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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-005-2019-00252-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-11-21

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 252 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA en contra del MUNICIPIO DE CALARCÁ, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES1: El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación: 1.1.1. Que se declare la Nulidad del oficio No. OJ-2019-0058 del 04 de febrero de 2019, pero despachado el día 08 de febrero de 2019 emanado del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Calarcá, por medio del cual se niega la solicitud de reclamación de reconocimiento de vinculación del señor JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOSA, el pago de prestaciones, factores salariales, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones, indexación y ajustes respectivos.

A titulo de restablecimiento del derecho: 1.1.2. Se ordene al MUNICIPIO DE CALARCÁ pagar al demandante las vacaciones en dinero, prestaciones sociales, ajuste al salario y demás factores salariales devengadas por un Auxiliar de servicio de la planta de cargos MUNICIPIO DE CALARCÁ, aportes a seguridad social, indemnización moratoria, tomando como base para la liquidación el valor pagado al actor durante su vinculación, desde el día 02 de febrero de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2015. 1.1.3.

Que se liquiden las anteriores condenas mediante sumas liquidas de moneda legal vigente al momento de la sentencia, y ajustarlas tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 1.1.4. Ordenar al MUNICIPIO DE CALARCÁ, dar cumplimiento a la sentencia y reconocer intereses sobre los valores debidos en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.5.

Que se condene a la parte demandada al pago de las costas. 1 Expediente digital (OneDrive), archivo: A. DEMANDA.pdf., pág. 7. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2.

RESEÑA FÁCTICA2: Refiere que suscribió sendos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Calarcá, los cuales tenían como objeto apoyo a la gestión con el fin de contar con un conductor para el vehículo adscrito a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Calarcá, para realizar labores de transporte a todos los compromisos.

Señala que además del cumplimiento del objeto contractual el accionante debía cumplir una serie funciones o indicaciones, las cuales eran: • Asegurar el adecuado mantenimiento del vehículo a cargo. • Asegurar el adecuado mantenimiento de los implementos del vehículo para la atención de fallas en su funcionamiento con miras en mantener en óptimas condiciones de seguridad y funcionamiento el vehículo. • Cumplir con las normas de tránsito al momento de conducir el vehículo oficial. • Elaborar y entregar informe mensual.

Esgrime que esas actividades fueron desarrolladas por el actor en vehículo oficial de ese ente territorial en la ciudad de Armenia. Arguye que, a pesar de haber pasado un lapso corto entre la suscripción de varios contratos, el actor no cesó en la prestación del servicio. Manifiesta que con dichos contratos se ha ocultado una verdadera relación laboral bajo la figura del contrato de prestación de servicios, lo que atenta contra los principios mínimos que rigen el derecho al trabajo.

Comenta que la actividad desplegada por el actor fue desarrollada al servicio de los intereses de la entidad, específicamente en la unidad donde cumplió sus labores antes mencionadas. Expone que inició la prestación de los servicios desde el día 02 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin que durante dicho lapso hubiera cesado la prestación del servicio.

Narra que el horario que debía cumplir, era el ordinario establecido para todos los empleados de la alcaldía Municipal de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 meridiano 2 Ídem, pág. 1 y 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., no obstante, realizaba además actividades en horas no hábiles.

Indica que como contraprestación a sus servicios al momento de la terminación de sus labores devengaba la suma de $1.050.000.00. mensuales. Narra que recibía órdenes y directrices del Secretario de Gobierno del Municipio de Calarcá, al igual que de los agentes adscritos a la misma, a quienes le exigían la organización y limpieza del sitio.

Señala que las funciones ejercidas por el accionante corresponden a cargos debidamente creados dentro de la institución convocada y con el nombre de conductor Código 480 grado 05. Dice que el 19 de diciembre de 2018 se elevó ante la entidad solicitud de reconocimiento de la relación laboral por el periodo laborado desde el 02 de febrero al 31 de diciembre de 2015 y por consiguiente el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás obligaciones de carácter laboral, respondiendo el municipio de Calarcá de manera negativa, mediante el Oficio No. OJ-2019-0058 del 04 de febrero de 2019.

Esgrime que el 15 de julio 2019, se realizó la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por la Procuraduría 99 Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Citó como vulnerado los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53 y 90 de la Constitución Nacional, Ley 100 de 1993, Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978. Decreto 3135 de 1968, Ley 4 de 1992; Ley 244 de 1995, artículo 2; Decreto 2067 de 1991, artículo 21;

Decreto 2701 de 1988; artículos 10, 13, 23, 54 y 65 del C.S.T. Refirió que, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, la relación existente entre el actor y la entidad accionada durante el periodo mencionado, siempre estuvo regida por un vínculo de trabajo y por ende se tienen todos los demás derechos y garantías mínimas que le han sido otorgadas a todos los trabajadores y empleados públicos por la por la Constitución y la Ley, por ende tiene derecho que le reconozcan todas y cada una de las prestaciones sociales, a que 3 Ídem, pág. 4 y 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene derecho, por lo tanto la demandada también deben asumir toda la responsabilidad por esa conducta, haciéndose acreedora a las sanciones que prevé el ordenamiento por esas omisiones, es decir, debe efectuar las el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que haya lugar por estas omisiones.

Aduce que el actor se desempeñó como empleado público del Municipio de Calarcá, sin que mediaran las condiciones que configuran la relación legal y reglamentaria propia de esos servidores, circunstancia que lo ubica en la modalidad de un funcionario de hecho, por lo que la omisión en que incurrió el ente territorial, no puede prevalecer sobre derechos irrenunciables del actor. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 17 de julio de 20194. • Auto inadmite demanda: 22 de agosto de 20195. • Subsanación de la demanda: 06 de septiembre de 20196. • Admisión de la demanda: 30 de enero de 20207. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 19 de marzo de 20208. • Audiencia inicial: 07 de marzo de 20239. • Audiencia de pruebas: 09 de marzo de 202310. • Sentencia primera instancia: 21 de septiembre de 202311. • Notificación de la sentencia: 25 de septiembre de 202312. • Recurso de apelación parte demandante: 09 de octubre de 202313. • Concesión del recurso de apelación: 06 de junio de 202414. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 24 de junio de 202415. 4 Ídem, archivo: C. ACTA DE REPARTO Y CONSTANCIA.pdf, pág. 1. 5 Ídem, archivo: D. AUTO INADMISORIO.pdf. 6 Ídem, archivo: E. SUBSANA DEMANDA.pdf. 7 Ídem, archivo: F. AUTO ADMISORIO.pdf. 8 Ídem, archivo: G. GASTOS PROCESALES Y NOTIFICACIONES.pdf, pág. 3 a7. 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 006ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 13. 10 Ídem, documento: 009ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 16. 11 Ídem, documento: 013Sentencia.(.pdf) NroActua 20. 12 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 21. 13 Ídem, documento: 15_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 22. 14 Ídem, documento: 020AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 25. 15 Ídem, (2ª Inst.), documento: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA: La entidad territorial demandada no contestó la demanda, como lo señala el auto 20 de octubre de 202216.

1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez A-quo mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual puntualizó lo referente al marco normativo de los contratos de prestación de servicios, resaltó igualmente el referente jurisprudencial del contrato realidad, y la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad.

En el caso concreto, manifestó que le corresponde a la parte actora acreditar los elementos del contrato de trabajo, los cuales son, (i) prestación personal; (ii) continuada subordinación o dependencia; (iii) y una remuneración. Respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, refirió que se encuentra probado tanto con la suscripción de los contratos, como con la prueba testimonial, en donde se pudo determinar que el señor JOSE EDELBERTO CELIS ESPINOZA prestó sus servicios los cuales consistían en realizar labores de transporte a los compromisos y reuniones conduciendo el vehículo adscrito a la secretaria de gobierno, funciones que están reseñadas en cada uno de los contratos aportados, como también las mismas fueron señaladas por el testimonio.

Frente al segundo elemento, es decir, la remuneración, esgrimió que se encuentra igualmente probada con la simple lectura del contrato de prestación de servicio y el certificado No. 056 expedido por la Secretaria Administrativa de Calarcá. En lo que corresponde al elemento de la subordinación, manifestó que, si bien el actor debía cumplir con un horario, no existe total claridad respecto a que este era impuesto, y que el mismo fuera periódico, es decir, de cumplirse todos los días, pues el posible cumplimiento de un horario por parte del contratista, es algo que no es ajeno a una relación coordinada entre la administración y el contratista tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que este aspecto por si solo no deja entrever una subordinación. 16 Ídem, (1ª Inst.), documento: 001AutoFijaFechaAudIni(.pdf) NroActua 8.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, señaló que no existe evidencia de llamados de atención, sanciones o sujeción a ordenes impuestas por el Supervisor que dejaran ver una subordinación. Indicó que, en el presente caso, lo que se observa es una coordinación de funciones entre la entidad territorial y el contratista, relacionadas con el cumplimiento de las cláusulas contractuales.

Concluyó que al no existir prueba que acredite la existencia de la totalidad de los presupuestos esenciales de una relación laboral en especial la continua subordinación y dependencia que enmarca una relación de trabajo, despachará de forma desfavorable las pretensiones de la demanda.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandante interpuso en término recurso de apelación señalando que argumentos dados en primera instancia no son acordes a las posiciones jurisprudenciales que regulan la materia. Refiere que de las pruebas allegadas al proceso, en especial el testimonio de MARÍA ELENA BARBOSA, quien describe que el actor prestaba sus servicios en el Municipio demandado, donde tenía como funciones principales las de conductor de vehículo de propiedad del municipio, siendo el único conductor de este automotor durante el tiempo descrito en la demanda, que recibía órdenes y directrices de funcionarios del municipio esencialmente del Secretario de Gobierno, quien era quien definía el cronograma a seguir por parte del accionante, determinado y programando a que dependencia debía transportar, por lo que el actor no era autónomo e independiente en sus funciones, debiendo cumplir un horario, el cual no era respetado porque debía prestar sus servicios después de terminada la jornada diaria de trabajo.

Insiste que, para cumplir con las labores de conductor, debía obedecer órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, por lo que el elemento de la subordinación es sustancial para que se pueda desarrollar tal servicio. Esgrime que el demandante se encontraba sometido a las directrices del alcalde y secretario de gobierno, e incluso de los demás jefes de despacho que requerían ser transportados a determinado lugar del municipio, teniéndose de esta manera que el demandante prestó sus servicios personales bajo continua subordinación de los funcionarios en cita, lo que desdibuja de plano una posible coordinación de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa actividades entre el ente y el contratista, máxime que la actividad de conductor en un ente estatal, denota una trayectoria laboral, dado que la prestación del servicio estatal es de carácter permanente, y debe ser prestado de manera diaria.

Arguye que, como corolario, se encuentran demostrado el elemento subordinación de la relación de trabajo, toda vez que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, suministraba los elementos de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor era el Municipio de Calarcá. En ese orden, se acreditan los elementos del contrato de trabajo como son la prestación del servicio, la subordinación y el salario.

Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. El agente del Ministerio Público delegado a este Tribunal no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem en este caso no tiene límites, pues ambas partes apelan, tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Se probaron los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el señor JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA y el MUNICIPIO DE CALARCÁ, en particular, el elemento subordinación de la relación laboral? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta ¿se encuentra afectado el derecho reclamado, total o parcialmente, con la prescripción? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado; iv) La prescripción del derecho reclamado y v) El caso concreto.

2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS. El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente17.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”18.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración 17 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”19 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que, da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.20 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200321, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,22 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200623, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…24.”25 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente debe la forma jurídica ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía 24 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 25 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31- 000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.

El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1626, lo explicó, “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”27.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado28 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencias del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 27 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi29, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”.

2.3. PRESUNCIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA NECESIDAD DE DESVIRTUARLA DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN El denominado contrato de prestación de servicios30 se configura entre las entidades estatales con personas naturales o jurídicas, cuando las primeras necesitan desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en los que se requieren conocimientos especializados o el personal existente no suple a cabalidad los servicios prestados.

Ahora bien, en los contratos de prestación servicios regidos por el artículo 32 del Estatuto de la Contratación Estatal31, existe la presunción de que los mismos no generan de ninguna manera una relación laboral; por lo tanto, le corresponde al contratista en cada caso, demostrar la existencia de los elementos configurativos de la misma cuando se esté frente a un litigio donde se exija la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.32 En este orden, al contratante solo determina el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas. 29 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 30 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 31 Ley 80 de 1993. «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. - Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Actor: HERNÁN DE JESÚS GUTIERREZ URIBE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto al tema de la subordinación, en varias oportunidades el CONSEJO DE ESTADO ha estructurado una serie de presunciones en torno a ciertas actividades que por su naturaleza misma son esencialmente subordinadas, frente a los cuales ha sostenido de manera pacífica que carecen de autonomía e independencia. Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:

2.4. EL CASO CONCRETO De conformidad con el reparo formulado por el apoderado judicial de la parte actora, se ha de manifestar que, de los argumentos esgrimidos en el fallo de instancia, la parte actora reprocha específicamente la acreditación de la subordinación en la ejecución de las órdenes y contratos suscrito por las partes. Con relación a la prueba recaudada frente a los elementos de la relación laboral como realidad, la Sala entra a realizar el análisis individual y conjunto de la misma.

De acuerdo a los documentos allegados por las partes al plenario en la oportunidad procesal pertinente, se tiene: 1. Que según lo manifestado en la demanda y en la respuesta dada por el ente demandado en el Oficio No. OJ-2019-0058 del 04 de febrero de 201933, así como en la certificación expedida por la Secretaria Administrativa del Municipio de Calarcá el 30 de enero de 201934, el señor JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA prestó sus servicios al ente territorial, mediante contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, durante los periodos comprendidos entre el 02 de febrero de 2015 hasta el 01 de junio del 2000, del 18 de junio de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015, y desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 desempeñando el cargo de Conductor. 2.

Que el señor JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA hoy demandante prestó sus servicios en el MUNICIPIO DE CALARCÁ, en calidad de contratista como conductor según certificado35 suscrito por la Secretaria Administrativa del ente territorial y los contratos u órdenes de servicio allegados, así: 33 Expediente digital (OneDrive), archivo: B. ANEXOS.pdf., pág. 4 a 7. 34 Ídem, pág. 9. 35 Ídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Contrato /Orden de servicio No Valor Plazo de ejecución Objeto 066 del año 201536 $4.200.000 02-02-2015 hasta 01-06-2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión con el fin de contar con un conductor para el vehículo adscrito a la Secretaria de Gobierno, para realizar labores de trasporte a todos los compromisos y reuniones.

Interrupción de 9 días hábiles 315 del año 2015 $5.250.000 18-06-2015 hasta 31-10-2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión con el fin de contar con un conductor para el vehículo adscrito a la Secretaria de Gobierno, para realizar labores de trasporte a todos los compromisos y reuniones, así como realizar todas las actividades que el supervisor disponga o por quien este delegue relacionada con los asuntos de la dependencia. Interrupción de 3 días hábiles 490 del año 2015 $1.960.000 06-11-2015 hasta 31-12-2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión con el fin de contar con un conductor para el vehículo adscrito a la Secretaria de Gobierno, para realizar labores de trasporte a todos los compromisos y reuniones, así como realizar todas las actividades que el supervisor disponga o por quien este delegue relacionada con los asuntos de la dependencia. 3.

Dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto del contrato, se impuso, entre otras, las siguientes obligaciones: Contratos de Prestación de Servicios No. 341 y 559 de 2012: “1) Brindar acompañamiento a los funcionarios señalados en los sitios y/o lugares programados conduciendo el vehículo adscrito a esta Secretaria. 2) Asegurar el adecuado mantenimiento de Vehículo a cargo. 3) Asegurar el adecuado mantenimiento de los implementos del vehículo para la atención de fallas de funcionamiento con miras a mantener en óptimas condiciones de seguridad y funcionamiento del vehículo. 4) Cumplir con las normas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002, al momento de conducir el vehículo oficial. 5) De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 del 2002, Decreto 1703 del 2002 y 510 del 2003, el contratista se obliga desde la celebración del contrato y durante toda su vigencia a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y ARL por su propia cuenta, de acuerdo a los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia y teniendo en cuenta el valor mensualizado del contrato. 6) Elaborar y entregar informe mensual de las actividades realizadas en desarrollo del objeto contractual 36 Ídem, pág. 10 a 13.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa como requisito para el pago de sus servicios. 7) Demás obligaciones que se estimen necesarias para el efectivo cumplimiento del objeto contractual, las cuales serán impartidas por el supervisor del contrato.” 4.

De acuerdo al clausulado de los contratos de prestación de servicio señaladas en la cláusula tercera, los pagos serian cancelados de manera parcial, previa verificación del pago de la seguridad social integral y la entrega a satisfacción del informe de actividades realizadas y la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del supervisor designado. 5.

El MUNICIPIO DE CALARCÁ, mediante Oficio No. OJ-2019-0058 del 04 de febrero de 201937, dio respuesta a la petición del actor negando el reconocimiento y pago de acreencias laborales, señalando que “El señor Celis Espinosa no estuvo vinculado a la planta de personal del municipio, suscribió contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión por ende no hay lugar al reconocimiento de prestaciones y factores salariales dejados de percibir, aportes al sistema de seguridad social en salud, indemnizaciones, toda vez el contrato de prestación de servicios no establece dichos factores salariales”.

Fueron decretados los testimonios solicitados por la parte actora, los cuales declararon aspectos relacionados con las actividades desarrolladas por el actor en la entidad demandada. Se emprende su análisis individual, de acuerdo a la deposición vertida en la Audiencia de Pruebas celebrada el día 09 de marzo de 2023: MARÍA ELENA BARBOSA DE MOLINA38, testigo de la parte demandante, “PREGUNTA EL JUEZ.

¿Tiene algún grado de parentesco de relación o dependencia con el señor José Edelberto Celis Espinoza? RESPUESTA. No señor, solo amistad, compañeros de trabajo. PREGUNTA. ¿Hace cuánto conoce al señor José Edelberto? RESPUESTA. Como más de doce años. PREGUNTA. ¿Por qué lo conoce? RESPUESTA. Porque nos conocimos trabajando en la alcaldía. PREGUNTA.

¿En cuál alcaldía? RESPUESTA. En la alcaldía de Calarcá… PREGUNTA. ¿Qué actividades realizaba el señor José Edelberto? RESPUESTA. El señor Edelberto era el que manejaba la camioneta, era el que nos transportaba, no solo a 37 Ídem, pág. 4 a 7. 38 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 009ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 16, link: https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fplayback.lifesize.com%2F%23 %2Fpublicvideo%2F4c40b2cb-ffbb-4a8c-a93e-9461ea7f1881%3Fvcpubtoken%3Dd9a26db4-b1c6-4cb4- 9d51- e7f162e9c9b9&data=05%7C01%7Csvargasra%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C51dadabf13294d80480a0 8db20ea0f89%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638139961868457589%7CUnkno wn%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6M n0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=gJGHcRNnzCt5GpI5zp7nBuHqMUg0i%2BGhLyjWiWHMCz4 %3D&reserved=0, minuto 00:13:09 a 00:33:23.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa mi dependencia sino también a todas las dependencias. PREGUNTA. ¿A dónde los transportaba? RESPONDE.

A mí me transportaba a las veredas, a los barrios vulnerables, a las visitas que tenía que hacer, porque yo tenía que hacer entrega de implementos de aseo, alimentación y tejas, cuando había lluvias o deslizamiento de tierras o algo así, y en las otras dependencias como secretaria de salud, planeación, él tenía que transportar a la gente, llevar implementos como sillas, escritorios o transportar la gente.

PREGUNTA. ¿Ese servicio de transporte en que vehículo lo prestaba el señor José Edelberto? RESPUESTA. En una camioneta blanca. PREGUNTA. ¿De quién era la camioneta? RESPUESTA. De la alcaldía. PREGUNTA. ¿Existía un cronograma, para esos eventuales traslados que usted ha hecho referencia y que dice que el señor José Edelberto debía hacer? RESPUESTA.

En la parte mía, tenía que ir un día antes a hablar con el secretario de gobierno para que nos facilitara los servicios de él, porque estaba ocupado con las otras dependencias, uno con anterioridad debía solicitar el servicio, para que él lo transportara. PREGUNTA. ¿A dónde iban ustedes a pedir el favor de él, para que los transportara? RESPUESTA.

Yo primero hablaba con el secretario de gobierno, entonces el secretario de gobierno lo llamaba a él y le decía, don Celis usted mañana se va con fulano y con fulano a hacer tales y tales actividades. PREGUNTA. En ese contexto, ¿no había un cronograma semanal o mensual, sino que esas actividades eran por necesidad del servicio era de acuerdo con lo que se presentaba a diario? RESPUESTA.

Si señor, él estaba presto para lo que se necesitara, sea en la noche o sea en el día, porque allá debía estar las 24 horas dispuesto. PREGUNTA. ¿Por qué le consta a usted que él debía estar dispuesto a prestar el servicio en las noches? RESPUESTA. Porque cuando a mí me tocaba ir a visitar cuando había deslizamientos de tierra o en el tiempo que estaba de lluvia, yo debía de ir a las visitas, llevar mercado, tejas de Eternit y de zinc, entonces yo lo llamaba a él a las 5 am a la hora que estuviera y le decía “don Celis es tan amable y mañana lo necesito a tales horas”.

PREGUNTA. ¿El señor era autónomo en la prestación del servicio o él estaba supeditado alguna autoridad de ahí de la alcaldía? RESPUESTA. Él estaba sujetado a la autoridad del secretario de gobierno, él le decía a quién tenía que trasportar, que tenía que llevar o que tenía que hacer. PREGUNTA. ¿El señor Edelberto, debía comparecer a diario a las instalaciones de la alcaldía? RESPUESTA.

Si señor. PREGUNTA. Esa comparecencia debía ser en un horario especial, o cuando él quisiera ir. RESPUESTA. No señor, en un horario especial, nosotros entrabamos a las 7 de la mañana, pero no sabíamos a qué horas nos retirábamos, (…) yo sé que él entraba en la mañana, pero cuando lo necesitaba planeación, que había eventos, como el día de la madre, esos, él tenía que estar sujeto para llevarlos y traerlos a la hora que fuera.

PREGUNTA. ¿Para efectos de esa prestación del servicio el señor José Edelberto debía usar uniforme? RESPUESTA. No señor. PREGUNTA. ¿Qué otras obligaciones sabe usted o le consta que tenía el señor José Edelberto con relación a ese servicio de trasporte y a esa camioneta. RESPUESTA. Trasportar lo que se necesitara, llevar las personas donde fuera, a las dependencias sea Secretaria de Salud, Planeación, en todas las dependencias que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa hay en la alcaldía, él estaba dispuesto para todo.

PREGUNTA. ¿Quién estaba al pendiente del buen funcionamiento de la camioneta en la cual se trasportaban? RESPUESTA. Tengo entendido que don Celis le decía al secretario de gobierno y el mandaba al taller a lo que hubiera que hacer. PREGUNTA. ¿Sabe usted qué tipo de vinculación tenía el señor José Edelberto con el municipio de Calarcá? RESPUESTA.

No se lo de él. PREGUNTA. ¿Ese horario al que usted hizo referencia que debía cumplir el señor José Edelberto, quien lo establecía? RESPUESTA. La misma alcaldía, el secretario de gobierno, estaban pendientes a qué horas entraba y a qué horas salía, terminaba su labor. PREGUNTA. ¿Sabe usted y le consta si el señor José Edelberto en algún momento se ausentó de sus labores? RESPUESTA.

No señor; PREGUNTA. ¿Sabe usted si el señor José Edelberto fue objeto de llamados de atención? RESPUESTA. No señor, (…) nunca me di cuenta de que le llamaran la atención (…) nunca me di cuenta sobre eso. PREGUNTA. ¿Sabe usted en que periodo prestó sus servicios el señor José Edelberto, de cuando a cuándo? RESPUESTA. En el 2015, hasta el 31 de diciembre.

PREGUNTA. ¿Sabe usted porque el señor José Edelberto trabajó hasta esa fecha? RESPUESTA. Por lo que ya se terminó el periodo del señor alcalde, ya salíamos todos. PREGUNTA. ¿Sabe usted o le consta la periodicidad del pago o la retribución por esos servicios que prestaba el señor José Edelberto, si era diaria, semanal, quincenal, mensual? RESPUESTA.

No se de él, a nosotros nos pagaban mensual. PREGUNTA EL APODERADO PARTE DEMANDANTE. ¿El alcalde nunca le daba alguna orden o directriz al señor José Edelberto? RESPUESTA. No señor, siempre era el secretario de gobierno al que nos dirigíamos. PREGUNTA APODERADA PARTE DEMANDADA. ¿Aparte del señor secretario de gobierno, existía otra persona que le diera ordenes al señor José Edelberto? RESPUESTA.

Muchas veces estábamos ahí, cuando llegaba otra persona de otra dependencia y le decía “don Celis es tan amable y me lleva a tal parte o me transporta tales documentos o tales cosas”, asi era que pasaba allá. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO. ¿El demandante además de conducir cumplía otro tipo de funciones para el municipio? RESPUESTA. No señor, que yo sepa, solo era manejar la camioneta.

Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de los mismos se infiere que el demandante prestó sus servicios personales y remunerados como Conductor adscrito a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Calarcá, a través de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos directamente y en períodos continuos, ya que no existieron interrupciones considerables entre uno y otro contrato suscritos en el año 2015, según la prueba documental allegada a la que se hizo referencia, esto es, certificaciones y contratos de prestación de servicios.

Tiempo que además aparece corroborado por la testigo, quien coincide en indicar que durante el tiempo que trabajaron en el ente territorial coincidieron con el demandante. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo expuesto, de forma directa se infieren dos de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración, la que se encuentra pactada de forma concreta en los contratos enlistados en el punto 2, y se cancelaron según lo pactado por las partes.

Ahora bien, respecto al elemento subordinación, de acuerdo a lo depuesto por la testigo, para la Sala no hay duda que el demandante prestó sus servicios de forma personal al MUNICIPIO DE CALARCÁ, siendo la declarante coincidente con los espacios temporales documentados ya señalados, que coinciden en algunos espacios con los prestados por ella; sin embargo, la declaración no indica la presencia de subordinación en la relación alegada, pues cuando esta refiere aspectos específicos de tiempo, modo y lugar en la relación del demandante frente a la entidad territorial, tales como, los horarios para la prestación de los servicios, los cuales fueron coordinados con el Secretario de Gobierno como supervisor de los contratos como la testigo lo manifestó en su declaración al indicar, que era el Secretario de Gobierno el encargado de facilitar los servicios de transporte, función que se encuentra señalada en el contrato suscrito de la siguiente manera: “CLÁUSULA SÉPTIMA: Supervisión: El control y vigilancia del cabal cumplimiento y la completa y adecuada ejecución de este contrato y de cada una de sus obligaciones, así como de la calidad de los servicios prestados, estará a cargo del Secretario de Gobierno o de quien designe en su reemplazo por escrito, el Alcalde Municipal de Calarcá Designado, El Supervisor del Contrato además de velar por lo normado en el artículo 4°.

De la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 d 2007, los artículos 44, 83, 84, 813 y 118 de la Ley 1474 de 2011 (anticorrupción), debe cumplir las funciones señaladas en el manual de contratación, así como las demás que surjan por la naturaleza de este contrato.” Aunado a lo anterior, no se observa llamados de atención, investigaciones o sanciones efectuados al demandante, y así mismo, de la declaración rendida, se extrae que, si bien el demandante cumplía un horario de trabajo de manera acuciosa, no obstante, no se demostró que en esos horarios actuaba de manera subordinada y no independiente.

De igual manera, en la declaración se adujo que el señor CELIS ESPINOZA recibía órdenes, sin embargo, no se precisó que alcance tenían dichas órdenes, pues en todo caso, la testigo siempre se limitó afirmar que la actividad del demandante era la prestar el servicio de conductor adscrito a la Secretaria de Gobierno y las funciones propias del mismo.

Para la Sala, es claro que los servicios prestados por el demandante requerían de programación y coordinación, de manera que por liberal que sea la profesión de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa conductor se hace necesario actividades de coordinación y que lo propuesto por el contratista fuera supervisado y aprobado por el Municipio de Calarcá, con el fin de garantizar el servicio de manera eficiente y oportuna, no constituye en sí subordinación. Lo anterior encuentra armonía con lo señalado por el Consejo de Estado39 al indicar que “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”, en ese orden se tiene que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones, o reporta informes sobre resultados, no configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.

En este orden, la Corporación no evidencia una prueba idónea de la que fehacientemente se pueda inferir que el actor no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba de manera subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, así como tampoco, obran en el expediente llamados de atención, reglamentos, informes, órdenes o instrucciones; es decir, no existe evidencia de que el demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas de antemano por el Municipio de Calarcá y de las cuales se derivara la obligación para el demandante de acatar órdenes de sus superiores jerárquicos, rendir informes, desempeñar funciones idénticas a las asignadas a los conductores de planta en el tiempo en que prestó los servicios a través de contratos de prestación de servicios; elementos necesarios para denotar el carácter subordinado con el cual alega adelantaba su trabajo.

En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que no se acreditó el elemento de la subordinación, como elemento necesario para la configuración del contrato realidad, así mismo, no puede predicarse por sí solo dicha permanencia -como lo pretende la parte actora al equiparar las funciones que indicó desarrolló y las responsabilidades del ejercicio de conductor con las obligaciones contractuales-, dado que, no está demostrada la equidad o similitud, que es reseñado por la jurisprudencia como el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, parangón que no es posible de efectuar en este caso, pues se desconoce la manera como funcionarios de planta cumplen con sus funciones. 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa No fue probado que el demandante cumplió las mismas funciones establecidas en el Manual de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisional de la planta de personal del Municipio de Calarcá y que dentro de la planta existiera un personal que pudiera desarrollar la misma actividad para la cual fue contratado el señor José Edelberto Celis Espinoza.

De lo expuesto, esta Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía al pretender demostrar la existencia de la relación laboral, pues no logró demostrar de forma contundente uno de los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, ya que no existe una prueba fehacientemente de la cual se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor José Edelberto Celis Espinoza laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del Municipio de Calarcá, distinto de quien ejercía la función de supervisor.

Así las cosas, no tiene razón el apelante de pretender se acceda al reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad.

Como corolario de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia censurada que negó las pretensiones de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva40 a objetiva valorativa41, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado42 sobre el particular; razón por 40 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 41 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201843.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01 DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 35.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente44 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 44 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/