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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420190022501

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2024-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-004-2019-00225-01 Demandante: Jorge Armando Romero Valdovino Demandado: Banco Agrario de Colombia Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Retiro del servicio/ proceso disciplinario/ sanción de inhabilidad 1.

OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal, el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo –Sucre, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES: 2.1. La demanda. 2.1.1 Pretensiones1: El señor Jorge Armando Romero Valdovino por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Banco Agrario de Colombia, procurando lo siguiente: “Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2018 confirmado por el acto de 10 de diciembre de 2018, por medio del cual la entidad demandada sanciona al demandante dentro del proceso con radicado N° 2016-04-0070.

Segundo: Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague las prestaciones salariales y sociales no pagadas durante la suspensión en el ejercicio del cargo ocurrida en razón del proceso disciplinario mencionado; de igual forma solicita que se reconozca el pago de perjuicios morales por un valor de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en virtud de los padecimientos psicológicos causados al demandante.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene retirar y cancelar el antecedente disciplinario impuesto por la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y del Banco Agrario de Colombia S.A. 1 Archivo 01EscritoDemanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia Cuarto: Que se ordene que los valores resultantes a favor del demandante, sean reajustados según la fórmula de indexación del índice de precios al consumidor (IPC).

Quinto: Que se condene a la entidad demandada en costas a la entidad demandada. Sexto: Como medida restaurativa solicita que la entidad demandada presente disculpas públicas a través de su representante legal y se ordene la apertura de investigación disciplinarias por las faltas que haya lugar, derivadas de los actos acusados. 2.1.2 Hechos relevantes2: Relata que, el señor Jorge Armando Valdovino ingresó a laborar en el Banco Agrario de Colombia como Asesor Comercial Microfinanzas en la oficina de San Onofre el día 18 de noviembre del 2013, a través de contrato laboral y que posteriormente, el 5 de julio fue ascendido a Profesional Universitario de Microfinanzas, en el Municipio de Sincelejo.

Sostiene que, el 29 de agosto de 2016 se dio apertura a la indagación preliminar por la supuesta pérdida de $92.000 mil pesos; luego, el 13 de octubre de 2016, bajo el radicado No. 2016-004-0070, se dio inicio a la investigación disciplinaria y el 18 de octubre de 2016 se suspende la prestación de sus funciones, dando por finalizado el contrato laboral el 18 de noviembre de 2016.

Agrega que, la entidad demandada sancionó al demandante con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez años, por medio de acto administrativo sancionatorio proferido el 21 de mayo de 2018, el cual fue confirmado el 10 de diciembre del 2018 y comunicado por medio electrónico el día 19 de diciembre de 2018.

Por último, manifiesta que, en razón de la sanción el demandante se ha visto afectado desde el punto de vista psicológico dado que la sanción ha significado un estigma y se le ha impedid poder trabajar en otras entidades públicas y privadas, lo que ha afectado la convivencia con su familia. 2.2 Actuación procesal de primera instancia: La demanda fue presentada el 28 de Junio de 20193, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, fue admitida4, siendo notificada mediante correo electrónico el 2 de octubre de 20205; por auto de fecha 30 de julio del 2021 se fijó litigio, se decretaron pruebas y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión6; el 18 de marzo del 2018 se profirió sentencia7. 2.3 Pronunciamiento de la demandada: La entidad accionada presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones, declaraciones y condenas del demandante.

Frente a los hechos manifiesta que el primero, segundo y quinto, son ciertos; el tercero y cuarto son parcialmente ciertos, destacando que, el 13 de octubre de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor JORGE ROMERO VALDOVINO y mediante auto del 18 de octubre de 2016, se resolvió decretar la suspensión provisional 2 Folio 3 01EscritoDemanda.pdf del expediente Físico. 3 Folio 1 del Archivo 02ActaIndividualReparto.pdf del expediente digital. 4 Folio 1-2 del Archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente digital. 5 10NotificacionDemandada.pdf del expediente digital. 6 Folio 1-3 del Archivo 18AutoCorreAlegatos.pdf del expediente digital. 7 Folio 1-26 del Archivo 25Sentencia.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia por el término de tres meses de su cargo de Profesional Universitario del Banco Agrario de Colombia en la Coordinación Micro-Finanzas, tras considerar abastecidos los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

Aclaró también que, los hechos ocurridos que dieron origen a la apertura de indagación preliminar y posteriormente a investigación disciplinaria, sucedieron cuando el demandante ejercía el cargo de Asesor Comercial en San Onofre, Sucre y fue abordado por el señor EMIRO JULIO FRIAS, a quien había llamado para avisarle que ya tenía su crédito aprobado, pero que cuando se tuvo conocimiento de estos hechos ya el demandante había sido trasladado de San Onofre a Sincelejo y ocupaba el cargo de Profesional Universitario Regional, en la Gerencia Regional Costa-Coordinación Banca Microfinanzas, Oficina de Sincelejo, Sucre.

Del mismo modo, precisó que la relación laboral con el demandante terminó el día 17 de noviembre de 2016 y que el proceso disciplinario adelantado al señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO es independiente de la decisión de índole laboral tomada por el Banco Agrario. Como fundamentos jurídicos sostuvo que, la actuación disciplinaria estuvo ajustada al procedimiento disciplinario y con plenas garantías al derecho de contradicción y defensa, quedando demostrada la falta gravísima dolosa contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Tocante al presunto quebrantamiento el principio de tipicidad en materia disciplinaria aducida por el demandante por aplicación indebida del art. 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, manifestó que, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos, toda vez que, el proceso disciplinario fue tramitado de manera adecuada y ceñido a los postulados del código disciplinario único, de ahí que en sede judicial se pueda realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria.

Agrega que, el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. En esa dirección explica que, existe independencia entre la acción penal y la disciplinaria, siendo perfectamente posible que en materia disciplinaria se considere un determinado tipo penal como referente para la configuración de la incursión objetiva del delito, mientras que luego del debate pertinente ante la jurisdicción penal, allí se concluya que fue otro el delito cometido, o que inclusive pese a la objetividad de la conducta no se abastecen los demás elementos del delito y se profiera un fallo absolutorio.

Expresa que, en las decisiones de primera y segunda instancia se realizó un estudio detallado sobre los presuntos defectos procesales argumentados por el demandante, así como también de las pruebas obrantes en el proceso, donde se concluyó que el procedimiento estuvo ceñido a la Ley 734 de 2002 y la tipicidad de la conducta, así como su responsabilidad fueron plenamente acreditadas, sin que fueran desvirtuados los cargos endilgados al demandante.

Tampoco consideró que la sanción fuera injusta y desproporcionada, en razón que el actor fue hallado responsable por falta gravísima dolosa contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia Por último, propone como excepción la inexistencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4 La providencia apelada8: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en decisión de 21 de mayo de 2018, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno -Regional Costa del Banco Agrario de Colombia, y decisión de 10 de diciembre de 2018, emitida por la Presidencia del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA pague al demandante JORGE ARMANDO ROMERO BALDOVINO los correspondientes salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante la suspensión en el ejercicio de su cargo ocurrida en razón del proceso disciplinario con radicación 2016-004-0070 en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDÉNESE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cancelar los registros y anotaciones en los que conste la sanción impuesta al demandante JORGE ARMANDO ROMERO BALDOVINO y envíe las comunicaciones a la Procuraduría General de la Nación para el mismo efecto, con respecto al proceso disciplinario con radicación 2016-004-0070.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: NIÉGUESE las otras súplicas de la demanda.

SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente” Como sustento de su decisión manifestó que, los argumentos asumidos por el Banco Agrario de Colombia, por medio de su autoridad disciplinaria, no son acordes con la realidad fáctica que se pretende endilgar a los hechos que se dicen son contentivos del delito de peculado y por óbice sustento de la sanción disciplinaria.

También que, el elemento de mayor fuerza demostrativa invocada por la parte accionada como autoridad disciplinaria, fue la versión libre rendida por el señor Romero Valdovino, la cual no debió tenerse como elemento de juicio, por cuanto no es medio de prueba sino derechos de los investigados que pueden hacer valer antes de proferirse el fallo de primera instancia. Del mismo modo sostuvo que, la versión libre del señor Romero Valdovino no puede servir como fundamento probatorio para el juicio 8 Folio 1-26 del Archivo 25Sentencia.pdf del Expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia disciplinario, aspecto en el cual desarrollan los fundamentos de la decisión disciplinaria en mayor medida. De este modo consideró que, desestimada la versión libre como medio probatorio, los restantes elementos probatorios que se invocan en el proceso disciplinario, no son suficientes para acreditar el elemento apropiación con respecto al delito de peculado por apropiación, toda vez que la queja de disciplinaria, constancia y reportes de microcréditos y las declaraciones de los señores Daniel Dionisio Ospino Padilla – Coordinador Regional de Microfinanzas del Banco Agrario de Colombia – San Onofre, no son suficientes para determinar en qué condiciones de tiempo y lugar se dio la entrega del valor de la cuota y cuál fue el destino de dichos recursos, lo que permitiría evidenciar la condición efectiva de la apropiación, además que a lo largo del proceso disciplinario no se recibió la declaración del cliente Emiro Julio Frías.

Agregó que, contrario a lo afirmado por la decisión disciplinaria en segunda instancia, la queja disciplinaria no es suficiente para dar una certeza necesaria a los supuestos fácticos del delito del cual afirma que se materializó, sino que es obligación que el juez disciplinario haga un análisis objetivo e integral, sin que implique la asunción de un juicio de responsabilidad objetiva, con el cumplimiento de los principios de presunción de inocencia e imparcialidad previstos en la Ley disciplinaria y de alto contenido constitucional.

Finalmente, sostuvo que, se evidencia una ausencia probatoria en el procedimiento disciplinario, lo cual hace insustancial el análisis de la condición de apropiación que subyace del delito de peculado por apropiación, por lo tanto, no existen los elementos suficientes que permitan demostrar el acaecimiento de dicha conducta delictual, lo que deja sin soporte la motivación de los actos acusados, en este caso el juicio disciplinario y la sanción correspondiente. 2.5.

El recurso de apelación9: Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandada, recurre la misma, mediante escrito de fecha 04 de abril del 2022, estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión, exponiendo como argumento central que, se encuentra en desacuerdo con la apreciación del Juez, en razón a que dentro proceso disciplinario el señor Jorge Armando Romero Valdovino aceptó que recibió del cliente una suma de dinero, el cual lo tomó como propio, con el argumento de un supuesto olvido, hechos que no pueden ser desconocidos pues desnaturaliza la tipicidad de la conducta.

Señala que en el presente caso no es cierto que la versión libre y espontánea no puede ser tenida en cuenta por el juez disciplinario, toda vez que ello también afectaría inclusive al propio disciplinado, debido a que las citas de las personas investigadas deben ser cotejadas con el fin de establecer si lo liberan de su responsabilidad o en caso contrario si lo corrobora.

Por lo anterior, arguye que se demostró un inadecuado incumplimiento por parte del señor Jorge Armando Romero Valdovino como servidor público frente a las 9 Folio 1-10 del Archivo 26RecursoApelacionSentencia.pdf del Expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia formalidades y finalidades que se deriven del principio de respeto al bloque normativo que han sido expuestos tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.

Por otro lado expresa que, en el proceso disciplinario se demostró que sí hubo dolo, porque el señor Romero Valdovino, sabiendo que tenía que ajustar su conducta a sus deberes y prohibiciones no lo hizo, siendo plenamente consciente de que sus actos atentaban o estaban por fuera de los lineamientos legales y como la buena fe se presume, no hay duda que al desplegar una conducta contraria a sus deberes como funcionario público, esa pluralidad de indicios, conlleva a que hubo mala fe.

Por lo tanto, la sanción a imponer fue la determinada por el banco, pues su grado de intelectualidad conlleva que no hubo ignorancia por los hechos exteriores desplegados en su conducta. Por último, sostiene que, del caudal probatorio se extraen indicios graves de que el demandante si se apropió de esos recursos, aunque haya consignado posteriormente parte de esos recursos, dado que, hubo una intención intrínseca del demandante de que esos dineros fueron a parar a sus manos y que utilizó toda una maniobra fraudulenta, conducta dolosa, y de mala fe al no consignar esos recursos; de esta manera, no se evidenció que fue un error porque el demandante no lo negó. En consecuencia, al hacer nuevamente una confrontación del fallo de primera instancia con el material obrante en los procesos disciplinarios y por la pluralidad de indicios allí encontrados, el hoy demandante si era acreedor a la sanción impuesta por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y si está demostrado el dolo y la mala fe, como también está demostrado que el BANCO AGRARIO no vulneró el debido proceso, ni hubo desconocimiento a la presunción de inocencia, ni hubo falsa motivación, de tal manera que la aludida irregularidad de los actos demandados por parte del Banco Agrario, no existe en lo sustancial o material, ni en lo formal, en virtud de que dicha entidad se sujetó al ordenamiento jurídico en cuanto a los motivos, los fundamentos, el procedimiento de expedición y la competencia de la autoridad disciplinaria que emitió los mencionados actos administrativos. 2.6.

Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 25 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.2.

Problema jurídico: De conformidad con el estricto marco de la apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si ¿la conducta reprochada al señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO se adecuó a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002? Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) De la naturaleza del acto disciplinario y su control pleno por parte de la Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) la tipicidad de la falta disciplinaria; y, iii) el análisis del caso concreto. 3.3.

De la Naturaleza del acto disciplinario y su control pleno, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos proferidos por la Administración Pública, en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno (Oficinas de control interno – Superiores jerárquico – funcionales) y externo (Personerías - Procuraduría General de la Nación), constituyen ejercicio de función administrativa y por lo tanto, son actos administrativos sujetos al pleno control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

No se trata de actos que manifiesten función jurisdiccional, sino por el contrario, exteriorizan función administrativa, en la medida que i) las autoridades que los profieren, no hacen parte de la Rama Judicial10; ii) dicha función no es catalogada expresamente por el Constituyente, ni por el legislador, como función jurisdiccional ejercida por autoridades administrativas; iii) tal actividad asegura el cumplimiento de los fines estatales, los cuales, por antonomasia, están en cabeza de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público; iv) dichos actos cristalizan principios integradores de la función administrativa, verbigracia; igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad; y v) tal actividad busca prevenir conductas reprochables contra el buen desempeño de labores y funciones intrínsecas de la razón legal y constitucional de las entidades que conforman la administración pública.

Dentro del proceso contencioso administrativo, particularmente en los que versen sobre el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, encuentra necesario esta Sala de Decisión resaltar que el estudio del mismo conlleva, entre otras cosas, al análisis encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Tal como lo ha considerado la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación11: b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es 10 Salvo los juicios disciplinarios adelantados - actualmente - por el Consejo Superior de la Judicatura contra funcionarios judiciales. 11 Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, no hay límites formales para el control judicial de los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria, el cual es pleno e integral en el ámbito de los principios consagrados en la Constitución Política y en consideración al deber del juez de garantizar la vigencia del orden jurídico justo, así como el respeto de los derechos humanos consagrados en tratados internacionales ratificados por Colombia12. 3.4.

Tipicidad de la falta disciplinaria. La tipicidad encuentra fundamento en el principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de los hechos, según la cual los servidores públicos “sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.” Le corresponde exclusivamente al legislador establecer las conductas de los funcionar los que deben ser sancionadas.

Así las cosas, el proceso de adecuación típica supone la subsunción del comportamiento del disciplinado en la descripción legal de la conducta disciplinable, siendo un proceso más flexible que el utilizado en el derecho penal. La Corte Constitucional al respecto de la tipicidad en materia disciplinaria ha sostenido: “el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables;

(…) También se justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo disciplinario por el hecho de que asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en este campo llevaría simplemente a transcribir, dentro de la descripción del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos.”13 3.5.

CASO CONCRETO. En el asunto, se procura la nulidad de las decisiones sancionatorias - fallos adiados 21 de mayo de 201814 emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno Coordinación Control Disciplinario Regional Costa y 10 de diciembre de 201815 proferido por Presidencia del Banco Agrario de Colombia - en contra del señor 12 Artículo 93 de la Constitución Política. 13 T-565-05. 14 01EscritoDemanda.pdf fls. 251-269 15 01EscritoDemanda.pdf fls. 298-311 Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia JORGE ROMERO VALDOVINO, que lo sanciona disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años.

El Juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados al considerar insuficiente las pruebas que soportaban la sanción disciplinaria. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada apeló estimando que el proceso disciplinario se ajustó a los parámetros normativos y que las pruebas recaudadas dan fe de la conducta dolosa cometida en el ejercicio del cargo por el señor JORGE ROMERO VALDOVINO. De esta manera, solicita la revocatoria de la decisión y que se mantenga incólume la sanción disciplinaria.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se hace necesario examinar los elementos probatorios que obran en el expediente que llevaron al operador administrativo a la convicción de que se presentó la infracción disciplinaria y la responsabilidad del demandante. Dentro del plenario se encontró probado por medio de constancia expedida el 9 de septiembre del 2016, emitida por la Subgerente del Banco Agrario de Colombia que, el señor Jorge Armando Romero Valdovino se vinculó al Banco Agrario de Colombia a partir del 18 de noviembre de 2013 desempeñando el cargo de Asesor Comercial en Microfinanzas hasta el 4 de julio de 2016; luego fue traslado por ascenso al cargo de Profesional Universitario Regional en oficina costa – gerencia regional costa – coordinación banca microfinanzas, a partir del 5 de julio de 2016 hasta la fecha de emisión de la certificación, devengando un salario mensual de $2.129.00016.

Sus responsabilidades como Asesor Comercial en Microfinanzas, eran las siguientes: 16 Folio 97- 102 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia En relación con la actuación disciplinaria encontramos que, en contra del señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO se inició investigación disciplinaria a través de auto de fecha 29 de agosto de 201617, bajo el radicado Nº2016-004-007018, que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia S.A., con ocasión al correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2016, enviado por el Coordinador Comercial de Micro-Finanzas, que da cuenta de una queja presentada por el señor Emiro Julio Frias, quien relata haber entregado al asesor de micro-finanzas, el valor de la cuota de su crédito en cuantía de $92.000.

Con ocasión de lo anterior, el día 5 de octubre del 2016 se realizó la diligencia de declaración de la señora Cecilia Patricia Vanegas Luna ante el Banco Agrario, en el cual expresó lo siguiente19: “CONTESTÓ: Me llamo CECILIA PATRICIA VANEGAS LUNA, identificada con la cédula de ciudadanía número 64'524.863 de San Onofre Sucre, natural de San Onofre, estado civil soltera, edad 34 años, profesión Técnica en Artes Plásticas, resido en Plaza de Toros Kra 18 No. 24 San Onofre y teléfono 3132043202, me desempeño y realizo todo l0 relacionado con decoración. PREGUNTA: Sírvase indicar a este despacho que vínculos posee usted con el Banco Agrario de Colombia aquí en San Onofre y desde cuándo? CONTESTO: Hace dos años dos solicité un préstamo para fortalecer el taller de pintura, y me prestaron inicialmente $1.000.000, luego hice un crédito de $1'500.000 y para ese momento se abrió una cuenta de ahorros.

PREGUNTADO: Por quién fue atendida usted para el trámite del último crédito concedido. CONTESTO: Por el señor Jorge. PREGUNTADO: Se le informó a esta instancia que en meses pasados al llamar a cobrarle la cuota de su obligación al estar vencida, usted manifestó no conocer o no saber, que pensaba que el señor Jorge había pagado la cuota, podría explicar usted que fue lo que pasó y porque pensó que la cuota estaba paga?.

CONTESTO: Yo pensé que estaba paga, porque yo le comenté a él que tenía unos cuadros y me dijo que estaba interesado en algunos, yo le pedí el favor que como ya se aproximaba el 17 Folio 34-37 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 18 01EscritoDemanda.pdf 19 Folio 113-114 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia pago de la cuota, yo le dije que yo le entregaba los cuadros y que el pagara la cuota, no me aseguró que la fuera a cancelar pero yo le solicité ese favor estaba apurada y no tenía para cancelar la cuota, él me dijo que si estaba a su alcance él lo hacía pero no me aseguró. Como en otras ocasiones yo me había atrasado y como para esta ocasión no me habían vuelto a llamar yo pensé que la había pagado, luego cuando me llamaron vine acá a preguntar y es cuando me informan que no está pagada la obligación. PREGUNTADA: Podría indicar a esta instancia en qué estado está su obligación en este momento.

CONTESTO: Me encuentro en mora porque he tenido algunos inconvenientes, pero la culpa no es de Jorge sino mía porque yo pensé que él la podía pagar. PREGUTADA: En este momento que tipo de negocio posee usted con el señor Jorge Romero. CONTESTO: Un cuadro que le estoy haciendo que estoy pendiente de entregar, ya se aclaró el mal entendido, ya el me canceló los cuadros y el me aclaró que para esa fecha no pudo pagar mi cuota.

Se le concedió la palabra al investigado a fin de que si quería preguntar. Manifestando que no. PREGUNTADA: Manifieste si desea agregar algo o corregir a la presente diligencia? CONTESTO: Que yo he quedado mal en este crédito porque por dificultades de enfermos en casa, y l0 que yo gano no me ha alcanzado para pagar acá al banco.” Ese mismo día, se realizó la diligencia de versión libre y espontánea por parte del señor Jorge Armando Romero Valdovino; en el cual señaló20: “CONTESTÓ: Me llamo JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1'102.800.568 de Sincelejo, natural de Sincelejo, edad 30. estado civil unión Libre, profesión Ingeniero Agroindustrial, resido en Sincelejo Kra 6B No. 28 A - 36 Barrio el Cortijo, teléfono 3006289917, me desempeño como Profesional Universitario Micro- Finanzas, desde el 1 de agosto de 2016 en Sincelejo.

PREGUNTA: Sírvase manifestar desde cuándo labora usted para el Banco Agrario de Colombia, cuál es su forma de vinculación, que cargos ha desempeñado y en que oficinas. CONTESTO: Laboro desde el 18 de noviembre de 2013, como asesor comercial de micro-finanzas en la oficina San Onofre hasta el 4 de julio de 2016 cuando fui ascendido al cargo de Profesional Universitario Micro- Finanzas en Sincelejo.

PREGUNTADO: Sabe usted porque ha sido llamado a rendir versión libre y espontánea?. CONTESTO: Si por el caso relacionado con el señor Emiro Julio Fría una cuota de su crédito. PREEGUNTADO: Teniendo claro cuál es el motivo de la diligencia sírvase explicar que fue lo que pasó respecto al señor Emiro Julio Fría. CONTESTO: Al señor le hicieron un crédito por valor $2'200.000 el desembolso se le hace en el transcurso de la última semana de julio; el día 29, a este se le informó al igual que otros clientes que estaban pendientes, cuando el señor se acerca se le explica cuanto le aprobaron, como le quedan las cuotas, dentro de nuestro actuar como asesor de micro - finanzas uno siempre trata que el cliente deje el valor de la primera cuota, se habla con el cliente, la oficina se encontraba bastante congestionada y el cliente siendo de una zona distante y que el transporte se le iba, me dejó el dinero indicándome que se lo entregara a otro familiar de el que se Io iba a consignar ya que se le manifestó que yo no le podía recibir dinero y realizar el procedimiento, este último día en la oficina de San Onofre dado que el día 1 de agosto me tenía que presentar en mi nuevo cargo en la oficina de Sincelejo.

Lo cual fue un día lleno de cargas emocionales y de ajetreos por entregar y dejar todo bien en la Oficina; la persona nunca se acercó y a mí se me pasó el hecho de que tenía que entregarle a alguien ese dinero y me fui para Sincelejo, ya asumiendo mis nuevas funciones se me olvida esta situación hasta cuando me encargan de hacerle gestión de seguimiento a la cartera de San Onofre y me percato que el cliente tiene 5 días de mora, me pongo en contacto con el señor, le expliqué la situación y se procedió a realizar el pago en la oficina Sincelejo, aclarándole a él en la llamada la situación y que disculpara lo acontecido.

El me manifestó que en horas de la mañana que se había acercado a la Oficina a preguntar por 20 Folio 121-123 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia mí, al percatarse de que no estoy, me indica que había entrado a hablar con el director a quien le había comentado la situación y que el director le informó que no se preocupara que el asesor respondería. El cliente manifestó que como ya estaba subsanado el hecho no había ningún problema porque la cuota ya estaba cancelada, que él lo que quería era saber que era lo que había pasado.

PREGUNTADA: Como explica usted entonces si los hechos ocurrieron como los ha relatado, por que el cliente de manera escrita presenta queja de lo ocurrido. CONTESTO: En la conversación que yo tuve con él, él me manifestó que el vino fue a indagar y que le arreglaran su situación y hablar conmigo, pero en ningún momento me dijo que había presentado una queja.

PREGUNTADO: Explique usted porque no solicitó al cliente que autorizara debito a su cuenta para debitar es cuota y no recibir dinero de este para pago por caja. CONTESTO: Porque en ese momento ya el cliente había hecho el retiro en caja de todo el dinero. PREGUNTADO: Podría usted explicar que fue lo que aconteció con la señora Cecilia Vanegas Luna a quien se le llamó a cobrar la obligación y esta manifestó que si usted no había pagado su obligación que tenían un acurdo.

A que acuerdo se refiere la clienta, explique?. CONTSTO: Con la señora Cecilia pienso yo que es un mal entendido, porque la señora vende cuadros y dentro de los que tenía me gusto uno, el mal entendido se da, es porque yo le digo que le cancelo el día 20 cruzándose esto con la fecha de pago de la cuota de ella que es el mismo 20, dado mi traslado no le pude realizará el pago el día 20 sino días después, a quien llame informándole que ya el dinero se lo había enviado desde Sincelejo para enviárselo a ella, por lo que aclaro que con la señora Cecilia Vanegas fue un mal entendió con la fecha que yo le dije que yo le pagaba y la fecha del pago de su obligación, es también de resaltar que la señora Cecilia me está realizando otros cuadros y tengo muy buena relación. PREGUNTA: Manifiesta si desea agregar, corregir o enmendar algo más a la presente diligencia?.

CONTESTO: No.” El mismo 5 de octubre de 201621, se emite constancia secretarial por parte del Profesional operativa Coordinación Control Disciplinario del Banco Agrario, en la que es citado para rendir declaración al señor EMIRO JULIO FRIAS, sin que compareciera, así: Con ocasión de lo anterior, por proveído del 13 de octubre de 201622 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia S.A- Regional Costa, dio apertura a la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por las conductas descritas en el artículo 48 numeral 1 y 35 numeral 10 de la Ley 734 de 2002; ordenando en la misma actuación el decreto de pruebas.

Auto que fue notificado 21 Fl. 125 ib 22 Fls. 131-138 01EscritoDemanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia al señor Jorge Romero Valdovino por medio de correo electrónico de fecha 13 de octubre de 201623. Por medio de auto de fecha 18 de octubre de 2016 se decreta la Suspensión Provisional por el término de 3 meses al señor Jorge Armando Romero Valdovino en el cargo de Profesional Universitario Regional del Banco Agrario de Colombia en la Coordinación Micro – Finanzas, bajo los siguientes argumentos: “Por la naturaleza de los hechos que se investigan, considerando que los mismos constituyen presunta falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en la Ley 734 de 2.002, y estableciéndose una falta hasta este momento de carácter Gravísima 0 por lo menos Grave, de acuerdo a las labores que actualmente desarrolla el servidor público JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO como profesional Universitario Regional quien coordina, hace seguimiento, lidera e instruye a los asesores comerciales micro-finanzas en la zonal sucre del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, pudiendo influenciar a los clientes y a los propios asesores a su cargo en trámites irregulares, como el agotado por este, cuando tomó el dinero de la cuota del cliente EMIRO JULIO FRIA en cuantía de $92.000 y no lo contabilizó. Afectando no solo al cliente sino el buen nombre de la entidad, aún más en este momento con la autoridad que ostenta ante los asesores comerciales; es claro que existen serios motivos que permiten determinar, que se corre el riesgo que su permanecía en el cargo, este incurra en la irregularidad de solicitar a los clientes dinero haciéndole creer que serán pagadas sus obligaciones e inclusive influenciar a los asesores a su cargo dando un mal ejemplo a estos, utilizando para ello mecanismos engañosos.

Se evidencia en el actuar del investigado JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, la forma voluntariedad y conocimiento con que realizó su actuación de engaño al cliente haciéndole creer que la cuota de su obligación fue cancelada y estaba al día. A esta altura procesal. Se encuentra probado y además reconocida por el investigado JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, la conducta irregular consistente en la petición y recibo del dinero al cliente y la no contabilización del mismo, lo cual nos muestra que puede ser reiterativo de su conducta.

Si tenemos en cuenta que en el desempeño de su cargo puede acceder a los clientes y obtener de estos los recursos, aprovechándose de la credibilidad de estos, por ser funcionario este del Banco Agrario, tiene como función realizar seguimiento e inclusive cobro a la cartera, asesorar y hacer seguimientos a los asesores que desempeñan las mismas funciones en las que el cometió la irregularidad cuestionada.

Por lo que esta instancia considera, que el funcionario puede ser reiterativo de su conducta, bajo esta modalidad o cualquiera otra que requiera 0 en la que pueda intervenir, con lo cual se está corriendo y exponiendo en alto riesgo los bienes e intereses de la Entidad o los que le han sido confiados en administración por parte de los clientes o usuarios.

Por todo l0 anterior esta instancia de conformidad a lo señalado en el artículo 157 de la Ley 734 de 2.002 Código Disciplinario Único, encuentra procedente la Suspensión Provisional por el término de tres (3) meses, del trabajador JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, a fin de evitar graves perjuicios para la entidad tanto de índole patrimonial como reputacional, pues su conducta es de tal magnitud que lo que se pretende es evitar que el investigado de una falta catalogada hasta este momento procesal como Gravísima, sea reiterativo.

Tal como la Ley 734 de 2002 ha ordenado en su artículo 157 deberá remitirse el original de las diligencias para lo de competencia de la instancia superior.” 23 Folio 143 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia Decisión anterior que fue comunicada al señor JORGE ARMANDO ROMERO mediante oficio 001767 de fecha 18 de octubre de 201624 y cumplida mediante oficio No. 4692# de ese mismo día25.

El 20 de octubre de 2016, por medio de correo electrónico remitido a Deisy del Pilar Avilez Nieve, el demandante solicita información del proceso disciplinario radicado No. 2019- 004-0070, así como la remisión de la copia de la decisión por medio del cual se ordena la suspensión provisional y que se le informe sobre la identidad del funcionario competente para resolver el grado de consulta26.

A través de auto de fecha 20 de octubre de 2016 expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno Coordinación de Control Disciplinario Regional Costa, se ordena expedir auto de suspensión provisional de fecha 18 de octubre de 2016 dentro del proceso 2016-04-0070, y que se le informe el nombre completo del funcionario competente para resolver el grado de consulta al señor Jorge Armando Romero27.

A lo cual se da cumplimiento mediante oficio de fecha 20 de octubre de 201628. Por medio de auto de fecha 21 de octubre de 2016 la vicepresidencia de gestión humana del Banco Agrario avocó el conocimiento del asunto y ordenó resolver la consulta del auto de fecha 18 de octubre de 2016 por medio del cual se ordenó la suspensión provisional del funcionario, para ello, ordenó correr traslado por el término de tres días hábiles para permitir que el disciplinado la presente las alegaciones y las pruebas que estime pertinentes29.

Para ello, la Oficina de Control Disciplinario dejó constancia de la confirmación del correo electrónico del señor Jorge Armando, indicando este como quedó consignado en la constancia, que su correo era ingenierojorgeromero@gmail.com30. Por medio de oficio adiado el 21 de octubre de 2016 se le informó al demandante sobre el auto de fecha 21 de octubre de 2016, esto es, el término de los alegatos31.

Después, el 27 de octubre de 2016 el demandante presentó alegaciones en trámite de consulta contra la decisión que impuso la suspensión provisional32. Por medio de auto adiado el 8 de noviembre de 2016 la Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Agrario de Colombia en su calidad de segunda instancia procede a resolver la Consulta de Suspensión Provisional decretada en contra del señor Jorge Armando Romero Valdovino, confirmando la decisión inicial33.

Decisión que fue notificada mediante correo electrónico de fecha 09 de noviembre de 201634. 24 Folio 149 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 25 Fl. 153-155 ib 26 Folio 156 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 27 Folio 157 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 28 Folio 158 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 29 Folio 160 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 30 Fl. 161 ib. 31 Folio 162-164 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 32 Folio 167-171 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 33 Folio 173-182 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 34 Folio 183 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia Así mismo obra que, en cumplimiento del auto de fecha 13 de octubre de 2016, se ordenó recepcionar el testimonio del señor Daniel Dionisio Ospino Padilla, quien el día 5 de septiembre de 2017 rindió declaración en el siguiente sentido35: “CONTESTO: Me llamo DANIEL DIONISIO OSPINO PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 72'218764 de Barranquilla, natural de Barranquilla, estado civil casado, edad 41 años, profesión Contador Público, resido en Barranquilla Kra. 25 NO. 60-19 Barrio Los Andes y teléfono 3135042728, me desempeño como Coordinador Regional de Micro-Finanzas desde el diciembre de 2010.

PREGUNTADA: ¿Se ha iniciado investigación disciplinaria, ante? los hechos reportados por usted y detectados en la oficina San Onofre, en relación a operación de crédito presentada por el asesor de micro-finanzas JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, quien al parecer le solicitó dinero al cliente a quien le habían aprobado un crédito señor EMIRO JULIO FRIAS, explique a esta instancia que conoce o recuerda de este evento? encontró? CONTESTO.

En ese entonces Jorge Armando se había promovido como Profesional Universitario en Sincelejo, cuando yo recibo una llamada de John Fred Díaz Director de la Oficina, donde me indicaba que había un cliente muy molesto, porque lo habían llamado del área de cartera y le indicaban que estaba vencido en su cuota, y el cliente señalaba que la primera cuota se la había entregado al asesor de la época, que en ese momento era Jorge Armando.

Por lo cual le pregunté al director que, si estaba seguro lo que estaba diciendo, y él me manifestó que eso era lo que el cliente decía, por lo que le sugerí a John que le dijera al señor que presentara la queja formal, que no dejara pasar esta situación, lo cual era delicado. Procedí inmediatamente a llamar al Jorge Armando a Sincelejo y le comuniqué lo que estaba pasando, el inicialmente parecía que no se acordaba, pero después recordó y me dijo que la plata se le había quedado en le gaveta y que se le había traspapelado; que lo ocurrido era que el día que el señor iba a pagar la cuota, la oficina estaba llena y ante ello él se ofreció a pagar la cuota y el cliente le hizo entrega del dinero, a lo que yo le dije pues no la pagaste y el cliente está en la oficina molesto, me reiteró que fue por olvido el no pago, tengo entendido que el pago fue realizado después en Sincelejo.

PREGUNTA: ¿Podría indicar usted a este despacho si recuerda los hechos ocurridos con la cliente Cecilia Patricia Vanegas Luna, también de la Oficina San Onofre? CONTESTO: Respecto a ese caso lo que recuerdo es que la señora Cecilia estaba en la oficina y la señora estaba en mora, y que, al momento de cobrarle la cuota, la clienta decía que el crédito tenía que pagarlo Jorge, a Io que pregunte que como así, entonces es cuando la clienta le explica al director, que ella vendía cuadros y que Jorge le había cogido un cuadro y que se había comprometido que por la venta del cuadro el pagaba el dinero de la cuota, era como una especie de cruce de cuentas.

Procedo a llamar y preguntarle sobre el asunto a Jorge y me dijo que ya eso está solucionado que ya eso estaba pagado. PREGUNTA: Sabe usted o recuerda el estado actual de esas obligaciones es decir la del señor Emiro Julio Frías y Cecilia Patricia Vanegas Luna. CONTESTO: Al señor Emiro Julio se le prestó la suma de $2'100.000 y el 11 de abril de 2017 se le hizo un arreglo de cartera por $1'513.000, de ese arreglo ha pagado 3 cuotas y está al día y la señora Cecilia Vanegas, no posee crédito con micro-finanzas es decir ya lo canceló, pero actualmente tiene crédito capital de trabajo condiciones Finagro y actualmente tiene 88 días de mora sobre un crédito de $3'000.ooo.

PREGUNTADA: ¿Manifieste si desea agregar algo o corregir a la presente diligencia? CONTESTO: No.” Igualmente se recibió testimonio de parte del señor Jhon Fred Díaz Torres el día 6 de septiembre de 2017, el cual señaló lo siguiente36: “CONTESTO: Me llamo JHON FRED DIAZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 3'817.742, natural de Arjona, estado civil soltero, edad 37 años, profesión Administrador de Empresas, resido en Arjona Bolívar Calle Porto Belo No. 46-118 y teléfono 3013388143, me desempeño como Director de la Oficina San Onofre desde noviembre 2013.

PREGUNTADA: ¿Se ha iniciado investigación disciplinaria, ante los hechos detectados en la oficina San Onofre, reportados por el Coordinador de Micro-Finanzas, en relación a operación de crédito presentada por el asesor de micro-finanzas JORGE ARMANDO ROMERO 35 Folio 193-195 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 36 Folio 200-202 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia VALDOVINO, correspondiente al señor al señor EMIRO JULIO FRIAS y quien presentó queja al haber sido objeto de cobro de la primera cuota del crédito, señalando que ya él había cancelado, indique a esta instancia de manera detallada que conoció sobre este asunto.

CONTESTO: El señor Emilio Juli0 Frías se acercó a la oficina y conversa con una de las asesoras comerciales, extrañado porque le realizan una llamada de cobro de la primera cuota de su crédito, de la cual Jorge Armando Romero Baldovino asesor de micro-finanzas le dijo que al momento del desembolso le entregara el dinero de la primera cuota para que no tuviera que regresar a pagar a la oficina, de inmediato la asesora me pone al tanto de la situación. Verifico en el sistema y efectivamente la cuota se encontraba vencida, realizo una llamada telefónica al Coordinador de Micro-Finanzas manifestándole la situación presentada, quien me indicó que le solicitará al cliente por escrito la queja, y este procedió a realizarla, la cual envié al Coordinador de Micro Finanzas.

PREGUNTA: En algún momento el cliente señaló, que había dejado algún dinero al señor Jorge Romero para que hiciera un trámite, entrega de dinero u otro evento distinto al de pagar su primera cuota del crédito. CONTESTO: No, solo dijo que había dejado el dinero correspondiente a la primera cuota para pagar esta. PREGUNTA: ¿Están los funcionarios de la entidad.

Diferente a los cajeros a recibir dinero de los clientes para pagar las obligaciones de estos? CONTESTO: No. PREGUNTA ¿Podría indicar usted a este despacho si recuerda los hechos ocurridos con la cliente Cecilia Patricia Vanegas Luna, también de la Oficina San Onofre, quien al parecer al momento de ser sujeto de cobro de sus obligaciones, manifestó tener acuerdo con el señor Jorge Romero Baldovino? CONTESTO: Si recuerdo el caso, yo distribuyo entre los asesores la cartera total de la oficina para la gestión de cobro, y una asesora procedió a llamar a la clienta.

Al contactarla esta manifestó que le había vendido unos cuadros a Jorge y que él se encargaría de pagar la cuota, llamé a la señora y la cité a la oficina para hablar personalmente con ella, la señora se acercó a la oficina y corroboró la versión del acuerdo entre ellos, procedí a decirle a la señora que ella tenía un acuerdo con nosotros banco Agrario y que ella tenía que cumplir con las cuotas pactas con la entidad y que el negocio que ella había hecho con Jorge era un negocio entre ellos que no tenía que ver con el Banco Agrario.

De la situación llamé a Jorge confrontándolo e indicándole que eso no era correcto y el procedió a poner la obligación al día acá en Sincelejo ya que para esa fecha él no estaba laborando en la Oficina San Onofre porque había sido trasladado a Sincelejo. De igual manera se le informó al Coordinador de Micro-Finanzas de este segundo Caso presentado.

PREGUNTA Sabe usted o recuerda el estado actual de esas obligaciones es decir la del señor Emiro Julio Frías y Cecilia Patricia Vanegas Luna. CONTESTO: La señora Cecilia si está pagando y el otro cliente también está respondiendo por la obligación. PREGUNTADA: ¿Manifieste si desea agregar algo o corregir a la presente diligencia? CONTESTO: No.” Por medio de auto de fecha 26 de septiembre de 2017 se ordena el cierre de la investigación disciplinaria previo a la evaluación del mérito de instrucción, conforme a lo consagrado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 del Estatuto Anticorrupción37.

El cual fue notificado por medio de correo electrónico de fecha 26 de septiembre 201938. Posteriormente, a través de fecha 23 de octubre del 2017 la oficina de control disciplinario interno del Banco Agrario de Colombia, aportó las copias de los folios solicitados por la parte demandante del expediente 2016-04-007039. 37 Folio 203 del Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 38 Folio del 204-205 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 39 Folio del 207 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia La Oficina de Control Disciplinario Interno profirió auto de fecha 7 de noviembre del 2017 por medio del cual dispuso evaluar el mérito de la investigación en contra del señor Jorge Armando Romero Valdovino, profiriendo pliego de cargos como presunto responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, falta gravísima a título de dolo40, siendo notificado al demandante por medio de correo electrónico el 7 de noviembre de 201741.

El día el 22 de noviembre de 2017 remitió descargos, controvirtiendo las pruebas y declaraciones recepcionadas en el trámite procesal y que las mismas no tienen ningún mérito para proseguir con la actuación disciplinaria; del mismo modo, solicita pruebas documentales42. El 29 de enero del 2018 la Oficina de Control Disciplinario Interno profirió auto por el cual dispuso acceder a la práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante43, siendo notificado el demandante por medio de correo electrónico de fecha 30 de enero de 201844.

La Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario profirió el 26 de abril del 2018 auto por el cual ordena correr traslado para la presentación de alegatos45, presentando la parte demandante presentó alegatos de conclusión el día 17 de mayo de 201846. 40 Folio del 212- 222 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 41 Fls. 223-224 ib. 42 Folio del 226-228 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 43 Folio del 229-231 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 44 Folio del 232 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 45 Folio del 240 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 46 Folio del 244-248 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia ● Fallo de primera instancia El día 21 de mayo del 2018 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario profiere fallo de primera instancia, el cual impone sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años al señor Jorge Armando Romero Valdovino, al hallarse responsable de la falta gravísima a título de dolo47, haciendo las siguientes conclusiones, las cuales la Sala se permite resumir así: CASO 1: El día 26 de agosto de 2016 el señor EMIRO JULIO FRIAS, presenta queja ante el Banco manifestando que el día 27 de julio de 2016 le fue desembolsado un crédito, línea micro-finanzas por valor de $2.100.000, que ese mismo día el asesor de micro-finanzas JORGE ROMERO le dijo que le entregara la suma de $92.000 para pagar la primera cuota del crédito, la cual le tocaba pagar a finales de agosto y que solo tendría que volver a pagar en septiembre.

Señala que se sorprende al ser llamado del Banco y se le indica que esta en mora, que tiene un saldo pendiente de $72.116 y que le habían descontado de la cuenta lo poco que tenía, por lo que le solicitan se ponga al día con su obligación, ya que es muy responsable y cuida su hoja de vida. CASO 2: Se reportó por parte del director de la oficina San Onofre que al momento de realizarse gestión de cobro de la obligación No. 725063660045559 vencida en dos cuotas a nombre de Cecilia Patricia Vanegas Luna, crédito destinado para artesanía, esta manifestó que había vendido dos cuadros al señor JORGE ROMERO y este se había comprometido a pagar las cuotas hasta que cubriera el valor de la venta.

CONCLUSIONES a. “El cargo endilgado al señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, radica en haber incurrido objetivamente en una conducta prevista en la Ley como delito, sancionable a título de dolo, por cuanto se le indica de apropiación de recursos o bienes del Estado, o por los cuales el Estado debe responder, en razón de las funciones, lo cual se concretó cuando tomó los dineros entregados por el cliente EMIRO JULIO FRIAS para el pago de su primera cuota y no le dio la destinación señalada por el cliente como era consignarla a la obligación; y cuando bajo la modalidad de pactar con la señora CECILIA VANEGAS LUNA el pago de la obligación contraída con el banco, como resultado de la compra que este había hecho de un bien, a la mentada cliente, incumplió dicho pago, mostrando con ello su conducta reiterada en el ejercicio de sus funciones en el cargo que ostentaba. b. “No tiene duda alguna esta instancia del hecho irregular y la conducta delictiva ocasionada por el disciplinado de autos, es decir la conducta objetiva prevista en la ley como delito, así como la culpabilidad inicialmente atribuida bajo la modalidad de Dolosa, lo que a esta altura procesal no ha variado, ya que es notoria la preparación para la comisión de los hechos irregulares, por parte de quien tiene experiencia en el cargo por más de dos años, quien tiene capacidad, quien aprovechando el cargo y función logra su cometido que no era otro que apropiarse de los recursos, lo cual inicia con la toma de los recursos de parte del cliente o pacta pago de cuotas, cuando ambos eventos se encuentran normativamente prohibidos, no conforme con ello, no procede a realizar la consignación de manera inmediata en caja, sino que le da una disposición diferente, indistintamente de cual haya sido su destinación, transcurrió más de in mes para la devolución de los recursos, de manera incompleta es decir aún existe un excedente que no ha devuelto, su actuar no es producto del descuido, es un actuar consiente y voluntario beneficiándose de los recursos entregados por el cliente.

Por lo anterior es que el despacho de sostiene en la calificación inicialmente señalada como falta gravísima dolosa. Como resultado, se sancionó con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. Para graduar la sanción en atención a la clasificación de DOLO, califican la falta cometida como gravísima en los términos del artículo 43 de la Ley 734 de 2022, “porque a pesar de ser conocedor de la normatividad disciplinaria y penal, se apartó por completo de su deber funcional e incurrió en prohibición, a sabiendas que como funcionario público, específicamente como asesor comercial en la oficina San Onofre Sucre, no podía recibir dinero de ningún cliente, como tampoco pactar pagos como contraprestación a deudas adquiridas por él, como se ha demostrado en la versión libre, pruebas documentales y testimoniales, allegados al plenario, tomar los recursos entregados por el cliente en consignación y disponer de ellos para su beneficio, haciendo creer a los clientes que sus cuotas habían sido canceladas, no correspondían a la realidad, porque los recursos realmente no habían sido abonados o consignados a la obligación; actuación que es producto de la preparación, consiente y voluntaria, para obtener un fin, como era la apropiación de los recursos.

Por ello el despacho reitera que la calificación inicial de que su falta es Gravísima, de conformidad con el artículo 48 citado, y acorde con 47 Folio del 251-268 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia los criterios señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en sus numerales primero en lo relativo al grado de culpabilidad, que es de modalidad dolosa, su actuación fue preparada, consciente y por demás voluntaria, evidenciándose de manera clara, la manipulación y el engaño a los clientes y a la entidad.” En razón a la dosifican la sanción impuesta, sostiene que “el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 Clases de sanciones, consagra en su numeral 1, destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

Considerándose ajustado y más que ejemplarizante, imponer sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años al señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO”. Dicho fallo fue notificado al demandante por medio de correo electrónico de fecha 22 de mayo del 201848. ● Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y providencia que lo resuelve Frente a dicha decisión, el investigado presentó recurso de apelación el 25 de mayo del 201849, el cual fue desatado a través de auto50, expedida por la Presidencia del Banco Agrario el 10 de diciembre del 2018, tomando como decisión confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, bajo los siguientes términos: “la segunda instancia confirmará parcialmente el fallo apelado, toda vez que contrario a lo propuesto por el investigado acerca de existir incertidumbre sobre su responsabilidad, se observa que los elementos probatorios son claros en determinar la materialidad de la falta y la responsabilidad del servidor público investigado en relación con los hechos que involucran al cliente EMIRO JULIO FRIAS.

No sucede lo mismo con la supuesta queja presentada por la señora CECILIA PATRICIA VANEGAS LUNA, toda vez que en este caso no existe prueba que proporcione certeza de esta denuncia, razón por la cual se prescindirá de este hecho como fuente para la decisión sancionatoria. Como primera medida se documentó la queja escrita del cliente EMIRO JULIO FRIAS, en la cual indicó que cuando se acercó a retirar el dinero producto del desembolso de su crédito, fue abordado por el asesor comercial JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, para que le entregara por adelantado el valor de la primera cuota, que ascendía a $92.000, a lo que accedió por la confianza en el Banco.

No obstante, a finales de agosto de 2016, fue requerido por el área de cartera para que se pusiera al día en el pago de su obligación, situación que le pareció extraña estableciéndose que el asesor no había pagado la cuota a pesar de haber recibido el dinero. Como soporte de lo anterior obra el extracto de la cuenta de ahorros del quejoso en el que se observa que el desembolso fue realizado el 27 de julio de 2016 y retirado el día 29 del mismo mes y año. Además, se allegó la tabla de amortización de la obligación en la que se indica como valor de la primera cuota de $91.612, información que se observa coincidente con las manifestaciones de la queja.

Pero además, el investigado en diligencia de versión libre y espontánea aceptó haber recibido el dinero del señor FRIAS VALDOVINO, justificando su comportamiento en que se trató de un favor en tanto lo pretendido era entregarlo a un familiar, olvidándose de este compromiso debido a que era su último día de trabajo en la oficina de San Onofre, ya que al siguiente día debía presentarse en la oficina de Sincelejo, hecho que descarta su intención de disponer de los recursos.

Para la segunda instancia este planteamiento no libera de responsabilidad al servidor público, toda vez que se demostró, inclusive con su aceptación, que recibió una suma de dinero para ser aplicada a un producto, lo cual no ha debido ser desde ningún punto de vista, toda vez que el asesor comercial no tiene función inherente al manejo del efectivo, menos aun 48 Folio del 270-271 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 49 Folio del 272-294 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 50 Folio del 298-311 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia haciéndole creer al cliente que debe pagar por adelantado sus cuotas crediticias. Lo que se concluye entonces de la secuencia fáctica anterior, es que el investigado planeó la manera de engañar al cliente para acceder a una suma de dinero que en circunstancias normales no le era posible ni permitido obtener.

Reitera la Presidencia que no es permitido a los asesores comerciales, ni a funcionario alguno en el Banco Agrario de Colombia, recibir dinero por fuera del área de caja, menos aun cuando se realiza con claro abuso funcional para satisfacer intereses personales. En el presente caso no cabe duda de que el comportamiento del señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, estuvo dirigido a obtener un beneficio económico al no tenía derecho, sin que la restitución de los recursos ante el reclamo del afectado, modifique la tipicidad de la conducta, por lo que se ratifica que tal comportamiento configura la incursión objetiva en una conducta propia del derecho penal.

Es oportuno indicar que aunque no se cuenta con la declaración oral juramentada del cliente EMIRO JULIO FRIAS, pues no se logró su comparecencia al proceso, si se allegó la queja escrita del mencionado, documento que cuenta con su firma y huella digital, siendo entonces una prueba legalmente aportada que ofrece credibilidad, ya que ninguna razón se aduce para asumir que tal escrito no contiene información cierta.

Lo razonable es inferir que si el cliente se tomó el trabajo de elaborar una queja escrita en la que refiere la irregularidad investigada, es porque así sucedieron las cosas. Considera la segunda instancia que el comportamiento antes descrito conlleva una apropiación de recursos, en tanto utilizando la condición de funcionario de la Entidad el Procesado engañó a un cliente para que le hiciera entrega de una suma de dinero asumiendo el compromiso de efectuar el pago de la cuota de su obligación con esta entidad, lo cual no hizo.

Lo anterior conlleva a su vez en la incursión objetiva en un delito que la primera instancia determinó como peculado por apropiación, circunstancia frente a la cual no se efectuara reparo, dado que al tratarse de la apropiación de dinero por el cual el Estado debe responder, con sujeto activo calificado (servidor público), el delito de peculado se muestra como aplicable al caso en estudio, lo cual en manera alguna es una decisión vinculante, ya que la definición sobre este particular tema corresponde a la jurisdicción penal.

Bajo tal precedente surge clara la calificación jurídica de la conducta, es decir, la incursión en una falta disciplinaria de carácter gravísima al tenor del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que lo que refleja los elementos probatorios es que el señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, utilizó las prerrogativas de su cargo para cometer un delito, siendo es la primera de las faltas gravísimas que contempla norma en cita.

No sobra decir que la forma de culpabilidad es el dolo, ya que la secuencia de los hechos indica que el funcionario ideó el engaño para que el cliente accediera a entregarle su dinero, como es el haberle hecho creer que para acceder al desembolso era necesario dejar pagada la primera cuota del crédito, lo cual no es cierto. En este sentido se evidencia que el investigado actuó de mala fe, con conocimiento y la voluntad de afectar los intereses del cliente y del Banco, para obtener un beneficio claramente ilegal.” ● Notificación de la Resolución que desata la apelación. El 19 de diciembre del 201851, se notificó al señor Jorge Armando Romero Valdovino sobre el contenido del auto de fecha 10 de diciembre del 2018, proferida por la Gerencia del Banco Agrario, mediante la cual se profiere fallo de segunda instancia. ● Materialización de la sanción impuesta 51 Folio del 298-311 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia Mediante auto de fecha 14 de enero del 201952, expedida por la Oficina de Control Disciplinario, por medio del cual se hace efectiva la sanción disciplinaria al señor Robert José Armando Romero Valdovino. En el sub examine, se observa que la falta endilgada fue la prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de los hechos:

ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Disposición anterior que está integrada de forma autónoma y abierta.

Autónoma, en razón a que la autoridad disciplinaria no requiere acudir a otro ordenamiento para que se configure la falta gravísima; y, abierta, al ser necesario completar la proposición jurídica de la falta gravísima, con el tipo penal denominado. En relación al tipo penal que se consideró, se evidencia conforme el contenido de los actos acusados que fue el de peculado por apropiación; el cual se encuentra establecido por la legislación penal -Ley 599 de 2000-, en los siguientes términos: “Artículo 397: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.

La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.” Como sustento del cargo, se indica en el acto acusado que el delito de peculado se concretó en el “momento en que ROMERO VALDOVINO tomó los dineros entregados por el cliente EMIRO JULIO FRIAS para el pago de su primera cuota y no le dio la destinación señalada al cliente como era consignarla a la obligación”.

De allí que, se encuentra debidamente individualizado el tipo penal imputado al actor. En relación a los elementos que integran la falta imputada, tenemos: a) Sujeto activo calificado: En virtud del artículo 2553 de la Ley 734 de 2002. 52 Folio del 318 Archivo 01EscritoDemanda.pdf del Expediente Digital. 53 ARTÍCULO 25. Destinatarios de la ley disciplinaria.

Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia b) Verbos rectores: “apropiarse”.

En el caso sub lite, la falta señalada por el operador disciplinario hace referencia al verbo rector: “apropie” cuyo significado en algunas de sus acepciones es: “Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella”54. c) Ingrediente normativo: “en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado”. Aunado a ello, en dicho contrato se estipuló, entre otras cláusulas, la siguiente: “DECIMA TERCERA.COMPROMISO ESPECIAL: EL TRABAJADOR se obliga a suscribir un acta especial de compromiso por la cual se obliga a cumplir con el Código de Conducta del Banco y con su Manual para la Prevención de Lavado de Activos del Banco, así como con las directrices de comportamiento contenidas en la Ley 190 de 1995 – Estatuto de Corrupción- y en la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único- así como los reglamentos y Procedimientos y reglamentaciones internas y externas que rijan al Banco Agrario de Colombia como establecimiento bancario y Sociedad de Economía Mixta sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado.” (Fls. 101).

Tocante a la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias, se encuentra que, el señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, en su calidad de servidor público - modalidad trabajador oficial - del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., era sujeto disciplinable en virtud del Código Disciplinario Único, advirtiéndose además, que sin perjuicio al poder preferente de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, correspondía a la oficina de control disciplinario interno de la entidad financiera, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias55, de allí la competencia que le asiste a la entidad para adelantar y fallar el procedimiento disciplinario.

Ahora, entre los cargos que sustentan la apelación, la demandada sostiene que, entre los elementos probatorios recaudados dentro del proceso disciplinario, se destaca la versión libre y espontánea que fue rendida por el investigado señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, la cual a su juicio, debe ser tenida en cuenta por el juez disciplinario como medio de prueba y no descartarla como lo hizo el A quo, ello, pues permite tener certeza de la responsabilidad del investigado.

Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señala que, esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A56 advirtió: Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 54 https://dle.rae.es/apropiar?m=form 55 “Código Disciplinario Único.

Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” 56 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03-25-000-2011-00207- 00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). Observa la Sala que dentro del procedimiento disciplinario, se tuvo en cuenta el siguiente material probatorio: - Correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2016, enviado por el coordinador comercial micro-finanzas Daniel Dionisio Padilla, quien aporta la queja presentada por escrito el día 26 de agosto de 2016 por el señor Emiro Julio Frías, señalando que el mismo día le fue desembolsado el crédito le hizo entrega de la suma de $92.000 al asesor comercial Jorge Romero para que cubriera la primera cuota del crédito, sin embargo fue llamado para cobrarle por estar vencido en la obligación. - Comunicación del 1 de septiembre de 2016, procedente de la Oficina de San Onofre, con la cual se allega copia de la carta de aprobación del crédito, extracto de la cuenta de ahorros, plan de amortización del crédito. - Certificación de fecha 5 de septiembre de 2016, emitida por el Director de la Oficina San Onofre, quien señala que la cliente Cecilia Patricia Vanegas Luna, quien posee obligación con la entidad, fue llamada al encontrarse vencida, manifestando que el asesor Jorge Romero quien había adquirido dos cuadros de su negocio de artesanías se había comprometido a pagar las cuotas hasta cubrir el valor de la venta.

Con posterioridad la cliente informa que el asesor le pagó los cuadros y procedió está a pagar las cuotas vencidas. - Copia de la normatividad vigente para la época de los hechos relacionada con el Portafolio de Micro-Finanzas, radicación de la solicitud, procedimiento de seguimiento y mantenimiento de cartera. - Comunicación No. 4628 de fecha 9 de septiembre de 2016 procedente de la Subgerencia de Gestión Humana con la cual se aportan los generales de ley del funcionario JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, aportando contrato de trabajo, manual de responsabilidades, estableciéndose que para la época de los hechos objeto de investigación el funcionario en mención ostentaba la calidad de servidores públicos. - Plan de amortización de la obligación No. 725063660045559 de la señora Cecilia Patricia Vanegas Luna. - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 98345777 del 17 de agosto de 2017 correspondiente al señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, quien registra varias sanciones de amonestación impuestas por la Coordinación del Banco. - Comunicación de fecha 3 de abril de 2018, procedente de la oficina San Onofre, con la cual se allega la relación de pagos. - Declaración de la señora Cecilia Patricia Vanegas Luna, clienta de la oficina San Onofre. - Versión libre del señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO disciplinado.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia - Testimonio de Daniel Dionisio Ospino Padilla, quien para la época de los hechos fungía como Coordinador Regional de Micro-Finanzas. - Declaración del señor Jhon Fred Díaz Torres, quien para la época de los hechos fungía como director de la oficina San Onofre.

Bajo el anterior panorama probatorio, se evidencia que para la época en que ocurrieron los hechos por los que le endilgaron responsabilidad disciplinaria, el demandante se desempeñaba como asesor de microfinanzas en la oficina de San Onofre y que el señor EMIRO JULIO FRIAS radicó una queja escrita en contra del señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO por la entrega de un pago por valor de $92.000 correspondiente a la primera cuota de su obligación. En la misma dirección, reposan los testimonios de Daniel Dionisio Ospino Padilla, quien para la época de los hechos fungía como Coordinador Regional de Micro-Finanzas y quien manifestó dentro del proceso disciplinario que conoce de los hechos porque el señor Jhon Fred lo llamó indicándole que había un cliente molesto, ante lo cual indicó que radicara una queja escrita el usuario.

Del mismo modo, obra la declaración del señor Jhon Fred Díaz Torres, quien para la época de los hechos fungía como director de la oficina San Onofre, quien sostuvo: “el señor Emilio Julio Frías se acercó a la oficina y conversa con una de las asesoras comerciales, extrañado porque le realizan una llamada de cobro de la primera cuota de su crédito, de la cual Jorge Armando Romero Baldovino asesor de micro-finanzas le dijo que al momento del desembolso le entregara el dinero de la primera cuota para que no tuviera que regresar a pagar a la oficina, de inmediato la asesora me pone al tanto de la situación. Verifico en el sistema y efectivamente la cuota se encontraba vencida, realizo una llamada telefónica al Coordinador de Micro-Finanzas manifestándole la situación presentada, quien me indicó que le solicitará al cliente por escrito la queja, y este procedió a realizarla, la cual envié al Coordinador de Micro Finanzas.

PREGUNTA: En algún momento el cliente señaló, que había dejado algún dinero al señor Jorge Romero para que hiciera un trámite, entrega de dinero u otro evento distinto al de pagar su primera cuota del crédito. CONTESTO: No, solo dijo que había dejado el dinero correspondiente a la primera cuota para pagar esta”. También milita versión libre rendida por el señor JORGE ARMANDO ROMERO, en la que el investigado dio una explicación de lo sucedido en torno al dinero que fue entregado por el cliente, así: “Al señor le hicieron un crédito por valor $2'200.000 el desembolso se le hace en el transcurso de la última semana de julio; el día 29, a este se le informó al igual que otros clientes que estaban pendientes, cuando el señor se acerca se le explica cuanto le aprobaron, como le quedan las cuotas, dentro de nuestro actuar como asesor de micro - finanzas uno siempre trata que el cliente deje el valor de la primera cuota, se habla con el cliente, la oficina se encontraba bastante congestionada y el cliente siendo de una zona distante y que el transporte se le iba, me dejó el dinero indicándome que se lo entregara a otro familiar de el que se Io iba a consignar ya que se le manifestó que yo no le podía recibir dinero y realizar el procedimiento, este último día en la oficina de San Onofre dado que el día 1 de agosto me tenía que presentar en mi nuevo cargo en la oficina de Sincelejo.

Lo cual fue un día lleno de cargas emocionales y de ajetreos por entregar y dejar todo bien en la Oficina; la persona nunca se acercó y a mí se me pasó el hecho de que tenía que entregarle a alguien ese dinero y me fui para Sincelejo, ya asumiendo mis nuevas funciones se me olvida esta situación hasta cuando Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia me encargan de hacerle gestión de seguimiento a la cartera de San Onofre y me percato que el cliente tiene 5 días de mora, me pongo en contacto con el señor, le expliqué la situación y se procedió a realizar el pago en la oficina Sincelejo, aclarándole a él en la llamada la situación y que disculpara lo acontecido.

El me manifestó que en horas de la mañana que se había acercado a la Oficina a preguntar por mí, al percatarse de que no estoy, me indica que había entrado a hablar con el director a quien le había comentado la situación y que el director le informó que no se preocupara que el asesor respondería. El cliente manifestó que como ya estaba subsanado el hecho no había ningún problema porque la cuota ya estaba cancelada, que él lo que quería era saber que era lo que había pasado.

PREGUNTADA: Como explica usted entonces si los hechos ocurrieron como los ha relatado, por que el cliente de manera escrita presenta queja de lo ocurrido. CONTESTO: En la conversación que yo tuve con él, él me manifestó que el vino fue a indagar y que le arreglaran su situación y hablar conmigo, pero en ningún momento me dijo que había presentado una queja.

PREGUNTADO: Explique usted porque no solicitó al cliente que autorizara debito a su cuenta para debitar es cuota y no recibir dinero de este para pago por caja. CONTESTO: Porque en ese momento ya el cliente había hecho el retiro en caja de todo el dinero.” Frente a esta última prueba y que fue el objeto del recurso de apelación, la cual se procura por parte de la demandada sea tenida como prueba de la responsabilidad del demandante, conviene anotar que, precisamente de lo se trata con la diligencia de versión libre, es darle la oportunidad al funcionario de suministrar una explicación clara de los hechos que justifique su proceder, libre de juramento para brindar la posibilidad de decir todo lo que se considere necesario en ejercicio de derecho de defensa, lo cual en efecto ocurrió. Respecto a la versión libre, el Honorable Consejo de Estado ha explicado contundentemente: “El numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, consagra la figura de la versión libre, con el siguiente tenor literal: Artículo 92.

Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: (…) 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. (…). En atención a la norma antes trascrita, la versión libre no es un medio de prueba sino un derecho del investigado que puede hacer valer antes de proferirse el fallo de primera instancia, en ese sentido es susceptible de ser ejercido o no por el encartado, tal y como ocurre con los demás derechos procesales señalados en la referida disposición. Lo anterior resulta corroborado por el artículo 130 ídem, en el cual se enuncian los medios de prueba aceptados en el proceso disciplinario sin que se haga alusión a la versión libre.

Así señala el artículo en mención: “Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.” A esta misma conclusión ha llegado la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, al señalar que la versión libre solo es un mecanismo por el cual la autoridad sancionadora permite al investigado presentar su visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga, al punto que no puede ser recibida bajo la gravedad de juramento: “En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la Sala ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial.

Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración de una persona dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.” Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, ha dejado claro que no se necesita defensa técnica –asistencia de abogado- para la práctica de la versión libre ni constituye un presupuesto para su validez, ya que contrario a lo que ocurre en materia penal ésta no es indispensable para la comparecencia del investigado al proceso y porque la versión libre no es un medio de prueba en la medida en que se rinde de manera voluntaria, sin apremio de juramento y bajo la garantía no auto incriminación. “No resulta acertado el planteamiento de la demandante en torno a la violación a su derecho de defensa por la supuesta ausencia de apoderado en la versión libre y espontánea que rindió ante la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda dado que, como quedó visto, la defensa técnica no es un presupuesto indispensable frente al ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, toda vez que bien puede el disciplinado constituirla o no, según lo estime conveniente a sus intereses.

Esto último, estima la Sala, ocurrió en el caso concreto dado que la demandante expresamente manifestó en la versión libre su deseo de no contar con apoderado judicial sin que, como quedó visto, esa circunstancia haya vulnerado sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso.” En ese orden de ideas, se tiene que la versión libre como derecho del investigado tiene ciertas prerrogativas tales como la de no ser rendida bajo juramento y por tanto comporta una exposición llana, simple y libre de apremio sobre la visión de los hechos investigados por parte del encartado, que en contraste no puede tomarse como medio de prueba y por las características propias del proceso disciplinario es dispositiva y no requiere la presencia de apoderado.”57 (Negrillas para destacar) En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado respecto a la versión libre como medio de prueba sostuvo: “[…]La versión libre no tiene valor probatorio y no puede ser objeto de valoración, en la medida en que difiere del testimonio porque para su celebración no se exige la prestación de juramento: “[…] En ese sentido, la versión libre, a menos de que contenga una confesión, no es un medio de prueba.

Al respecto, esta Subsección ha explicado lo siguiente: […] Al no ser considerada una prueba, la versión libre no puede ser objeto de valoración, en la medida que difiere del testimonio ya que para su celebración no se exige juramento. En ese sentido, si la autoridad disciplinaria considera necesaria la declaración de determinada persona debe ordenar la práctica de esta última.

De esa manera, la afirmación de que la versión libre no puede valorarse debe ser entendida en que ello no es procedente como prueba, pero sí como medio de defensa. Por tanto, todas las alegaciones ofrecidas tendrán que ser estudiadas por la autoridad disciplinaria, con el fin de efectuar un análisis integral y en conjunto con el acervo probatorio. 57 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de septiembre de 2016, Rad.

Nº 201300436 01 (1777-2014), C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia Es por lo anterior que el carácter de derecho que le asiste a la figura en comento implica que su ejercicio sea facultativo, atendiendo a los intereses o estrategia de defensa que decida emplear el disciplinado como titular de aquel.

Al no ser obligatorio rendir la versión libre, quien decida hacerlo goza de la garantía de que esta sea recepcionada libre de apremios de juramento u otra coacción, pues es claro que se debe proteger el derecho de no autoincriminación. No obstante, ejercido este derecho, es apenas lógico y necesario que las afirmaciones allí ofrecidas se confronten y analicen con las pruebas que obren en el proceso.

Por su parte, algunas de las restricciones más trascendentales de cara a la valoración de este mecanismo de defensa es que jamás se podrá equiparar esta figura a la de un testimonio, que el juicio de responsabilidad pueda prescindir del análisis de las diligencias que sí tienen el carácter de prueba y que se acepte como versión una narración que materialmente no haya cumplido su esencialidad: la libertad y espontaneidad en lo que haya sido relatado” […].

Así, para la Sección Segunda de la Corporación “[…] la versión libre como derecho del investigado tiene ciertas prerrogativas tales como la de no ser rendida bajo juramento y por tanto comporta una exposición llana, simple y libre de apremio sobre la visión de los hechos investigados por parte del encartado, que en contraste no puede tomarse como medio de prueba[…]”58.

(subrayas para destacar) Por lo anterior, si bien, conforme al criterio jurisprudencial citado, la versión libre, al no ser considerada una prueba no puede ser objeto de valoración, por cuanto para su celebración no se reúne los requisitos del testimonio, para esta Sala, una vez hecho uso de tal beneficio, las afirmaciones allí ofrecidas pueden ser confrontadas y analizadas con las demás pruebas que obren en el proceso.

En este sentido, contrastada la versión libre con las demás pruebas recabadas dentro del proceso disciplinario, esto es, los testimonios del Coordinador Regional de Micro- Finanzas y del director de la Oficina San Onofre, así como las demás documentales antes relacionadas, permiten a la Sala colegir que: i) el señor EMIRO JULIO FRIAS realizó un crédito en el Banco Agrario, sucursal San Onofre, por valor de $2.100.00059; ii) que dicha suma fue abonada a su cuenta de ahorros el día 27 de julio de 2016, según extracto bancario visible a folio 71 de la demanda, siendo retirada la suma de $1.900.000 el día 29 de julio de 2016 y descontada automáticamente el valor de $19.496, el 22 de agosto de 2016, por concepto de gravamen movimiento financiero; iii) el 26 de agosto de 2016 el señor EMIRO JULIO FRIAS presentó una queja en contra del asesor JORGE ARMANDO ROMERO, por haberle entregado la suma de $92.000 pesos para que realizara el pago de la primera cuota del crédito; iv) que el Director de la Oficina de San Onofre JHON FRED DIAZ remite al Coordinador Comercial correo electrónico el día 26 de agosto de 2016, 58 50001-23-33-000-2015-00091-01_20210225, Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 59 Ver solicitud de crédito.

Fl. 64 01EscritoDemanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia informando sobre “reclamo cliente microfinanzas”60; v) que el señor DANIEL OSPINO Coordinador Comercial Microfinanzas Regional Costa, remitió un correo electrónico el día 26 de agosto de 2016, informando sobre un reclamo de un cliente microfinanzas, con el objeto de que se iniciaran las respectivas investigaciones61; vi) que conforme al recibo de pago que fue aportado con la demanda fl. 65, se realizó un pago o abono al crédito del señor EMIRO JULIO FRIAS, por valor de $73.000, desde la oficina 6,303Sincelejo, el día 31 de agosto de 2016, esto es, después de la queja radicada por el cliente y desde el lugar donde se encontraba desempeñando funciones el señor JORGE ARMANDO ROMERO, para dicha fecha; hechos que permiten determinar a partir del nexo causal o lógico la existencia del hecho, la comisión de la conducta endilgada, y la ilicitud sustancial de la misma.

Vistas así las cosas, se considera que, el actor tenía que cumplir con todos los protocolos establecidos por la Ley para asumir las funciones de su cargo, máxime, cuando “(…) el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales62 (…), de allí que todo servidor público esté sometido no solo al imperio de la Ley sino a un catálogo de deberes y prohibiciones, a más de un régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, con lo que se pretende evitar la extralimitación en el ejercicio de funciones públicas y preservar la igualdad material que debe imperar en un Estado Social de Derecho.

Bajo la anterior consideración vale la pena destacar, que la conducta reprochada era totalmente evitable y adicional a ello, estaba obligado a conocer la ley, en razón a que tenía más de dos años ejerciendo dicho cargo como asesor de microfinanzas, luego 60 61 62 Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia entonces, debía conocer cuáles eran sus alcances y limitaciones en el mismo, así como las políticas de la entidad que representaba. Ahora, en punto a determinar si el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad (dolo) o con la infracción de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado (culpa), esta Sala itera que, el demandante, para la fecha de los sucesos, llevaba en ejercicio del cargo como asesor de microfinanzas más de 2 años (indicio de aptitud), lo que permite colegir que este tenía el conocimiento necesario para saber que recibir dinero de un usuario (cliente del banco) constituía un comportamiento reprochable.

De esta manera, a pesar de que el demandante tenía la capacidad de discernir sobre la situación que se presentó, decidió actuar en contravía de sus deberes, con lo que el dolo queda acreditado. En cuanto a la gradualidad de la sanción, observa la Sala que en el fallo disciplinario de segunda instancia, la entidad demandada motivó la decisión de sancionar al señor JORGE ARMANDO ROMERO, pues para graduar la sanción tuvo en cuenta el tipo de falta (gravísima) y el grado de culpabilidad (dolo), así: “Bajo tal precedente surge clara la calificación jurídica de la conducta, es decir, la incursión en una falta disciplinaria de carácter gravísima al tenor del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que lo que refleja los elementos probatorios es que el señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO, utilizó las prerrogativas de su cargo para cometer un delito, siendo es la primera de las faltas gravísimas que contempla norma en cita.

No sobra decir que la forma de culpabilidad es el dolo, ya que la secuencia de los hechos indica que el funcionario ideó el engaño para que el cliente accediera a entregarle su dinero, como es el haberle hecho creer que para acceder al desembolso era necesario dejar pagada la primera cuota del crédito, lo cual no es cierto. En este sentido se evidencia que el investigado actuó de mala fe, con conocimiento y la voluntad de afectar los intereses del cliente y del Banco, para obtener un beneficio claramente ilegal.” (negrillas para destacar) Visto lo anterior, a la luz de lo consagrado en el numeral 1, del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 46 ib., la sanción para faltas gravísimas dolosas corresponde a la destitución e inhabilidad general, lo cual será de 10 a 20 años, de allí que, la sanción impuesta al demandante se encuentre ajustada a derecho.

De conformidad con lo dicho, la Sala encuentra que al señor JORGE ARMANDO ROMERO se le aplicó la sanción mínima correspondiente a la falta que cometió y a la imputación dolosa que se demostró en el procedimiento disciplinario. Por esto, aquí se considera que no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, debiéndose de revocar la decisión primigenia y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 3.6 Conclusión: La sentencia apelada debe revocarse porque en el procedimiento disciplinario quedó demostrado que el señor JORGE ARMANDO ROMERO actuó con dolo en la comisión de la falta que le fue imputada. 3.7 Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en su lugar, DENIEGA las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase al juzgado de origen, cancélese su radicación, previa anotación en el sistema TYBA WEB o SAMAI y ARCHÍVESE el expediente. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA