TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N°. 70-001-33-33-001-2019-00157-01 Demandante: Yadira Rosa Romero Ledesma Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Reconocimiento pensión docente/ niega/ revoca 1.
OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 28 de marzo de 2022, mediante la cual concedió las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones1: La accionante depreca la nulidad absoluta del acto administrativo expedido por la Dra. Karina Cabrera Donado en calidad de Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, frente a la petición presentada el día 21 de febrero de 2018, en cuanto le negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a sus 55 años de edad. 1 Página 01 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital.
Solicita que, a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de jubilación de los salarios y primas recibidas, a anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 07 de julio de 2018.
Insta a que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde el día de la comunicación del mismo, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, a que se indexen las sumas adeudadas, al pago de los ingreses moratorios, la inclusión en la nómina de pensionados, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso. 2.2.
SUPUESTOS FÁCTICOS2: Manifiesta la docente Yadira Rosa Romero Ledesma que nació el 14 de mayo de 1957, y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 55 años de edad; que fue vinculada como empleada publica el día 05 de septiembre de 1978, en la Contraloría General de la Republica hasta el día 14 de febrero de 1980. Explica que, posteriormente fue vinculada a la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, como docente a través de órdenes de prestación de servicios por el periodo comprendido desde 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003, tiempo que fue reconocido para efectos pensionales en la sentencia proferida en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el día 25 de febrero de 2013, providencia debidamente ejecutoriada.
Expresa que, se vinculó como docente en propiedad desde el día 24 de junio de 2009, hasta la fecha, completando los veinte (20) años de servicio oficial. Sostiene que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida a partir del 07 de junio de 2018, fecha en la que completo el status jurídico de pensionada.
Finalmente, que la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, da respuesta a la petición anterior, expresando que no asiste el derecho, en aplicación del Decreto 812 de 2003, acto administrativo que hoy se demanda. 2 Página 1-3 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 2.3 Las sinopsis de las respuestas.
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO3, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifiesta que este fondo debe ajustarse a la ley para la expedición de loa actos administrativos que traten de reconocimiento pensional o prestacional, y de acuerdo a las leyes 6ta de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir los requisitos de edad y tiempo se servicios, y de este modo adquieren el estatus de pensionados y en consecuencias el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, y no cumplimiento de requisitos para ser la demandante beneficiaria de la normatividad que se pretende. 2.4 La Sentencia impugnada4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la sentencia del día 28 de marzo de 2022 resolvió: “Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, no cumplimiento de los requisitos para ser la demandante beneficiaria de la normatividad que se pretende propuesta por la entidad demandada.
Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo sin fecha el cual dio respuesta a la petición de 21 de febrero de 2018 formulado por la accionante señora Yadira Rosa Romero Ledesma mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 7 de julio de 2018. Tercero. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca a favor de la demandante Yadira Rosa Romero Ledesma, la pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, la cual será liquidada con base en el 75% de los factores salariales sobre los cuales haya efectuado cotización o aportes durante el último año de servicio, cuyo estatus adquirió el 7 de julio de 2018.
En igual sentido se ordena: i) A la señora Yadira Rosa Romero Ledesma, acreditar documentalmente y/o manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál 3 Página 151-166 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 26Sentencia.pdf, del expediente digital. fondo de pensiones y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos en los que estuvo formalmente vinculada al municipio de Sincelejo mediante OPS, durante los cuales la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, declaró la existencia de la relación laboral en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001-33-31-701-2012-00084- 00, en caso de haberlas hecho.
De lo contrario, si no realizó tales aportes, indicar lo propio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) ii) Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le solicite al municipio de Sincelejo, que le informe si en cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001-33-31-701-2012-00084- 00, cotizó al sistema pensional los aportes patronales correspondientes a los periodos respecto a los cuales, en dicha providencia judicial, se declaró la existencia de la relación laboral.
En caso que el municipio de Sincelejo no haya efectuado dichos aportes, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá repetir contra dicha entidad territorial, a fin de solicitar la realización de dichas cotizaciones debidamente indexadas a la fecha del pago. En caso que el municipio de Sincelejo, en cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001-33- 31-701-2012-00084-00, haya efectuado los aportes pensionales correspondientes; el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá repetir contra el fondo de pensiones en el que la entidad territorial haya efectuado los aportes patronales, a efectos de solicitar el rembolso de dichas cotizaciones debidamente indexadas. iii) A la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetir en contra de la entidad de previsión a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación contractual con el Municipio de Sincelejo, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquella en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure la señora Yadira Rosa Romero Ledesma de acuerdo con el punto i) de este ordinal.
En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados a la libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento de lo anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajadora le correspondía efectuar por el período referido en el punto ii). […]» Cuarto. No condenar en costas en esta instancia procesal.
Quinto.- La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, darán cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sexto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente”.
Como fundamento de su decisión, explicó que, teniendo en cuenta que la señora Yadira Rosa Romero Ledesma ingresó a prestar labores como docente por medio de OPS a partir de 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003, el régimen al que se encuentra amparada es el previsto en la Ley 812 de 2003, por ser esta la Ley vigente al momento de su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Manifiesta que, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., en sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00079-01(4021-14) estableció que los tiempos a través de los cuales la docente estuvo vinculada por medio de contratos de prestación de servicios es decir, desde el día 01 de enero de 1998, deben ser tenidos en cuenta pues existe una sentencia en firme que declaró la existencia de la relación laboral, y aunque el reconocimiento y la orden de restablecimiento de sus derechos, no le otorga la calidad de empleada publica, según la jurisprudencia anteriormente citada, si le otorga la condición de vinculada al FOMAG por haber prestado el servicio de docente y dichos periodos si se computan para efectos pensionales.
Expresa que, la demandante se rige para efectos pensionales por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que a la fecha de la presentación de la demanda tenía más de 20 años de servicios prestados y más de 55 años de edad, por lo que considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 07 de julio de 2018. 2.6 EL RECURSO.
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO5 presentó recurso de apelación manifestando que está en desacuerdo con la afirmación de A Quo en cuanto a que el régimen aplicable a la demandante es el establecido en la ley 33 de 1985, tomando en consideración que la Ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto, debido a que con la Ley 91 de 1989 sus prestaciones sociales estarán a cargo de dicho fondo.
Arguye que, no es posible reconocerle el pago de la pensión solicitada por la demandante, debido que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 en cuanto a que si bien se encuentra demostrado que nació el 14 de mayo de 1957 y 5 Archivo 28ApelacionSentencia.pdf, del expediente digital. cuenta con 54 años de edad, aún no cuenta con el tiempo requerido para poder acceder a una pensiona de jubilación, habida cuenta que, si bien la demandante trabajó desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003 no se encuentra constancia de que se haya posesionado en el cargo de docente y que se encuentra afiliada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siendo en ese momento el nominador la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, frente a ello la parte demandante no allego certificación de pagos de este tiempo de cotización en la que en el fondo no se encuentra afiliada.
Finalmente, dice que el Juzgado Primero de Descongestión de Sincelejo jamás declaró que existiera contrato realidad entre el nominador y el docente, por ende el docente ni siquiera estuvo afiliado directamente con el nominador para el reconocimiento pensional. 2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz. 1° Adtivo.
Página 115 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 11 de junio de 2019 Se admite la demanda Página 119 del archivo ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 11 de septiembre de 2019 Notificación personal por buzón electrónico Páginas 121-133 archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 13 de septiembre de 2019- 07 de noviembre de 2019 La entidad demanda contesto la demanda Página 151-165 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 03 de marzo de 2020 Auto fija fecha audiencia inicial Archivo 04AutoFijaFechaAudiencianicial.pdf, del expediente digital. 26 de abril de 2021 Acta Audiencia Inicial Archivo 13AudienciaInicial.pdf, del expediente digital. 09 de junio de 2021 Acta Audiencia de Pruebas Archivo 15AudienciaDePruebas.pdf, del expediente digital. 05 de octubre de 2021 Continuación Audiencia de Pruebas 20ActaContinuacionAudienciaPruebas.pdf, del expediente digital. 04 de noviembre de 2021 Continuación Audiencia de Pruebas 24AudienciaPruebas.pdf, del expediente digital. 19 de noviembre de 2021 Sentencia de primera instancia Archivo 26Sentencia.pdf, del expediente digital. 28 de marzo de 2022 Recurso de apelación presentado por la parte demandada Archivo 28ApelacionSentencia.pdf, del expediente digital. 19 de abril de 2022 Auto Concede Recurso Apelación Archivo 31AutoConcedeApelacion.pdf, del expediente digital. 15 de julio de 2022 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
Archivo003ActaReparto.pdf, del expediente digital. 27 de julio de 2022 Se admite el recurso de apelación Archivo 7_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 4,cargado en SAMAI. 09 de noviembre de 2022
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. 3.2. La Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no presentó alegatos de conclusión. 3.3. Ministerio Público: guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 4.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, deberá la Sala determinar cuál es el régimen aplicable al demandante, teniendo en cuenta que previo a su vinculación al servicio docente educativo oficial, 23 de abril de 2004, estuvo vinculado a la administración pública como docente a través de órdenes de prestación de servicios.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: - Marco Legal del Régimen Pensional Docente: En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así: “ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será 6 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra: “ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio.
( )” A su vez, la Ley 60 de 19937, en su artículo 6º, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, 7 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró: «ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.» Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: “Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
De la norma transcrita se desprende: 1) Los vinculados antes del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. 2) Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que8: “(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010; b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 19899 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.” Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la 8 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. 9 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2.
Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 201910, consideró: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 49.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
(…) 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 10 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. II) Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”11.
Pues bien, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, a partir del 1 de abril de 1994 según lo 11 Sentencia C-789 de 2002. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente D-3958. preceptuado en el artículo 151 ibídem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.
No obstante, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador a través del artículo 36 ejusdem, creó un régimen de transición normativa, así: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)». De manera que, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual, data del 1° de abril de 1994, tuviesen 35 años de edad o más si son mujeres y 40 años de edad o más en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicio, tendrán derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Empero, el parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el “régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-370 de 2016, indicó: «[…] 4.4.2. El diseño legislativo pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes cumplieran los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. 4.4.3.
En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014. […] 4.4.5.
Así mismo, en sentencia T-652 de 2014 se precisó que “el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan”.
Además, se aclaró en dicho precedente, que una cosa distinta es la que sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.
Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014. 4.4.6.
En síntesis, una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta dicha fecha, y quienes hubieran causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo de servicios), tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política.
Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa contempla, se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, a quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que debían cumplirse con anterioridad a dicha fecha.” 2.1.1.
De los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios y/o tiempos laborados mediante OPS. Mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Radicado 23001233300020130026001 (00882015), se precisó: “(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
(…)” Posteriormente, precisó que, para que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión. Lo anterior, por cuanto se consideran pagos parafiscales, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y en virtud del principio de solidaridad: “(…) es improcedente el cómputo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…)10”.
Más adelante, las misma Corporación consideró: “(…) Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Al respecto esta Sala estima improcedente lo pedido, habida cuenta de que en el plenario no obra prueba alguna en la que se advierta que la señora Amaya hubiere realizado los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual.
En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes a pensión, a fin de que la entidad de previsión pueda pagar las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones12. La Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2019, señaló que el contenido de la sostenibilidad financiera a la que se refiere el artículo 48 de la Constitución se materializa “con la aplicación de las reglas que establece la misma disposición, en particular las relativas a la obligación de realizar aportes, la correspondencia entre la contribución al sistema y la liquidación de la mesada, el establecimiento de topes pensionales, y la prohibición de establecer regímenes especiales.
(…) Además, la sostenibilidad exige que “para el conjunto de población protegida por el mismo, se hayan definido las fuentes de financiación de tales prestaciones y se cumplan los requisitos de acceso establecidos por el legislador”.13 (Subrayado fuera de texto) (…) “(…) 53. En este orden de ideas e independientemente de la naturaleza del contrato (suministro, arrendamiento de servicios, arrendamiento de bienes, prestación de servicios, consultoría, etc.), se tiene que cualquier persona que pretenda celebrar un contrato con el Estado debe acreditar su afiliación y pago de aportes al sistema de salud y pensiones, obligación que persiste durante toda la vigencia del contrato, pues debe recordarse que de conformidad con lo indicado en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el acreditar que se está cumpliendo con las obligaciones para con la seguridad social y parafiscales es un condicionamiento para hacer cada pago derivado del contrato estatal.
(…) 55. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos14.” Asimismo, el Consejo de Estado considera que los tiempos de servicios prestados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios como docente se tienen en cuenta para cumplir el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas necesarias para ser titular de una pensión de jubilación, en efecto, en Sentencia del 13 de mayo de 202115, en la que se consideró: 12 Sobre el particular, ver la sentencia del 18 de febrero de 2021 con Radicado núm. 81001-23-33-0002013-00012-02 (4163-2014). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Exp. 81001-23-33-000- 2013-00063-01(4169-14) Sent. del 05 de agosto de 2021. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Exp. 54001-23-33-000- 2014-00169-01(1018-17) Sent. del 24 de junio de 2021. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 15 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 5201-23-33-000-2014-00394-01, Número “En el sub examine se encuentra demostrado que el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo nació el 16 de mayo de 1957, razón por la cual cumplió 55 años el 16 de mayo de 2012, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales.
Así como también, que prestó sus servicios como docente oficial por espacio de 20 años. Igualmente, que se encuentra vinculado al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, por cuanto acreditó conforme constancias laborales emitidas por el Alcalde de municipal de Sibundoy y el Gerente de Indercultura, que el actor laboró en la Alcaldía municipal del 1 de febrero al 30 de septiembre de 1981, y en la Junta Administradora de Deportes del Putumayo, del 22 de agosto de 1985 al 13 de enero de 1988, por el termino de 1.105 días.
Como docente mediante órdenes de trabajo en el Municipio de Sibundoy (Putumayo), en la Institución Educativa Champagnat del 16 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 1997; por espacio de 1.049 días16. De la información consignada en el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral de fecha 27 de junio de 201417, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se desprende que el demandante fue nombrado en propiedad en el Establecimiento Educativo Alberto León mediante decreto 006 del 16 de diciembre de 1997, desde esa misma calenda y hasta el 9 de enero de 201318, es decir, por espacio de 5.423 días.
Siendo ello así, la Subsección precisa que de la jurisprudencia y las pruebas que reposan en el expediente, resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de órdenes de trabajo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, acreditando 21 años y 17 días19 de servicios; que corresponden a 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional.
En todo caso, se resalta que, aunque se interno:3021-2016, Actor: Dilfredo Libardo Lagos Romo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 16 En estos periodos no se tienen en cuenta las interrupciones de las órdenes de trabajo, toda vez coinciden con los periodos de receso académico. 17 Folio 31 y 32 18 Fecha en que solicitó el reconocimiento pensional. 19 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional. descuenten los días de interrupciones entre los órdenes de trabajo también se encuentran acreditados 20 años, 7 meses y 10 días20.” De manera más reciente, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 202321, señaló: “la existencia de este tipo de relaciones contractuales (de prestación de servicios) es posible tener en cuenta el período durante el cual subsistió ese negocio jurídico como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el entendido de que el interesado desempeñó un función idéntica a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria” Así las cosas, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual queda mayormente reforzado si en sede judicial se ha reconocido la existencia de la relación laboral que convalida dichos tiempos como una verdadera relación laboral.
No obstante, debe aclararse que, para efectos del ingreso a la función pública educativa, solo podrá considerarse la vinculación oficial realizada como empleado público, porque el reconocimiento de la una relación laboral en virtud de la tesis del contrato realidad, no confiere la condición de empleado público. El H. Consejo de Estado en Sentencia del 11 de mayo de 202322, indicó que solo la vinculación al sector docente oficial a través de una relación legal y reglamentaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, autoriza a estudiar el reconocimiento pensional conforme la Ley 33 de 1095.
Al respecto dijo: “ (…) el FNPSM adujo en su contestación que el nombramiento formal de la libelista como docente oficial, solo ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la regulación aplicable en materia pensional sería el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 71 de 1988 como lo instó en su demanda. 20 Esto al tomar como días laborados solo 892 y no 1049. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 31 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-2022), Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa y Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 22 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 11 de mayo de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022), Demandante: Dora Ligia Martínez Vargas, Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Al respecto y con el fin de resolver esta tensión jurídica, bastará determinar el marco normativo que gobierna el caso de la reclamante en virtud de la data de ingreso de aquella al servicio educativo oficial, tal como esta misma Subsección lo precisó en sentencia del 25 de abril de 2022, dictada en un proceso de contornos fácticos similares a los del sub lite, en la que se precisó que para dirimir la controversia: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]».
(…) Lo que sí se extrae con claridad de los medios de convicción recaudados y practicados, es que la demandante ha ejercido labores como empleada pública nombrada en el cargo de docente oficial del orden nacional al servicio del municipio de Floridablanca (Santander), esto luego de haber tomado posesión de aquella plaza desde el 30 de abril de 2007, y al menos, conforme al hecho tercero del escrito introductor, hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de septiembre de 2019).
Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso, que en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera data de vinculación de cada docente como tal, sin que cobre relevancia para el efecto los contratos particulares que el reclamante hubiese ejecutado en calidad de maestro de una institución privada, así como tampoco los aportes que aquel efectuara a otras entidades de previsión diferentes al FNPSM con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 En el sub examine se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la señora Dora Ligia Martínez Vargas comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 30 de abril de 2007, cuando esta tomó posesión del mentado cargo para el cual fue nombrada mediante el Decreto 0440 del 25 de abril de dicha anualidad, expedido por el municipio de Floridablanca, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
En tal sentido, la Sala encuentra que al haberse comprobado en el litigio bajo estudio que la demandante solo ha tenido una relación legal y reglamentaria con el Estado como maestra oficial, pero consolidada con posterioridad a la promulgación de la norma precitada, se torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993.” Conforme la jurisprudencia puesta de presente considera la Sala que el tiempo ejercido en la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales, pero no permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio, dado que, solo se es beneficiario de la transición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuando los docentes se vinculan al sector oficial mediante una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003. - Caso Concreto: En el asunto está probado que la señora Yadira Rosa Romero Ledesma nació el 14 de mayo de 195723.
De acuerdo al certificado de información laboral expedido por la Contraloría General de la Republica24 se encuentra probado que su primera vinculación fue en esta entidad como mecanotaquígrafo grado 4 en la en el periodo comprendido desde el 05 de septiembre de 1978 hasta el 14 de enero de 1980, y que durante ese tiempo realizó aportes a pensión a la extinta CAJANAL: Así mismo, que la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, a través de Formato Único para la expedición de Certificados de Historia Laboral de fecha 04 de febrero de 2019, hizo constar que la demandante se desempeñó como docente a través de Órdenes de Prestación de Servicios25, en los siguientes extremos temporales: 23 Página 29 del archivo 01Expedientescaneado.pdf, del expediente digital. 24 Página 35-39 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 25 Página 43-44 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital.
Igualmente, que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante Sentencia del 25 de febrero de 2013, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Yadira Rosa Romero Ledesma en contra del Municipio de Sincelejo, identificado con el radicado No. 70001-33-31-701-2012- 00084-0026, entre otras cosas, resolvió: 26 Página 63-89 del archivo 01Expedientescaneado.pdf, del expediente digital.
Aunado a lo anterior, que la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, a través de Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral de fecha 04 de febrero de 2019, hizo constar que la señora Yadira Rosa Romero Ledesma se desempeñó como docente vinculada en propiedad, en los siguientes periodos: Que, el demandante mediante Derecho de Petición del 21 de febrero de 2018, identificado con radicado No. 2018-PENS-531556, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, solicitud que fue negada a través oficio del 1 de octubre de 201027, por los siguientes motivos: 27 Página 31-33 del del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital.
La entidad demandada en su recurso de apelación alega que la vinculación de la señora Yadira Rosa Romero Ledesma como docente antes del 27 de junio de 2003, a través de contratos de prestación de servicios no le permite ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Aterrizando al caso que nos atañe, sea lo primero a considerar que el Consejo de Estado considera que los tiempos de servicios prestados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios como docente se tienen en cuenta para cumplir el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas necesarias para ser titular de una pensión de jubilación, en efecto, en Sentencia del 13 de mayo de 202128, se expuso: “En el sub examine se encuentra demostrado que el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo nació el 16 de mayo de 1957, razón por la cual cumplió 55 años el 16 de mayo de 2012, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales.
Así como también, que prestó sus servicios como docente oficial por espacio de 20 años. Igualmente, que se encuentra vinculado al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, por cuanto acreditó conforme constancias laborales emitidas por el Alcalde de municipal de Sibundoy y el Gerente de Indercultura, que el actor laboró en la Alcaldía municipal del 1 de febrero al 30 de septiembre de 1981, y en la Junta Administradora de Deportes del Putumayo, del 22 de agosto de 1985 al 13 de enero de 1988, por el termino de 1.105 días.
Como docente mediante órdenes de trabajo en el Municipio de Sibundoy (Putumayo), en la Institución Educativa Champagnat del 16 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 1997; por espacio de 1.049 días29. De la información consignada en el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral de fecha 27 de junio de 201430, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se desprende que el demandante fue nombrado en propiedad en el Establecimiento Educativo Alberto León mediante decreto 006 del 16 de diciembre de 1997, desde esa misma calenda y hasta el 9 de enero de 201331, es decir, por espacio de 5.423 días.
Siendo ello así, la Subsección precisa que de la jurisprudencia y las pruebas que reposan en el expediente, resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de órdenes 28 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 5201-23-33-000-2014-00394-01, Número interno:3021-2016, Actor: Dilfredo Libardo Lagos Romo.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 29 En estos periodos no se tienen en cuenta las interrupciones de las órdenes de trabajo, toda vez coinciden con los periodos de receso académico. 30 Folio 31 y 32 31 Fecha en que solicitó el reconocimiento pensional. de trabajo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, acreditando 21 años y 17 días32 de servicios; que corresponden a 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional.
En todo caso, se resalta que, aunque se descuenten los días de interrupciones entre los órdenes de trabajo también se encuentran acreditados 20 años, 7 meses y 10 días33.” De manera más reciente, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 202334, señaló: “la existencia de este tipo de relaciones contractuales (de prestación de servicios) es posible tener en cuenta el período durante el cual subsistió ese negocio jurídico como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el entendido de que el interesado desempeñó un función idéntica a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria” Así mismo, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 11 de mayo de 202335, indicó que solo la vinculación al sector docente oficial a través de una relación legal y reglamentaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, autoriza a estudiar el reconocimiento pensional conforme la Ley 33 de 1095.
Al respecto dijo: “ (…) el FNPSM adujo en su contestación que el nombramiento formal de la libelista como docente oficial, solo ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la regulación aplicable en materia pensional sería el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 71 de 1988 como lo instó en su demanda.
Al respecto y con el fin de resolver esta tensión jurídica, bastará determinar el marco normativo que gobierna el caso de la reclamante en virtud de la data de ingreso de aquella al servicio educativo oficial, tal como esta misma Subsección lo precisó en sentencia del 25 de abril de 2022, dictada en un proceso de contornos fácticos similares a los del sub lite, en la que se precisó que para dirimir la controversia: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]».
(…) Lo que sí se extrae con claridad de los medios de convicción recaudados y practicados, es que la demandante ha ejercido labores como empleada pública nombrada en el cargo de docente 32 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional. 33 Esto al tomar como días laborados solo 892 y no 1049. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 31 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-2022), Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa y Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 35 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 11 de mayo de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022), Demandante: Dora Ligia Martínez Vargas, Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. oficial del orden nacional al servicio del municipio de Floridablanca (Santander), esto luego de haber tomado posesión de aquella plaza desde el 30 de abril de 2007, y al menos, conforme al hecho tercero del escrito introductor, hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de septiembre de 2019).
Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso, que en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera data de vinculación de cada docente como tal, sin que cobre relevancia para el efecto los contratos particulares que el reclamante hubiese ejecutado en calidad de maestro de una institución privada, así como tampoco los aportes que aquel efectuara a otras entidades de previsión diferentes al FNPSM con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 En el sub examine se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la señora Dora Ligia Martínez Vargas comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 30 de abril de 2007, cuando esta tomó posesión del mentado cargo para el cual fue nombrada mediante el Decreto 0440 del 25 de abril de dicha anualidad, expedido por el municipio de Floridablanca, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
En tal sentido, la Sala encuentra que al haberse comprobado en el litigio bajo estudio que la demandante solo ha tenido una relación legal y reglamentaria con el Estado como maestra oficial, pero consolidada con posterioridad a la promulgación de la norma precitada, se torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993.” Conforme la jurisprudencia puesta de presente considera la Sala que el tiempo ejercido en la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales, pero no permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio, dado que, solo se es beneficiario de la transición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuando los docentes se vinculan al sector oficial mediante una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003.
De manera que, la vinculación inicial de la demandante a través de una relación legal y reglamentaria se realizó en la Contraloría General de la Republica (entidad diferente al magisterio) y el tiempo laborado por la demandante como docente en cumplimiento de órdenes de prestación de servicios del 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2003, salvo las interrupciones que existentes entre cada orden de prestación de servicios, no permite concluir que el régimen aplicable para su reconocimiento pensiones es la Ley 33 de 1985 conforme a la transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; puesto que, para tales fines se requiere estar vinculado al sector docente oficial a través de una relación legal y reglamentaría antes del 27 de junio del 2003, esto es, cuando entró en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por lo tanto, como la señora Yadira Rosa Romero Ledesma se vinculó al servicio público educativo oficial el 17 de enero de 2004, por medio de la Resolución 3473 del 29 de diciembre de 2003 -vinculación legal y reglamentaría-, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional, de conformidad con el artículo 81 ibídem y las reglas de unificación contenidas en la Sentencia del 25 de abril de 201936 son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200337.
No obstante, como la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa38 ha establecido “que la Ley 100 de 1993 «no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores»39 siempre que le resultaran más favorables corresponde analizar si, en gracia de discusión, el accionante logró acreditar los requisitos que le permiten beneficiarse de la transición de que trata el artículo 36 ibídem”40.
En atención a lo anterior, la Sala entrará a verificar si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, se trae a colación el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que textualmente dispone que el “régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Así las cosas, en el expediente está acreditado que la demandante para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, contaba con 38 años de edad41, lo que la convierte en principio en una potencial beneficiaria del régimen de transición que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01. 37 Posición adoptada y rectificada por la Salas de este tribunal en sentencias de 9-2019-00414-01 Radicación No. 70001- 33-33-009-2019-00414-01, demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez, demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas, sentencia de 17 de abril de 2024, Expediente: 70-001-33-33-009-2022-00302-01, Demandante: Eider Francisco Benavidez Hernández Demandado: Nación-Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas, entre otras, unificando la postura frente al régimen aplicable a los docentes. 38 Ibidem (27) 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, 63001 23 33 000 2018 00229 01(5290-19), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-2021), Demandante: Belarmino Monsalve Suárez, Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 41 La señora Yadira Rosa Romero Ledesma nació el 14 de mayo de 1957. tener 40 años de edad si son hombres o 35 años si es mujer y 15 años de servicio; no obstante tal como se dijo en el párrafo que antecede dicho régimen se podría mantener hasta el 31 de diciembre de 2014, sin que la actora para esa fecha hubiese adquirido el estatus de pensionada, por ende, su derecho pensional se regula por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; en virtud de las cuales, para ser titular de una pensión de vejez debe cumplir 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.
Requisitos que no se encuentran satisfechos, pues, la señora Yadira Rosa Romero Ledesma nació el 14 de mayo de 1957; motivo por el cual, cumplió los 57 años de edad, el 14 de mayo de 2014, pero solo acredita un total de 1.092,71 semanas cotizadas a la fecha de 04 de febrero de 2019, último periodo certificado, así: EXTREMOS TEMPORALES LABORADOS.
DIAS NOMINALES LABORADOS Del 5° de septiembre de 1978 al 14 de enero de 1980 489 días. Del 01 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998 299 días. Del 1° de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999 299 días. Del 1° de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2000 299 días. Del 1° de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2001 299 días.
Del 01 de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 299 días. Del 13 de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2003 317 días. Del 19 de enero de 2004 al 11 de julio de 2004 173 días. Del 20 de septiembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004 96 días. Del 27 de diciembre de 2004 al 23 de junio de 2009. 1.619 días. Del 24 de junio de 2009 al 04 de febrero de 2019. 3.460 días.
TOTALDÍAS NOMINALES LABORALES 7.649 SEMANAS COTIZADAS 1.092,71 En razón de lo anterior, este Tribunal fundamentado en las razones expuestas, REVOCARÁ la sentencia apelada; en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas: En lo que respecta a la condena en costas, teniendo en cuenta que se trata de un régimen objetivo valorativo y como quiera que las pretensiones de la parte demandante prosperaron, no se condenará en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P y el artículo 188 del CPACA, las cuales se liquidaran en su debida oportunidad procesal, tal como lo indica el artículo 366 de la ley 1564 de 2012.
DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, según se expuso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA