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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2019-00244-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-11-21

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 251 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve MAURICIO OSORIO LONDOÑO en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES1: El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación: 1.1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. DG.10.07.02-113 del 28 de marzo de 2019, proferido por el Departamento del Quindío, por medio del cual niega el reconocimiento de un contrato realidad de trabajo, así como el pago de los emolumentos reclamados. 1.1.2.

Que se declare la nulidad de la resolución No. 4091 del 11 de junio de 2019, notificada vía correo electrónico el día 11 de junio de 2019, la cual confirmo la decisión contenida en el acto administrativo DG.10.07.02-113 del 28 de marzo de 2019. A titulo de restablecimiento del derecho: 1.1.3. Se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo entre el señor MAURICIO OSORIO LONDOÑO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por el tiempo laborado sin solución de continuidad, desde el 24 de enero de 2014 hasta 07 de julio de 2016. 1.1.4.

Se ordene al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días contados desde la comunicación de esta, tal y como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.5. Se ordene al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los derechos reconocidos, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor. 1.1.6.

Que ordene al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la 1 Expediente digital (OneDrive), archivo: 01DemandaPoder2019-244.pdf., pág. 3 a 7. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa condena. 1.1.7.

Condenar a la entidad demandada, al pago de la diferencia existente entre los honorarios pagados al demandante y los que debían ser cancelados como empleado público del orden territorial en el nivel salarial de Asistencial grados 36 y 39 correspondientes a funciones administrativas con mayor apoyo a los departamentos respectivos de las secretarías de salud y administrativa respectivamente, descontándoles el valor de los aportes de salud, pensión y ARL mes a mes. 1.1.8.

Condenar a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales legales y extra legales, que reciben los trabajadores de planta del orden territorial, tales como la prima de servicio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, cesantías, intereses cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones; por todo el tiempo de servicios a esa institución, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 1.1.9.

Condenar a la entidad demandada al pago de una indemnización correspondiente a un día de salario por día de retardo, por el no pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados. 1.1.10. Condenar a la demandada al pago de las cesantías y pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de dicha prestación. 1.1.11.

Condenar a la demandada al pago de los intereses a las cesantías. 1.1.12. Condenar a la demandada al pago de los aportes a seguridad social (salud, pensión y arl) realizados de forma independiente por el accionante. 1.1.13. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas. 1.2. RESEÑA FÁCTICA2: Refiere que se vinculó al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO el día 9 de febrero del año 2014 hasta el 0 de julio de 2016 sin solución de continuidad, en la secretaría de salud y secretaría administrativa respectivamente. 2 Ídem, pág. 7 a 18.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifiesta que ejercía una labor misional, ayudando a promover el desarrollo del ente territorial, así como toda el área de contratación; apoyando igualmente en las etapas precontractuales; desarrollando, también, labores como auxiliar, sin tener conocimientos especiales que requiriera la administración, pues sus funciones las podía realizar cualquier trabajador suyo, existiendo, entonces, una verdadera relación laboral.

Esgrime que ejercía su actividad de forma personal y continua, y con una remuneración por las funciones desarrolladas; inclusive laboraba en horario extendido y fines de semana completos, recibiendo además órdenes y exigiéndole la prestación personal del servicio, es decir, de manera subordinada. Señala que recibió una remuneración igual en cada contrato celebrado, siendo este pago previa presentación de una cuenta de cobro y planilla de seguridad social, el cual representaba realmente el salario.

Arguye que las funciones para las cuales fue contratado las desarrollaba de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m a 12:00 medio día y de 2 p.m a 6 p.m, y en algunas ocasiones el horario superaba las 12 de la noche y fines de semana. Que la vinculación se realizó mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: NÚMERO DEL CONTRATO VIGENCIA OBJETO DEL CONTRATO VALOR DEL CONTRATO VALOR MENSUAL DEL CONTRATO 600/2014 Contrato Adicional Núm. 001 de 2014, al Contrato Núm. 600 de 2014 24/01/2014 hasta 22/06/2014 75 días adicionales- fecha finalización: 05 septiembre de 2014 Prestar servicios de apoyo a la gestión como auxiliar del área del derecho consistente en la revisión y corrección de estudios previos y estudios del sector que se adelanten en la dirección de calidad de prestación de servicios de salud de la secretaria de salud Departamental $6.500.000 $1.300.000 971/2014 18/09/2014 hasta 16/12/2014 Prestar servicios de apoyo en la secretaria de salud departamental, en el ingreso de estudios previos al programa PCT, correspondientes a la dirección de calidad en la $3.900.000 $1.300.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa prestación de servicios de salud y la dirección estratégica, así como brindar acompañamiento en la conformación de juntas directivas (SIC) de las ESES del Departamento 569/2015 23/02/2015 hasta el 23/04/2015 Prestar servicios de apoyo a la gestión para el acompañamiento legal y manejo documental de la información de cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato en los que la secretaria de salud departamental sea accionada o vinculada $3.800.000 $1.900.000 1106/2015 08/05/2015 hasta 03/11/2015 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar acciones de seguimiento y soporte legal al acatamiento de las órdenes judiciales en las que la secretaria de salud departamental sea accionada o vinculada $11.400.000 $1.900.000 2431/2015 20/11/2015 hasta 14/12/2015 Prestar servicios de apoyo a la gestión en el proceso documental que adelanta la secretaría de salud departamental en razón del empalme. $1.900.000 $1.900.000 014/2016 09/02/2016 hasta 07/07/2016 Prestar los servicios de apoyo a la gestión para apoyar las actividades de la secretaria administrativa en la etapa de planeación precontractual legalización y apoyo jurídico en el seguimiento de los procesos. $9.500.000 $1.900.000 Comenta que realizó las siguientes funciones en cada uno de los contratos y para las siguientes dependencias.

NÚMERO DEL CONTRATO FUNCIONES SECRETARÍA / NIVEL Y GRADO AL QUE SE ADECUA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 600/2014 1)Brindar apoyo a la dirección de prevención, vigilancia y control de factores de riesgo, en la protección, corrección de los estudios de los procesos precontractuales que se generen. 2) Verificar que los estudios del sector y estudios del mercado reúnan los requisitos legales de su contenido 3) Apoyar en la verificación de documentos requeridos para la celebración de contratos y realización de solicitudes de contrato.

Secretaría de Salud- Dirección de calidad de prestación de servicios de salud Nivel: Asistencial Grado: 36 Contrato Adicional Núm. 001 de 2014, al Contrato Núm. 600 de 2014 971/2014 1)Apoyar en la etapa precontractual de la dirección de calidad en la prestación de servicios de salud y la dirección estratégica, en el ingreso de estudios previos al programa PCT. 2) Elaborar las solicitudes de contratos y organizar las correspondientes carpetas para ser enviadas a la secretaría jurídica y de contratación. 3) Brindar acompañamiento a las Empresas Sociales del Estado Del Departamento en la conformación y funcionamiento de las juntas directivas. 569/2015 1)Brindar apoyo legal en la elaboración de oficios a través de los cuales se informe a los despachos judiciales y dentro del término indicado en el fallo de tutela el cumplimiento de los servicios de salud que no se encuentren clasificados dentro del POS-S, anexando la autorización de servicios generada por el Área de Auditoria Medica. 2) Realizar la articulación con el auditor médico de la secretaría departamental de salud, las respuestas que se envíen a los despachos judiciales informando el cumplimiento a los fallos de tutela con el fin que vayan acompañadas de conceptos médicos que soporten el cumplimiento. 3) Respuestas a los juzgados informando los motivos de incumplimiento de los fallos de tutela que han originado incidentes de desacato y adelantar los trámites administrativos pertinentes en acompañamiento con el auditor médico, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por los despachos judiciales. 4) Apoyo en el archivo y manejo documental de salud del Quindío sea accionada o vinculada, y se le ordene el cumplimiento de servicios o el reconocimiento de recobros por prestación de servicios de salud NO POS-S Secretaria de salud Dirección Vigilancia Control Factor del Riesgo Nivel: Asistencial Grado: 39. 1106/2015 1)Brindar apoyo legal en la elaboración de oficios a través de los cuales se informe a los despachos judiciales y dentro del término indicado en el fallo de tutela, el cumplimiento de los servicios de salud que no se encuentren República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa clasificados dentro del POS-S, anexando la autorización de servicios generada por el área de auditoria médica. 2) Brindar apoyo en la articulación con el auditor Médico de la Secretaria Departamental de Salud, las respuestas que se envíen a los despachos judiciales informando el cumplimiento a los fallos de tutela, con el fin que vayan acompañadas de conceptos médicos que soporten el cumplimiento. 3) Brindar apoyo legal en las respuestas a los juzgados, informando los motivos de incumplimiento de los fallos de tutela que han originado incidentes de desacato y adelantar los trámites administrativos pertinentes en acompañamiento con el auditor médico, con fin dar cumplimiento a lo ordenado por los despachos judiciales. 4) apoyo en el archivo y manejo documental de los fallos de tutela en los que la Secretaría Departamental de salud del Quindío sea accionada o vinculada, y se le ordene el cumplimiento de servicios o el reconocimiento de recobros por prestación de servicios de salud POS-S. 5) Entregar informe mensual de las actividades realizadas en cumplimiento del objeto contractual al supervisor del mismo. 2431/2015 1) Participar en la consolidación contractual de la Secretaría de salud Departamental en la matriz suministrada por la Secretaria Jurídica y de contratación. 2) Apoyo en la digitación de la información que se origine en la oficina jurídica de la Secretaria de Salud Departamental. 3) Actualizar el inventario digital de las acciones de tutela e incidentes de desacato. 4) Presentar informe mensual de las actividades u obligaciones realizadas durante la ejecución del contrato al funcionario encargado de la supervisión del mismo 014/2016 1)Apoyar en la proyección de los estudios previos en las distintas modalidades de contratación para ser radicados en la secretaría jurídica y de contratación. 2) Elaborar los estudios previos y contratos bajo la modalidad de contratación directa que le sean asignados. 3) Proyectar los estudios previos, contratos y convenios que se requieran y que versen sobre adquisición, arrendamientos, comodatos o permutas que recaigan sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Departamento del Quindío, que son de competencia de la Secretaría administrativa. 4) Apoyar el Secretaría Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa diligenciamiento del software PCT, en materia de planeación precontractual y pliegos de condiciones que se requieres. 5) Apoyar la Secretaria Administrativa en la solicitud de disponibilidades presupuestales, certificación de existencia en el plan anual de adquisiciones y demás documentos necesarios durante la ejecución de los contratos celebrado por este. 6) Apoyar en el seguimiento a los bienes inmuebles de propiedad del Departamento del Quindío con el fin de verificar su estado Expone que las anteriores funciones, corresponden a funciones permanentes, continuas y misionales, que hacen parte del desarrollo de las actividades que debe realizar la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, pues son obligaciones que trae consigo, las cuales no corresponden a la necesidad de conocimientos especializados, que no pueda ejercer cualquier persona de planta, contrario a esto, se omitió una contratación adecuada en el respeto de los derechos laborales con el demandante, disfrazando la relación laboral con una de carácter civil.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Citó como vulnerado los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Nacional; 32 de la Ley 80 de 1993; 7 del Decreto 1950 de 1973; y 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. Refirió que el acto demandado vulnera el principio de igualdad, por cuanto a otros funcionarios que ostentan la misma forma de vinculación contractual, han recibido el reconocimiento por parte de la administración y le han sido pagadas las prestaciones sociales.

Indicó que el Departamento se encuentra disfrazando una verdadera relación laboral, vulnerando los derechos del actor, así como el principio de igualdad toda vez que hay personas que ejercen la misma labor, con la calidad de empleado público. Manifestó que, pese a que se cambió la denominación objeto del contrato, no ejerció las funciones de asesoría de manera autónoma, si no que hubo un disfraz en los contratos, con el fin de esconder una verdadera relación laboral, aunado que en el manual de funciones del Departamento del Quindío estipula que las secretarias están conformadas por personal de apoyo, ejerciendo las mismas funciones que 3 Ídem, pág. 4 y 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa realizaba el demandante, bajo las órdenes estrictas del Secretario del Despacho en nombre de la entidad territorial.

Señaló que no es lógico que, se pretenda desconocer los derechos laborales, pues el argumento que sostiene la entidad demandada de tratarse de conocimientos especializados o labores que no podía desarrollar el personal de planta y por tanto acogerse a la excepción establecida en la ley 80 de 1993, corresponde a una falacia, ya que, no es óbice que, a una persona asistencial o auxiliar, con labores administrativas, sea contratado de manera externa.

Insiste en que un auxiliar no puede desarrollar sus actividades de forma autónoma e independiente, acreditándose la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, tipificándose el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 09 de octubre de 20194. • Auto inadmite demanda: 17 de octubre de 20195. • Subsanación de la demanda: 01 de noviembre de 20196. • Admisión de la demanda: 10 de febrero de 20207. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 13 de febrero de 20208. • Contestación Departamento del Quindío: 14 de agosto de 20209. • Traslado de excepciones: 16 de diciembre de 202010. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 13 de enero de 202111. • Audiencia inicial: 09 de junio de 202112. • Audiencia de pruebas: 11 de noviembre de 202113. 4 Ídem, archivo: 03HojaReparto2019-244.pdf. 5 Ídem, archivo: 04Inadmision2019-244.pdf. 6 Ídem, archivo: 05SubsanacionDemanda2019-244.pdf. 7 Ídem, archivo: 06Admision2019-244.pdf. 8 Ídem, archivo: 07GastosNotificacionDemandada2019-244.pdf, pág. 3 y 4. 9 Ídem, archivo: 09ContestacionDemandadaDepartamento 2019-00244.pdf, pág. 1 a 9. 10 Ídem, archivo: 14 Constancia Secretarial Excepciones 2019-00244.pdf. 11 Ídem, archivo: 19MemorialContestacionExcepciones 2019-00244.pdf. 12 Ídem, archivo: 24ActaAudienciaInicial 2019-00244.pdf. 13 Ídem, archivo: 32actadeaudienciaPruebas.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Sentencia primera instancia: 11 de septiembre de 202314. • Notificación de la sentencia: 11 de septiembre de 202315. • Recurso de apelación parte demandante: 22 de septiembre de 202316. • Concesión del recurso de apelación: 04 de octubre de 202317. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 02 de julio de 202418. 1.5.

RESPUESTA A LA DEMANDA: La entidad territorial demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones manifestando que carecen de sustento legal y probatorio. Refirió que el demandantes celebró con el departamento varios contratos de prestación de servicios para apoyo a la gestión, desarrollando su objeto contractual y cumpliendo con unas obligaciones contractuales determinadas pero de manera autónoma y sin grado alguno de subordinación, no cumplió con un horario como si lo hacen los empleados de planta de la administración pero si recibiendo remuneración previo el lleno de unos requisitos pactados en los mismos contratos, de igual forma, los contratos fueron por términos definidos y no continuos y desarrollados de forma personal.

Las actividades desarrolladas por el demandante fueron tendientes a satisfacer el interés público, por lo tanto, en momento alguno existió relación laboral entre el Departamento y el demandante, solo nació a la vida jurídica y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 80 de 1993 y los Decretos reglamentarios 1510 de 2013 y 1082 de 2015 artículo 81, una de las tres maneras de vínculo al servicio público como lo fue, “el contrato de prestación de servicios”.

Esgrimió que no existe medio probatorio documental que repose en el Departamento que permita inferir que el demandante recibía órdenes e instrucciones por parte de los Secretarios de Despacho o de los supervisores de los contratos de prestación de servicio que puedan deducir una subordinación o dependencia continuada. Adujo que tampoco se advierte la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, u otros medios a través de los cuales se hubieren dado 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 6_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 18. 15 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 19. 16 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 20. 17 Ídem, documento: 12_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 21. 18 Ídem, (2ª Inst.), documento: 4AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa dichas órdenes o en las que se le informara que estaba obligado a cumplir con un horario laboral impuesto por los Secretarios de Despacho, o que la prestación del servicio debiera desarrollarse exclusivamente con los elementos e insumos suministrados por estos.

Arguyó que, en los objetos de los contratos suscritos por el demandante, se apreció solo que eran de apoyo a la gestión del Departamento por sus conocimientos en derecho. Concluye que no concurren los elementos constitutivos del contrato realidad, particularmente la subordinación, por lo que resulta claro que no hay lugar a pretender la existencia de una relación laboral, y mucho menos al reconocimiento de prestaciones sociales y demás. En virtud de lo propuso las excepciones de i) inexistencia de relación laboral, y ii) buena fe.

1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual puntualizó lo referente al marco normativo de los contratos de prestación de servicios, la Protección de la relación laboral de los servidores públicos, y resaltó el referente jurisprudencial del contrato realidad.

En el caso concreto, una vez hizo referencia a las declaraciones de los testigos, concluyó que, no obstante que el demandante demostró, la existencia de la prestación personal de los servicios y la remuneración, no hizo lo mismo frente a la subordinación, porque las declaraciones de los señores Ana María Restrepo Villegas, Sandra Paola Hurtado y José Antonio Correa López demuestran que tenía autonomía en la ejecución del objeto de los contratos de prestación de servicios.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de la A quo, la parte demandante interpuso en término recurso de apelación señalando que el Departamento se encontraba disfrazando una verdadera relación laboral, vulnerando los derechos del demandante, así como el principio de igualdad toda vez que hay personas que ejercían la misma labor que el actor desarrollaba, con la calidad de empleado público.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Comenta que no es lógico que, se pretenda desconocer los derechos laborales al actor, pues, el argumento que sostiene el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO de tratarse conocimientos especializados o labores que no podía desarrollar el personal de planta y por tanto acogerse a la excepción establecida en la ley 80 de 1993, corresponde a una falacia, pues, ninguna fuerza argumentativa real tiene que a una persona asistencial o auxiliar, con labores administrativas, sea contratado de manera externa; además, un Auxiliar no puede desarrollar sus actividades de forma autónoma e independiente.

Indica que la naturaleza de las actividades que desarrollaba el demandante era de carácter permanente, de la planta de personal de la entidad demandada, lo que determina que se desvirtúe el carácter del contrato de prestación de servicios y se configure una relación laboral. Señala que los testigos de la parte demandante ratificaron y probaron de manera clara, precisa e inequívoca que el actor se encontraba bajo subordinación de la demandada, cumpliendo con horarios de trabajo impuestos, utilizando las instalaciones y elementos que no eran propios del demandante, esto constándoles en razón a que prestaron el servicio junto al demandante, en la misma oficina y con los mismos jefes.

Arguye que los motivos para desestimar los testimonios de la parte actora, son infundados y no objetivos máxime si se tiene en cuenta que el señor Jhon Fredy Suarez nunca ha demandado al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, así mismo, los dos testimonios contestaron con total naturalidad cada una de las preguntas realizadas, por el contrario, dio valor al testimonio de la gobernadora y de los jefes del demandante, realizándose un análisis precario por la juez.

Esgrime que la prestación personal del servicio junto con las fechas en las cuales se inició y/o terminó la relación contractual, son los elementos que dan vida a la presunción en favor del trabajador, presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que admite prueba en contrario y que la misma no logró ser desvirtuada por el Departamento del Quindío, por lo que, si la prestación personal del servicio no es discusión para el despacho, no podía de forma tajante y sin fundamentos objetivos, negar la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandado y el demandante, como quiera que este es requisito indispensable para que se configure un contrato realidad.

Expone que, para la celebración de contactos de prestación de servicios, al ser temporales, el término por el cual se celebra debe estar consignado en estudios República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa previos, los cuales no fueron aportados por la demandada, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios.

Concluye que el juzgado de primera instancia, en su sentencia del 11 de septiembre de 2023 actuó con: i) Desconocimiento del precedente judicial; ii) No aplicación de las reglas de la sana crítica para la valoración de los medios de pruebas – testigos; iii) Desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas; y iv) desconocimiento de la presunción de que trata el artículo 24 del código sustantivo del trabajo y desconocimiento de los criterios y reglas para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera recurrida y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. El agente del Ministerio Público delegado a este Tribunal no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem en este caso no tiene límites, pues ambas partes apelan, tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se probaron los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el señor MAURICIO OSORIO LONDOÑO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en particular, el elemento subordinación de la relación laboral? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta ¿se encuentra afectado el derecho reclamado, total o parcialmente, con la prescripción? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La prescripción del derecho reclamado y iv) El caso concreto.

2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS. El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente19.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”20. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”21 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que, da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.22 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200323, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el 22 Ibidem. 23 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,24 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200625, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…26.”27 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente debe la 26 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 27 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31- 000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa forma jurídica ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.

El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1628, lo explicó, “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”29.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado30 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencias del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 29 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi31, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”.

2.3. PRESUNCIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA NECESIDAD DE DESVIRTUARLA DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN El denominado contrato de prestación de servicios32 se configura entre las entidades estatales con personas naturales o jurídicas, cuando las primeras necesitan desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en los que se requieren conocimientos especializados o el personal existente no suple a cabalidad los servicios prestados.

Ahora bien, en los contratos de prestación servicios regidos por el artículo 32 del Estatuto de la Contratación Estatal33, existe la presunción de que los mismos no generan de ninguna manera una relación laboral; por lo tanto, le corresponde al contratista en cada caso, demostrar la existencia de los elementos configurativos de la misma cuando se esté frente a un litigio donde se exija la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.34 En este orden, al contratante solo determina el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la 31 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 32 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 33 Ley 80 de 1993. «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. - Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Actor: HERNÁN DE JESÚS GUTIERREZ URIBE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas.

En cuanto al tema de la subordinación, en varias oportunidades el CONSEJO DE ESTADO ha estructurado una serie de presunciones en torno a ciertas actividades que por su naturaleza misma son esencialmente subordinadas, frente a los cuales ha sostenido de manera pacífica que carecen de autonomía e independencia. Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:

2.4. EL CASO CONCRETO De conformidad con el reparo formulado por la parte actora, se ha de manifestar que de los argumentos esgrimidos en el fallo de instancia la parte actora reprocha específicamente la acreditación de la subordinación en la ejecución de las órdenes y contratos suscrito por las partes. Con relación a la prueba recaudada frente a los elementos de la relación laboral como realidad, la Sala entra a realizar el análisis individual y conjunto de la misma.

De acuerdo a los documentos allegados por las partes al plenario en la oportunidad procesal pertinente, se tiene: 1. Que según lo manifestado en la demanda y en la respuesta dada por el ente demandado en el Oficio No. DG.10.07.02-113 del 28 de marzo de 201935, en la Resolución No. 4091 del 11 de junio de 201936, así como en la constancia expedida por el Director de Talento Humano del Departamento del Quindío el 08 de julio de 201937, el señor MAURICIO OSORIO LONDOÑO prestó sus servicios al ente territorial, mediante contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, durante los periodos comprendidos entre el 24 de enero de 2014 hasta el 22 de junio del 2014, del 18 de septiembre de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014, del 23 de febrero de 2015 hasta el 23 de abril de 2015, del 08 de mayo de 2015 hasta el 03 de noviembre de 2015, del 20 de noviembre de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2015, y desde el 09 de febrero de 2016 hasta el 07 de julio de 2016 desempeñando el cargo de Auxiliar del área del derecho. 35 Expediente digital (OneDrive), archivo: 02AnexosDemanda2019-244.pdf., pág. 12 a 18. 36 Ídem, pág. 20 a 30. 37 Ídem, pág. 5 a 10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2. Que el señor MAURICIO OSORIO LONDOÑO hoy demandante prestó sus servicios en el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en calidad de contratista como Auxiliar según constancia38 suscrita por el Director de Talento Humano del Departamento del Quindío y los contratos u órdenes de servicio allegados, así: Contrato /Orden de servicio No Valor Plazo de ejecución Objeto 600 del año 201439 $6.500.000 24-01-2014 hasta 22-06-2014 Prestar servicios de apoyo a la gestión como auxiliar del área del derecho consistente en la revisión y corrección de estudios previos y estudios del sector que se adelanten en la dirección de calidad de prestación de servicios de salud de la secretaria de salud Departamental.

Contrato Adicional Núm. 001 de 2014, al Contrato Núm. 600 de 201440 $3.250.000 23-06-2014 hasta 05-09-2014 Interrupción 8 días hábiles 971 del año 201441 $3.900.000 18-09-2014 hasta 16-12-2014 Prestar servicios de apoyo en la secretaria de salud departamental, en el ingreso de estudios previos al programa PCT, correspondientes a la dirección de calidad en la prestación de servicios de salud y la dirección estratégica, así como brindar acompañamiento en la conformación de juntas directivas (SIC) de las ESES del Departamento.

Interrupción de 46 días hábiles 569 del año 201542 $3.800.000 23-02-2015 hasta 23-04-2015 Prestar servicios de apoyo a la gestión para el acompañamiento legal y manejo documental de la información de cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato en los que la secretaria de salud departamental sea accionada o vinculada.

Interrupción de 9 días hábiles 1106 del año 201543 $11.400.000 08-05-2015 hasta 03-11-2015 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar acciones de seguimiento y soporte legal al acatamiento de las órdenes judiciales en las que la secretaria de salud departamental sea accionada o vinculada. Interrupción de 11 días hábiles 2431 del año 201544 $1.900.000 20-11-2015 hasta 14-12-2015 Prestar servicios de apoyo a la gestión en el proceso documental que adelanta la secretaría de salud departamental en razón del empalme Interrupción de 32 días hábiles 38 Ídem. 39 Ídem, archivo: 28PruebasDepartamentoQuindio 2019-00244.pdf, pág. 2 a 7. 40 Ídem, pág. 9 y 10. 41 Ídem, pág. 18 a 22. 42 Ídem, pág. 29 a 32. 43 Ídem, pág. 34 a 40. 44 Ídem, pág. 42 a 48.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 014 del año 201645 $9.500.000 09-02-2016 hasta 07-07-2016 Prestar los servicios de apoyo a la gestión para apoyar las actividades de la secretaria administrativa en la etapa de planeación precontractual legalización y apoyo jurídico en el seguimiento de los procesos. 3.

Dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto del contrato, se impuso, entre otras, las siguientes obligaciones: Contratos de Prestación de Servicios No. 600 de 2014 y Contrato Adicional No. 001 de 2014, al Contrato No. 600 de 2014: “1) Brindar apoyo a la dirección de prevención, vigilancia y control de factores de riesgo, en la protección, corrección de los estudios de los procesos precontractuales que se generen. 2) Verificar que los estudios del sector y estudios del mercado reúnan los requisitos legales de su contenido. 3) Apoyar en la verificación de documentos requeridos para la celebración de contratos y realización de solicitudes de contrato. 4) Rendir un informe mensual detallado al supervisor del contrato sobre las actividades desplegadas en ejecución del contrato. 5) De conformidad con el artículo 50 de la ley 789 de 2002, se obliga desde la celebración del contrato y durante su vigencia a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión y ARL) de conformidad con el régimen legal aplicable.” Contratos de Prestación de Servicios No. 971 de 2014: “1) Apoyar en la etapa precontractual de la dirección de calidad en la prestación de servicios de salud y la dirección estratégica, en el ingreso de estudios previos al programa PCT. 2) Elaborar las solicitudes de contratos y organizar las correspondientes carpetas para ser enviadas a la secretaría jurídica y de contratación. 3) Brindar acompañamiento a las Empresas Sociales del Estado Del Departamento en la conformación y funcionamiento de las juntas directivas. 4) Rendir un informe mensual detallado al supervisor del contrato sobre las actividades desplegadas en ejecución del contrato. 5) De conformidad con el artículo 50 de la ley 789 de 2002, se obliga desde la celebración del contrato y durante su vigencia a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión y ARL) de conformidad con el régimen legal aplicable.” Contratos de Prestación de Servicios No. 569 de 2015: “1) Brindar apoyo legal en la elaboración de oficios a través de los cuales se informe a los despachos judiciales y dentro del término indicado en el fallo de tutela el cumplimiento de los servicios de salud que no se encuentren clasificados dentro del POS-S, anexando la autorización de servicios generada por el Área de Auditoria Medica. 2) Realizar la articulación con el auditor médico de la secretaría departamental de salud, las respuestas que se envíen a los despachos judiciales informando el cumplimiento a los fallos de tutela con el fin que vayan acompañadas de conceptos médicos que soporten el cumplimiento. 3) Respuestas a los juzgados informando los motivos de incumplimiento de los fallos 45 Ídem, pág. 34 a 40.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de tutela que han originado incidentes de desacato y adelantar los trámites administrativos pertinentes en acompañamiento con el auditor médico, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por los despachos judiciales. 4) Apoyo en el archivo y manejo documental de salud del Quindío sea accionada o vinculada, y se le ordene el cumplimiento de servicios o el reconocimiento de recobros por prestación de servicios de salud NO POS-S. 5) Entregar informe mensual de las actividades realizadas en cumplimiento del objeto contractual al supervisor del mismo. 6) Cumplir con las obligaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y parafiscales que se acreditará con los respectivos recibos de pago, según la ley 789 del 2002.” Contratos de Prestación de Servicios No. 1106 de 2015: “1) Brindar apoyo legal en la elaboración de oficios a través de los cuales se informe a los despachos judiciales y dentro del término indicado en el fallo de tutela, el cumplimiento de los servicios de salud que no se encuentren clasificados dentro del POS-S, anexando la autorización de servicios generada por el área de auditoria médica. 2) Brindar apoyo en la articulación con el auditor Médico de la Secretaria Departamental de Salud, las respuestas que se envíen a los despachos judiciales informando el cumplimiento a los fallos de tutela, con el fin que vayan acompañadas de conceptos médicos que soporten el cumplimiento. 3) Brindar apoyo legal en las respuestas a los juzgados, informando los motivos de incumplimiento de los fallos de tutela que han originado incidentes de desacato y adelantar los trámites administrativos pertinentes en acompañamiento con el auditor médico, con fin dar cumplimiento a lo ordenado por los despachos judiciales. 4) apoyo en el archivo y manejo documental de los fallos de tutela en los que la Secretaría Departamental de salud del Quindío sea accionada o vinculada, y se le ordene el cumplimiento de servicios o el reconocimiento de recobros por prestación de servicios de salud POS-S. 5) Entregar informe mensual de las actividades realizadas en cumplimiento del objeto contractual al supervisor del mismo. 6) Cumplir con las obligaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y parafiscales que se acreditará con los respectivos recibos de pago, según la ley 789 del 2002.” Contratos de Prestación de Servicios No. 2431 de 2015: “1) Participar en la consolidación contractual de la Secretaría de salud Departamental en la matriz suministrada por la Secretaria Jurídica y de contratación. 2) Apoyo en la digitación de la información que se origine en la oficina jurídica de la Secretaria de Salud Departamental. 3) Actualizar el inventario digital de las acciones de tutela e incidentes de desacato. 4) Presentar informe mensual de las actividades u obligaciones realizadas durante la ejecución del contrato al funcionario encargado de la supervisión del mismo. 5) Efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral a que haya lugar durante la ejecución del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley 789 de 2002.” Contratos de Prestación de Servicios No. 014 de 2016: “1) Apoyar en la proyección de los estudios previos en las distintas modalidades de contratación para ser radicados en la secretaría jurídica y de contratación. 2) Elaborar los estudios previos y contratos bajo la modalidad de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa contratación directa que le sean asignados. 3) Proyectar los estudios previos, contratos y convenios que se requieran y que versen sobre adquisición, arrendamientos, comodatos o permutas que recaigan sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Departamento del Quindío, que son de competencia de la Secretaría administrativa. 4) Apoyar el diligenciamiento del software PCT, en materia de planeación precontractual y pliegos de condiciones que se requieres. 5) Apoyar la Secretaria Administrativa en la solicitud de disponibilidades presupuestales, certificación de existencia en el plan anual de adquisiciones y demás documentos necesarios durante la ejecución de los contratos celebrado por este. 6) Apoyar en el seguimiento a los bienes inmuebles de propiedad del Departamento del Quindío con el fin de verificar su estado. 7) Rendir un informe mensual detallado al supervisor del contrato sobre las actividades desplegadas en ejecución del contrato. 8) Apoyar en las demás actividades designadas por el supervisor, relacionadas con el objeto del contrato. 9) De conformidad con el artículo 50 de la ley 789 de 2002, se obliga desde la celebración el contrato y durante su vigencia a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión y ARL) de conformidad con el régimen legal aplicable.”. 4.

De acuerdo al clausulado de los contratos de prestación de servicio señaladas en la cláusula tercera, los pagos serian cancelados de manera parcial, previa verificación del pago de la seguridad social integral y la entrega a satisfacción del informe de actividades realizadas y la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del funcionario que ejerce la vigilancia y control designado. 5.

El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, mediante Oficio No. DG.10.07.02-113 del 28 de marzo de 201946, dio respuesta a la petición del actor negando el reconocimiento y pago de acreencias laborales, señalando que “entre el Departamento del Quindío y el señor MAURICIO OSORIO LONDOÑO, identificado con cedula de ciudadanía no. 9.772.201, existieron vínculos contractuales, en virtud de la suscripción de cuatro contratos de prestación de servicios, y que corresponden a los números. 600 de 2014, 971 de 2014, 569 de 2015, 1106 de 2015, 2431 de 2015, 014 de 2016, los cuales fueron celebrados de conformidad con lo prescrito por la Ley 80 de 1993, articulo 32, numeral 3° (…) Contratos en los que quedó plasmado en su objeto, que eran para realizar actividades de apoyo a la gestión en el Departamento del Quindío, en diferentes actividades que se requerían para el funcionamiento de la Secretaría de Salud y en la Secretaría Administrativa Departamental, sin que esto pueda traducirse como la configuración de un vínculo laboral, toda vez que dichos contratos fueron ejecutados con total autonomía del contratista, tal y como se colige del clausulado de los contratos, y de las actas de supervisión que obran en los respectivos expedientes contractuales”. 46 Expediente digital (OneDrive), archivo: 02AnexosDemanda2019-244.pdf., pág. 12 a 18.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 6. La anterior decisión fue recurrida por el actor y confirmada por la entidad accionad, por medio de la Resolución No. 4091 del 11 de junio de 201947, mediante la cual expuso: “… el vínculo contraído entre el reclamante y el Departamento del Quindío fue para el desarrollo de actividades de apoyo a la gestión, que en su momento se prestaron en las Secretarías de Salud y Administrativa del Departamento, y no para desempeñar funciones, las cuales son propias de los funcionarios públicos y no de un contratista (…) fue plasmado y aceptado por las partes contractuales, que dicho vínculo contractual, no implicaba subordinación laboral, y no generaba prestaciones sociales, y se ejecutaba con autonomía administrativa y financiera (…) las actividades contratadas y desarrolladas por parte del señor OSORIO LONDOÑO para el departamento del Quindío, obedecen a actividades de apoyo a la gestión, propias de contratos de prestación de servicios (…) de la relación de contratos se extrae que estos no tuvieron una continuidad, y que además tuvieron plazos de ejecución con periodos diferentes y objetos disimiles (…) no es óbice para que dichas dependencias al no contar con el personal que se requiere para abastecer una necesidad que se presenta, contrate por medio de contratos de prestación de servicios el respectivo apoyo, ni mucho menos equipar actividades de apoyo a la gestión como funciones, las cuales son propias de los funcionarios públicos, no de contratistas.”. 7.

La parte actora aportó las planillas y comprobante de pagos de la seguridad social48 durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios previamente aducidos. 8. Adjunto la parte actora el Manual de Funciones para los cargos de Profesional Universitario perteneciente a la Secretaria Jurídica y de Contratación49. 9. Obra en el expediente certificado de asignación salarial de los diferentes cargos de Profesional Universitario vinculados en las diferentes dependencias del Departamento del Quindío50.

Fueron decretados los testimonios solicitados por la parte actora, los cuales declararon aspectos relacionados con las actividades desarrolladas por el actor en la entidad demandada. Se emprende su análisis individual, de acuerdo a la deposición vertida en la Audiencia de Pruebas celebrada el día 09 de marzo de 2023: JHON FREDY SUÁREZ JIMÉNEZ51, testigo de la parte demandante, “Refirió que el motivo de la declaración es dar testimonio de lo que hacían en la gobernación. Manifestó que él y el demandante trabajaban juntos en la gobernación del Quindío, en la 47 Ídem, pág. 20 a 30. 48 Ídem, pág. 31 a 145. 49 Ídem, pág. 151 a 153. 50 Ídem, pág. 150. 51 Expediente digital (OneDrive), archivo: 33Audiencia de PruebasGrabacion de la reunión.mp4, minuto 00:14:35 a 00:26:34.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Secretaria de Salud en contratación cumpliendo un horario y que tenían una jefe inmediata. Señaló que trabajaban de 8 am a 5pm con una hora de almuerzo.

Esgrimió que manejaban contratación y un aplicativo llamado PCT, diariamente era lo mismo, trabajaba en un computador de la gobernación, aunque a veces llevaban el propio computador, tenían actividades específicas. Comentó que el demandante también estaba en contratación y a veces lo ponían a contestar tutelas. Indicó que la jefe inmediata de la oficina a quien le solicitaba los permisos para ausentarse del lugar de trabajo, así mismo también le tenían que pedir permiso en ocasiones a José Antonio Correa.

Expuso que prestó sus servicios a la gobernación del Quindío en los años 2014 y hasta diciembre 2015, y el demandante si continúo laborando. Dijo no haber presentado demanda por los mismos hechos similares al presente asunto. Adujo que el demandante no podía delegar sus funciones en otra persona. Explica que les exigían que debían ir a trabajar, que no tenían autonomía, que debían cumplir un horario como todos los empleados.

Narró que trabajan entre semana de lunes a viernes y en ocasiones sábados y domingos. Relató que el demandante no recibió llamados de atención, ni memorandos de talento humano, ni de la dependencia en que laboraba. Mencionó que el horario los imponía la misma ofician donde laboraban de manera verbal por parte de la doctora Ana María y el doctor José Antonio, que tenían que estar a las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde con una hora de almuerzo.

Describió que el demandante desarrollo la totalidad de los contratos desde el 2014 al 2016 en la ciudad de Armenia. Contó que no le consta que el demandante durante el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios se ausentara del país, ni que se hubiera ausentado del sitio del trabajo. Ilustró que en el caso de llegar tarde al lugar de trabajo no les hacían de llamados de atención por escrito.

Reseñó que no le consta que al demandante lo hayan suspendido en alguna ocasión o que el contrato de prestación de servicios le haya sido suspendió por un llamado atención. JUAN CAMILO VALENCIA SERNA52, testigo de la parte demandante, “Refirió que en el año 2014 conoció al demandante trabajando en la Secretaria de Salud Departamental en la dependencia jurídica, laborando hasta el año 2016.

Aduce que entre el lapso contrato y contrato de prestación de servicios debían ir a trabajar, como calentando el puesto para que nadie se los fuera a quitar, ejerciendo las mismas obligaciones. Señaló que recibían órdenes directas de la jefe Ana María Restrepo Villegas, cumpliendo un horario de lunes a viernes, inclusive algunos fines de semanas para elaborar contratos u otras actividades.

Narró que, en el tiempo de garantías, era tan alto el numero de contratos, que eran 5 a 8 personas en la oficina, durmiendo en la gobernación para poder sacar eso, inclusive les daban la alimentación para sacar lo más rápido posible lo que estaba pendiente, recibiendo ordenes en el sentido de tener que quedarse para sacar un contrato que se requiere con urgencia independientemente de la hora.

Expuso que, en cuanto a materiales y espacio, todo se los daba la gobernación. Adujo que al demandante le tocaba apoyar en la parte 52 Ídem, minuto 00:33:09 a 00:51:32. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa precontractual, apoyar la parte de tutelas e incidentes de desacato, y otros aspectos que la señora Ana María Restrepo Villegas le indicaba que hiciera.

Manifestó que iniciado proceso en contra del Departamento del Quindío por un asunto similar al presente. Reiteró que la actividad desarrollada por el demandante era apoyar la etapa precontractual, ayudaba en la contestación de tutelas e incidentes de desacato, también ayudaba en otras partes de la oficina jurídica como archivar que le ordenaba la señora Ana María Restrepo Villegas.

Esgrimió que durante la ejecución de los contratos el demandante no podría faltar a ejecutar actividades, ni podía delegar el trabajo que le había sido asignado, debiendo cumplir el horario de 8 de la mañana a 5 – 5.30 de la tarde, inclusive los fines de semana dependiendo del volumen de contratos que tenían que sacar. Comentó que el demandante debía realizar sus actividades en la oficina jurídica.

Relató que, en caso de faltar, lo que sucedería sería un regaño, con queja al jefe mayor, inclusive la suspensión el contrato, cumpliendo el horario de trabajo siendo un problema solicitar un permiso. Describió que el demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios siempre realizó las mismas actividades. Relató que el demandante no recibió llamados de atención, ni memorandos de la oficina de talento humano, ni de la dependencia en que laboraba de manera escrita, sino de manera verbal.

Dijo no tener conocimiento si el demandante durante la ejecución de los contratos viajo fuera del país. Adujo que al demandante no lo suspendieron por incumplimiento del contrato, pero si realizar una advertencia vía verbal. Menciono que el demandante durante el año 2016 realizó las mismas actividades, pero en otra dependencia, sin recordar en cual.

ANA MARÍA RESTREPO VILLEGAS 53, testigo de la parte demandada, “Refirió que ella ingreso al Departamento del Quindío como jefe de oficina en representación judicial, y que en esa administración se creó la Secretaria de Salud Departamental, razón por la cual la mandaron con unas funciones para la Secretaria de Salud, y el demandante ingresó cree que en el año 2015 con contrato de prestación de servicio de apoyo a la gestión, no era abogado titulado, estaba estudiando derecho en ese momento, el cual cree ya finalizó, prestaba apoyo, revisaba estudios previos, los ingresaba al programa PCT, no cumplían horario, ellos llegaban a la hora que quisieran, ella fue la supervisora de los contratos del demandante Mauricio.

Expuso que, respecto al trabajo, llegaban unos estudios previos y por los conocimientos jurídicos que tenían se revisaban, y él no necesitaba cumplir horario, de hecho, ella era la persona de planta a quien le llegaba todo y el demandante simplemente le prestaba un apoyo, en algunas ocasiones desde la casa, le decía que revisará esto, si esta bien, o si esta mal, si tiene alguna objeción, y la redacción. Indicó que el demandante tenía autonomía de corregir y si estaba mal la redacción o algo, él tenía autonomía. Esgrimió que en muchas veces el demandante no fue al trabajo.

Narró que, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios del demandante, no se daban ordenes como tal, se vigilaba que el objeto del contrato se cumpliera, ya que ella no tenía esa facultad. Comentó que jamás se le 53 Ídem, minuto 00:55:07 a 01:11:32. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa exigió un horario al demandante, adicional que ella no tenía esa facultad, de hecho, él podía trabajar desde su casa.

Relató que a través del doctor José Antonio Correa nunca se le dio una orden especifica al demandante respecto al trabajo, ni al horario. Dijo que ella le exigía al demandante que revisará estudios previos, la redacción, que tuviera el CDP, y todos los documentos. Adujo que jamás entregó al demandante llamado de atención alguno, ni tampoco memorando alguno. Mencionó que respecto a la ejecución del contrato nunca les exigió cumplimiento de horario, de hecho, ellos podían ir recoger documentos llevárselos, leerlos, y ella los llamaba par preguntarles que piensan de eso.

Describió que nunca le entrego manual de funciones de los empleados de planta del Departamento del Quindío. Contó que aparte de la revisión de estudios previos ella no le asignó ninguna otra actividad al demandante. Relató que los estudios técnicos nacen en la parte técnica, ellos lo que hacían era revisarlos y asesorar al resto de la Secretaria como se debía hacer el estudio previo.

Indicó que nadie podía dar ordenes adicionales, que ella era la supervisora que era la única que tenía vínculos con ellos. Reitera que las actividades que desarrollaba el demandante no necesariamente tenia que desarrollarlas en las instalaciones de la gobernación del Quindío…, pudiendo llevar la documentación de estudios previos fuera de la oficina.

Arguyó que no había problema si entre los compañeros se colaboran el cumplimiento del objeto contractual. Narró que a ella le llegaban los estudios previos, y ella a su vez se lo entregaba a ellos para que le ayudaran en la revisión, redacción, como estaba formado el estudio previo, anexos. Comentó que no era mucho el volumen de estudios previos asignado al demandante.

Explicó que ellos no realizaban resoluciones, pero si apoyaban en la revisión de las resoluciones. SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO54, testigo de la parte demandada, “Manifestó que el demandante estuvo como contratista durante su gobernación, trabajando en la Secretaría de Salud Departamental siendo nueva esta secretaria, ante la liquidación del Instituto Seccional de Salud del Quindío, por lo que durante dicha reestructuración no se crearon cargos admirativos, teniendo solo cargos misionales, que el demandante no era profesional, era técnico, hacia labores de apoyo a la gestión, su pago no era honorarios, sino remuneración de servicios técnicos, desarrollando labores netamente admirativas que no podía desarrollar ninguna persona de planta porque no tenían conocimiento básico de derecho, ningún auxiliar administrativo de la planta central tenían conocimiento den derecho por lo que n podían realizar dicha labores, por lo que el demandante prestaba un apoyo a la oficina jurídica, que era un apéndice de la Secretaria Jurídica del Nivel Central, por lo que eran labores esporádicas, autónomas, no había exclusividad, no tenían horario oficial, pudiendo tener contratos en otras entidades como muchos lo hicieron, máxime que existen circulares que hablan del no horario para las personas que se encontraban vinculadas al departamento.

Refirió que no le consta que el demandante en cumplimiento de un contrato de prestación de servicitos en el año 2016 se haya ausentado del país. 54 Ídem, minuto 01:14:39 a 01:21:10. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa JOSÉ ANTONIO CORREA LÓPEZ55, testigo de la parte demandada, “Manifestó conocer y recordar al demandante, en el tiempo que el testigo era Secretario de Salud del Departamento del Quindío, el demandante era un joven contratista estudiante de derecho, quien tenia un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión como estudiante primero y luego como judicante cree.

Esgrimió no recordar que hubiere sido contratado como abogado durante el periodo que el testigo fue Secretario, si tiene claro que estaba vinculado por medio de contrato de prestación de servicios, no cumplía horarios, solo era de entrega de productos. Expone que la Secretaria de Salud del Departamento tiene dependencias en diferentes áreas de la gobernación y el demandante desempeñaba sus actividades en diferentes pisos.

Señaló que, con la reestructuración del Instituto Seccional de Salud a la Secretaria de Salud, esta ultima solo desempeña funciones y actividades misionales. Esgrimió que dentro de sus funciones como Secretario de Salud no tenia la de dar órdenes al demandándote respecto del cumplimiento de los contratos de prestación de servicios. Adujo que a los contratistas no se les exige horario de ningún tipo.

Refirió no haber entregado memorando, ni llamado de atención alguno al demandante. Expuso que tampoco realizó recomendación alguna al demandante para la ejecución del contrato de prestación de servicios. Comentó que en ningún momento le entregó manual de funciones al demandante. Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de los mismos se infiere que el demandante prestó sus servicios personales y remunerados como Auxiliar en el área del derecho adscrito a la Secretaria de Salud del Departamento del Quindío a través de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos directamente y en períodos continuos, no obstante, existieron interrupciones considerables entre los meses de diciembre y enero de las anualidades 2014, 2015 y 2016, según la prueba documental allegada a la que se hizo referencia, esto es, certificaciones y contratos de prestación de servicios.

Tiempo que además aparece corroborado por los testigos, quien coincide en indicar que durante el tiempo que trabajaron en el ente territorial coincidieron con el demandante. De lo expuesto, de forma directa se infieren dos de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración, la que se encuentra pactada de forma concreta en los contratos enlistados en el punto 2, y se cancelaron según lo pactado por las partes.

Ahora bien, respecto al elemento subordinación, de acuerdo a lo depuesto por los testigos, para la Sala no hay duda que el demandante prestó sus servicios de forma personal al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, siendo los declarantes 55 Ídem, minuto 01:27:16 a 01:34:47. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa coincidentes con los espacios temporales documentados ya señalados, que coinciden en algunos espacios con los prestados por ellos; sin embargo, las declaraciones no indican la presencia de subordinación en la relación alegada, pues cuando esta refiere aspectos específicos de tiempo, modo y lugar en la relación del demandante frente a la entidad territorial, tales como, los horarios para la prestación de los servicios, las actividades a desarrollar, los cuales fueron coordinados con la señora Ana María Restrepo Villegas como supervisora, interventora y/o vigilante de los contratos como lo indicaron los testigos de la parte actora y la misma señora Restrepo Villegas al indicar, que impartía instrucciones, función que se encuentra señalada en los contratos suscritos de la siguiente manera: Contratos de Prestación de Servicios No. 600 de 2014 y 971 de 2014 “QUINTA.

VIGILANCIA Y CONTROL: La vigilancia y control sobre la ejecución del contrato la ejercerá ANA MARÍA RESTREPO VILLEGAS… o quien haga sus veces, o quien designe mediante oficio el titular de La Secretaria de Salud del Departamento del Quindío, quien recibirá la notificación de parte del propio secretario de Salud, y quien se encargará de:… c)Velar por el total e integro cumplimiento de la ejecución del objeto contratado y las obligaciones allí estipuladas;… f) Recibir y aprobar los informes presentados por el contratista; g) Efectuar las recomendaciones que estime convenientes para la correcta ejecución del contrato;

PARÁGRAFO: Además de las obligaciones indicadas en la presente clausula, el supervisor tendrá las obligaciones que le impone el Manual de contratación, el cual señala el procedimiento para La Supervisión e Interventoría de todos los contratos que celebre el Nivel Central de la Administración Departamental, el cual fue aprobado mediante Decreto 021 de Enero 9 de 2014.” Contratos de Prestación de Servicios No. 569 de 2015 “QUINTA.

VIGILANCIA Y CONTROL: El Departamento del Quindío ejercerá la vigilancia y control del contrato que se suscriba a través de ANA MARÍA RESTREPO VILLEGAS, Jefe de Oficina de la Secretaria de Salud Departamental o quien haga sus veces, o se designe mediante oficio para el efecto, para lo cual el deberá suministrarle toda la documentación e información que pueda requerir.” Contratos de Prestación de Servicios No. 1106 de 2015 “QUINTA.

VIGILANCIA Y CONTROL: El Departamento del Quindío ejercerá la vigilancia y control del contrato que se suscriba a través de la Jefe de Oficina de la Secretaria de Salud del Departamento del Quindío la Doctora ANA MARÍA RESTREPO VILLEGAS, o quien haga sus veces, o la persona que el Secretario de Salud del Departamento, designe mediante oficio para el efecto, para lo cual el contratista deberá suministrarle toda la documentación e información que pueda requerir.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Contratos de Prestación de Servicios No. 2431 de 2015 “QUINTA.

VIGILANCIA Y CONTROL: El Departamento del Quindío ejercerá la vigilancia y control del contrato que se suscriba a través de ANA MARÍA RESTREPO VILLEGAS, Asesora de despacho o quien haga sus veces, o la persona que el Secretario de Salud designe mediante oficio para el efecto, para lo cual el contratista deberá suministrarle toda la documentación e información que pueda requerir.

La encargada de vigilancia y control se encargará de:… c)Velar por el total e integro cumplimiento de la ejecución del objeto contratado y las obligaciones allí estipuladas;… f) Recibir y aprobar los informes presentados por el contratista; g) Efectuar las recomendaciones que estime convenientes para la correcta ejecución del contrato;

PARÁGRAFO: Además de las obligaciones indicadas en la presente clausula, el supervisor tendrá las obligaciones que le impone el Manual de contratación, el cual señala el procedimiento para la supervisión e interventoría de todos los contratos que celebre el nivel central de la Administración Departamental”. Contratos de Prestación de Servicios No. 014 de 2016 “DÉCIMASEGUNDA.

CONTROL Y VIGILANCIA Y/O SUPERVISIÓN: La vigilancia y control del contrato que se suscríbala ejercerá La Secretaria Administrativa, a través de su Secretario o el funcionario que este designe, el cual ejercerá la supervisión técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica en la ejecución del objeto contratado, y tendrá las siguientes funciones:”.

Aunado a lo anterior, no se observa llamados de atención, investigaciones o sanciones efectuados al demandante, y así mismo, de las declaraciones rendidas, se extrae que, si bien el demandante cumplía un horario de trabajo de manera acuciosa, no obstante, no se demostró que en esos horarios actuaba de manera subordinada y no independiente.

De igual manera, en las declaraciones de los señores Jhon Fredy Suárez Jiménez y Juan Camilo Valencia Serna se adujo que el señor OSORIO LONDOÑO recibía órdenes, sin embargo, no se precisó que alcance tenían dichas órdenes, pues en todo caso, los testigos siempre se limitaron afirmar que la actividad del demandante era la apoyar en la parte precontractual, apoyar la parte de tutelas e incidentes de desacato de la Secretaria de Salud del Departamento del Quindío y las funciones propias del mismo, actividades y funciones estas que se encuentran descritas en los contratos de prestación de servicio aducidos.

Para la Sala, es claro que los servicios prestados por el demandante requerían de programación y coordinación, de manera que por liberal que sea la profesión y/o actividad de auxiliar en el área del derecho, se hace necesario actividades de coordinación y que lo propuesto por el contratista fuera supervisado y/o vigilado, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa y aprobado por el Departamento del Quindío, con el fin de garantizar el servicio de manera eficiente y oportuna, no constituye en sí subordinación. Lo anterior encuentra armonía con lo señalado por el Consejo de Estado56 al indicar que “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”, en ese orden se tiene que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones, o reporta informes sobre resultados, no configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.

En este orden, la Corporación no evidencia una prueba idónea de la que fehacientemente se pueda inferir que el actor no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba de manera subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, así como tampoco, obran en el expediente llamados de atención, reglamentos, informes, órdenes o instrucciones; es decir, no existe evidencia de que el demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas de antemano por el Departamento del Quindío y de las cuales se derivara la obligación para el demandante de acatar órdenes de sus superiores jerárquicos, rendir informes, desempeñar funciones idénticas a las asignadas a los auxiliares de planta en el tiempo en que prestó los servicios a través de contratos de prestación de servicios; elementos necesarios para denotar el carácter subordinado con el cual alega adelantaba su trabajo.

En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que no se acreditó el elemento de la subordinación, como elemento necesario para la configuración del contrato realidad, así mismo, no puede predicarse por sí solo dicha permanencia -como lo pretende la parte actora al equiparar las funciones que indicó desarrolló y las responsabilidades del ejercicio de auxiliar con las obligaciones contractuales-, dado que, no está demostrada la equidad o similitud, que es reseñado por la jurisprudencia como el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, parangón que no es posible de efectuar en este caso, pues se desconoce la manera como funcionarios de planta cumplen con sus funciones. 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa No fue probado que el demandante cumplió las mismas funciones establecidas en el Manual de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisional de la planta de personal del Departamento del Quindío y que dentro de la planta existiera un personal que pudiera desarrollar la misma actividad para la cual fue contratado el señor Mauricio Osorio Londoño. De lo expuesto, esta Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía al pretender demostrar la existencia de la relación laboral, pues no logró demostrar de forma contundente uno de los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, ya que no existe una prueba fehacientemente de la cual se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor Mauricio Osorio Londoño laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del Departamento del Quindío, distinto de quien ejercía la función de supervisión, seguimiento y/o vigilancia. Así las cosas, no tiene razón el apelante de pretender se acceda al reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad.

Como corolario de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia censurada que negó las pretensiones de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva57 a objetiva valorativa58, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado59 sobre el particular; razón por 57 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 58 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 59 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201860.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 60 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00244-01 DEMANDANTE: MAURICIO OSORIO LONDOÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 35.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente61 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 61 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/