisprudencial dispuesta por el Consejo de Estado, este Tribunal en sentencia de Sala Plena29 del 1 de noviembre de 2018, adoptó la misma postura, tendiente a valorar la causación de las costas y agencias en derecho en cada caso específicamente. 21.3 En el presente caso se observa solo el ejercicio del derecho de contradicción de la parte accionada frente a las pretensiones de la demanda, y la carencia de prueba dentro del expediente de que se hayan causado costas a favor de la parte actora, razón por la cual no se impondrá condena por tal concepto, en consideración a la 29 TAQ Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. Con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 falta de demostración de su causación de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 19502 del 26 de septiembre de 2003, emitida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a favor del señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ; y de la Resolución 05885 del 12 de marzo de 2007, por medio de la cual se le reliquidó la pensión gracia reconocida.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión virtual 36 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co