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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-007-2024-00050-02

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-12-18

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q) dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Referencia: Incidente de desacato- Consulta-1 Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.

CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho2 a resolver conforme a derecho la consulta de la providencia proferida el 13 de diciembre del 20243 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a la Doctora Diana Carolina Montaña Bernal, en su calidad de representante de la Subdirección de Determinación V de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 01 de abril de 2024.

ANTECEDENTES El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 01 de abril del 2024, resolvió lo siguiente4: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social de la señora Irma Quintero Hurtado, identificada con cédula de ciudadanía No. 41898969, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO, la investigación administrativa Especial No. 22-22, y la Resolución No. SUB-93364 del 19 de marzo de 2024 expedida por Colpensiones. 1 Se advierte que, aunque la presente consulta fue asignada por reparto al Doctor Luís Carlos Marín Púlgarín, él que a la fecha se encuentra de permiso, razón por la cual, se reasignó por la oficina de reparto, correspondiéndole al presente Despacho.

(Archivo digital. Samai. TAQ. ÍNDICE 00006. Al despacho por reparto). 2 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del CGP 3 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00033. Auto de incidente desacato SOG-Auto sanciona 4 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00011. Sentencia tutela primera instancia Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 2 TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a restablecer la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante mediante la Resolución No. SUB-274660 del 17 de diciembre de 2020, y proceda a incluir nuevamente en nómina de pensionados.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que la nueva investigación especial que adelante observe el derecho al debido proceso de la señora Irma Quintero Hurtado, y durante todas sus etapas, aplique la perspectiva de género, como se dice. (…)». Mediante sentencia proferida en segunda instancia el 03 de mayo del 20245, el Tribunal Administrativo del Quindío, decidió lo siguiente: «PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones la sentencia proferida el 1 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así:

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional». A través de incidente de desacato presentado el 04 de diciembre de 20246, la parte accionante informó lo siguiente: «PRIMERO: Mediante resolución SUB No. 274660 del 17 de diciembre de 2020 la subdirección de determinación de la dirección de prestaciones económicas de la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones me reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de mi señor esposo ALBERTO JARAMILLO USECHI (Q.E.P.D).

SEGUNDO: Aproximadamente para el mes de marzo y abril del dos mil veintiuno (2021) recibió visita de investigadora por COLPENSIONES para verificar mi convivencia con el señor JARAMILLO USECHI en razón a requerimiento de segundo solicitante en la pensión de sobreviviente.

TERCERO: Para el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) me es notificado personalmente en mi lugar de vivienda auto GPF-0349-24 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el cual se ordena cierre de investigación administrativa especial y se ordena recovar la pensión de sobrevivientes que me había sido reconocida.

CUARTO: Debido a la no notificación de la investigación administrativa 22-22 instaure acción de tutela contra la entidad por vulneración al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social por no habérseme otorgado el derecho de contradicción. 5 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00025. Recibe expediente de Tribunal 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00027. SOG-Solicitud Incidente desacato Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 3 QUINTO: El despacho en sentencia 058 del 01 de abril de 2024 falla en tutelar mis derechos fundamentales, deja sin valor ni efectos la investigación administrativa especial 22-22 y la resolución No. SUB-93364, ordena que la investigación especial que llegase a adelante observe el debido proceso en todas sus etapas y asimismo aplique la perspectiva de género.

SEXTO: COLPENSIONES reinicia investigación administrativa 22-22 bajo el mismo acervo procesal sin efectuarse modificación algún incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.

SEPTIMO: Ejerzo mi derecho de defensa y contradicción ante las mismas acusaciones de COLPENSIONES, mediante apoderado judicial el día 16-05- 2024 y el 16-06-2024, y aportando más pruebas documentales y testimoniales sustentado la legitimidad de la pensión de sobrevivientes.

OCTAVO: Posterior a mi defensa, sin requerir el decreto o práctica de pruebas COLPENSIONES a través de RES No.2024_24237538_9 SUB 403606 del 20 de noviembre de 2024 resuelve revocar mi pensión de sobreviviente de conformidad a la parte motiva de la resolución.

NOVENO: Dentro de las consideraciones de la resolución hay ausencia del decreto, practica y valoración de las pruebas aportadas por mi apoderada judicial, tampoco hay aplicabilidad del enfoque de género ordenada por la jueza en primera instancia y es basado el resuelve de manera idéntica a la investigación administrativa revocada en sede de tutela».

Por medio de auto proferido el 05 de diciembre del 20247, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, ordenó requerir al representante legal y/o a quien le hubiere delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela por parte de COLPENSIONES, para lo cual, confirió el término de dos (2) días a efectos de garantizar su derecho de defensa.

Tal proveído fue notificado en la misma fecha a través de correo electrónico8. Mediante escrito allegado el 10 de diciembre del 2024, COLPENSIONES9, señaló lo siguiente: «… (…) a través de la Resolución SUB107518 del 08 de abril de 2024 la Subdirección de Determinación resolvió dejar sin efectos la Resolución No. SUB-93364 del 19 de marzo de 2024 según lo ordenado por el despacho.

De la misma manera se remitió la Resolución en mención a la Gerencia de Prevención de fraude, este último inicio la investigación administrativa y mediante Auto Nº GPF-1510- 24 del 7 de octubre de 2024 se decidió: (…)

PRIMERO: Determinar que hubo fraude en el reconocimiento de la prestación económica objeto de estudio en la Investigación Administrativa Especial No. 022-22, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: Remitir esta decisión junto con los soportes probatorios aquí mencionados a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, para que dentro del ámbito de sus competencias contenidas en el Acuerdo de la Junta 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00028. Auto requiere 8 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 00029. Envió de Notificación 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones, Índice 00030. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 4 Directiva de Colpensiones No. 131 de 2018, de donde se destaca: “Decidir sobre la revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por esta dirección, de oficio o a petición de parte”, proceda a tomar la decisión que corresponda frente a la Resolución SUB 274660 del 17 de diciembre de 2020, emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones.

TERCERO: Remitir al grupo de gestión penal, en donde se determinará sobre la procedencia del traslado de esta actuación a la fiscalía general de la Nación, en lo relacionado a los actos que constituirían ilícitos tales como fraude procesal, obtención de documento público falso, entre otros que pudieran tipificarse, con el fin que se adelante la investigación pertinente, si corresponde.

(…) Dado lo anterior la Subdirección de Determinación V, emitió la Resolución SUB-403606 del 20 de noviembre de 2024, la cual resolvió: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la resolución No. SUB 274660 del 17 de diciembre de 2020, por medio de la cual esta entidad reconoció una Pensión de Sobreviviente con ocasión del fallecimiento del Afiliado señor(a) JARAMILLO USECHI ALBERTO, quien en vida se identificó con CC No. 7,525,4186, a favor de la señora QUINTERO HURTADO IRMA ya identificada, calidad de Compañera Permanente en un porcentaje del 100%, al no encontrarse demostrada su convivencia de manera continua en los último 5 años anteriores al fallecimiento del causante, con base en el Auto de decisión Nº.

GPF-1510- 24 del 7 de octubre de 2024, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial - Expediente Nº 022-22, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el Reconocimiento y pago de una Pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JARAMILLO USECHI ALBERTO, quien en vida se identificaba con CC No. 7525418, (Q.E.P.D), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, a: • QUINTERO HURTADO IRMA, ya identificada (…)” Así las cosas, esta administradora dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.

(…) FUNCIONARIO COMPETENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO En atención al auto que requiere a al Doctor JAIME DUSSAN CALDERON en su condición de representante legal de Colpensiones, es preciso señalar que, teniendo en cuenta que la orden del fallo de tutela está orientada al reconocimiento de la prensión de sobreviviente, el área competente es la Subdirección de Determinación V, quien está representada por la Doctora DIANA CAROLINA MONTAÑA BERNAL identificada con cédula de ciudadanía Nº 53053364, Correo electrónico: d.cmontanaa@colpensiones.gov.co cuyo superior jerárquico es la Dirección de Prestaciones Económicas en cabeza de la Doctora JENNY MARCELA Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 5 VIZCAINO JARA identificada con cédula de ciudadanía Nº 52496376, Correo electrónico: jmvizcainoj@colpensiones.gov.co ( )» Así las cosas, a través de auto proferido el 11 de diciembre de 202410, la A quo dio apertura del incidente de desacato en contra de la Doctora Diana Carolina Montaña Bernal, en su calidad de representante de la Subdirección de Determinación V de COLPENSIONES, asimismo, ordenó fijar el término de un (1) día, como periodo probatorio, en respeto a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, con el fin de que la misma aportara las pruebas que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela.

Tal proveído fue notificado en la misma fecha a través de correo electrónico11. Conforme a lo anterior se profirió auto el 13 de diciembre del 202412 sancionó a la investigada, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico13, señalando dentro de sus argumentos los siguientes: «(…) no existe duda alguna respecto de la responsabilidad de la incidentada, quien pese al requerimiento del Despacho para que cumpliera el fallo de tutela y la posterior apertura del trámite incidental del pasado 11 de diciembre de 2024, ha evadido su cumplimiento.

Aunque el 8 de abril de 2024 se profirió la Resolución N.º SUB-107518 dejando sin efecto y valor jurídico la Resolución N.º SUB-93364 del 19 de marzo de 2024, sin embargo, frente a la Investigación Administrativa Especial N.º 22-22, que también debía ser anulada, se emitió el Auto N.º GPF-0682-24 del 22 de abril de 2024 declarando la nulidad solo desde la notificación de apertura, adjuntándose el expediente y afirmando que este gozaba de plena validez.

Esto incumple lo ordenado, ya que la nueva investigación debía ser completamente distinta, observando el derecho al debido proceso de la señora Irma Quintero Hurtado y aplicando durante todas sus etapas la perspectiva de género. No obstante, se profirió la Resolución SUB-403606 del 20 de noviembre de 2024, la cual revoca nuevamente la pensión de sobreviviente de la accionante, basándose en el antiguo acervo probatorio de la Investigación Administrativa Especial N.º 22- 22, invalidada por el fallo de tutela, lo que evidencia una actuación administrativa contraria a las órdenes impartidas y una prolongación de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al mínimo vital que fueron protegidos por la sentencia de tutela N.º 058 del 01 de abril de 2024, cumpliendo solo parcialmente con las órdenes emitidas por este juzgado, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo del Quindío. Así las cosas, habida cuenta que no se ha acatado totalmente lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este Despacho, se sancionará con multa de cinco 10Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones Índice 00031. SOG-Dar apertura al incidente de desacato 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones Índice 00032. Envió de Notificación. kchavez@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, d.cmontanaa@colpensiones.gov.co, irquihu@hotmail.com, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, 12 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00033.

Auto de incidente desacato SOG-Auto sanciona 13 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00034 Envió de Notificación irquihu@hotmail.com, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, kchavez@procuraduria.gov.co, jmvizcainoj@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, d.cmontanaa@colpensiones.gov.co, Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 6 (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la doctora Diana Carolina Montaña Bernal en su calidad de representante de la Subdirección de Determinación V de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como quiera que, las sanciones aquí impuestas, se consideran proporcionales con la omisión de cumplimiento, así como que, suficientes para lograr la protección de los derechos constitucionales vulnerados a la señora Irma Quintero Hurtado..(…)».

CONSIDERACIONES La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)14»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, se asume la competencia para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), toda vez que el Tribunal es el superior funcional de ese despacho judicial y el presente trámite fue repartido a este despacho en ausencia del Magistrado Ponente de la Sala Cuarta del Tribunal.

Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso., índice 68.14 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 7 En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)*» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención15, indicó que «el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela», sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se- no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.

Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”16. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias17: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios  La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 15 Sentencia C- 367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 16 Sentencia T-652 de 2010. 17 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 8 adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6.

Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento18, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia19, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;

(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;

(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 20. 4.3.4.7.

Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela21, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos22. 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados23.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”24. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro 18 Cfr. Auto 017 de 2013. 19 Cfr. Auto 136 A de 2002. 20 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 21 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 22 Supra II, 4.2.2. 23 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 24 Supra II, 4.3.3.1.5.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 9 etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo25.

( )”26» De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)27. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) 25 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 26 Corte Constitucional Sala Plena.

Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. 27 Sentencias T-553/02 y T-368/05. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 10 cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo28. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”29.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental30, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento31, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”32 (Subrayado por la Sala)(…)”33» 28 Sentencia T-368/05. 29 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 31 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 33 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 11 Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.

Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”34».

Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.

Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso la Corte Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.

El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que 34 Corte Constitucional Sala Plena.

Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 12 no preexisten a sus actuaciones;

(iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;

(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.

Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2.

Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).

La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).

Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 13 Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.

En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.

Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”35». Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.

Caso concreto. Al revisar cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite de incidente de desacato, este Despacho considera que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado, en tanto se incumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991, previo a la imposición de la sanción aquí impuesta, teniendo en cuenta lo siguiente: Se tiene que se efectuó requerimiento previo al representante legal y/o a quien se le hayan delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de COLPENSIONES, motivo por el cual, la entidad el 10 de diciembre del 202436, efectúa pronunciamiento afirmando el cumplimiento del fallo de tutela y señalando de manera puntual que el área competente para garantizar el mismo es la Subdirección de Determinación V, representada por la Doctora Diana Carolina Montaña Bernal, identificada con cédula de ciudadanía Nº 53053364, Correo electrónico: d.cmontanaa@colpensiones.gov.co cuyo superior jerárquico es la Dirección de Prestaciones Económicas en cabeza de la Doctora Jenny Marcela Vizcaino Jara identificada con cédula de ciudadanía Nº 52496376, Correo electrónico: jmvizcainoj@colpensiones.gov.co. 35 Corte Constitucional.

Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente D-10081. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D-10097.Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Jaime Zamora Durán 36 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones, Índice 00030. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 14 Así las cosas, aunque en efecto se observa que mediante auto proferido el 11 de diciembre de 202437la A quo dio apertura del incidente de desacato en contra de la Doctora Diana Carolina Montaña Bernal, fijando además, el término de un (1) día, como periodo probatorio, con el fin de que la misma aportara las pruebas que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela, notificando dicha actuación entre otros, al correo d.cmontanaa@colpensiones.gov.co; y posteriormente, mediante actuación del 13 de diciembre del 202438profirió sanción en contra de dicha funcionaria, notificando tal decisión al correo referenciado, lo cierto es que no se verificó la efectiva notificación de dicha servidora, pues en los acuses de recibo aportados se determina que el mensaje no pudo ser entregado a dicho usuario, tal y como se muestra a continuación: En este punto, es importante precisar que no puede entenderse la existencia de una notificación personal de quien fue sancionada dentro del procedimiento incidental, pues se itera, tanto la providencia que dio apertura al incidente de desacato, como aquella que lo resuelve sancionando, no fueron notificadas a la funcionaria competente para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, por consiguiente, se deduce que esta no tuvo conocimiento de las actuaciones que se adelantaron en su contra.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado39 ha indicado lo siguiente: «… (…) el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad, sino al servidor público que, 37Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones Índice 00031. SOG-Dar apertura al incidente de desacato 38 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00033.

Auto de incidente desacato SOG-Auto sanciona 39 CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 de mayo del 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03149-02. Actor: Martha Ligia Pinzón Camacho. Accionado: Saludcoop EPS (Hoy Medimas EPS-SAS) Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 15 vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela.

En concreto, se ha dicho: «Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces", pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto.

No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden».21 Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar al funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, solo en caso de que esta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio, siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada para, en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.(…)».

(negrillas fuera de texto) De esta manera, no solo no se evidenció la efectiva notificación personal de la funcionaria vinculada y sancionada en el presente trámite, sino que tampoco se puede colegir que la misma conoció de las actuaciones aquí referenciadas, por cuanto si bien existió pronunciamiento a lo largo del trámite incidental por parte de la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través del cual adjuntó diferentes soportes relativos al trámite interno surtido dentro del caso de la parte actora, de ninguno de ellos se desprende alguna actuación en curso del incidente de desacato por parte de la Doctora Diana Carolina Montaña Bernal, en su calidad de representante de la Subdirección de Determinación V de Colpensiones, que permita determinar que aquella tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas en su contra.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que, aunque si bien la A quo efectuó él envió de la providencia que apertura, así como la que sanciona al correo d.cmontanaa@colpensiones.gov.co; el que fue señalado por la entidad en informe allegado40, este Despacho procedió a la verificación de los funcionarios vinculados a la Administradora Colombiana de Pensiones a través de su página web, pudiendo constatar que en efecto, la Doctora Diana Carolina Montaña 40 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones, Índice 00030. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 16 Bernal, hace parte del equipo de funcionarios y tiene como correo de notificaciones dcmontanab@colpensiones.gov.co41.

Tal y como se muestra en el siguiente pantallazo: En consecuencia, se concluye que existió un error al momento de realizar la notificación a la funcionaria competente, como quiera que se registró indebidamente el correo de notificación de aquella, razón que impidió que el mensaje de datos fuera conocido a cabalidad por quien fue sancionada dentro del presente trámite y aunque si bien, dicho error también proviene de la accionada al informar erradamente el correo electrónico, tal circunstancia no releva de la obligación de verificar la correspondiente dirección de notificaciones, siendo improcedente pasar por alto dicho yerro, más aún en el presente caso donde hay constancia que el correo enviado no fue enviado con éxito.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado que debe haber certeza de quien fue vinculado y sancionado respecto de las actuaciones surtidas en su contra, de lo contrario, se afectaría su derecho de defensa y debido proceso42 Lo anterior, por cuanto como bien se ha indicado, en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, resulta indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho 41 https://www.funcionpublica.gov.co/dafpIndexerBHV/hvSigep/index 42CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03330-01(AC) Actor: STEFANNYA ZORRILLO AGREDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO. La Alta Corporación señaló: «… (…) dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente al este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquélla se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial».

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 17 trámite43, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.

Bajo estos preceptos, y tal como fue corroborado por este Despacho, se advierte que la a quo incurrió en una irregularidad al no asegurarse de comunicar las providencias anotadas al correo electrónico de la funcionaria plenamente individualizada, razón por la cual, se impone declarar la nulidad de lo actuado, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso44, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, para lo cual, se devolverá el expediente al despacho judicial de primera instancia a efectos de que una vez subsanado el defecto procedimental anotado, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, si hay lugar a ello, debiéndose asegurar la debida notificación personal al funcionario competente de garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela.

De igual forma, se ordena que por Secretaria de la Corporación se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación de las actuaciones adelantadas por la funcionaria Ludy Santiago Santiago, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de dicho ente, toda vez que, la misma informó erradamente la dirección de notificaciones de la funcionaria encargada de cumplir el fallo de tutela, ya que dicho yerro, puede ser constitutivo de una falta disciplinaria.

Finalmente, debe advertirse que encontrándose el presente trámite en esta instancia la entidad accionada el 18 de diciembre de 2024 allegó informe de cumplimiento de la acción de tutela,45 en el que incluso se observa como adjunto la Resolución SUB441733 del 17 de diciembre de 2024 «Por la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el régimen pensional de prima media con prestación definida (pensión de sobrevivientes-tutela)», suscrita por la Doctora Diana Carolina Montaña Bernal, lo cierto es que ante la configuración de la causal de nulidad mencionada líneas atrás, se impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, pues no puede el suscrito Ponente tomar dicho pronunciamiento como una subsanación a la falta de notificación, como quiera que dicha funcionaria no se pronunció dentro de las etapas del trámite incidental, y no existe ningún documento por parte de aquella, que permita colegir que la misma conoció de la apertura y la sanción de desacato en su contra 43 Sentencia C-542/10.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 44 «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 45 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00038. Recibe correspondencia SOG-Respuesta sanción Colpensiones. Folios 13-21 Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02 Demandante: Irma Quintero Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 18 y pudo ejercer su derecho de defensa; por consiguiente, no puede obviarse que en este tipo de trámites lo integran en conjunto las garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. En mérito de lo expuesto se;

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de incidente de desacato y en consecuencia, ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia, para que, una vez subsanada la irregularidad anotada, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, si hay lugar a ello. Segundo: Por Secretaria compúlsense copias de las actuaciones adelantadas a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue las actuaciones de la servidora Ludy Santiago Santiago, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de dicha entidad y se determine si su actuar constituye una falta disciplinaria, lo anterior conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos descritos en el numeral primero y demás a lugar, previa anotación en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente46. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 46 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.