JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300920200021601

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2024-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – municipio de Sincelejo Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Reconocimiento pensión docente/ Concede / revoca 1.

OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo el 29 de mayo de 2022, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones1: La accionante depreca la nulidad absoluta del acto administrativo N° 800-1058 de 03 de junio de 2019 expedido por la Dra. Karina Cabrera Donado en calidad de Secretaria de Educación Municipal, frente a la petición presentada el día 12 de junio de 2019, en cuanto le negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a sus 55 años de edad. 1 Página 01-02 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.

Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Solicita que, a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 09 de abril de 2019.

Insta a que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde el día de la comunicación del mismo, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, a que se indexen las sumas adeudadas, al pago de los ingreses moratorios, la inclusión en la nómina de pensionados, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso. 2.2.

SUPUESTOS FÁCTICOS2: Manifiesta el docente Wilfrido José Castro Rodríguez que, nació el 04 de noviembre de 1958, y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 55 años de edad; que fue vinculado desde el día 21 de mayo de 1998 hasta el hasta el día 30 de enero de 2000 a la Secretaria de Educación del municipio de San Pedro como docente.

Explica que, posteriormente fue vinculado a la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, como docente a través de órdenes de prestación de servicios, tiempo que fue reconocido para efectos pensionales en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 05 de agosto de 2010, providencia debidamente ejecutoriada, por el siguiente periodo: 2 Página 03-04 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.

Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Expresa que, se vinculó como docente en provisionalidad a la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo desde el día 29 de septiembre de 2003, hasta día 30 de agosto de 2005.

Que, luego, se vinculó a en periodo de prueba la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 01 de enero de 2006; y que surtidos todos los tramites del nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial desde el año 2006, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desempeña como docente oficial del municipio de Sincelejo.

Sostiene que al completar los 55 años y los 20 años de servicio oficial solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida a partir del 09 de febrero de 2019, fecha en la que completo el status jurídico de pensionado.

Finalmente, que la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, da respuesta a la petición anterior, expresando que no le asistía derecho, en aplicación del Decreto 812 de 2003, acto administrativo que hoy se demanda. 2.3 Las sinopsis de las respuestas. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda.

El MUNICIPIO DE SINCELEJO3, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y manifestando que el municipio de Sincelejo no está llamado por mandato legal a responder patrimonialmente por la mora en el tiempo respecto del pago de las cesantías parciales del actor, por cuanto esta responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones de mérito de carencia de competencias por mandato legal del municipio de Sincelejo respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, alta de legitimación en la causa por pasiva, y la excepción genérica. 2.4 La Sentencia impugnada4. 3 Archivo 10ConteatcionDemandaMunicipioSincelejo.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 18Sentencia.pdf, del expediente digital.

Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la sentencia del día 29 de mayo de 2023 resolvió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor en los sistemas de información”. Como fundamento de su decisión, explicó que, de conformidad con la legislación y jurisprudencia aplicables al caso, el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación a la edad de 55 años, por no ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003, por cuanto su vinculación a la docencia oficial de forma legal y reglamentaria se dio a partir del 1° de septiembre de 2003 y las vinculaciones anteriores fueron a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales manifiesta que no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el régimen pensional aplicables al no otorgar la calidad de servidor público, sino de reconocer derechos económicos laborales.

Manifiesta que, si bien es cierto que el tiempo laborado mediante ordenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de servicios para acceder a la pensión, el hecho de que se le haya reconocido una relación laboral a través de sentencia, esto no le otorgo la calidad de empleado público, y tomando en consideración que el régimen pensional aplicable depende de la vinculación legal y reglamentaria, al señor Castro Rodríguez por haber obtenido la calidad de empleado público el 1° de septiembre de 2003, se le aplica la legislación contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es decir, el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que exige para el reconocimiento del derecho pensional la edad de 57 años. 2.6 EL RECURSO.

La PARTE DEMANDANTE5 presentó recurso de apelación expresando que las consideraciones esbozadas por el A Quo para no acceder a las prestaciones solicitadas no se adecuan a la situación fáctica de las normas previstas para el reconocimiento prestacional del demandante, habida cuenta que, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que 5 Archivo 19RecursoApelacion20-216.pdf, del expediente digital.

Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo es la ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que, dado que el demandante fue vinculado por primera vez al sector educativo oficial en 1998, tal y como se puede constatar con las pruebas arrimadas al expediente, y tiene más de 55 años de edad, pues, nació el 4 de noviembre de 1958, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular por ser ésta la norma más beneficiosa, se debe reconocer la pensión de jubilación conforme a lo ordenado en la Lay 33 de 1985 en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, es decir, el 9 de abril de 2019. 2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA. Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz. 9° Adtivo. Página 01 del archivo 06ActaReparto2020- 216.pdf, del expediente digital. 18 de diciembre de 2020 Se admite la demanda Página 01-03 del archivo 07AutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digital. 03 de junio de 2021 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 09NotificacionDemanda.pdf, del expediente digital. 12 de julio de 2021 La entidad demanda contesto la demanda Página 02-40 del archivo 10ContestacionDemandaMunicipioSincelejo.pdf, del expediente digital. 24 de agosto de 2021 Auto tiene como pruebas las documentales aportadas en la demanda, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión Archivo 12AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf, del expediente digital. 16 de noviembre de 2021 Sentencia de primera instancia Archivo 18Sentencia.pdf, del expediente digital. 29 de mayo de 2023 Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Recurso de apelación presentado por la parte demandante Archivo 19RecursoApelacion20-216.pdf, del expediente digital. 31 de mayo de 2023 Auto Concede Recurso Apelación Archivo 20Autoconcedeapelación.pdf, del expediente digital. 04 de julio de 2023 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre.

Archivo 001ActaReparto.pdf, del expediente digital. 14 de febrero de 2024 Se admite el recurso de apelación Archivo 004AutoAdmite.docx, del expediente digital. 28 de febrero de 2024

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. 3.2. La Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no presentó alegatos de conclusión. 3.3. Ministerio Público: guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 4.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, deberá la Sala determinar 6 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo el régimen pensional aplicable al demandante, teniendo en cuenta que fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria al servicio docente educativo oficial antes del 27 de junio de 2003.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: 4.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente: En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así: “ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra: “ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio.

( )” A su vez, la Ley 60 de 19937, en su artículo 6º, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de 7 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró: «ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.» Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

De la norma transcrita se desprende: Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo 1) Los vinculados antes del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. 2) Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que8: “(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010; b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 19899 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.” 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. 9 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2.

Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 201910, consideró: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 49.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

(…) 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” 10 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 4.4 De los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios y/o tiempos laborados mediante OPS. Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Radicado 23001233300020130026001 (00882015), se precisó: “(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

(…)” Posteriormente, precisó que, para que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión. Lo anterior, por cuanto se consideran pagos parafiscales, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y en virtud del principio de solidaridad: “(…) es improcedente el cómputo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…)10”.

Más adelante, las misma Corporación consideró: “(…) Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Al respecto esta Sala estima improcedente lo pedido, habida cuenta de que en el plenario no obra prueba alguna en la que se advierta que la señora Amaya hubiere realizado los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual.

Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes a pensión, a fin de que la entidad de previsión pueda pagar las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones11.

La Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2019, señaló que el contenido de la sostenibilidad financiera a la que se refiere el artículo 48 de la Constitución se materializa “con la aplicación de las reglas que establece la misma disposición, en particular las relativas a la obligación de realizar aportes, la correspondencia entre la contribución al sistema y la liquidación de la mesada, el establecimiento de topes pensionales, y la prohibición de establecer regímenes especiales.

(…) Además, la sostenibilidad exige que “para el conjunto de población protegida por el mismo, se hayan definido las fuentes de financiación de tales prestaciones y se cumplan los requisitos de acceso establecidos por el legislador”.12 (Subrayado fuera de texto) (…) “(…) 53. En este orden de ideas e independientemente de la naturaleza del contrato (suministro, arrendamiento de servicios, arrendamiento de bienes, prestación de servicios, consultoría, etc.), se tiene que cualquier persona que pretenda celebrar un contrato con el Estado debe acreditar su afiliación y pago de aportes al sistema de salud y pensiones, obligación que persiste durante toda la vigencia del contrato, pues debe recordarse que de conformidad con lo indicado en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el acreditar que se está cumpliendo con las obligaciones para con la seguridad social y parafiscales es un condicionamiento para hacer cada pago derivado del contrato estatal.

(…) 55. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos13.” Asimismo, el Consejo de Estado considera que los tiempos de servicios prestados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios como docente se tienen en cuenta para cumplir el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas necesarias para ser titular de una pensión de jubilación, en efecto, en Sentencia del 13 de mayo de 202114, en la que se consideró: 11 Sobre el particular, ver la sentencia del 18 de febrero de 2021 con Radicado núm. 81001-23-33-0002013-00012-02 (4163-2014). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Exp. 81001-23-33-000- 2013-00063-01(4169-14) Sent. del 05 de agosto de 2021. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Exp. 54001-23-33-000- 2014-00169-01(1018-17) Sent. del 24 de junio de 2021. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 14 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 5201-23-33-000-2014-00394-01, Número interno:3021-2016, Actor: Dilfredo Libardo Lagos Romo.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo “En el sub examine se encuentra demostrado que el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo nació el 16 de mayo de 1957, razón por la cual cumplió 55 años el 16 de mayo de 2012, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales.

Así como también, que prestó sus servicios como docente oficial por espacio de 20 años. Igualmente, que se encuentra vinculado al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, por cuanto acreditó conforme constancias laborales emitidas por el Alcalde de municipal de Sibundoy y el Gerente de Indercultura, que el actor laboró en la Alcaldía municipal del 1 de febrero al 30 de septiembre de 1981, y en la Junta Administradora de Deportes del Putumayo, del 22 de agosto de 1985 al 13 de enero de 1988, por el termino de 1.105 días.

Como docente mediante órdenes de trabajo en el Municipio de Sibundoy (Putumayo), en la Institución Educativa Champagnat del 16 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 1997; por espacio de 1.049 días15. De la información consignada en el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral de fecha 27 de junio de 201416, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se desprende que el demandante fue nombrado en propiedad en el Establecimiento Educativo Alberto León mediante decreto 006 del 16 de diciembre de 1997, desde esa misma calenda y hasta el 9 de enero de 201317, es decir, por espacio de 5.423 días.

Siendo ello así, la Subsección precisa que de la jurisprudencia y las pruebas que reposan en el expediente, resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de órdenes de trabajo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, acreditando 21 años y 17 días18 de servicios; que corresponden a 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional.

En todo caso, se resalta que, aunque se 15 En estos periodos no se tienen en cuenta las interrupciones de las órdenes de trabajo, toda vez coinciden con los periodos de receso académico. 16 Folio 31 y 32 17 Fecha en que solicitó el reconocimiento pensional. 18 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional.

Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo descuenten los días de interrupciones entre los órdenes de trabajo también se encuentran acreditados 20 años, 7 meses y 10 días19.” De manera más reciente, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 202320, señaló: “la existencia de este tipo de relaciones contractuales (de prestación de servicios) es posible tener en cuenta el período durante el cual subsistió ese negocio jurídico como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el entendido de que el interesado desempeñó un función idéntica a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria” Así las cosas, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual queda mayormente reforzado si en sede judicial se ha reconocido la existencia de la relación laboral que convalida dichos tiempos como una verdadera relación laboral.

No obstante, debe aclararse que, para efectos del ingreso a la función pública educativa, solo podrá considerarse la vinculación oficial realizada como empleado público, porque el reconocimiento de la una relación laboral en virtud de la tesis del contrato realidad, no confiere la condición de empleado público. El H. Consejo de Estado en Sentencia del 11 de mayo de 202321, indicó que solo la vinculación al sector docente oficial a través de una relación legal y reglamentaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, autoriza a estudiar el reconocimiento pensional conforme la Ley 33 de 1095.

Al respecto dijo: “ (…) el FNPSM adujo en su contestación que el nombramiento formal de la libelista como docente oficial, solo ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19 Esto al tomar como días laborados solo 892 y no 1049. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 31 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-2022), Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa y Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 21 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 11 de mayo de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022), Demandante: Dora Ligia Martínez Vargas, Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo 812 de 2003, por lo que la regulación aplicable en materia pensional sería el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 71 de 1988 como lo instó en su demanda.

Al respecto y con el fin de resolver esta tensión jurídica, bastará determinar el marco normativo que gobierna el caso de la reclamante en virtud de la data de ingreso de aquella al servicio educativo oficial, tal como esta misma Subsección lo precisó en sentencia del 25 de abril de 2022, dictada en un proceso de contornos fácticos similares a los del sub lite, en la que se precisó que para dirimir la controversia: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]».

(…) Lo que sí se extrae con claridad de los medios de convicción recaudados y practicados, es que la demandante ha ejercido labores como empleada pública nombrada en el cargo de docente oficial del orden nacional al servicio del municipio de Floridablanca (Santander), esto luego de haber tomado posesión de aquella plaza desde el 30 de abril de 2007, y al menos, conforme al hecho tercero del escrito introductor, hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de septiembre de 2019).

Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso, que en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera data de vinculación de cada docente como tal, sin que cobre relevancia para el efecto los contratos particulares que el reclamante hubiese ejecutado en calidad de maestro de una institución privada, así como tampoco los aportes que aquel efectuara a otras entidades de previsión diferentes al FNPSM con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 En el sub examine se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la señora Dora Ligia Martínez Vargas comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 30 de abril de 2007, cuando esta tomó posesión del mentado cargo para el cual fue nombrada mediante el Decreto 0440 del 25 de abril de dicha anualidad, expedido por el municipio de Floridablanca, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

En tal sentido, la Sala encuentra que al haberse comprobado en el litigio bajo estudio que la demandante solo ha tenido una relación legal y reglamentaria con el Estado como maestra oficial, pero consolidada con posterioridad a la promulgación de la norma precitada, se torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993.” Conforme la jurisprudencia puesta de presente considera la Sala que el tiempo ejercido en la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales, pero no permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio, dado que, solo se es beneficiario de la transición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuando los docentes se vinculan al sector oficial mediante una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003. 5.

Caso Concreto: En el asunto está probado que el señor Wilfrido José Castro Rodríguez nació el 04 de noviembre de 1958; razón por la cual, cumplió 55 años de edad, el 04 de noviembre de 201322. Que de acuerdo al formato único para la expedición de certificados de historia laboral expedido por la Secretaria de Educación del municipio de Sincelejo23 se encuentra probado que estuvo vinculado a esta entidad como docente en el periodo comprendido desde el 29 de mayo de 1998 hasta el 30 de enero de 2000: Que durante ese periodo el docente se vinculó a través de una relación legal y reglamentaria, tal como pasa a verse: 22 Página 21 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. 23 Página 29 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.

Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Mediante formato único para la expedición de certificados de historia laboral, la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo, dio constancia de que el señor Castro Rodríguez estuvo vinculado al servicio docente por medio de órdenes de prestación de servicios por los periodos: A su vez, se encuentra probado en el expediente que el señor Wilfrido Castro Rodríguez demandó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre él y el Municipio de Sincelejo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia de 24 de julio de 2009, que decidió Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el demandado24; frente a lo cual, el señor Castro Rodríguez presentó recurso de apelación, y este Tribunal mediante sentencia de 05 de agosto de 201025 decidió revocar la sentencia proferida por el A Quo y manifestó que: Y además que: De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que el Municipio de Sincelejo, en cumplimiento de la anterior providencia debió realizar los aportes a seguridad social correspondientes, esta sala se encuentra demostrado que se deben tener en cuenta estos periodos para contabilizar el tiempo de servicios en aras de reconocer la pensión de jubilación solicitada por el demandante.

Ahora, de acuerdo al formato único para la expedición de certificados de historia laboral, de la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo, se puede constatar que el actor 24 Página 01-23 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, del expediente digital. 25 Página 25-40 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, del expediente digital. Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo además, estuvo vinculado como docente en provisionalidad, en periodo de prueba, y nombrado en propiedad al servicio del municipio de Sincelejo, y realizó aportes a seguridad social al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los siguientes periodos: Pues bien, determinado que el señor Wilfrido José Castro Rodríguez se vinculó al servicio público educativo oficial el 21 de mayo de 1998 a través de una relación legal y reglamentaria; esto es, antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional de conformidad con el artículo 81 ibidem y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo establece el apelante26.

Ahora, para ser beneficiarios de una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, se debe cumplir con los requisitos de tener 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector docente. El requisito de edad se encuentra satisfecho, toda vez que el señor Wilfrido José Castro Rodríguez nació el 04 de noviembre de 1958; razón por la cual, cumplió 55 años de edad, el 04 de noviembre de 2013. 26 Posición adoptada y rectificada por la Salas de este tribunal en sentencias de 9-2019-00414-01 Radicación No. 70001- 33-33-009-2019-00414-01, demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez, demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas, sentencia de 17 de abril de 2024, Expediente: 70-001-33-33-009-2022-00302-01, Demandante: Eider Francisco Benavidez Hernández Demandado: Nación-Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas, entre otras, unificando la postura frente al régimen aplicable a los docentes.

Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo En cuanto el tiempo de servicio, conforme a la prueba relacionada en antecedencia, también se encuentra demostrado su cumplimiento, por acumular la demandante en sector docente oficial un tiempo de servicio de 20 años, 7 meses y 6 días, como se ilustra a continuación: CARGO DESEMPEÑADO Y TIPO DE VINCULACIÓN. TIEMPO DE LABORADO.

TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO Docente – Institución Educativa San Pedro Claver. Del 21° de mayo de 1998 al 30 de enero de 2000 1 año, 8 meses y 9 días Docente- Certificación. Del 01 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999 10 meses Docente - Orden de prestación de servicios. Del 1° de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2000 10 meses Docente - Orden de prestación de servicios.

Del 1° de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2001 10 meses Docente - Orden de prestación de servicios. Del 1° de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 10 meses Docente- Orden de prestación de servicios. Del 13 de enero de 2003 al 30 de agosto de 2003 7 meses y 17 días Docente – vinculada provisionalmente. Del 01 de septiembre de 2003 al 30 de agosto de 2005 1 año y 11 meses Docente- Nombrado en periodo de prueba Del 01 de abril de 2005 al 01 de enero de 2006 8 meses y 1 día Docente en propiedad.

Del 02 de enero de 2006 al 18 de junio de 2019 13 años, 5 meses y 14 días TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 20 años, 7 meses y 6 días En este punto, se advierte que además del tiempo laborado a través de una relación legal y reglamentaria, puede ser contabilizado para efectos pensionales el tiempo ejercido en Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa27.

Así las cosas, el señor WILFRIDO JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ es beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de noviembre de 2018, fecha en la que cumplió 20 años de servicios. Los 20 años de servicios se determinaron, así: FECHAS AÑOS MES DIAS 18 de junio de 2019 20 7 6 24 de noviembre de 2018 20 0 0 Se precisa que los factores salariales que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 son los consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

En lo atinente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 31 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-2022), Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa y Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), ver en ese mismo sentido.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 5201-23-33-000- 2014-00394-01, Número interno:3021-2016, Actor: Dilfredo Libardo Lagos Romo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo En aplicación de la anterior disposición, se tiene que en el presente caso no operó la prescripción de mesadas, por cuanto la demandante adquirió el estatus de pensionada el 24 de noviembre de 2018 (al cumplir el tiempo de servicio), la reclamación fue formulada el 12 de junio de 2019, resuelta mediante Resolución 800-1058 del 3 de julio de 2019, y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2020. 5.1 Conclusión: En razón de lo anterior, este Tribunal fundamentado en las razones expuestas revocará la sentencia de primera instancia, en razón a que si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente prevista en la Ley 33 de 1985. 5.2 impedimento: La H. Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza, presentó impedimento en el caso que nos atañe incursa por encontrarse incursa dentro de la causal de impedimento que describe el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, como quiera que la apelación estudiada en el asunto de la referencia, está dirigida contra una sentencia proferida por la suscrita en primera instancia en calidad de titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, razón por la cual, evidenciada tal situación se procederá a la aceptación del mismo. 6.

Condena en costas: En lo que respecta a la condena en costas, teniendo en cuenta que se trata de un régimen objetivo valorativo no se condenará en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P y el artículo 188 del CPACA, las cuales se liquidaran en su debida oportunidad procesal, tal como lo indica el artículo 366 de la ley 1564 de 2012.

DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se considera:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del acto administrativo N° 800-1058 de 03 de junio de 2019 expedido por la Dra. Karina Cabrera Donado en calidad de Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Wilfrido José Castro Rodríguez. Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENESE a la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a RECONOCER Y PAGAR una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 24 de noviembre de 2018, según se expuso.

TERCERO: La Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO: La Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Acéptese el impedimento presentado por la Dra. Silvia Rosa Escudero Barboza.

OCTAVO: Devolver al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01 Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA (con impedimento) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY