-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- 1 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Montenegro (hoy Hospital Roberto Quintero Villa) y otro Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 005-2024-399 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda1 Los señores Amparo Molina Lopera, Claudia Elena Lopera López, Consuelo Molina Lopera, Jesús Alberto Molina Lopera y Rubén Darío Lopera López, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social2;
E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro (Actualmente E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa) y la Fiduprevisora S.A. con el fin de que se resuelva sobre las siguientes pretensiones: Pretensiones Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada por la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera, como consecuencia de la atención médica prestada en esa entidad.
Que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, las siguientes sumas: 1 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, 01C. Principal 1 folio 1 a 166.pdf, Págs. 03 – 18 y 64 – 85 (Subsanación). 2 Inicialmente se encontraba vinculado a este proceso la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, mediante providencia se declaró su falta de legitimación, quedando separada del sub examine.
Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 2 - Por concepto de perjuicios materiales – Lucro cesante futuro: Para la señora Margoth Lopera, madre de la víctima directa, la suma de $129.211.322. - Por concepto de perjuicios inmateriales – Daño moral: Para la señora Margoth Lopera, madre de la víctima directa, la suma de 100 SMLMV y la suma de 50 SMLMV para los demás demandantes en calidad de hermanos de la víctima directa.
Que se condene en costas a la parte demandada y que en virtud de las medidas de justicia restaurativa, se ordene al representante legal de la actualmente E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa a ofrecer excusas públicas al núcleo familiar accionante. Fundamento fáctico La parte accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El señor Jorge Eliecer Castaño Lopera, nació el 27 de julio de 1982.
Desde el 3 de octubre de 2006 fue atendido en el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Montenegro, Quindío (Actualmente Hospital Roberto Quintero Villa) a través de la extinta y actualmente en liquidación CAPRECOM, momento en el cual contaba con 24 años de edad y padecía de una discapacidad intelectual no categorizada. El paciente, fue reconsultante por una patología de OMS (Otitis Media Supurativa) con una complicación por perforación timpánica, además por afecciones en el sistema urinario por disuria, siendo tratadas mediante el uso indiscriminado de medicamentos corticoides.
A pesar de las patologías que presentaba, no fue remitido oportunamente a médicos especialistas en urología y otorrinolaringología, además no se hallaron evidencias en la historia clínica de pesquisas orientadas a determinar el origen de estas afecciones. En la historia clínica no aparecen anotaciones que indiquen con claridad las zonas anatómicas respecto de las cuales se evidenciaba alguna afectación. Tras aproximadamente dos años de consultas por síntomas urinarios importantes, el paciente inició con alteraciones en el sistema cardiovascular por hipertensión arterial, a las que se les inició manejo sin definir la calidad del diagnóstico, aunado a ello, en ese mismo lapso no se dio solución a los síntomas urinarios y auditivos.
El 3 de mayo de 2015, el paciente consulta nuevamente ante la E.S.E. por problemas urinarios, encontrándose con un regular estado de salud, siendo Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 3 manejado en observación y valorado 4 horas después de su ingreso, concluyendo el médico tratante que había una mejoría clínica, luego de recibir manejo ambulatorio.
Sin embargo, no se evidenció ningún esfuerzo para definir un diagnóstico integral para resolver su patología que se estaba tornando crónica y con complicaciones inesperadas. El 6 de mayo de 2015, vuelve a consultar ante la E.S.E. estando con mayor deterioro de su estado general. De acuerdo al nivel de urgencia, se ordenaron exámenes de laboratorio que mostraron una alteración sistémica grave, definiendo la posibilidad de remitirlo a un centro de atención de mayor nivel de complejidad.
Pese a ello, 5 horas después de su atención inicial, continuó en observación, entrando posteriormente en paro cardiorrespiratorio y falleciendo como consecuencia. No se evidenció llamado de Código azul3 y se realizaron maniobras pobres de reanimación. Fundamentos de derecho La parte demandante se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) así como en diferente jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
El fallecimiento del paciente se atribuye a una indebida y tardía prestación del servicio médico. Contestaciones a la demanda E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa:4 Sostiene que la atención brindada al paciente Jorge Eliecer Castaño Lopera fue adecuada y se realizó conforme a los protocolos clínicos y al nivel de complejidad de la institución. Aclara que el paciente, quien presentaba un diagnóstico de "retardo mental moderado" categorizado y un historial de otitis media y síntomas urinarios, fue tratado de acuerdo con los estándares médicos establecidos para sus padecimientos, incluyendo remisiones a especialistas en otorrinolaringología y urología cuando fue necesario.
Argumenta que, debido a la baja complejidad de sus servicios, ciertas valoraciones y tratamientos especializados dependían de la EPS que debía garantizar la atención requerida. 3 Corresponde a un protocolo de emergencia médica utilizado en hospitales y centros de atención médica para responder rápidamente a situaciones críticas, como una parada cardiorrespiratoria. 4 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, 01C.
Principal 1 folio 1 a 166.pdf, Págs. 133 – 146. Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 4 En cuanto a las alegaciones de la parte demandante sobre omisiones en el tratamiento, como el uso "indiscriminado" de corticoides o el manejo de la hipertensión arterial sin diagnóstico claro, niega estas afirmaciones, pues señala que cada intervención estuvo basada en evaluaciones médicas fundamentadas en los resultados de exámenes físicos y de laboratorio, y que los tratamientos se realizaron conforme a los síntomas que el paciente presentaba en cada consulta.
Respecto a la falta de remisiones oportunas, el hospital menciona que la historia clínica muestra que se realizaron las remisiones pertinentes, y que cualquier demora en la disponibilidad de atención en una institución de mayor nivel no es imputable a la entidad. Finalmente, argumenta que no existe una relación causal comprobada entre la atención prestada y el fallecimiento del paciente.
Explica que, en casos de responsabilidad médica, la obligación es de medios y no de resultados, lo que implica que la institución debía ofrecer una atención conforme a los conocimientos médicos disponibles, sin garantizar un resultado específico de recuperación. Insiste en que el fallecimiento fue consecuencia de la gravedad de las condiciones del paciente y no de una falla en el servicio, y señala que la carga de la prueba recae en la parte demandante, quien debe demostrar tanto el daño antijurídico como el nexo causal.
Por lo anterior, el hospital solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se le exonere de responsabilidad, así como la imposición de costas a la parte demandante si se falla a favor de la entidad. La Previsora S.A. Compañía de Seguros:5 Como entidad llamada en garantía, presenta una serie de argumentos en rechazo a las acusaciones de responsabilidad en el caso de la presunta falla en la atención médica que resultó en el fallecimiento del paciente Jorge Eliecer Castaño Lopera.
Sostiene que su rol se limita a la provisión de cobertura de seguros y que no tiene responsabilidad directa sobre la prestación del servicio médico por parte del Hospital E.S.E. Roberto Quintero Villa, el cual es el responsable de la atención brindada. En este sentido, la aseguradora argumenta que su función consiste en asumir las consecuencias económicas de ciertos eventos bajo condiciones específicas, pero no en garantizar o supervisar la calidad de la atención médica.
Cuestiona la validez y confiabilidad del informe pericial presentado por la parte demandante, argumentando que dicho informe carece de varios requisitos técnicos que exige el Código General del Proceso. Señala que el perito no especifica el método empleado en su análisis, ni provee la documentación necesaria para demostrar su idoneidad profesional en esta especialidad médica. 5 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Llamado, 01C.
Llamado en Garantía Previsora folio 1 a 95.pdf, Págs. 50 – 78. Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 5 Además, menciona que el perito no cuenta con la especialización adecuada, sugiriendo que para este caso se requiere la intervención de un otorrinolaringólogo o infectólogo, en lugar de un generalista.
Por lo tanto, considera que estos puntos, restan credibilidad a la prueba pericial y, en consecuencia, solicitan que su impacto en el juicio sea reconsiderado. Respecto a la naturaleza de la obligación de los profesionales de la salud, argumenta que se trata de una obligación de medios y no de resultados. Esto significa que los médicos y demás personal sanitario están obligados a actuar con diligencia, prudencia y acorde a los conocimientos médicos vigentes, pero no a garantizar un resultado específico, como la recuperación total del paciente.
Sostiene que, en este caso, el hospital y su personal actuaron conforme a los estándares médicos apropiados para la condición del paciente, cumpliendo con su deber profesional sin incurrir en negligencia o imprudencia que justifique una condena, para reforzar este argumento, cita jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre la responsabilidad médica.
En sus citas, resalta que dichos órganos judiciales han establecido que la responsabilidad médica generalmente se configura bajo un régimen de culpa probada. En otras palabras, el demandante debe demostrar que el personal médico incurrió en un error significativo, de manera negligente o imprudente, y que este error fue la causa del daño. Según la jurisprudencia citada, no basta con que un resultado desfavorable ocurra para establecer responsabilidad; es necesario probar que hubo un incumplimiento en el cuidado o en la lex artis (Los estándares de la práctica médica), lo cual, considera no se ha probado en este caso.
Adicionalmente, refiere que la discrecionalidad médica, otorga a los profesionales de salud cierto margen para decidir el mejor curso de acción según la situación particular del paciente. Argumenta que el juicio médico no puede evaluarse retrospectivamente con el rigor de un resultado perfecto, pues el médico debe tomar decisiones basadas en la información y los síntomas disponibles en el momento de la consulta.
Asimismo, cita doctrina y jurisprudencia que enfatizan que el trabajo médico no se puede juzgar con el beneficio de la retrospectiva, ya que la medicina no es una ciencia exacta, sino una disciplina de decisiones bajo incertidumbre. PAR CAPRECOM (EICE Liquidada):6 No ejerció su derecho de defensa. La sentencia apelada7 En sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda en consideración a los siguientes argumentos: 6 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, 03ConstanciaSecretarial.pdf. 7 SAMAI, Juzgados, 2017-00264, Índice 35, Sentencia de primera instancia. Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 6 En su análisis, destacó que la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre la atención médica prestada y la muerte del señor Jorge Eliecer.
Afirma que, aunque se identificaron deficiencias en la atención médica, como la falta de remisión oportuna a especialistas y el manejo inadecuado de infecciones recurrentes, no se aportaron pruebas suficientes que establecieran una relación directa entre estas fallas y el fallecimiento del paciente. La juez subrayó que la obligación de los médicos es de medios, no de resultados, y que no se puede responsabilizar al hospital por no haber logrado la curación del paciente.
La a quo también evaluó la atención prestada al paciente entre el 3 y el 6 de mayo de 2015 y aunque se probó que Jorge Eliecer consultó por una infección urinaria y que falleció el 6 de mayo, no se demostró que la atención médica recibida en esos días fuera inadecuada o insuficiente. Señaló que el paciente fue medicado y que no se probó que la medicación fuera errónea.
Además, la remisión a un hospital de mayor nivel no se dio por falta de camas, lo cual no puede imputarse al hospital demandado. En cuanto a la pérdida de oportunidad, concluyó que no se acreditó la certeza de la existencia de una oportunidad de sobrevivencia que se hubiera perdido debido a la atención médica prestada. La parte demandante no demostró que un traslado más rápido del paciente hubiera evitado su fallecimiento.
Enfatizó que, para probar la pérdida de oportunidad, es necesario demostrar la certeza de que la oportunidad existía y que se extinguió de manera irreversible, lo cual no se logró en este caso. Finalmente, reiteró que las obligaciones que surgen de la actividad médica a cargo de la Administración son de medio y no de resultados. La prestación exigible es la aplicación de la lex artis, y no se puede responsabilizar al hospital solo por la ocurrencia del daño, además la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del Código General del Proceso, por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda.
La apelación8 La parte demandante formuló oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque dicho fallo y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Argumenta que la Juez de primera instancia reconoció la falta de eficiencia y oportunidad en la atención médica brindada a Jorge Eliecer Castaño Lopera, pero erró al concluir que no se probó el nexo causal entre estas deficiencias y su fallecimiento.
Sostiene que la historia clínica y los testimonios presentados, especialmente el de la Dra. Marcela Betancourt, demuestran la falta de atención 8 SAMAI, Juzgados, 2017-00264, Índice 39, Recepción memorial. Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 7 oportuna y eficiente, así como la demora en la remisión del paciente a un hospital de mayor nivel, lo cual contribuyó a su muerte.
Enfatiza que la Juez de primera instancia desestimó injustamente el valor probatorio de la historia clínica y los testimonios. Menciona que estos aportan pruebas suficientes de la falta de oportunidad y eficiencia en la atención médica. Critica que la Juez no haya valorado el informe pericial presentado con la demanda, el cual explicaba las fallas en la prestación del servicio médico y la pérdida de oportunidad de salvar la vida del paciente.
Además, señala que la Juez no ejerció su facultad probatoria de oficio para aclarar puntos oscuros o indefinidos en el caso, lo cual hubiera permitido una mejor comprensión de la incidencia de las comorbilidades y la evolución de la septicemia que causó la muerte del paciente. Sostiene que la demora de cinco horas entre la orden de remisión y la efectiva remisión del paciente a un hospital de mayor nivel fue exagerada y reprochable, especialmente considerando la gravedad de su condición. Destaca que esta demora fue un factor determinante en la muerte de Jorge Eliecer, ya que no recibió la atención médica adecuada y oportuna que necesitaba.
Además, critica que la juez no haya considerado la historia clínica en su justa dimensión, la cual evidencia múltiples consultas por la misma patología sin un diagnóstico adecuado ni remisión a especialistas, lo que demuestra una atención médica deficiente y carente de los principios de oportunidad, accesibilidad, continuidad, pertinencia y seguridad.
Actuación en Segunda Instancia Mediante auto del 6 de mayo de 20249 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Parte demandante, E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM:10 No realizaron pronunciamiento alguno. La Previsora S.A. Compañía de Seguros:11 Solicita a esta Corporación Judicial que confirme la sentencia de primera instancia y condene en costas a la parte recurrente.
La entidad argumenta que la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre la atención médica prestada y el fallecimiento del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera. Sostiene que la sentencia de primera instancia fue correcta al concluir que no se probó que las deficiencias en la atención médica fueran la causa de la muerte del paciente. 9 SAMAI, TAQ, 2017-00264, Índice 05, Auto admite recurso apelación. 10 SAMAI, TAQ, 2017-00264, Índice 13, Al despacho. 11 SAMAI, TAQ, 2017-00264, Índice 12, Recibe memoriales online.
Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 8 Enfatiza que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandante, quien no presentó pruebas suficientes para establecer la responsabilidad del hospital.
Aborda la cuestión de la congruencia, destacando que la sentencia de primera instancia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Argumenta que la parte demandante no puede introducir nuevos aspectos en la apelación que no fueron objeto de inconformidad en la primera instancia. La entidad sostiene que la parte demandante intenta inducir al error al Tribunal al presentar argumentos que no fueron debidamente sustentados en la demanda inicial, y recalca que la sentencia de primera instancia se basó en una evaluación adecuada de las pruebas presentadas.
Además, la entidad refuta la alegación de la parte demandante sobre la pérdida de oportunidad, argumentando que no se presentaron pruebas que demuestren la existencia de una oportunidad perdida que hubiera evitado el fallecimiento del paciente. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para explicar que la pérdida de oportunidad requiere la certeza de que una oportunidad existía y que se perdió de manera irreversible, lo cual no se demostró en este caso.
Señala que la demora en la remisión del paciente no violó ningún protocolo médico y que no se probó que esta demora fuera la causa de la muerte. Finalmente, menciona que la póliza de seguro suscrita con el hospital no cubre el siniestro en cuestión debido a varias exclusiones específicas. Explica que la póliza estaba pactada bajo la modalidad Claims Made, lo que significa que solo cubre reclamaciones realizadas durante su vigencia, la cual terminó antes de que se presentara la reclamación. Además, la póliza excluye la responsabilidad civil profesional individual de los médicos, actos médicos prohibidos por leyes o regulaciones, y la negativa a brindar atención al paciente.
La entidad concluye que, incluso si se revocara la sentencia de primera instancia, no habría lugar a cobertura por parte de La Previsora S.A. debido a estas exclusiones. Ministerio Público:12 Dentro de la oportunidad para rendir concepto en segunda instancia no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. 12 SAMAI, TAQ, 2017-00264, Índice 13, Al despacho. Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 9 La demanda se presentó oportunamente, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. Ya que, el señor Jorge Eliecer Castaño Lopera falleció el 6 de mayo de 2015, empezando a contar el término de caducidad a partir del día siguiente, es decir desde el 7 de mayo del 2015 hasta el 7 de mayo del 2017, sin embargo, dicho término se suspendió a partir del 28 de abril de 2017, fecha en la que se elevó la solicitud de conciliación. El 6 de junio de 2017, la Procuraduría 13 Judicial (II) para Asuntos Administrativos llevó a cabo la diligencia, siendo declarada fallida y expidiéndose la respectiva constancia el 14 de junio de 2017, configurando lo anterior como término máximo para presentar la demanda tenía hasta el 24 de junio del 2017, de modo que, al haberse interpuesto la demanda el 21 de junio de 2017, se cumplió con el plazo de dos (2) años señalado por el C.P.A.C.A. Aclarado lo anterior se procederá a resolver lo siguiente: Problema jurídico Corresponde a la Sala en esta instancia determinar: - Si en la causa petendi de la demanda además del daño consistente en la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera, se desarrolló el daño consistente en la perdida de la oportunidad de sobrevivir y, en consecuencia, si resultaba procedente analizarlo, tal como lo hizo la A quo en la sentencia apelada.
En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, esto es, si se concluye que sí se desarrolló en la causa petendi el daño consistente en la pérdida de oportunidad de sobrevivir del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera deberá determinarse si el mismo resulta imputable a las entidades demandadas y, en consecuencia, si surge para ellas el deber de reparar los perjuicios ocasionados al demandante. - Así mismo, deberá determinarse si el daño consistente en la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera se originó en la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas.
En caso afirmativo, se procederá a tasar los perjuicios correspondientes. Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar los anteriores problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes temas: (i) El régimen de responsabilidad del Estado por daños imputables a fallas en la prestación del servicio médico y la carga de la prueba;
(ii) El deber de interpretar la demanda y el principio de congruencia; (iii) La pérdida de oportunidad; (iv) Las pruebas y los hechos probados: (v) El caso concreto. Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 10 La responsabilidad del Estado por daños imputables a fallas en la prestación del servicio médico y la carga de la prueba La responsabilidad del Estado por daños en la prestación del servicio médico se fundamenta en la existencia de una falla probada, que obliga al Estado a responder por los perjuicios causados cuando el servicio no cumple con los estándares de calidad, oportunidad y diligencia requeridos.
Según la posición jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado en estos casos se basa en la existencia de una falla probada del servicio. Esto conlleva una carga probatoria específica para la parte demandante, quien debe acreditar: - El daño antijurídico, entendido como un perjuicio que la víctima no está en la obligación de soportar. - La imputación del daño, esto es, que dicho perjuicio sea consecuencia directa de la acción u omisión de una entidad pública o de su personal médico.
En palabras del Consejo de Estado: "De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia13, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil14 y 167 del Código General del Proceso15, quien pretenda indemnización de perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.
En lo relativo a la imputación del daño, el régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación a lo largo de los años. Inicialmente fue adelantado bajo el régimen de falla probada del servicio16, más tarde se ajustó a los supuestos de la falla presunta17 y, después, a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba18.
A partir del año 200619, el régimen probatorio ha estado sujeto al régimen de falla probada, lo que quiere decir que, en la actualidad, quien pretenda la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico soporta la carga de probar la afectación y su imputación al órgano demandado”20. Como lo expuso el Consejo de Estado, el régimen probatorio ha evolucionado en la jurisprudencia de dicha Corporación. Inicialmente, se aplicaba el régimen de falla probada del servicio, donde el demandante debía demostrar la falla.
Posteriormente, se adoptó el régimen de falla presunta, donde se presumía está 13 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”. 14 “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” 15 “Artículo 167.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6253. 17 Consejo de Estado; Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, Exp. 6897. 18 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000, Exp. 11878 19 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772. 20 CE Sección Tercera Subsección C. M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 04 de diciembre de 2023 Radicado número: 63001- 23-31-000-2010-00344-02 (61361) Demandante: Martha Lucía Marulanda Vega y otros Demandados: Llamada en Garantía: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios La Previsora S.A. Compañía de Seguros Referencia: Acción de reparación directa Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 11 en ciertos casos, y la carga de la prueba recaía en la entidad demandada para demostrar que actuó correctamente.
Más tarde, se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, que asigna la carga de la prueba a la parte que está en mejor posición para aportar la evidencia pertinente. Desde el año 2006, se retornó al régimen de falla probada, en el cual el demandante debe probar tanto el daño como su imputación al Estado. Esto subraya la necesidad de la parte actora de contar con pruebas sólidas y detalladas, tales como dictámenes periciales, historia clínica y demás evidencias que permitan establecer la responsabilidad estatal en casos de fallas en la prestación del servicio médico.
El deber de interpretar la demanda y el principio de congruencia. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el juez, con fundamento en el deber que le asiste de interpretar íntegra y armónicamente la demanda, debe establecer el daño cuya indemnización pretenden los demandantes y que resulta imputable a la parte demandada para que surja el deber de reparar, pero siempre teniendo en cuenta los límites que le impone la prohibición de alterar su causa petendi y la garantía del derecho de defensa de la contraparte, tal como se puede observar en el siguiente aparte jurisprudencial: “(:..) Ahora, puede ocurrir que, dados los elementos acreditados en el expediente, aparezca que el daño imputable a la falla en la prestación del servicio médico no sea necesariamente la muerte -que es aquel invocado de forma expresa en el petitum de la demanda-, sino el que resulta de la pérdida de oportunidad de sobrevida, aspecto que fue desarrollado también en la causa petendi de la demanda-. 18.6.
Así las cosas, corresponde al juez, en ejercicio del deber que le asiste de interpretar armónicamente la demanda que le es sometida a su juicio y teniendo en cuenta los límites que le impone la prohibición de alterar su causa petendi y la garantía del derecho de defensa de la contraparte21, precisar el daño que, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, es imputable a la entidad demandada y, por lo tanto, compromete su responsabilidad.
( )”22 El concepto de causa petendi ha sido desarrollado por la Corte Constitucional23 como “las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Así mismo indica que “contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. Concluyendo que “la 21 En ese sentido, en la sentencia de la Sección Tercera de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa, se afirmó: “Reitera la Sala la jurisprudencia que ha sostenido en decisiones anteriores, en las cuales se ha considerado que es deber del juez interpretar la demanda como un todo armónico, deber que no constituye una mera liberalidad sino el cumplimiento de los artículos 228 y 229 de la Constitución, que consagran como principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial y la garantía a su acceso.
La falta de técnica en la demanda no es óbice para que el juzgador desentrañe su sentido; aunque, claro está, teniendo buen cuidado de no alterar el propósito expresado por el actor y siempre que no se contravenga el derecho de defensa de la otra parte” 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B. Expediente: 30469.
Radicación: 630012331000200100257-01 Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth Actor: Magali Isabel Gil Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud-Departamento del Quindío-Hospital San Vicente de Paul de Salento (Quindío) 23 Sentencia T 162 de 1998 Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 12 causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.” En ese sentido, la causa petendi planteada en la demanda constituye el parámetro que orientará el proceso y limitará la competencia del juez, pues las providencias que emita deberán estar en consonancia con esas razones que sustentan las pretensiones del demandante, las cuales además servirán para que la parte contraria ejerza de manera plena su derecho de defensa y contradicción. En efecto, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 establece: “ARTÍCULO
55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.” (Se resalta en negrita) Por su parte el artículo 281 del Código General del Proceso consagra: “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Se resalta en negrita) El principio de congruencia consiste entonces en la armonía que debe existir entre la causa petendi y la sentencia, existiendo una prohibición para el juez de condenar al demandado por un objeto distinto y una causa diferente a la invocada en la demanda.
Sobre la prohibición del juez para variar la causa petendi el Consejo de Estado ha manifestado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el juez de lo Contencioso Administrativo carece por completo de facultades para variar la causa petendi contenida en la demanda. Esto implica que en los procesos conocidos por esta Jurisdicción la sentencia está ineludiblemente abocada a resolver las pretensiones con base en los fundamentos fácticos y Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 13 jurídicos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario24.
De este modo, cualquier variación o modificación de los límites trazados por las partes implicaría un desconocimiento de la regla de la congruencia y, de contera, una transgresión del derecho al debido proceso. Esto, por cuanto se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho a controvertir y aportar pruebas tendientes a discutir los renovados planteamientos del extremo activo.
Por esta razón, el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil25. A la luz de los anteriores argumentos conviene memorar que la jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contenciosa administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia26, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación «de declarar la razón por la cual no puede proveer»27”. 28 Así pues, como el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso, la variación de la causa petendi significaría transgredir el derecho de defensa y contradicción, sorprendiendo a la parte demandada con aspectos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse, ni de controvertir, ni aportar pruebas para edificar su defensa.
El principio de congruencia es un pilar fundamental en el derecho procesal, que garantiza la correlación entre los elementos principales de un proceso: la demanda, las pruebas, y la decisión judicial. Este principio exige que las decisiones de los jueces se limiten a resolver las pretensiones de las partes, fundamentadas en los hechos y argumentos expuestos durante el proceso, sin introducir elementos externos o ajenos a lo debatido.
En otras palabras, el juez en general no puede fallar ni más allá (ultra petita), ni por fuera (extra petita) de lo solicitado en la demanda. Aunado a lo anterior, las partes en general tampoco pueden alterar la congruencia del proceso introduciendo nuevos hechos, argumentos o 24 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. 25 «Artículo 305.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 20.746, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 27 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001- 23-31-000-2010-00194-02(51803) Actor: OMAR ARIEL GÓMEZ GAVIRIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 14 pretensiones que desborden lo expuesto en la demanda inicial y en su contestación. Esto se debe a que el proceso está diseñado para garantizar la seguridad jurídica, el derecho de defensa y el principio de igualdad procesal, lo que exige que cada parte conozca los fundamentos sobre los que se desarrollará el litigio, siendo excepción a lo anterior, la reforma de la demanda, etc.
Con relación a lo anterior, el Consejo de Estado mediante providencia del 26 de octubre de 201729, señaló lo siguiente frente al alcance del principio de congruencia: "Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente30”. (Se subraya). En suma, lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión."(Subrayas de la Sala) La pérdida de oportunidad En relación con la pérdida de oportunidad, la Sección Tercera ha optado por considerarla como una modalidad de daño autónomo31 y no como una técnica para facilitar la prueba en casos de incertidumbre causal –posibilidad planteada por la doctrina-32, aunque existieron posiciones disidentes33, hoy la posición es reiterativa y pacífica, de ahí que haya sido definida como el quebrantamiento del interés legítimo de obtener un beneficio cuya realización, aunque incierta, resulta probable, o de eludir un perjuicio cuya concreción no podría evitarse del todo.
En ese sentido se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés;
Sentencia del 26 de octubre de 2017; Radicación No. 25000-2342-000-2014-01139-01 (2458-15). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 1º de marzo de 2006; Expediente No. 15898. 31 Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 32 Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2013, exp. 30347 y 29113 y de 31 de julio de 2014, exp. 31781, todas con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero. 33 En ese sentido puede consultarse la sentencia de la Subsección C de 8 de abril de 2014, exp. 29809, C.P. Enrique Gil Botero.
Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 15 aunque sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización. De acuerdo con lo sintetizado por el Consejo de Estado34, la pérdida de oportunidad: …(i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;
(ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido, y (iv) el bien lesionado no es un derecho subjetivo sino de un interés legítimo. En síntesis, cuando se pretende la indemnización de los daños derivados de la omisión o tardanza de las entidades obligadas a prestar los servicios médicos, debe quedar acreditado no el resultado final de la lesión o enfermedad que originó la solicitud de atención, sino la existencia de la probabilidad que tenía el paciente de recuperar su salud o preservar su vida y que esa expectativa se perdió en forma definitiva como consecuencia de la actuación imputable a la entidad.
El grado de probabilidad que tenía el paciente de lograr el beneficio será, entre otros factores, el que determine la indemnización.35 En cuanto a los requisitos o elementos que deben reunirse para entender configurado el daño de la pérdida de oportunidad la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que son los siguientes: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por 34 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2014, exp. 29720, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 35 En el mismo sentido la sentencia del 5 de marzo de 2015, de la Sección Tercera Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Expediente 32 955, Radicación: 470012331000199806046-01, Actor: Sonia Esther Ruíz de la Cruz y otros, Demandado: Hospital Santander Herrera de Pivijay-Magdalena E.S.E. Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 16 su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían ─;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”.36 Así pues, la pérdida de oportunidad37 ha sido reconocida como un daño autónomo dentro del ámbito jurídico, el cual se configura en situaciones donde una persona tenía la posibilidad de obtener un beneficio, evitar un perjuicio o alcanzar un resultado favorable, pero dicha expectativa fue frustrada por la actuación u omisión de un tercero. Esta figura genera dos aspectos principales: por un lado, la incertidumbre sobre si el efecto positivo habría ocurrido de no mediar la interferencia, y por otro, la certeza de que se truncó de manera definitiva una expectativa razonable o una probabilidad significativa de obtener un resultado ventajoso.
Para que la pérdida de oportunidad sea reconocida como un daño indemnizable, deben cumplirse los siguientes requisitos esenciales: - Certeza de la existencia de la oportunidad: Es indispensable probar que la oportunidad perdida era real y concreta, aunque involucrara un componente aleatorio. - Imposibilidad definitiva: Debe demostrarse que la posibilidad de obtener el beneficio o evitar el perjuicio fue eliminada de manera irreversible. - Capacidad potencial de la víctima: Es necesario que la víctima se encontrara en una posición apta y razonable para perseguir el resultado esperado.
La pérdida de oportunidad, al ser considerada un daño autónomo, requiere pruebas para su reconocimiento. Por tanto, la falta de elementos probatorios concluyentes que acrediten una probabilidad significativa de éxito en el tratamiento o en la reducción del resultado impide calificarla como un daño jurídicamente indemnizable. 36 Reiterados en C E, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de diciembre de 2021, C.P Nicolás Yepes Corrales, Rad 250002326000200900963 01 (45734), Demandante: Erika Caterine Ostos Cepeda, Demandado: Nación - Rama Judicial y otro.
Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861, Subsección C en sentencia de 13 de diciembre de 2021 37 Sobre la pérdida de oportunidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), radicación número 05001-23-26-000-1995-00082-01; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del veintiocho (28) de junio y del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), radicación números 25000-23-36-000-2012-00740-03 y 25000-23-36-000- 201701397-03, respectivamente.
Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 17 Las pruebas y los hechos probados.
El presente proceso cuenta con las siguientes pruebas aportadas y valoradas en el expediente: - Certificado de defunción No. 70942733-4 que constata el fallecimiento del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera.38 - Registros civiles de nacimiento tanto del fallecido como de sus familiares, Margoth Lopera López (Madre), Amparo Molina Lopera, Claudia Elena Lopera López, Consuelo Molina Lopera, Rubén Darío Lopera López y Jesús Alberto Molina Lopera (Hermanos).39 - Historia clínica del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera, con registros desde el 3 de octubre de 2006 al 6 de mayo de 2015.40 - Testimonio de Mélida Arango Tangarife, solicitado por la parte actora y encaminado a demostrar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.41 - Testimonio de la médica Marcela Betancourth Betancourth, solicitado por la E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y por la llamada en garantía, encaminado a esclarecer la verdad sobre los hechos en razón a su contacto con el paciente.42 Del análisis de la historia clínica, se destaca que el paciente presentó varios diagnósticos recurrentes, entre los cuales destacan: - Otitis media (Tanto aguda serosa como supurativa): Esta fue una de las afecciones más frecuentes, documentada en múltiples consultas.
Se acompañaba de secreción purulenta y perforación timpánica en algunos episodios. - Infecciones urinarias: Diagnósticos recurrentes de infecciones de vías urinarias, aunque con especificidad limitada sobre su manejo o evolución. - Esclerosis tuberosa: Condición que apareció mencionada en diagnósticos iniciales, pero sin mayor documentación sobre un manejo especializado. - Hipertensión arterial esencial: Se documentaron múltiples episodios de hipertensión, con control variable y manejo farmacológico. 38 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, 01C.
Principal 1 folio 1 a 166.pdf, Págs. 56 – 57. 39 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, 01C. Principal 1 folio 1 a 166.pdf, Págs. 47 – 53 y 80 – 85 y SAMAI, Juzgados, 2017- 00264, Índice 32, Recepción memorial. (Esto último corresponde a la respuesta a una Prueba de Oficio decretada por la a quo) 40 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, Historia Clínica. 41 SAMAI, Juzgados, 2017-00264, Índice 23, Acta audiencia, 2da Audiencia de práctica de pruebas – Link: RD. 2017-00264-00Aud. de Pruebas-20221124_143421-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 15:38 – 32:40. 42 SAMAI, Juzgados, 2017-00264, Índice 23, Acta audiencia, 2da Audiencia de práctica de pruebas – Link: RD. 2017-00264-00Aud. de Pruebas-20221124_143421-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 38:26 – 54:50.
Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 18 - Infecciones bacterianas no especificadas: Episodios relacionados con fiebre y sintomatología general atribuida a infecciones bacterianas.
Adicionalmente, se vislumbra en la página 48 de la historia clínica una anotación positiva en el apartado "Remisión a Especialista", específicamente en Otorrinolaringología, firmada por el Dr. William Humberto Santander Gómez con fecha del 28 de marzo de 2011. Además, se ven dos anotaciones en la historia clínica con fecha del 29 de agosto de 2014, la primera específicamente en la página 110 y en el apartado "Evolución y Estado actual" donde se dispone lo siguiente: "CONTROL DE RIESGO CARDIOVASCULAR POR ANTECEDENTES DE HIPERTENSION QUIEN REFIERE BUEBA TOLERANCIA A MEDICAMENTOS DE CONTROL, REFIERE SENSACION DE PICAZON EN OIDO QYUEN TRAE ESTUDIO POLISOMNOGRAFIA POR RONQUIDO EN MANEJO CON OTORRINOLARINGOLOGO." y la segunda en la página 112 en el apartado "Tratamiento Farmacológico - Otros Medicamentos y Justificación" donde se dispuso lo siguiente: "PACIENTE CON TENSION ARTERIAL CONTROLADA CONTINUA CON METOPROLOL 50X2, HCTZ25X1, SE REMITE A OTORRINOLARINGOLOGIA, PARA CONTROL DE EXAMEN.
SE ORDENAN EXAMENES DE CONTROL CITA EN 3 MESES. LAVADO DE OIDO IZQUIERDO". Aunado a lo anterior, en la página 195 de la historia clínica se evidencia una remisión conexa con lo anterior, donde se remite al paciente a valoración por Otorrinolaringólogo y un control con examen de Polisomnografía. Las anteriores anotaciones con firma del Dr. Agustín Adolfo Sierra Soto.
(Énfasis por parte de la Sala) Finalmente, se encontraron las siguientes anotaciones con fecha del 25 de febrero de 2015 en la página 120 de la historia clínica, específicamente en los apartados "¿Cumplió Cita con Especialista?" donde se anotó: "Si" y en el apartado "Comentarios Cita con Especialista" donde se dispuso: "FEBRERO 2015 EN MANEJO CON OTORRINOLARINGOLOGO".
Las anteriores anotaciones con firma del Dr. Agustín Adolfo Sierra Soto. (Énfasis por parte de la Sala) De lo anterior, es claro que efectivamente se hicieron remisiones a especialista en Otorrinolaringología pero, por otro lado, no se vislumbran remisiones a urología. Se destaca del documento referenciado que la causa de la muerte del paciente fue por una “Septicemia, no especificada”.
Respecto a la prueba testimonial practicada por la a quo, se tiene la siguiente información recaudada en primer lugar frente a la testigo Mélida Arango Tangarife: (…) PREGUNTADO: ¿Qué conoció usted y cómo lo conoció acerca de la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera? CONTESTADO: Pues él gozaba de Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 19 buena salud él era una persona con retardos mentales, una persona especial, pero en el inicio del mes de mayo, principios de mayo, si, él empezó con un dolor que fue un domingo, un 3 de mayo de 2015, él empezó con un dolor abdominal, llamaron la hermana, porque nosotras como trabajamos juntas somos muy buenas amigas, entonces ella me llamaba yo le llamaba, le contaba, hasta que me di cuenta que ya, la llamó a ella para que lo llevará al hospital ella fue lo llevó, y allá, no es que ese hospital no le mandaron nada, sino unas pastas, volvieron y lo mandaron para la casa eso fue un domingo 3 de mayo, al 4 de mayo que fue un lunes, él volvió a llamar para que lo llevaron al hospital, ella lo llevó, tampoco le hicieron nada una (sic) retardanza para nada le mandaron otras pastas, listo, al miércoles ya ella me llamó toda desesperada que el hermano la estaba llamando, muy desesperado para que lo llevaran al hospital ahí si yo los acompañe que estaba la señora Margoth, la señora mamá del fallecido y la hija Amparo Molina Lopera y yo me puse a acompañarlos, fuimos pero como allá no dejan (sic) dentrar, fue hora y media que estuvimos ahí en urgencias y no, nada que lo atendían, a ese pasar de ese tiempo, lo dejaron (sic) dentrar hacia dentro, a mí no me dejaron ingresar, porque pues yo no soy pariente y allá no dejan pasar más de 2 o 1 persona como acompañante, nada que lo atendían, nada que lo atendían, lo pasaron y lo sentaron por allá y nada que lo atendían, escuche que por allá estaban pidiendo una silla de ruedas para sentarlo al señor porque ni siquiera le buscaron como una camilla o algo para acostarlo, yo me tuve que venir porque supuestamente yo tengo que atender mi negocio, al pasar ya la noche, me llama Amparo Molina Lopera, mi amiga a decirme que él ya falleció, a las 9:30 me llamó ella, que él había fallecido, entonces para mi es una negligencia de ese hospital, ya que, lo uno, no lo atendieron con rapidez y desde el mediodía (Concepto personal).
PREGUNTADO: ¿Cuántas veces recuerda usted que fue llevado al hospital Jorge Eliecer por sus familiares? CONTESTADO: A él lo llevaron el 3 de mayo, al hospital, le mandaron unas pastas y lo mandaron para la casa, el 4 de mayo volvió Amparo y lo llevó, tampoco le hicieron nada y le mandaron unas pastas, al miércoles ahí si fue cuando él estaba desesperado de un dolor abdominal, porque a él se llevó las tres veces con el mismo dolor abdominal y ahí lo tuvieron todo el día (Concepto personal).
PREGUNTADO: ¿Usted puede contabilizar de pronto o decir un número en particular sobre cuántas veces fue llevado al hospital el señor Jorge Eliecer? CONTESTADO: Tres veces, que yo me haiga (sic) dado cuenta, esas tres veces desde el domingo. PREGUNTADO: ¿En esas tres ocasiones únicamente respecto de lo que fue o supo de la atención médica sabe si hubo o no atención médica medianamente satisfactoria? CONTESTADO: Nada, pues lo dentraron (sic) ya a la hora y media y por allá lo dentraron (sic) y no muy mala atención. PREGUNTADO: ¿Recuerda la fecha de la muerte del señor Jorge Eliecer? CONTESTADO: Si, señor, el 6 de mayo de 2015.
(…) PREGUNTADO: ¿Qué hacia el señor Jorge Eliecer? ¿Tenía trabajo o no laboraba? CONTESTADO: No, él laboraba, el limpiaba carros, lavaba carros, a él lo llamaban. PREGUNTADO: ¿Ese trabajo era ocasional o siempre trabajaba todos los días? CONTESTADO: Todos los días se iba para traerle algo de comer a la mamá, porque él era el que traía la comidita a la mamá. PREGUNTADO: ¿Usted llegó a conocer como el paciente llegó a las instalaciones del hospital Roberto Quintero Villa? CONTESTADO: Mal, muy mal, sagrado que lo vi mal.
PREGUNTADO: Cuando usted dice que "mal", ¿Puede describir cómo ingresó? CONTESTADO: Poniéndose la mano en el abdomen y agachadito, que no aguantaba el dolor. PREGUNTADO: ¿Usted puede indicarnos si de pronto conoció o no, si el paciente iba a ser remitido a otro hospital? CONTESTADO: No, nunca lo remitieron porque yo llamaba Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 20 mucho a la hermana, Amparo cómo va Jorge ¿Ya lo remitieron?, ah que no, Amparo tal cual, yo estaba muy pendiente porque yo tengo mi negocio, yo no podía quedarme allá, además tampoco me dejaban ingresar allá a las salas.
PREGUNTADO: ¿Usted no puede asegurar que el hospital no lo remitió? CONTESTADO: Eh, yo llamaba a la hermana, Amparo ¿Lo van a remitir? que no, que hay que esperar, eso es lo que ella me decía. PREGUNTADO: ¿Le indicó en algún momento porque no se hizo la remisión como tal? CONTESTADO: Eh, le pregunté a Amparo y ella me contestó que le iban a prestar los primeros auxilios y no nunca llegó el caso.
PREGUNTADO: ¿Usted conoció en algún momento las fórmulas medicas que expidió el hospital? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Usted conoció si el señor Jorge Eliecer fue atendido por especialista en Armenia u otra ciudad del país? CONTESTADO: No, señora. (…) PREGUNTADO: ¿Todas las atenciones médicas que usted ha referido las supo usted por intermedio de la hermana de Jorge Eliecer Castaño? CONTESTADO: No señor, por intermedio de ella no, porque yo mantenía donde doña Margoth y él bajaba mucho a la panadería a comprar pan y lo veía que le dolía el estómago.
PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento de cuáles fueron las pastas o los medicamentos que usted dice que le recetaron al paciente Jorge Eliecer Castaño? CONTESTADO: No. (…) PREGUNTADO: Usted en respuesta anterior manifestó que la prestación del servicio fue deficiente, ¿Nos puede indicar el día en el que estuvo con el señor para que usted haga esa manifestación o por qué la está haciendo? CONTESTADO: El 6 de mayo, los acompañé, fuimos al mediodía a las instalaciones del hospital Roberto Quintero Villa.
PREGUNTADO: ¿Concretamente cuál fue la falla que usted manifiesta? CONTESTADO: Pues, para mi es negligencia porque allí nos quedamos esperando hora y media a que lo atendieran, luego lo ingresaron y yo me tuve que venir porque tengo mi negocio, pero estuve en contacto con la hermana. PREGUNTADO: Usted manifiesta que lo ingresaron, que se lo llevaron, pero, ya luego dice que no lo atendieron CONTESTADO: Vea, uno lo llaman, uno llega a unas urgencias y uno pasa la cedula lo atienden a uno y lo hacen ingresar al fondo del pasillo, allá tiene que esperar usted otra hora para que lo llamen a uno para que lo vea el médico, y ya el medico lo ve a uno y lo mandan a sentar allá otra media hora hasta que vengan las enfermeras a ponerle la inyección o darle el medicamente que le tienen que dar a uno, así son.” (Subrayas por parte de la Sala) En segundo lugar, frente al testigo técnico, la Médica Marcela Betancourth Betancourth, se tiene la siguiente información recaudada: “(…) PREGUNTADO: ¿De la Historia Clínica evidencia alguna atención prestada por usted al señor Castaño Lopera? CONTESTADO: Si, tiene una atención realizada por mí. PREGUNTADO: ¿En qué consistió? CONTESTADO: Fue un paciente con un reingreso por malestar general que no mejoraba con el tratamiento de una infección urinaria.
Se atendió y se le mandaron exámenes para mirar como seguía de la infección urinaria y generales y luego de los resultados se ordenó remitir porque habían salido patológicos. PREGUNTADO: ¿La atención inicial la realizó usted? CONTESTADO: No, fue un reingreso. PREGUNTADO: ¿El paciente ya llevaba tiempo en la E.S.E. o usted lo atendió inmediatamente? CONTESTADO: Él estaba en manejo domiciliario, no estaba Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 21 hospitalizado en la E.S.E. PREGUNTADO: ¿En qué condiciones entró el paciente? En el momento de la atención, ¿Cuáles eran las condiciones del paciente? CONTESTADO: Estado general, normal, sin signos vitales alterados, consciente alerta, sin signos que afectaran su integridad al momento del ingreso.
PREGUNTADO: Según esa sintomatología presentada, ¿Cuál era la conducta médica a seguir? CONTESTADO: Tomar exámenes para valorar el cuadro infeccioso, en este caso el de la infección urinaria. PREGUNTADO: Esa valoración de ese cuadro infeccioso, ¿Se hizo? CONTESTADO: Si, se le pidieron exámenes. PREGUNTADO: Luego de ser recibidos esos exámenes ¿Qué sucedió? ¿Qué conducta se tomó por la parte medica? CONTESTADO: Luego de ser reportados los exámenes por parte del laboratorio, ya que se observó que había una infección se decide remitir al paciente a un hospital de mayor nivel.
PREGUNTADO: ¿Era posible atender a ese paciente en un 1er nivel de complejidad como lo es el Hospital Roberto Quintero Villa? CONTESTADO: No, para hospitalización no, ya que, requería hospitalización, tenía que ser remitido y por eso se hizo la remisión. PREGUNTADO: ¿Conoció de pronto si se hizo o usted de pronto lo ordenó una remisión a un mayor nivel de complejidad? CONTESTADO: Si PREGUNTADO: ¿En qué consiste el proceso de remisión, Dra.? CONTESTADO: Lo hace el medico al momento de revalorar al paciente y se entrega a la jefe encargada que se ocupa de comentarles con la EPS del paciente para que dicha entidad gestione a qué hospital o clínica de nivel superior, en este caso en Armenia, acepta al paciente de acuerdo a la patología que tiene.
PREGUNTADO: ¿Conoce si la E.S.E. hizo la remisión, Dra.? CONTESTADO: Si, ellos lo comentaron con la EPS que en ese entonces era CAPRECOM, ellos lo comentaron constantemente con ellos y directamente con clínicas de Armenia. PREGUNTADO: ¿Conoce cuál fue el motivo por el cual no se remitió al paciente? CONTESTADO: CAPRECOM no dio código de remisión y en la ciudad de Armenia, pues en lo que vi de la historia de lo de las jefes y eso, en la ciudad de Armenia comentaban que comentar después de turno, para ver si había posibilidad de camas, ya que estaban congestionados.
PREGUNTADO: Dra. Dentro de su experticia como médica, ¿Cuándo un paciente entra en paro cardiorrespiratorio qué se debe hacer? CONTESTADO: Todo el ciclo de reanimación. PREGUNTADO: ¿En qué consiste este ciclo de reanimación? CONTESTADO: Hay que proteger vía aérea, todos los ciclos de masajes cardiacos, aplicación de medicamentos en reanimación, la protección de vía aérea y cuando el paciente sale, se tiene que comentar inmediatamente e informar que se va con un paciente crítico.
PREGUNTADO: ¿En el estado en qué el paciente estaba en el cual usted lo atendió era posible identificar que el paciente se iba a morir? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Se puede evidenciar la causa de muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera? CONTESTADO: No sé, eso ya es con un estudio más profundo con una Necropsia, porque la causa de muerte pueden ser muchas cosas.
(…) PREGUNTADO: ¿Usted conoce o tiene alguna explicación o razón acerca de por qué no se le realizó necropsia al señor Jorge Eliecer Castaño Lopera? CONTESTADO: No, no tengo explicación porque ya no me encontraba de turno en el momento en el que él fallece. PREGUNTADO: ¿Esa atención que usted le realizó al señor Jorge Eliecer Castaño por reingreso fue la única vez o usted lo atendió en alguna otra ocasión? CONTESTADO: No, fue la única vez que fue ahí en el servicio de Urgencias.
PREGUNTADO: Según lo que usted revisó de la historia clínica al momento de la atención, ¿Puede indicar cuántas veces había ingresado por síntomas similares en esos días? CONTESTADO: La primera fue una impresión en la que le diagnosticaron la infección urinaria y Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 22 luego cuando reingreso por la misma sintomatología, o sea, Dos.
PREGUNTADO: ¿Usted puede indicar en cabeza de quién se encontraba la responsabilidad de las atenciones, hospitalizaciones y manejo de urgencias? CONTESTADO: En cabeza del médico, de la jefe y de las enfermeras. PREGUNTADO: ¿Puede indicar esta atención médica o de urgencias en qué aspectos o en qué medidas cumplió con los requisitos de oportunidad, accesibilidad, continuidad, pertinencia y seguridad en la atención del paciente? CONTESTADO: Si, porque hubo una atención del paciente al momento de su reconsulta, se tomaron los exámenes pertinentes, se hizo el diagnóstico, se tomó la conducta adecuada por parte del médico y del hospital del primer nivel, ya que, lo otro fue ya por tramites de remisión y de colapsos en las instituciones que es lo que conlleva lo de la remisión y eso, pues ya es diferente, pero se tomó la conducta adecuada.
PREGUNTADO: ¿Por qué desde la primera consulta del paciente por los síntomas que se le agravaron no se le realizaron u ordenaron exámenes a profundidad? CONTESTADO: En ese caso, no sé, no me consta lo de la atención prestada previamente. (…) PREGUNTADO: Usted en respuesta anterior manifestó que CAPRECOM no había autorizado el traslado del paciente, ¿Esa información se encuentra verificada en la Historia Clínica o cómo accediste a esa información? CONTESTADO: Se encuentra verificada en la Historia Clínica en las notas de las jefes del servicio que son las que escriben lo que les dicen en las EPS, etc.” (Subrayas por parte de la Sala) Caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, procede la Sala a determinar si en la causa petendi de la demanda además del daño consistente en la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera, se desarrolló el daño consistente en la perdida de la oportunidad de sobrevivir y, en consecuencia, si resultaba procedente analizarlo, tal como lo hizo la A quo en la sentencia apelada.
Inicialmente debe precisarse que de la lectura detallada de las pretensiones de la demanda se encuentra que el daño que se invoca de manera expresa para sustentarlas, es la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera, para ello se procede hacer la transcripción correspondiente: “4.0 Pretensiones. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Montenegro Quindío, por la muerte del señor JORGE ELIECER CASTAÑO LOPERA, como consecuencia de la atención médica prestada en esa entidad.” Ahora bien, revisada integralmente la demanda se encuentra que en ningún momento se hace alusión al daño autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad de sobrevivir del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera, ni si quiera de manera tangencial.
La única mención que se observa es en el acápite de pruebas, pero solo se realiza a modo de titulación del numeral 3.1.4 “El nexo causal. El vínculo o relación Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 23 que existe entre el daño, y el hecho.
Relación entre la falla probada del servicio y la pérdida de la oportunidad”, sin embargo, es evidente que la demanda no desarrolla este concepto como un daño autónomo, ni lo vincula directamente a las pretensiones formuladas, pues es claro que ellas se fundamentan en la muerte del señor Castaño Lopera. Así mismo, se observa que en la fijación de litigio43 se estableció que éste se contraía a establecer si las entidades demandadas “son responsables por el fallecimiento del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera, acaecido el día 6 de mayo de 2015, originada en una presunta falla en la prestación del servicio de salud”.
(negrita fuera de texto original) Se observa además que las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio, es decir, que no se presentó ningún motivo de inconformidad frente al mismo. Obsérvese que el litigio entonces quedó fijado en cuanto a que se iba a establecer la responsabilidad de la parte demandada frente al daño consistente en la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera, sin que se haya hecho referencia alguna al daño consistente en la pérdida de la oportunidad de sobrevivir, y ello es así porque no hace parte de la causa petendi de la demanda.
No obstante, la A quo de manera hipotética en la sentencia además del daño consistente en la muerte del señor Castaño Lopera, analizó el daño consistente en la pérdida de oportunidad de sobrevivir. Al respecto, encuentra la Sala que dicho daño –pérdida de una oportunidad de sobrevida- no fue desarrollado como un daño autónomo en la causa petendi de la demanda, por lo tanto, no le correspondía a la juez de primera instancia analizarlo ni siquiera de manera hipotética, pues estaba limitada a las razones que sustentaron las pretensiones de la misma, sobre las cuales la parte contraria ejerció su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, únicamente es en el recurso de apelación se introduce formalmente este tipo de daño, argumentando que las fallas en la atención médica truncaron la posibilidad de que el paciente recibiera un tratamiento que le permitiera estabilizar su condición o incluso sobrevivir.
En efecto, la Sala encuentra que en el recurso de apelación se argumenta lo siguiente: "( ) Así, el presente caso, se trata de una falta de oportunidad en la prestación del servicio médico, que se materializa, entre otras circunstancias, en la demora de la remisión por parte de la EPS CAPRECOM, hoy liquidada, a un hospital de mayor nivel.
( ) Omite la Sr. Juez porque no lo menciona, que la parte actora allegó con la demanda un informe pericial que explicaba no sólo las fallas en la prestación del servicio médico 43 One Drive 13ActadeAudienciaInicial Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 24 sino además la pérdida de la oportunidad de salvar la vida del Sr. Castaño Lopera ( )" Esta inclusión en la apelación resulta incongruente con lo planteado inicialmente en la demanda.
En consecuencia, no es procedente realizar un juicio de imputación en lo relacionado con la pérdida de oportunidad, pues ello afectaría el debido proceso de la parte demandada, ya que se sorprendería con aspectos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse, ni de controvertir, ni aportar pruebas para edificar su defensa. Establecido lo anterior, procede la Sala a determinar si el daño consistente en la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera se originó en la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas.
Al respecto, se tiene que el daño constituye un requisito o un elemento primordial e indispensable del juicio responsabilidad, debiendo estar plenamente identificado con el carácter de personal y cierto, para que se pueda dar paso al análisis de los demás elementos, como lo son la imputación fáctica y jurídica. Con base en las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso, se encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera.
Este hecho está respaldado por el certificado de defunción No. 70942733-4 y la historia clínica del Hospital Roberto Quintero Villa, allegadas junto con la demanda. Ahora bien, desde el punto de vista fáctico, la historia clínica indica que el señor Jorge Eliecer Castaño Lopera falleció a causa de una septicemia de origen desconocido.
Sin embargo, no consta en el expediente ningún documento, estudio post-mortem, ni dictamen pericial que precise los factores o la causa concreta que originó la septicemia que provocó su muerte. Ahora bien, debe la Sala establecer si, como lo manifiesta la parte demandante, la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera es imputable a título de falla del servicio a la E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro, por la ausencia de un diagnóstico adecuado y un tratamiento oportuno para las patologías que presentaba, además por la demora de la remisión por parte de la EPS CAPRECOM, hoy liquidada, a un hospital de mayor nivel.
En el marco de la atención médica proporcionada por el Hospital Roberto Quintero Villa, resulta esencial reiterar que la responsabilidad de las instituciones de salud de primer nivel e incluso de mayor nivel de complejidad se circunscribe al cumplimiento de una obligación de medios y no de resultados. Esto implica que la institución debía actuar con diligencia, prudencia y conforme a los protocolos médicos aplicables, sin que estuviera obligada a garantizar la recuperación o la supervivencia del paciente.
Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 25 Según los documentos aportados al expediente, la atención médica brindada al señor Jorge Eliecer Castaño Lopera incluyó tratamientos sintomáticos y diagnósticos recurrentes como otitis media crónica y trastornos urinarios, afecciones que, aunque gestionadas con limitaciones inherentes al nivel de complejidad del hospital, no se demostró que fueran manejadas de manera negligente o contraria a la lex artis.
Las falencias relacionadas con la falta de remisiones oportunas a especialistas, si bien reprochables, no permiten inferir automáticamente que existió una falla causalmente vinculada con el fatal desenlace. Aunado a lo anterior, respecto al testimonio rendido por la Médica Marcela Betancourth Betancourth, en calidad de testigo técnico por su profesión, se tiene que fue hecho por una persona que tuvo contacto cercano con el paciente además proporcionó información clave (Dentro del escaso material probatorio allegado) para evaluar si la atención brindada fue adecuada dentro de las capacidades del hospital, que es de bajo nivel de complejidad.
Según su declaración, se observa que el hospital actuó dentro de los límites de su capacidad técnica y conforme a los protocolos médicos establecidos para un hospital de primer nivel. La médica menciona que, ante el ingreso del paciente, se realizaron las valoraciones iniciales y se ordenaron exámenes básicos para determinar su estado clínico.
También indicó que, al evidenciarse un deterioro en las condiciones del paciente tras obtener el resultado de los exámenes, se procedió a gestionar su remisión a una institución de mayor nivel de complejidad, debido a que el hospital no contaba con los recursos necesarios para manejar condiciones críticas como las presentadas. Sin embargo, señala que existió una demora en la materialización de dicha remisión, situación que, aunque común en hospitales de bajo nivel y otros, no depende exclusivamente del personal médico, sino de factores administrativos y logísticos, como la disponibilidad de camas en el hospital receptor.
Frente a lo anterior se tienen las siguientes anotaciones de la testigo en la historia clínica del paciente:44 "DATOS DE LA CONSULTA. Motivo de la Consulta: MALESTAR GENRAL NO COME NO HACE DEPOSICONES Enfermedad Actual: PACEITNE CON CAUDRO CLINICO DE 5 DIAS CONSISNTENEN ASTENA ADINAMIEA, MIALGIAS, INAPAETENCIA REFEIRE QUE RECIBIO TATAMTENO PARA IVU AMBUTLARIOR, LA HERMANA REFIER QUE LO VE PEOR CON EL APSAR DE LOS DIAS.
( ) Comentarios Hallazgos Examen Físico: ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, ALERTA, MUCSOA ORAL SECA SIN DIFICULTADREPSIRTAORIA, CORAZÓN RITMICO SIN SOPLOS, 44 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, Historia Clínica, 18420565 JORGE ELIECER CASTAÑO LOPERA.pdf, Págs. 126 – 128. Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 26 PULMONES BIEN VENTILADOS SIN RUIDOS PATOLOGICOS, ADBOMEN BLANDO, NO DOLOROSO SIN MASAS NI MEGALIAS, EXTREMDIADES NORMALES ( ) DIAGNOSTICO Causa Externa: ENFERMEDAD GENERAL Finalidad de la Consulta: No Aplica Dx.
Principal: E86X-DEPLECION DEL VOLUMEN Tipo de Diagnostico Principal: IMPRESION DIAGNOSTICA ( ) CONDUCTA. Ordenes Medicas y Conducta: PACEITN CONC AUDRO CLINICO DE ASTNIA ADINAMAI, CUADREO AMBIGUO CON DEHIDRATADCION DECDIO HIDRATACON ENDOVENOSA Y SOLCITO CH PO 1- 1000 CC SSN EN BOLO2- 500 CC MANTENIEMNTO 3- 1 GR ACETAMINOFEN VO4- 1 AMP TRAMADOL EN LEV5- SS CH PO REVALROAR Signos de Alarma y Recomendaciones: REVALROAR"(Subrayas por parte de la Sala) Frente a las remisiones y acciones posteriores, se tienen las siguientes anotaciones en la historia clínica realizadas por las enfermeras Lorena Gómez Rivera y Mariluz Matajudios Carmona:45 "Evolución por Auxiliar de Enfermería: SE LLAMA A HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DONDE DRA LOPEZ DE REFERENCIA NO DICES QUE LLAMEMOS A COMENTAR EL USUARIO LUEGO DE LAS 7 DE LA NOCHE QUE NO TIENE CAMAS EN ESTE MOMENTO ( ) Evolución por Auxiliar de Enfermería: 19+40 SE LLAMA EN MULTIPLES OCASIONES AL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS NO CONTESTAN SE SIGUEN INTENTANDO COMUNICACION, A LAS 19+55 CONTESTA EL DR VLADIMIR MARTINEZ QUIEN INDICA NO DISPONIBILIDAD DE CAMAS, POR LO QUE SE COMENTA A LA LINEA 018000913966 DE CAPRECOM DONDE CONTESTA ALEXANDRA GARCIA QUIEN TOMA DATOS PARA INICIAR TRAMITES DE REFERENCIA. ( ) Evolución por Auxiliar de Enfermería: DR FLORIAN RECIBE LLAMADO DE FAMILIAR QUIEN REFIERE QUE EL PACIENTE ESTA CON FIEBRE, DR ATIENDE LLAMADO ENCUENTRA PACIENTE CON MOVIMIENTOS INVOLUNTARIOS Y SENSACION DE AHOGO, CON PERDIDA DE CONOCIMIETO, MEDICO DECIDE URGENCILIZAR SE LLAMA A LA MOVIL 57 Y SE INICIA REANIMACION CON MASAJE CARDIACO, OXIGENO, PACIENTE QUE NO RESPONDE A LA REANIMACION Y FALLECE A LAS 22+30.
QDEP. SE LE AVISA A LA FAMILIA. 45 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, Historia Clínica, 18420565 JORGE ELIECER CASTAÑO LOPERA.pdf, Págs. 129 – 130. Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 27 ( ) Evolución por Auxiliar de Enfermería: 02+40 SE LLAMA A CAPRECOM PARA CANCELAR TRAMITES DE REMISION. 6+00 SE LE ENTREGA A LA HERMANA CERTIFICADO DE DEFUNCION DILIGENCIADO NO. 70942733-4, EL CADAVER QUEDA EN LA MORGUE PENDIENTE ENTREGAR A LOS FAMILIARES."(Subrayas por parte de la Sala) Con base en lo anterior, es dable concluir que, dentro de las capacidades del hospital, se realizaron las acciones posibles para atender al paciente, siguiendo los protocolos de valoración y estabilización inicial.
No obstante, las limitaciones propias del nivel de complejidad del hospital y la demora en la remisión evidencian un sistema con restricciones estructurales que pudo haber afectado la oportunidad del manejo definitivo. Aunque no se advierte negligencia o impericia por parte del personal médico, el contexto institucional refleja las limitaciones inherentes al sistema de salud en escenarios de baja complejidad, lo cual constituye una falla del servicio, pero dicho elemento por sí solo no compromete la responsabilidad de las entidades demandadas, pues para ello es necesario acreditarse que de no haberse presentado tales omisiones el daño no se hubiera producido, en este caso, la muerte del señor Castaño Lopera.
En efecto, aunque el paciente presentaba antecedentes de infecciones urinarias recurrentes y otitis media crónica y además se evidencia la ausencia de remisiones a médico especialista en urología, el expediente carece de pruebas que permitan concluir, con certeza, que estas afecciones o el tratamiento o atención brindada al paciente hayan derivado en la septicemia que causó su fallecimiento.
Precisamente, se concluye que no se demostró en el proceso un nexo causal claro entre las deficiencias en la atención médica y el fallecimiento del paciente. Aunque la muerte fue certificada como consecuencia de una septicemia de origen desconocido, el expediente carece de pruebas que permitan determinar los factores específicos que la originaron.
La ausencia de estudios post-mortem, como una necropsia, impide confirmar si las afecciones previamente diagnosticadas tuvieron relación directa con el desenlace fatal. Además, el dictamen pericial aportado con la demanda fue desestimado, al no someterse a contradicción, privando al proceso de un análisis técnico esencial para evaluar la adecuación de la atención médica y su posible influencia en la septicemia.
En efecto, junto con la demanda, se presentó un dictamen pericial, sin embargo, durante el transcurso del proceso, y específicamente en la primera audiencia de práctica de pruebas, la juez de primera instancia desestimó dicho dictamen debido a que el perito que lo elaboró se encontraba imposibilitado para someterlo a contradicción46, requisito esencial según los lineamientos 46 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, 20Audiencia de Pruebas 2017-00264 RD.mp4 – Link: 20Audiencia de Pruebas 2017-00264 RD.mp4, Minutos 07:25 – 08:45 y 21:26 – 25:07.
Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 28 procesales vigentes, ante dicha decisión, la parte no interpuso recurso alguno47, quedando en firme la decisión. A raíz de lo anterior, el recurrente argumenta que la juez tenía el deber de decretar de oficio una nueva prueba pericial que sustituyera al dictamen desestimado, con el fin de suplir la ausencia de este medio probatorio.
Sin embargo, el propio recurrente reconoce en su escrito de apelación que dicha prueba no fue valorada precisamente por no cumplir con los requisitos procesales establecidos, lo que refuerza la pertinencia de su exclusión dentro del marco normativo aplicable. A lo anterior se suma que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 170 del Código General del Proceso (CGP), que establece como deber del juez decretar pruebas de oficio, el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como norma especial, consagra esta facultad como discrecional, orientada al esclarecimiento de la verdad, pero sin constituir una obligación. Si bien, en principio, podría considerarse razonable la crítica del recurrente respecto a la ausencia de pruebas decretadas de oficio, dicha argumentación resulta infundada en este caso particular.
Esto se debe a la escasez probatoria ocasionada por la omisión de las partes, sumada al desistimiento de varias pruebas previamente solicitadas por los sujetos procesales, lo que limitó significativamente el acervo probatorio disponible para el análisis del caso. Además, la parte demandante, ahora recurrente, no utilizó las oportunidades procesales disponibles para subsanar esta falencia, como lo permitía el inciso tercero del artículo 228 del CGP durante el trámite de la primera instancia, que le daba la posibilidad de solicitar la práctica de un dictamen pericial u otra prueba en segunda instancia, norma que fue leída por la a quo en la primera audiencia de práctica de pruebas48 y que dispone lo siguiente: “(…) Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.” Y la dispuesta en el inciso cuarto, numerales 2º y 4º del artículo 212 del CPACA durante el trámite de segunda instancia: "Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 47 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, 20Audiencia de Pruebas 2017-00264 RD.mp4 – Link: 20Audiencia de Pruebas 2017-00264 RD.mp4, Minutos 14:21 – 14:25. 48 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, 20Audiencia de Pruebas 2017-00264 RD.mp4 – Link: 20Audiencia de Pruebas 2017-00264 RD.mp4, Minutos 11:21 – 11:41.
Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 29 ( ) 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria." Como ya se expuso previamente, en este tipo de procesos la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien tiene el deber de acreditar tanto el daño como el nexo causal con la actuación u omisión de la administración. Delegar esta carga al juez de primera instancia para suplir pruebas omitidas por las partes constituiría una indebida interferencia en el equilibrio procesal.
Por lo tanto, no resulta admisible desplazar la carga probatoria inherente a la parte demandante al juez, especialmente para suplir una prueba tan determinante como lo es un dictamen pericial, que podría ser esencial para resolver el asunto, considerando la escasez probatoria del sub examine. Actuar de esta manera podría vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, afectando la igualdad procesal y comprometiendo la imparcialidad del juez en su rol de tercero neutral en el proceso.
Aclarado lo anterior, puede inferirse que la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera no es imputable a la E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro ni a PAR CAPRECOM, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. Sobre las costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva49 a objetiva valorativa50, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado51 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o 49 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 50 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 30 parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.52 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma informática SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 42 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente53. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 52 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.
Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. 53 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.