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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2018-00185-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-11-28

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Quindío), veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 005-2024-400 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 04 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1 La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. - Que se declare la nulidad del oficio con radicación 1GER 0239 del 26 de marzo de 2018, acto administrativo expedido por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías, e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad, bonificaciones, los recargos por el trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, las indemnizaciones, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo y demás acreencias laborales a que tiene derecho. -Se declare la existencia de un contrato realidad y/o una relación de carácter laboral entre el ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 001Demanda(.pdf) NroActua 31 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 2 de Dios y la demandante por el periodo comprendido entre el 10 de enero del 2015 y el 31 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad. -Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, reconocer, liquidar y cancelar los conceptos correspondientes al valor de las horas extras, la remuneración del trabajo en jornada nocturna, domingos, y festivos, la liquidación de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, navidad y de servicios, las vacaciones compensadas, las bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación, la indemnización por despido injustificado, la devolución de dineros ilegalmente retenidos tales como salud, ARL, retención en la fuente, estampillas seguro colectivo, seguro de accidentes y retenciones, fondo de pensiones, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, la sanción por no pago de los intereses del auxilio de las cesantías, la indemnización por mora en el pago de las cesantías, la indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones, todo ello dentro del periodo comprendido entre el 10 de enero del 2015 y el 31 de enero del 2017. -Que el tiempo laborado se compute para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, así como la seguridad social en salud y la Caja de Compensación Familiar, para lo cual la entidad deberá efectuar las correspondientes cotizaciones en la proporción que legalmente tiene a su cargo; se ordene el pago de los intereses moratorios a la tasa de mora de interés de los certificados de depósito a término (CDT) a 90 días certificada por el Banco de la República, en su defecto indexe la suma debida y se ordene al ente demandado adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. -Se ordene a la entidad demandada efectuar los aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, en los montos y condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para atender las obligaciones contenidas en la sentencia, conforme al artículo 194 de la Ley 1437 de 211 y mediante el trámite para pago de la condena o conciliación establecido en el artículo 195 ídem; se condene al pago de las costas en el proceso, incluidas las agencias en derecho, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 3 Indica que la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios es una institución cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud de mediana y alta complejidad.

Refiere que la demandante prestó los servicios como médica general en las áreas de urgencias triage, urgencias consulta y traslado de pacientes en ambulancia a diferentes partes del país y en esta ciudad, médica hospitalaria de piso y de la central de referencias, entre otros en la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Menciona que entre el 10 de enero de 2015 y el 21 de mayo de 2016 la demandante fue vinculada a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a través de las Empresas de Servicios Temporales denominadas Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., que actuaron como simples intermediarias laborales.

Señala que a partir del 22 de mayo de 2016 la entidad demandada optó por vincularla de manera directa para continuar las mismas funciones de médica general, pero utilizando esta vez la modalidad de órdenes y/o contratos de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2017, cuando la entidad no la volvió a contratar. Sustenta que, las labores que le fueron asignadas a la médica general demandante siempre las cumplió con la asignación de horarios variables mediante cuadros de turnos mensuales que le fueran asignados por la entidad demandada a través del Coordinador de Urgencias de la misma entidad.

Indica que la demandante siempre ejecutó sus funciones bajo las órdenes e instrucciones que diariamente le impartía su jefe inmediato el médico Coordinador del Servicio de Urgencias y el médico de la Central de Referencias, de quien además recibía llamados de atención y le establecía el horario de trabajo. Sustenta que la demandante prestó sus servicios personales en los consultorios de la entidad demandada con equipos, instrumentos o elementos de la institución, tales como tensiómetro, báscula de adultos, camilla, escalerilla, equipo de órganos y sentidos, etc., así como el escritorio eran de propiedad de la entidad hospitalaria demandada.

El 2 de marzo de 2018, solicitó a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios la declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma, solicitud que fue Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 4 resuelta por el oficio 1GER0239 del 26 de marzo de 2018, negando la reclamación. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. La parte actora funda sus pretensiones de acuerdo con los artículos 1 º, 2°, 6º, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, conforme con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1985, inciso primero y numeral 3; artículos 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968; artículos 43, 44. 45, 46 y 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 8, 17, 20, 24. 25, 29, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 46, 47, 49, 58, 59, 60, 97, 102 y 103 del Decreto 1042 de 1978.

Afirma que la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios desnaturalizó las órdenes de prestación de servicios y/o los contratos de prestación de servicios, para disfrazar un verdadero vínculo laboral, por cuanto la demandante desempeñó el cargo y/o cumplió funciones de médica general prestando un servicio personal, bajo una permanente subordinación y dependencia de sus inmediatos superiores a través de las órdenes e instrucciones que recibía, percibiendo por sus servicios una contraprestación o remuneración mensual, además de cumplir un horario que le era asignado a través de cuadros de turno, igual que el personal de planta de la entidad.

Indica que resulta contrario a las normas que la entidad hospitalaria requiera de manera permanente del cumplimiento de labores de medicina general, pero para tal efecto utilice las figuras de Empresas de Servicios Temporales y luego, sin solución de continuidad, órdenes de prestación de servicios y/o contratos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones que son del giro ordinario del hospital, es decir, para desempeñar funciones que son de carácter permanente e inherentes al objeto social de la demandada, lo cual se traduce en que la verdadera relación que existió es de tipo laboral.

Sustenta que la demandada al utilizar las diferentes modalidades de vinculación enunciadas no garantizó a la empleada demandante el reconocimiento de los recargos por el trabajo nocturno realizado, los dominicales y festivos, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás acreencias laborales, en los términos que establece la ley y los decretos reglamentarios para el personal de planta, mientras se desempeñó como médica general en sus instalaciones.

Sustenta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (contrato realidad), previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que configurada la relación Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 5 dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Afirma que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

Contestación de la demanda. ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.2 Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, al indicar que quienes fungieron como verdaderos empleadores de la demandante fueron personas distintas a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios entre los que se cuentan las Empresas de Servicios Temporales Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., motivo por el cual son aquellas personas llamadas a responder por eventuales acreencias adeudadas a la hoy actora.

Afirma que carecen de fundamento las pretensiones formuladas en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, pues pretenden la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo demandado como vía para el posterior reconocimiento de una relación laboral que nunca existió, ya que la demandante prestó sus servicios a favor de la hoy demandada por intermedio de varias personas jurídicas con las cuales la entidad celebró contratos estatales con el lleno de los requisitos legales y los cuales gozan de toda legalidad aunado a los contratos de prestación de servicios profesionales que también aquella suscribió pues los mismos se suscribieron en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias.

Considera que el acto administrativo demandado goza de pleno vigor legal, en cuanto a su contenido y fundamento, dado que la demandante nunca fue empleada ni funcionaria de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, pues su relación para con la entidad siempre estuvo supeditada y devino de la ejecución de varios contratos estatales y en ese 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. 015Contestacion(.pdf) NroActua 31, 018CdContestacion(.pdf) NroActua 31 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 6 sentido, son aquellas entidades las llamadas a responder por las supuestas acreencias laborales adeudadas a la actora.

Propone como excepciones las siguientes: -Inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San de Dios y la demandante: Señala que la demandante durante el periodo referido en la demanda, prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de servicios profesionales que suscribió directamente con la entidad demandada, contratos en cuya ejecución y en la prestación de los servicios contratados, en manera alguna ejerció subordinación, nunca fue objeto de llamados de atención y nunca fue disciplinada, al margen de que jamás fue obligada a realizar sus labores de determinada manera, siempre abordó los pacientes con plena autonomía y siempre acatando en forma exclusiva su conocimiento, experiencia y preparación académica. -Buena fe: Refiere que siempre actuó en pleno cumplimiento de los postulados de la buena fe entendida esta como el obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta.

De manera tal que dadas las marcadas necesidades para la prestación del vital servicio de salud, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los esquemas de contratación establecidos en la ley para las Empresas Sociales del Estado con la finalidad de suplir por esta vía, celebración de órdenes de servicios, la carencia de personal suficiente para cumplir cabalmente con el servicio encomendado y que constituye, la noble esencia misma de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que no es otra que, la prestación de servicios de salud de calidad a toda la población. -Prescripción: Precisa que, conforme con lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en caso tal de que los demás medios de defensa sean despachados en forma desfavorable por el Despacho, se propone subsidiariamente la excepción de prescripción, conforme a las normas antes citadas y respecto de cualquier obligación que hipotéticamente pudiese comprometer a la entidad con la demandante.

La sentencia apelada 3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 04 de marzo de 2024, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión precisó que, en el presente asunto, se encuentran plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral encubierta entre Luz Stella López Echeverri y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00043. Sentencia de primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 7 Hace referencia a los contratos de prestación de servicios y afirma que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales.

Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: 1) la subordinación continuada; 2) la prestación personal del servicio; y 3) la remuneración. Precisa que, en virtud del mandato superior que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes –artículo 53 C.N.– de manera que, si detrás de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la administración. Refiere que la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha encargado de sostener que, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pero de ninguna manera una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política Trae a colación pronunciamiento de la sección la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, e indica que para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista de manera continuada o sucesiva contrarían el término estrictamente indispensable previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el pretensor deberá demostrar en primer lugar la subordinación continuada, a través de circunstancias como: 1) el sitio de trabajo; 2) el horario de la labor; y 3) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

En segundo término, deberá acreditar que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta y finalmente deberá probar la prestación personal del servicio y la remuneración. Indica que la demandante estuvo vinculada a la sociedad Temporalmente S.A.S. como trabajadora en misión a través de tres (3) contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada, para cumplir en las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios las funciones de médica general, durante el período comprendido entre el 10 de enero de 2015 y el 21 de mayo de 2016.

Asimismo, celebró con el ente público hospitalario cinco (5) contratos u órdenes de prestación de servicios, con el fin Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 8 de entregar su sapiencia profesional como médica general, durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2017.

Señala que la actora tuvo dentro de sus funciones la de seleccionar y clasificar los pacientes en el área de triaje del servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y, en algunas ocasiones, acompañar el traslado asistencial medicalizado de pacientes, según las órdenes del médico coordinador José Isaac Mosquera, lo cual revela que el objeto contractual fue desarrollado por aquella y no a través de otra persona.

Por lo tanto, tales circunstancias, acreditan indudablemente que la actora prestó sus servicios de manera personal y de forma ininterrumpida como médica general a la institución hospitalaria accionada desde el 10 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017. De igual forma, refiere que conforme a los desprendibles de nómina emitidos por la sociedad Temporalmente S.A.S. a la demandante, y conforme a los diferentes contratos u órdenes de prestación de servicios, se observa que la demandante percibió una remuneración en contraprestación por las labores desarrolladas en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios como médica general.

En cuanto al tema de la subordinación, precisó que la actora tuvo que prestar sus servicios personales como médica general al interior de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desarrollando turnos, de acuerdo a los cuadros de turnos adosados al plenario–donde se detallan los días de la semana, los horarios y el total de horas de trabajo por mes– y de las declaraciones de Nohra Lyzeth Galvis Salazar, Alexander Varona Álzate y Fernando Benavides Escobar, desprendiéndose que la demandante estaba supeditada al horario de trabajo establecido por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Añade que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por los testigos, la demandante no prestaba sus servicios de médica general de manera autónoma e independiente, ya que debía cumplir con las precisas órdenes que le eran impartidas por el doctor José Isaac Mosquera, quien para la época fungía como coordinador médico del servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Sustenta que se logró probar que las labores como médica general, tienen relación directa con el objeto misional de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, esto es la prestación de servicios de salud, pues sus actividades personales fueron necesarias y desarrolladas por un espacio aproximado de dos (2) años en sus instalaciones, haciendo uso las dependencias y utilizando las herramientas de la institución, siguiendo los Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 9 parámetros y estándares establecidos por ésta, dentro de la jornada asignada y siempre bajo la subordinación del coordinador médico del servicio de urgencias.

Considera que, entre Luz Stella López Echeverri y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios existió una relación laboral encubierta o subyacente y continuada desde el 10 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, en consecuencia, señaló, además que en el presente asunto, el último vínculo probado terminó el 31 de diciembre de 2017 y la reclamación la presentó el 2 de marzo de 2018, esto es, dentro de los tres (3) años señalados como el término de la prescripción extintiva, razón por la cual no hay lugar a declarar ese fenómeno. Determinó como condena a cargo de la demandada que, por el primer período comprendido entre el 10 de enero de 2015 al 21 de mayo de 2016, debía cancelar las diferencias que surjan entre lo que recibió por concepto de prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Temporalmente S.A.S. y las que debió recibir en igualdad de condiciones que un servidor de la misma categoría –médico general– vinculado laboralmente a la planta de la entidad, sin el que sea viable ordenar el pago de aportes a la seguridad social en razón a que el mismo fue realizado en su debida oportunidad por la empresa de servicios temporales.

Asimismo, precisó que, por el segundo período comprendido entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017, la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, debía cancelar las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría – médico general– vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel.

En lo demás, decidió negar las pretensiones, sin impartir condena en costas. El recurso de apelación. ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios4. La parte demandada interpuso recurso de apelación indicando que la juez de instancia abordó de manera incorrecta el estudio del asunto, toda vez que dio connotación de vínculo laboral a unas actividades que estaba desarrollando la aquí demandante, como consecuencia de un contrato legalmente celebrado a la luz del contenido de la Ley 80 de 1993. 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00045. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 10 Afirma que los procesos de contratación en virtud de los cuales se contrataron los servicios de la demandante, estuvieron totalmente investidos de legalidad, culminaron con la celebración de distintos contratos de prestación de servicios, entre otros, sin que se evidenciara ilegalidad o irregularidad alguna, pues los mismos estaban plenamente justificados en la precaria planta de personal de la entidad demandada y su insuficiencia para responder con la prestación de servicios médicos.

Sustenta que la entidad demandada se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con el aquí demandante, para que apoyará la entidad para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo, evitando de esa manera suspender, interrumpir o afectar de alguna manera la prestación del fundamental servicio de salud, que constituye el objeto social principal de la ESE demandada.

Añade que, la demandante nunca fue disciplinada, jamás le fue realizado llamado de atención alguno, jamás se le envió memorando alguno, cuestión que paso por alto el Juez de primera instancia, situación esta última con la entidad suficiente para derrumbar la sentencia apelada. Sostiene que es motivo de inconformidad el hecho que se desconociera; parcialmente y solo en perjuicio de la entidad, los alcances de la relación contractual sostenida la ESE demandada y las empresas de servicios temporales Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y Temporalmente S.A.S., pues el fallo de primera instancia sin dudas desconoció que éstas, en sus calidades de Empresas de Servicios Temporales y con apoyo en lo reglado en la Ley 50 de 1990, celebraron sendos contratos para el suministro de personal con la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, mediante los cuales la primera envió sus trabajadores, entre los cuales se cuenta la parte actora a prestar sus servicios en la entidad hoy accionada a fin de cubrir la prestación de servicios en dicha ESE, todo enmarcado dentro de los más rigurosos parámetros de legalidad, por lo que la ESE fungió como simple empresa usuaria del servicio temporal suministrado por la Empresa de Servicios Temporales.

Considera que, la a quo pasó por alto el hecho probado que para el caso de la demandante en la ejecución de las actividades siempre primó su intelecto y formación académica, experiencia y en general su conocimiento, y demás en la ejecución de las actividades como médico, por lo que en manera alguna era direccionada en la manera en que debía prestar sus servicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 11 Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 06 de junio de 20245, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. Intervención de segunda instancia. La parte demandante6.

La parte demandante señaló que se probó que sus actividades como médica general las desarrolló bajo las órdenes e instrucciones que recibía directamente del Coordinador de Urgencias del ente hospitalario, en las mismas instalaciones y con equipos e instrumentos de la misma entidad demandada; sus labores las cumplió con la asignación de horarios variables mediante cuadros de turno mensuales asignados por el coordinador de urgencias, quien le establecía el horario.

Estas pruebas no fueron desvirtuadas ni controvertidas por el ente hospitalario, careciendo de fundamento los argumentos de la recurrente en cuanto que no haya sido disciplinada o no se le hayan realizado llamados de atención o enviado memorandos. Precisa que las pruebas son contundentes en establecer que la función desplegada por la médica demandante durante los periodos de su vinculación con la entidad demandada, no fue de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, como lo demuestran los CPS obrantes en este medio de control.

Refiere que las diferentes modalidades de vinculación a través de las denominadas Empresas de Servicios Temporales y luego mediante contratos se hizo para ocultar una verdadera relación laboral y en desconocimiento de los derechos salariales y prestacionales de la demandante que son de carácter irrenunciable y en abierta pugna no sólo con la ley y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino también con el principio constitucional de la igualdad.

Sustenta que la médica laboró para el ente hospitalario de manera continua e ininterrumpida durante los períodos 10 de enero de 2015 al 21 de mayo de 2016 y del 22 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017, cuando el contrato de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993 fue creado para adelantar labores ocasionales, transitorias, extraordinarias, accidentales, o que 5 Archivo digital Samai.

Índice 00008. Auto admite recurso apelación 6 Archivo digital Samai. Índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 12 temporalmente excedan la capacidad organizativa y funcional de la entidad, pero en todo caso, su vigencia debe ser temporal y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir por el término estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Concluye que se probó que la médica demandante prestó un servicio personal permanente y continuo, exclusivo para el hospital, en sus instalaciones, que no tenía otros contratos debiendo cumplir las órdenes e instrucciones que le impartía el coordinador de urgencias, cumpliendo funciones que son del giro ordinario del ente hospitalario, es decir para desempeñar funciones que son de carácter permanente e inherentes al objeto social de la entidad demandada, lo cual se traduce en que la verdadera relación que existió es de tipo laboral y en consecuencia, le otorgan el derecho a la demandante a que le sean reconocidas las garantías laborales que establece la ley para los servidores públicos y que fueron pedidas en la demanda.

Finalmente, solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Ministerio Público7. No allegó pronunciamiento alguno en esta oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se reitera, que en este evento no ha operado la caducidad del medio de control comoquiera que desde la notificación del Oficio 1GER 0239 del 26 de marzo de 20189, la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 06 de abril de 2018, la cual se celebró el 15 de mayo del 201810, radicándose la demanda el 06 de junio del 201811, por lo tanto, es claro que no habían transcurrido cuatro (4) meses. 7 Archivo digital Samai.

Índice 00014. Al despacho 8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. 006ActoAdministrativoAcusado(.pdf) NroActua 31 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. 007SolicitudConciliacionExtrajudicial(.pdf) NroActua 31, 008ConstanciaConciliacionExtrajudicial(.pdf) NroActua 31 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. 009ActaReparto(.pdf) NroActua 31 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 13 De otro lado, de acuerdo a la iv) regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control - artículo 164, numeral 1, letra e, del CPACA-12.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a dilucidar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró la configuración de un contrato realidad entre la parte actora y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, o si, por el contrario, conforme a los argumentos expuestos por la demandada en su recurso de apelación y lo dispuesto por los artículos 32013 y 32814 del C.G.P, no se acredita el elemento de la subordinación que permita configurar la existencia de una relación laboral.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, y los concomitantes, abordará la siguiente temática: i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, iii) De las Empresas de Servicios Temporales y el principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades. iv) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; v) Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, vi) Caso Concreto. 12 C.E.2.C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Contrato realidad (docente) «…(…) Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial..(…)».(Subrayado fuera del texto). 13 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 14 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 14 El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

El Contrato de prestación de servicios en las entidades estatales se encuentra regulado en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (….) 3o.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)». La Corte Constitucional, en la sentencia C-154 de 199715, al analizar la exequibilidad del citado artículo, expresó claramente las diferencias entre dicho contrato y el contrato de trabajo, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia 15 Dr. Hernando Herrera Vergara Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 15 de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Resalta la sala).» Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se compruebe la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Ahora bien, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón estableció las características propias del contrato de prestación de servicios, al indicar: «El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.». De manera más reciente, el Consejo de Estado16 reiteró las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, al señalar: 16 CE, 2 - SUB N A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000234200020130411701, No. Interno: 2813-16. Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 16 «… (…) El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 17 sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración (sic) como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».

Así las cosas, es claro que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio.

El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas. Este tema ha sido objeto de debate al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 18 contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 «Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones» y posteriormente, mediante el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ 0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal considerando que la contratación de personal para las entidades públicas a través de contratos de prestación de servicios en sí misma no era contraria a derecho porque la Ley 80 de 1993 lo autoriza, incluso en aquellos casos en que las funciones a desempeñar por el contratista sean similares a las del personal de planta y se requieran cuando el número de empleados sea insuficiente para la adecuada prestación del servicio público, por lo que el análisis para determinar si se está en presencia de una verdadera relación laboral debe partir de establecer si entre contratante y contratista existió una relación de verdadera subordinación o si simplemente fue de coordinación. En los apartes más importantes de esta providencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa señaló: «En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 5.

Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: (….) En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cuál es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 19 para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda.

Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Exp 12541).

Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541) 6.

Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen órdenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 20 la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones.

Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C-555/94).

Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público» 17.

Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado, retomó su postura sobre la materia indicando que, de existir la prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que deben prevalecer los principios constitucionales referidos. Al respecto es importante traer a colación, la siguiente providencia, que se transcribe in extenso, dada su riqueza conceptual: «2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: 17 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 21 “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ”. “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios.

La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 22 cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado18. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200319, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 18 Ibídem 19 Consejo de Estado – Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 23 Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia20 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200621, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho 20 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15- 000-1998-01445-01, referencia No. 02990-05.

C.P.: Tarsicio Cáceres Toro 21 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 24 como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación..22”23» De lo transcrito, se concluye que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, posición que es compartida por esta Corporación, toda vez que se está frente a normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 de la Carta Fundamental.

Así las cosas, en aquellos casos que una persona contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, logre demostrar que realmente concurrieron durante su vinculación los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, la forma jurídica debe claramente ceder sobre la realidad y por ende deberá ser declarada por el Juez la existencia de la misma, ordenando el pago de las prestaciones causadas y no reconocidas.

Ahora bien, sobre los elementos de subordinación y permanencia en el servicio, cuya existencia debe probarse a efectos de desvirtuar los contratos de prestación de servicios, el órgano de cierre de la jurisdicción señaló: Que la subordinación: «(…) se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos (…)»24 y que dicha relación no puede confundirse con la coordinación necesaria para la ejecución y desarrollo eficiente del contrato, en virtud de la cual en casos determinados puede hablarse del cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones por parte de los superiores o la presentación de informes sobre sobre los resultados.

Asimismo, frente a la permanencia y la equidad o similitud el Consejo de Estado ha considerado que su existencia se verifica al determinar 22 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez 23 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”.

C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 01 de julio de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2000-00147-01 (1106-08). Actor: José Dolores Orozco Altamar. Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Corpes 24 C.E. 2. Sub A. C.P: William Hernández Gómez., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31- 000-2009-00603-01(4575- 14).

Actor: Raúl Archila Pérez Demandado: Municipio de Cimitarra – Santander. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 25 que la labor es inherente a la entidad y que existe identidad entre el objeto contractual y las funciones de alguno de los cargos de planta.

De manera más reciente el Consejo de Estado25 en sentencia de unificación fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: «… (…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.26 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo 25 C.E.2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021).

Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200- 16);

C.P. William Hernández Gómez. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 26 que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,27 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la 27 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 27 práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;28 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.29 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.» En tal sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, contrarían el término estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar la subordinación continuada, a través de circunstancias como el lugar de trabajo, horario de la labor, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, prestación personal del servicio y la remuneración. De las Empresas de Servicios Temporales y el principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades.

Dentro del ordenamiento colombiano, el marco jurídico de las empresas de servicios temporales se encuentra previsto en la Ley 50 de 1990, reglamentada por los Decretos 1707 de 1991 y 4369 de 2006, que regula la relación de estas (empresas de servicios temporales) con la empresa usuaria (persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales) y el régimen y derechos laborales de los trabajadores a ellas vinculados (empresas servicios Temporales). 28 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 29 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 28 Los artículos 71, 72 y 73 de la referida ley, definen a la empresa de servicios temporales como persona jurídica que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Tienen por objeto, el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones usuarias. Hecho este, que ha sido entendido por el artículo 1º del Decreto 2025 de 201130 como, intermediación laboral. A su vez, el artículo 74 de la Ley 50 de 1990, clasifica los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales en dos categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión. Estos últimos son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios, a cumplir la tarea o servicio contratado por estos.

Se les aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral31. Seguidamente, el artículo 77 en comento estipula que los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. De forma tal que se brinde protección a los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes.

Más adelante, los artículos 78, y 79 ejusdem, determinan que las Empresas de Servicios Temporales son responsables de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes, y que los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad.

En igual forma, el artículo 2.2.4.2.4.1. del Decreto 1072 de 2015, regula lo relacionado con los riesgos laborales de los servidores en empresas de servicios públicos temporales32. 30 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.Artículo 1°. Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. 31 T-284-19 32 RIESGOS LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Artículo 2.2.4.2.4.1.

Afiliación de trabajadores de las empresas de servicios temporales. Los trabajadores permanentes y en misión de las empresas de servicios temporales deberán ser afiliados por éstas a una Administradora de Riesgos Laborales. Parágrafo. Igualmente deberán ser afiliados los trabajadores a los Sistemas General de Pensiones y Salud, a través de las Empresas Promotoras de Salud y Administradoras del Fondo de Pensiones que ellos elijan.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 10) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 29 Ahora bien, en relación a las Empresas de Servicios Temporales y su régimen jurídico, la Corte Constitucional33, ha señalado: «3.2.1.

El marco jurídico de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990,34 que regula la relación de estas con la empresa usuaria y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral.35 3.2.2. De conformidad con el artículo 74 de esta Ley, los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión. Estos últimos son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios, a cumplir la tarea o servicio contratado por estos.

Se les aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. 3.2.3.Por otra parte, conforme al artículo 77 ibídem, las empresas usuarias únicamente pueden contratar trabajadores en misión por medio de las empresas de servicios temporales, en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo36;

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. El artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, señala que: “[s]i cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, Artículo 2.2.4.2.4.2.

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). Las Empresas usuarias que utilicen los servicios de Empresas de Servicios Temporales, deberán incluir los trabajadores en misión dentro de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), para lo cual deberán suministrarles: Una inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a que están expuestos dentro de la empresa usuaria.

Los elementos de protección personal que requieran el puesto de trabajo. Las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial y Medicina del Trabajo que contiene el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa usuaria. Parágrafo. El cumplimiento de lo ordenado en este artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la empresa usuaria y el trabajador en misión. (Decreto número 1530 de 1996, artículo 11) Artículo 2.2.4.2.4.3.

Pago de las cotizaciones. Las empresas de servicios temporales tendrán a su cargo el pago de las cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Laborales de sus trabajadores a la correspondiente ARL donde los hayan afiliado. (Decreto número 1530 de 1996, artículo 12) Artículo 2.2.4.2.4.4. Cotización de las empresas de servicios temporales.

El valor de la cotización para el Sistema General de Riesgos Laborales de las Empresas de Servicios Temporales, será de la siguiente manera: Para los trabajadores de planta según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la Empresa de Servicios Temporales. Para los trabajadores en misión, según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la empresa usuaria o centro de trabajo.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 13) Artículo 2.2.4.2.4.5. Reporte de accidente de trabajo y enfermedad laboral. Para los efectos del cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI), y la Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), las empresas usuarias están obligadas a reportar a la ARL a la cual se encuentran afiliadas el número y la actividad de los trabajadores en misión que sufran Accidentes de Trabajo o Enfermedad Laboral.

Los exámenes médicos ocupacionales periódicos, de ingreso y de egreso de los trabajadores en misión, deberán ser efectuados por la Empresa de Servicios Temporales. (Decreto número 1530 de 1996, artículo 14) 33 Sentencia T-284 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera 34 “(p)or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. 35 De acuerdo con los artículos 71 y 72 de esta Ley, tales empresas son personas jurídicas dedicadas a la contratación de la prestación de servicios con terceros beneficiarios para “colaborar temporalmente” en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Los usuarios (artículo 73 ibídem), son las personas naturales o jurídicas que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. 36 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 6º. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador} Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 30 la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”37 3.2.4.A su vez, esta Ley dispone que a los trabajadores en misión: (i) se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral38;

(ii) tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma actividad39; (iii) deben acceder a los mismos beneficios que aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en lo relacionado con transporte, alimentación y recreación40; (iv) se les debe dar la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios, de forma proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea41.

Por último, en materia de salud ocupacional de estos trabajadores, la Ley refiere que de ella es responsable la empresa de servicios temporales, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores de planta42. 3.2.5.Así pues, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales “subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado”43.

Sin embargo, como se indicó en precedencia, esta relación se encuentra sujeta a un límite temporal correspondiente a máximo un año, restricción que tiene el objeto de proteger los derechos de los trabajadores, impidiendo que las empresas que contratan trabajadores temporales evadan las obligaciones que derivan los contratos con trabajadores permanentes.

En consecuencia, cuando la empresa usuaria requiera los servicios que realiza el trabajador en misión, ya no de forma temporal sino de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales del trabajador, so pena de su vulneración.44 3.2.6. El vínculo contractual entre una empresa de servicios temporales y la persona contratada es de carácter laboral, razón por la cual, la empresa de servicios temporales es el empleador para todos los efectos legales.

Diferente es la relación entre la empresa de servicios temporales y las empresas usuarias, en el marco de la cual recae, en la primera, la obligación de remitirle personal a las 37 Los artículos 20, 21 y 22 del Decreto en comento, establecen las multas, sanciones y eventual cancelación de la autorización de funcionamiento ante el incumplimiento de este mandato. 38 Artículo 75 de la Ley 50 de 1990. 39 Artículo 79 de la Ley 50 de 1990. 40 Artículo 79 de la Ley 50 de 1990. 41 Artículo 76 de la Ley 50 de 1990. 42 Artículo 78 de la Ley 50 de 1990. 43 T-503 de 2015.

M.P María Victoria Calle Correa. 44 En este sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que: “se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores. En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de contratación distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales.

Con ello se evita que lo que es excepcional, la contratación de servicios temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general” (negrillas fuera de texto). Sentencias T-503 de 2015. M.P María Victoria Calle Correa; T-1058 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y, la T-173 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo que “(e)s claro que estos contratos son de corta duración, ya que las empresas usuarias recurren a los trabajadores en misión para que adelanten funciones que como su nombre lo indica, son temporales y no tienen carácter de permanencia. De lo contrario las empresas deben utilizar otro de los contratos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de no desdibujar la naturaleza de los contratos temporales”44.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 31 segundas a cambio de un precio determinado, para lo cual deberá vincular trabajadores mediante la modalidad contractual que se adecue a la necesidad del servicio y duración de la misión45. 3.2.7.En esta línea se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se puede tornar ficticia, toda vez que se genera “una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T., lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador”46 (subrayado y resaltado propio). 3.2.8.

Así bien, esta Corte ha analizado asuntos en los que un trabajador en misión tiene una vinculación con la empresa usuaria que se tornó permanente, en detrimento de sus derechos laborales y prestacionales, y como consecuencia de ello, ha condenado a esta empresa. Estos supuestos se vuelven evidentes cuando las empresas contratan a la misma persona por un lapso superior al permitido (máximo un año) valiéndose de diferentes empresas de servicios temporales.

En este sentido, cuando se trata de garantizar la estabilidad laboral reforzada de un trabajador en condición de debilidad manifiesta sometido a estas condiciones, se ha ordenado el reintegro a la empresa usuaria, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, se destacan las Sentencias T-1058 de 200747 y T-503 de 201548.

Cabe advertir que, dependiendo de las particularidades del caso concreto, la condena se ha dirigido contra las empresas usuarias pero también contra las empresas de servicios temporales, en virtud del deber de solidaridad que se genera entre ambas conforme con el Decreto 4369 de 2006, artículo 20.49 45 Ver la sentencia T-019 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 46 CSJ.

Sala de Casación Laboral. Sentencia del 21 de febrero de 2006. Exp. No 25717. M.P. Carlos Isaac Nader. En esa oportunidad, la Corte resolvió casar la sentencia del Tribunal Superior de Rioacha, en el proceso en el que eran partes: Pascualita Epieyu contra IFI y Servivarios Ltda. En esa sentencia se reiteró la jurisprudencia del 24 de abril de 1997, Radicado No. 9435.

Al respecto pueden consultarse, además, las siguientes providencias: (i) CSJ Sala de Casación Laboral. Exp. No 25714 de marzo de 2006, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. (ii) CSJ. Sala de Casación Laboral, Expediente 26605 de agosto de 2006. M.P. Gustavo Gnecco Mendoza; CSJ. Sala de Casación Laboral Exp. 26598 de septiembre de 2006 M.P. Gustavo Gnecco Mendoza. 47 “De acuerdo con las manifestaciones hechas por el actor, las que además no fueron desvirtuadas por la parte accionada, se extrae que el señor Mafla Montealgre laboró por once años al servicio de la empresa Aseo Capital S.A., lapso de tiempo durante el cual, dicha sociedad, se limitó a rotar las empresas de servicios temporales, situación está que desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal y como se evidencia en el presente asunto, esta figura ha perdurado a través de un número considerable de años, disfrazando de esta manera una relación laboral que se debió desarrollar a través de otro tipo de contrato laboral, máxime si se tiene en cuenta que la materia y las causas que dieron origen al respectivo contrato aún subsisten”.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 48 “La relación laboral que se desarrolló entre el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia con las diferentes empresas de servicios temporales, entre ellas, Asear Pluriservicios SAS, tuvo vocación de permanencia en razón de la necesidad permanente de la usuaria Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, de requerir el cubrimiento del cargo de fontanero o ayudante de acuatech (…).La anterior situación desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal, conforme a lo prescrito por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 (…).

La contratación del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia por parte de diferentes empleadoras para prestar sus servicios como fontanero o ayudante de aquatech en la empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, perduró a través de un número considerable de años, con interrupciones que en la mayoría de los casos no superó el mes, disfrazando de esta manera una relación laboral que se debió desarrollar a través de otro tipo de contrato, máxime si se tiene en cuenta que la materia y las causas que le dieron origen subsistieron durante todo el periodo de contratación y aún subsisten ”.

M.P María Victoria Calle Correa. 49 Sentencia T-614 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 32 3.2.9.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que: (i) Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión. (ii) Los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un máximo de 6 meses más. (iii) Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo50;

(b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios. (iv) Cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en misión, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales.

(v) El incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos; y, (vi) Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional51, la Corte Suprema de Justicia 52y el Consejo de Estado53, que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador». Mediante sentencia del 06 de julio de 2017 el Consejo de Estado, determinó la «prohibición de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado u otra forma intermediación laboral actividades misionales permanentes»54.

De manera más reciente el Consejo de Estado55 se pronunció sobre la modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales del siguiente modo: «(…) las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.

Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una 50 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 6º. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador. 51 Ver T-1058 de 2007.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. 52 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de abril de 1997, reiterada en la Sentencia del 21 de febrero de 2006. 53 Ver el Fallo del Consejo de Estado 4096 de 2006. 54 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

SUB. B. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16). Actor: Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales, Acoset. Demandado: Ministerio del Trabajo 55 C.E. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda – SUB. A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 66001-23-33-000-2018- 00035-01 (3120-2020) Demandante: David Posada Bernal Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta; empresas de servicios temporales Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 33 relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo. Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad, a saber: “ARTÍCULO 81.

Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán: 1. Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3.

Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.” Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. [Negrillas fuera del texto].

El panorama normativo antes reseñado, deja esclarecido la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión y las empresas usuarias, lo que para el caso sub judice, es de relevancia como quiera que el demandante estuvo gran parte del tiempo vinculado con la Empresa de Servicios Temporales […] y pretende se condene a la E.S.E. demandada al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con la E.S.T como trabajador en misión. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: Contratistas independientes (artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965): Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 34 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Respecto de la anterior responsabilidad solidaria en materia laboral, la Corte Constitucional28 evaluó los requisitos para su procedencia, al determinar: (…) se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad)29;

(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores. [Negrillas fuera del texto] En tales condiciones, las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que está respaldada en la ley y no cuenta con reproche alguno siempre y cuando se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan; en especial, los eventos en que el legislador permitió que las entidades públicas puedan desarrollar su objeto mediante el uso de este tipo de contratación. No obstante, a pesar de que sea una modalidad laboral permitida por la ley, lo cierto es que, en determinados casos establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; ii) la empresa contratista incumple, total o Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 35 parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y iii) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en sus instalaciones físicas y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal».

(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico prevé las Empresas de Servicios Temporales como su nombre lo indica, con la finalidad de que presten servicios transitorios, temporales u ocasionales a una empresa usuaria. En estos casos, la Empresa de Servicios Temporales funge como empleador y en consecuencia debe mediar un contrato de trabajo con el trabajador que presta sus servicios al tercero y garantizarle sus derechos.

En los casos que la usuaria acude a ese mecanismo para cubrir las necesidades misionales o permanentes de la entidad y se extiende en el tiempo; se disfraza el verdadero vínculo laboral, en tal evento surge la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y la usuaria asume el rol de verdadero empleador y debe garantizar los derechos del trabajador como si hubiese sido de planta.

Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño. La Jurisprudencia modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que estas son otorgadas a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público.

En referencia a esto, el Consejo de Estado expuso: «El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio”.56 (…).» Así las cosas, es claro que actualmente, las prestaciones sociales que son reconocidas a las personas que fueron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios y que logran demostrar la existencia de una relación 56 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 36 laboral, lo son a título de reparación del daño. Así lo sostuvo de manera reciente el Consejo de Estado57 al indicar: «Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia».

Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fijó las siguientes reglas: «( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(:..) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del 57 CE, 2.SUB "B".

C.P: César Palomino Cortés. Quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31-000- 2011-00400-01(2220-18). Actor: Hugo Alberto Pérez Pertuz. Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio ESE. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 37 principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

( )»58 En ese sentido, son claras las reglas jurisprudenciales que fijo el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se deben aplicar cuando se reclaman los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las 58 CE 2. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23- 33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: Lucinda María Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 38 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional).

Ahora bien, resulta relevante traer a colación el nuevo precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2-025-2159, a través de la cual se sentaron las siguientes reglas de unificación en relación con el contrato estatal de prestación de servicios, la relación encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones y aportes al pago de la seguridad social en salud, al señalar: «(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal… (…)». De acuerdo con las reglas de unificación señaladas por la Alta Corporación, el contrato de prestación de servicios debe ser esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia, por lo tanto, se señaló un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda podrá ser flexibilizado de acuerdo a lo que el juez encuentre determinado en el proceso.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. 59 CE, 2, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro.

Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 39 Caso concreto.

Como quedó señalado en el problema jurídico, debe esta Sala determinar entre otros, si en el caso bajo estudio concurren los elementos constitutivos de una relación laboral y, por ende, si se logró desnaturalizar la relación contractual celebrada entre la señora Luz Stella López Echeverry y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para ello a continuación se hará referencia a las pruebas que reposan en el expediente: - Obran los respectivos contratos por obra o labor suscritos entre la demandante y la Empresa Temporal de Servicio- Sociedad Temporalmente S.A.S como trabajadora en misión, para cumplir sus funciones de médico general en las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, durante el período comprendido entre el 10 de enero de 2015 y el 21 de mayo de 2016: CONTRATO OBJETO PERIODO N/A Prestar sus servicios personales como médica general en las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Desde el 10/01/2015 hasta el 30/09/201560 N/A Prestar sus servicios personales como médica general en las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Desde el 01/10/2015 hasta 31/12/201561 N/A Prestar sus servicios personales como médica general en las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Desde el 01/01/2016 hasta el 21/05/201662 - Se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para cumplir sus funciones como médica general durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, así: CONTRATO OBJETO PERIODO N°295/2016 Prestar los servicios de médica general conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación en las diferentes áreas del Hospital San Juan de Dios, conforme al número exacto de días de cada mes y necesidad de cada servicio.

Desde el 22/05/2016 hasta 30/06/201663 60 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.1-4 61 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.17-20 62 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.

Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.21-24 63 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.38-44, 016Pruebas(.pdf) NroActua 31 Fol.24-30 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 40 Modificatorio N° 295-2016 Prestar los servicios de médica general conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación en las diferentes áreas del Hospital San Juan de Dios, conforme al número exacto de días de cada mes y necesidad de cada servicio.

Desde el 01/07/2016 hasta 31/01/201764 N° 413-2016 Prestar los servicios de médico general que certifiquen idoneidad y experiencia conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación, debidamente capacitados para desarrollar actividades en las diferentes áreas de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Desde el 01/07/2016 hasta el 31/12/201665 N° 557-2017 Prestar servicios profesionales de medicina general con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria. Desde el 01/02/2017 hasta el 31/03/201766 N°1081-2017 Prestar servicios profesionales de medicina general con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria.

Desde el 01/04/2017 hasta el 15/05/201767 N°182-2017 Prestar servicios profesionales de medicina general con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria. Desde el 16/05/2017 hasta el 30/11/201768 Modificatorio N°182-2017 Prestar servicios profesionales de medicina general con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria.

Desde el 01/12/2017 hasta el 31/12/201769 -Se adjuntaron las diferentes certificaciones expedidas por Temporalmente S.A.S, a través de las cuales se constata que la demandante inició sus labores como médica mediante contrato de obra o labor, prestando sus servicios en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desde el 10 de enero del 2015 hasta el 30 de septiembre de 201570.

Desde el 01 de 64 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.47-49, 016Pruebas(.pdf) NroActua 31 Fol.32-34, 35-36 65 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.52-58, 016Pruebas(.pdf) NroActua 31 Fol.19-22 66 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.61-67, 016Pruebas(.pdf) NroActua 31 Fol.13-16, 17-19 67 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.70-77, 016Pruebas(.pdf) NroActua 31 Fol.8-12 68 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.80-86, 016Pruebas(.pdf) NroActua 31 Fol.8-11 1-4 69 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.89-91, 016Pruebas(.pdf) NroActua 31 Fol. 5-7 70 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.5, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 41 octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, y reingreso del 01 de enero de 2016 hasta el 21 de mayo de 201671. -Se anexaron los comprobantes de pago de salarios expedidos por Temporalmente S.A.S en favor de la actora como médica en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con los respectivos descuentos a salud y pensión72. -Se adjuntó certificación expedida por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios73, a través de la cual señala lo siguiente: «Una vez revisado el archivo de la institución y las bases de datos del SECOP y SIAOBSERVA se pudo evidenciar que, LUZ STELLA LOPEZ ECHEVERRI identificado con cédula de ciudadanía Nro. 41.896.209 ha suscrito con la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO (O SAN JUAN DE DIOS las siguientes órdenes de prestación de servicios: Nro.

Orden de Servicio Nro. 295. del año Dos Mil Dieciséis 2016 Objeto Prestar los servicios de médico general conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación en las diferentes áreas del hospital San Juan de Dios, conforme al número exacto de días de cada mes y necesidad de cada servicio. Valor Veinte Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Pesos M/cte.

($20. 768.832) Fecha de inicio 22/05/2016 Fecha de terminación 31/01/2017 Nro. Orden de Servicio Nro.413 del año Dos Mil Dieciséis 2016 Objeto El contratista se compromete con el Hospital a prestar los servicios de médico general que certifiquen idoneidad y experiencia conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación debidamente capacitados para desarrollar actividades en las diferentes áreas 1 de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia Quindío. Valor Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuatro Pesos M/cte.

($48.955.104) Fecha de inicio 01/07/2016 Fecha de terminación 31/12/2016 Nro. Orden de Servicio Nro.557 del año Dos Mil Diecisiete 2017 Objeto Prestar servicios profesionales de Medicina General con el fin de ejecutar actividades de apoyo 71 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31.

Fol. 25 72Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol. 6-16, 28-33 73 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol. 34-37 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 42 inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución Hospitalaria.

Valor Dieciséis Millones Trecientos Dieciocho Mil Trecientos sesenta y ocho Pesos M/cte. ($16.318.368) Fecha de inicio 01/02/2017 Fecha de terminación 31/03/2017 Nro. Orden de Servicio Nro.1081 del año Dos Mil Diecisiete 2017 Objeto Prestar servicios profesionales de Medicina General con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución Hospitalaria Valor Doce Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Seis Pesos M/cte ($12.238.776) Fecha de inicio 01/04/2017 Fecha de terminación 15/05/2017 Nro.

Orden de Servicio Nro.182 del año Dos Mil Diecisiete 2017 Objeto Prestar servicios profesionales de Medicina General con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución Hospitalaria Valor Sesenta y Un Millones Ciento Noventa y Tres Mil Ochocientos Ochenta Pesos M/cte.

($ 61.193.880) Fecha de inicio 16/05/2017 Fecha de terminación 31/12/2017 (…)». -Se aportaron los certificados de disponibilidad presupuestal de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios74 y las diferentes plantillas de informe de actividades de los contrato de prestación de servicios75, en las que se establece lo siguiente: CONTRATISTA LUZ STELLA LOPEZ ECHEVERRI CEDULA 41.896.209 FECHA INICIO Julio 01 de 2016 FECHA TERMINACIÓN Diciembre 31 de 2016 VALOR CONTRATADO 12609648 CDP:655 RP:908 PERIODO CONTRATADO Mayo22 a mayo 31 de 2016 OBJETO CONTRACTUAL Prestación del servicio como médico general OBLIGACIONES Prestar servicios médicos con calidad científica y técnica, ofreciendo trato humano, digno, amable, aplicando la política de humanización, ofrecer Información clara y oportuna a los pacientes y familiares y participar activamente en todos los procesos de acreditación v habilitación de la calidad. 74 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.45,46, 50, 51, 59-60, 68,69, 78,79, 87,88, 92, 93 75 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fo.l.96- 97, 106-107, 113-114, 121-122, 129-130, 137-138, 145-146, 152-153, 184, 195, 201, 206, 211, 216, 221, 226 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 43 Dar cumplimiento a las Políticas de seguridad del paciente, con especial cuidado a la gestión y reporte de los eventos adversos en su notificación, prevención y gestión del riesgo encaminados a la recuperación de la salud, la prevención del daño y en caso de ser evitable, propender por la disminución del mismo.

Cumplir las normas y protocolos de bioseguridad y seguridad establecidos por la institución. Diligenciar de manera oportuna, amplia, clara y especifica todos los registros establecidos por la normatividad o por el hospital y que tengan relación con la ejecución y seguimiento de sus actividades, de acciones e Información derivadas de su intervención clínica o administrativa.

Diligenciar de manera oportuna, amplia, clara y especifica todos los formatos establecidos por la normatividad del Hospital, referente a los ingresos, la formulación, la evolución, la epicrisis, fórmulas de egreso, incapacidades, fichas epidemiológicas, remisiones v contra remisiones de los pacientes. Dar atención Integral a todos los pacientes que lo requieran en el servicio asignado independientemente de la especialidad en la cual se encuentre hospitalizado.

Participar activamente en las rondas médico asistenciales de las diferentes especialidades, de conformidad a las necesidades del servicio y en los horarios establecidos. Acatar las directrices y ordenamientos de los médicos especialistas que se encuentren de turno. Realizar las actividades de manera coordinada con el equipo administrativo con el fin de agilizar los diferentes procesos y que cada insumo y/o procedimiento sea debidamente registrado para que la facturación se presente de manera adecuada, así mismo interactuar con facturación y auditoria asistencial para prevenir la generación de glosas.

Participar activamente en los procesos de mejoramiento de la calidad v en las acciones encaminadas a acreditar al hostal Demostrar comportamiento y actitud hacia los pacientes y demás colegas, fomentando el respeto por el otro, lealtad. hacia la Institución y confidencialidad de todos los procesos. de acuerdo a los lineamientos de la ética médica Estar disponible a resolver las diferentes situaciones clínicas de los pacientes sin tener en cuenta el médico que los interesa, Particular en el desarrollo del sistema de Garantía de la Calidad Garantizar su asistencia a los diferentes comités establecidos por ley, y en aquellos en que se ha requerido para análisis y conceptos en los casos que el hospital requiere su apoyo científico, administrativo o jurídico.

Participar en la implementación, adaptación, actualización, socialización y evaluación de las rutas de maneto de pacientes acogidos por el hospital. Formar parte activa en la formulación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad y acreditación, contribuyendo con las acciones específicas en los procesos asistenciales serán la orientación brindada por el hospital.

Apoyar las diferentes actividades docentes asistenciales en los términos establecidos dentro de los convenios docencia servicio que el hospital tiene suscritos con las diferentes instituciones educativas formadoras de personal para la salud. Dar cumplimiento a las directrices de la Política de Seguridad del Paciente con especial énfasis en el reporte de los eventos adversos. -Obran los desprendibles de pago de los contratos por parte de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por el periodo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 44 correspondiente entre el mes de mayo de 2016 al mes de diciembre de 201776; las actas de inicio77 y los comprobantes de ejecución de los contratos de prestación de servicios N°295, N° 413, N° 655 de 2016 y N°557 y N° 182 de 2017 suscritos entre las partes a través de los cuales se constata a satisfacción su cumplimiento78. -Se aportaron los cuadros de turnos ejecutados por parte de la señora Luz Stella López Echeverry dentro de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios79 y las planillas integradas de autoliquidación de aportes frente a las cuales se reflejan las siguientes cotizaciones efectuadas por la demandante80, en calidad de independiente: -Se adjuntó la reclamación administrativa elevada por la demandante del 02 de marzo de 2018 bajo el radicado N°2018-178-003944-281a través de la cual solicitó lo siguiente: 76 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol. 229-250 77 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 016Pruebas(.pdf) NroActua 31 Fol. 7, 12, 18, 23, 31 78 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31.

Fol.95, 105, 158, 112, 128, 136, 144, 151, 120, 164, 171, 177, 183, 189, 194, 200, 205, 210, 215, 220, 225 79 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol251-273, 275-284 80 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31.

FoL98,99, 100, 101, 102, 103, 108, 109, 110, 116, 117, 120, 123, 124, 125, 128, 131, 132, 133, 136, 139-140, 141, 144, 147-148, 151, 154-155, 158, 159, 160, 161, 164, 165, 166, 167, 168, 171, 172, 173, 174, 177, 178, 179, 180, 183, 184, 185, 186, 189-192, 194-197, 200-203, 205-208, 210-213, 215-218, 220-223, 225-228 81 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 005ReclamacionAdministrativa(.pdf) NroActua 31 N° PLANILLA APORTANTE IBC 7290784897 INDEPENDIENTE 31/05/2016 $105.400 7292790185 INDEPENDIENTE 09/06/2016 $184.800 7292792579 INDEPENDIENTE 09/06/2016 $490.400 8313981813 INDEPENDIENTE 01/07/2016 $490.000 8314426385 INDEPENDIENTE 01/08/2016 $488.000 8314983972 INDEPENDIENTE 01/09/2016 $488.000 8315594756 INDEPENDIENTE 01/10/2016 $490.100 8316173488 INDEPENDIENTE 01/11/2016 $490.600 8316700968 INDEPENDIENTE 01/12/2016 $490.600 8317389562 INDEPENDIENTE 01/01/2017 $491.100 8317894681 INDEPENDIENTE 01/02/2017 $490.000 8318489978 INDEPENDIENTE 01/03/2017 $487.600 8319534434 INDEPENDIENTE 01/04/2017 $496.900 8319739100 INDEPENDIENTE 01/05/2017 $488.100 8320337197 INDEPENDIENTE 01/06/2017 $488.100 8321032830 INDEPENDIENTE 01/07/2017 $489.400 8321641997 INDEPENDIENTE 01/08/2017 $491.000 8322321956 INDEPENDIENTE 01/09/2017 $490.900 8322729898 INDEPENDIENTE 01/10/2017 $487.600 8323487574 INDEPENDIENTE 01/11/2017 $489.300 8324049584 INDEPENDIENTE 01/12/2017 $487.600 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 45 «….(…) con el propósito de AGOTAR LA VIA GUBERNATIVA, presento derecho de petición para solicitarles, atentamente, se ordene a quien corresponda el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, las vacaciones indemnizadas, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de antigüedad, bonificaciones, los recargos por el trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, así como la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, y las demás prestaciones sociales, a que tengo derecho por el período laborado entre el 10 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017, desempeñando funciones de Médica General, en las áreas de hospitalización, urgencias triage, urgencias consulta y traslado de pacientes en ambulancia, en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío "San Juan de Dios" de Armenia Q., conforme a los cuadros de turno que le fueran asignados por la entidad reclamada». -Obra oficio 1 GER 0239 del 26 de marzo del 201882 expedido por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, mediante el cual le da respuesta a su reclamación en los siguientes términos: «Conforme al Derecho de petición citado en la referencia, mediante el cual solicita textualmente “…el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, las vacaciones, indemnizadas, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de antigüedad, bonificaciones, los recargos por el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, así como la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, y las demás prestaciones sociales”, me permito manifestarle que no es posible atender satisfactoriamente su petición toda vez que conforme al memorando 000454 del 12 de marzo de 2018 emitido por el Profesional Universitario de Gestión del Talento Humano, en respuesta a la Nota Interna N°180 del 06 de marzo de 2018 de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informa revisada la base de datos de esta entidad, usted “no pertenece ni ha pertenecido a la planta de cargos de la ESE Hospital”, memorando del cual adjunto fotocopia». -Mediante audiencia de pruebas celebrada el 21 de octubre de 202183se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante.

Asimismo, se recepcionaron los testimonios de los señores Nohra Lyzeth Galvis Salazar, Alexander Varona Álzate y Fernando Benavides Escobar, solicitados por la parte demandante, tal y como se describe a continuación: -Interrogatorio de parte de la señora Luz Stella López Echeverry 84: «PREGUNTADO: Estudios realizados. CONTESTADO: Universitarios, de medicina en la Universidad del Quindío. PREGUNTADO: Cuál es su actividad, ocupación u oficio.

CONTESTADO: Si yo me dedico a la actividad médica de manera particular. PREGUNTADO: Estuvo usted vinculada a alguna Empresa de Servicios Temporales mientras estuvo vinculada al Hospital. CONTESTADO: Si, 82 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 006ActoAdministrativoAcusado(.pdf) NroActua 31 83Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 056ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 31 84 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 056ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 31. Minuto 0:13:17 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 46 cuando empecé en el Hospital fue a través de cooperativas, Temporalmente.

PREGUNTADO: Que le pagaban las Cooperativas. CONTESTADO: Pagaban por la actividad realizaba en el Hospital, es decir, este tenía un contrato con la temporal, y ellos me pagaban de acuerdo a los turnos que pasaba el Hospital. PREGUNTADO: Quien elaboraba estos cuadros de turnos. CONTESTADO: Los cuadros de turnos los elaboró siempre el Doctor Mosquera, él era el Coordinador.

PREGUNTADO: Tuvo usted algún tipo de prestación adicional a lo que mensualmente le pagaban por prestar los servicios en el Hospital. CONTESTADO: No, solo pagaban las horas laboradas. PREGUNTADO: Usted tuvo algún llamado de atención mientras prestó sus servicios para el Hospital. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Usted portaba algún tipo de uniforme para prestar el servicio.

CONTESTADO: Si claro. Tenía una bata blanca que nos daban en el Hospital o pantalón y blusa del mismo color. PREGUNTADO: Quien le daba eso. CONTESTADO: Pues como a veces había escasez de la dotación, yo lo ponía de mi parte. PREGUNTADO: Estas Empresas de Servicios Temporales le suministraban estos elementos. CONTESTADO: En una ocasión si me dieron una bata.

PREGUNTADO: Usted sabe o recuerda esos turnos que usted decía que cumplía podían ser objeto de algún tipo de cambio. CONTESTADO: No porqué el Doctor Mosquera hacía el cuadro de turnos de acuerdo a las necesidades del servicio. PREGUNTADO: Usted prestaba el servicio de otras instituciones mientras estaba allí en el Hospital. CONTESTADO: Yo siempre estuve dentro del Hospital prestado los servicios, siempre bajo el mandato del Doctor Mosquera.

PREGUNTADO: Recuerda desde cuándo y hasta cando prestó servicios en el Hospital. CONTESTADO: Si. Yo empecé desde enero de 2015 y terminé el 31 de diciembre de 2017. PREGUNTADO: Era usted direccionada en la forma en cómo debía prestar los servicios contratados por parte del Hospital. CONTESTADO: Si claro, por ejemplo, a veces me tocaba triage, otras veces en área de consulta o ambulancia». -Recepción testimonial de la señora Nohra Lyzeth Galvis Salazar85: «PREGUNTADO: Usted que estudios tiene.

CONTESTADO: Yo soy médico general y actualmente hago parte del postgrado de psiquiatría en la Universidad Tecnológica de Pereira. PREGUNTADO: Usted donde labora actualmente. CONTESTADO: En este momento estoy como médico residente de psiquiatría en el Hospital Mental de Risaralda Homeris y en el Instituto del Sistema Nervioso. PREGUNTADO: Usted conoce a la Doctora Luz Stella López Echeverry, en caso afirmativo, hace cuanto la conoce, donde la conoció y porqué. CONTESTADO: Yo sí conozco a la Doctora Luz Stella López, la conocí en Armenia en el Hospital San Juan de Dios y la conocí en el año 2017 que ingresé yo trabajar en el Hospital.

PRTEGUNTADO: Usted en que dependencia prestaba sus servicios en el Hospital. CONTESTADO: Mis funciones eran en el servicio de urgencias, yo era médico hospitalario del servicio de urgencias. PREGUNTADO: La Doctora Luz Stella López para ese entonces que servicios prestaba. CONTESTADO: Ella también hacía turnos en el servicio de urgencias.

PREGUNTADO: Usted recuerda cuanto tiempo estuvo ella realizando dichos turnos en urgencias. CONTESTADO: Pues el tiempo total no lo tengo presente, porque cuando yo ingresé al Hospital ella ya hacía parte del equipo de urgencias, y yo estuve alrededor de dos años en el Hospital y ella ya había salido unos meses antes. PREGUNTADO: Usted se retiró del Hospital para que año. CONTESTADO: Yo me retiré terminando todo el año de 2018 porque pasé a la Universidad para la especialización. 85 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 056ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 31. Minuto 0:26:57 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 47 PREGUNTADO: Cuales eran las funciones que prestaba la Doctora Luz Stella.

CONTESTADO: Ella hacía turnos en el servicio de urgencias, y también en algunas ocasiones asistía el servicio de triage. PREGUNTADO: Cuéntenos si esa labor se desarrollaba por turnos, quien disponía esos turnos. CONTESTADO: Nosotros teníamos una programación mensual de turnos que dirigía el Coordinador médico que era el encargado del Área de urgencias.

PREGUNTADO: Recuerda el nombre del coordinador. CONTESTADO: El Coordinador nuestro para ese tiempo era el Doctor Mosquera. PREGUNTADO: Los turnos podían ser de día de noche. CONTESTADO: Pues los servicios deben estar cubiertos todo el tiempo, entonces se distribuían en los diferentes médicos para cubrir las necesidades, yo recuerdo que la Doctora sus turnos eran durante el día, en el caso mío si hacia turnos fines de semana, noche, se cubrían las necesidades de los servicios de urgencias.

PREGUNTADO: Sabe cómo era la contratación de la Doctora Luz Stella López. CONTESTADO: Pues en general todos estábamos bajo las mismas condiciones de contratación que era un contrato de prestación de servicios donde cada mes se debía diligenciar un formulario, y se debía pagar la seguridad social. PREGUNTADO: Los contrataba directamente el Hospital o era a través de una cooperativa.

CONTESTADO: Esa contratación era con el Hospital. PREGUNTADO: Sabe usted cuál era la jornada de trabajo que tenía la Doctora Luz Stella López, ella que días de la semana trabajaba. CONTESTADO: Bueno ella estaba todos los días disponible en el Hospital porque nosotros teníamos como unas horas al mes para cumplir que en promedio eran más o menos 260, 264 o 300 horas.

PREGUNTADO: Se comprende dentro de esa jornada fines de semanas y días festivos. CONTESTADO: Bueno en ocasiones si se debía asistir para completar el número de horas en el mes. PREGUNTADO: Las funciones que mencionó que realizaba la Doctora Luz Stella ella las podía realizar de manera independiente o recibía algún tipo de orden para ejecutar esas funciones.

CONTESTADO: Pues nosotros teníamos el coordinador médico que era quien nos distribuía los turnos, nos asignaba en que área íbamos a estar, cuáles eran las funciones. PREGUNTADO: Recuerda el nombre del Coordinador. CONTESTADO: José Mosquera. PREGUNTADO: Si por cualquier circunstancia la Doctora Luz Stella necesitaba ausentarse de sus labores, ella debía pedir permiso a alguien o ella era autónoma e independiente.

CONTESTADO: Eso es una falta grave, siempre debe uno informar, pedir permiso. PREGUNTADO: Cuando la Doctora se ausentaba alguien debía remplazarla. CONTESTADO: Claro, los turnos deben tener una continuidad y se debe entregar el turno con novedades y pendientes a cargo de la otra persona que queda a cargo. PREGUNTADO: En las labores del día a día que elementos utilizaba la Doctora Luz Stella.

CONTESTADO: Nosotros como médicos generales necesitábamos el equipo básico que eran los fonendoscopios, los instrumentos de tecnológicos, equipo de órganos, pues los elementos del área de urgencias. PREGUNTADO: Esos elementos son de propiedad del Hospital. CONTESTADO: Bueno pues cada uno tiene su fonendoscopio, algunos podemos también tener el tensiómetro, pero las clínicas y los servicios de urgencias deben estar también habilitados con unos equipos como los equipos de órganos u otros más avanzados.

PREGUNTADO: Los aportes a la Seguridad Social en Salud, en pensiones, en riesgos laborales, los pagaba la Doctora Luz Stella o los compartía con el Hospital. CONTESTADO: Creo que hay un porcentaje y bajo esa tarifa se hacían los pagos de la seguridad social. PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho si sabe o le consta si a la señora Luz Stella López le suministraron algún tipo de uniforme para prestar el servicio.

CONTESTADO: No nosotros no teníamos uniformes, eran los uniformes nuestros. PREGUNTADO: Recuerda usted si a la demandante le realizaron algún llamado de atención mientras prestó servicios en el Hospital. CONTESTADO: Durante el tiempo que estuve vinculada no tuve Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 48 conocimiento de dicha situación. PREGUNTADO: Le era permitido a la Doctora Luz Stella prestar sus servicios en otras instituciones mientras prestaba servicios en el Hospital.

CONTESTADO: Yo tengo entendido que para ese entonces que compartió el trabajo conmigo, pues solo trabajaba en el San Juan de Dios». -Recepción testimonial del señor Alexander Varona Álzate86: «PREGUNTADO: Estudios realizados: CONTESTADO: Soy Médico general y a la fecha estoy haciendo un postgrado en Epidemiología en la Fundación del Área Andina en Pereira.

PREGUNTADO: En este momento ejerce la profesión de manera independiente o tiene vinculación con alguna institución. CONTESTADO: Yo trabajo en la Clínica Central del Quindío. PREGUNTADO: Usted conoce a la Doctora Luz Stella López Echeverry, en caso afirmativo, hace cuanto la conoce, donde la conoció y porqué. CONTESTADO: Si señora yo trabajé con la Doctora López en el Hospital San Juan de Dios como en el año 2016 -2017 más o menos y trabajé también con ella en la clínica central.

PREGUNTADO: Usted recuerda en que época trabajó ella en la clínica central. CONTESTADO: 2016-2017 si no estoy mal. PREGUNTADO: En la época en que ella laboraba en la clínica central fue la misma época en que laboró para el Hospital San Juan de Dios. CONTESTADO: No sé si en esa época, yo trabajó en la clínica central desde el año 2018, y creo que para esa época me la encontré en la clínica.

PREGUNTADO: Sabe en qué área se desempeñaba la Doctora Luz Stella con el Hospital San Juan de Dios. CONTESTADO: Ella se desempeñaba en el área de contra referencia, es el médico encargado de coordinar la remisión de paciente y también hacia turnos asistenciales en el servicio de urgencias. PREGUNTADO: Usted sabe qué tipo de vinculación tenía ella.

CONTESTADO: No, la vedad no tengo la certeza de cómo era el contrato de ella, mi contrato era por prestación de servicios, inicialmente a través de cooperativas. PREGUNTADO: Como eran los turnos de la Doctora Luz Stella. CONTESTADO: Nosotros hacíamos turnos rotativos. PREGUNTADO: Quien programaba esos turnos. CONTESTADO: Nosotros pasábamos una disponibilidad de turnos, pero dadas las necesidades del servicio se hacían los ajustes pertinentes, lo cual estaba a cargo del coordinador Mosquera.

PREGUNTADO: Recuerda cuento tiempo laboró ella con el Hospital. CONTESTADO: No, no señora. PREGUNTADO: Como era la jornada de trabajo de la señora Luz Stella, en la semana que días trabajaba y que días no trabajaba. CONTESTADO: Era rotativo, a veces teníamos turnos juntos, un lunes en el día, un domingo en la noche, no era algo fijo. PREGUNTADO: Esas funciones que la Doctora Luz Stella las ejecutó de manera autónoma e independiente o recibía órdenes de alguien.

CONTESTADO: El coordinador de nosotros en urgencias era el Doctor Mosquera. PREGUNTADO: Quién supervisaba el cumplimiento de los horarios en esos cuadros de turnos. CONTESTADO: El Doctor Mosquera. PREGUNTADO: Ella laboraba horas extras los domingos, lunes festivos, en la noche. CONTESTADO: Si hacíamos noche, tuve turnos con ella en el día o la noche.

PREGUNTADO: El servicio de urgencias funciona las 24 horas. CONTESTADO: Si las 24 horas, no para nunca. PREGUNTADO: Si la Doctora Luz Stella necesitaba ausentarse de sus labores, lo podía hacer de manera autónoma sin pedirle permiso a nadie. CONTESTADO: No sé, no tengo certeza de eso. PREGUNTADO: Las labores de los médicos en el Hospital San juan de Dios, son permanentes o son ocasionales.

CONTESTADO: Siempre debe estar uno disponible. PREGUNTADO: Quien pagaba los aportes a la seguridad social. 86 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 056ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 31. Minuto 0:47:05 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 49 CONTESTADO: No sé. PREGUNTADO: Los elementos de trabajo que ella usaba eran de ella o del Hospital.

CONTESTADO: Cada consultorio tiene los equipos. PREGUNTADO: Sabe usted si en el Hospital San Juan de Dios existía para esa época médicos de planta. CONTESTADO: La verdad no sé. PREGUNTADO: Era posible que la señora Luz Stella cambiara los turnos que le eran asignados. CONTESTADO: En la parte de referencia no sé. PREGUNTADO: Y en urgencias.

CONTESTADO Si podíamos hacer cambios de turnos, y pues notificábamos al Doctor Mosquera para que no quedara el servicio desprotegido. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora Luz Stella recibió algún tipo de sanción mientras prestó sus servicios en el Hospital. CONTESTADO: No, no señor, no sé» -Recepción testimonial del señor Fernando Benavides Escobar87: «PREGUNTADO: Cuales son los estudios realizados.

CONTESTADO: Soy médico de profesión graduado de la Universidad del Quindío. PREGUNTADO: Actualmente donde labora. CONTESTADO: Trabajo con una empresa en EE. UU como médico a bordo de barcos. PREGUNTADO: Usted conoce a la Doctora Luz Stella López Echeverry, en caso afirmativo, hace cuanto la conoce, donde la conoció y porqué. CONTESTADO: Si la conozco, desde el año 2015 cuando yo hacía el rural en el Hospital de Salento cuando me tocaba hacer remisiones al Hospital San Juan de Dios que era donde ella trabajaba, luego empecé a trabajar en el área de urgencias del Hospital San Juan de Dios y pues ahí ya éramos colegas en el servicio.

PREGUNTADO: Cuéntenos cómo funciona ese servicio de urgencias y en especial, cuáles eran las funciones de ella cumplía en el San Juan de Dios, que horarios tenía, que sabe acerca de eso. CONTESTADO: Bueno pues en el área de urgencias es la atención de los pacientes en el área de triage, remisión, reanimación; los turnos eran rotativos, a veces se hacían mañana, a veces se hacían tarde –noche, era muy variable, a ella le tocaba sábados, domingos, noches, días, a veces 24 horas e incluso a veces 36 horas, nos tocaba la atención de los pacientes en el servicio de urgencias, o acompañar las remisiones de los pacientes a otras instituciones, o a realizar exámenes por fuera de la institución o traslados a otras clínicas.

PREGUNTADO: Quien le asignaba esos turnos a la Doctora Luz Stella. CONTESTADO: Esa programación la realizaba el Doctor Mosquera, no sé si todavía será el Coordinador Médico del Área de Urgencias, él era el que nos asignaba los cuadros de turnos al mes de todos. PREGUNTADO: Usted sabe cómo estaba ella vinculada al Hospital, es decir, si tenía una vinculación directa con el Hospital San Juan de Dios o estaba vinculada a través de una Cooperativa.

CONTESTADO: Inicialmente cuando yo ingresé al Hospital todos estábamos vinculados a través de cooperativas, y ya después nos contrataron directamente por el Hospital, pero por prestación de servicios. PREGUNTADO: Les pagaban una cifra de dinero o tenían también derecho a vacaciones, prestaciones sociales, como funcionaba. CONTESTADO: No. No teníamos derecho de vacaciones, ni prestaciones sociales ni primas, nada de eso, a nosotros nos tocaba del sueldo neto que nos llegaba de las horas que realizábamos al mes, sacar para pagar seguridad social, ARL, Pensión y Salud, para poder pasar la cuenta de cobro, la cual se pasaba directamente en la cooperativa cuando era en la cooperativa y ya después en el Hospital.

PREGUNTADO: Las funciones que ejercía la Doctora Luz Stella las ejercía de manera autónoma, independiente o estaba dependiendo de unas instrucciones dadas por alguien. CONTESTADO: En sí del Doctor Mosquera que era el que manejaba 87 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 056ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 31.

Minuto 1:06:14 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 50 el servicio, la clasificación de los pacientes de acuerdo a su tipo de atención él nos decía como se debía realizar.

PREGUNTADO: Recuerda usted el nombre completo del Coordinador. CONTESTADO: José Isaac Mosquera. PREGUNTADO: Quien supervisaba el cumplimiento de los horarios. CONTESTADO: El Doctor Mosquera. PREGUNTADO: El servicio de urgencias funciona las 24 horas en el Hospital. CONTESTADO: Si funciona 24 horas 7 días a la semana. PREGUNTADO: Recuerda usted porque razón fue desvinculada la Doctora Luz Stella del Hospital San Juan de Dios.

CONTESTADO: No la verdad no. PREGUNTADO: Cuando ella requería ausentarse del trabajo lo hacía autónomamente sin pedirle permiso a nadie. CONTESTADO: No. Ella debía pedir permiso, porque pues obviamente debían cubrir el turno de ella, se tenía que pedir permiso al Doctor Mosquera. PREGUNTADO: Los aportes en seguridad social y pensiones, salud, y riesgos laborales los pagaba ella completamente o era compartido con el Hospital.

CONTESTADO: No. Eso le tocaba pagarlo a ella. PREGUNTADO: Cuando terminaba la jornada laboral, la Doctora era reemplazada por otro médico, o podía esperar que llegara otro. CONTESTADO: No, no señor. Nos tocaba esperar que el siguiente médico nos recibiera para poder entregar el turno. PREGUNTADO: En el Hospital San Juan de Dios hay médicos de planta.

CONTESTADO: Si hay médicos de planta, pero no en el área de urgencias. PREGUNTADO: Los elementos de trabajo utilizados por la Doctora Luz Stella en el Hospital son de ella o del Hospital. CONTESTADO: Son del Hospital, en cada consultorio hay equipo de órganos, tensiómetro, todo eso era lo que utilizábamos, los computadores para hacer las historias clínicas.

PREGUNTADO: Era posible que la Doctora Luz Stella realizara cambios de turno. CONTESTADO: Si era posible, mientras el Doctor Mosquera lo autorizara. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta si luz Stella fue objeto de algún tipo de sanción. CONTESTADO: Hasta donde yo sé, no. PREGUNTADO: Sabe usted si las cooperativas a las que hizo mención, le pagaban alguna cuestión adicional a Luz Stella.

CONTESTADO: No, que yo sepa no. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta si Luz Stella portaba algún tipo de uniforme para la prestación del servicio. CONTESTADO: No, nosotros con la ropa que fuéramos, lo único que nos distinguía era la bata blanca». Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a determinar si en el presente proceso se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo: i) Prestación personal del servicio: En relación con este primer elemento; se encuentra probado a través de los diferentes contratos de obra o labor suscritos inicialmente entre la demandante y la Empresa de Servicios Temporales Temporalmente S.A.S, que aquella prestó sus funciones de médico general como empleada en misión en instalaciones del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, dentro del periodo comprendido entre el 10 de enero de 2015 al 21 de mayo de 201688; y posteriormente, entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 201789 celebró su contratación de prestación de servicios en forma directa con éste último, lo anterior, a efectos de prestar sus servicios como médico general de la institución, funciones que se colige de ambas 88Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.1-4. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.17-20. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31.

Fol.21-24 89 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.38-44, 016Pruebas(.pdf) NroActua 31 Fol.24-30, 32-33, 70-77, 80-86. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 51 contrataciones, fueron ejecutadas en forma personal, tal y como así lo expresan no solo las certificaciones aportadas al expediente digital, sino también conforme así lo afirmaron los testigos de la parte actora, quienes en calidad de médicos de la institución constataron la presencia de ésta en ejecución de sus funciones dentro de la entidad. ii) Remuneración del servicio: Frente al segundo elemento, se aportaron los comprobantes de pago de salarios expedidos por Temporalmente S.A.S en favor de la demandante como médico en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con los respectivos descuentos a salud y pensión, lo anterior, frente al periodo comprendido entre el 10 de enero de 2015 al 21 de mayo de 2016; asimismo, obran los desprendibles de pago de los contratos suscritos en el periodo correspondiente entre el mes de mayo de 2016 al mes de diciembre de 2017, constatándose los siguientes pagos como contraprestación de sus servicios como médico general: N° CONTRATO PERIODO CONTRAPRESTACIÓN Temporalmente S.A.S 01/2015 $ 2.440.872.oo Temporalmente S.A.S 02/2015 $ 4.695.276.oo Temporalmente S.A.S 03/2015 $ 5.786.644.oo Temporalmente S.A.S 04/2015 $ 4.759.758.oo Temporalmente S.A.S 05/2015 $ 5.708.244.oo Temporalmente S.A.S 06/2015 $ 7.111.577.oo Temporalmente S.A.S 07/2015 $ 7.283.518.oo Temporalmente S.A.S 08/2015 $ 10.283.518.oo Temporalmente S.A.S 09/2015 $ 7.349.476.oo Temporalmente S.A.S 10/2015 $ 8.789.002.oo Temporalmente S.A.S 11/2015 $ 8.013.519.oo Temporalmente S.A.S 12/2015 $ 9.695.514.oo Temporalmente S.A.S 01/2016 $ 12.314.000.oo Temporalmente S.A.S 02/2016 $ 10.420.476.oo Temporalmente S.A.S 03/2016 $ 13.283.853.oo Temporalmente S.A.S 04/2016 $ 9.246.694.oo Temporalmente S.A.S 05/2016 $ 9.163.498.oo N° CONTRATO PERIODO CONTRAPRESTACIÓN N°295 E.S.E 22/05/2016 $ 20.768.832.oo N°413 E.S.E 01/07/2016 $ 48.955.104.oo N°557 E.S.E 01/02/2017 $ 16.318.368.oo N°1081 E.S.E 01/04/2017 $ 12.238.776.oo N°182 E.S.E 16/05/2017 $ 61.193.880.oo iii) Subordinación continuada: De acuerdo con este tercer elemento, la Sala encuentra acreditado dentro del expediente que la actora en su calidad de médico general no prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente, por el contrario, debía cumplir Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 52 estrictamente con las órdenes que le eran impartidas por el Coordinador Médico Mosquera, quien agendaba los correspondientes turnos, y asignaba a cada uno el área en que debía prestar sus servicios, ya fuera triage, referencia y contra referencia, consulta, ambulancia, entre otras, tal y como así se afirmó por los testigos Nohra Lyzeth Galvis Salazar, Alexander Varona Álzate y Fernando Benavides Escobar, quienes también se desempeñaron como médicos en favor de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Asimismo, como se mencionó, la demandante debía cumplir con los turnos que le eran agendados por el Coordinador médico, circunstancia que se refleja en cada uno de los contratos, así como en los cuadros de turnos ejecutados dentro de la institución hospitalaria, en los cuales se reflejan turnos mensuales hasta de 264 horas. Por otro lado, se tiene que la demandante prestó sus servicios como médico general en instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desarrollando las siguientes funciones: ««SEGUNDA.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: A.· GENERALES: 1. Cumplir con el objeto. del Acuerdo con plena autonomía profesional y administrativa y bajo su propia responsabilidad. Por lo tanto, no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral del CONTRATISTA con el Hospital. 2. • Elaborar informes periódicos que contengan la descripción detallada de tas actividades realizadas.

Este informe deberá ser entregado al supervisor cada mes, quien tendrá la obligación de avalar la información ante el Ordenador del Gasto para la autorización del respectivo pago. 3.- Guardar la debida y completa reserva sobre la información y los documentos de que tenga conocimiento o a los que tenga acceso en virtud de la ejecución del presente Acuerdo. 4.· Obrar con lealtad, diligencia oportunidad y buena fe en la ejecución del Acuerdo, evitando dilaciones. injustificadas en las actividades contratadas. 5.· Responder por sus actuaciones y omisiones derivadas de la celebración del presente Acuerdo y de la ejecución ((el mismo- y - Dar adecuado uso (los bienes puestos a -su. disposición (material de oficina computadores, impresoras, instalaciones. libros.de consulta, material de trabajo, entre otros) para la ejecución de los servicios. 7.- Cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, manteniendo los pagos al día durante la ejecución de la orden de servicios, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 1 º de la Ley 828 de 2003, o en las disposiciones que la modifiquen. deroguen o adicionen.

B.- ESPECIFICAS 1. Apoyar la prestación del Servicio como MÉDICO GENERAL conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación en las diferentes áreas del hospital san juan de dios. 2. Apoyar la prestación del servicio con calidad científica y técnica, ofreciendo al paciente un trato humano, digno y amable; para lo cual se obliga a prestar durante la vigencia del contrato un total de quinientas veintiocho (528) horas. de acuerdo a las necesidades que establezca la E.S.E. las cuáles serán distribuidas en las siguientes áreas: En el servicio de Medicina interna se distribuyen 36 horas diarias de la siguiente manera: Médica hombre 12 horas día, médica mujeres 12 horas día, medica hombres y médica mujeres 12 horas noche todos Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 53 los días, en el servicio de Psiquiatría contará con Médico General de apoyo con un promedio de 3 horas diarias, en el servicio de Quirúrgicas se distribuyen 36 horas diarias de la siguiente manera: Quirúrgicas hombre 12 horas día, Quirúrgicas mujeres 12 horas al día. Quirúrgicas hombres y Quirúrgicas mujeres 12 horas noche, todos los días, en el piso 4 contará con 24 horas diarias para cubrir el servicio de Estancia Especial y Maternidad, en el piso 3· los servicios de Maternidad y Sala de Partos se distribuyen 36 horas diarias de la siguiente manera: Maternidad 12 horas día y Sala de Partos con 24 horas todos los días, en los servicios de Pediatría Urgencias, Pediatría Hospitalización y Unidad de Recién Nacidos se distribuyen 77 horas diarias de la siguiente manera: Pediatría Urgencias 36 horas día más 5 horas de refuerzo de 7 pm a 12pm.

Pediatría Hospitalización 12 horas día. Unidad de Recién Nacidos 12 horas día; y 12 horas noche para cobertura de Pediatría Hospitalización y URN, el servicio de urgencias requiere de 161 horas para la cobertura de las áreas de TRIAGE, Consulta, observación, reanimación y pequeña cirugía, distribuidas de la siguiente manera: 54 horas de la mañana. 54 horas en la tarde, 48 horas nocturnas y 5 horas refuerzo de 7pm a 12 pm, además se debe realizar el acompañamiento de los traslados asistenciales medicalizados cuando sea necesario 3.

Dar cumplimiento a las Directrices de la Política de Seguridad del Paciente, con especial cuidado a la gestión y reporte de los eventos adversos en su notificación, prevención y la gestión del riesgo, encaminado hacia la recuperación de su salud, la prevención del daño y en caso de ser este inevitable, propender por la disminución del mismo. 4.

Cumplir con las normas y protocolos dé bioseguridad y seguridad establecidos en la institución. 5. Es responsabilidad exclusiva del Médico General diligenciar de manera oportuna, amplia, clara y específica todos los registros establecidos por- las Normatividad o por el Hospital y que tengan relación con la ejecución. Y seguimiento de sus actividades, de acciones e información derivadas de su intervención clínica o administrativa (Los comités técnico científicos, las fichas epidemiológicas). 6.

Es responsabilidad exclusiva del Médico. General diligenciar de manera oportuna, amplia, clara y -específica todos los formatos establecidos por la normatividad del Hospital referente a los ingresos, la formulación, la evolución, las epicrisis, fórmulas de egresos, incapacidades, fichas epidemiológicas. remisiones y contra remisiones del paciente. 7.

Dar atención integral. a todos los pacientes que lo requieran en el servicio que se les asigne, independiente de la especialidad por la cual se encuentra hospitalizado. 8. Por motivo de la contingencia generada por la ejecución de los proyectos de modernización de algunas áreas físicas de la entidad, el Hospital cuenta con 10 camas en el servicio de Maternidad para la hospitalización general, las cuales deben ser cubiertas en las horas de la noche por el Médico General de turno en Estancia Especial 9.

Participar activamente de todas las. rondas Médico Asistenciales de las diferentes la dinámica de cada una de ellas, de conformidad a las necesidades del servicio y en los horarios establecidos. 10. El médico de turno de estancia especial deberá atender -los pacientes que se encuentren hospitalizados como el área de expansión en maternidad. 11.

Prestar servicios con calidad científica y técnica, ofreciendo al paciente un trato digno y amable encaminado hacia la recuperación de su salud, la prevención del daño y en. Caso de ser este inevitable, propender por la disminución del mismo… (…) 15. Certificar la asistencia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 54 y participación, una vez al mes en la reunión administrativa de la subgerencia asistencial de planeación de calidad»90.

(Negrilla de la Sala). De conformidad con lo anterior, se constata que, para la ejecución de las funciones como médico general, la demandante debía tener en efecto, una disponibilidad permanente al servicio de la institución, disponibilidad que implicaba atender las áreas que le fueran asignadas, por el tiempo asignado, asistiendo incluso a las reuniones programadas, diligenciando los formatos, presentando informes, y demás que le eran determinados, labor que se reitera, prestó directamente en las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, haciendo uso material de oficina computadores, impresoras, instalaciones, libros de consulta, material de trabajo, e insumos médicos para la ejecución de los servicios, es decir, la institución era la que le brindaba los insumos necesarios para la prestación de sus servicios, pues lo único que se acreditó que aquella ponía de su propia cuenta era su bata de médico, además de ello, se constató a través de la prueba testimonial que no podía ausentarse del servicio de manera autónoma, ya que debía pedir permiso a efectos de que le fuera asignado un remplazo, dada la naturaleza del servicio.

Así las cosas, debe precisarse que aunque no existen pruebas documentales, ni testimoniales que demuestren llamados de atención, memorandos, sanciones, investigaciones disciplinarias, que permitan inferir que en efecto, la demandante dependía del superior jerárquico, las condiciones aquí plasmadas llevan sin duda implícito el componente de subordinación, dado que demuestran que la actora prestó sus servicios de manera continua, permanente y habitual y no esporádico u ocasional, de tal suerte que no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales, máxime teniendo en cuenta que su actividad como médico evidentemente hace parte del objeto social principal de la ESE demandada, pues la misma tiene como pilar la prestación médica de los servicios de salud, y reviste un carácter de permanencia, no solo frente a la necesidad planteada del servicio de atención de salud, sino también, de manera concreta en relación con las funciones prestadas por la parte actora, las cuales se prolongaron por más de 2 años desde el 10 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017.

Sobre este punto el Consejo de Estado91 se pronunció frente a la prestación de los servicios médicos y la configuración del contrato realidad al señalar: 90 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.61-67, 016Pruebas(.pdf) NroActua 31 Fol.13-16, 17-19 91 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09). Actor: ANGEL MARIA CARDENAS CAMPOS. Demandad: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. MUNICIPIO DE CHAPARRAL. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 55 «…(…) Respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos de los empleos pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud,9 y los artículos 21 y 27 del Decreto Ley 1569 de 1998, que establecen el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.10 Por ende, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios de Medicina Especializada, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se posibilita el reconocimiento del contrato realidad.

Debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.

Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso».

(Subrayado de la Sala). De manera más reciente, el Consejo de Estado92 indicó lo siguiente: «Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el cumplimento de un horario no involucra por sí mismo prueba de la subordinación, así como ha establecido que ciertos servicios específicos deben sujetarse a la prestación dentro de las instalaciones de la entidad contratante y bajo unos parámetros mínimos de coordinación que permitan supervisar el cumplimento del objeto contratado, es igualmente cierto que estas condiciones 92 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2012-01145-02 (4146-2021) Demandante: Manuel Ramírez Gómez Demandado: Instituto de Seguro Social en Liquidación1, nación, ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, Fiduciaria la Previsora SA2 y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA3 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 56 de coordinación no pueden despojar al contratista de la libertad técnica y administrativa, que son diferencia fundamental de la prestación dependiente del servicio.

En el presente caso no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a condiciones específicas contenidas expresamente en las órdenes de servicio sobre la forma, cantidad y modo en que debía prestarse el servicio médico asistencial. De hecho, la entidad no desconoce que era quien asignaba la programación de turnos y disponibilidades y, que aquella era de obligatorio cumplimiento por parte del contratista, evidenciándose así, que el actor no tenía ningún margen de libertad en ese sentido.

Puede concluirse también, que la E.S.E, en su condición de empleadora tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. (…) Por último, la Subsección estima pertinente mencionar que el criterio profesional con el que cuentan los médicos para la realización de su trabajo, no constituye prueba que desvirtúe la subordinación, pues una cosa es la autonomía profesional y científica, sobre la cual el empleador no tiene criterio profesional ni autoridad para impartir órdenes y subordinar y otra muy diferente las relaciones administrativas de subordinación, a las cuales pueden estar sometidos todos los trabajadores independientemente de su formación».

(subrayado fuera de texto) Por otro lado, resulta oportuno señalar que conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios son aquellos que se celebran con entidades estatales con el objeto de realizar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, que no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, cuya duración debe darse por el término estrictamente indispensable, quiere decir lo anterior, que tales contratos no pueden recaer sobre funciones públicas de carácter permanente, pues en caso de que exista necesidad de vincular personal en tales condiciones se debe proceder a la creación de los empleos correspondientes, tal y como así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 199793 al indicar «(…) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que 93 M.P. Hernando Herrera Vergara Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 57 el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».

Así las cosas, se precisa que, aunque la demandada afirmó tener insuficiencia de personal, no puede obviarse que de acuerdo con las funciones ejecutadas por la demandante, no le era dable a la entidad el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que solo se autoriza este tipo de contratación en aquellos eventos en que se requiera de conocimientos especializados, o cuando dentro de la planta de personal no exista personal para desarrollar el objeto del contrato, ya que si contrario a ello, la función que se realiza es propia del giro de la entidad94 y se requiere de manera permanente ha debido crearse el empleo, pues lo cierto es que como se ha expuesto a lo largo del presente proveído, la demandante no solo desarrollaba una actividad inherente al objeto de la demandada, sino que además, se encontraba sujeta al cumplimiento de unos turnos lo cual claramente resta la completa autonomía de que deben gozar los contratos de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que la actividad realizada al servicio de la institución se extendió por más de 2 años de forma ininterrumpida, es decir, tenía una vocación de permanencia ante la disponibilidad continua que debía tenerse para prestar los servicios en favor de la institución demandada, la cual dentro de su misión, se itera, tenía la prestación de los servicios de salud complementarios95.

De igual forma, debe resaltarse que, aunque en principio la relación contractual entre la demandante y la demandada estuvo intermediada a través de una Empresa de Servicios Temporales, como lo es Temporalmente S.A.S, es claro que, como bien se expuso párrafos atrás en la citada jurisprudencia, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; y/o la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en sus instalaciones físicas y haciendo uso 94 Ver contenido de los contratos, específicamente en el Modificatorio N°01 al contrato de prestación de servicios N°295 de 2016 se expresa: «… (…) 1-Que la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universidad del Quindío San Juan de Dios, es una entidad pública descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada por la Asamblea con el fin de prestar servicios de salud a la población del Departamento.

(…) 5-Que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, es una institución prestadora de servicios de Salud de mediana y alta complejidad, que presta sus servicios especialmente a la población del Departamento del Quindío, bajo criterios de oportunidad, pertinencia y calidad. 6-Que por sus características de Institución Prestadora de los Servicios de Salud debe prestar de manera ininterrumpida los servicios de salud las 24 horas del día los 365 días del año, correspondiéndole al gerente y demás funcionarios de la Entidad la efectividad en la prestación del servicio público que se encuentra a su cargo.» (…)» (Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 004Anexos(.pdf) NroActua 31. Fol.47-49, 016Pruebas(.pdf) NroActua 31 Fol.32-34, 35-36) 95 Al respecto véase: https://www.hospitalquindio.gov.co/hospital/index.php/home/mision-y-vision Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 58 de sus recursos físicos y de personal, circunstancias que se acreditan en el plenario y que conllevan a hacer extensiva la responsabilidad.

De esta manera, considera la Sala que la intemporalidad en la relación supuestamente contractual entre la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y la demandante, desborda abiertamente los límites impuestos por la Ley y la Jurisprudencia para distinguir el contrato de prestación de servicios y la relación laboral.

Esta desproporción en la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios, conlleva a demostrar la necesidad de contar con personal para la atención en las diferentes áreas que integran el proceso asistencial hospitalario para lograr la eficiencia y eficacia misional, lo cual se ve reflejado en la contratación sucesiva de la contratista, razón que impone que, al contratarse personal para que cumpla funciones propias de giro normal y ordinario de la entidad, que no puede suplir con personal de planta y que no se trata de funciones especializadas o técnicas temporales, demande la contratación de personal que asuma dichas actividades.

En consecuencia, a la presente controversia le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, aspectos que dan cuenta que la actora estaba sujeta a subordinación y dependencia, por lo tanto, al configurarse todos los elementos de una relación laboral, los argumentos de la parte impugnante no tienen la virtualidad de prosperar, motivo por el cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ante la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, dentro del periodo comprendido entre el 10 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017.

Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva96 a objetiva valorativa97, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado98 razón por la cual si 96 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 97 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 98 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01 Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 59 bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso pues no se acreditó por la parte contraria su causación99.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 04 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta N° 42 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.) con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) 99 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota.