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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2024-00116-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-11-08

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 005-2024-368 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 08 de octubre del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, ante la configuración de la cosa juzgada Constitucional.

ANTECEDENTES Hechos1. Señala que inició en el magisterio oficial mediante la figura de provisionalidad en vacancia definitiva desde el 08 de junio del año 2002 hasta el 14 de noviembre del año 2023. Lo anterior, de acuerdo con la Resolución No. 145 del 6 de junio del 2022 y acta de posesión N° 0084 del 8 de junio del 2022. Precisa que el 09 de noviembre del 2023 mediante acto administrativo N°324 de 2023 fue notificado de su nombramiento en periodo de prueba, el 14 de noviembre del 2023 mediante la Resolución No. 2547 del 2023 le notificaron que daban por terminado su nombramiento en provisionalidad definitiva, en razón de haber superado exitosamente el concurso de docentes 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, en el Municipio de Armenia, Quindío. 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001 DEMANDA. pdf(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal. Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 2 Posteriormente el 15 de noviembre del 2023 tomó posesión del nuevo cargo en periodo de prueba en la Institución Educativa Las Colinas del Municipio de Armenia – Quindío Refiere que, en el pago de su primer y segundo salario, estando en periodo de prueba se efectuó un descuento del 33% por parte de la Secretaría de Educación del Municipio Armenia-Quindío correspondiente a la cuota de afiliación al FOMAG.

Asimismo, refiere que en el primer nombramiento se efectuó el pago de la cuota de afiliación correspondiente al 33% de su primer salario del mes de junio del año 2022. Arguye que según lo establecido en la Circular 001 del 2007 de la Fiduciaria- FOMAG, en el numeral 1.1 se estableció que: «1.1 Vacante definitiva cubierta con docente nombrado en provisionalidad.

Por esta afiliación en Provisionalidad, se causa y se cobra cuota de inscripción, ahora si la entidad territorial certificada lo nombra y vincula en periodo de prueba, no hay lugar a causación ni cobro de una nueva cuota de inscripción. Finalmente, para este proceso, si el docente en periodo de prueba es nombrado en propiedad, no hay lugar a causación ni cobro de una nueva cuota de inscripción.».

Conforme a lo anterior, afirma que le descontaron en forma doble la cuota de afiliación al FOMAG por pasar de provisionalidad a periodo de prueba con el mismo ente nominador, no habiendo causa para hacerlo, tal como fue establecido y orientado en la Circular en mención y lo establecido en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989. Sustenta que el 4 de noviembre del 2023 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Armenia con radicado N° ARM2023ER022231, solicitando la devolución del dinero doblemente descontado correspondiente a la afiliación a la Fiduprevisora.

No obstante, la entidad respondió de forma negativa a su petición. Menciona que el 1 de febrero de 2024 presentó una acción de tutela contra la Secretaría Municipal de Armenia; indicando que inicialmente el juez aceptó la tutela, pero posteriormente se declaró su improcedencia debido a la existencia de otros mecanismos legales para resolver la situación, como el procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018 y la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria y/o la vía contenciosa administrativa.

Además, señaló que no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, se ordene a la accionada a reintegrar el monto descontado doblemente por concepto de cuota de afiliación al FOMAG, que asciende a la suma de $976.354, conforme a lo dispuesto en la normativa mencionada; suma Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 3 que solicita le sea consignada a la cuenta de ahorro bancaria número 808- 187089-67 del Banco Bancolombia. Contestación de la acción. - Nación – Ministerio de Educación Nacional.2 La entidad allegó escrito de contestación de la acción de tutela, manifestado que revisó en su sistema de gestión documental con el fin de conocer si el accionante o su apoderada habían radicado solicitud alguna ante la entidad, a lo que arrojó la búsqueda negativa, por lo que afirma que en ningún momento han vulnerado el derecho de petición del accionante.

Refiere que no tiene la competencia legal o reglamentaria para pronunciarse sobre el debate suscitado entre la institución y el accionante, pues carece de cualquier tipo de legitimación en la causa para intervenir en la resolución del problema jurídico planteado por el demandante, por lo tanto, no se incurrió en acción u omisión alguna que vulnere sus derechos fundamentales.

Reitera que no tiene competencia en la administración de la planta docente, ni en el nombramiento de docentes dentro de los Departamentos, puesto que su función es fijar la planta docente y directiva docente de manera global, es decir, se entrega un número de cargos totales, teniendo en cuenta las particularidades de cada establecimiento educativo y la Secretaría de Educación de acuerdo a las necesidades presentadas los distribuye dentro de su entidad territorial, atendiendo que la Constitución Política de 1991 planteó la descentralización como instrumento de modernización del Estado y como mecanismo de racionalización, eficiencia y eficacia de la gestión estatal.

Precisa que el Ministerio de Educación Nacional no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho patrimonio autónomo, razón por la que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable. Por último, advierte que, las secretarías de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional, es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal.

En consecuencia, solicita su desvinculación de la acción de tutela. - Fiduprevisora S. A3. La entidad mediante memorial allegado dio contestación a la acción, precisando que en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Constancia secretarial. 002. Contestación Min. Educación(.pdf) NroActua 8 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorial Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 4 Magisterio, y por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo, su función principal se suscribe a la contratación de la prestación de los servicios médico- asistenciales en las diferentes regiones del país, conformadas por varias entidades territoriales, para que le sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados.

Refiere que la parte accionante no presenta ninguna prueba a través de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando los derechos fundamentales. Explica que carece de competencia para expedir, modificar, anular, notificar actos administrativos que reconozcan derechos prestacionales o dispongan la prestación del servicio o afiliación de la planta docente del Magisterio, ya que la anterior facultad recae exclusivamente en las secretarìas de educación a nivel nacional.

Solicita declarar improcedente la acción de tutela respecto de Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de la acción de tutela instaurada. - Municipio de Armenia4. La entidad se pronunció dentro de la acción constitucional, informando que la Secretarìa de Educación Municipal mediante oficio No. ARM2023EE019422 del 18 de diciembre de 2023, enviada al correo electrónico mdcifuen@hotmail.com dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante, con relación a la solicitud de devolución del aporte por cuotas de afiliación al FOMAG, por lo tanto, señala que para efectos de la presente acción constitucional se ratifica en el contenido de la respuesta antes señalada.

Indica que un nuevo nombramiento en una nueva vigencia genera nuevamente el pago de la cuota de afiliación, sin embargo, estas cuotas de afiliación tienen como destino el FOMAG, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 y 4 de la Ley 91 de 1989. Precisa que si bien la acción de tutela actúa como medio de control preferente para la protección inmediata de derechos de orden constitucional, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública, esta misma se circunscribe a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y expedito para el reclamo de los intereses jurídicos de que se traten; a excepción que esta misma acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio para evitar la producción de un perjuicio irremediable. 4 Archivo digital samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. recibe memoriales online Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal. Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 5 Considera que conforme a lo expuesto no ha vulnerado derecho constitucional alguno que le asista al accionante, dado que dio respuesta oportuna en los plazos señalados en el artículo 13 de la Ley 1577 de 2015, motivo por el cual solicita se declare la inexistencia de derecho fundamental alguno vulnerado por esta misma, y por ende se decrete la improcedencia de la presente acción tutelar en su contra.

Providencia impugnada5. Mediante sentencia proferida el 08 de octubre del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, ante la configuración de la cosa juzgada constitucional. Como tesis de su decisión indicó que no se configuró la temeridad, toda vez que dentro del escrito de demanda el actor anunció que con anterioridad a la presente acción de tutela había presentado otra por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, y que la misma había sido declarada improcedente, razón por la cual queda incólume la presunción de buena fe.

Sin embargo, señaló que se presenta configurada la cosa juzgada constitucional, toda vez que existe similitud de partes, similitud de fundamentos fácticos y similitud de pretensiones. Expone que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre el nuevo proceso y el anterior se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa Sustenta que, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.

No obstante, la Corte ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. Conforme a lo anterior, la A quo efectúa un estudio frente a las partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto respecto de los procesos (Radicado- 63001311000420240003000 del 21 de febrero 2024 Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia Radicado y radicado-63001333300320240011600 del 24 de septiembre 2024 Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Armenia Radicado), lo anterior para concluir que existe similitud entre las acciones de tutela presentadas por el actor, advirtiendo que también se evidencia que el actor 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal. Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 6 indicó en su escrito, que igualmente presentó otra acción de tutela con los mismos argumentos facticos y persiguiendo las mismas pretensiones.

Concluye que en este caso se descarta la temeridad, toda vez que no se logró establecer que el actor actuó de mala fe. Impugnación6. Dentro del término legal otorgado, la parte actora impugnó afirmando que el rechazo inicial de la tutela no constituye una decisión de fondo, es decir, el primer fallo del Juzgado Administrativo no debe interpretarse como una resolución de fondo en el que se haya analizado la vulneración de derechos fundamentales.

En dicha ocasión, la tutela fue rechazada ante la existencia de otros mecanismos para resolver la controversia, como la vía administrativa y la jurisdicción contenciosa. Resaltando además que este rechazo no implicó un análisis profundo de los hechos ni de los derechos fundamentales alegados en la tutela, sino una decisión procesal basada en la existencia de alternativas jurisdiccionales.

Destaca que el rechazo de una tutela por motivos procesales o por existencia de otros mecanismos de defensa no equivale a una sentencia de fondo, afirmando además que el rechazo de una tutela no puede equivaler a la declaratoria del fenómeno de cosa juzgada, pues insiste, aun no se ha resuelto de fondo el análisis sobre los derechos fundamentales.

Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, a través de la cual se declaró la configuración de la cosa juzgada constitucional, en tanto considera que la misma es improcedente al no resolver de fondo su caso por razones procesales. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7. No emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES FINALES Cuestión previa.

Dentro del trámite de primera instancia, se tiene que, aunque inicialmente el accionante había radicado su escrito el 21 de febrero de 2024 a través del correo demandaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co, el cual fue asignado por reparto el 3 de abril de 20248 bajo el radicado 1100131050-20240010000 al Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá- Grupo Ordinarios de Primera Instancia, dicho 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. MCH-Impugnación de Fallo de tutela 7 Archivo digital Samai. índice 00007. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min Público 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003. Acta de Reparto Bogota11001310503920240 010000(.pdf) NroActua 2, 004 Informe Secretarial(.pdf) NroActua 2, Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 7 despacho mediante auto del 7 de mayo de 20249, resolvió rechazar la demanda por carecer de jurisdicción, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, y propuso conflicto negativo de jurisdicción. Ahora bien, una vez asignado por reparto dicho trámite ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, se observa que, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia10, asignándose éste como un medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, sin embargo, una vez analizado el asunto por dicho despacho, la A quo mediante auto del 25 de septiembre de 202411 le imprimió el trámite Constitucional de tutela, al señalar lo siguiente: «Del escrito de la demanda se desprenden pretensiones dirigidas específicamente a vulneración de derechos fundamentales, y en la misma cita el artículo 86 de la Constitución Nacional indicando que está haciendo uso de la acción de tutela por considerar vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

PRETENSIONES Con base en los hechos presentados, las pretensiones pueden redactarse de la siguiente manera, destacando los derechos que se consideran vulnerados: 1. Declaración de la Violación de Derechos Fundamentales: Solicito que se declare la violación de mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en virtud de la doble deducción de la cuota de afiliación al FOMAG, contraviniendo lo establecido en la Circular 001 del 2007 de la FIDUCIARIA-FOMAG y el Artículo 8 de la Ley 91 de 1989. 2.

Reintegro del Monto Descontado Doble: Requiero el reintegro del monto descontado doblemente por concepto de cuota de afiliación al FOMAG, ascendente a la suma de $976.354 (novecientos setenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro pesos colombianos), conforme a lo dispuesto en la normativa mencionada. 3. Reconocimiento y Pago de Otros Perjuicios: Solicito el reconocimiento y pago de cualquier otro perjuicio derivado de la doble deducción de la cuota de afiliación, afectando mi relación salarial y prestacional. 4.

Orden de Consignación: Requerir que la entidad correspondiente consigne la cantidad retenida a mi nombre en la cuenta bancaria número 808-187089-67, de tipo Ahorro, perteneciente al Banco Bancolombia. 5. Garantía del Derecho a la No Discriminación y Trato Equitativo: 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. 0066 AutoDeclaraIncompetencia(.pdf) NroActua 2, 007 Estado1000000300200001000100 3901998(.pdf) NroActua 2 10 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. 011 Reparto del Correo Oficina Judicial REPARTO NRDN RD202400116(.pdf) NroActua 2, 012.Acta Repartodelpro_JDO3ADMTVO150724488p(.pdf) NroActua 2 11 Archivo digital Samai. Gestion en otras Corporaciones. índice 00003. Auto admite tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 8 Exijo que se garantice mi derecho a la no discriminación y a recibir un trato equitativo, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de afiliación a entidades fiduciarias como el FOMAG.

Medidas Preventivas y Garantías Futuras: Solicito que se tomen las medidas necesarias para evitar situaciones similares en el futuro y se garantice el respeto a los derechos de los docentes en relación con su afiliación a fondos de prestaciones sociales y fiduciarias. Estas pretensiones tienen como objetivo principal el restablecimiento de los derechos vulnerados y la reparación de los perjuicios ocasionados por la actuación contraria a la normativa vigente por parte de la entidad correspondiente.

(…) es claro que el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho va dirigido a atacar actos administrativos de carácter particular y concreto, y en algunos casos actos generales que dispongan de derechos subjetivos particulares. Acción ordinaria sujeta a los requisitos de procedibilidad que la ley consagra, además de la interposición a través de apoderado judicial.

Así como, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que está dirigido a la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estas los consideren vulnerados por las autoridades. Y claramente la acción constitucional de tutela se define en las pretensiones y del fundamento legal que se establece en el escrito propuesto.

Si bien al operador judicial, le compete adecuar la demanda al trámite correspondiente, dicha facultad se deriva del art 90 del C G del P, que rige precisamente para los asuntos de naturaleza ordinaria, y en consecuencia, la acción de protección de derechos fundamentales n o admite adecuación dado que no s e trata de una demanda regida por dicho código,, sino de orden constitucional, de trámite preferente y sumario que debe tramitarse bajo los lineamientos previstos por el decreto 2651 de 1991.

Para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental, y la efectividad de los derechos, (Art. 2) y el del acceso a la administración de justicia (Art. 229), En este orden de ideas, y conforme a las anteriores consideraciones, para la Judicatura es claro, que lo que persigue el actor es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, tal como lo expresa lo solicita en su escrito introductorio, y por ende su trámite corresponde al preferente previsto por el art 86 Superior.

Por otro lado, para la judicatura la actuación surtida en el Distrito judicial de Bogotá DC, comenzando por la oficina de apoyo judicial quien en principio fue quien recepcionó la acción de tutela, procedió con el reparto luego de más de un mes desde su presentación, aunado a ello, el juzgado de conocimiento 39 Laboral del Circuito de Bogotá, desde el reparto del 3 de abril de 2024, en la fecha del 7 de mayo de esa misma anualidad, expidió la primera decisión, que consistió en adecuar el trámite de una acción de tutela a una ordinaria laboral y al mismo tiempo decidió rechazarla y remitir por competencia a este distrito para reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia Quindío, como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, se dispondrá compulsar copias ante la comisión seccional de disciplina judicial de Bogotá DC, Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal. Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 9 para lo de su cargo, ante la ausencia del trámite preferente propio de la acción de tutela propuesta por el actor.

En conclusión, a la demanda radicada por el señor Marlon David Cifuentes Gonzales identificado con la cedula de ciudadanía 1144.035.722, quien actúa en nombre propio, se le dará el trámite correspondiente a una acción de tutela, con el propósito de que sean protegidos sus derechos al debido proceso, petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por el municipio de Armenia Quindío – Secretaría de Educación. Así mismo, se dispondrá vincular a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que, de los hechos de la demanda se desprende acciones donde se ve involucrada.

Así las cosas, y de acuerdo con la naturaleza de la acción, el escrito reúne los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual resulta viable su admisión en orden a dilucidar las actuaciones de las entidades accionadas. Para lo cual se pone de presente, que dado que la acción se repartió por la oficina seccional de administración judicial como un asunto ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a la decisión emitida por el juzgado 39 laboral de Bogotá, de igual manera se radicó en el aplicativo SAMAI, y por ello una vez le correspondió el turno se procedió a su reparto interno, oportunidad en la cual se advirtió que se trata de un trámite de naturaleza constitucional y por ello se dispone lo pertinente a través de esta providencia. Finalmente, atendiendo que el escrito de la demanda manifestó que había radicado acción de tutela y que fue declara improcedente, se realizó la búsqueda de procesos y se encontró que la acción de tutela fue tramitada por el Juzgado 4º de Familia Armenia, bajo radicado 63001311000420240003000, razón por la cual se requería al Despacho judicial para que lo allegue al proceso, dentro de los dos (02) días siguientes al recibo del oficio».

En tal sentido, advierte la Sala que, al revisar en efecto, el escrito presentado por el actor, pese a que en el encabezado del asunto dispuso «DEMANDA LABORAL PARA REEMBOLSO POR DESCUENTO INDEBIDO POR DOBLE APORTE DE AFILIACION AL FOMAG», lo cierto es que de su escrito se desprende que, éste va encaminado a ejercer la acción de tutela, toda vez que señala lo siguiente: «En virtud a o consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

(….) «Declaración de la Violación de Derechos Fundamentales: Solicito que se declare la violación de mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en virtud de la doble deducción de la cuota de afiliación al FOMAG, contraviniendo lo establecido en la Circular 001 del 2007 de la FIDUCIARIA- FOMAG y el Artículo 8 de la Ley 91 de 1989».

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal. Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 10 Al respecto se suma que el escrito fue presentado directamente por el actor y no en representación de apoderado, pretendiendo a través del mismo el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por parte del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal, ante la negativa por parte de la misma frente a su derecho de petición, mediante el cual solicitó el reintegro del monto descontado doblemente por concepto de cuota de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ascendente a la suma de $976.354.

De este modo, no puede obviarse que de una u otra manera, si bien la pretensión es un acto voluntario y de disposición del demandante para reclamar ante el juez la protección de lo que considera es su derecho para el caso particular y concreto, siendo aquella la que en principio, determina el curso que debe dársele a los procesos, ello no obsta para que el juez una vez estudie el asunto, deba imprimirle el trámite que le corresponda, aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, tal y como así lo preceptúa el artículo 171 del CPACA12, lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso13, normativa que resulta aplicable a la acción de tutela por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé remitir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite.

En consecuencia, considera la Sala que dada la connotación de los hechos y las pretensiones señaladas en el escrito allegado por reparto a esta jurisdicción, tal y como lo señalara la A quo, se torna procedente su trámite bajo la acción de tutela, pues se itera, el actor no solo determinó expresamente la existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso e incluso presuntamente petición, sino que además, hizo referencia al artículo 86 Constitucional, que determinó ente otros, el derecho que tiene toda persona de acceder a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Acción que se itera fue presentado en nombre propio y no a través de abogado, razón por la cual se procederá a efectuar el estudio de la misma en sede de impugnación, debiendo resolver el siguiente: 12 «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… (…)» 13 «ARTÍCULO 90.

ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… (…)» Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 11 Problema jurídico. Corresponde a la Sala en primer lugar, determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada ante la existencia de otra acción de tutela similar y anterior a la de la referencia, con identidad de partes, de causa y objeto.

Una vez resuelto lo anterior, y en caso de no configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de ser el caso, la Sala deberá estudiar el fondo del asunto e indicar, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante al debido proceso e igualdad, al no reintegrar la suma descontada por concepto de cuota de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la temeridad y cosa juzgada constitucional; ii) Procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro de sumas económicas. iii) Caso concreto. De la temeridad y cosa juzgada Constitucional. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la figura de la temeridad, se estableció con la finalidad de impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, toda vez que éste se vería afectado cuando una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones.

Así, la norma en cita expresamente indica que: «ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.» En tal sentido, para que se configure la actuación temeraria es requisito indispensable que concurran tres elementos: (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen;

(ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho funda- mental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y del mismo modo se hayan interpuesto por el mismo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 12 demandante, de manera directa o por medio de apoderado. Al respecto la Corte Constitucional14 indicó lo siguiente: «La acción de tutela fue creada como instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas.

En consecuencia, para garantizar el buen funcionamiento de este medio de defensa es necesario que los actores tengan una participación transparente que se materialice en la recta decisión de los jueces. En esta medida, las autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos que contrarían la adecuada administración de justicia y a su vez han dispuesto los correctivos pertinentes.

En relación con este aspecto y de cara al adecuado manejo de la acción de tutela en la sentencia SU-377 de 2014, la Corte señaló: "Lo primero que debe decirse al respecto, es que la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de "[colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (CP art.95 nums. 1 y 7).

Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones. Tal práctica, congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 núm. 9)." En desarrollo de tales premisas el Decreto Ley 2591 de 1991 en el artículo 38, hace referencia a la actuación temeraria en la acción de tutela, con el fin de evitar su abuso y alcanzar una relación honesta y transparente entre la administración y los administrados.

Señala que se configura la temeridad cuando "sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales", por lo cual corresponde al juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes;

(ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción [16]. Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en establecer que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación del accionante.

Ha señalado que "resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues está en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83)"[17]. 14 Sentencia T-008/15, M.P Jorge Iván Palacio Palacio Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 13 Entonces, si el actor no actuó movido por la mala fe no hay lugar a la configuración de una actuación temeraria. Ejemplo de ello es cuando el ejercicio de la acción se funda en: "(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[18] o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[19];

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[20]; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[21]; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión." En ese orden de ideas, el juez tiene la obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones.

Ahora bien, a pesar de que no se esté ante un caso en que exista una acción temeraria, el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la improcedencia de la segunda solicitud de amparo, ello en procura de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica de quienes se someten a estas [23].» (Subrayado y Negrilla de la Sala) Con lo anterior, se tiene que para que se configure la temeridad deben concurrir tres elementos (i) la identidad de las partes;

(ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, la Corte ha indicado que se configura la temeridad únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. No obstante, de no configurarse una actuación temeraria, el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la improcedencia de la segunda solicitud de amparo, lo anterior en procura de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y por ende la seguridad jurídica de quienes se someten a éstas.

Ahora bien, en cuanto a la figura de la cosa juzgada se tiene que es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia en firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa.

La Corte Constitucional15 señaló específicamente sobre la figura de la cosa juzgada lo siguiente: «Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización 15 Sentencia T-272/19.

M.P Alberto Rojas Ríos Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal. Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 14 imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica16.

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” 17 En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, 18 de causa petendi 19 y de partes. 20 “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”21.

(…) En caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción22. En relación con esta figura, la decisión de la Corte de no seleccionar una tutela para su revisión genera que la decisión adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente, operando así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, reitera que “Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”23.

Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cuando la misma decide no seleccionarlo24».

(Subrayado de la Sala). De conformidad con lo anterior, la cosa juzgada constituye una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y 16 Sentencia C-774 de 2001. 17 Sentencia T-185 de 2017. 18 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 19 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 20 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 21 Ver sentencia T-649 de 2011, T-280 de 2017 y T-217 de 2018. 22 Ver Sentencia T- 019 de 2016. 23 Sentencia SU-1219 de 2001. 24 Ver sentencia T-298 de 2018. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 15 definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, circunstancia que garantiza la finalización imperativa de los litigios.

En palabras de la Corte, la cosa juzgada se configura cuando existe identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes. Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria, por lo tanto, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la acción. De manera más reciente la guardiana de la Constitución25 precisó que no se configura cosa juzgada constitucional o temeridad cuando se presenta una segunda solicitud de amparo en la que se alegan elementos fácticos o jurídicos desconocidos por el actor al momento de interponer la primera acción de tutela.

Ahora bien, a modo de síntesis mediante de sentencia T-534 de 202026, la Corte Constitucional define los conceptos de temeridad y cosa juzgada, e indica que la actuación temeraria de un lado requiere que exista i) una identidad de partes, ii) identidad de causa, iii) identidad de objeto, iv) ausencia de justificación en la presentación de una nueva solicitud de amparo en la que además se evidencie una actuación dolosa o de mala fe, circunstancia que de no encontrarse configurada impone declarar la improcedencia de la tutela ante la duplicidad de acciones; y de otro lado, la cosa juzgada se configura cuando concurre: i) una identidad de partes, ii) identidad de causa, iii) identidad de objeto.

Adicional a ello, la Corte ha señalado que ésta se consolida (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. De la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro de sumas de carácter económicas. En lo que atañe a la procedencia del mecanismo de acción de tutela frente a las controversias de tipo económico la Corte Constitucional27 indicó lo siguiente: «… (…) De acuerdo a lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo constitucional tiene como propósito la defensa inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”28.

Así pues, la acción de tutela resulta improcedente: (i) cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual o existente, por ejemplo, 25 Sentencia T-032/20. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez 26 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 27 Sentencia T-903/14.

M. P Luis Guillermo Guerrero Pérez 28 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal. Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 16 porque haya cesado o se haya consumado, y por tanto el amparo carezca de objeto.

En lo concerniente al primer supuesto, en reiteradas ocasiones 29 la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico” 30, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.

En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 31 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…).»32 En consecuencia, los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”.

(Negrillas y Subrayado fuera de texto). En tal sentido, es claro que la acción de tutela en principio es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda, mas no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, salvo que con la acción de tutela concurra la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para 29 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

T-015 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-155 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-449 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-650 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 30 Sentencia T-499 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 32 Sentencia T-606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 17 lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias. Más adelante la Corte Constitucional en sentencia T-610 de 2015 33 se pronunció nuevamente precisando que siempre que el objeto de protección sea el interés público, aunque se trate de controversias económicas, la intervención del juez de amparo en estas circunstancias puede justificarse y se encontraría legitimada ante la afectación de intereses públicos, por lo tanto, aclara que la habilitación para el estudio de controversias económicas solamente opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales que afecte en forma injusta y antijurídica el patrimonio público.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la parte actora presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, ante la negativa por parte de la Secretaría de Educación Municipal, de reintegrar la suma de dinero por concepto de cuota de afiliación que señala, le fue descontada en forma doble por pasar de provisionalidad a periodo de prueba con el mismo ente nominador (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG), toda vez que a su juicio no hay causa para hacerlo, tal como fue establecido, según indica, en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989.

Mediante sentencia proferida el 08 de octubre del 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela ante la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada Constitucional, al existir dos acciones de tutelas en las que existe identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto, la primera de ellas del 21 de febrero 2024 asignada en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, Q, de radicado N°63001311000420240003000 y, la segunda, del 24 de septiembre 2024 que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Q, bajo el radicado N° 63001333300320240011600.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora señaló que el juzgado de primera instancia al admitir la acción de tutela, de alguna forma válido la posibilidad de continuar con su estudio, sin embargo, al declarar la misma improcedente esta no tuvo como base el análisis de la vulneración o no de los derechos fundamentales, en tanto solo se declara la improcedencia de la misma ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, a su juicio la cosa juzgada solo se puede configurar cuando se ha resuelto un asunto en 33 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 18 cuanto aspectos sustantivos, y en su caso, no se hizo un análisis de fondo frente a la vulneración de sus derechos. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital la Sala se encuentra probado lo siguiente: - Se aportó el Decreto N°145 del 06 de junio de 202234 «Por el cual se realiza un nombramiento en provisionalidad de un docente pagado con recursos del sistema general de participaciones del sector educativo del Municipio de Armenia», en el cual se cita lo siguiente: «Que en comunicación virtual de verificación de requisitos realizada el día 25 de mayo del 2022 se determinó que MARLON CIFUENTES GONZALEZ, identificado con número de cédula 1.114.035.722, quien ocupó el primer lugar con un total de 91.27 puntos, cumplió con los criterios definidos para ser seleccionado en el cargo docente ofertado en la plataforma Sistema Maestro, tal y como se evidencia en el Acta N°120 del 25 de mayo de 2022.

Que, de conformidad con lo anterior, es procedente realizar el nombramiento en provisionalidad en vacante definitiva para el cargo docente en el aula de matemáticas de la institución Nacional Jesús María Ocampo al señor Marlon David Cifuentes González. Que, en mérito de lo expuesto, le Alcalde del Municipio de Armenia DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar en provisionalidad al señor MARLON DAVID CIFUENTES GONZALEZ, identificado con la cédula 1.144.035.722 en el cargo de docente de aula en el área de matemáticas de la planta de cargo pagada con recursos del Sistema General de Participaciones del sector educativo del Municipio de Armenia.

ARTÍCULO SEGUNDO: El docente MARLON DAVID CIFUENTES GONZALEZ, desempeñará sus funciones en la institución educativa Nacional Jesús María Ocampo (,)». -Se aportó el acta de posesión N°0084 del 08 de junio del ante la Secretaría del Municipio de Armenia para laborar como docente de aula grado 2ª con carácter de provisionalidad en la Institución Educativa Nacional Jesús María Ocampo35. -Obra el Decreto N°324 del 09 de noviembre de 202336 a través del cual se realizó un nombramiento en periodo de prueba a un docente en el área de planta de cargos pagada con recursos del sistema general de participaciones del sector 34 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001 DEMANDA. pdf(.pdf) NroActua 2, Folios 5-6 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001 DEMANDA. pdf(.pdf) NroActua 2, Folio 7 36 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001 DEMANDA. pdf(.pdf) NroActua 2, Folios 8-9 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 19 educativo del Municipio de Armenia, y en el cual se resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: nombrar como docente de aula en el área de matemáticas en PERIODO DE PRUEBA al señor MARLON DAVID CIFUENTES GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía N°1.144.035.722 en la institución educativa LAS COLINAS del municipio de Armenia de la planta global de cargos pagados con el Sistema general de participaciones del sector educativo del Municipio de Armenia.

ARTÍCULO SEGUNDO: El señor MARLON DAVID CIFUENTES GONZALEZ desempeñará sus funciones como Docente de Aula en el área de matemáticas, en la institución educativa LAS COLINAS del Municipio de Armenia». -Como el acta de posesión N°0155 del 15 de noviembre de 2023 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia para laborar como docente de aula grado 2ªA como docente de aula en periodo de prueba en la institución Las Colinas37. -Se aportó la Resolución N°2547 del 14 de noviembre del 202338 «Por la cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad en vacante definitiva a docente de planta de cargos pagados con recursos del sistema general de participaciones del municipio de Armenia», en la cual se indicó lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminado el nombramiento en provisionalidad en vacante definitiva del cargo de docente en el aula de nivel básica secundaria a MARLON DAVID CIFUENTES GONZALEZ identificado con cedula de ciudadanía N°1.144.035.722, quien se desempeña en la institución educativa El Caimo a partir del 15 de noviembre de 2023, de acuerdo con la parte considerativa de esta resolución… (…)». - Obra pantallazo del comprobante de pago ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia respecto de la cancelación efectuada por el accionante respecto del aporte realizado en el Fondo Prestacional del Magisterio, por valor de $332.417 dentro del periodo de pago comprendido entre el 01 al 30 de junio del 2022, y pantallazo de comprobante de pago en el cual se observa también aporte al Fondo Prestacional del Magisterio por la suma de $498.625 dentro del periodo de pago del 01 al 31 de julio del 202239. -Obra el comprobante de pago ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia respecto de la cancelación efectuada por el accionante respecto del aporte realizado en el Fondo Prestacional del Magisterio, por valor de $520.722 dentro del periodo de pago comprendido entre el 01 al 30 de noviembre de 2023, y pantallazo de comprobante de pago en el cual se observa también aporte al Fondo Prestacional del Magisterio por la suma de $325.452 dentro del 37 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001 DEMANDA. pdf(.pdf) NroActua 2, Folio 12 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001 DEMANDA. pdf(.pdf) NroActua 2, Folios 10-11 39 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001 DEMANDA. pdf(.pdf) NroActua 2, Folio 14 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 20 periodo de pago del 01 al 31 de diciembre de 202340. -Se adjuntó solicitud41 impetrada por el actor y dirigida a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en el cual señaló lo siguiente: «Me permito la presente para solicitar el reembolso del descuento efectuado en mi salario correspondiente al mes de noviembre, bajo el concepto de "Aporte Fondo Prestacional Mag Tercera Parte".

Adjunto encontrarán el Anexo 1, donde se evidencia dicho descuento. Cabe resaltar que mi nombramiento en provisionalidad definitiva concluyó el 14 de noviembre de 2023, como se especifica en el Anexo 2. Inmediatamente después, el 15 de noviembre de 2023, inicié mi contrato en periodo de prueba, según consta en el acta de posesión #0155 adjunta en el Anexo 3.

Durante este período de transición, no hubo modificaciones en mi escala salarial. Es importante señalar que no se perdió continuidad en mi vinculación laboral, por lo que solicito amablemente el reembolso del mencionado descuento. Lo anterior de acuerdo a la ley 91 de 1989 y al decreto 1075». -Se aportó copia de la respuesta impartida al derecho de petición del accionante, por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante radicado ARM2023ERO 22231 del 18 de diciembre de 202342 a través de la cual le indican lo siguiente: «Asunto: Respuesta, descuento Aporte Prestacional Magisterio Tercera Parte (…) En respuesta a su solicitud mediante radicado ARM2023ERO22231, referente al descuento del aporte prestacional Magisterio Tercera Parte en la nómina del mes de noviembre, respetuosamente este despacho se permite informarle que de acuerdo al Decreto 1272 de 2018 este descuento es aplicado una única vez por vinculación en el año, en su caso usted tuvo una vinculación con esta secretaría el 15 de noviembre del 2023, según acta de posesión 155.

Expuesto lo anterior no es posible acceder a su petición. Es pertinente aclarar que el descuento del aporte prestacional del Magisterio Tercera Parte (sic), es el equivalente de una tercera parte de su asignación básica, la cual es de $2.929.064 y le corresponde un valor a descontar por concepto APFNT de $976. 355». En este orden de ideas, habida cuenta que se declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada ante la existencia de otra acción de tutela similar y anterior a la de la referencia, con identidad de partes, de causa y objeto; habrá que determinar si en efecto se 40 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001 DEMANDA. pdf(.pdf) NroActua 2, Folio 13 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 34_MemorialWeb_Respuesta-DerechodePeticion(.pdf) NroActua 10. Folio 10 42 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 001 DEMANDA. pdf(.pdf) NroActua 2, Folio 15 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal. Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 21 configuró la cosa juzgada constitucional, y en caso de no configurarse dicho fenómeno se pasará a estudiar el fondo del asunto e indicar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante al debido proceso e igualdad, al no reintegrar la suma descontada por concepto de cuota de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). - De la cosa juzgada y/o temeridad en el caso concreto.

Dentro del presente asunto se tiene que el señor Cifuentes González en su escrito Constitucional, señaló en su numeral 11, lo siguiente: «El 1 de febrero de 2024, presenté una acción de tutela con número 1882629 contra la Secretaría Municipal de Armenia. Inicialmente, el juez aceptó la tutela, pero posteriormente se declaró su improcedencia debido a la existencia de otros mecanismos legales para resolver la situación, como el procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018 y la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria y/o la vía contenciosa administrativa.

Además, no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable». En virtud de lo anterior, la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Armenia, mediante auto del 25 de septiembre de 202443, dispuso la admisión del escrito de tutela interpuesto por la parte actora, y así mismo, ante el señalamiento de otra tutela por parte del actor, una vez realizada la búsqueda encontró la existencia de otra acción en el Juzgado 4º de Familia Armenia, bajo radicado 63001311000420240003000, motivo por el cual ofició a dicho Despacho remitiera tal expediente al presente trámite.

En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, Q, allegó con destino la acción de tutela instaurada por el actor en contra del FOMAG44, en la cual señaló como vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido. De dicha acción se coligen los siguientes hechos y pretensiones: «HECHOS Y FUNDAMENTOS 1.

Inicie en el magisterio oficial mediante la figura de PROVISIONALIDAD EN VACANCIA DEFINITIVA desde el día 08 de junio del año 2002 hasta el 14 de noviembre del año 2023. De acuerdo acto administrativo 145 del 6 de junio del 2022 y acta de posesión 0084 del 8 de junio del 2022. Como se observa en el anexo 1 y 2. 2. El día 9 de noviembre del 2023 mediante acto administrativo 324 de 2023 fui notificado de mi nombramiento en periodo de prueba.

Como se observa en el anexo 3. 43 Archivo digital Samai. Gestion en otras Corporaciones Índice 00003. Auto admite tutela 44 Archivo digital Samai. Gestion en otras Corporaciones. Índice 00007. Constancia Secretarial. 002 Tutela Juzgado de Familia(.pdf) Nro Actúa 7 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 22 3. El día 14 de noviembre del 2023 mediante el Acto Administrativo No. 2547 del 2023 me notifican que dan por terminado mi nombramiento en provisionalidad definitiva a razón de haber superado exitosamente el concurso de docentes 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, en el Municipio de Armenia Quindío. Como se observa en el anexo 4. 4.

El día 15 de noviembre del 2023 tomé posesión del nuevo cargo en PERIODO DE PRUEBA en la Institución Educativa Las Colinas del municipio de Armenia – Quindío. De acuerdo con el acta se posesión 0155 del 15 de noviembre del 2023. Como se observa en el anexo 5. 5. En el pago de mi primer y segundo salario estando en PERIODO DE PRUEBA se efectuó un descuento del 33% por parte de la Secretaría de Educación del municipio Armenia-Quindío correspondiente a la COUTA DE AFILIACIÓN AL FOMAG.

Como se observa en el anexo 6. 6. En el primer nombramiento (provisionalidad definitiva) se efectuó el pago de la CUOTA DE AFILIACIÓN correspondiente al 33% de mi primer salario del mes de junio del año 2022. Como se observa en el anexo 7. 7. Según lo establecido en la Circular 001 del 2007 de la FIDUCIARIA- FOMAG, en el numeral 1.1 se estableció que: “1.1 Vacante definitiva cubierta con docente nombrado en provisionalidad.

Por esta afiliación en Provisionalidad, se causa y se cobra cuota de inscripción, ahora si la entidad territorial certificada lo nombra y vincula en periodo de prueba, no hay lugar a causación ni cobro de una nueva cuota de inscripción. Finalmente, para este proceso, si el docente en periodo de prueba es nombrado en propiedad, no hay lugar a causación ni cobro de una nueva cuota de inscripción.” 8.

Así las cosas, se puede observar que me han descontado doblemente la cuota de afiliación al FOMAG por pasar de PROVISIONALIDAD A PERIODO DE PRUEBA con el mismo ente nominador, no habiendo causa para hacerlo, tal como fue establecido y orientado en la Circular en mención y lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 91 de 1989. 9. Como consecuencia de lo anterior, solicito comedidamente se autorice y pague el rembolso de la segunda cuota descontada por la suma de $ 976.354 y reconocimiento de todos los demás conceptos que se me hubieran afectado en mi relación salarial y prestacional. 10.

El día 4 de noviembre del 2023 realicé derecho de petición a la secretarìa de educación de Armenia con radicado ARM2023ER022231 solicitando la devolución del dinero doblemente descontado correspondiente a la afiliación a la fiduprevisora. Quienes respondieron de forma negativa. Como se puede ver en el anexo 8. 11. Favor consignar a mi nombre el dinero retenido a mi cuenta bancaria Nro. 808-187089-67 de Ahorro (x) - Corriente () del Banco Bancolombia.

PRETENSIONES Con base en los hechos presentados, las pretensiones pueden redactarse de la siguiente manera, destacando los derechos que se consideran vulnerados: Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal. Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 23 1.

Declaración de la Violación de Derechos Fundamentales: Solicito que se declare la violación de mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en virtud de la doble deducción de la cuota de afiliación al FOMAG, contraviniendo lo establecido en la Circular 001 del 2007 de la FIDUCIARIA-FOMAG y el Artículo 8 de la Ley 91 de 1989. 2.

Reintegro del Monto Descontado Doble: Requiero el reintegro del monto descontado doblemente por concepto de cuota de afiliación al FOMAG, ascendente a la suma de $976.354 (novecientos setenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro pesos colombianos), conforme a lo dispuesto en la normativa mencionada. 3. Reconocimiento y Pago de Otros Perjuicios: Solicito el reconocimiento y pago de cualquier otro perjuicio derivado de la doble deducción de la cuota de afiliación, afectando mi relación salarial y prestacional. 4.

Orden de Consignación: Requerir que la entidad correspondiente consigne la cantidad retenida a mi nombre en la cuenta bancaria número 808-187089-67, de tipo Ahorro, perteneciente al Banco Bancolombia. 5. Garantía del Derecho a la No Discriminación y Trato Equitativo: Exijo que se garantice mi derecho a la no discriminación y a recibir un trato equitativo, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de afiliación a entidades fiduciarias como el FOMAG.

Medidas Preventivas y Garantías Futuras: Solicito que se tomen las medidas necesarias para evitar situaciones similares en el futuro y se garantice el respeto a los derechos de los docentes en relación con su afiliación a fondos de prestaciones sociales y fiduciarias. Estas pretensiones tienen como objetivo principal el restablecimiento de los derechos vulnerados y la reparación de los perjuicios ocasionados por la actuación contraria a la normativa vigente por parte de la entidad correspondiente».

Seguidamente, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, Q, adjuntó la sentencia N° 026 proferida en primera instancia el 15 de febrero del 2024, dentro del proceso anteriormente señalado, y radicado bajo el N°63001311000420240003000, en el cual dispuso lo siguiente: « En este asunto encuentra el Juzgado que, existen otros medios o mecanismos por los cuales el señor MARLON DAVID CIFUENTES GONZALIAS, puede acudir, para reclamar la devolución de los $975.354, que resultan idóneos para dirimir su inquietud, esto es, el procedimiento que se encuentra reglado en el Decreto 1272 de 2018, o, la otra opción es, acudir a la jurisdicción laboral ordinaria y/o la vía contenciosa administrativa, atendiendo que, no estamos frente a un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, el descuento se lo hicieron inicialmente por el nombramiento en provisionalidad en el año 2022, y luego en la vigencia del 2023, lo nombraron en periodo de prueba, por haber superado el concurso docente.

De donde se sigue que, el accionante actualmente se encuentra laborando como docente y desde luego percibiendo un salario. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal. Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 24 Los medios antes relacionados, son mecanismos idóneos y eficaces a los que puede acudir el accionante, por lo que, la acción de tutela se torna improcedente, y el resguardo constitucional no es la vía adecuada para resolver las pretensiones del tutelante.

(….) La Secretaría de Educación Municipal realiza el descuento en el primer nombramiento en provisionalidad en el año 2022 y posteriormente le vuelven a descontar con el nombramiento en periodo de prueba en el año 2023, dichos descuentos fueron con fundamento en Decreto 1278 de 2002 Artículo 2.4.4.2.1.6 CUOTA PERSONAL DE INSCRIPCIÓN DE LOS EDUCADORES NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD.

Los educadores nombrados en provisionalidad, independiente del número de nombramientos que reciban en un mismo año lectivo, pagarán una única cuota de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, equivalente a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado y a una tercera parte de sus posteriores aumentos.

Si el educador nuevamente es nombrado en provisionalidad para ocupar transitoriamente una vacancia definitiva en posteriores vigencias, deberá cancelar, por cada año lectivo, la cuota de afiliación en los términos previstos en el inciso anterior.” Por tanto, observa, este Despacho que, la Secretaría de Educación del municipio realizó los descuentos de la tercera parte del primer salario del profesor, porque por mandato del citado decreto, es su obligación hacerlo, por cada año en que se haga un nuevo nombramiento a la misma persona, en este caso al señor CIFUENTES GONZALIAS, le descontaron en el año 2022 cuando lo nombraron en provisionalidad y en el año 2023 que, es otra vigencia por el nuevo nombramiento de periodo de prueba.

No obstante, este operador judicial, como juez de tutela, no está autorizado para determinar qué, norma es la aplicable en el caso particular, si la CIRCULAR que invoca el accionante para hacer la reclamación ó el Decreto que, aplica la secretaría de educación, lo cual se tiene que dirimir en la justicia ordinaria. De ahí que, no se observa afectación a los derechos fundamentales del accionante, atendiendo que, la Secretaría de Educación se fundamenta en un mandato legal (decreto), y no en una decisión administrativa como los es una circular.

Además, de contar con otros mecanismos para hacer valer sus derechos fundamentales, se reitera, la acción de tutela no es mecanismo idóneo para autorizar pago de prestaciones económicas de origen laboral. En consecuencia, no encuentra el Juzgado se estén vulnerando derechos fundamentales del accionante por parte de FOMAG y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA.

(…)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar deprecado por el señor MARLON DAVID CIFUENTES GONZALIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.144.035.722, conforme a las razones mencionadas en la parte motiva del presente fallo». Ahora bien, se tiene que en forma posterior el actor promovió nuevamente acción de tutela contra el Municipio de Armenia-Secretaría de Educación Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 25 Municipal, en la cual señaló como vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso en virtud de la doble deducción de la cuota de afiliación al FOMAG, contraviniendo lo establecido en la Circular 001 del 2007 de la Fiduciaria-FOMAG y el Artículo 8 de la Ley 91 de 1989, exponiendo como argumento los mismos hechos y pretensiones citados párrafos atrás. Conforme a lo anterior, dicha acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia bajo el radicado N° 63001-33-33-003-2024-00116-00, profiriéndose fallo de primera instancia el pasado 08 de octubre del 2024 en los siguientes términos: «Atendiendo las anteriores consideraciones se hace necesario establecer si se reúnen los requisitos para declarar la existencia de temeridad y cosa juzgada constitucional, en el entendido que la dos figuras comparten los mismos requisitos con una diferencia sustancial como es el principio de buena fe.

Así las cosas, observemos el siguiente cuadro: Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal. Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 26 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 27 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal. Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 28 … (…) el Despacho observa sin dubitación, que existe similitud entre las acciones de tutela presentadas por el señor MARLON DAVID CIFUENTES GONZALIAS.

Sin embargo, también se evidencia que el actor advirtió en su escrito, que igualmente presentó otra acción de tutela con los mismos argumentos facticos y persiguiendo las mismas pretensiones. Así las cosas, en este caso se descarta la temeridad, toda vez que no se logró establecer que el actor actuó de mala fe. Por el contrario, la Judicatura si logró evidenciar que existe cosa juzgada constitucional, pues como se aprecia en el cuadro Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 29 comparativo, existe similitud de partes, argumentos facticos y objeto perseguido, cumpliéndose así los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, y además no se evidencia hechos nuevos, que permitirán realizar un nuevo estudio para establecer la posible vulneración de derechos fundamentales.

En conclusión, el Despacho declarará improcedente la acción de tutela por existir cosa juzgada Constitucional, y así lo declarará. (…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia». Así las cosas, de conformidad con el precedente jurisprudencial aquí citado la cosa juzgada se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.

Dicho fenómeno jurídico se configura cuando concurren los siguientes requisitos: «(i) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) Que verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos».

Adicional a ello, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. Bajo estos supuestos, encuentra la Sala que dentro del particular concurren los siguientes requisitos: i) Identidad de partes: Del proceso iniciado ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, Quindío, con radicación N°63001311000420240003000, se desprende que este fue iniciado por el Marlon David Cifuentes González en contra de la Secretaría de Educación - Municipio de Armenia-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, partes procesales que coinciden con la presente acción de tutela. ii) Identidad de causa: La Sala evidencia que los hechos que fundamentaron la pretensión de la acción tramitada ante el Juzgado Cuarto de Familia del Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 30 Circuito de Armenia, Quindío, hacen referencia de manera precisa a que el demandante se le han venido efectuando unos descuentos por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en virtud de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el primero de ellos estando afiliado en periodo de prueba correspondiente al 33%, y el segundo, en igual porcentaje dentro de su primer nombramiento provisionalidad definitiva, fundamento fáctico que coincide con aquel presentado a través de este mecanismo. iii) Identidad de objeto: Frente a la tutela conocida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, Quindío, se evidencia que lo pretendido por el accionante fue obtener el reintegro del monto descontado doblemente por concepto de cuota de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ascendente a la suma de $976.354, lo cual guarda identidad con lo pretendido a través de la presente acción. En ese contexto, teniendo en cuenta que el accionante promovió nuevamente el mecanismo de acción de tutela ante esta jurisdicción cuando ya existía de manera previa otra, la cual había sido tramitada por el el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, Q, y sobre la cual obra sentencia de primera instancia contra la que no se interpuso impugnación, concretándose una identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto frente a la que se estudia por parte de esta Corporación; y en virtud a que dicho proceso fue excluido de revisión por la Corte Constitucional 45, se advierte que debe entenderse consolidada la existencia de cosa juzgada en el asunto como lo determinó la a quo, no solo por cuanto como bien se dijo concurren los elementos (partes, causa y objeto) para su configuración, sino también como lo ha indicado la Alta Corporación, la decisión de la Corte de no seleccionar una tutela para su revisión genera que la decisión adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente, operando así el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.

No se hace necesario que en la sentencia inicial se haya definido de fondo o no el asunto, pues la improcedencia pone de presente al accionante que la vía constitucional no es la adecuada, e insistir en ello, no es otra cosa que recalcar en un reparo que es insalvable, si no ocurre nada nuevo, como en este caso. De no ser así, el accionante estaría habilitado para seguir presentando tutelas hasta que un despacho resuelva la situación legal planteada, cuando ya se le ha puesto de presente que la misma es precisamente del resorte del juez natural del asunto y no del juez constitucional.

Al respecto, al encontrarse consolidado el fenómeno jurídico de cosa juzgada, se torna improcedente el estudio de fondo de las pretensiones elevadas por el accionante al interior del presente trámite. 45 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-11- 01&radi=Radicados&palabra=63001311000420240003000&radi=radicados&todos=%25 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal.

Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 31 Por otro lado, en lo que respecta a la temeridad de la acción de tutela, la Corte ha señalado que para su configuración es necesario, además de verificar la identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, circunstancia ésta última que no se logró determinar en cabeza de la parte actora, pues no se demostró que existiera una intención dolosa o de mala fe, más allá de su interés en obtener la protección de los derechos fundamentales alegados.

En consecuencia, considera la Sala que al no existir ningún hecho nuevo o distinto que permita efectuar un estudio de fondo de las pretensiones elevadas por el actor, se impone confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el pasado 08 de octubre del 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela ante la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 08 de octubre del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, ante la configuración de la cosa juzgada Constitucional.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 39 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Marlon David Cifuentes González Accionado: Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal. Vinculado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Radicado: 63001-3333-003-2024-00116-01 32 LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente46.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 46 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.