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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3340-006-2017-00143-04

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-11-27

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Leonardo Arias Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3340-006-2017-00143-04 005-2024-383 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juez ad hoc, adscrito al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1. El señor Leonardo Arias Ortiz, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Que se declare la nulidad del acto administrativo DESAJAR 16-262 del 19 de febrero del 2016, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y del acto ficto configurado el 30 de mayo del 2016, frente al recurso de apelación presentado el 30 de marzo del 2016, en contra del acto administrativo anteriormente reseñado. 1 SAMAI.

TAQ. Índice 00004. Al despacho. HAA-Link One Drive Expediente. Segunda Instancia. 02SegundaInstancia. 01Cuaderno Principal.pdf. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 Que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, establecida en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, con incidencia en las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro.

Que se declare que por ser empleado público que labora al servicio de la Rama Judicial del Departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca como factor salarial la prestación pretendida para todo efecto legal conforme a los principios constitucionales que favorecen al empleado. Que se ordene a la entidad a reconocer y pagar la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional para que sea reajustado con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados.

Que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial al momento de adquirir el status de pensionado y de manera vitalicia. Que el reconocimiento de esta prestación sea indexado de conformidad con el artículo 187 del CPACA desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.

Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la bonificación judicial reconocida en esta sentencia. Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.

Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales: «el sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación judicial, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías».

El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En virtud a lo anterior, se radicó petición el 26 de enero del 2016, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJAR 16-262 del 19 de febrero del 2016. El 30 de marzo del 2016 se interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocado el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto negativo el 30 de mayo de 2016.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales: «el sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación judicial, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías».

El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En virtud de lo anterior, se radicó petición el 26 de enero del 2016, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJAR 16-262 del 19 de febrero del 2016. El 30 de marzo del 2016 se interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocado el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto negativo el 30 de mayo de 2016.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: • Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. • Ley 33 de 1985. • Decreto 1045 de 1978 artículo 45. • Ley 50 de 1990. • Ley 4 de 1992 artículo 1°. • Decreto 2460 de 2006. • Decreto 3899 de 2008.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 • Decreto 383 de 2013 artículo 2. • Decreto 3135 de 1968. • Decretos 1042 y 1045 de 1978. • Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.

Indica que la negativa de la entidad a otorgar carácter salarial a la bonificación judicial pese a su pago mensual y periódico implica un desconocimiento de los derechos a la igualdad, dignidad y petición de los empleados de la Rama Judicial, así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad porque no puede otorgarse un beneficio a un trabajador sobre el cual este solo deba cotizar al sistema al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social, sin que dicho pago se vea reflejado dentro de los factores salariales al momento de liquidar sus prestaciones sociales.

Agrega que lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 en relación con el carácter no salarial de la bonificación resulta contrario al artículo 13 de la constitución política, art 53 y art.143 del código sustantivo de trabajo (trabajo igual, salario igual) pues, mientras a los empleados no se les reconoce dicho beneficio al momento de liquidar sus cesantías, a los jueces y magistrados a quienes por disposición el artículo 14 de la lev 4 de 1992 se les da el reconocimiento de una prima especial y amplios sectores de la jurisprudencia les ha reconocido que la misma tiene factor salarial al liquidar las prestaciones sociales.

Resalta que, de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política la definición de salario, prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir que existe una reserva de ley, una competencia indelegable del congreso por lo que es imposible que mediante actos administrativos el gobierno pueda modificar el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los empleados públicos; así como también el concepto de salario básico expuesto en el mencionado código.

A pesar que el Decreto 383 de 2013 tuvo su origen en el cese de actividades adelantado por los servidores de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional pretende desnaturalizar el origen de dicho decreto y de la propia bonificación, de tal manera que pueda presentarse como una decisión autónoma, ajena al paro y así justificar el carácter no salarial atribuido a la bonificación, pese a que la misma originariamente tenía por objeto en nivelar la remuneración de los funcionarios y empleados de la rama en los términos establecidos en la Ley 4 de 1992.

Advierte que una bonificación sin carácter salarial despoja a los destinatarios de la misma, de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales generando un desmejoramiento, pues el mismo, al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc.

Considera que conforme a los artículos 53 y 93 de la constitución, así como a las demás normas que definen el concepto de salario y la jurisprudencia de las Altas Cortes, la bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013 debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no "únicamente" para las cotizaciones a salud y pensiones.

En tal sentido recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 1° del Decreto 618 de 2007 que reiteraba que la prima del 30% del artículo 14 de la ley 4 de 1992 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 no tenía carácter salarial y en el que señaló que dicha prima constituía un verdadero incremento salarial.

El acto administrativo mediante el cual la administración negó la petición del accionante, vulnera flagrantemente el principio a la igualdad y favorabilidad laboral consagrados en el artículo 13 y 58 de la Constitución Política, por virtud del art. 1 del Decreto 0383 de 2013; dicha norma se queda corta al reconocer la prestación, pues como bien se ha resumido, el fin de la misma es nivelar el salario de los empleados de la Rama Judicial, finalidad que no se cumple, teniendo en cuenta que la forma en que se reconoce en la norma citada, contrapone los principios constitucionales y legales que rigen las relaciones laborales así como la naturaleza de prestación periódica que cobija a la bonificación. La discriminación anotada para los empleados de la Rama Judicial, en el sentido de no acceder a las prestaciones solicitadas, constituye una desmejora de su situación prestacional y salarial en comparación con los otros empleados exceptuados por el Decreto 1042 de 1978 y en general, con todos los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez, que el régimen prestacional y salarial, en cuanto a su especialidad, debe de ser más favorable al trabajador y sólo excepcionalmente puede ser desfavorable, para lo cual, se requiere que exista una diferencia de trato justificada y proporcionada, que, en el presente caso no se da, en cuanto, la bonificación judicial no exige condiciones especiales de los trabajadores para ser concedida y el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, sin importar en que entidad se desarrollan sus funciones, lo hacen merecedor a tales prerrogativas.

El Decreto 383 de 2013 afecta de manera desfavorable a la parte actora, al establecer que percibirá la bonificación judicial mientras permanezca vinculado al servicio de modo tal que, cuando adquiera el estatus de pensionado, perderá el derecho a percibir la referida bonificación, no resultando admisible que dicho artículo excluya a los empleados judiciales y los obligue a ostentar una pensión que no es la que merecen por la dedicación a labores judiciales, lo que conlleva una desmejora de sus condiciones económicas de manera desproporcionada.

Considera que los beneficios laborales deben regirse bajo el principio de igualdad y no discriminación, luego, si a los magistrados todo pago que se les realiza en forma periódica se les tiene en cuenta como factor salarial, igual tratamiento deben recibir los demás empleados de la Rama Judicial. Finalmente, bajo el entendimiento del concepto de salario como todo lo que devengue habitual y periódicamente el trabajador a modo de retribución directa por sus servicios, es claro que se debe acceder a las pretensiones de la demanda al demostrarse que se está dando un trato discriminatorio a la parte demandante, por no reconocer en debida forma la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, norma respecto de la cual se deben inaplicar las expresiones "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y la expresión mientras esté vinculado; por ser contrarios a los principios legales y constitucionales que rigen las relaciones laborales.

Contestación de la demanda2. 2 SAMAI. TAQ. 2017-143. Índice 00004. Al despacho. HAA-Link One Drive Expediente. Segunda Instancia. 02SegundaInstancia. 01Cuaderno Principal.pdf. Folios 228-233 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, además de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama judicial y de la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales.

De tal manera, en virtud de la citada Ley, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no, de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional, es decir, puede disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: Afirma que no existe ningún sustento normativo que consagre que la bonificación judicial estipulada en el Decreto 383 de 2013 tenga carácter Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 salarial, por el contrario, el mismo marco normativo en su artículo 1 determina expresamente la exclusión del carácter salarial de dicho emolumento, al señalar que la bonificación únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Prescripción: Solicitó que se decretase la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y que se encuentra regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero del 2020 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar parcialmente por inconstitucional, el Decreto 0383 de 2013 en lo que tiene que ver con la expresión «Únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema de Seguridad Social en Salud», ii)Declárese la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJAR 16-262 del 19 de febrero del 2016 y el acto ficto negativo, configurado el 30 de mayo del 2016, por medio de los cuales se denegó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, iii) A título de restablecimiento del derecho se ordenó a la demandada Rama Judicial liquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante, incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial, iv) Declárese probada la excepción de prescripción a partir del 26 de enero del 2013, v) Del monto a reconocer la entidad descontará los aportes dejados de efectuar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones sobre el factor salarial a incluir en la reliquidación de las prestaciones sociales, desde el 26 de enero de 2013 y en adelante. vii) Sin condena en costas.

Como fundamento de su decisión hizo referencia a la bonificación judicial e indicó que mediante la Ley 4 de 1992 se expide el régimen legal y salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, igualmente señaló las normas, criterios y objetivos que debe observar el Gobierno para fijar los regímenes autorizados.

Precisó que, en cumplimiento de lo anterior, el presidente de la república, expidió el Decreto 057 de 1993 que en su artículo 1 y 2 dispuso entre otros que, a partir del año 1993, se estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para aquellos empleados que se vincularan a la Rama Judicial con posterioridad del Decreto 057 de 1993 o se acogieran a este nuevo régimen, pues precisamente para estos servidores judiciales fue que se creó la bonificación judicial.

De esta manera, el Gobierno Nacional mediante Decreto 383 de 2003 creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, estableciendo además que, constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Menciona que, en virtud de la norma en cita, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente los decretos que regulan el ajuste a la bonificación creada en el 3 SAMAI. TAQ. 2017-143. Índice 00004. Al despacho. HAA-Link One Drive Expediente. Segunda Instancia. 02SegundaInstancia. 01Cuaderno Principal.pdf. Folios 292-313 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 Decreto 383 de 2013, siendo reiterativo en señalar que solo constituye factor salarial para la base de cotización la Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad en Salud.

Hace referencia al inciso 2 del artículo 13 de la Constitución Política, a través del cual se indica la obligación del Estado de promover condiciones de igualdad y promoción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, así como lo consagrado en el artículo 53 ibídem, que dispone en materia laboral, que el Congreso de la República debe legislar con observancia de los principios mínimos fundamentales, como el de igualdad de oportunidades para los trabajadores.

Advierte que, conforme a la normativa y jurisprudencia, la Bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013 por el Gobierno Nacional, con la advertencia de que solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud, vulnera el artículo 53 de la norma superior, toda vez que se están desmejorando las condiciones salariales y prestacionales de los servidores judiciales.

Señala que la bonificación judicial fue concebida para los servidores de la Rama Judicial, y en tal sentido le ha sido cancelada de manera habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio, presupuesto que la convierte en salario, concluyéndose que dicha prestación a pesar de lo establecido por la norma sobre su no inclusión como factor salarial, si constituye en virtud a los principios de favorabilidad y progresividad.

Cita diferentes conceptos de salario y prestación social desarrollados en normativa y jurisprudencia e indica que, de tales definiciones se desprende que forma parte del salario además de la asignación básica mensual, el trabajo suplementario, nocturno o realizado en dominicales y festivos y las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución al servicio prestado, tal y como así lo establece también el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Asimismo, señala que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, define el salario como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que adopte, como las primas, sobresueldo, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio.

A su vez señala que, la Organización Internacional del Trabajo, en Convenio de 01 de julio de 1949 prohíja el criterio expuesto, en cuanto define el salario como lo percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo. En consecuencia, indicó que en virtud a que el demandante percibió de manera habitual y permanente la bonificación judicial, está debía ser incluida como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, motivo por el cual accedió a las prestaciones de la demanda.

Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. 4 SAMAI. TAQ. Índice 00004. Al despacho. HAA-Link One Drive Expediente. Segunda Instancia. 02SegundaInstancia. 01Cuaderno Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Principal.pdf. Folios 320-323 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 10 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 Parte demandante- Leonardo Arias Ortiz 5. La parte actora allegó apelación adhesiva en contra de la sentencia de instancia con el fin de que se modifique el numeral cuarto de dicha providencia en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción, dado que a su juicio el derecho aún no había nacido al mundo jurídico y, por ende, solo con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocen la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados y servidores judiciales, es que nace para el actor el derecho a percibirla, para lo cual se dispone a citar diferentes sentencias proferidas con anterioridad por el conjuez Jorge Enrique Restrepo de la Fuente en fecha 09 de diciembre de 2019.

Por lo anterior, solicita se dé aplicación al principio de favorabilidad y, en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia objeto del recurso de alzada y en su lugar, declarar que dentro del particular no ha operado la prescripción respecto al reconocimiento de la bonificación judicial en la base para la liquidación de las prestaciones sociales, para que la misma sea cancelada desde el 01 de enero del 2013.

Actuación en Segunda Instancia Efectuado el reparto del expediente entre los integrantes de esta Corporación judicial, el 21 de marzo del 20246, se profirió auto por medio del cual los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez, y Luis Javier Rosero Villota, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia. En virtud de lo anterior, el suscrito ponente en providencia del 18 de abril de 20247 avocó conocimiento del asunto de la referencia y ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita.

Así las cosas, una vez efectuado el señalado sorteo8, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia en memorial radicado el 26 de abril de 20249 manifestó su impedimento para conceptuar y representar al Ministerio Público al interior del presente asunto. Posteriormente, a través de auto del 17 de mayo del 202410 se dispuso estarse a lo resuelto en auto del 04 de noviembre de 2021 en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez y Luis Javier Rosero Villota.

Asimismo, respecto del impedimento manifestado por el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia – Quindío. Y, por otro lado, aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín. Mediante auto proferido el 20 de septiembre de 202411, se ordenó el decreto de prueba de oficio solicitando a la demandada allegar el certificado actualizado de tiempos de servicio y salario devengado del señor Leonardo Arias Ortiz. 5 SAMAI.

TAQ. 2017-143. Índice 00004. Al despacho. HAA-Link One Drive Expediente. Segunda Instancia. 02SegundaInstancia. 01Cuaderno Principal.pdf. Folios 332-336 6 SAMAI, TAQ, 2017-143 Índice 07, Auto declara impedimento 7 SAMAI, TAQ, 2017-143, Índice 15, avoca conocimiento. 8 SAMAI, TAQ, 2017-143, Índice 20, Sorteo de conjuez. 9 SAMAI, TAQ. 2017-143, Índice 00019.

JTL-Impedimento Procurador 13 Judicial 10 SAMAI, TAQ. 2017-143, Índice 000022. Auto acepta impedimento 11 SAMAI, TAQ, 2017-143, Índice 29. Auto decreta prueba de oficio Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 11 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público12.

Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas, siendo demandable en cualquier tiempo.

Aclarado lo anterior, se procede inicialmente a resolver la siguiente, Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, se contraen a resolver, si, ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo?, y, en consecuencia, ¿La parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?.

En caso afirmativo, ¿Operó el fenómeno prescriptivo como lo expuso el A Quo, o contrario a ello, como lo señala el demandante, no ha operado la prescripción respecto al reconocimiento de la bonificación judicial en la base para la liquidación de las prestaciones sociales? Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) El concepto de salario;

II) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; III) El caso concreto. Sobre el concepto de salario. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima 12 SAMAI, TAQ.2017-143. Índice. 00036. Al despacho Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 12 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.

Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece: «A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C- 521 de 199513: «El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los Arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.

La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el 13 Corte Constitucional. Sentencia C-521 de 16 de 1995. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 13 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9514, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio: “A trabajo igual salario igual”, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.

Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.» (Se resalta en negrita) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que «(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo»15.

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que «el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral 14 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 14 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.»16 En una oportunidad más reciente reiteró que el salario es «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación17»18 Teniendo claro el concepto de salario, el cual constituye una garantía del derecho al trabajo, se procede a analizar la naturaleza jurídica de la bonificación judicial.

Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Dentro de los criterios y objetivos que se establecieron en la citada ley, se encuentra que debía respetarse los derechos adquiridos, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y la remuneración debía establecerse de acuerdo al cargo y su categoría, y el Gobierno Nacional cada año debía aumentar dicha remuneración para los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Específicamente en el parágrafo del artículo 14 ibídem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» En virtud a lo establecido en ese parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: «Artículo 1°.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. 16 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000-2001- 4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 17 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 18 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269-01(6190- 18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 15 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

(:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita) Así pues, se tiene que el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dicha bonificación ha sido ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocida.

Por su parte, para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, se creó en iguales condiciones la bonificación judicial a través del Decreto 384 de 2013, modificado posteriormente por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024.

Ahora bien, encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el trabajador, toda vez que se reconoce mensualmente y, además se creó para retribuir directamente sus servicios, no para cubrir alguna contingencia o riesgo. En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial contenida en los Decretos 383 y 384 de 2013, no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 16 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

En un asunto similar el Consejo de Estado señaló: «( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.

Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.»19 En ese sentido, para la Sala los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes citada son perfectamente ajustables al caso de la bonificación judicial creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013, toda vez que el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de las mismas disminuyera y, a su vez, desmejoró las condiciones laborales.

Lo anterior, se reitera, se realizó contrariando lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador era que a través de las facultades que le otorgó, se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial, entre otras, para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. 19 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 17 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 Específicamente sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado indicó: «Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales20. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 20 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.

M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 18 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 1.13.

Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14. Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.»21 (Se resalta en negrita) Es importante precisar que si bien la decisión antes mencionada se refiere al Decreto 382 de 2013, lo cierto es que cambiando solamente la identificación de la norma también resulta aplicable a casos análogos, pues la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación específicamente a través del Decreto 382 de 2013, como para los demás servidores de la Rama Judicial a través de los Decretos 383 y 384 de 2013, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.

En otra oportunidad, el Consejo de Estado se refirió específicamente al carácter salarial de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 así: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»22 (Se resalta en negrita).

Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto. 21 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. 22 CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa.

Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 19 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 Caso concreto. En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, consideró que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial, por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, los Convenios 95 y 100 de la OIT y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Por su parte, la entidad demandada argumenta que la bonificación judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea es clara en establecer para qué efectos tienen carácter salarial, sin que pueda realizarse alguna interpretación al respecto, pues no existe duda alguna de lo allí establecido. Aunado a ello, indica que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en la Ley 4 de 1992 y que, por lo tanto, cualquier disposición en contrario carecería de efecto alguno y, por ende, no crearía derechos adquiridos.

Al respecto, en primer lugar, debe indicarse que el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que «la Constitución es norma de norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en claro desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios.

Lo anterior, lleva a inferir que fue el mismo Gobierno Nacional el que desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.

Ahora bien, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 20 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.

En este punto, si bien asiste razón a la recurrente cuando invoca algunos pronunciamientos de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones en los que se ha admitido que ciertos emolumentos reconocidos por el gobierno nacional no ostenten el carácter de factor salarial, también es cierto que dichos emolumentos son distintos al estudiado en el sub examine por lo que no pueden trasladarse automáticamente las conclusiones allí alcanzadas a la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, máxime cuando ya existen pronunciamientos en contrario del máximo órgano de lo contencioso administrativo en el que se le atribuye dicha connotación. En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo.

Ahora bien, revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: - El señor, Leonardo Arias Ortiz, ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en los siguientes periodos de manera ininterrumpida: Desde el 01 de enero del 2013 hasta el mes de abril de 2017, desempeñándose entre otros, como Escribiente del Tribunal Administrativo del Quindío23, adquiriendo desde la fecha de su vinculación con la entidad, el derecho a devengar la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013.

Tales vinculaciones se reflejan en la siguiente certificación de tiempos de servicio así: - Por medio de petición radicada el 26 de enero del 2016 ante la entidad demandada24, la parte actora solicitó, entre otros, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del señalado factor, así como el respectivo pago de las diferencias resultantes y dejadas de percibir. - Por medio del Oficio No. DESAJAR16-262 del 19 de febrero de 201625, notificado el 09 de marzo de ese mismo año, la entidad demandada, niega la reliquidación y pago de 23 SAMAI.

TAQ.2017-143. Índice 00004. Al despacho. HAA-Link One Drive Expediente. Segunda Instancia. 02SegundaInstancia. 01Cuaderno Principal.pdf. Folios 75-79. Ver también certificado reciente de tiempo de servicios Archivo digital SAMAI. TAQ. 2017-143. Índice 34. Recibe memoriales 24 SAMAI. TAQ.2017-143. Índice 00004. Al despacho. HAA-Link One Drive Expediente.

Segunda Instancia. 02SegundaInstancia. 01Cuaderno Principal.pdf.Folios 59-63 25SAMAI. TAQ. 2017-143. Índice 00004. Al despacho. HAA-Link One Drive Expediente. Segunda Instancia. 02SegundaInstancia. 01Cuaderno Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 21 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 las prestaciones sociales solicitadas, en virtud a que el Decreto 383 de 2013 y, aquellos que lo modifican establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación el 30 de marzo del 201626, no obstante, el recurso no fue resuelto dentro del término, configurándose un acto ficto producto del silencio administrativo, el 30 de mayo de 2016. - El 21 de septiembre de 2016 la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. La celebración de la audiencia de conciliación se realizó el 16 de diciembre de 2016 declarándose fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo27. - La demanda se radicó el 14 de abril de 201728.

Conforme a lo anterior, se concluye entonces que, la parte demandante en calidad de servidor de la Rama Judicial, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», como lo señaló el Juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, teniendo derecho por tanto la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, debiendo en consecuencia confirmarse la decisión de primera instancia en este punto.

Ahora bien, en cuanto a los extremos temporales de la reliquidación decretada se encuentra que el a-quo declaró la ocurrencia del fenómeno prescriptivo a partir del 26 de enero de 2013, toda vez que la reclamación fue presentada el 26 de enero de 2016. Por su parte, el demandante reprocha que se haya declarado la ocurrencia de la prescripción en el entendido que solo con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocen la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados y servidores judiciales, es que nace para el actor el derecho a percibirla, en este caso desde el 01 de enero de 2013, por lo que a su juicio no operó el fenómeno prescriptivo.

No obstante, lo anterior, la Sala considera que en este punto le asiste razón al a quo al declarar la prescripción trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 26 de enero de 2013, toda vez que la primera solicitud ante la demandada se efectuó el 26 de enero de 2016. Al respecto, el consejo de Estado29 ha señalado lo siguiente: «El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone: Principal.pdf.

Folios 65-67 26 SAMAI. TAQ. 2017-143. Índice 00004. Al despacho. HAA-Link One Drive Expediente. Segunda Instancia. 02SegundaInstancia. 01Cuaderno Principal.pdf. Folios 69-73 27 SAMAI. TAQ. 2017-143. Índice 00004. Al despacho. HAA-Link One Drive Expediente. Segunda Instancia. 02SegundaInstancia. 01Cuaderno Principal.pdf. Folios 57-58 28 SAMAI.

TAQ. 2017-143. Índice 00004. Al despacho. HAA-Link One Drive Expediente. Segunda Instancia. 02SegundaInstancia. 01Cuaderno Principal.pdf. Folio 151 29 C.E. Subsección Sentencia 27 de agosto de 2015. 1 Exp. N°. 2621-2014, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 22 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Y agrega la norma que el reclamo escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo.

El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción:

ARTÍCULO 102. PRESCRIPCION DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento. Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible». Conforme a lo anterior, se tiene que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, por ende, si bien el derecho nace a partir del 01 de enero de 2013, lo cierto es que el demandante reclamó la prestación el 26 de enero de 2016, por lo consiguiente, teniendo en cuenta la normativa que rige la prescripción en asuntos laborales es evidente que debe declararse la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de enero de 2013, tal y como lo efectúo el juez de instancia, lo que conlleva a confirmar íntegramente la sentencia apelada.

Finalmente la Sala de Decisión advierte que el recurso de apelación se concedió y fue remitido a esta Colegiatura, y en auto del 17 de noviembre de 2021 el Despacho Segundo decide devolver para que se surtiera la audiencia de conciliación previo a la concesión del recurso, en providencia del 3 de febrero de 2023 se ordena por parte del Juzgado Sexto Administrativo la remisión por competencia y el 3 de marzo siguiente, se trabó un conflicto de competencias por el Juzgado Quinto Administrativo y resuelto de manera desfavorable para este último por el Tribunal Administrativo del Quindío el 3 de marzo de 2023, solo hasta el 24 de enero de 2024 se avocó conocimiento y se fijó fecha para audiencia de conciliación. En ese orden, para que en lo sucesivo se imprima a los trámites procesales mayor celeridad, se llama la atención a los despachos que, en primera instancia, presentaron mora al momento de la remisión para el estudio del recurso de apelación, como para avocar nuevamente conocimiento y fijar fecha de la audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso.

Sobre las costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 23 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva30 a objetiva valorativa31, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado32 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º (144) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO Conjuez 30 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 31 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 33 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 24 -- Leonardo Arias Ortiz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00143-04 BEATRIZ ELENA CORTES GIRALDO Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente34. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 34 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.