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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2016-00205-03

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-12-05

17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-33-33-003-2016-00205-03 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES CARLOS ANDRÉS ROMERO MORENO Y OTROS DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ÉJERCITO NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de junio de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el conscripto militar Carlos Andrés Moreno Romero y, por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios morales para las siguientes personas: a. Para Carlos Andrés Romero Moreno (lesionado), 40 SMLMV a fecha de la ejecutoria de la sentencia. b. Para Claudia Gimena Gañan Bueno (compañera permanente), 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. c. Para Juliana Romero Gañan (hija menor), 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 2 d. Para Nora Elena Moreno (madre) y Luis Gonzaga Romero Reyes (padre), 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno. e. Para Duván Camilo Romero Moreno, Víctor Manuel Romero Moreno, Mónica Yineth Moreno, Luis Felipe Romero Moreno, Yorladany Moreno, Paola Andrea Moreno, Beatriz Elena Moreno, Sindy Tatiana Romero Moreno y Hahrold Stiven Romero Moreno (hermanos), 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno. f. Para Nepomuceno Romero (abuelo), 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria la sentencia. g. Para Ángela María Moreno (tercera afectada), 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Perjuicios materiales para Carlos Andrés Romero Moreno (lesionado), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por lucro cesante, por la pérdida de su capacidad laboral del 22.5%, conforme al acta de Junta médica nro. 68991, estimado en $3.296.451 por concepto de indemnización consolidada, y $141.708.653 por concepto de indemnización futura. - Daños a la salud para la víctima, 40 smlmv, aplicando el precendente establecido en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 3.

Por intereses se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al ejecutoriarse la sentencia, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria, de conformidad con el artículo 1652 del C.C todo pago se imputará primero a intereses. 4. Condena en costas, de conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, al ente público demandado, si resultare vencido, en los términos del artículo 361 del Código General del Proceso. 6.

Cumplimiento de la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el inciso. 2 del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 3 1. El señor Romero Moreno fue incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio en el año 2012, siendo designado al IV Pelotón de la compañía “C” del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” de la ciudad de Manizales, Unidad Operativa Menor de la Octava Brigada, en calidad de soldado campesino. 2.

Para el 23 de febrero de 2013, se encontraba el demandante ubicado en la Base Militar del Ejército Nacional en el municipio de Salamina cumpliendo órdenes del comando de la compañía consistentes en limpieza de zanjas de arrastre, adecuación de trincheras, guadañando zonas verdes, recolección y quema de basuras. 3. El señor Romero Moreno, para quemar las basuras, solicitó gasolina al señor Carlos Tapasco Moreno, quien estaba guadañando.

Al momento de pasarle el recipiente con el combustible, hubo ignición, produciéndole gravísimas quemaduras en la parte inferior de las piernas al demandante. 4. El informativo administrativo por lesión realizado al señor Romero Moreno, firmado por el comandante de la unidad Juan Carlos Galán Galán, indicó que la lesión ocurrió en el servicio, por causa y razón de este. 5.

Por razón de las gravísimas lesiones, el soldado campesino fue evacuado desde la Base Militar hasta el Hospital Felipe Suárez de Salamina, donde los galenos diagnosticaron quemaduras de 2° grado en miembros inferiores, siendo remitido al Dispensario Médico del batallón de Manizales. 6. El accionante fue calificado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el 22.5% de pérdida de capacidad laboral, decisión que fue notificada al lesionado el 28 de agosto de 2014. 7.

Las lesiones del señor Carlos Andrés Romero Moreno, resultan atribuibles a la demandada por encontrarse el soldado en cumplimiento de una orden de servicio; por la falta de instrucción para la manipulación de elementos inflamables; por la falta de supervisión de un superior en las labores encomendadas; y por encontrarse el soldado lesionado bajo un estado de sujeción frente al Estado, en calidad de conscripto militar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJÉRCITO NACIONAL: respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba como ciertos; de otros manifestó que no eran verdaderos; y de otros que no le constaban. 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 4 Se opuso a las peticiones de la demanda, al considerar que la entidad no puede ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios aducidos por la parte actora, teniendo en cuenta que se trató de un accidente laboral, y no se demostró causal de imputación de responsabilidad en los hechos, ya que se está frente a actos propios del servicio, inherentes a la actividad militar y por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Señaló que, al no ser responsable administrativamente, no tiene fundamento alguno la pretensión de condena por unos perjuicios morales, materiales y daño a la salud.

Mencionó que se evidencia una culpa del agente, ya que su actuar pudo estar desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad, con el mínimo deber de cuidado, lo que significaría la ruptura de las cargas del Estado. En relación con el nexo causal, mencionó que no existe el mismo entre el hecho generador del daño y una acción dolosa, pues esta no existió, y por lo tanto no puede existir imputación bajo ningún régimen de responsabilidad.

Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por activa: señaló que las accionantes Claudia Gimena Gañán Bueno, en nombre propio y en representación de su hija menor Juliana Romero Gañán, y Ángela María Moreno, no están legitimadas en la causa por activa para actuar en el presente asunto, toda vez que a la fecha no existe prueba legalmente aportada que logre demostrar que la señora Gañán Bueno convivía en unión marital de hecho, legalmente reconocida con el señor Romero Moreno. - Caducidad de la acción: adujo que el término de caducidad debe contarse desde el momento de ocurrencia del hecho, máxime cuando los perjuicios reclamados aducen al hecho de la hospitalización por 13 días y los padecimientos en la salud del señor Romero Moreno, como consecuencia directa del acto que provocó la lesión en febrero de 2013.

Indicó que no puede tomarse en cuenta el término a partir de la notificación de la junta médico laboral, pues no es a razón de este hecho que se afirma en la demanda se produjo una afección para el soldado o sus familiares, ya que claramente se deduce que las pretensiones surgen como consecuencia directa de la lesión sufrida el 23 de febrero de 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 5 2013 y no de la pérdida de la capacidad laboral, puesto que ello determinaría una inconformidad con el resultado de la misma que le hubiese impuesto la carga mínima de agotar la vía gubernativa. -Improcedencia de una doble indemnización por un mismo hecho: aseveró que mediante Resolución No. 186415 del 19 de noviembre de 2014 se le reconoció y pagó al demandante Carlos Andrés Romero Moreno, en su condición de soldado campesino, la suma total de $11.077.032, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 24 de junio de 2022, decidió acceder a las pretensiones, después de plantearse como problema jurídico el determinar si, era procedente declarar la responsabilidad administrativa del demandado por los perjuicios causados a los demandantes, por la pérdida de la capacidad laboral de Carlos Andrés Romero Moreno, dictaminada por el Ejército Nacional.

Inició realizando una relación de las pruebas que se tenían en el proceso; y seguidamente hizo mención al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos, del cual analizó la postura que ha mantenido el Consejo de Estado acerca de la imputación del mismo, que puede ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional – y ii) por falla en el servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Realizó un estudio de la situación de aquellas personas que prestan servicio militar obligatorio, y seguidamente descendió al caso concreto para referenciar la forma de incorporación del demandante, advirtiendo que, debió ser sometido a un examen de aptitud sicofísica para determinar si este era apto para prestar el servicio militar, ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993.

Por lo que, dedujo inicialmente, que al ingreso al servicio militar el señor Romero Moreno se encontraba apto. Señaló que estaba probado que, mientras el señor Romero Moreno prestaba el servicio de labores de mantenimiento, ordenadas por el comando de la compañía, sufrió quemaduras que comprometieron una parte considerable de su cuerpo, explicando que 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 6 frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones.

Argumentó con relación al daño antijurídico padecido por Romero Moreno que, no podía acogerse una causa extraña o jurídicamente ajena a la administración, habida cuenta que se trató de un soldado campesino frente al cual el Estado se encontraba en una relación de especial sujeción, circunstancia que, lo hacía responsable del daño padecido por la víctima directa, ya que al Estado le correspondía asumir la seguridad e integridad sicofísica de las personas que prestaban servicio militar obligatorio, razón por la cual resultaban imputables los daños que se produjeran bajo el desarrollo de dicha relación, esto es, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Concluyó que el asunto objeto de debate se debía resolver a la luz de la teoría del daño especial, pues en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad sicofísica del conscripto, en la medida que se trata de una persona sometida a su custodia y cuidado, lo cual en términos de imputabilidad significaba que debía responder por los daños que fueran irrogados en relación con la ejecución de la carga pública estipulada en el artículo 216 de la Constitución Política.

En cuanto a los perjuicios los halló probados, resolviendo para liquidar los materiales, al no tener prueba de ingresos, aplicar la presunción de que toda persona que se encuentra en edad productiva, devenga al menos el salario mínimo legal mensual vigente. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. DECLARAR patrimonial y Administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la afectación de la integridad sicofísica del señor Carlos Andres Romero Moreno, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la prosperidad de las excepciones de: Accidente laboral, Culpa personal del agente, Del nexo de causalidad material entre el supuesto daño antijuridico y la acción de los miembros del Ejército Nacional / inexistencia; Falta de legitimación en la causa por activa, de Claudia Gimena Gañan Bueno y Juliana Romero, e Improcedencia de una doble indemnización por un mismo hecho, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 7 TERCERO: se DECLARA PROSPERA la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa en relación con Angela María Moreno, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor los demandantes las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES: • Para Carlos Andres Romero Moreno (víctima): la suma equivalente a 40 SMLMV. • Para Claudia Gimena Gañan Bueno Compañera permanente: la suma equivalente a 40 SMLMV. • Para Juliana Romero Gañan.

Hija: la suma equivalente a 40 SMLMV. • Para Luis Gonzaga Romero Reyes. Padre. la suma equivalente a 40 SMLMV. • Para Nora Elena Moreno. Madre: la suma equivalente a 40 SMLMV. • Para Duván Camilo Romero Moreno. Hermano: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Víctor Manuel Romero Moreno. Hermano: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Mónica Yineth Moreno. Hermana: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Yorladany Moreno. Hermana: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Paola Andrea Moreno. Hermana: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Beatriz Elena Moreno. Hermana: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Sindy Tatiana Romero Moreno. Hermana: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Hahrold Steven Romero Moreno. Hermano: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Luis Felipe Romero Moreno. Hermano: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Luis Gonzaga Romero Reyes.

Padre. la suma equivalente a 40 SMLMV. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD: la suma equivalente a 40 SMLMV a favor del señor Carlos Andres Romero Moreno. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: la suma de $$95.293.484,25 a favor del señor Carlos Andrés Romero Moreno.

QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS. 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 8 (…). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad, aduciendo que, el daño padecido por el demandante no es atribuible a la entidad, toda vez que, no existe en el expediente soporte legal, ni probatorio, que indique que los supuestos perjuicios causados a la parte actora son su responsabilidad.

Agregó que a las Fuerzas Militares les asiste la obligación constitucional de controlar todo aquello que atente contra la seguridad nacional, y la de brindar la paz a todos los asociados, función que se concreta a través de sus tropas, quienes son las encargadas de desarrollar operativos militares de ocupación, registro y control militar de área.

Indicó que para que la responsabilidad de la administración sea declarada, no es suficiente con que exista un daño antijurídico, sino que es menester, además, que el mismo sea imputable, es decir, atribuible jurídicamente al Estado; y en el presente caso el daño por el cual se predica se ha causado a los accionantes un perjuicio, no le deriva ninguna responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional.

Alegó que la regla primordial del derecho de responsabilidad es aquella que manifiesta "sin perjuicio no hay responsabilidad", por lo que la existencia de la prueba del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. Insistió que contrario a lo manifestado por el a quo, no está demostrado el nexo causal que permita endilgar responsabilidad a la entidad demandada, elemento que es determinante o el más importante para la configuración del daño antijurídico.

También reiteró que los hechos ocurridos no le son imputables al Estado, toda vez que, lo sucedido se enmarca en la causal exonerativa de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, ya que esta no tuvo el suficiente cuidado para realizar la actividad encomendada, y por ello la lesión del demandante fue fruto de una causa extraña al servicio militar en estricto sentido, ocasionada única y exclusivamente por su actuar descuidado.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 9 CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala solo planteará un problema jurídico atinente a la ruptura del nexo causal, ya que aunque se solicitó se revocará la sentencia de primera instancia, sobre el tema de los perjuicios de manera somera solamente se adujo que había un vacío probatorio, pero sin entrar en más detalles, por lo que no se conoce cuál es realmente la inconformidad que en relación con su reconocimiento tiene la parte demandada; debiendo recordar que acorde al artículo 320 del CGP, el juez de segunda instancia se pronunciará únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver en esta instancia es el siguiente: ¿Probó la parte demandada que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que permite romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? Lo probado - Con acta nro. 3938 del 26 de mayo de 2012, se realizó la entrega y recepción de conscriptos del cuarto contingente del 2012 que hizo el Distrito Militar nro. 31 al delegado del Batallón de Infantería nro. 22 Ayacucho, apareciendo en la lista el señor Carlos Andrés Romero Moreno; indicándose que entregaba el personal el señor CT David Solano Brito, oficial delegado del Batallón de Infantería nro. 22 Batallón Ayacucho, dando por recibido el personal de soldados campesinos integrantes del séptimo contingente de 2011. - Se encuentra el informativo administrativo por lesión correspondiente al SLC Romero Moreno Carlos, de fecha 26 de marzo de 2013, firmado por el comandante de la unidad, que da cuenta que los hechos ocurrieron el 23 de febrero de 2013; plasmándose como concepto del comandante de unidad: 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 10 De acuerdo al informe suscrito por el señor CS SANCHEZ CARREÑO JORGE comandante de escuadra del “4” pelotón de la compañía “C” al cual pertenece el soldado campesino ROMERO MORENO CARLOS identificado con CC (…) quien realizaba labores de mantenimiento ordenadas por el comando de la compañía tales como limpieza de zangas de arrastre, adecuación de trinchera, guadañando las zonas verdes de la base, igualmente con la recolección de basuras para depositarla en el sector que se queman, mencionado soldado se dirige donde se encontraba guadañando el SLC TAPASCO MORENO CARLOS, le pide el galón de gasolina para quemar la basura, se le prende el galón por tratar de apagarlo la llama le alcanza el pantalón produciéndole quemaduras en la parte inferior de las piernas.

Así mismo, se indicó que se trataba de una lesión ocurrida en el servicio, por causa y razón del mismo: - Reposa copia de la historia clínica del señor Carlos Andrés Romero Moreno del hospital departamental Felipe Suárez del municipio de Salamina de fecha 23 de febrero de 2013, en la cual se consignó en enfermedad actual “Paciente de 19 años quien consulta al servicio de urgencias por cuadro de quemadura cuando iba a quemar una basura e cayo gasolina en el uniforme y cuando prendio la basura se le prendio el uniforme causándole quemaduras en piel con grandes flictenas e intenso dolor por lo cual es traído por el comandante del paciente”.

Se le diagnosticó “quemadura de segundo grado, región del cuerpo no especificada”. El paciente fue dado de alta el día 8 de marzo de 2013. - El acta de junta médica laboral nro. 68991, realizada el 13 de junio de 2014 al señor Carlos Andrés Romero Moreno, plasmó en el acápite de diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 11 - A través de la Resolución nro. 186415 del 19 de noviembre de 2014, se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el expediente 223122 de 2014 al señor Carlos Andrés Romero Moreno. - Reposa documento denominado “Indemnización por disminución de la capacidad laboral” nro. 223122 de 2014, el cual demuestra que al señor Carlos Andrés Romero Moreno se le pagó la suma de $11.077.032 por concepto de disminución laboral.

Problema jurídico ¿Probó la parte demandada que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que permite romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en el plenario quedó demostrado que el actor se lesionó mientras prestaba su servicio militar obligatorio, y la parte demandada no acreditó que las quemaduras hayan sido ocasionadas por su culpa, en tal sentido, no se rompió el nexo causal.

Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 12 patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante pretende que el Ejército Nacional sea declarado administrativamente responsable por la lesión sufrida por el señor Carlos Andrés Romero Moreno, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. La sentencia de primera instancia analizó el asunto a la luz del título de imputación de daño especial, y en tal sentido para el a quo la parte actora debía acreditar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal eficiente y determinante entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado, lo que para el sub lite encontró demostrado el funcionario de primera instancia por haber sufrido el señor Carlos Andrés Romero Moreno quemaduras en su cuerpo, las cuales se originaron en la prestación del servicio militar obligatorio.

En tal sentido, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud reclamados en la demanda. La parte accionada interpuso recurso de apelación en el cual alegó nuevamente que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que fue el soldado Romero Moreno el que con su actuar se causó la lesión y por ello se rompió el nexo causal, por lo que se debió absolver de toda responsabilidad a la entidad.

La parte demandada en el recurso de apelación menciona que acorde al artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad del Estado es necesario que estén acreditados los elementos de daño antijurídico e imputación, este último en el que se revisa tanto la atribución fáctica como jurídica, es decir, se trata de un estudio en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios a partir de la verificación de la falla del servicio, o la concreción de un riesgo excepcional, o de un daño especial.

Sin embargo, sus argumentos de defensa se centran en lo relativo al nexo causal, al aducir que en este caso se rompió el mismo por configurarse el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima. 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 13 En asuntos como este, se ha privilegiado la responsabilidad objetiva, bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional, teniendo en cuenta que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas y en los que no se puede someter a un riesgo excepcional diferente, ya que el sometimiento de aquellos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 216 de la Constitución Política.

Como el Ejército Nacional no cuestionó el título de imputación al que se acudió en primera instancia que fue el daño especial, el mismo se mantendrá, debiendo recordar que en los casos de los conscriptos el Estado entra en una relación de especial sujeción frente al soldado que presta el servicio militar obligatorio, que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer en el desarrollo de tal relación, como ocurre en el presente caso, por lo que a la parte demandante le basta, en este título objetivo, con acreditar la existencia del daño, la actividad riesgosa y/o la condición de conscripto, y el nexo entre las mismas, pudiendo el demandado exonerarse de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Al cuestionar precisamente el elemento del nexo causal, este Juez Plural solo se adentrará a revisar si se presentó la culpa exclusiva de la víctima, en aras de verificar si se rompió la relación de causalidad entre el hecho de la administración, que es legal, y el daño ocasionado.

Sobre el nexo causal el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017, radicado interno 41926 explicó el elemento de la siguiente manera: Sobre la causalidad adecuada o determinante, esta Corporación se ha pronunciado así1: “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, c.p.: María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de diciembre de 2002, Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00288-01 (13818). 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 14 que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”.

Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito2”.

En otra oportunidad, se indicó3: La Sala no comparte las afirmaciones de los actores en el recurso de apelación en cuanto aseguraron que si Helier Morales Sanabria no hubiese resultado herido con los disparos de arma de fuego accionadas por los uniformados, no habría surgido la necesidad de su traslado inmediato a un centro hospitalario y, por lo tanto, su deceso no se hubiera producido horas más tarde, pero lo cierto es que tales afirmaciones no gozan de respaldo probatorio alguno, máxime cuando la causa de su muerte no fue la que alegaron los actores en la demanda.

Un razonamiento en ese sentido implicaría la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada en el ordenamiento nacional por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad4. Como se sabe, de tiempo a atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder.

A esta teoría se la 2 Sentencia proferida el día 25 de julio de 2002. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13.680. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Gladys Agudelo Ordóñez, sentencia del 27 de abril de 2011, Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 26.308. 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 15 rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito.

Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño “(…) Aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño ”.5.

Se concluye, que el nexo causal tiene por finalidad evidenciar que esa acción u omisión, que en este caso por estudiarse a la luz del daño especial se refleja en esa actividad lícita de la administración que rompe con el equilibrio frente a las cargas públicas, efectivamente tiene conexión como determinante del daño antijurídico, y en esa medida se comprende que esa relación puede romperse cuando se comprueba una causa ajena como es la culpa exclusiva de la víctima, que en este caso es la alegada por la parte demandada al afirmar que el demandante con su actuar se ocasionó las quemaduras en su cuerpo que imputa al Ejército Nacional, por haber incurrido en un actuar imprudente.

Sobre este eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha precisado que el hecho de la víctima se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración sino del proceder –activo u omisivo- de quien se reputa como afectado. En sentencia del 19 de febrero de 2024 de la Sección Tercera – Subsección C, proceso con radicado 05001233100020030242700 (44358) se explicó: La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima6.

Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación7 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo 5 Nota original de la providencia citada: Tamayo Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil.

Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996. pp. 245, 246. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 16 y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración8. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo9 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.

De acuerdo a lo discurrido, y descendiendo al caso concreto, debe advertirse que, aunque la parte accionada alega el hecho exclusivo de la víctima como causal para exonerarse de responsabilidad, lo cierto es que no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar de qué manera el señor Romero Moreno contribuyó con su actuar a que se presentaran las quemaduras en su cuerpo.

El argumento para considerar que hubo culpa del demandante se refiere a que los hechos que motivaron la demanda no tienen sustento alguno que permita su verificación, aunado a que el Ejército entrena y capacita a los conscriptos en los campos técnico, táctico, psicológico y operacional, con el fin de que puedan desarrollar sus labores, pero 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 9 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 17 en este caso la actividad de limpieza de zanjas, trincheras, guadañar zonas verdes y quemar basuras no representa una carga excepcional, advirtiendo que la misma se llevó a cabo sin el suficiente cuidado por parte del soldado.

Pese a ello, se evidencia que lo que pasa por alto la accionada es que en este caso se trata de una persona que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo que hace sea un sujeto de especial protección por parte del Estado, toda vez que estaba sometido a su custodia y su cuidado, situación que genera que deba ser regresado a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al ejército, y por ello se debe responder por los daños que sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública, en este caso, el servicio militar obligatorio.

Como en asuntos como el presente es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el eximente de responsabilidad que alega, y el mismo se basó en simples afirmaciones sin respaldo de ningún tipo, no hay lugar a declarar la ruptura del nexo causal; máxime cuando reposa dentro del cartulario un informe en el cual se imputó la quemadura que sufrió el demandante, de acuerdo al literal b del artículo 24 del Decreto 1794 de 2000 “en el servicio y por razón del mismo”, pues se indicó que acaeció cuando desempeñaba labores de mantenimiento ordenadas por el comando de la compañía, tales como limpieza de zangas de arrastre, adecuación de trinchera, guadañando las zonas verdes de la base, recolección de basuras para depositarlas en el sector que se queman.

Al no romperse el nexo causal, lo procedente es declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la “quemadura de segundo nivel en miembros inferiores”, que dejó como secuela cicatriz con defecto estético severo en economía corporal sin limitación funcional, sufrida por el señor Carlos Andrés Romero Moreno mientras prestaba servicio militar, y en tal sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. Conclusión Al no haber demostrado la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional la culpa del señor Carlos Andrés Romero Moreno en los hechos que rodearon la “quemadura de segundo nivel en miembros inferiores” que se causó mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el Estado debe responder por los perjuicios morales, daño a la salud, y 17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia 18 materiales ocasionados a los demandantes, y por ello la sentencia del 24 de junio de 2022 deberá ser confirmada.

Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 154 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de junio de 2022, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por CARLOS ANDRÉS ROMERO MORENO Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA—EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 05 de diciembre de 2024, conforme acta nro. 073 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.