Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2021-00144-01. Int:2023-703 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YAN ALEXANDER DIAS MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL. Tema: SANCIÒN DISCIPLINARIA I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Ibagué el 20 de abril de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas1. “1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las providencias proferidas del 28 de julio de 2020 y del 28 de enero de 2021 por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima y por el Inspector Delegado Región Dos de Policía, dentro del radicado DETOL –2020 – 42, que dispusieron responsabilizar al Intendente YAN ALEXANDER DIAZ MORALES y sancionarlo disciplinariamente; así como la nulidad de la Resolución No.00923 del 25 de marzo de 2021, notificada el 02 de abril de 2021, que ejecutó la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta. 2.
Como consecuencia de tal declaratoria y a título de restablecimiento del derecho se ordene: a. A la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, anular de la hoja de vida y de los registros en la Procuraduría General de la Nación, la sanción disciplinaria impuesta de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, al Intendente YAN ALEXANDER DIAZ MORALES. b. Así mismo, ordenar a la entidad demandada que la sanción impuesta no debe afectar los ascensos respectivos. c. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos representen, todos los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de la sanción, con la correspondiente indexación, para lo cual se debe considerar que no ha existido solución de continuidad a los servicios prestados a la Nación 1 Ver Expte Juzgado – C. Ppal Archivo 3- fls 2-3 Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) d. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos representen la reparación de los daños morales por la postración física y anímica sufrida a razón a su intempestivo retiro institucional los cuales se consideran en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e. La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos del artículo 192 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A. g. Se condene en costas a la parte demandada por ser procedente acorde con el reciente fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el art.188 del C.P.A.C.A. h. Así mismo, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se estudie detalladamente la ilicitud sustancial de la falta, las excepciones a las medidas de aislamiento decretadas por el Gobernador del Departamento del Tolima y las Alcaldías Municipales de Ibagué y Venadillo (Tolima) 2.- Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1.
El Intendente Franky Dany Peña Mendieta, en su calidad de Administrador del Sistema de Información del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Tolima, mediante comunicado de 11 de junio de 2020, señala que al verificar la información solicitada a todas las dependencias y unidades de la Policía del Departamento, que el Grupo de Incorporación reportó informe del personal que se encontraba bajo medida de aislamiento preventivo en reserva estratégica y trabajando en casa, en cumplimiento de las Circulares Nos 005 Y 007 DIPON-OFPLA de 06 de abril de 2020.; igualmente señaló que se había evidenciado que el señor YAN ALEXANDER DIAZ MORAES, al parecer no había dado cumplimiento a lo ordenado en el mando institucional, pues a simple vista y de las fotos relacionadas en los informes se evidenciaba que se encontraba en la residencia de su suegra en el Municipio de Venadillo. 2.
Mediante autos de 10 y 11 de junio de 2020, se ordenó trasladar el testimonio del Intendente Frany Dany Peña Mendieta y de la teniente Ivonne Liseth Diaz Diaz del proceso DETOL-2020-104, y las testimoniales de las particulares Luz Marina Sánchez Basto y Carolina Delgado Sánchez del proceso DETOL-2020-96, adelantados contra la Patrullera Diana Carolina Fierro Palacio (cónyuge del Intendente Franky Dany Peña); decisión esta que nunca fue notificada al demandante para poder ejercer su derecho de defensa. 3.
Señaló que de acuerdo a los hechos relacionados en antecedencia, se le citó al demandante mediante auto de 19 de junio de 2020 a Audiencia verbal disciplinaria, donde se le imputó la comisión de las siguientes faltas: i) Ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada, descrita en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006;
Incumplir instrucciones relativas al servicio, descrita en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006;, y se determinaron dichas faltas como gravísimas a título de dolo. 4. Luego del debate probatorio y de las alegaciones, el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía del Tolima, declaró al accionante 2 Ver Epete Juzgado –C.Ppal Archivo 3 – fls 3-5 responsable de los cargos imputados y le impuso la máxima sanción, consistente en destitución e inhabilidad general por 15 años. 5.
La anterior decisión fue revocada parcialmente por el Inspector Delegado Regional Dos de Neiva mediante providencia del 28 de enero de 2021, donde se declaró probado la comisión de la falta grave y se impuso el correctivo disciplinario de suspensión en el ejercicio del cargo, sin que se tuviesen en cuenta las excepciones a la aplicación de la medida de aislamiento preventivo ordenadas por la Gobernación del Tolima y el Municipio de Venadillo. 6.
Manifestó que máximo se le podía censurar al aquí demandante por su omisión de informar los hechos que debían ser puestos en conocimiento de sus superiores, imputación esta que debía hacerse a título de culpa. 7. Mediante Resolución No 00923 de 25 de marzo de 2021, se ejecutó la medida de suspensión del cargo del 06 mes impuesto al disciplinado. 8.
Aseveró que la demandada había trasgredido el debido proceso al desconocer el deber de actuar de manera imparcial, pues dieron por probados hechos que eran presuntos, desconociendo que existían unas excepciones de orden nacional, departamental y municipal que ameritaba que el actor tuviera que desplazarse al Municipio de Venadillo, Tolima. 9.
Expresó que se había ordenado el traslado de las pruebas testimoniales de la compañera permanente y suegra rendidas del actor en otros procesos, sin que a estas se le hubiese puesto de presente su derecho a no declarar en contra de sí mismo y de parientes en el primer grado de consanguinidad y segundo de afinidad o civil. 3. Contestación de la demanda 3 La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad todas las pretensiones, al señalar que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a las probanzas alegadas en el trámite disciplinario.
Aseveró que el control jurisdiccional respecto de la decisión sancionatoria adoptada por la Policía Nacional no podía convertirse en una tercera instancia, pues el demandante en sede administrativa tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, con observancia de todas las garantías procesales. Refirió que el acto demandado no estaba viciado de nulidad por falsa motivación o desviación de poder, ya que las circunstancias de hecho y de derecho que argumentaron la decisión sancionatoria se encontraban debidamente soportadas en las pruebas legalmente aportadas al proceso; así mismo señaló, que las autoridades disciplinarias no actuaron por razones de enemistad, ni con fines extraños al interés general.
Manifestó que la autoridad disciplinaria había desarrollado la investigación con fundamento en lo preceptuado en las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, con observancia de todas las garantías procesales del actor, especialmente las relativas al derecho de defensa y contradicción, publicidad e imparcialidad. Adujo que el demandante pretendía abrir nuevamente la discusión, la cual ya había culminado y frente a la cual esta jurisdicción no podía pronunciarse, ya que el análisis del caso no correspondía a una tercera instancia, sino que se limitaba a realizar un control de legalidad de los actos enjuiciados; del mismo modo señaló que el operador sancionador identificó el sujeto investigado, indicó los hechos objeto de reproche los cuales habían sido cometidos en 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 31 servicio activo, citó las normas violadas, analizó las pruebas obrantes en el proceso y determinó el grado de culpabilidad, teniendo en cuenta la jerarquía del cargo ocupado y los deberes funcionales asignados, respetó el derecho de defensa y el debido proceso del interesado, quien tuvo la oportunidad de allegar y controvertir las pruebas.
Refirió que la conducta desplegada por el aquí demandante fue dolosa, imprudente, irresponsable, consiente y voluntaria, ya que se desplazó de la ciudad de Ibagué al Municipio de Venadillo cuando se encontraba en plena vigencia las normas expedidas por el Ministerio de Salud a causa de la pandemia de COVID 19 relacionadas con el aislamiento preventivo y limitación de circulación en todo el territorio, transgrediendo no sólo estas, sino las disposiciones implementadas por la accionada en razón de ellas, como lo fue la circular 007 DIPON OFPLA DE 13 de abril de 2020, máxime cuando los miembros de la Policía son los primero llamados a cumplir y hacer cumplir las leyes.
Afirmó que la conducta desplegada por el señor Yan Alexander Díaz trasgredió el artículo 34 numeral 27 y el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, al incumplir el deber que le asistía como servidor público en el grado de Intendente, por cuanto tenía prohibido desacatar la orden de aislamiento preventivo en reserva estratégica para el personal uniformado, la cual buscaba construir una reserva estratégica para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio.
Dijo que, para no afectar la seguridad del país, pero al mismo tiempo proteger a los miembros de la Policía de un contagio mayor a causa del COVID 19, el aislamiento se ordenó al mismo tiempo, pero sólo en un 20% de la planta de uniformados durante 5 ciclos de 14 días, para evitar que algunos pudieran adquirir el virus y contagiar a sus compañeros; en tal sentido concluyó que no existía ninguna justificación que avalara el comportamiento doloso del actor.
Concluyó que los actos administrativos demandados gozaban de presunción de legalidad, legitimidad, validez y ejecutividad; igualmente señaló que en los actos enjuiciados se había valorado la antijuricidad de la conducta endilgada al actor y allí se expresaron las razones de perturbación del servicio, por lo que no había lugar a trasgresión del principio de ilicitud sustancial alegado, pues en la decisión recurrida se tuvo en cuenta el deber funcional y el principio de proporcionalidad de la sanción. 4.
La sentencia impugnada4. Lo es la proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Manifestó que en el libelo introductorio se había indicado como defensa de la parte actora, que en el fallo disciplinario no se habían valorado las excepciones previstas para el cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo del orden nacional, departamental y municipal, como era el caso de desplazamientos para insumos médicos y asistencia y prestación del servicio de salud, argumento este que señaló el a quo, que no había sido alegado en sede disciplinaria, por lo cual la misma no era de recibo en sede judicial, ya que al no haberse planteado como real estrategia de defensa, no podría alegarse una trasgresión al debido proceso disciplinario.
Dijo que el procedimiento disciplinario adelantado contra el aquí demandante se dio por el incumplimiento de ordenes o instrucciones relativas al servicio, ya que el uniformado se encontraba en la obligación de permanecer en su lugar de residencia, lo cual desconoció al trasladarse al Municipio de Venadillo, 4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal Archivo 54 Tolima, sin permiso alguno, por lo cual indicó que no se trataba tanto de la violación de las medidas sanitarias de aislamiento adoptadas a causa de la pandemia del COVID 19, sino del desconocimiento de la orden interna que le ordenaba permanecer en su residencia, por lo que si el mismo contaba o no con justificación para estar exento del aislamiento no cambiaba en nada su situación. Frente a la inconformidad de la parte actora relacionada con los testimonios de la novia y suegra del oficial sancionado, recaudadas en otros procesos disciplinarios, y allegados mediante prueba trasladada, sin que se les advirtiera de la prohibición de declarar sobre sí mismo, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, y sin citación y audiencia del disciplinado, señaló el Juez de instancia, que una vez revisadas las testimoniales rendidas por las citadas señoras se advertía que a ellas se les hizo la advertencia de las previsiones del artículo 33 de la Carta Política, al igual que las excepciones del deber de declarar prescritas en el artículo 267 de la Ley 600 de 2000, por lo que señaló que dichas testimoniales fueron recepcionadas con las formalidades de rigor; igualmente indicó que el traslado de la prueba testimonial no se encontraba prohibido en el ordenamiento jurídico y que además una vez fueron trasladadas se procedió con la ratificación de las mismas conforme lo estipulado en el artículo 174 del C.G.P.; a su vez señaló, que tampoco se habían vulnerado garantías fundamentales por la presunta familiaridad del disciplinado y las testigos, en razón a que no se acreditó la calidad de compañera permanente de la señora Carolina Delgado con el disciplinado, sino simplemente una relación de noviazgo, por lo que no existía el grado de afinidad aludido.
Aseveró que las testimoniales referidas en antecedencia no fueron las únicas pruebas que tuvo en cuenta la accionada para expedir el acto sancionatorio objeto de debate judicial, ya que también se tuvieron en cuenta las declaraciones de otros uniformados, pruebas documentales - fotografías- tomadas en el Municipio de Venadillo, y que daban fe que el aquí demandante se encontraba en dicho municipio cuando estaba en la obligación legal de permanecer en el Municipio de Ibagué. Concluyó que la causa disciplinaria se encontraba fundamentada en las pruebas legalmente decretadas y practicadas, sin que se observaran violación de derecho alguno. 5.- El recurso de apelación5 Inconforme con la precedente decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Dijo que el juez de instancia había considerado que no había trasgresión al debido proceso disciplinario, por cuanto en dicho trámite no se había alegado como defensa del investigado lo referente a las excepciones relacionadas con el aislamiento a causa de la pandemia del COVID 19, sino que las mismas sólo se habían argumentado en el escrito de demanda, sin embargo manifestó el apelante que no compartía tal postura, en razón a que el juzgador solo se refirió a que dichos argumentos no había sido expuestos en los descargos, olvidando analizar los alegatos de conclusión donde se expuso claramente el tema de las excepciones del aislamiento preventivo; igualmente indicó que ni en sede administrativa ni en la judicial, se analizaron las razones por las cuales al disciplinado no era beneficiario de las excepciones al confinamiento. 5 Ver Ppal – Tomo IV- fls 919-923 Expresó que no era tema de debate judicial el hecho de que el señor Yan Alexander Días Morales tuviese o no conformada una unión marital de hecho con la señora Carolina Delgado Sánchez, sino lo que realmente importaba era la salud y vida de esta última quien requería con urgencia unos medicamentos para una dolencia física que la afectaba, ya que con la única persona con la que contaba para la entrega de medicamentos era el aquí demandante, pues no tenía a quien más acudir y además en el Municipio de Venadillo no existía cobertura de transporte publico domiciliario y menos en la pandemia.
Cuestiona a manera de interrogarte el apelante, si su prohijado debió quedarse en su casa para cumplir una orden de su superior o debió propender por la salud de su compañera en altas horas de la noche, debiendo por temor a la falta ser indolente frente al estado de salud de su pareja. Agregó que el accionante por ayudar a su compañera permanente se vio sometido a un injusto proceso disciplinario con una sanción que afectó su carrera policial, y la judicatura en lugar de ordenar el restablecimiento del derecho centra su exegesis en la norma, cuando el mayor valor jurídico que debe imperar en la justicia es el ser humano. Sostuvo que tanto la señora Carolina Delgado Sánchez como su madre, fueron claras en exponer las dolencias que padeció la primera como consecuencia de unos caculos renales y la única persona que podía ayudarlas en altas horas de la noche era su novio el hoy aquí demandante.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de 04 de agosto 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, pronunciándose respecto del mismo la apoderada judicial de la entidad demandada, quien solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, al señalar que las conclusiones a las cuales llegaron los operadores disciplinarios tanto de 1ª como de 2ª instancia, encontraban respaldo en las pruebas obrantes en el proceso, cuya valoración había sido integral y razonable; igualmente y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 20 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. El presente asunto se contrae a establecer si el fallo disciplinario por medio del cual se impuso al demandante correctivo disciplinario de suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses se encuentra viciado de nulidad por violación al debido proceso o si, por el contrario, tal como lo indicó el Juez de instancia, el mismo se encuentra ajustado a derecho. 3.
Fondo del asunto. Para resolver la presente controversia, a continuación, abordará la Sala el estudio de los siguientes aspectos: 1). La función constitucional atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria; 2). De la normatividad aplicable en materia disciplinaria a los miembros de la Policía Nacional. 3).
El Caso concreto - Documentos y pruebas acerca de los hechos. 3.1. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria. A efectos de determinar el ámbito del conocimiento que le compete a la Sala en el asunto sub judice, lo primero que se debe determinar es que los actos administrativos expedidos en virtud de la potestad disciplinaria pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello, con el fin de que se verifique el respeto de cada una de las garantías que se encuentran radicadas en cabeza del disciplinado, pues la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia para conocer del asunto disciplinario.
Si bien la posición adoptada por nuestro Órgano de Cierre, respecto del control judicial de los actos expedidos por las autoridades disciplinarias, indicaba la inviabilidad de extender a la jurisdicción contenciosa administrativa el debate probatorio practicado en sede disciplinaria, dicho criterio fue reorientado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, del 22 de agosto de 2013, Rad. 0446-12 interno 1085-2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en donde se indicó que el control jurisdiccional de los actos disciplinarios debe ser pleno y no admite interpretaciones restrictivas de valoración probatoria, sin embargo, se recalcó nuevamente que el debate contencioso administrativo no constituye una tercera instancia; al respecto dijo la alta Corporación: “El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de prevalencia normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
(…) En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes…” (Resaltado fuera de texto).
Nuestro órgano de cierre ha señalado6 que, según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, lo que no excluye que algunas entidades puedan ejercer directamente esa función como es el caso que hoy concita la atención de esta Sala, en que se acusan los actos proferidos por la Policía Nacional en uso de la potestad disciplinaria a ella atribuida.
No obstante, en ambos casos, la actividad de la administración cuando ella expresa su vocación correccional está sometida al control judicial que ejerce la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A pesar de ello, el control judicial de la potestad disciplinaria no se ejerce de cualquier modo, sino que conoce limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, la Sala se permite evocar lo dicho por el Consejo de Estado en fallo de 3 de septiembre de 20097 en el cual se dejó establecidos los siguientes parámetros: "De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.
Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso.
Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara.
Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada, en el trámite disciplinario, se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba producida con violación al debido proceso, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de dirigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad.
Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda 6 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B: i) Número interno 2108-2008, del 7 de abril de 2011, actor: José Néstor González Romero, ii) Número interno; 532-2010. del 12 de mayo de 2011, actor: David Turbay Turbay, iii) Número interno: 2157 de 2005, del 19 de mayo de 2001, actor Remberto Enrique Corena Silva y, iv) Número interno: 1460-2009, del 23 de junio de 2011, actor: Miguel Ángel García López. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P- Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No/ 11001032500020050011300.
No. interno: 4980-2005, Actor: Diego Luís Noguera Rodríguez. Demandada: Nación - Procuraduría General de la Nación. 7 Consejo de Estado; Sección Segunda, Subsección "B". C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No 11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.''.
Todo lo anterior implica que en sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías, que hayan sido soslayadas en el trámite propio del proceso disciplinario, tales como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y, de modo singular, si la producción y la valoración de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley.
De esta manera, no cualquier defecto procesal está llamado a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que respalda los actos de la administración cuando ejerce su competencia correccional y disciplinaria, puesto que dicha actividad está sujeta al proceso fijado para el juicio disciplinario, y además se encuentra estrictamente reglada por el Código Disciplinario Único; por lo tanto, el menoscabo evidenciado deberá ser lo suficientemente intolerable como para que se pueda predicar una real afectación a las garantías y derechos consagrados a favor del inculpado en dicha norma.
Es pues este el marco que delimitará el estudio de la Sala al momento de abordar el caso concreto, en orden a establecer si existió o no una desviación de la autoridad en el ejercicio de esta competencia sancionatoria. 3.2. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. Sobre el particular, cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador expidió el Código Disciplinario Único, el cual determina qué conductas se consideran como faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria.
No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para determinar regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública. La Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, por medio de la cual se expidió el régimen disciplinario para la Policía Nacional, determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación;
En consecuencia, la Policía Nacional tiene la facultad de ejercer control disciplinario de los miembros de la Institución que incurran en las faltas descritas en dicha normativa. Respecto de los destinatarios del régimen disciplinario previsto en la Ley 1015 de 2006, el artículo 23 estableció lo siguiente: "Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.
PARÁGRAFO lo. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas disciplinarías de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.
PARÁGRAFO 2 o. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el director general de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.".
El régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la norma citada plantea un marco sustancial que establece la clasificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se imponen a quienes las cometan, pero en relación con la parte procedimental se remite a la norma general de la siguiente manera: "ARTÍCULO 58.
PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.". De lo anterior se infiere que las faltas que cometan los miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, son las establecidas en la Ley 1015 de 2006, pero el procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso concreto es el estipulado en la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el principio de integración normativa a que hace referencia el artículo trascrito. 4.
El caso concreto. 4.1. De las pruebas allegadas al proceso. Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio relevante: - Oficio No SUBCO-GUTAH 29.57 de 11 de junio de 2020, mediante el cual el Intendente Frank Danny Peña Mendieta, informa que el Intendente Yan Alexander Díaz Morales no está dando cumplimiento a las medidas de aislamiento preventivo8. - Alegatos de conclusión presentado por el apoderado del disciplinado dentro del proceso disciplinario con Rad.
DETOL-2020-429. - Fallo de primera instancia proferido 28 de julio del 2020 por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Tolima (DETOL) dentro del proceso disciplinario DETOL-2020-4210. - Fallo de segunda instancia proferido el 28 de enero de 2021 por el Inspector Delegado Regional Dos, dentro del proceso DETOL-2020- 4211. - Resolución No 00923 de 25 de marzo de 2021, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta al demandante12 - Circular No 007 DIPON OFPLA del 6 de abril de 2020, expedida por la Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordena el aislamiento preventivo en reserva estratégica para el personal uniformado de la Policía Nacional13. - Pantallazo del sistema de información de la Policía, donde se advierte que el Intendente Yan Alexander Diaz Morales, estuvo en aislamiento preventivo- reserva estratégica, del 06 al 20 de mayo de 202014. 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 3 – fls 49 9 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 3- fls 167-171 10 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 3- fls 173-203 11 Ver Expte Juzgado – Archivo 3 – fls 219-228 12 Ver Expte Juzgado – Archivo 3 – fls 233-238 13 Ver Expte Juzgado – Archivo 31– fls 72-73 14 Ver Expte Juzgado – Archivo 31– fls 76 - Historia clínica de la señora Carolina Delgado Sánchez de 23 de febrero de 2020, expedida por ASOTRAUMA15. - Certificación expedida por la Doctora Carolina Zapata Patiño, de SINTERMEDICAL16 Así pues, una vez relacionado el anterior material probatorio obrante en el cartulario, se advierte que en el presente asunto los actos administrativos demandados son: en primer lugar, el fallo de primera instancia, proferido dentro del proceso disciplinario con número de radicación DETOL-2020-42 de 28 de julo de 2020, por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno DETOL, por medio del cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Intendente YAN ALEXANDER DIAZ MORALES, y en consecuencia se le impuso como sanción el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el termino de 15 años, al encontrar demostrado que trasgredió el artículo 34 numeral 27 del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional que dispone “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, y el artículo 35 numeral 10 de la misma disposición, consistente en “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las ordenes e instrucciones el servicio”, conductas estas que fueron imputadas a título de dolo”; y en segundo lugar, el fallo de segunda instancia proferido el 28 de enero de 2021 por el Inspector Delegado Regional Dos, por medio del cual se modificó la decisión de primera instancia, imponiendo en su lugar, el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por 06 meses.
Se advierte que el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de alzada manifiesta su inconformidad frente a la decisión disciplinaria que lo suspendió e inhabilito por el término de 6 meses y que fue respaldada por el Juez de primea instancia, al señalar que, ni en sede disciplinaria ni en la judicial se había analizado lo referente a las excepciones que se habían consagrado tanto en el orden nacional como local respecto del confinamiento ordenado por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia del Covid 19, pues argumenta que su prohijado se encontraba incurso dentro de las referidas excepciones por lo que no había lugar a la imposición de la sanción ordenada; igualmente señaló que el a quo no se había manifestado sobre el tema, al considerar que el mismo no había sido expuesto como defensa en los descargos rendidos en la actuación administrativa, sin que el mismo se hubiese percatado que estos fueron expuestos en los alegatos de concusión, por lo que consideró que era procedente hacer el estudio de las recitadas excepciones al aislamiento preventivo.
Precisado lo anterior, procederá esta Sala de decisión a realizar un breve recuento factico sobre las circunstancias que rodearon y que sirvieron de fundamento a la accionada para proferir los actos administrativos sancionatorios objeto de control judicial, para luego proceder a determinar si los mismos se encuentra viciados de nulidad, o si, por el contrario, como lo consideró el Juez de instancia, si los mismos se encuentran ajustado a derecho.
La sanción disciplinaria que hoy es objeto de debate judicial, tuvo su génesis en el comunicado oficial rendido el 11 de junio de 2020 por el Intendente Frank Danny Peña Mendieta, donde puso en conocimiento una novedad presentada con el Intendente Yan Alexander Díaz Morales, en los siguientes términos “Respetosamente me permito informar a mi Coronel, que luego de solicitar información solicitada (sic)a todas las dependencias y Unidades que conforman el Departamento de Policía de Tolima, mediante comunicado oficial S-2020-047156 DETOL del 01-06-2020 y S – 2020 -049610 – DETOL del 14- 15 Ver Expte Juzgado – Archivo 3– fls 244-256 16 Ver Expte Juzgado – Archivo 3– fls 257 05-2020 la siguiente novedad, así: El grupo de incorporación Tolima, reporta los informes anteriormente mencionados sobre el personal uniformado y no uniformado, que se encuentran bajo la medida de asilamiento preventivo en reserva estratégica y trabajado en casa, cumpliendo las Circulares 005 DIPON- OFPLA el 02-04-2020 y 007 – DIPLON- OFPLA – DEL 06-04-2020, donde se puede evidenciar que el señor Intendente Yan Alexander Diaz Morales, identificado con cédula de ciudadanía número 93436944, al parecer, no dio cumplimiento a lo ordenado por el mando institucional referente al aislamiento preventivo en reserva estratégica en su lugar de residencia, toda vez que a simple vista en las fotos relacionadas en los informes se puede evidenciar que el señor Intendente se encuentra en la residencia de su suegra en la ciudad de Vendillo Tolima, lo anterior se puede corroborar con el personal que reside en esa vivienda.
Por lo anterior solicito muy respetuosamente a mi Coronel, ordene a quien corresponda investigue el presunto incumplimiento a la Circular 007 DIPON OFPLA del 06 abril de 2020 AISLAMIENTO PREVENTIVO EN RESERVA ESTRATEGICA PARA E PERSONA UNIFORADO DE LA POLICÍA NACIONAL. Numerales 7 y 8” Como consecuencia de lo anterior y con el desglose de copias de indagaciones preliminares adelantadas en otros procesos disciplinarios, se dio inicio al proceso disciplinario con radicado No DETOL 2020-42 mediante auto de 19 de junio de 2020 a través del cual se citó al intendente Diaz Morales a audiencia disciplinaria y formulación de cargos, imputándose los siguientes cargos “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, e “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las ordenes e instrucciones el servicio” consagrados en su orden, el artículo 35 numeral 10 y artículo 34 numeral 27 del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional.
Una vez surtidos todos los tramites propios del proceso disciplinario, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL, profirió fallo de primera instancia el 28 de julio de 2020, declarando responsable disciplinariamente al señor Intendente Yan Alexander Díaz Morales, por los cargos imputados y relacionados en el párrafo precedente, imponiendo como consecuencia el correctivo o sanción de destitución e inhabilidad general por el termino de 15 años.
El anterior fallo sancionatorio fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de enero de 2021 por el Inspector Delegado Regional Dos de la Policía Nacional, quien modificó la sanción impuesta por el fallador de primera instancia, imponiendo en su lugar como correctivo disciplinario, la suspensión e inhabilidad especial por el término de 06 meses, al considerar que solo se encontraba acreditado la comisión de la conducta estipulada en el artículo 35 numera 10 del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional- Incumplir modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las ordenes e instrucciones del servicio-, excluyendo de responsabilidad al disciplinado del otro cargo imputado.
Relacionado lo anterior, es menester para esta Corporación ahondar en el estudio de las inconformidades deprecadas en el recurso de alzada, a fin de determinar si la decisión adoptada por el a quo se ajustó a los lineamientos de orden legal que gobiernan la materia, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente en su pedimento, y por ende es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
Como se indicó con antelación, el recurrente censura tanto el fallo disciplinario, como la decisión adoptada por el juez a quo dentro del medio de control que se analiza, al considerar que los mismos hicieron caso omiso a las excepciones consagradas por Gobierno Nacional y por las entidades del orden territorial, relacionadas con el confinamiento o aislamiento preventivo a causa de la pandemia COVID 19; lo anterior como quiera que el mismo aduce, que su prohijado tuvo que desplazarse de su lugar de residencia donde cumplía el aislamiento preventivo- reserva estratégica, al Municipio de Venadillo Tolima, para llevar unos medicamentos con ocasión de los quebrantos de salud que padecía la señora Carolina Delgado Sánchez, novia del aquí demandante.
Como es de pleno conocimiento, a causa de la pandemia generada por el COVID 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 202017, mediante el cual, entre otros asuntos, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, limitando la libre circulación de personas y vehículos en todo el territorio, y estableciéndose igualmente un sinnúmero de excepciones a dicha medida restrictiva, para garantizar la vida, la salud y la supervivencia de todos los habitantes del país; igualmente en el citado Decreto se ordenó a los Gobernadores, Alcaldes, y a entidades de orden administrativo, adoptar las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio.
En observancia de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional, expidió, entre otros actos, la circular No 007 DIPON OFPLA de 06 de abril de 2020, mediante la cual se ordenó el aislamiento preventivo en reserva estratégica para el personal uniformado de la Policía Nacional, con el fin de evitar la propagación del virus del COVID 19 y salvaguardar las vida e integridad de sus funcionarios y sus respectivas familias.
La citada Circular dispuso: ““7. El aislamiento preventivo en reserva estratégica dispuesto en la presente circular no podrá en caso alguno, ser entendido como una situación administrativa de franquicia, permiso o licencia. 8. El período de aislamiento preventivo en reserva estratégica se determina como acto del servicio (…). 15.
El período de aislamiento preventivo en reserva estratégica se cumplirá en la jurisdicción de la unidad policial a la cual se encuentra adscrito. En este sentido, no está autorizado el permiso fuera de la jurisdicción. (…). 17. Durante la medida de aislamiento preventivo en reserva estratégica, de acuerdo con la capacidad tecnológica, se continuará con el teletrabajo o trabajo en casa y disponible a los medios de comunicación; teniendo en cuenta que se trata de evitar contacto entre los policías y de propiciar distanciamiento social.
(…). 18. El personal uniformado profesional que se encuentre en aislamiento preventivo cumplirá las medidas adoptadas por las autoridades gubernamentales y municipales durante el mismo y según corresponda a la jurisdicción. 21. La medida institucional de aislamiento preventivo se cumplirá estrictamente así: (…). e) El personal notificado de aislamiento preventivo, lo cumplirá durante catorce (14) días calendario”.
Destaca la Sala. Ahora bien, tal como se advierte en las probanzas allegadas al plenario, el Intendente Yan Alexander Diaz Morales, estuvo en aislamiento preventivo- 17 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. reserva estratégica-, desde el 06 al 20 de mayo de 2020, periodo este que debía permanecer en su lugar de residencia, la cual se encontraba ubicada en la carrera 3A No. 33 C – 22 de la ciudad de Ibagué, sin embargo y como quedó demostrado en el proceso disciplinario, el citado Intendente se desplazó al municipio de venadillo, sin previa autorización del mando superior durante los días 8 y 14 de mayo de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada dio curso al correspondiente proceso sancionatorio, agotando cada una de las etapas procesales establecidas en este, encontrando responsable al disciplinado de la conducta establecida en el artículo 35 numeral 10 del Código Disciplinario de Policía, que dispone: “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio”, Conforma lo anterior, no cabe duda para este Colectivo que la sanción impuesta por la entidad accionada al aquí demandante se propició con ocasión del incumplimiento sin causa justificada por parte del uniformado a la orden impartida a través de la Circular No 007 de 2020, la cual estableció de manera taxativa que “El período de aislamiento preventivo en reserva estratégica se cumplirá en la jurisdicción de la unidad policial a la cual se encuentra adscrito.
En este sentido, no está autorizado el permiso fuera de la jurisdicción”; en tal razón no encuentra esta Corporación que sea procedente estudiar si la conducta desplegada por el sancionado se encontraba incursa en algunas de las excepciones establecidas en las normas que dispusieron es aislamiento preventivo obligatorio, pues, se itera, la sanción impuesta se produjo como consecuencia del incumplimiento a la orden impartida en la citada Circular, y no de las relacionadas con el confinamiento ordenado para todo los habitantes del territorio nacional, caso en el cual, de haber sido sancionado por incumplimiento a este último, evidentemente debería abordarse el estudio de lo relacionado con las situaciones exentas del confinamiento.
Como se advierte en el cargo que le fue imputado al aquí demandante (artículo 35 numeral 10 del Código Disciplinario de Policía) la conducta desplegada por el funcionario debe haberse producido sin una causa justificada, por lo que de encontrarse probado lo contrario, evidentemente no habría lugar a la comisión de la conducta y por ende a la imposición del correctivo disciplinario; en tal razón, lo procedente es determinar si los hechos que condujeron al incumplimiento de la orden impartida se encuentran enmarcados dentro de una justa causa o no. Como se indicó en párrafos precedentes el Intendente Diaz Morales, debía cumplir con el asilamiento preventivo – reserva estratégica - en su residencia ubicada en el Municipio de Ibagué durante los días 6 al 20 de mayo de 2020, sin embrago en dos ocasiones el mismo se ausentó de dicha lugar (8 y 14 de mayo) justificando que por motivos de salud de su novia tuvo que desplazarse al Municipio de Venadillo Tolima para llevarle unos medicamentos que requería con urgencia, para lo cual aportó la historia cínica de la misma y algunas ordenes de medicamentos.
Al expediente fue allegada la historia clínica de la señora Carolina Delgado Sánchez, quien se afirma es la novia del uniformado, expedida por ASOTRAUMA, en la cual se observa que la citada señora estuvo en dicho centro médico del 23 al 25 de febrero de 2020, que reportó de acuerdo a la ecografía practicada nefrolitiasis bilateral (cálculos renales) y uro nefrosis leve izquierda, ordenándosele tratamiento farmacológico que podía ser manejado de forma ambulatoria, concediéndosele 3 días de incapacidad.
Igualmente, obra en el expediente constancia expedida el día 09 de mayo de 2020, por la Doctora Carolina Zapata Patiño, especialista en terapias alternativas y farmacología vegetal, adscrita a Sintermedical, centro médico ubicado en la carrera 4C No. 33 – 44 del barrio Cádiz de Ibagué, donde se indica respecto de la paciente Carolina Delgado: “Se certifica que la paciente asiste el día sábado 09 de mayo de 2022 para compra de medicamentos para tratamiento de urolitiasis”.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no encuentra este Colectivo que las razones por las cuales justificó su desplazamiento el señor Yan Alexander Diaz Morales al municipio de Venadillo se enmarquen dentro de una causa justificada, pues, sin bien se advierte que la novia del uniformado presentó algunas patologías relacionadas con cálculos renales que la mantuvieron hospitalizada por dos días, tal situación ocurrió mucho antes del asilamiento preventivo ordenado a causa de la Pandemia COVID 19.
Igualmente se advierte que para el día 09 de mayo de 2020, fue la misma señora Carolina Zapata quien reclamó personalmente los medicamentos, sin que entonces tenga fundamento solido alguna la justificación esgrimida por el demandante, según la cual, el mismo tuvo que desplazarse al Municipio de Vendillo el día 09 de mayo a llevarle a su novia unos medicamentos, pues, se itera, fue ella personalmente quien los reclamó en la ciudad de Ibagué en la citada calenda.
Si en gracia de discusión, fuese procedente realizar el estudio de las excepciones al Aislamiento Preventivo Obligatorio, en razón a que con ocasión de este se impuso la sanción que aquí se discute, tampoco habría lugar a revocar el fallo judicial impugnado, pues no se probó dentro del plenario que el traslado del demandante al Municipio de Venadillo hubiese ocurrido por razones inminentes y de salvaguarda de la salud de su novia; además, en el proceso no se alegó ningún otra eximente que justificara la excepción de cumplimiento al multicitado aislamiento preventivo obligatorio.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el señor Yan Alexander Diaz Morales no dio cumplimiento con el mando institucional referente al aislamiento preventivo en reserva estratégica en su lugar de residencia, ordenado mediante la Circular 007 de 2020, trasgrediendo con ello la conducta establecida en el artículo 35 numeral 10 del Código Disciplinario de la Policía, por incumplir las órdenes impartidas y relacionadas con el servicio, sin que se hubiese demostrado una cusa justificable para la comisión de la conducta.
De acuerdo a todo lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad, razón por la cual los argumentos expuestos por la parte recurrente en el recurso de apelación no prosperan, y por ende, la sentencia recurrida amerita ser confirmada en su integridad. 5. Condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.
A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). No obstante, lo anterior la Sala se abstendrá de emitir condena en costas a la parte recurrente, teniendo en cuenta que no hubo actuación de a pare demandada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Ibagué el 20 de abril de 2023, que negó las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión el día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc85dac6d3695cff50b1c38129000348e1892f96acc003bc067013e89779dd79 Documento generado en 13/02/2024 08:47:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica