República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 256 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - DEVOLUCIÓN DE SALDOS - DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN EL RAIS - IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR CARGAS A LOS AFILIADOS – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE DEMUESTREN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES RESPECTO DE LA PERSONA QUE RECLAMA EL AMPARO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2014 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Anais Saavedra Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 La señora ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - OFICINA DE BONO PENSIONALES, y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO, para la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna y debido proceso administrativo.
Como fundamentos fácticos se expuso que: Tiene 61 años de edad, al haber nacido el día 10 de diciembre de 1962. Al entrar a regir la Ley 100 de 1993, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado hoy por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Laboró en el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1990, tiempo debidamente reconocido mediante certificado CETIL No.202207890001536000980001.
Laboró para la Defensoría Publica en la Seccional Quindío del Ministerio de Justicia y del Derecho, División de Recursos Humanos, en el periodo comprendido entre el 08 de julio de 1991 y hasta el 08 de marzo de 1993, desempeñando el cargo de Secretaria de la División de Defensoría Pública de Oficio Seccional Armenia, y a partir del 08 de marzo de 1993 y hasta el 24 de enero de 1995, en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Defensoría Del Pueblo Seccional Armenia, debidamente reconocidos mediante certificados CETIL No. 202207800186061000980004 y No. 20220780018606100068005, respectivamente.
El Fondo de Pensiones Protección S.A., le desembolsó el dinero correspondiente a las semanas cotizadas en el fondo, dejando pendiente las semanas cotizadas a otros fondos o cajas de previsión social. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2_EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa El día 13 de abril de 2023, radicó ante el Fondo de Pensiones Protección S.A., la solicitud de devolución de saldos correspondientes a los bonos pensionales, por haber laborado al servicio del Estado y los cuales se encuentran pendientes de reconocer.
En razón que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no emitió respuesta sobre la solicitud de devolución de saldos, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el día 04 de julio de 2023, con Radicado: 2-2023-038061 el 25 de julio de 2023, donde solicitó se le informara la fecha en la que se hará efectivo el pago del bono pensional, por el tiempo laborado al servicio del Instituto Departamental de Transito del Quindío, y del Ministerio de Justicia y la Defensoría del Pueblo.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del escrito identificado con: Asunto: No.1-2023-057656-Derecho de petición del 25 de julio de 2023, No. Expediente 7133/2023/GEA, le informa el trámite a seguir ante la AFP Protección Pensiones y Cesantías, en donde se encuentra afiliada, con una liquidación provisional de bono pensional al que tiene derecho.
En el mes agosto de 2023, se acercó ante la AFP Protección S.A, en la ciudad de Armenia, y el funcionario dejó en el sistema de información la nota de solicitud de devolución de saldos positivos. El día 25 de septiembre de 2023, radicó nuevamente derecho de petición ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección de Armenia, solicitando la liquidación del bono pensional, haciendo alusión a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el documento identificado con el Radicado: 2-2023-038061 el 25 de julio de 2023, escrito identificado con: Asunto: No.1-2023-057656-Derecho de petición del 25 de julio de 2023, No. Expediente 7133/2023/GEA.
El día 29 de noviembre de 2023, se acercó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección de Armenia, diligenció y radicó los formatos que le entregó el funcionario para autorizar la emisión y/o expedición del bono pensional a su nombre. El día 19 de marzo de 2024, se acercó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección de Armenia, para preguntar cómo iba el proceso, y el funcionario le entregó nuevamente los formatos para autorizar la emisión y/o expedición del República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa bono pensional a su nombre.
El día 20 de marzo de 2024, se presentó de nuevo ante las oficinas del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección de Armenia, diligenció y radicó los formatos para autorizar la emisión y/o expedición del bono pensional a su nombre. El día 05 de junio de 2024, se acercó ante las oficinas del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección de Armenia, preguntó en qué estado se encuentra su solicitud, donde le dicen que “está en proceso de acreditación”, vuelva en 15 días.
El día 20 de junio de 2024, se acercó ante las oficinas del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección de Armenia, preguntó en qué estado se encuentra su solicitud, donde le indican que “está en validaciones con el área de acreditación”, vuelva en 15 días. El día 15 de julio de 2024, se acercó ante las oficinas del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección de Armenia, preguntó en qué estado se encuentra su solicitud, donde le informan que “está en validación en el área de acreditación”, vuelva en 15 días.
Los días 05 de septiembre de 2024 y 01 de octubre de 2024, se acercó a las oficinas del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección de Armenia, preguntó en qué estado se encuentra su solicitud y le dan la misma respuesta que la anterior ocasión. Desde que se presentó la solicitud de la devolución de saldos, ha transcurrido dieciocho (18) meses y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no se ha pronunciado de fondo, es decir, no ha negado, ni reconocido el derecho que le asiste a la devolución de saldos, sin embargo, cada vez que solicita información de manera escrita y verbal en el punto de atención de Armenia, le informan que la citada prestación económica, se encuentra en estado de validación con el área de acreditación y que debo seguir preguntando y esperando.
Se encuentra en una difícil situación económica, debido a que su estado de salud es muy delicado. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa mínimo vital, debido proceso administrativo, y derecho de petición, vulnerados por la omisión injustificada del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en reconocer y pagar la devolución de saldos positivos. • Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina De Bonos Pensionales y/o a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, realizar todos los trámites necesarios en el menor tiempo posible, para que se reconozca y pague la devolución de saldos, incluyendo el valor del bono pensional, toda vez que los términos establecidos en la Ley se encuentran vencidos.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 23 de octubre de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia2, el cual mediante auto del mismo día3 admitió la tutela, ordenando sus notificaciones4 y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 05 de noviembre de 20245, impugnada por la parte accionada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A conforme al escrito allegado al Juzgado el 08 de noviembre de 20246.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. La AFP Protección S.A.7, contestó la acción constitucional, argumentando que el interés de fondo en el caso corresponde a un conflicto netamente económico y la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la protección jurídica pretendida, así las cosas, para resolver la controversia suscitada, por la señora Anais Saavedra Hernández necesariamente debe acudir a justicia ordinaria.
Refirió que la accionante recibió una devolución de saldos el 24 de junio de 2020 por valor de $59,795,041, por lo que la acción de tutela resulta ser improcedente. Señaló que la tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado sólo 2 Ídem, documento: 4_ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 6_AutoAdmite(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: 7_Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 15_FalloTutela(.pdf) NroActua 11. 6 Ídem, documento: 20_ImpugnacionProteccion(.pdf) NroActua 15. 7 Ídem, documento: 13_RespuestaProteccion(.pdf) NroActua 9, pág. 1 a 23.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa y en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se demuestra en el caso de la referencia y puntualmente respecto a las pretensiones incoadas por la señora Anais Saavedra Hernández.
Expone que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que ha trascurrido un lapso prudencial de tiempo para reclamar lo pretendido, teniendo en cuenta que la afiliada estuvo de acuerdo con la definición del 2020 y solo 2 años después recordó tiempos que hicieron generar un bono pensional, sin que se presentara alguna reclamación posterior a la definición, como tampoco se demostró una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales invocados o un perjuicio irremediable.
Adujo que la accionante presentó solicitud de prestación pensional por riesgo de vejez ante esta Administradora PROTECCION S.A., la cual fue resulta mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2020, reconociéndose el derecho a la devolución de saldos, con lo que se evidencia una carencia actual de objeto, sin embargo, dos años posteriores, la accionante recordó unos periodos los cuales se reconstruyeron ante la oficina de bonos pensionales y dieron lugar a un bono pensional.
Indica que para poder efectuar el cobro del bono pensional es necesario devolver a Colpensiones los periodos pagados como cobro de aportes 3995 los cuales en su momento no constituían bono pensional, y fueron cobrados teniendo en cuenta la aprobación de la historia laboral por parte de la accionante en el 2020. Así las cosas, la señora Anais Saavedra Hernández debe reintegrar a esta administradora la devolución de saldos pagada para poder tramitar correctamente la solicitud ante la oficina de bonos pensionales, devolviéndoles los dineros de los aportes pagados bajo el decreto 3995 de 2008 y a su vez, Colpensiones lo pague como bono pensional.
Manifiesta que el día 28 de octubre de 2024 remitió con sus correspondientes soportes anexos, respuesta de fondo en el caso, clara, detallada, precisa, punto por punto frente a lo pedido y que se envió a la dirección electrónica y/o física que la señora Anais Saavedra Hernández expuso para notificaciones en su derecho de petición. Esgrime que teniendo en cuenta que esa administradora ha emitido respuesta de forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la señora Anais Saavedra Hernández y la ha puesto en su conocimiento según los datos de notificación República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa suministrados, considera que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A.
3.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. La entidad ministerial8 se pronunció frente al escrito tutela manifestando que la accionante en fecha 04 de julio de 2023 interpuso derecho de petición ante esa oficina solicitando información del pago del bono pensional a su favor, petición que fue resuelta a través de la comunicación 2-2023-038061 del 25 de julio de 2023.
Expone que la entidad responsable de determinar la prestación a la cual podría llegar a tener derecho la señora accionante (Pensión de Vejez, Garantía de Pensión Mínima o Devolución de Saldos), así como la forma de financiación de la misma, de acuerdo con la Ley, es la Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliada, que para el caso que nos ocupa, es la AFP Protección, en atención a que dicho Ministerio no funge como Administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no está facultado legalmente para recibir solicitudes sobre reconocimientos prestacionales, razón por la cual, resulta improcedente la acción de tutela frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales.
Expone que la señora accionante adquirió el derecho a que se emita en nombre suyo un bono pensional Tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas. Refiere que en cuanto al bono pensional Tipo A modalidad 2 al que tiene derecho la señora accionante, de acuerdo con la Liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP Protección S.A. el día 05 de junio de 2024 y de conformidad con la historia laboral actual reportada tanto por COLPENSIONES como por la referida AFP, el emisor es la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y participa como contribuyente el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDÍO, cada uno con su respectivo cupón a cargo. 8 Ídem, documento: 11_RespuestaMinHacienda(.pdf) NroActua 7, pág. 1 a 17.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostiene que el anterior bono pensional (Tipo A modalidad 2), se encuentra actualmente en liquidación provisional, estado que no constituye una situación jurídica concreta.
Describe que la AFP Protección S.A., en la cual se encuentra afilada la señora accionante, es la entidad obligada a agotar el trámite administrativo relacionado con la solicitud de liquidación, emisión y redención anticipada del bono pensional para devolución de saldos del afiliado ante la entidad emisora del mismo reportando para el efecto.
Concluye que todo el trámite del bono pensional a favor de la accionante debe ser adelantado por la AFP Protección S.A. en representación de su afiliada. Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la reclamación en lo que tiene que ver con la actuación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3.3. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDÍO (IDTQ). La entidad demandada9 se pronunció frente a la acción constitucional, manifestando que, en aras de garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales de la accionante, procedió a validar en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual, al realizar la respectiva actualización y capitalización se evidencia que el sistema arroja un pago por valor de $22.728.000.
En virtud de lo anterior, expidió la Resolución DG No. 172 del 24 de octubre de 2024, “por medio de la cual se reconoce, emite y ordena el pago de bono pensional tipo A modalidad 2 de la señora Anais Saavedra Hernández por parte del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío en favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección Fondo de Pensiones obligatorias.”, y realizando el respectivo pago a la AFP Protección.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA10 El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 05 de noviembre del presente año, amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la 9 Ídem, documentos: 9_ContestacionIDTQ(.pdf) NroActua 6., y 12_RespuestaIDTQ(.pdf) NroActua 8. 10 Ídem, documento: 15_FalloTutela(.pdf) NroActua 11. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa accionante.
Desarrollo los temas de la regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y el derecho a la seguridad social en cuanto a la devolución de saldos como prestación económica en el Sistema General de Seguridad Social. Expuso que la accionante se encuentra afiliada a la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., quien es la entidad administradora de su cuenta de Ahorro Individual del RAIS.
En varias ocasiones ha venido realizando reclamaciones y radicaciones tendientes a obtener la devolución de aportes ante Protección S.A., frente a lo cual el día 28 de octubre de 2023, dicha entidad emitió respuesta dentro del radicado número SER-0973668 informándole entre otras que “iv) para poder efectuar el cobro del bono pensional es necesario devolver a Colpensiones los periodos pagados como cobro de aportes 3995 los cuales en su momento no constituían bono pensional, y fueron cobrados teniendo en cuenta la aprobación de la historia laboral por parte su parte en el 2020, debiendo reintegrar a la administradora la devolución de saldos pagada para poder tramitar correctamente la solicitud ante la oficina de bonos pensionales, devolviéndoles los dineros de los aportes pagados bajo el decreto 3995 de 2008 y a su vez, Colpensiones lo pague como bono pensional.”.
Refirió que conforme a los hechos y pruebas documentales, es evidente que las comunicaciones de Protección S.A. generaron una información que fue incumplida, en relación con el tiempo en el que se debía resolver el asunto, de acuerdo con los términos legales (3 meses), y por otra parte, respecto de las funciones de Protección para adelantar las acciones judiciales o administrativas con prontitud contra las entidades involucradas, en caso de ser necesario, tal como lo establece el artículo 2.2.16.7.4. del Decreto 1833 de 2016, concluyendo que entre otras cosas que la falta de gestión de las administradoras, no pueden ser trasladadas a los trabajadores, ni afectar el reconocimiento de su pensión y que aplicándolo al caso sería la devolución de aportes.
Así mismo señaló que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, en su condición de contribuyente, es el responsable de emitir la cuota parte del bono pensional a su cargo, razón por la cual emitió la Resolución DG No. 172 del 24 de octubre de 2024 la cual reconoce y autoriza el pago en calidad de contribuyente de bono pensional tipo A, modalidad 2 en favor de la accionante.
En suma, concluye que Protección S.A. y el Instituto Departamental de Tránsito República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa del Quindío, han trasladado indebidamente a la accionante, las consecuencias negativas de su falta de gestión, lo cual ha repercutido negativamente en su derecho fundamental a la seguridad social. 5.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.11 impugnó el fallo argumentado que la accionante recibió una devolución de saldos el 24 de junio de 2020 por valor de $59,795,041, y dos años después, la accionante recordó unos periodos los cuales se reconstruyeron ante la oficina de bonos pensionales y dieron lugar a un bono pensional.
Indica que, para poder cobrar el bono pensional, es necesario que la accionante reintegre la devolución de los aportes que en su momento Colpensiones pagó como aportes bajo el decreto 3995, ya que estos periodos hacen parte del bono pensional al cual tiene derecho hoy la accionante. Aclara que no es cierto que, deba devolver el monto total de los saldos cancelados, solamente el valor de los aportes que Colpensiones pagó en el 2022 ya que en ese momento no se constituía bono pensional, siendo el valor para reintegrar la suma de $1.962.100 que corresponde al valor pagado por Colpensiones más la rentabilidad causada desde el momento del retiro hasta hoy.
Esgrime que, en cuanto a la orden de realizar los trámites interadministrativos necesarios para que se efectúe, dentro del término de 48 horas, la emisión, liquidación y pago del bono, esa administradora no se opone a realizar las gestiones al respecto, sin embargo, se encuentra impedida para solicitar la emisión ante la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP teniendo en cuenta que en la cuenta de la accionante no hay saldos y no hay dineros para reintegrar y volver a cobrar el bono pensional.
Arguye que se está desconociendo por parte del despacho los tiempos estipulados por ley para que las entidades emitan los bonos pensionales. Comenta que, en el trámite de liquidación, emisión, expedición y pago, se presenta una responsabilidad compartida entre la AFP, el emisor y el afiliado, debiéndose destacar en todo caso, que el trámite se adelanta, se impulsa y se 11 Ídem, documento: 20_ImpugnacionProteccion(.pdf) NroActua 15.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa gestiona a instancias del Fondo de Pensiones, sin embargo, los demás participantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en materia de bonos pensionales para que el proceso fluya.
Por lo anterior, insiste en que Protección S.A. no ha trasgredido derecho fundamental alguno, toda vez que está adelantando las gestiones tendientes a reconstruir la historia laboral del bono pensional. Finalmente solicita, revocar la sentencia de primera instancia, insistiendo en que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que dirima el presente asunto II.
CONSIDERACIONES 6. COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
7. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Reúne la presente acción constitucional los requisitos para su procedencia de manera excepcional? ¿La AFP Protección S.A. desconoció el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, al imponerle la exigencia de restituir el dinero que recibió por concepto de devolución de saldos como condición para tramitar su solicitud y gestionar el cobro de un bono pensional, para que sea consignado en su cuenta de ahorro individual? ¿La AFP Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto Departamental de Transito del Quindío, han vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en la gestión efectuada respecto de la emisión y cobro del bono pensional, así como en relación con el reconocimiento y pago de la devolución de saldos reclamada por la accionante? República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela.
Requisitos para su procedencia, (ii) Derecho a la seguridad social y, en particular, la devolución de saldos, (iii) Derecho al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la seguridad social, (iv) Deberes y obligaciones de las administradoras de pensiones en el RAIS y, la imposibilidad de trasladar a los afiliados las cargas que aquellas deben asumir, y (iv) El caso concreto.
7.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. La TUTELA es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política12 y dentro de los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.
Este mecanismo fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, según el cual toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, agregando a renglón seguido que dicha protección consistirá “en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Según el texto constitucional, para que el amparo proceda, no basta que se compruebe la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales, sino 12“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa que es indispensable que el solicitante de la tutela no cuente con otro medio de defensa judicial al que pueda acudir para lograr su protección, a no ser que utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable13.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria14 y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
La doctrina fundada en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional15, ha señalado que, “la tutela no remplaza a otros medios de defensa judicial, no los suprime o desplaza, ni compite o alterna con ellos. Basta que exista otro medio de defensa (eficaz e idóneo) para la protección del derecho fundamental, y la tutela es improcedente.
La Corte ha dicho desde un comienzo que la acción de tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especifico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevale, con la excepción dicha –la acción ordinaria. “16.
En ese orden se puede igualmente señalar que, la acción de tutela adquiere el carácter subsidiario, con el fin de convertirse en el último recurso orientado a reemplazar los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias se presentan y que afectan derechos fundamentales. Ahora bien, la naturaleza residual no va ligada a la simple existencia del mecanismo judicial ordinario como tal, sino a la eficacia e idoneidad del mismo ante la vulneración o afrenta de los derechos constitucionales de primera generación, siendo necesario entonces entrar a analizar, si el mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y la necesidad de protegerlo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 16 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.
Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En palabras de la Corte Constitucional: “… en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades.
En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.17 Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados.
Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. En este sentido se ha pronunciado también esa alta Corporación expresando: " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“ la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".18 Así pues, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se basa en que la acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos judiciales ordinarios de defensa.
No obstante, se han precisado los requisitos para su procedencia de manera excepcional19: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 18 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández 19 Sentencia T-983 de 2007. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.” Igualmente, en relación con las características del perjucio irremediable que pueda llegar a generar vulneración de los derechos fundamentales, para que se haga procedente el amparo constitucional transitorio, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.
Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”20, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho21.”22 Como puede observarse, resulta necesario, para la valoración a que está obligado el fallador, que el carácter del perjuicio irremediable se encuentre alegado y probado siquiera de manera sumaria en el proceso, lo cual impone un mínimo despliegue probatorio por parte del accionante. 7.2.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y, EN PARTICULAR, LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS. El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como uno de carácter fundamental23. Esa prerrogativa tiene una doble dimensión. De una parte, es una garantía irrenunciable y, de otra, es un servicio público de carácter obligatorio24.
La Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”25.
Dicho sistema tiene dos regímenes: régimen de prima media (RPM) y RAIS. Ambos tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, una vez se 20 T-161/05 (febrero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 T-1190/04 (noviembre 25), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 23 Sentencias T-307 de 2021, T-567 de 2017 y T-380 de 2017. 24 Sentencia T-144 de 2021.
Para cumplir con los objetivos de este mandato superior, el legislador configuró el Sistema de Seguridad Social Integral, que tiene cuatro componentes: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii) el sistema general de riesgos laborales; y, iv) los servicios sociales complementarios. 25 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplan los requisitos previstos para ello, de acuerdo con la norma correspondiente a cada caso.
En principio, el sistema busca que los afiliados accedan a una pensión para cubrir cualquiera de las tres contingencias previstas (vejez, invalidez o muerte). En los eventos en los que no sea posible el reconocimiento de una prestación económica periódica, se contemplaron opciones para cada modelo. Mientras que en el RPM se instituyó la indemnización sustitutiva, en el RAIS se estableció la devolución de saldos, con el fin de asegurar un mínimo vital a las personas cotizantes del sistema.
Es una respuesta a un esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida pero que, por distintas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener el reconocimiento de una pensión. En esta prestación, el fondo retorna al afiliado los recursos que tiene en su cuenta de ahorro individual. El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pensión “tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
El alto Tribunal Constitucional ha establecido que “la devolución de saldos, constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario”26. Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devolución de saldos comoquiera que, en caso de no realizarlo, i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo27.
Esto porque la devolución de saldos es una prestación económica que es subsidiaria a la pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese a cumplir con el requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión dentro de las modalidades definidas en el RAIS. En la Sentencia T-320 de 2017, la Corte insistió en que las entidades encargadas del trámite de la devolución de saldos no pueden denegar o afectar su reconocimiento y pago una vez cumplidos los requisitos.
Esto persigue evitar la posible afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del afiliado28. 26 Sentencias T-972 de 2006, T-1046 de 2007, C-624 de 2003 y T-144 de 2021. 27 Sentencia T-100 de 2015 y T-320 de 2017. 28 Asimismo, aseveró que “resulta contrario a derecho exigirle a una persona un pedimento que, por sus circunstancias fácticas particulares, a todas luces no va a poder cumplir, para materializar la entrega de sus República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En la Sentencia T-427 de 2022 la Corte Constitucional resaltó el principio de la libertad de escogencia asociado al derecho fundamental a la seguridad social.
Esto supone la posibilidad para el afiliado de elegir entre la devolución de saldos o seguir cotizando, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, se enfatizó que el ejercicio adecuado de tal derecho depende del cumplimiento del deber de las AFP de ofrecer información cierta, suficiente, clara y oportuna. En ese sentido, la devolución de saldos es una prestación económica subsidiaria que busca la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, así como su libre elección29.
En definitiva, la devolución de saldos pretende garantizar los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los afiliados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión. Es una forma de evitar una afectación a los derechos fundamentales de los afiliados que cotizaron ciertos periodos al sistema. Así las cosas, en virtud del derecho fundamental a la seguridad social, los fondos de pensiones tienen la obligación de asegurar esta prestación económica siempre que se cumplan los requisitos para ello.
Por lo tanto, cuando se imponen barreras o cargas excesivas e injustificadas para acceder a este derecho, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
7.3. DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por su estructura, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. recursos y al retener esos dineros, el fondo de pensiones contraviene la intención del legislador, los postulados constitucionales e incurre en un enriquecimiento sin causa”. 29 En la medida en que es una figura que está dispuesta para atender estas circunstancias, de su desarrollo y reconocimiento efectivo depende la materialización de derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, por lo cual no pueden las AFP ni cualquiera otra entidad, poner limitaciones al disfrute de derechos fundamentales, que ni la Constitución, ni el legislador, ni el precedente constitucional vinculante han reconocido.
(T-427 de 2022). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Así, por ejemplo, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Así mismo, se encuentra estipulado en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De conformidad con la normativa anotada, el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.
En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela.
Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, la Corte Constitucional admitió que los República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”30.
Y en pronunciamientos más recientes la Corte Constitucional ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales y que pueden hacerse efectivos a través de la acción de tutela31. Se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral.
Así, el derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando llegan a una edad considerable y se produce una disminución de la producción laboral que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna32. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir.
En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social33.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, define desde su preámbulo los alcances de la seguridad social integral como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida; mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan para proporcionar la cobertura integral de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 30 Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 31 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580- 07 sobre el derecho a la seguridad social. 32 Sentencia T-284-07. 33 Sentencia C-623 de 2004.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora, respecto al mínimo vital la Corte Constitucional ha establecido que es “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”34, es decir, que el derecho no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos ingresos, sino que busca permitirle al individuo desarrollar un proyecto de vida igual que el común de la sociedad, de esta forma, es considerado una garantía cualitativa más que cuantitativa como medida de justicia social dentro del Estado Social de Derecho, puesto que se cimienta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).
Conforme a lo estipulado, el derecho al mínimo vital es considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social porque se fundamenta en otros derechos como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social y porque en sí mismo representa esa porción indispensable sin el cual las personas no podrían vivir en condiciones dignas. 7.4.
DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN EL RAIS Y, LA IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR A LOS AFILIADOS LAS CARGAS QUE AQUELLAS DEBEN ASUMIR. En el proceso de emisión del bono pensional es de gran importancia la historia laboral del afiliado. En ese documento se relacionan los aportes realizados por el trabajador, los salarios, el empleador, entre otros datos.
Por lo que es el instrumento por el cual se reconocen o se deniegan las prestaciones pensionales35. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha aseverado que la historia laboral “tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales”36. Así como también que, la información que reposa en estos documentos permite que los afiliados generen expectativas de derechos.
De este modo, la alteración de estas historias puede vulnerar sus derechos fundamentales37. 34 Sentencia SU- 995 de 1999. MP - Carlos Gaviria Díaz. 35 Sentencia T-427 de 2022. 36 Sentencias T-706 de 2014 y T-013 de 2020. 37 Sentencias T-706 de 2014, T-013 de 2020 y SU-405 de 2021. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa La historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados en el proceso, pero con una garantía de protección al trabajador.
La Corte afirmó que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales”38.
Así las cosas, el empleador y los fondos de pensiones deben colaborar en la construcción de la historia laboral y disponer de la información para que el afiliado tenga acceso a ella. En ese sentido, los fondos de pensiones tienen deberes sobre el correcto manejo de la información, en consecuencia, “la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados”39.
En la Sentencia T-079 de 2016, la Corte identificó detalladamente las obligaciones puntuales de las administradoras de pensiones. Determinó que estas entidades tienen una obligación sobre el manejo de las historias laborales, dicho deber consiste en “custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también la necesidad de organizar y sistematizar esos datos”, por lo tanto, no hay posibilidad de trasladar a los afiliados las consecuencias negativas que implica no cumplir con tal deber.
La Corte Constitucional ha determinado que “los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”40.
En esa medida, se deben cumplir todos los principios para el tratamiento de datos personales previstos en la Ley 1581 de 2012. En segundo lugar, los fondos de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, de modo que se garantice el derecho al habeas data. Asimismo, están obligados a brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección y/o actualización de la historia laboral que expresen los afiliados al Sistema.
Por último, “la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección 38 Sentencia T-463 de 2017. 39 Sentencia SU-405 de 2021. 40 Sentencia T-076 de 2019. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”41.
La jurisprudencia ha desarrollado algunas reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre los fondos de pensiones y sus afiliados. Esto siempre y cuando sea por errores en la información sobre estos últimos. Tales pautas son: i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; iii) solo por razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral42.
En suma, la Corte ha insistido en que los afiliados no deben soportar la carga de los errores de los fondos de pensiones, cuando dichas equivocaciones no les resultan imputables. Así las cosas, la Corte ha defendido los derechos fundamentales de los afiliados con ocasión a las consecuencias negativas por errores u omisiones de las administradoras de pensiones.
De manera que ha resaltado que los deberes de los fondos de pensiones implican una especial diligencia en su actuar, en particular sobre la historia laboral de sus afiliados de forma que no se defraude la expectativa legítima que crea este documento. En suma, los fondos tienen que desplegar las acciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y que cualquier modificación, error, contradicción e inconsistencia que afecte de alguna forma los derechos de los afiliados y tal negligencia no puede ser trasladada a los trabajadores.
7.5. ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS ADULTOS MAYORES43. Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de la Corte Constitucional44. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los 41 Sentencia SU-405 de 2021. 42 Ídem. 43Se reseñan algunas consideraciones de la sentencia T-567 de 2014. 44 Sentencias T-239 de 2016, T-019 de 2016, T-383 de 2015, T-707 de 2014, T-564 de 2014, T-342 de 2014, T-011 de 2014, T-799 de 2013, T-1069 de 2012, T-935 de 2012, T-522 de 2012, T-329 de 2012, T- 134 de 2012, T-315 de 2011, T-1032 de 2008, T-970 de 2008, T-634 de 2008, T-1097 de 2007, T-1039 de 2007, T-261 de 2007, T-464 de 2005, T-736 de 2004, T-004 de 2002, T-1081 de 2001, T-277 de 1999, SU- República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.
Al observar el ordenamiento jurídico, la Constitución en sus artículos 13º y 46º, contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. En especial, el artículo 46º pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado mismo unos deberes de protección y asistencia en favor de los adultos mayores, que conlleven su integración en la vida comunitaria.
Dicho precepto constitucional indica que: “Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad45 y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia” (Negrillas fuera de texto original).
En razón de tal disposición constitucional ese Tribunal indicó en la sentencia C- 503 de 2014 que: “el Estado debe propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas”.
La Corte ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna.
Asimismo, tal estado de vida se ve acrecentado por otros factores que esta Corte ha resaltado: “Empero, es claro que esa protección deriva del deterioro natural de las funciones básicas del ser humano, que sobrevienen con el paso de los años, y que se hacen notorias en unas personas, más que en otras. Ello, trae como consecuencia inexorable que, conforme avance 480 de1997, T-670 de 1997, SU-043 de 1995 y T -456 de 1994. 45 A partir de la Constitución de 1991 el lenguaje jurídico ha venido cambiando, fortaleciendo un enfoque de derechos humanos y eliminando expresiones que pueden tornarse discriminadoras.
Por ello ahora se usa la denominación de “adultos mayores”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa el tiempo, será cada vez más difícil para ellas acceder al mercado laboral, o desarrollar alguna actividad de la cual puedan derivar su sustento.
Por eso, la especial protección del Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la edad a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de adulto mayor, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real, pues, “la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria”46.
Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto, cuando estas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos, como se explicó en el acápite anterior.
Lo anterior, en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.
En consecuencia, si bien uno de los mayores logros de la humanidad ha sido ampliar la esperanza de vida, esto no se ve reflejado en la calidad de vida de las personas mayores. Por el contrario, se evidencia una mayor exclusión del tejido social, debido en gran parte a prejuicios derivados de su edad y su presunta incapacidad para realizar diferentes tareas.
En desarrollo de estas disposiciones, el Estado ha expedido un gran número de leyes que consagran derechos a favor de los adultos mayores, como por ejemplo las Leyes 1091 de 200647, 1171 de 200748 y 1251 de 200849. Adicionalmente, estas regulaciones buscan ayudar a las personas mayores a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo, así como el advenimiento de diversos efectos propios de la vejez. 46 Sentencia T-378 de 1997. 47 “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. 48 “Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores”. 49 "Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores".
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En conclusión, las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales50.
Corresponde a ellas detener la reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial control a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores.
7.6. EL CASO CONCRETO. Respeto a la inmediación, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe presentarse en un tiempo prudente, a partir de las circunstancias específicas que acompañen cada caso51, no obstante, la Corte ha establecido que la acción de tutela sería procedente cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la accionante derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual52.
Este requisito también se cumple, comoquiera que la vulneración del derecho que alega la accionante es actual y persiste al momento de presentar la acción de tutela, es evidente que hay una vulneración a los derechos de un sujeto de especial protección en razón a su edad y circunstancias particulares que requiere una protección inmediata, esto con fundamento en el tiempo que lleva esperando el pago de la devolución de saldos, pese a las gestiones de su parte para que se llevara a cabo la prestación. Respecto a la subsidiariedad, si bien en el presente asunto, existe otro medio ordinario de defensa judicial para plantear las pretensiones de reconocimiento y pago de la devolución de saldos, se itera que estamos ante una persona de especial protección, por lo que someterla a la espera de la resolución del proceso ordinario laboral podría agravar su situación actual, ya que se trata de una mujer de 6153 50 Lo anterior, entre otras porque “no armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho, ni con la exigencia de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constitución Nacional así como con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 13 superiores, que las personas adultas mayores sean discriminadas o marginadas por razón de su edad.
La discriminación o marginación de las personas mayores adultas por motivo de la edad no sólo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con ellas de manera activa y enriquecedora” (Sentencia T-1178 de 2008). 51 Sentencia T-249 de 2021. 52 Sentencias SU108 de 2018 y T-507 de 2019. 53 Según copia de la cedula de ciudadanía, donde señala que nació el 10 de diciembre de 1962, obrante en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa años de edad, se encuentra en una difícil situación económica y un delicado estado de salud.
En consecuencia, está justificado el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria y se activa la intervención del juez constitucional. Así como, la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales. Freten al presente asunto, se tiene que la accionante el 28 de mayo de 202054, recibió asesoría por parte de la AFP Protección concerniente a la devolución de saldos.
Se observa que mediante oficio A-00382223 del 12 de junio de 202055 AFP Protección, comunicó a la accionante el reconocimiento de la prestación subsidiaria correspondiente a la devolución de saldos, la cual se pagó el 24 de junio de 2020 por la suma de $59.795.04156. El 08 de agosto de 202257, la accionante presento derecho de petición ante la AFP Protección, la conformación de la historia laboral y la actualización ante Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las semanas cotizadas por los ex empleadores Defensoría del Pueblo e Instituto Departamental de Transito del Quindío, se actualice el valor del bono pensional y se establezca el valor de los dineros que posee en la AFP, para lo cual aportó los certificados electrónicos de tiempo laborados CETIL: ➢ No. 202207890001536000980001 del 15 de julio de 2022 del Instituto Departamental de Transito del Quindío, por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1989 y el 30 de diciembre de 1990.58 ➢ No. 202207800186061000980004 del 18 de julio de 2022 de la Defensoría del Pueblo, por el periodo comprendido entre el 08 de julio de 1991 y el 07 de marzo de 1993.59 ➢ No. 202207800186061000980005 del 18 de julio de 2022 del Ministerio de Justicia, por el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 1993 y el 18 de enero de 1995.60 el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3_Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 1. 54 Expediente digital SAMAI 81ª Inst.), documento: 13_RespuestaProteccion(.pdf) NroActua 9, pág. 27 a 29. 55 Ídem, pág. 45 a 53. 56 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3_Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 33. 57 Ídem, pág. 57 y 59. 58 Ídem, pág. 63 a 67. 59 Ídem, pág. 79 a 85. 60 Ídem, pág. 71 a 77.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa El 7 de marzo de 202361, la accionante presentó derecho de petición ante la AFP Protección, solicitando la actualización del valor del bono pensional a la fecha; petición que fuera resulta mediante oficio del 30 de marzo de 202362, donde le informan que la cuenta individual registra un retiro de saldo, no obstante, registra un saldo positivo por valor de $1.336.789 correspondiente al pago realizado por Colpensiones a Protección, por concepto de devolución de aportes por menos de 150 semanas, el 17 de febrero de 2022.
El 13 de abril de 202363, la accionante presentó petición a Protección, autorizando a dicha entidad para gestionar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la anulación del bono pensional emitido a su nombre y en escrito separado del mismo día64, autorizó la emisión del bono pensional por un valor de $6.438.950, aprobando la información laboral.
El 25 de julio de 202365, presentó derecho de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando información sobre el pago del bono pensional por el tiempo laborado en el Instituto Departamental de Transito del Quindío, el Ministerio de Justicia y la Defensoría del Pueblo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la anterior petición mediante oficio Radicado: 2-2023-038061 del 25 de julio de 202366, informando que: “Todos los tramites que se adelanten para el reconocimiento, liquidación, emisión y redención de los bonos pensionales deben surtirse a través de la Administradora a la cual se encuentre afiliado el interesado (ISS o Fondo Privado de Pensiones) dado que esa entidad tiene por facultad legal su representación. Lo anterior de acuerdo a los Decretos 656 de 1994 y 1748 de 1995.
Conforme la historia laboral registrada por la AFP PROTECCIÓN en la liquidación provisional de fecha 24 de mayo de 2023, el emisor es la NACIÓN y adicionalmente participa como contribuyente el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDÍO, a la fecha la mencionada AFP no ha solicitado la emisión y redención de su bono pensional. 61 Ídem, pág. 36 a 39. 62 Ídem, pág. 31 y 32. 63 Ídem, pág. 25. 64 Ídem, pág. 26. 65 Ídem, pág. 21 a 23. 66 Ídem, pág. 16 a 19.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa El bono pensional tipo A, se encuentra en liquidación provisional, estado que NO constituye una situación jurídica concreta. … 1) Usted debe solicitar a la AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTIAS, en donde se encuentra afiliada una liquidación provisional del bono pensional al que tiene derecho.” El 28 de agosto de 202367, la accionante presentó peticiones a Protección, autorizando la emisión de los bonos pensionales por un valor de $6.438.950, y $1.245 aprobando la información laboral.
El 02 de octubre de 202368, la accionante presentó derecho de petición ante la AFP PROTECCIÓN, solicitando se realice la liquidación provisional del bono pensional a la fecha, con el objeto de reclamar la respectiva devolución de saldos. El 29 de noviembre de 202369, la accionante presentó petición a Protección, autorizando a dicha entidad para gestionar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la anulación del bono pensional emitido a su nombre y en escrito separado del mismo día70, autorizó la emisión del bono pensional por un valor de $6.438.950, aprobando la información laboral.
El 28 de octubre de 202471, Protección da respuesta al derecho de petición de la accionante, manifestando que: “… para poder efectuar el cobro del bono pensional es necesario devolver a Colpensiones los periodos pagados como cobro de aportes 3995 los cuales en su momento no constituían bono pensional, y fueron cobrados teniendo en cuenta la aprobación de la historia laboral por parte su parte en el 2020.
Así las cosas, usted debe reintegrar a esta administradora la devolución de saldos pagada para poder tramitar correctamente la solicitud ante la oficina de bonos pensionales, devolviéndoles los dineros de los aportes pagados bajo el decreto 3995 de 2008 y a su vez, Colpensiones lo pague como bono pensional.” En otra parte, se tiene que el Instituto Departamental de Transito del Quindío, 67 Ídem, pág. 59 y 60. 68 Ídem, pág. 8 a 9. 69 Ídem, pág. 5. 70 Ídem, pág. 2. 71 Expediente digital SAMAI 81ª Inst.), documento: 13_RespuestaProteccion(.pdf) NroActua 9, pág. 54 a 56.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa profirió la Resolución DG No. 172 del 24 de octubre de 202472, “por medio de la cual se reconoce, emite y ordena el pago de bono pensional tipo A modalidad 2 de la señora Anais Saavedra Hernández por parte del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío en favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección Fondo de Pensiones obligatorias”, por un valor de $22.728.000., pago realizado el 25 de octubre de 202473 También se advierte de la contestación del sub judice por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que actualmente la accionante tiene dos tipos de bonos pensionales a los que tiene derecho así: Bono Pensional Tipo A modalidad 1.
Bono pensional que de acuerdo con la Liquidación provisional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP PROTECCIÓN S.A. el día 05 de junio de 2024 y de conformidad con la Historia Laboral actual reportada tanto por COLPENSIONES, como por la referida AFP, el emisor y único contribuyente es la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.
Bono Pensional Tipa A modalidad 2. Bono pensional que de acuerdo con la Liquidación provisional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP PROTECCIÓN S.A. el día 05 de junio de 2024 y de conformidad con la Historia Laboral actual reportada tanto por COLPENSIONES como por la referida AFP, el EMISOR es la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y participa como CONTRIBUYENTE el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDÍO, cada uno con su respectivo cupón a cargo.
De lo anterior se evidencia que la AFP Protección ha impuesto a la accionante una medida desproporcionada para continuar el trámite de su bono pensional y, 72 Expediente digital SAMAI 81ª Inst.), documento: 12_RespuestaIDTQ(.pdf) NroActua 8, pág. 7 a 11. 73 Ídem, pág. 6 y 13. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa consecuentemente, de la devolución de saldos, pues el fondo de pensiones le solicitó a su afiliada el reintegro de la totalidad cancelada el 26 de septiembre de 2023.
En esta medida, el fondo de pensiones supeditó el pago del mayor valor al que, eventualmente, tendría derecho la accionante con el ajuste del monto del bono pensional. Esto con fundamento en una de las modificaciones que tuvo la historia laboral de la señora Saavedra Hernández, lo que presuntamente afectó la fecha de corte. En ese orden, se evidencia que la administradora de pensiones utiliza las presuntas inconsistencias en la historia laboral, que no son imputables a la accionante, como excusa para omitir su deber de reconocimiento del derecho a la devolución de saldos, siendo esta posición inadmisible, de conformidad con el desarrollo argumentativo expuesto previamente en este fallo, ha omitido sus obligaciones de actuar con debida diligencia en relación con la emisión del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos con los valores adicionales que le corresponden al afiliado.
Además, la administradora de pensiones accionada no alegó ni acreditó que la accionante recibiera dinero alguno al que no tuviera derecho, o que se hubiera pagado una suma que excedía el monto de los saldos de su cuenta de ahorro pensional. En este sentido, no explicó cuál era el título que justificaba la exigencia a la actora de restituir el monto que aquella había recibido por conceptos de devolución de saldos.
Esta circunstancia incrementa la conclusión a la que llega la Sala, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. De manera que, la inadecuada gestión de esa entidad, sus demoras y su falta de comunicación con las demás entidades ha obstaculizado durante un largo tiempo la materialización del derecho a la seguridad social de la accionante.
En efecto, pese a que la Sala advierte que se han presentado modificaciones en la historia laboral, es evidente la excesiva demora en la determinación y liquidación del valor adeudado, así como para realizar modificaciones al bono pensional y efectuar la devolución de saldos correspondiente, trasladando la carga de su actuación a la accionante.
De otra parte, en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto Departamental de Transito del Quindío, la Sala aclara que ambas entidades también participan en el trámite del bono pensional para la devolución de saldos objeto del sub examine como emisor y contribuyente respectivamente, y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa si bien, prima facie no se advierte vulneración alguna, no obstante, se observa que entre el valor reconocido por el Instituto Departamental de Transito del Quindío en la Resolución DG No. 172 del 24 de octubre de 2024 y el valor del bono pensional esgrimido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no concuerdan, siendo necesario, aclarar dicha situación. En tal sentido, les corresponderá a las entidades accionadas, en caso de encontrarlo pertinente, soliciten lo respectivo a otras instituciones para garantizar los derechos fundamentales de la accionante.
Lo anterior, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En suma, la Sala determina que las entidades accionadas AFP Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Instituto Departamental de Transito del Quindío fallaron en sus deberes respecto del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición del bono pensional de la actora y consecuentemente, de la devolución de saldos de la señora Anais Saavedra Hernández.
En tal sentido, desplazaron la responsabilidad al accionante al supeditar el pago de la prestación económica que reclama a un pago que, de acuerdo con sus condiciones, resulta desproporcionado y excesivo, por lo tanto, afectaron negativamente a un sujeto de especial protección constitucional que tiene un derecho reconocido sobre el dinero que reclama y que, con la información aportada, es claro que dicha prestación sería necesaria para garantizar su sustento.
En virtud de lo expuesto, se MODIFICARÁN los numerales Primero, Segundo y Cuarto, y se REVOCARÁ el numeral Quinto del fallo recurrido, respecto a la inclusión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad que también ha repercutido negativamente en su derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales PRIMERO, SEGUNDO, y CUARTO, y REVÓQUESE el numeral QUINTO de la sentencia proferida por República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 05 de noviembre de 2024, quedando los mismos así: “PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Anais Saavedra Hernández, vulnerado por las entidades accionadas Protección S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Ordenar a las entidades accionadas Protección S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, para que por medio de sus representantes legales, director general y /o delegado, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites interadministrativos necesarios para que se efectúe, dentro de dicho término, la emisión, liquidación y pago del bono pensional de la señora Anais Saavedra Hernández. … CUARTO. - Prevenir a Protección S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío para que en lo sucesivo actúen con mayor diligencia y eficiencia en el ámbito de sus competencias.
Ello, con el fin de evitar trabas administrativas que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad.”
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE HACINDA Y CREDITO PUBLICO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 35.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente74 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 74 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/