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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2022-00484-00

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-11-08

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 235 TEMAS: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LAS ACCIONES POPULARES –PRESTACIÓN INEFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COMO VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS DEMANDADOS INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala en primera instancia el proceso que en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR instauró SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA y CARLOS JULIO OROZCO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, MUNICIPIO DE CALARCÁ QUINDÍO, la EMPRESA MULTIPROPÓSITO SAS ESP (hoy en liquidación), y como vinculada de oficio la EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ QUINDÍO – EPQ SA ESP.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1 Pretende la parte actora que se declaren amenazados y vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicio óptimo de alcantarillado que garanticen y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las obras de reparación, ampliación y construcción en este sector urbano, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de este barrio, ordenando su amparo inmediato.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía de Calarcá, a la Empresa Multiservicios SAS ESP y a INVIAS hagan cesar la vulneración y el agravio a los derechos e intereses colectivos, adoptando las medidas administrativas, jurídicas, presupuestales y técnicas necesarias para ejecutar las obras de saneamiento al igual que de manejo de vertimientos requeridas, para que de esa manera se amplíe y canalice el curso de las aguas lluvias mediante sistemas de recolección de alcantarillado pluvial y se logre la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como también se obre en igual sentido en lo referido al alcantarillado de aguas residuales domesticas en el barrio Cacique.

Y que lo anterior se haga con inmediatez. 1.2. FUNDAMENTO FÁCTICO: Soporta la parte actora las anteriores pretensiones, en los hechos que la Sala a continuación resume: Aseguran los demandantes que desde el mes de noviembre del año 2018 los residentes del barrio Cacique de Calarcá han presentado derechos de petición a la Empresa Multipropósito, a la Alcaldía para solicitar la solución al problema de evacuación del sistema de alcantarillado en el sector, dadas las constantes inundaciones presentadas; sin embargo, a la fecha solo se han realizado visitas y de las respuestas dadas por las diferentes entidades responsables concluyen el olvido de sus peticiones. 1 Expediente SAMAI índice 3.

Documento: 4.DemandaAccionPopularSandra(.pdf) NroActua 3. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3. FUNDAMENTO JURÍDICO Invocaron como fundamentos de derecho los artículos 79, 88, 311, 315 numeral 3, 365 y 367 de la Constitución Nacional; 16 y 596 de la Ley 9ª de 1979; la ley 142 de 1994; 5º de la ley 136 de 1994; 76 de la Ley 715 de 2001; Decreto 302 de 2000 y 229 de 2002; y especialmente el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 en sus literales: a) el goce a un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; g) la seguridad y la salubridad públicas; h) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y m) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 11 de julio de 20222. • Auto del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia admite la demanda: 26 de julio de 20223. • Notificación de la demanda a las demandadas, al Ministerio y a la Agencia Nacional de Defensa: 3 de agosto de 20224. • Traslado de la demanda: 05 al 22 de agosto de 20225. • Contestación de la demanda: el 18 de agosto de 2022 el Municipio de Calarcá6 y el INVIAS7, y el 22 de agosto de 2022 Empresa Multipropósito8. • Traslado de las excepciones: 22 al 24 de agosto de 20239. • Publicación del aviso a la comunidad: 18 de agosto de 202310. 2 Expediente SAMAI índice 8.

Documentos: 8.CorreoOficinaRepartoJuzgados(.pdf) NroActua 8 y 9.ActaIndividualRepartoJuzgados(.pdf) NroActua 8. 3 Expediente SAMAI índice 8. Documento: 10.ProvidenciaAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 8. 4 Expediente SAMAI índice 8. Documento: 11.NotificacionEstado27Julio2022(.pdf) NroActua 8 y 13.ConstanciaSecretarialNotificacionDemanda(.pdf) NroActua 8. 5 Expediente SAMAI índice 8.

Documento: 20.ConstanciaTerminosRetirarTraslados(.pdf) NroActua 8. 6 Expediente SAMAI índice 8. Documento: 14.ContestacionDemandaMunicipioCalarca(.pdf) NroActua 8. 7 Expediente SAMAI índice 8. Documento: 16.ContestacionDemandaInstitutoInvias(.pdf) NroActua 8. 8 Expediente SAMAI índice 8. Documento: 18.ContestacionDemandaEmpresaMultiproposito(.pdf) NroActua 8. 9 Expediente SAMAI índice 8.

Documento: 19.ConstanciaSecretarialTrasladoExcepcionesJuzgado(.pdf) NroActua 8. 10 Expediente SAMAI índice 8. Documento: 21.PantallazoPublicacionAvisoComunidad(.pdf) NroActua 8 y 22.InformeComunidadADmiteDemanda(.pdf) NroActua 8 República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento y Auto Decreta Pruebas: 20 de febrero de 202411. • Audiencia de pruebas, practica del testimonio de Alexander Muñoz Agudelo: 13 de junio de 202412. • Auto ordena vincular a Empresas Públicas de Calarcá – EMCA: 13 de junio de 202413. • Manifestación de impedimento del perito: 18 de junio de 202414. • Auto del Juzgado Quinto Administrativo de Armenia remite proceso por competencia: 9 de julio de 202415. • Remisión proceso por competencia: 22 de julio de 202416. • Auto asume el Tribunal el conocimiento del proceso en el estado en que se encuentra y ordena la notificación personal de Empresas Públicas de Calarcá de la vinculación: 24 de julio de 202417. • Notificación a Empresas Públicas de Calarcá - EMCA: 25 de julio de 202418. • Traslado para contestar: 30 de julio a 13 de agosto de 202419. • Audiencia Especial de Pacto de cumplimiento, decreta pruebas de oficio y traslada la carga de la prueba en los demandados: 29 de agosto de 202420. • Traslado de la prueba documental: 20, 23 y 24 de septiembre de 202421. • Auto corre traslado para alegatos de conclusión: 27 de septiembre de 202422. • Alegatos de las partes: el 4 de octubre de 2024 INVIAS23, el 7 de octubre de 2024 el Municipio de Calarcá24 y EMCA SA ESP25. • Concepto del Ministerio Público: 1 de octubre de 202426. 11 Expediente SAMAI índice 8.

Documento: 44.ActaPactoCumplimientoAbrePruebas(.pdf) NroActua 8. 12 Expediente SAMAI índice 8. Documento: 51.ActaAudienciaPruebas 13 Junio 2024(.pdf) NroActua 8. 13 Expediente SAMAI índice 8. Documento: 53.ProvidenciaVinculaEmpresasPublicasCalarcaEmca(.pdf) NroActua 8. 14 Expediente SAMAI índice 8. Documento: 55.ConstanciaPeritoManifestadoImpedimento(.pdf) NroActua 8. 15 Expediente SAMAI índice 2 y 8.

Documentos: 3.ProvidenciaDeclaraFaltaCompetencia(.pdf) NroActua 2 y 56.ProvidenciaDeclaraFaltaCompetencia(.pdf) NroActua 8. 16 Expediente SAMAI índice 2. Documento: 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2. 17 Expediente SAMAI índice 6. Documento: 7AutoAvocaConocimiento(.pdf) NroActua 6. 18 Expediente SAMAI índice 11. Documento: Notificacion Personal Vinculado(.pdf) NroActua 11. 19 Constancia secretarial visible en el Expediente SAMAI índice 12. 20 Expediente SAMAI índice 26.

Documento: 76ActaAudienciaPacto_Pruebas(.pdf) NroActua 26. 21 Expediente SAMAI índice 34. 22 Expediente SAMAI índice 35. Documento: 89AutoTrasladoParaAlegarConclusion(.pdf) NroActua 35. 23 Expediente SAMAI índice 40. Documento: 93_MemorialWeb_Otro-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 40. 24 Expediente SAMAI índice 41. Documento: 095Alegatos Municipio de Calarcá(.pdf) NroActua 41. 25 Expediente SAMAI índice 42.

Documento: 96_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosdeconclusi(.pdf) NroActua 42. 26 Expediente SAMAI índice 39. Documento: 092Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 39. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMANDADOS FRENTE A LA ACCIÓN 3.1. Municipio de Calarcá Quindío Frente a los hechos refirió que en reunión celebrada el 8 de agosto de 2022 en la Alcaldía y en la que intervinieron las entidades accionadas, se revisó el tema y se concluyó que a efectos de generar una solución a la problemática generada se debe colocar a funcionar el sumidero que se encuentra en el sector e igualmente cambiarle su sentido.

Agregaron que la anterior propuesta fue presentada por el ingeniero Alexander Muñoz A. a funcionarios del INVIAS, quedando pendiente de generar el acompañamiento a través de la Secretaría de Planeación Municipal. Frente a las pretensiones manifiesta que se atendrá a la decisión; sin embargo, se opone a ser condenado al considerar que la problemática no se encuentra asignada al ente siendo competencia de la Empresa Multipropósito y del Instituto Nacional de Vías – INVIA, pese a que se encuentra en su jurisdicción se trata de una vía de carácter nacional cuya construcción y mantenimiento le corresponde al INVIAS. 3.2.

Instituto Nacional de Vías - INVIAS Dentro del término oportuno se pronunció frente a los hechos materia de controversia indicando que son ciertos los relativos a los derechos de petición, en atención a las pruebas aportadas; afirmando que ante la entidad no han presentado petición alguna. Aclara que, una de las peticiones hace referencia a las presuntas afectaciones que se presentan por el estado de la vía y por el deterioro y desprendimiento de un gavión ubicado en el Barrio El Cacique Cra 21 N° 43-49 frente a la iglesia mormones, frente a los cuales el INVIAS no tiene injerencia alguna, toda vez que la vía en comento, corresponde a una carretera urbana que no se encuentra a cargo del Instituto, y el referenciado gavión es del resorte del propietario del predio y/o del Municipio de Calarcá. Se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que la entidad no ha vulnerado derecho colectivo alguno de los alegados por los accionantes, aunado a que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva y carece de competencia para atender y brindar solución de fondo a lo pretendido; teniendo en cuenta que es el Municipio de Calarcá quien debe garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a los habitantes del barrio Cacique de manera directa o a través de la empresa de servicios República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa públicos que para el caso corresponde a la Empresa Multipropósito de Calarcá SA ESP.

Precisa que de acuerdo con la revisión efectuada a las condiciones de la vía Nacional ruta 4003 en el PR 4+100, en el sector del barrio El Cacique se puede observar lo siguiente: • El tramo de vía objeto de análisis consiste en un paso urbano de la vía nacional a través del municipio de Calarcá. • En el punto de referencia PR4+100, se pudo observar que convergen gran cantidad de aguas de escorrentía por aguas lluvias, las cuales con originadas aparentemente en las zonas circundantes (costado izquierdo de la vía en el sentido Armenia-Bogotá (ver foto 1).

(…) En la zona de interés se identifican dos estructuras de manejo de hidráulico (sumideros), estas estructuras captan las aguas lluvias y las conducen por medio de tubería para ser evacuadas por la red de alcantarillado urbano. … ANALISIS DEL PROBLEMA. Problema: Acumulación de aguas lluvias Carrera 21 calle 43 Barrio El Cacique. Origen/causa: Acorde con lo evidenciado en campo y con base en el análisis del entorno se puede concluir preliminarmente que las aguas lluvias que se acumulan en el sitio son originadas en la zona aledaña a la vía, costado izquierdo Armenia-Bogotá, el fenómeno se presenta cuando los niveles de precipitación generan aguas de escorrentía las cuales “escurren” por acción de la gravedad a un punto más bajo, el cual en este caso es la vía nacional.

Una vez estas aguas alcanzan la calzada son conducidas hasta los elementos de manejo hidráulico identificados (fotografía 3). Por lo tanto, se pude concluir preliminarmente que el problema de “inundación” que reporta la comunidad puede darse por dos circunstancias claras: 1. El volumen de agua aportado por las lluvias y recolectado mediante los sumideros (figura 2), es mayor a la capacidad de la tubería de alcantarillado municipal, lo cual puede generar represamiento de aguas al no poseer la tubería la capacidad de transporte de los caudales o volúmenes que se presenten específicamente en el punto de análisis PR4+100. 2.

La otra circunstancia que puede afectar el correcto funcionamiento de la tubería es colmatación o taponamiento por residuos u otro elemento extraño que logre ingresar al sistema de alcantarillado municipal. Es necesario precisar que al momento de desarrollarse la construcción de los barrios aledaños a la Vía Nacional, las empresas prestadoras de servicios y la misma administración del municipio de Calarcá debieron tener en cuenta la capacidad del alcantarillado existentes, las cuales era suficientes para cubrir las necesidades de la vía. Conclusión: El problema de anegación que se presenta en la Carrera 21 calle 43 Barrio El Cacique, no República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa puede ser atribuible al INVIAS debido a que el problema de inundación se presenta, NO por la existencia de la vía, si no por problemas derivados de la red de alcantarillado municipal, la cual en el momento de la inundación no pudo evacuar por sus propios medios el volumen de agua aportado por las aguas lluvias.

Finalmente es necesario dejar claro que la existencia de la vía no ocasiona los problemas presentados debido a que la escorrentía de aguas lluvias es un fenómeno natural por medio del cual las aguas buscan llegar a los puntos más bajos por acción de la gravedad, es por esta razón que el sitio objeto de la petición siempre tendrá implícitamente un factor de riesgo por inundaciones debido a su topografía (punto bajo) y a la colindancia a zonas de ladera que aportan todas sus aguas de escorrentía para que sean evacuadas por el alcantarillado municipal, el cual NO está a cargo del INVIAS, por lo tanto se considera que el INVIAS carece de competencia y alcance para brindar la solución que demanda el problema.

(…).” De acuerdo con lo anterior propone como excepciones de fondo la inexistencia de violación de los derechos e intereses por acción u omisión del INVIAS y la falta de legitimación en la causa por pasiva, concluyendo que la vía no está bajo su competencia y la problemática que se presenta en el sector es debido al alcantarillado (falta y/o mantenimiento del mismo), por lo cual, la competencia es de los entes territoriales y de la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado, en este caso de la Empresa Multipropósito de Calarcá. 3.3.

Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ESP Afirma que la petición realizada el 23 de noviembre de 2018 radicado No. EMC-3031- 2018 estaba encaminada a que se realizará un estudio frente a la evacuación del sistema de alcantarillado le dieron respuesta a través de radicado No. EMC-2600-2018 en la que se informó que de acuerdo a visita realizada por personal operativo se evidenció dos situaciones: En primer lugar, la inadecuada disposición de los residuos sólidos especiales (escombros) arrojados sobre la cuneta que transporte aguas lluvias, responsabilidad que recae en el generador de la misma.

No obstante, la limpieza que realiza la empresa. En segundo lugar, la indebida conducción y transporte de las aguas de escorrentía de la vía nacional generan la afectación que aqueja la comunidad, debido a la pendiente que existe sobre la vía nacional -variante norte operada por el Invías-, que conduce la totalidad de las aguas de escorrentía -calculada en 51.000 m2 aproximadamente equivalente a 1.054 l/s, caudal que puede incrementar por el cambio climático- al sumidero ubicado en la carrera 21 calle No. 44 del municipio de Calarcá, ocasionando un incremento del caudal que ingresa al sistema de alcantarillado domiciliario pese a que este cumple con los requerimientos señalados en el RAS - Resolución 330 de 2017 República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa – para el sector doméstico en cuanto a medida y especificaciones-, pues en el sector de la carrera 21 entre calles 43 y 44 existe una red domiciliaria de 24” que equivale a 610 mm de diámetro interno que van desde la cámara inicial hasta la cámara de esquina, condiciones con las cuales puede transportar 1.078 litro por segundo, lo cual es suficiente para las viviendas que hay en el sector y supera los requerimientos técnicos de la normatividad reglamentaria que establece en el artículo 140 que el diámetro mínimo interno para alcantarillados sanitarios es de 170 mm, siendo 3.5 veces más amplió el diámetro lo que equivale a 12.785 veces más de la capacidad que requieren los usuarios de la zona que corresponde a 14 viviendas que deberían estar entregando a la red de alcantarillado aproximadamente 0.084 litros por segundo. Aclara que entre los derechos de petición presentados hay uno donde se expone el deterioro de la vía principal y el desprendimiento de una malla de gavión como causas que generan el desbordamiento de la red de alcantarillado y la consecuente inundación; la cual fue respuesta con radicado EMC-526-2019 en el que se informaban las situaciones encontradas en el sector y la realización de acciones conjuntas entre el municipio y el INVIAS para superar los hechos descritos por la peticionaria, habiendo solicitado la intervención de INVIAS a través de oficio del 22 de abril de 2022, entidad que asistió al sitio y conoce las causas de la problemática, pero no ha realizado acción alguna tendiente a cesar la vulneración y/o amenaza.

Advierte que la demandante presentó derecho de petición bajo el consecutivo EMC- 605-2022 solicitando los planos y medidas de la red de alcantarillado, solicitud que fue atendida. Además, indicó que tiene conocimiento de la problemática sin embargo como esta se debe a temas de diseño y construcción de la vía nacional, por no tener una pendiente adecuada en sus cunetas para transportar y repartir las aguas lluvias que genera la vía a cargo de INVIAS.

Otros aspectos que señalan, es la existencia de un sumidero intermedio en la vía nacional que por razones que se desconocen las aguas de escorrentía o lluvia superficiales que se generan en el sitio, no son dirigidas a este sumidero en específico, pero de realizarse la inclinación o modificación de la pendiente que garantice la correcta conducción y transporte de aguas con destino a este sumidero, sería un alivio muy importante para el alcantarillado de la carrera 21 entre calles 43 y 44, toda vez que dirigiría un alto porcentaje del caudal recogido a un área de drenaje diferente, con su correspondiente red de alcantarillado totalmente diferente e independiente.

En cuanto al sumidero proporcionado por la vía, han calculado que en caso de fuerte lluvia el sumidero de 0.7m*0.7m solo tienen la capacidad de evacuar el 30% del caudal de aguas lluvias que recoge la vía, pues un sumidero de este tamaño puede captar 320,35 litro por segundo y como se indicó el caudal recogido por la vía es de 1.054 República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa litro por segundo. Precisan, que en este tramo de vía cuenta con dos sumideros, pero la inclinación y/o pendiente de la cuneta adyacente a la vía está dirigida a un solo sumidero, causando que todo el caudal de la vía vaya a este sumidero y en época de lluvia intensa se ve superada la capacidad por el caudal de aguas lluvias que entrega la vía nacional, colapsando no solo el sistema de alcantarillado en la dirección indicada sino también el sumidero mismo de la vía. Adicionalmente el área aferente del caudal de aguas lluvias que recoge la vía esta fuera del área de prestación de servicio de alcantarillado de la empresa multipropósito, por lo que, la empresa prestadora no se encuentra facultada para intervenir y operar la infraestructura vial.

De conformidad con lo expuesto, se opone a las pretensiones y formula excepciones de inexistencia de responsabilidad, falta de legitimación por pasiva y responsabilidad de un tercero, esto es, del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LA VINCULADA Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA, pese a que dentro del traslado para contestar presentó un informe de visita técnica realizada el 24 de julio de 2024, no se pronunció explícitamente frente a los hechos y pretensiones de la demanda, pese a que fue debidamente notificada de la vinculación al presente trámite realizada por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, en virtud a que es la entidad que actualmente presta el servicio público de alcantarillado, según el Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado suscrito el 14 de octubre de 2022.

5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 13 de junio de 2024 se celebró en esta Corporación la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la que se declaró fallida ante la falta de fórmula de pacto de cumplimiento. En la misma audiencia se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio consideró el Juez Quinto Administrativo del Circuito.

Posterior a la vinculación oficiosa de Empresas Públicas de Calarcá ESP - EMCA, se intentó nuevamente llegar a pacto de cumplimiento, la cual se celebró el 29 de agosto de 2024 y habiéndose declarado fallido el intento, se decretaron pruebas de oficio, se requirieron unas ya decretadas y se trasladó la carga de la prueba a los demandados y vinculada.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

6. ALEGATOS DE LAS PARTES 6.1. Parte actora No se pronunció.

6.2. PARTE DEMANDADA 6.2.1. Instituto Nacional de Vías - INVIAS Insiste en las conclusiones dadas en la contestación a la demanda respecto a las circunstancias por las cuales se puede dar el problema de “inundación” reportado por la comunidad; sin embargo, señala que en pro del correcto funcionamiento de la vía a su cargo y en atención de la acción popular ha acompañado las visitas técnicas coordinadas por EMCA para buscar solución a las condiciones actuales en el sector de la carrera 21 calle 43 Barrio El Cacique, y en cumplimiento de los compromisos adquiridos se construyó por personal contratista una caja de inspección adicional a la existente a la altura del PR04+040 de la ruta 4003 costado derecho sentido Cajamarca – Calarcá, según informe reportado por el Consorcio Infracol mediante oficio CC- 1639 del 28 de agosto de 2024 de la interventoría a la gestión integral, operación y construcción de obras de contención y estabilización en el corredor vial Cruce de la Cordillera Central.

No obstante, la solución planteada y construida refiere que además del cuidado y mantenimiento, es necesario el comportamiento humano en el manejo de los residuos sólidos y la constante recogida de estos por parte de la empresa responsable del aseo en el municipio de Calarcá y la importancia de campañas educativas con los habitantes del sector y del inicio de acciones pertinentes en relación con el cuidado del medio ambiente y normas de aseo y limpieza, manejo de residuos sólidos, adelantando el trámite correspondiente e imponiendo las sanciones a que haya lugar.

Indica que el tramo vial objeto de controversia, corresponde al cruce urbano de la vía Nacional (Ruta 4003) por el Municipio de Calarcá, connotación que obliga a que el sistema existente de evacuación de aguas lluvias de la vía, este necesariamente conectado al alcantarillado municipal, al ser este el único medio técnico disponible para la disposición controlada de estas aguas, y es por esta razón que “ideas sin fundamento técnico” como el cambio de la pendiente de la vía, no representan mejoras costo eficientes, debido que un cambio en las direcciones actuales de flujo de las aguas lluvias, solo lograría trasladar el caudal de aguas lluvias a otro punto, sobre el cual se podrían generar problemas de mayor magnitud a los ya presentados, de igual forma este nuevo punto de entrega, deberá estar obligatoriamente conectado al sistema de alcantarillado urbano. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluyendo que, la operación y mantenimiento del sistema de alcantarillado urbano del municipio de Calarcá no está a su cargo, por lo cual, se considera que el INVIAS carece de competencia y alcance para intervenir, mejorar y construir redes de alcantarillado, pues en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado la competencia está asignada a los municipios, tal como se enuncia en la Ley 142 de 1994. 6.2.2.

Municipio de Calarcá Quindío Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda frente a los hechos, su oposición a las pretensiones de la demanda debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que ante decisiones inherentes a una vía de carácter nacional su construcción y mantenimiento le compete al Instituto Nacional de Vías - INVIAS. 6.2.3.

Empresas Públicas de Calarcá ESP – EMCA Alega de conclusión haciendo alusión en primer lugar, al informe presentado como resultado de la visita técnica efectuada por los funcionarios de la entidad y de la Subdirección de Movilidad de Carreteras Nacionales – Zona oriente adscrita al Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Y, en segundo lugar, a la prueba por informe bajo la gravedad de juramento, documentos en los cuales se hace alusión a la construcción de un sumidero paralelo al existente de igual dimensión y con una salida en tubería de 10 pulgadas, como solución puntual.

Afirma que, no tiene competencia para la construcción de dicha solución, ni para emitir concepto sobre la necesidad de modificar la pendiente o realizar inclinación de las cunetas, ni para realizar estudios hidrológicos y viales al respecto, sobre una vía nacional; encargándose la entidad solo de realizar mantenimientos rutinarios a los sumideros del sector, encontrando que su funcionamiento es normal y no presentan obstrucciones o rebosamientos en las cámaras respectivas, cumpliendo así con lo de su competencia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la debida oportunidad presentó su concepto de fondo, en donde una vez analizados los antecedentes de la demanda, las contestaciones y el trámite surtido, formuló el problema jurídico en los siguientes términos “¿Se está viendo vulnerada y afectada la comunidad que reside en el barrio El Cacique, en la zona urbana del Municipio de Calarcá, por la insuficiencia de las cámaras de agua lluvias y la falta de capacidad de la tubería que se encuentra en la parte alta de dicho barrio, donde termina el barrio Joaquín Lopera y que se encuentra en la Iglesia Mormones del municipio República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa anotado? ”; para seguidamente analizar la naturaleza de la acción popular y el alcance de los derechos colectivos invocados frente a las pruebas.

Considera que el municipio ha sido omisivo en el ejercicio del control urbano, en garantizar la canalización de las aguas lluvias y de escorrentía en el Barrio el Cacique, por cuanto si bien no presta directamente el servicio, tampoco se evidencia un monitoreo a EMCA o INVIAS para que realicen lo pertinente. Afirma que, la entidad territorial al no realizar acciones encaminadas a corregir la problemática, se encuentra violando flagrantemente derechos colectivos como el derecho a un ambiente sano y demás enlistados en el acápite correspondiente, incluso normas ambientales relacionadas con el medio ambiente en lo que respecta a la planeación urbana como la contemplada en el artículo 188 del Decreto 2811 de 1974.

Por parte de EMCA, estima que es responsable de la falta de no tomar las medidas necesarias para garantizar que no se presenten inundaciones en el sector que generen peligros actuales e inminentes por remoción de tierra o escombros, taponamiento de alcantarillado o deterioro de los bienes y el espacio público; y pese a que ha identificado las acciones a realizar no se evidencia su realización. En cuanto al INVIAS, advierte que en el informe escrito bajo juramento aportado se evidencia la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el Barrio el Cacique, y que le permite afirmar que a través de la caja hidráulica localizada en el PR04+2020, circulan aguas residuales provenientes de las viviendas existentes en la parte superior de la ladera en el costado derecho, sentido Calarcá-Armenia, que aparentemente están en una zona subnormal, porque su alcantarillado no está conectado a la red del municipio operado por EMCA y por tanto, el sector objeto de la litis no cuenta con una adecuada infraestructura para transportar, evacuar, tratar y disponer las aguas de escorrentía y lluvias que se vierten sobre la vía y terminan inundando el Barrio el Cacique.

Por ende, por más sumideros que se construyan, mientras no se solucione el tema de los asentamientos subnormales, la problemática va a seguir existiendo. Concluye el Ministerio Público que los sumideros ubicados en el sector no son suficientes, es menester establecer un sistema de alcantarillado que canalice las aguas lluvias y de escorrentía que provienen de los asentamientos presuntamente irregulares, para que sean evacuadas a través del acueducto que administra EMCA y no rebosen los sumideros ya existentes; por tanto, se hace necesaria la realización de gestiones y actuaciones por parte de las demandadas encaminadas a proteger los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la zona objeto de la controversia, el cual va ligado a proteger el derecho fundamental a la vida y a la salud.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Y en ese orden se deben acceder a las pretensiones y en relación con el servicio público de alcantarillado y ordenar que se realicen por parte de las accionadas todas las gestiones y actuaciones para recaudar los recursos económicos necesarios e iniciar el proceso de construcción del alcantarillado que permita la protección a la vida y a la salud de las personas que se ven afectadas con la inundación. II.

CONSIDERACIONES

1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En este punto y como condición para el pronunciamiento del fondo del proceso, se pronuncia la Sala sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes y la legitimación en la causa.

En cuanto a la jurisdicción y competencia, la misma se encuentra asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la naturaleza del asunto, y al Tribunal Administrativo del Quindío en primera instancia, por los factores territorial y funcional; en virtud de lo previsto en el artículo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., en atención a que la demanda se dirige, entre otros, contra una autoridad del orden nacional como lo es el Instituto Nacional de Vías - INVIAS.

La Corporación considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Además, la parte actora constituyó el requisito de renuencia cumpliendo con ello el requisito de procedibilidad que señalan los artículos 144 y 161 numeral 4º del C.P.A.C.A.27 En cuanto a la legitimación en la causa por activa conforme al numeral 4º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 la presente acción puede ser ejercida por toda persona, tratándose los actores de personas naturales se encuentra debidamente probada.

Igualmente se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que la presente acción constitucional puede ser dirigida contra el particular, la persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, 27 Habitantes del sector de la carrera 21 del barrio El Cacique de Calarcá, mediante derechos de petición, solicitaron a las demandadas (Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ESP, Municipio de Calarcá) dar solución a la problemática que se presenta de inundación, los cuales se encuentran visibles en el expediente SAMAI, índice 4.

Documento: 5.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 4, página 4-27. Y en cuanto a Invias, se encuentra la solicitud de intervención que le realizó Multipropósito, visible en el mismo documento página 34, 38. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa viola o ha violado el derecho o interés colectivo (art. 14 Ley 472 de 1998); así las cosas, las entidades públicas accionadas se encuentran legitimadas de hecho para constituir el extremo pasivo de la demanda, teniendo en cuenta que la pretensión principal es que se les ordene a las accionadas la adopción de medidas necesarias para ejecutar las obras de saneamiento que den manejo a los vertimientos de aguas residuales domésticas y pluviales en el barrio El Cacique de Calarcá, contiguo a la vía nacional ruta 4003 en el PR 4+100.

Y, desde el punto de vista material las accionadas tienen relación sustancial con los hechos de la demanda en consideración a lo dispuesto en artículo 2º de la Constitución Política que dispone que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico, señalando en su inciso segundo, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Además, la Carta constitucional consagra en el artículo 365 que los servicios públicos se deben prestarse de manera eficiente, en tanto, los mismos son inherentes a la finalidad social del mismo Estado (art. 365 C.P.); así como, el artículo 367 dispone que, los servicios públicos se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen.

Por su parte, los artículos 304 y 315 de la norma superior, establecen específicamente como obligación del Estado a través de los Gobernadores y Alcaldes, “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo”. En este orden, el Municipio de Calarcá tiene en primera instancia la responsabilidad de hacer cumplir las obligaciones que le imponen los artículos 311, 365, 366, 367, 368, 369 y 370 de la C.P., en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 136 de 1994; 5 y 6 de la Ley 142 de 1994; y 3, 44 numeral 44.3.3.3., 76 y 78 de la Ley 715 de 2001; en cuanto al deber de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a los habitantes de su territorio.

Dicha prestación la debe realizar el municipio de manera directa o a través de empresas de servicios públicos, constituidas para tal fin (artículo 5 numeral 5.1. de la Ley 142 de 1994), que en el caso particular del servicio de alcantarillado de Calarcá le corresponde a EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ ESP. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Precisamente el H. Consejo de Estado28 en sentencia de reciente data explicó, entre otras cosas, que la entidad prestadora y el municipio en el ejercicio de sus competencias propias deben interactuar en la prestación de los servicios públicos y en la conservación del entorno natural, por lo que, sin duda la empresa a encargada de prestar el servicio debe garantizar la continuidad, la calidad, la seguridad y la cobertura del servicio, así como la atención de las reclamaciones y las peticiones de los usuarios, de acuerdo con las condiciones técnicas, económicas y jurídicas establecidas en la Ley y en el contrato de condiciones uniformes; además, le corresponde facturar el servicio de acuerdo con el consumo real o estimado de los usuarios, y cobrarlo dentro de los plazos y las formas establecidas por la ley.

En lo correspondiente al INVIAS, el Decreto 2056 de 2003 (24 de julio) modificado por el Decreto 2618 de 2013, establecen como su objeto la ejecución de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Transporte; consagrando en el artículo 2º la elaboración conjunta con el Ministerio de Transporte de los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia, es decir, la que se encuentra a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras; sin embargo, el artículo 85 de la Ley 1523 de 2012 indica que “El Instituto Nacional de Vías, lnvías, o la entidad que haga sus veces podrá intervenir las vías que no están en su inventario y donde sea preciso para atender las situaciones de emergencia que requieran de su atención.”.

Adicionalmente, el INVIAS tiene la función de asesoramiento y apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en las infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten (Num. 2.5 Decreto 2618 de 2013). Además de lo anterior, las obligaciones de orden legal respecto de gestión de riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y en ese sentido deben prevenir desastres, con medidas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012, en cual se indica que “En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.” 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia del 25 de abril de 2024, Rad. 63001-23-33-000-2022-00085-01. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, el artículo 12 de la citada Ley 1523 de 2012 establece que los Alcaldes son conductores del sistema nacional de riesgo en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción; y de manera específica el artículo 14 ibidem señala que:

ARTÍCULO

14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.

En ese orden, les corresponde i) dirigir en su respectiva jurisdicción los Consejos territoriales de Gestión de Riesgos de Desastres (art. 28 L. 1523 de 2012); ii) formular y concertar con los respectivos consejos el plan de gestión del riesgo de desastres (art. 37 ibidem); iii) constituir los Fondos Territoriales de gestión del Riesgo como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción (art. 54 ibidem); e iv) incorporar las determinantes de gestión del riesgo en los Planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial, así como, en los demás instrumentos de planificación que los desarrolle, de tal forma que se aseguren las asignaciones y apropiaciones de fondos que sean indispensables para la ejecución de los programas y proyectos prioritarios de gestión del riesgo de desastres en cada unidad territorial (arts. 39, 40 y 41 ibidem); esto último de conformidad con los artículos 2.2.2.1.3.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 que dispone el deber de realizar estudios técnicos básicos y detallados en los suelos urbanos, de expansión urbana y rural para los fenómenos de inundación, avenidas torrenciales y movimientos de masa, que deben contener entre otras cosas, la delimitación y zonificación de las áreas de amenazas, en las que se requiere adelantar estudios detallados con condición de amenaza y riesgo y las medidas de intervención. Asimismo, el artículo 18 de la Ley 1523 de 2012 le impone articular los niveles nacional y territorial del sistema nacional.

Así las cosas, las entidades públicas demandadas y vinculada se encuentran legitimadas de hecho para constituir el extremo pasivo de la demanda, dado que les compete el ejercicio de funciones que se acusan han sido incumplidas, dando lugar a la acción constitucional en su contra y fueron vinculados al proceso mediante la notificación del República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa auto admisorio de la demanda.

No obstante, la conducta de cada una de las accionadas será definida al desatar el litigio, y en razón a ello, no hay lugar a declarar la falta de legitimación por pasiva de alguna de las autoridades demandadas.

2. PROBLEMA JURÍDICO Considerando lo expuesto por las partes, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas municipio de Calarcá, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Empresas Públicas de Calarcá –EMCA amenazan o vulneran los derechos e intereses colectivos de la población del barrio El Cacique del Municipio de Calarcá Quindío por las presuntas inundaciones que se generan debido a la falta de infraestructura de alcantarillado de aguas de lluvias y residuales domesticas? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho analizará los presupuestos29 para la procedencia de la acción popular en el caso concreto, dentro de los siguientes aspectos: i) la prestación de los servicios públicos.

Ámbito de competencia en nuestro ordenamiento jurídico; ii) los derechos colectivos que se pueden ver vulnerados con la prestación ineficiente de los servicios públicos; y iii) el caso concreto.

2.1. LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. ÁMBITO DE COMPETENCIA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO El artículo 311 Superior resalta que le corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley; por su parte, el artículo 367 ibidem señala que deberán prestar directamente los servicios públicos domiciliarios cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 29 De acuerdo a los artículos 2, 4, 9, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, son: a) El ejercicio de la acción, por cualquier persona; el cual fue analizado al momento de estudiarse la legitimación en la causa por activa. b) Un acto, acción u omisión de la parte demandada. c) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o interés colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. d) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En este orden de ideas, el artículo 315 numeral 3° de la Carta Política preceptúa que le compete a los alcaldes, entre otras, dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios que se encuentran a su cargo.

A su vez, tal como se indicó anteriormente el artículo 365 de la Constitución establece que la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde en todo caso, su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando se defiera su prestación a los particulares.

Por su parte, el artículo 366 ibidem determina que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de agua potable entre otras. Así pues, la norma superior consagró que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, su prestación se constituye en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, este debe mantener su regulación, control y vigilancia, además de asegurar su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (arts. 365 -370) normas que establece que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

También señala que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En este orden, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994 establece como funciones del municipio, entre otras, las de 1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley; y 2) garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, ello de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.

En ese sentido, el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 4º de la citada ley 136 de 1994 establece que los municipios ejercerán las competencias atribuidas en la Constitución y en la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los principios de concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa El Congreso de la República expidió la Ley 142 de 199430, la cual se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía -fija- pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros.

Conforme a la mencionada ley dichos servicios públicos deben ser asegurada su prestación de manera eficiente por parte del municipio, ya sea de forma directa - cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen- o por empresas de carácter oficial, privado o mixto, esto es, por: 1) Las empresas de servicios públicos; 2) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley; 4) Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo.

El servicio público domiciliario de alcantarillado es definido por la Ley 142 de 1994 en el artículo 14.23 en los siguientes términos: “es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” Así las cosas, las entidades prestadoras del servicio están también encargadas de esas actividades, las cuales deben cumplir con una función ecológica relacionada con la protección del ambiente que consagra el artículo 11 de la citada ley, que obliga entre otras cosas, a asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente.

Ha dicho el Consejo de Estado31 sobre el tema en estudio, con fundamento en los artículos antes citados, ha sido claro en ratificar que “(…) la prestación directa de los servicios públicos se encuentra a cargo de los Municipios, quienes pueden efectuar dicha actividad de forma directa o a través de las personas que designen para esos efectos.” 30 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 31 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00164-02. Accionante: Yohany García Mosquera y otros. Accionado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia y otros. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.2. LOS DERECHOS COLECTIVOS QUE SE PUEDEN VER VULNERADOS CON LA PRESTACIÓN INEFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Los servicios públicos en general, y en particular los esenciales y domiciliarios, al ser prestados de forma ineficiente, pueden conllevar a la vulneración de varios derechos colectivos, atendiendo el interés general y público que se encuentra comprometido de por medio, por lo que, pasa la Sala analizar los derechos colectivos invocados como vulnerados, esto es, el goce a un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a del artículo 4 de la Ley 472 de 1998); la seguridad y la salubridad públicas (literal g ibidem); al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literal h ibidem); al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j ididem) y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal m ibidem). 2.2.1.

El derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano (literal a del artículo 4 de la Ley 472 de 1998). Entorno a este derecho la Constitución lo establece como una garantía a cargo del Estado; debiendo asegurar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente y proteger la diversidad e integridad, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, dejando así en manos del operador la precisión del concepto que se va delimitando en cada caso concreto.

Sin embargo, no se define que se debe entender por ambiente sano, y frente a este vacío legal y la dificultad que en su construcción debido aspectos como la transversalidad con otros derechos, la doctrina ha pretendido dar nociones, algunas de ellas que lo identifican con la calidad de vida, de manera que no solo se incluye la protección de los denominados recursos naturales, sino también aspectos relativos a la alimentación, al consumidor en general, al valor de los órganos humanos, al derecho al deporte, a la información y a la salud e integridad física32; asimismo, otros incorporan elementos artificiales, en donde ocupa un lugar destacado el patrimonio histórico, arquitectónico y cultural33; sin embargo, estos conceptos al contener varios aspectos que tienen sus propios mecanismos, se torna demasiado incluyentes y al 32 Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela.

La responsabilidad civil en la era tecnológica. Tendencias y prospectiva, Buenos Aires, Arboledo Perrot, 1997, p.131. Cfr. Gil Botero, Enrique y Rincón Córdoba, Jorge Iván, (2013), Los presupuestos de la responsabilidad ambiental en Colombia, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 11 a 30. 33 Parellada, Alberto. Los principios de la responsabilidad civil por daño ambiental.

En Responsabilidad por daños al medio ambiente, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 247 a 251. Cfr. Gil Botero, Enrique y Rincón Córdoba, Jorge Iván, (2013), Los presupuestos de la responsabilidad ambiental en Colombia, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 11 a 30. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa mismo tiempo inoperante, al no lograrse una identificación conceptual.

Se puede señalar que el derecho al medio ambiente sano, cuenta con protección especial constitucional y legal por parte del Estado, para que todas las personas gocen del mismo, es decir, sin factores que lo deterioren y las pongan en riesgo; así, ha explicado la jurisprudencia nacional que este representa un bien jurídico de especial protección34 del cual son titulares todos los seres vivos con inclusión de las futuras generaciones y que se encuentra estrechamente ligado con el deber estatal de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas35; por lo cual reviste la connotación de derecho – deber, como objetivo social además de deber a cargo del Estado36.

El Consejo de Estado ha destacado las distintas dimensiones que ostenta este derecho, en calidad de “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);

(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”.37 Asimismo, en relación a este derecho colectivo la Corte Constitucional en sentencia T 500 de 2012, expresó lo siguiente: “5.1.

A partir de la carta política de 1991, la protección al ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico colombiano. Desde esta perspectiva, la Corte ha reconocido el carácter ecológico de la Constitución, dando un carácter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros, que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional.

En la sentencia C-671 de 2001 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería, señaló esta corporación: “… la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P. (…) La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de 34 Sentencia C – 632 de 24 de agosto de 2011.

Expediente D – 8379. M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 35 Sentencia T – 724 de septiembre 26 de 2011. Expediente T – 3065870. M.P Dr. Nilson Pinilla Pinilla 36 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. 28 de marzo de 2014. Radicación Número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP) 37 Consejo de Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01300-01(AP). República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa nuestro Estado Social de Derecho.

En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.” El citado fallo también indicó, respecto de la relación del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.

De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.” Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del actual régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8° Const.), en virtud de la cual la carta política recoge y determina, a manera de derechos colectivos, las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

Estas disposiciones establecen (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano; (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible; y (iv) la función ecológica de la propiedad. 5.2.

Respecto de los deberes impuestos al Estado, la jurisprudencia de esta corporación ha manifestado: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.” De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno sano y el deber de velar por su conservación. Igualmente, el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas del ambiente y exigir la reparación de los daños causados. 5.3.

Ahora bien, dentro del marco constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar lugar a perjuicios en términos de salubridad individual o social República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad del ambiente.

En otras palabras, la Constitución de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible en el que la actividad productiva debe guiarse por los principios de conservación, restauración y sustitución. Dicho modelo, si bien promueve y reconoce la importancia de la actividad económica privada y, además, admite la explotación mesurada de los recursos naturales, implica una limitación de la actividad privada y la imposición de varias responsabilidades en cabeza de los particulares.” De lo anterior, concluyen que si bien el concepto del derecho al medio ambiente sigue siendo amplio, se restringe a la interacción que se presenta entre cada uno de los recursos naturales (renovables y no renovables) sobre los que el hombre ejerce pertenencia o respecto de los cuales se halla en una situación de dependencia; esta distinción permite explicar por qué en el ordenamiento jurídico se autoriza la utilización racional del agua, los bosques, etc., en pro del desarrollo, que si bien no es otra cosa que una alteración al ecosistema, es una contaminación regulada a través de normas específicas que buscan mitigar los impactos negativos que se generen por la actividad humana, aun a las generaciones futuras.

Así, las formas más típicas de vulnerar el derecho colectivo al medio ambiente son la actividad, es decir, cuando se imposibilita la correcta interrelación de todos los elementos naturales que lo conforman, son las producidas por el incumplimiento de los deberes y obligaciones de hacer que imponen las normas, como también el abuso del ejercicio de los derechos individuales (actuar por fuera de lo permitido en una licencia ambiental) y la ejecución de conductas prohibidas, que por ejemplo contaminan bienes susceptibles como el aire, el agua y el suelo.

Por lo anterior, desde la Ley 23 de 1973 se ha dicho que las actividades tendientes a su mejoramiento y conservación que requieren de la participación estatal en concurrencia con los particulares, resultan ser de utilidad pública en tanto el medio ambiente es patrimonio común; concepto y responsabilidades que fueron reiterados por el Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, regulando además de los factores que lo deterioran –entre los que cita la contaminación38 del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables (Art. 8)-, otros aspectos, como elementos y factores que influyen en el ambiente(Art. 3º), a saber, los residuos, basuras, desechos, 38 Entendida por esta “…la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; (…)”, Inciso 2° del literal A del artículo 8° de Código de Recursos Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974).

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa desperdicios, que cuentan con un título especial (III a partir del artículo 34 al 38) en que se establecen las reglas que se deben observar para su manejo, disposición o procesamiento final, prohibiciones y obligaciones.

Adicionalmente, el Decreto Ley 2811 de 1974 impone específicamente en el artículo 3739 a los municipios el deber de organizar el servicio de recolección de basuras y en materia de ambiental la Ley 99 de 199340 también le señaló obligaciones al ente territorial. Es menester en este punto aclarar que las aguas residuales municipales son aquellas aguas de abastecimiento que después de ser utilizadas en las actividades domésticas (consumo humano, cocimiento de alimentos, aseo personal y local, etc.) e industriales (lavados, diluciones, calentamientos, refrigeración, etc.) son descargadas a los alcantarillados domiciliarios o directamente al ambiente41.

En otras palabras, es todo desecho líquido proveniente de residencia, edificios, instituciones, fábricas o industrias, de allí que se distingan según la actividad de donde provengan en aguas residuales domésticas y aguas residuales industriales42. 39 La cual en el artículo 37 dispuso: “Los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras.

La prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el gobierno.” 40 En el artículo 65 establece las funciones de los municipios en material ambiental, además de las dispuestas en otras normas, de las que se destacan: “1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales.

(…) 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; 9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.” 41 Citado por Ministerio del Medio Ambiente.

Guía para la Gestión, Manejo, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales Municipales. Bogotá 2002. Recuperado de: http://repository.upb.edu.co:8080/jspui/bitstream/123456789/51/1/digital_15337.pdf 42 Definición utilizada para interpretar el Título D del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS -2000 sobre los “Sistemas de recolección y evacuación de aguas residuales domésticas y pluviales”;

Ministerio de Desarrollo Económico; Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Desarrollo Económico. Recuperado de: http://www.minvivienda.gov.co/viceministerios/viceministerio-de- agua/reglamento-tecnico-del-sector-de-agua-potable República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa De otra parte, el marco normativo del derecho al medio ambiente sano comprende la legislación expedida para regular i) el uso del agua, ii) el manejo de vertimientos, iii) el derecho a la salud y iv) la prestación de los servicios públicos domiciliarios, específicamente en el servicio de alcantarillado; a saber: ✓ Ley 23 de 1973, previo al texto constitucional vigente, esta ley definió el medio ambiente como un patrimonio común, por lo que resultan de utilidad pública las actividades tendientes a su mejoramiento y conservación en las cuales se requiere participación estatal en concurrencia con los particulares.

La misma norma establece que son bienes susceptibles de contaminación el aire, el agua y el suelo. ✓ Decreto - Ley 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, itera la máxima contenida en la ley 23 de 1973, referente a que el ambiente es patrimonio común, así como la responsabilidad conjunta del Estado y los particulares al disponer en el artículo 7º que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano” y al relacionar en el artículo 8º ibídem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros, “La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica;”. Concordante con lo anterior el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, refieren prohibiciones y acciones de prevención y control de la contaminación como el tratamiento de las aguas servidas que no puedan llevarse al sistema de alcantarillado, de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna (Art.145).

Además, en el mismo Decreto – Ley 2811 de 1974, aparecen como un instrumento de control de la contaminación hídrica las tasas retributivas, por la utilización directa o indirecta del medio ambiente para introducir o arrojar desechos o desperdicios, aguas negras o servidas, humos, vapores y sustancias nocivas en general. ✓ Decreto 1449 de 1977, “por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto-Ley número 2811 de 1974”, y en la que se consagra obligaciones para propietarios de predios rurales en relación con la conservación, protección y aprovechamiento de distintos recursos naturales, entre ellos las aguas, tales como el no incorporar en ellas cuerpos o sustancias sólidas, República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa líquidas o gaseosas, tales como basuras, desechos, desperdicios o cualquier sustancia tóxica; contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas y demás obras e instalaciones comunes; construir pozos sépticos para colectar y tratar las aguas negras producidas en el predio cuando no existan sistemas de alcantarillado al cual puedan conectarse. ✓ Ley 9 de 1979, “por la cual se dicta medidas sanitarias”, denominada Código Sanitario Nacional, dispone en los artículos del 10 a 16, aspectos generales referentes a residuos líquidos y los permisos para su vertimiento, de dicho articulado se destaca la prohibición de descarga de residuos líquidos en las calles, calzadas, canales o sistemas de alcantarillado de aguas lluvias, contenida en el artículo 14.

Así mismo, esta ley otorgó facultades de control para la protección del medio ambiente a los organismos del Sistema Nacional de Salud. Disponen los artículos 583 y 584 el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente los vertimientos de residuos al medio ambiente. En cuanto el derecho a la salud, señala la Ley en cuestión que es un bien de interés público (art. 594) y que es derecho de todo habitante las prestaciones de salud, para conservar y mantener la salud del individuo y la de la comunidad (art. 595), en la forma que las Leyes y las reglamentaciones especiales determinen, proscribiendo que son de orden público (art. 597); al igual establece que es deber de toda persona velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes (art. 598).

Consagra igualmente el derecho de todo habitante a vivir en un ambiente sano en la forma en que las Leyes y los reglamentos especiales determinen y el deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea (art. 596). ✓ La Constitución de 1991 consagra garantías para la protección del medio ambiente, como las contenidas en: i) el artículo 8º que dispone que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; ii) el artículo 49 determina que tanto la atención en salud como el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, en tanto éste asume la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, considerando para ello principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; iii) el artículo 58 que señala que la propiedad privada tiene una función ecológica; iv) el numeral 8º del artículo 95 que reza que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; vi) el artículo 79 en el que muy República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa especialmente eleva a derecho colectivo el goce del medio ambiente disponiendo que es derecho de todas las personas residentes en Colombia a gozar de un ambiente sano, y que es competencia del Estado realizar las actuaciones requeridas para la protección de la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de tales propósitos.

La misma disposición Superior confiere al Legislador la competencia de garantizar la participación comunitaria en las decisiones que afecten el medio ambiente; y vii) en el artículo 366 se considera que tanto el bienestar de la población como el mejoramiento de la calidad de vida son finalidades sociales del Estado, y en este sentido debe ser prioritaria la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. ✓ Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio de Ambiente se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, esta normativa reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; otorgó a las Corporaciones Autónomas Regionales la administración dentro del área de su jurisdicción del medio ambiente, los recursos naturales renovables así como velar por su desarrollo sostenible.

En cuanto a las funciones de las Corporaciones, en relación con el asunto objeto de estudio, el artículo 31 ídem determina las siguientes: “(…) 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.

(…) 10. Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. (…) 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos. (…)”. (Resalta el despacho) República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Otro aspecto importante es que encarga a los municipios la función específica en materia ambiental además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los Alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: “Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes, programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales;

Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley;

Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental.” Dispone esta misma normativa que a fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, graduación normativa y rigor subsidiario.

Específicamente el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 asignó a los municipios con población igual o superior a un millón de habitantes, dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las CAR´s, en lo aplicable al medio ambiente urbano; además de tener a cargo la responsabilidad de efectuar control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. ✓ Ley 1333 de 2009 que se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, reafirmando la titularidad de esta potestad en cabeza del Estado, y consagra como infracciones en materia ambiental, toda acción u omisión que constituyan violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y los actos administrativos emanados de autoridad ambiental; como también establece el procedimiento para la imposición de medidas preventivas y el sancionatorio, dentro del cual se pueden imponer sanciones que van desde la simple amonestación, multas hasta el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio. 2.2.2.

El derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública (literal g del República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 4 de la Ley 472 de 1998).

La seguridad pública se encuentra en íntima unión con el concepto de orden público, como un servicio que debe ser prestado de manera eficiente por la administración. Sobre el derecho comentado, ha dicho el Consejo de Estado: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados.”43(Énfasis de la Sala) En otra oportunidad el H. Consejo de Estado44 citando igualmente un pronunciamiento de la Corte, ha señalado que tanto la seguridad como la salubridad, además de la tranquilidad y moralidad son condiciones mínimas que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad, y para que estas condiciones se cumplan es necesaria que por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, se adelanten labores preventivas que las hagan efectivas; además de indicar que dichas condiciones son las que fundamentan las restricciones a las libertades ciudadanas.

Y en reciente pronunciamiento45 nuestro Tribunal de cierre, cita el artículo 49 de la Constitución Política para recordar que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que para ello debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, le corresponde igualmente organizar, dirigir y reglamentar su prestación y establecer las políticas, ejercer su vigilancia y control. 43 Consejo de Estado - Sección Tercera.

Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. 44 Sección Primera, Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Sentencia 9 de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00765-01(AP). Actor: ROBERTO CARLOS DIAZ SALAS. Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO. 45 Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Sentencia 9 de mayo de 2024. Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00558-01(AP). Actor: Lucas Rodríguez Gamboa y Kevin Santiago Durán Ochoa. Demandado: Departamento del Tolima y otros. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Además de las responsabilidades estatales indicó que toda persona tiene el deber de procurar su cuidado integral y el de su comunidad, y en ese orden el artículo 78 y 95 de la Carta responsabilizan al productor de los daños que se causen en la salud y la seguridad; debiendo adoptar medidas sanitarias sobre varios aspectos relativos a la salud y disponer de acciones que integren una política de salud pública con el fin de garantizar de manera integrada la salud de la población. Así las cosas, el concepto de salud pública al cual se ha entendido como sinónimo de salubridad pública, exige un conjunto de condiciones sanitarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema; de acuerdo a lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 2017 donde estudio la constitucionalidad de la Ley 1801 de 29 de julio de 201646. 2.2.3.

El derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literal h del artículo 4 de la Ley 472 de 1998). Constitucionalmente hablando (artículos 2º, 24 y 366) el Estado tiene el deber de asegurar el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, siendo este uno de los fines para la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud.

Y tal como lo ha dicho el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007, donde aclara que este derecho no puede confundirse con la salud de la comunidad y el acceso a los servicios de salud, sino que se refiere a la posibilidad de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla, lo cual implica que, las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Al respecto señaló: “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud. En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo.

(…) Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de 46 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado47.” 2.2.4.

Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna (literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998). Resulta ser una verdad evidente, que una de las obligaciones de la administración pública en general, es la prestación de una serie de servicios públicos a favor de la comunidad, la que debe realizarse de manera eficiente y oportuna a fin de garantizar unos mínimos estándares de calidad en torno a solventar la necesidad colectiva que se pretende mejorar.

Por ello, una prestación ineficiente, inoportuna o inexistente de cualquier servicio público, comporta la vulneración de este derecho colectivo. Sobre el tema, se ha pronunciado la máxima Corporación de lo contencioso administrativo: “21. En relación con la supuesta vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en reciente pronunciamiento, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que el derecho colectivo en mención “está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o beneficiarios de aquellas actividades que los desarrollan” y que “[L]a vulneración de este derecho colectivo se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”; en tal sentido, definió que el servicio es eficiente cuando se utilizan de la mejor manera los medios para el cumplimiento de los fines y oportuno cuando se da respuesta al usuario dentro de un término razonable, de suerte que el servicio debe funcionar “de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades, sobre los intereses de quienes los prestan.”48”49 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-172 de 2014, citada por el H. Consejo de Estado50, ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad, en los siguientes términos: “[…] lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365).

Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002. C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. 48 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA, sentencia de 13 de mayo de 2010, referencia: 54001-23-31-000-2005-00507-01(AP), C.P. María Claudia Rojas. 49 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURT. Sentencia del 28 de febrero de 2011. Radicación número: 68001-23-15-000-2000-02865-01(AP).

Actor: CARLOS MAURICIO PEDRAZA RUIZ Y OTROS. Demandado: COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. 50 Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Sentencia 9 de mayo de 2024. Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00558-01(AP). Actor: Lucas Rodríguez Gamboa y Kevin Santiago Durán Ochoa. Demandado: Departamento del Tolima y otros.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales51 […]”52 (Resaltado fuera de texto). 2.2.5.

Derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordena y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998). Es un derecho que comporta la obligación impuesta por el legislador tanto a las autoridades públicas como a los particulares, en general, de observar plenamente la normativa jurídica que rige la materia urbanística, es decir, la forma como progresa materialmente y se desarrolla una determinada población, asentada en una entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de sus habitantes, dando preponderancia al propósito de mejorar su calidad de vida.

Asimismo, se analizará el alcance del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l ibidem), en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 5º de la Ley 472 de 1998; pues pese a que no fue citado en el acápite respectivo de la demanda, de conformidad con esta se advierte su relación y posible vulneración. 2.2.6.

Derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Este derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público, así como, a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva. 51 Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013. 52 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa El H. Consejo de Estado53 ha explicado que está orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), y también de origen antropocéntrico o humano (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones), que busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio; de manera que una vez se advierta el peligro los entes públicos competentes adopten las medidas, programas y proyectos necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad.

No obstante, “…nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.”.

Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo y jurisprudencial, pasa la Sala a estudiar:

3. EL CASO CONCRETO La parte actora solicita el amparo de los derechos e intereses colectivos de los literales a, g, h, j y m, del artículo 4 de la ley 472 de 1998 que consideran vulnerados por las entidades accionadas al no dar solución a la problemática de inundaciones que se presentan en las casas ubicadas sobre la Carrera 21 calle 43 del Barrio El Cacique de Calarcá por las aguas lluvias que no pueden ser evacuadas por el sistema de alcantarillado del sector; y en consecuencia se les ordene ampliar y canalizar las aguas lluvias y de las aguas residuales domesticas del citado barrio.

Para resolver lo anterior, se analizará el material probatorio del cual se destaca lo siguiente: 3.1. El día 20 de octubre de 2018 a las 16:50 el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015).

Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031- 01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Calarcá atendió la inundación presentada en la carrera 21 entre calles 43 y 44 donde resultó afectada la vivienda No. 23-49 de propiedad de la señora Luz Clemencia Urbano, los muebles y enseres de la planta inferior, al alcanzar el agua un nivel de aproximadamente 35 cms; según certificación54 expedida por el Sub Oficial de Servicio del Cuerpo de Bomberos el 12 de diciembre de 2018, el registro fotográfico anexo y los vídeos55 aportados con la demanda. 3.2.

Residentes del sector de la carrera 21 con calle 43 en el barrio Cacique del Municipio de Calarcá, solicitaron en los meses de noviembre de 2018, enero de 2019 y enero de 2020 a través de distintos derechos de petición56, soluciones a las inundaciones de sus viviendas que se han presentado luego de fuertes aguaceros; advirtiendo que el sumidero del alcantarillado ubicado sobre la autopista (calle 44) no tiene la capacidad de evacuar las aguas lluvias de la zona, lo que causaba rebosando aguas residuales y lluvias hacia la carrera 21 y riesgo de estabilidad de las viviendas. 3.3.

El Municipio de Calarcá en el año 2018 remitió por competencia la solicitud de la comunidad a la Empresa Multipropósito S.A. ESP, al INVIAS y a la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, a esta última para evaluar y diagnosticar el problema presentado en el sector. Y a las dos primeras, en consideración establecer si las alcantarillas estaban tapadas o que no cuenta con la capacidad de evacuar las aguas lluvias del área aferente, (sumidero, desagües y obras transversales) se ubican en el sector PR 4+0450 de la carretera Armenia – Ibagué a cargo del INVIAS57, y un sumidero en la Carrera 21 con calle 44 a cargo de Multipropósito58, de lo cual informó a la peticionaria59. 3.4.

A través de Oficio Rad. EMC-2600-201860 del 19 de diciembre de 2018 Multipropósito dio respuesta a la petición realizada por un usuario del sector, indicando que ha adelantado inspecciones y limpieza del sistema de alcantarillado con el equipo “ECOSPLIT – Equipo Combinado, Succión-Presión para limpieza interna de tubería”. Además, en la visita realizada al sitio en el mes de diciembre de 2018 encotró disposición inadecuada de residuos de construcción (escombros) sobre la cuneta de aguas lluvias de la variante norte, como en los sumideros impidiendo el adecuado funcionamiento hidráulico de la zona.

De igual forma, se identifica una construcción en la parte alta de la variante norte con descapote que presenta un inadecuado manejo de aguas lluvias ocasionando un incremento de caudal que ingresa al sistema de alcantarillado que es 54 Expediente SAMAI, 5.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 4; página 46-51. 55 Expediente SAMAI, 99ED_Pruebaszip(.zip) NroActua 8. 56 Expediente SAMAI, 5.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 4; página 4, 6 y 2, 8, 14-16, 18-20. 57 Expediente SAMAI, 5.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 4; página 26. 58 Expediente SAMAI, 5.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 4; página 28. 59 Expediente SAMAI, 5.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 4; página 22-24, 26. 60 Expediente SAMAI, 17.PoderEmpresaMultipropositoCalarca(.pdf) NroActua 8; página 17-19.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa operado por la Empresa, por tal motivo se realizó limpieza de las redes sanitarias y pluviales del sector con el equipo especializado ECOSPLIT. Agregó que realizó limpieza manual y remoción de escombros del canal de aguas lluvias localizado sobre el talud de la iglesia los mormones, y resalta que se presentaba una ola invernal que generaba situaciones críticas en el normal funcionamiento del sistema de alcantarillado. 3.5.

En Oficio Rad. No. EMC-526-201961 de 21 de febrero de 2019 la Empresa Multipropósito respondió otro derecho de petición de una usuaria del sector, informando la limpieza de los sumideros realizada en el sector con el equipo especializado de succión-presión y la programación anual de mantenimiento del sistema para el 2019. Adicionalmente, informa que el sumidero ubicado en la variante norte que se conecta al sistema operado por la Empresa, aumenta en gran medida el caudal de aguas lluvias en época de invierno, siendo INVIAS la quien debía adelantar las acciones correspondientes como encargada de la operación y mantenimiento de dicha vía nacional; y por parte de la Alcaldía del muro en gavión evidenciado. 3.6.

Ante la solicitud Rad. EMC-605-202262 presentada el 21 de febrero de 2022 ante Multipropósito por los actores populares sobre información de la existencia de un proyecto de reparación o ampliación de la capacidad de la infraestructura de alcantarillado en la calle 44 entre las carreras 19 y 21, carrera 21 entre calles 43 y 44, calle 43 entre carrera 21 y 22, carreras 22 entre calle 42 y 43 de Calarcá, la empresa informó mediante Oficio Rad No. EMC-1049-202263 del 22 de abril de 2022, entre otras cosas, que: “3.

La empresa está estudiando todas las posibilidades; en la actualidad se estudia específicamente la conveniencia técnica de reducir el caudal de aguas lluvias que se llega a la red de alcantarillado del sector c carrera 21 entre calle 44 y 43, para ello se está verificando la capacidad de otros tramos de la red en sectores circunvecinos, también se está buscando el apoyo del Instituto Nacional de Vías- INVIAS y el concesionario vial en la solución de esta problemática.” 3.7.

Con Oficio64 del 21 de abril de 2022 el Subgerente Operativo de Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ESP solicitó a INVIAS la intervención de la vía nacional a su cargo ubicada en la variante norte calle 44 entre carreras 19 a 23 de Calarcá-objeto de la presente acción-, con el fin de dar un mejor manejo a las aguas lluvias en el sector; debido a que “La citada vía, en temporada de lluvias moderadas no solo se inunda dificultando el tránsito nacional, sino que también inunda las viviendas circunvecinas.” 61 Expediente SAMAI, 17.PoderEmpresaMultipropositoCalarca(.pdf) NroActua 8; página 20-22. 62 Expediente SAMAI, 5.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 4; página 44. 63 Expediente SAMAI, 5.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 4; página 32. 64 Expediente SAMAI, 5.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 4; página 34 y 17.PoderEmpresaMultipropositoCalarca(.pdf) NroActua 8; página 23.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.8. En Acta No. 00165 de reunión realizada el 8 de agosto de 2022 con la asistencia de funcionarios del municipio y Multipropósito, para establecer la posición de las entidades frente a la presente acción popular, se destaca la solución planteada por el ingeniero Alexander Muñoz Subgerente de Multipropósito, relacionada con el funcionamiento del sumidero y cambio de sentido del sumidero. 3.9.

El tramo de vía objeto de análisis consiste en un paso urbano de la vía nacional a través del municipio de Calarcá, correspondiente a la vía Nacional en el PR 4+100 de la vía Nacional ruta 4003, sector del Barrio El Cacique, a la cual convergen gran cantidad de agua de escorrentía por aguas lluvias del área aferente; de acuerdo a las fotografías aportadas por el INVIAS66 en la contestación a la demanda, los vídeos67 aportados con la demanda y el Informe68 bajo la gravedad de juramento del Director Territorial de INVIAS, donde se indica lo siguiente: • El tramo de vía objeto de análisis consiste en un paso urbano de la vía nacional a través del municipio de Calarcá. • En el punto de referencia PR4+100, se pudo observar que convergen gran cantidad de aguas de escorrentía por aguas lluvias, las cuales con originadas aparentemente en las zonas circundantes (costado izquierdo de la vía en el sentido Armenia-Bogotá (ver foto 1) 65 Expediente SAMAI, 14.ContestacionDemandaMunicipioCalarca(.pdf) NroActua 8; página 18-20. 66 Expediente SAMAI, 16.ContestacionDemandaInstitutoInvias(.pdf) NroActua 8; página 8-10. 67 Expediente SAMAI, 99ED_Pruebaszip(.zip) NroActua 8. 68 Expediente SAMAI, 78_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAPRUEBASDE(.pdf) NroActua 30.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.10.

El problema de inundación sobre la carrera 21 calles 43 y 44 del barrio El Cacique de Calarcá, donde se acumulan las aguas lluvias que escurren por acción de la gravedad de la zona alta aledaña a la vía nacional, según lo evidenciado por las mismas entidades accionadas, puede presentarse por varias circunstancias: Invías:69 ‹‹1. El volumen de agua aportado por las lluvias y recolectado mediante los sumideros (figura 2), es mayor a la capacidad de la tubería de alcantarillado municipal, lo cual puede generar represamiento de aguas al no poseer la tubería la capacidad de transporte de los caudales o volúmenes que se presenten específicamente en el punto de análisis PR4+100. 2.

La otra circunstancia que puede afectar el correcto funcionamiento de la tubería es colmatación o taponamiento por residuos u otro elemento extraño que logre ingresar al sistema de alcantarillado municipal. Es necesario precisar que al momento de desarrollarse la construcción de los barrios aledaños a la Vía Nacional, las empresas prestadoras de servicios y la misma administración del municipio de Calarcá debieron tener en cuenta la capacidad del alcantarillado existentes, las cuales era suficientes para cubrir las necesidades de la vía. 69 Expediente SAMAI, 16.ContestacionDemandaInstitutoInvias(.pdf) NroActua 8; página 10-11.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Conclusión: El problema de anegación que se presenta en la Carrera 21 calle 43 Barrio El Cacique, no puede ser atribuible al INVIAS debido a que el problema de inundación se presenta, NO por la existencia de la vía, si no por problemas derivados de la red de alcantarillado municipal, la cual en el momento de la inundación no pudo evacuar por sus propios medios el volumen de agua aportado por las aguas lluvias.

Finalmente es necesario dejar claro que la existencia de la vía no ocasiona los problemas presentados debido a que la escorrentía de aguas lluvias es un fenómeno natural por medio del cual las aguas buscan llegar a los puntos más bajos por acción de la gravedad, es por esta razón que el sitio objeto de la petición siempre tendrá implícitamente un factor de riesgo por inundaciones debido a su topografía (punto bajo) y a la colindancia a zonas de ladera que aportan todas sus aguas de escorrentía para que sean evacuadas por el alcantarillado municipal, el cual NO está a cargo del INVIAS, por lo tanto se considera que el INVIAS carece de competencia y alcance para brindar la solución que demanda el problema.›› (Subrayas utilizadas por la Sala para resaltar) Multipropósito de Calarcá: ‹‹Así las cosas se puede concluir que la red de alcantarillado de 24” de la carrera 21 entre calles 43 y 44, tiene capacidad más que suficiente para atender los requerimientos de los usuarios actuales del sector, sin embargo en época de lluvia intensa se ve superada en su capacidad por el caudal de aguas lluvias que entrega la vía nacional, este tramo de vía cuenta con dos sumideros, pero la inclinación y/o pendiente de la cuneta adyacente a la vía está dirigida a un solo sumidero, causando que todo el caudal de la vía vaya a este sumidero, colapsando no solo el sistema de alcantarillado en la dirección indicada sino también el sumidero mismo de la vía. Adicionalmente el área aferente del caudal de aguas lluvias que recoge la vía esta fuera del área de prestación de servicio de alcantarillado de la empresa multipropósito, por lo que mi representada no se encuentra facultada para intervenir y operar la infraestructura vial.

Esta acción de realizar el transporte y conducción de las aguas generadas por la red vial de acuerdo a una pendiente o inclinación que debe contener la cuneta contigua a la vía es de competencia exclusiva del operador República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma.

Es por ello que se reitera, no existe ningún nexo de causalidad entre Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP y la presunta vulneración de los derechos colectivos citados, máxime los actos que confluyen a la situación reclamada, se presentan por la omisión del Instituto Nacional de Vías quien no ha realizado las acciones correspondientes para modificar la pendiente que existe sobre la vía nacional para distribuir las aguas lluvias y de escorrentía de manera uniforme en los dos (02) sumideros que se encuentran sobre la vía y que impida el aumento del caudal que ingresa a este sistema, actos que de ninguna manera pueden ser atribuibles a mi representada y por ende conlleva en el presente caso a la configuración del hecho y/o responsabilidad de un tercero.›› (Subrayas utilizadas por la Sala para resaltar) 3.11.

INVIAS solicitó al Municipio y a la Empresa Multipropósito de Calarcá, mediante Oficio DT-QUI 4841870 del 18 de agosto de 2022 la adopción de medidas administrativas, jurídicas, presupuestales y técnicas necesarias para adelantar las obras de saneamiento y vertimiento requeridas con el fin de que se amplié y canalice el curso de las aguas lluvias mediante sistemas de recolección de alcantarillado pluvial, así como también en lo referente al alcantarillado de aguas residuales domesticas en el barrio El Cacique de Calarcá. 3.12.

De acuerdo con lo informado por la Empresa Multipropósito de Calarcá, en plano71 de la red de alcantarillado en el sector Mormones de Calarcá, sobre la calle 44 existen dos cámaras (C-01 y C-02) conectadas por tubo en concreto de 0.14” y hacía la carrera 21 una cámara (C-03) conectada con C-02 y C-04 por tubo en concreto de 0.24”. Asimismo, en la parte de la vía hacía unas obras de arte de aguas lluvias sin red en concreto u otro material. 70 Expediente SAMAI, 16.ContestacionDemandaInstitutoInvias(.pdf) NroActua 8; página 33-34 y 35-36. 71 Expediente SAMAI, 16.ContestacionDemandaInstitutoInvias(.pdf) NroActua 8; página 24.

También visible en el escrito de contestación de la demanda, figura número 01: 18.ContestacionDemandaEmpresaMultiproposito(.pdf) NroActua 8, página 6. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.13.

El INVIAS mediante Oficio DT-QUI 2804972 del 18 de mayo de 2022 citó a Multipropósito a una reunión para el día 23 de mayo, con el fin de tratar los temas relacionados con el manejo de aguas de escorrentía en la calle 44 con carrera 19 a 23 de Calarcá. 3.14. Mediante Oficio Rad. EMCA-I-006712-202373 del 27 de octubre de 2023 el Gerente de Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. da respuesta a la petición realizada por el INVIAS, en el siguiente sentido: “• ¿Qué entidad tiene a su cargo la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la Carrera 21 Calle 43 Barrio El Cacique del Municipio de Calarcá? R/ La operadora de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado en el casco urbano del Municipio de Calarcá es Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. • En caso de estar a su cargo, se informe si la red de alcantarillado instalada en el sector referenciado cuenta con la capacidad de evacuar las aguas lluvias del área aferente;

R/ Para poder informar si la red de alcantarillado instalado en el sector de la Carrera 21 Calle 43 Barrio El Cacique del Municipio de Calarcá cuenta con la capacidad para evacuar las aguas lluvias del área aferente, se debe allegar a la entidad un documento técnico donde se desarrolle el cálculo de la carga que entraría al sistema de alcantarillado, considerando las áreas aferentes, 72 Expediente SAMAI, 16.ContestacionDemandaInstitutoInvias(.pdf) NroActua 8; página 25., 73 Expediente SAMAI, 36.RespuestaDerechoPeticionEmca(.pdf) NroActua 8.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa curvas IDF y periodo de retorno según la normativa existente. • Se informe si han realizado mantenimientos rutinarios para evitar obstrucciones en la red de alcantarillado, que puedan originar taponamientos y mal funcionamiento del sistema;

R/ En armonía con las obligaciones legales, Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. como operador del servicio público de alcantarillado anualmente realiza actividades de mantenimiento y limpieza de la infraestructura instalada a lo largo del casco urbano del Municipio De Calarcá. 3.15. Del Informe74 bajo la gravedad de juramento del Gerente de Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. decretado se destacan los siguientes puntos: «➢“…La existencia de una cámara de aguas lluvias o sumidero sin operación en el sector de la parte alta del barrio El Cacique donde termina el barrio Joaquin Lopera…” RESPUESTA Se realizó la visita al sector de la variante norte del municipio de Calarcá al frente de la iglesia de los mormones, pactando entre la empresa y el instituto nacional de vías, que se va a realizar la construcción de un sumidero paralelo al existente de igual dimensiones y con una salida en tubería de 14 pulgadas vertiendo a la misma cámara de inspección actual. … 74 Expediente SAMAI, 77_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAREQUERIMIE(.pdf) NroActua 29.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢“…Cantidad de sumideros del sector de la variante y la carrera 21 del barrio El Cacique en el municipio de Calarcá, para atender los requerimientos de los usuarios actuales del sector…” RESPUESTA República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢“…Capacidad de la red de alcantarillado del sector de la variante y la carrera 21 del barrio El Cacique en el municipio de Calarcá, para atender los requerimientos de los usuarios actuales del sector y para evacuar las aguas lluvias del área aferente…” RESPUESTA República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa … La red de 14 pulgadas en concreto con un 3% de pendiente la capacidad aproximada de transporte es de 188 Litros por segundo La red combinada de 24 pulgadas en concreto con 4,5% de pendiente la capacidad aproximada de transporte es de 1137 Litros por segundo teniendo como premisa que funcionaria combinada. ➢“…La necesidad de modificar la pendiente o realizar inclinación de las cunetas que existe sobre la vía nacional o principal que pasa por el sector objeto de la acción popular, que garantice la correcta conducción y transporte de aguas lluvias y de escorrentía…” RESPUESTA Como entidad prestadora de servicios públicos de acueducto y alcantarillado no seriamos ente con competencia de emitir este conceptotecnico(sic) ya que dependería de un estudio hidrológico y vial, que conlleven a dar una solución por medio de mejoramiento de pendientes y peraltes de pavimento. ➢“…Informe si se han realizado mantenimientos rutinarios para evitar obstrucciones en la red de alcantarillado, que pueden originar taponamientos o mal funcionamiento del sistema…” RESPUESTA Como se puedo constatar en la Tabla 1,0 Tabla de Sumideros existentes, se ha venido realizando una inspección de los sumideros en el sector, en la ultima visita realizada el día 24 de Julio del presente año se realizó una inspección de las redes encontrando que su funcionamiento era normal y que no se presentaban obstrucciones o rebosamientos en las cámaras de inspección. Se tiene como fecha de mantenimiento preventivo para la presente anualidad el mes de Septiembre con el equipo de succión presión.» República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.16.

Del Informe75 bajo la gravedad de juramento del Director Territorial de INVIAS, se advierte -transcribiendo apartes más relevantes con errores- que: «(…) 1.2. Qué obras ha ejecutado el Instituto sobre la vía principal con incidencia en la vía identificada en la acción popular como carrera 21 No. 43-49 del barrio El Cacique en el municipio de Calarcá, objeto de la presente demanda.

En caso de haber realizado obras, informar las fechas de las intervenciones. Se desarrollan permantenemente actividades de mantenimeinto rutinario que son ejecutadas por el Consorcio La Línea AL y las cooperativas de trabajo asociado que apoyan labores como, limpieza permanente de la vía incluyendo su señalizacion, limpieza sumideros, roceria, etcétera, y adicionalmente, el consorcio tambien ha desarrollado mantenimiento de carperta asfaltica, mantenimeinto señalizacion horizontal y vertical.

(…) 1.3. Qué intervenciones realizó la entidad a los sumideros (cámaras de aguas lluvias) y a la tubería que se encuentra en la parte alta del barrio El Cacique donde termina el barrio Joaquín Lopera, y sobre la que se encuentra frente a la iglesia Mormones en el municipio de Calarcá. En el PR 04+040 existe un sumidero que viene trabajando desde años atrás, conectado a una recamara de inspeccion con una tuberia de 24 pulgadas, que, de acuerdo con la acción popular no tiene la capacidad de evacuar las auas que llegan al punto en temporadas con alta precipitación. Luego de una visita técnica de personal INVIAS y EMCA al punto de criticidad, se definió la necesidad de ampliar la capacidad de evacuacon del sumidero exiistente, por esa razón en el mes de agosto del presente año el Instituto Nacional de Vías a traves de su contratista Consorcio La Línea AL construyó un sumidero adicional en el PR04+040 de la ruta 4003, con una conexion a la recamara de inspección. El nuevo sumidero cuenta con las siguientes medidas: 0.60 metros de ancho. 1.40 metros de largo y 0.20 metros de profundidad y se le instalaron dos rejillas plasticas para facilitar el acceso enn los mantenimientos de limpieza y para evitar el vandalismo. 75 Expediente SAMAI, 78_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAPRUEBASDE(.pdf) NroActua 30.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La limpieza de esta caja de inspeccion fue incluida en el programa de mantenimiento que segun informa con el contratista Consorcio La Línea AL, se programará con frecuencia semanal para garantizar su optimo funcionamiento.

Adicionalmente, para verificar la efectividad de la solución, la interventoría realizara seguimiento, especialmente en la termporada invernal. En relacion con la tuberia, se precisa que la competencia recae específicamente en la empresa que presta servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Calarcá, con la cual el INVIAS concertó la construcción del nuevo sumidero. 1.4.

A dónde evacuan las aguas lluvias que recoge la vía principal Armenia - Ibagué en el sector de la carrera 21 No. 43-49 del barrio El Cacique en el municipio de Calarcá. Las aguas provenientes de escorrentia de la vía, las cuales son recogidas por las cunetas longitudinales, son direccionadas hacia los sumideros, que a su vez, estan conectados a la red del alcantarillado operada por la Empresa de Servicios Públicos de Calarcá EMCA.

Los sumideros que reciben las aguas lluvia del corredor vial en el sector de la carrera 21 No. 43-49 del barrio El Cacique se relacionan en el inventario así: República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Es de resaltar que, el mayor aporte de las aguas transportadas por las cunetas de la vía hasta los sumideros, llegan desde las areas aferentes a la vía, donde existen viviendas y zonas duras sin manejo de agua, por consiguiente, son entregadas a la vía. 1.5.

Cuántos y cuál es el estado de funcionamiento de los sumideros (cámaras de aguas lluvias) y de la tubería que se encuentra en la parte alta del barrio El Cacique donde termina el barrio Joaquín Lopera y la que se encuentra frente al llamado templo de los Testigos de Jehová o iglesia Mormones en el municipio de Calarcá. Las estructuras de drenaje que se encuentran en el tramo en mencion totalizan 4 unidades de sumideros y 3 cajas hidraulicas.

Estas estructuras hidraulicas se encuentran en servicio. En la siguiente tabla presentan la localizacion y el estado de las estructuras. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Cabe mencionar que a traves de la caja hidraulica localizada en el PR04+220 circulan aguas residuales provenientes de las viviendas existentes en la parte superior de la ladera en el costado derecho, sentido Calarcá – Armenia, que aparentemente están en una zona subnormal, porque su alcantarillado no esta conectado a la red del municipio operado por EMCA. … En relación con la tubería, esta hace parte del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio, sin embargo, se puede manifestar que se encuentran operativas, situación que se demuestra con el funcionamiento de las estructuras hidráulicas. 1.6.

Qué trámite dio la entidad a la petición realizada por la secretaria de Infraestructura del municipio de Calarcá mediante Oficio SI:2018-1148 del 30 de noviembre de 2018. Una vez consultado el sistema de correspondencia utilizado durante la vigencia 2018, no se encuentra documento de respuesta asociado a la entrada, no obstante, en consulta realizada al supervisor de los contratos de mantenimiento rutinario de la territorial de la época, se pudo establecer que recibida la solicitud de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P., se realizaron visitas al sitio y llevaron a cabo actividades de mantenimiento, destacando que estas visitas fueron acompañadas en muchas ocasiones por personal de la referenciada empresa prestadora de servicios públicos.

(…) 1.7. Cuál o cuáles fueron los motivos para el cierre o para suspender la operación de la cámara de aguas lluvias o sumidero al que se refiere Multipropósito en la contestación a la demanda, al igual que el testigo Alexander Muñoz Agudelo Subgerente Operativo de la Empresa Multipropósito República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de Calarcá SAS ESP en la declaración rendida el 13 de junio de 2024.

A continuacion en la imagen se muestra la ubicacion general del barrio Joaquin Lopera. Referente a la caja para manejo de aguas lluvias que indican, se informa que no fue posible la localización de esta, sin embargo, se logra identificar en campo PR4+220 costado Izquierdo, que existe una caja que recibe aguas servidas que son originadas aparentemente por los asentamientos existentes en la zona.

Se visualiza en los siguientes registros fotográficos: … En cuanto al sumidero mencionado por el Ing. Alexander Muñoz Agudelo Subgerente Operativo de la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP en la declaración rendida el 13 de junio de 2024, que indica fue suspendido por el Instituto Nacional de Vías, no fue posible localizarlo en campo debido a que República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa no se suministra por este, ninguna referencia que permita identificar exactamente el lugar aludido, sin embargo, de acuerdo con la descripción realizada por el testigo, se identificaron los elementos de manejo aguas lluvias de la vía que se encuentran cercanos al barrio Joaquín Lopera, específicamente en las abscisas 4+220 y 4+280, los cuales se encuentran operativos actualmente.

Ver inventario de la respuesta al numeral 1.5. Finalmente es importante señalar que, de acuerdo con la topografía de la vía, específicamente en lo referente a su perfil longitudinal, se pudo evidenciar que en el PR 04+170 de la ruta 4003, hay un cambio de pendiente, por lo tanto, las aguas de escorrentía que se recogen en las cunetas de la vía entre las abscisas 4+170 en adelante no son aportadas al sumidero ubicado el PR 4+040, razón por la cual si existiese el sumidero indicado por el testigo, este tampoco tendría incidencia sobre las aguas que se aportan al sumidero de la Carrera 21 (PR4+040), debido a que este tramo entre el PR4+040 al PR4+170 posee una pendiente diferente al tramo anteriormente descrito lo que determina los flujos de las corrientes de aguas de escorrentía en dos sentidos diferentes (ver imagen) Pendiente en línea azul (las aguas discurren hacia el PR 4+000) y línea con pendiente rojas (las aguas discurren hacia los sumideros de las abscisas 4+220 y 4+280) El barrio Joaquin Lopera se encuentra aproximadamente en la abscisa 4+280 y la carrera 21 barrio el Cacique se ubica aproximadanete en el PR4+020.

Como se demuestra, en el PR 04+170 de la ruta 4003 hay un cambio de pendiente, por lo tanto, las aguas de escorrentía que se recogen en las cunetas de la vía no son aportadas en su totalidad en el sumidero localizado en el PR 04+040, barrio El Cacique. (…).» 3.17. Empresas Públicas de Calarcá Q. -EMCA retomó las funciones que venía desarrollando la Empresa Multipropósito de Calarcá, por tanto, tiene a su cargo la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado urbano existente en la carrera 21 calle 43 del barrio El Cacique de Calarcá, según Oficio OJ-342-201476 del 10 de septiembre de 2024, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de Calarcá. 76 Expediente SAMAI, 082Respuesta Municipio de Calarcá(.pdf) NroActua 31.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.18. Sobre las causas y las posibles soluciones, indicó el testigo Alexander Muñoz Agudelo,77 quien se desempeñó como Subdirector Operativo de la Empresa Multipropósito de Calarcá, que en el año 2022 tuvo la oportunidad de estudiar el caso del alcantarillado del barrio El Cacique frente al templo de los Mormones -aclarado durante la declaración que no era los Testigos de Jehová- en la ciudad de Calarcá e hizo un recorrido junto con el entonces Director de INVIAS Hernán Barreto, con el fin de analizar la situación, refiriendo lo siguiente: «si no fuera por la vía nacional ese alcantarillado sería un tramo inicial, es decir, que sería un alcantarillado que tendría muy poca agua que evacuar… la vía nacional lo que está haciendo es recoger una gran cantidad de agua lluvia y se la entrega a esa cámara y luego cuando hay aguaceros muy fuertes, la cámara y la tubería que están ahí no tiene la capacidad para servir efectivamente.

Hicimos un recorrido y evaluamos la situación y encontramos que, en la parte alta donde termina el barrio Joaquín Lopera … existía una cámara de aguas lluvias del INVIAS que por una razón que yo no he podido saber ni comprender …el INVIAS la sacó de servicio, si esa cámara estuviera funcionando la cantidad de agua que le está llegando a ese tramo de alcantarillado sería mucho menor.

Cómo la identificamos, al otro lado hay otra cámara, usted sabe señor juez que … las vías tienen canaletas en los dos lados de la vía, al otro lado de la vía hay un sumidero también estaría ubicado a la misma altura del sumidero que sacó el INVIAS de servicio y se alcanza a apreciar la tubería que venía de ese sumidero. Nosotros le recomendamos al INVIAS en esa visita que hicimos, pues que lo colocara en funcionamiento y eso bajaría muchísimo la cantidad de agua lluvia que está llegando al lugar que está afectando a la comunidad.

También le recomendamos al INVIAS que conocedor de la situación, además afecta la vía, cuando hay esos aguaceros grandísimos cuando más se afecta la comunidad se ve en ese sumidero al frente de los testigos de Jehová, se colmata y llena e inunda la vía, y en ocasiones que yo tuve la oportunidad de ver, la vía ya deja de ser operativa y los vehículos ya no pueden pasar por ahí porque se sube tanto nivel que se vuelve peligroso para las personas que usan la vía. Es decir, que en mi concepto claramente y para ya resumir señor juez, este tema es clave que el INVIAS haga lo que tiene que hacer en el manejo de las aguas lluvias en su vía, eso es muy importante.

Y lo otro señor juez, es que es evidente que hay una afectación a la comunidad y es evidente también que la empresa por lo menos en el año 2022 actuamos de la mejor manera, hicimos todo lo que técnicamente se podía hacer, llevamos el carro que se conoce como vactor, que es una gran aspiradora industrial, limpiando las alcantarillas muchas veces, pero claramente el tema no es de la alcantarilla misma, sino de la cantidad de agua lluvia que está entregando la vía al alcantarillado.

(…) el contrato de operación de servicio de alcantarillado que tenía Multipropósito de Calarcá, terminó en octubre del 2022. (…) ¿Cuáles son las obras que tiene que hacer INVIAS? En primer lugar, poner operativo nuevamente el sumidero que no está en operación, es un sumidero que está tapado con tierra y que no está funcionando y que donde ese sumidero estuviera funcionando, el 25 o 30% de las aguas lluvias que están llegando a ese sector ya no llegarían, y seguirían a otro lugar donde no harían tanto daño. Eso es lo primero que hay que hacer que en mi concepto señor Juez, es una obra bastante sencilla, muy económica de hacer. … esta que le acabo de hacer para mí es obligatoria, me parece que es apenas lógica.

Y también para el INVIAS es como recomendación que se la hice en el 77 Expediente SAMAI, 51.ActaAudienciaPruebas 13 Junio 2024(.pdf) NroActua 8, a través del link: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/e42cd15f-c9bb-4e87-8308- 9fda5af471a0?vcpubtoken=02167bcc-f516-41c5-bdfc-f2283d2c84fe. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa momento al señor Hernán Barreto, que era el director encargado… yo puedo decir que en buena parte estuvo de acuerdo con lo que yo manifesté, y es que era cambiarle el sentido a esa canaleta, con un canal que tenga tapa perforada y la pendiente de la alcantarilla de la canal que está hoy en día en ese sentido, yo lo que le recomendé a él como la pendiente es tan baja, hacer un canal profundo que cambie ese sentido.

Si eso se hace señor juez que ya se lo expliqué al INVIAS en su momento cuando yo era Subgerente Operativo de Multipropósito, ya bajaría en un 50 ó 60% el agua lluvia que llega al sumidero que está afectando a la comunidad. Esas son dos obras, la primera para mí es de mantenimiento, es una obra extremadamente económica y obligatoria de hacerla lo antes posible.

Y la segunda es una obra que ya se va a requerir inversión, pero también de muy bajo costo y que solucionaría el problema en un 60 o 70%, claramente con bajas inversiones. Cuál es la tercera opción que tenemos para solucionar el problema? Señor juez, es ampliar el diámetro de la tubería que actualmente está pasando por la unidad, pero ese diámetro habría que hacerlo por esta cuadra y 3 cuadras más, hasta llegar a un lugar donde hay un box culvert en el barrio cacique y la inversión sería enorme.

Las dos que yo le estoy diciendo mantenimiento obligatorio sería de un bajo costo, en términos de dinero y tiempo y la de cambiar el sentido con un canal con tapa perforada sería muchísimo más económica que la otra. (…) PREGUNTADO: ¿De dónde vienen las aguas lluvias que llegan a la vía? CONTESTÓ: Como en todas las vías del mundo vienen de las áreas aferentes, es decir, de los sectores aledaños, en este caso vienen básicamente de ese terreno donde está el barrio Joaquín Lopera, pero también hay un terreno baldío de una montaña que lleva aguas lluvias allí. (…) y de otros sectores más, hay un sector que es un parqueadero que atrás tiene unos cultivos de café y de plátano, eso viene con agua aferente y entrega aguas lluvia ahí, el sector…de las casas subnormales también y del barrio Joaquín Lopera que es un barrio legalmente constituido también entrega área aferente con aguas lluvias a esta canal que recogen la vía. (…) las aguas lluvias urbanas van al alcantarillado municipal, … en este sector de la ciudad las aguas servidas y las aguas lluvias están combinadas.

Y a dónde van, antes cuando el sumidero este que yo le digo que ya no está operativo estaba funcionando buena parte de esa agua de lluvia iba a otro sector del alcantarillado donde no afectaba, pero ese sumidero dejo de servir, ya toda esa agua lluvia va a este punto que le digo yo. PREGUNTADO: ¿Las redes que tiene el municipio actualmente tienen la capacidad soportar esas aguas? CONTESTÓ: Si, las ha tenido siempre… este tema es de décadas atrás, pero cuando este sumidero estaba operativo, no toda esta área aferente no toda esta cantidad de aguas lluvias llegaba a este punto, pero desde que ese sumidero se sacó de servicio fue cuando ya colapsó este alcantarillado en esta cuadra. PREGUNTADO: ¿Cuántos sumideros hay en ese sector? CONTESTÓ: Dos, hay un operativo y el otro no. PREGUNTADO: ¿Usted sabe por qué ese sumidero se sacó de operación? CONTESTÓ: No tengo la menor idea, no encuentro la razón. Mire, nosotros hicimos una inspección, como le digo casi siempre, no siempre, pero casi siempre cuando hago un sumidero a un lado de la vía hago otro al otro lado, sobre todo cuando la vía va en la misma pendiente a los dos lados de la vía, al otro lado de la vía hay un sumidero y hay se ve la tubería que conectaba las aguas lluvias que recogía este cómo las entregaba este sumidero y salían a otro lugar de Calarcá, esa tubería está en buen estado, señor juez, entonces no, no fuimos capaz de encontrar la razón por la cual se sacó de servicio ese sumidero.

PREGUNTADO: ¿Qué tanto influyen las basuras y desechos de materiales de construcción que se dicen los vecinos dejan en esa cuneta, alcantarilla o desagüe? CONTESTÓ: … también influye, claro que sí, pero en un porcentaje mucho menor a la cantidad de lluvia que está llegando. Encontramos falta de cultura ciudadana en ese sumidero, con basuras que reducían la capacidad de ingresar el agua y entonces se empozaba y se enlagunaba.

Pero es mucho más determinante la cantidad de agua de lluvia que está llegando de la vía a ese sumidero y la sacada de servicio de ese otro que vuelvo (…). República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa PREGUNTADO: ¿las recomendaciones que hizo en su momento se plasmaron en algún documento? ¿Fueron hechas por escrito? O todo ello se dijo de manera verbal en alguna reunión con el señor Hernán Barreto.

CONTESTÓ: … desafortunadamente no, no tengo acceso a ese archivo, es un archivo que ya pertenece a la empresa. (…).» Las pruebas anteriormente relacionadas dan cuenta de la problemática en materia de prestación eficiente y oportuna del servicio público de alcantarillado del sector de la carrera 21 entre calles 43 y 44 del barrio El Cacique del municipio de Calarcá, que afecta los derechos e intereses colectivos analizados de los habitantes de esta zona, así como de los usuarios de la vía nacional ruta 4003 sobre el punto el paso urbano donde está ubicada la iglesia de los Mormones de Calarcá; principalmente por la insuficiente infraestructura de alcantarillado con que cuenta el área aferente a la vía nacional, específicamente entre PR 03+950 y PR 04+280, donde converge gran cantidad de agua de escorrentía debido a las aguas lluvias desde la parte alta de la montaña ubicada al costado izquierdo de la vía sentido Armenia – Bogotá; así como, de las áreas identificadas por las accionadas - las provenientes de las cubiertas de las viviendas, accesos vehiculares y zonas duras- que llegan por efecto de la gravedad al punto más bajo donde causan inundación y rebosamiento de aguas residuales; por lo que, este sitio tal como lo refirió INVIAS, “siempre tendrá implícitamente un factor de riesgo por inundaciones debido a su topografía (punto bajo).” No obstante, la existencia de estructuras de drenaje que se encuentran en el tramo de vía en mención (4 unidades de sumideros y 3 cajas hidráulicas), se advierte que ante fuertes aguaceros el agua aportada por las lluvias de toda el área aferente y recolectada mediante los sumideros es mayor a la capacidad de la tubería de alcantarillado municipal.

En suma, tampoco obra prueba alguna sobre la realización de mantenimiento preventivo de las cunetas o de las obras que tiene la vía para el manejo de las aguas de escorrentía, por tanto, resulta creíble que para la fecha de los hechos que originaron la inundación de la zona objeto de la acción popular, las cajas colectoras de agua de escorrentía y los sumideros se encontraban colmatadas, y que esto sumado a lo anterior sea uno de los factores causantes de la emergencia. De ello da cuenta no solo el testimonio del Subgerente Operativo de la Empresa Multipropósito de Calarcá prestadora del servicio de alcantarillado en el municipio de Calarcá hasta el año 2022, sino la prueba documental analizada y específicamente los informes que indican que entre la empresa prestadora del servicio público e INVIAS se estableció la necesidad de ampliar la capacidad de evacuación del sumidero existente, con la construcción de otro sumidero adicional en el punto PR04+040, en paralelo al existente y de iguales dimensiones al identificado como S-0249-1 lado República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho Calarcá – Armenia frente a la iglesia de Los Mormones, conectado como punto de salida a la cámara de inspección con nomenclatura 0249.

Sin embargo, no es la única intervención que se requiere. Lo anterior, dado los otros factores que indicaron afectan el correcto funcionamiento del sistema de alcantarillado como son las basuras y otros residuos que llegan a los sumideros e impiden que las aguas ingresen al sistema producto de las construcciones que se adelantan en la zona, como también el descapote del terreno que realizan sin el adecuado manejo de aguas lluvias, ocasionando incremento de caudal.

Además, de la falta de conexión a la red de alcantarillado de las viviendas asentadas de manera ilegal en la parte superior de la ladera que vierten las aguas residuales a la caja hidráulica localizada en el PR 04+220 y no a la red del municipio operada por EMCA. Otras circunstancias, que si bien no fueron comprobadas tampoco fueron desvirtuadas por INVIAS – aun cuando tenía la carga de hacerlo por la inversión de la carga de la prueba previamente realizada78-, es la inoperatividad de un sumidero donde termina el barrio Joaquín Lopera que no le fue posible localizarlo en campo, pero que según afirmó el Subgerente Operativo de Multipropósito no se encontraba expuesta debido a que había sido tapada con tierra y resulta necesario habilitar.

Al respecto, se observa del inventario obras de drenaje entre el citado barrio -ubicado aproximadamente en la abscisa 4+280 - y la iglesia Mormones -PR4+020 -, se encuentra la caja hidráulica del margen derecho localizada en el punto PR4+280 sin hacer alusión a otras estructuras hidráulicas sino hasta el punto PR4+040 en lado derecho de la vía y en el lado izquierdo solo hasta caja hidráulica del PR4+220 y el PR4+010.

Lo cual permite deducir que la vía nacional no cuenta con esta infraestructura al lado y lado de la vía como indicó el testigo que era necesario. Y por otra parte, en cuanto a lo indicado por Multipropósito de Calarcá respecto a la inclinación y/o pendiente de las cunetas adyacentes a la vía nacional que hacen que el agua sea dirigida a un solo sumidero, aseguró INVIAS que la topografía de la vía, específicamente a su perfil longitudinal en el punto PR 04+170 hay un cambio de pendiente que hace que las aguas hasta ese punto se distribuyan hacía el PR 4+000 y otras hacía los sumideros de las abscisas 4+220 y 4+280; sin embargo, no se aportó un estudio hidrológico y vial para establecer que las cunetas adyacentes a la vía nacional presentan la inclinación y/o pendiente correcta para distribuir las aguas entre la infraestructura existente, sin sobrecargar una en especialmente el sumidero ubicado en el PR4+040 que recibe todas las aguas del tramo entre el PR4+170 y este, por el lado derecho.

La cual al colmatarse produce inundación sobre la vía y en el sitio más bajo que corresponde a la carrera 21 entre calles 43 y 44 del barrio El Cacique de Calarcá, 78 76ActaAudienciaPacto_Pruebas(.pdf) NroActua 26, numeral sexto del auto de pruebas, páginas 5 y 6. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa como quedó probado.

Por lo dicho, no se acredita que la construcción del sumidero contiguo al existente en el punto PR4+040 sea la obra suficiente para dar solución a la problemática expuesta por los actores populares desde el año 2018, la cual han desconocido por años las entidades accionadas -municipio de Calarcá, empresa prestadora del servicio de alcantarillado EMCA (antes Multipropósito) e INVIAS-, atribuyéndose unas a otras las responsabilidades que les compete en cuanto a la prestación de los servicios públicos y la seguridad y mantenimiento de las vías a su cargo; en tanto, no cuenta con estudios que definan las obras necesarias para el control y manejo de aguas de escorrentía de toda el área aferente que aportan a la vía nacional en el paso urbano sobre el barrio El Cacique.

De manera que, si bien se han realizado gestiones por parte de las demandadas (visitas, reuniones y mantenimientos correctivos) y específicamente por INVIAS (construcción de sumidero e inclusión al programa de mantenimiento), las mismas hasta el momento resultan insuficiente porque se desconoce si con la sola construcción de este sumidero se aumenta la capacidad de evacuación de las aguas de escorrentía utilizando la mismas tuberías de la red de alcantarillado combinado existente en el sector, cuando fueron advertidas por las mismas entidades otras causas que estarían contribuyendo a la colmatación de la infraestructura de alcantarillado en el sector de las calles 43 y 44 con carrera 21 de Calarcá, como es el vertimiento irregular de aguas residuales de viviendas en un asentamiento informal, el descapote de lotes de terreno y otras por establecer como pendientes incorrectas y taponamiento de sumideros; por lo que, se hace necesario amparar los derechos colectivos vulnerados.

Ahora bien, es evidente el conocimiento que tenía la administración municipal, INVIAS y Multipropósito para finales del año 2018 sobre la necesidad de intervención del sector, la vulnerabilidad y riesgo de inundación en este punto topográficamente bajo del municipio, de acuerdo a las peticiones de la comunidad y las mismas visitas efectuadas; sin embargo, en los años siguientes se repitió la situación. Por tanto, resulta clara la omisión de las accionadas vulneradora de los derechos colectivos invocados, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS como responsable de la vía nacional con código ruta 4003, le corresponde adelantar las respectivas acciones de mantenimiento, construcción, reconstrucción, rehabilitación, mejoramiento, atención de emergencias y prevención de riesgos en la vía denominada Armenia - Ibagué, cuya omisión constituyó la causa de la vulneración de los derechos e intereses colectivos al no adoptar las medidas, programas y proyectos necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva las necesidades de mantenimiento y de obra civil que exige la vía nacional una vez fueron advertidas; y de otra, a la realización de las construcciones, edificaciones República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, pues si bien se ha dado un avance encaminado al aumento de la capacidad de evacuación del agua que transporta la cuneta de la vía hasta el punto PR 4+040, no fue acreditado que el mismo sea suficiente para proteger los derechos colectivos vulnerados.

Sumado a ello vulnera el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente, al poner en riesgo a los usuarios de la vía nacional cuando esta presenta colmatación de aguas lluvias que imposibilitan el tránsito seguro. En cuanto al Municipio como responsable de la gestión del riesgo, no probó que haya controlado y protegido las zonas de la ladera aferentes a la vía nacional de las acciones del hombre o de fenómenos naturales que estén causado posibles o inminentes alteraciones, daños graves o significativa desestabilización de las condiciones normales del terreno por las aguas de escorrentía, en cuanto se advirtió que en la parte alta se han permitido el desarrollo de actividades de construcción y cultivos, entre otras, sin las obras de drenaje que permitan evacuar de manera controlada dichas aguas, evitando que estas corran libremente y con fuerza por razón de la pendiente.

Como también permitiendo - al igual que la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado-, que se hagan vertimientos de aguas residuales sin el debido control a la red de alcantarillado urbano, lo que podría sobrecargar el sistema en algunos puntos en los cuales además de evacuar este tipo de agua se reciben las aguas lluvias.

Asimismo, como ya se planteó en esta sentencia es el municipio el primer responsable de la prestación de los servicios públicos; no obstante, se encuentra demostrado que el servicio de alcantarillado es prestado actualmente en el municipio de Calarcá por Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. quien tenía suscrito una contrato de concesión con la empresa Multipropósito de Calarcá, correspondiéndole el deber legal que imponen el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente y por ende de efectuar el mantenimiento y reparación de todos los componentes del sistema de alcantarillado; sin embargo, al ser desatendidas dichas obligaciones vulneran los derechos de los usuarios del servicio público y por ende otros derechos que resultan afectados con la prestación ineficiente de los servicios públicos.

En este orden, se encuentra plenamente acreditado la vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordena y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los residentes de la carrera 21 con calles 43 y 44 del barrio El Cacique República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa en Calarcá Quindío, por parte del municipio y Empresas Públicas de Calarcá EMCA al desconocer el mandato legal que le exige la prestación eficiente y oportuna del servicio público domiciliario de alcantarillado79.

Por estas razones, esta Sala de Decisión DECLARARÁ que el MUNICIPIO DE CALARCÁ, las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literal h del artículo 4º de la Ley 472 de 1998); al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j ibidem); a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordena y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal m ibidem) y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l ibídem), de los residentes de la carrera 21 con calles 43 y 44 del barrio El Cacique en Calarcá Quindío y de los usuarios de la vía nacional ruta 4003 por el paso urbano del barrio el Cacique en Calarcá Quindío. En ese orden de ideas, en cuanto a la solución puntual que se requiere y la capacidad de evacuación de la red de alcantarillado existente tanto en la vía nacional como de la carrera 21 del barrio El Cacique de Calarcá (sumideros S-0846-1 y S-0846-2) para atender los requerimientos actuales, se hace necesario como lo señaló Empresas Públicas de Calarcá E.S.P., un estudio técnico donde se desarrolle el cálculo de la carga que entraría al sistema de alcantarillado, considerando las áreas aferentes, curvas IDF y periodo de retorno según la normativa existente; estudio que no fue aportado por la entidad para comprobar que efectivamente la red de alcantarillado actual es suficiente para evacuar no solo las aguas residuales de los usuarios del barrio El Cacique sino las aguas de escorrentía en los periodo de intensas lluvias, teniendo en cuenta que el sistema combinado de alcantarillado que se tiene en la zona.

De igual forma, se hace necesario un estudio hidrológico y vial que determinen si se requiere el mejoramiento de pendientes y peraltes de pavimento de las cunetas de la vía nacional ruta 4003 en el área aferente que aporta agua de escorrentía al sector del barrio El Cacique de Calarcá Quindío. Resta por analizar las órdenes a impartir. 79 Artículos 3 numeral 1, 5 de la Ley 136 de 1994.

República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

4. LAS ÓRDENES A IMPARTIR: De manera clara, consagra el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que corresponde al juez popular en la sentencia tomar las medidas necesarias que estarán constituidos por una orden de hacer o no hacer, precisando la conducta a cumplir, a fin de proteger los derechos vulnerados y prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dan lugar a la vulneración. Por lo anterior, se ORDENARÁ: 4.1.

Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, MUNICIPIO DE CALARCÁ y EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ -EMCA, que de manera coordinada y complementaria, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la obtención del estudio técnico donde se desarrolle el cálculo de la carga que entraría al sistema de alcantarillado, considerando las áreas aferentes, curvas IDF y periodo de retorno según la normativa existente; y en el que se concluya si efectivamente la red de alcantarillado actual es suficiente para evacuar no solo las aguas residuales de los usuarios del barrio El Cacique sino las aguas de escorrentía en los periodo de intensas lluvias, teniendo en cuenta que el sistema combinado de alcantarillado que se tiene en la zona.

Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan o cronograma que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y elaboración del citado estudio técnico el que deberá materializarse en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes. 4.2.

Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, MUNICIPIO DE CALARCÁ y EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ -EMCA, que de manera coordinada y complementaria, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la construcción de las obras necesarias que arroje el anterior estudio técnico.

Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan que permita llevar a cabo las diferentes fases de contratación y ejecución de las obras. Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa él o los responsables en su realización. 4.3.

Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, que adopte todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la obtención del estudio hidrológico y vial que determine si se requiere el mejoramiento de pendientes y peraltes de pavimento de las cunetas de la vía nacional ruta 4003 en el área aferente que aporta agua de escorrentía al sector del barrio El Cacique de Calarcá Quindío. Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan o cronograma que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y elaboración, el que deberá elaborarse en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes. 4.4.

Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, que adopte todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la construcción de las obras que arroje el estudio hidrológico y vial para el mejoramiento de pendientes y peraltes de pavimento de las cunetas de la vía nacional ruta 4003 en el área aferente que aporta agua de escorrentía al sector del barrio El Cacique de Calarcá Quindío. Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan que permita llevar a cabo las diferentes fases de contratación y ejecución de las obras.

Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) él o los responsables en su realización. 4.5. Al MUNICIPIO DE CALARCÁ QUINDÍO Y EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ, que de manera coordinada y complementaria en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, de la carrera 21 con calles 43 y 44 del barrio El Cacique en Calarcá Quindío; para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de los proyectos que se definan necesarios.

Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa él o los responsables en su realización. 4.6.

Al MUNICIPIO DE CALARCÁ QUINDÍO Y EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ, que de manera coordinada y complementaria en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales, ejerzan vigilancia permanente sobre cualquier situación de riesgo que pueda presentarse en la ladera de la zona aferente al barrio El Cacique en Calarcá; para lo cual, deberán presentar un plan de acción en el que, entre otras cosas, se identifiquen los agentes causantes de riesgos en la ladera referentes actividades que presentan un inadecuado manejo de aguas lluvias que puedan ocasionar un incremento del caudal que ingresa al sistema de alcantarillado, medidas para estabilizarlos o mitigarlos y el cronograma de monitoreo, con el fin de verificar que las medidas adoptadas sean suficientes para el manejo adecuado de las aguas de escorrentía. Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) él o los responsables en su realización. Finalmente, para la construcción de las obras se atenderá lo previsto en el cronograma contenido en las propuestas técnicas que se presenten, sin que el término supere la vigencia definida en los Planes o a los doce (12) meses, contados a partir de la aprobación de la fuente de su financiación. Por último, se advierte que los anteriores términos, podrán ser modificados por el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, en el marco de Comité de Verificación de la sentencia, cuando existan razones válidas para ello.

Para verificar el seguimiento a las acciones tendientes al cumplimiento de las órdenes dadas en esta presente providencia, se dispone la integración de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; los actores populares; el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal; un delegado del municipio de Calarcá, un delegado del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y un delegado de Empresas Públicas de Calarcá. El comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes sobre el cumplimiento de esta sentencia cada cuatro (4) meses y uno final al culminar sus labores.

5. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: No se condena en costas, en atención a que no se ha probado de su causación. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE CALARCÁ, las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ – EMCA E.S.P., y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordena y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrados en la Ley 472 de 1998, de los residentes de la carrera 21 con calles 43 y 44 del barrio El Cacique en Calarcá Quindío y de los usuarios de la vía nacional ruta 4003 por el paso urbano del barrio el Cacique en Calarcá Quindío; conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE: 2.1. Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, MUNICIPIO DE CALARCÁ y EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ -EMCA, que de manera coordinada y complementaria, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la obtención del estudio técnico donde se desarrolle el cálculo de la carga que entraría al sistema de alcantarillado, considerando las áreas aferentes, curvas IDF y periodo de retorno según la normativa existente; y en el que se concluya si efectivamente la red de alcantarillado actual es suficiente para evacuar no solo las aguas residuales de los usuarios del barrio El Cacique sino las aguas de escorrentía en los periodo de intensas lluvias, teniendo en cuenta que el sistema combinado de alcantarillado que se tiene en la zona.

Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan o que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y elaboración del citado estudio técnico el que deberá materializarse en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes. 2.2.

Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, MUNICIPIO DE CALARCÁ y EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ -EMCA, que de manera coordinada y complementaria, adopten todas las gestiones técnicas, República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la construcción de las obras necesarias que arroje el anterior estudio técnico.

Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan o cronograma que permita llevar a cabo las diferentes fases de contratación y ejecución. Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) él o los responsables en su realización. 2.3.

Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, que adopte todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la obtención del estudio hidrológico y vial que determine si se requiere el mejoramiento de pendientes y peraltes de pavimento de las cunetas de la vía nacional ruta 4003 en el área aferente que aporta agua de escorrentía al sector del barrio El Cacique de Calarcá Quindío. Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan o cronograma que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y elaboración, el que deberá elaborarse en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes. 2.4.

Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, que adopte todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la construcción de las obras que arroje el estudio hidrológico y vial para el mejoramiento de pendientes y peraltes de pavimento de las cunetas de la vía nacional ruta 4003 en el área aferente que aporta agua de escorrentía al sector del barrio El Cacique de Calarcá Quindío. Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan que permita llevar a cabo las diferentes fases de contratación y ejecución. Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) él o los responsables en su realización. 2.5.

Al MUNICIPIO DE CALARCÁ QUINDÍO y EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ, que de manera coordinada y complementaria en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de la carrera 21 con calles 43 y 44 del barrio El Cacique en Calarcá Quindío; para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de los proyectos que se definan necesarios.

Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) él o los responsables en su realización. 2.6. Al MUNICIPIO DE CALARCÁ QUINDÍO y EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ, que de manera coordinada y complementaria en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales, ejerzan vigilancia permanente sobre cualquier situación de riesgo que pueda presentarse en la ladera de la zona aferente al barrio El Cacique en Calarcá; para lo cual, en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, deberán presentar un Plan de Acción en el que, entre otras cosas, se identifiquen los agentes causales de riesgos en la vía, medidas para estabilizarlos o mitigarlos y el cronograma de monitoreo y él o los responsables en su realización, con el fin de verificar que las medidas adoptadas sean suficientes para el manejo adecuado de las aguas de escorrentía. Parágrafo: Finalmente, para la construcción de las obras que determinen necesarias los estudios antes ordenados, se atenderá lo previsto en los cronogramas contenidos en las propuestas técnicas que se presenten, sin que el término supere la vigencia definida en los Planes o a los doce (12) meses, contados a partir de la aprobación de la fuente de su financiación.

TERCERO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; por los actores populares; el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal; un delegado del municipio de Calarcá, un delegado del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y un delegado de Empresas Públicas de Calarcá. El comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes sobre el cumplimiento de esta sentencia cada cuatro (4) meses y uno final al culminar sus labores.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. República de Colombia ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00484-00 DEMANDANTE: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa CUARTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: En firme este fallo y verificado su cumplimiento, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 33.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente80 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 80 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/