TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - OTROS Apoderada: MARILY RODRÍGUEZ MURCIA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Apoderada: FRANKLIN DAVID ANCINEZ LUNA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Apoderada: DIANA ROCIO PORTELA GUERRA TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 9 de febrero de 2017, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Lisimaco Pérez Barragán, el día 8 de agosto de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. 2.
HECHOS Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son: 2.1 Que debido a las falsas declaraciones de un grupo de ex guerrilleros en contra varios comerciantes del Municipio de Planadas, entre ellos Lisímaco Pérez Barragán, se emitió el informe radicado No. 209544-40 del 12 de agosto de 2006 con el que se ordenó librar orden de captura contra del mencionado comerciante, por el delito de rebelión. 2.2 El 8 de agosto de 2008, en un operativo militar se hizo efectiva la orden de captura de Lisímaco Pérez Barragán por parte de la Brigada Móvil No. 8 de las Fuerzas Militares, noticia que fue publicada en distintos medios de comunicación, lo cual lesionó el buen nombre.
Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 2.3 El 8 de octubre de 2007, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional contra el terrorismo profirió resolución de acusación en contra de Lisímaco Pérez Barragán y otros por el delito de rebelión con base en el testimonio aportado por algunos reinsertados. 2.4 El 20 de febrero de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de lbagué concedió la libertad provisional a Lisímaco Pérez Barragán previa prestación de caución prendaria por vencimiento de términos de que trata el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, y el 16 de diciembre de 2009, ese mismo despacho judicial profirió sentencia absolutoria de primera instancia en atención a que la Fiscalía no logró demostrar la presunta culpabilidad del acusado, aplicando por consiguiente el principio de in dubio pro reo. 2.5 El 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué confirmó en su integridad la sentencia apelada.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1. Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda. Indicó que en vigencia del procedimiento penal anterior, se facultaba a la Fiscalía General de la Nación, para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente, es decir, sin intervención de los jueces de la República, sobre las medidas restrictivas de la libertad; característica propia del sistema mixto con marcada tendencia acusatoria que implementó la Ley 600 de 2000, en el cual, el ente instructor era quien dirigía por completo el proceso en la etapa sumarial, en desarrollo del artículo 249 de la Constitución Política que, le otorgó a la Fiscalía General de la Nación, facultades jurisdiccionales para que legal y constitucionalmente decidiera sobre esta clase de restricciones a las libertades individuales; es decir, se trataba de un esquema, en el cual la facultad de restricción a las libertades individuales, se ejercía sin intervención de los jueces de la República.
Que la privación de la libertad de que fue objeto Lisímaco Pérez Barragán, desde la resolución que definió su situación jurídica, fue el resultado del ejercicio de la facultad excluyente de la Fiscalía General de la Nación, cuyo levantamiento requería que, se verificara y surtiera plenamente la etapa del juicio, único procedimiento que permite a los jueces de la República, de conformidad con las ritualidades establecidas por la ley como garantía del debido proceso, decidir si la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 16 Especializada de Ibagué), desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y dictar en consecuencia, sentencia absolutoria, como sucedió en el caso que se estudia.
Que fue en virtud de la intervención del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior – Sala Penal de Ibagué, que se verificó y surtió plenamente a través de la etapa de juicio, adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la ley como garantía del debido proceso, que el accionante recuperó su libertad.
Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Ver páginas 319-322 cuaderno principal Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 3 3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Que la detención de Lisimaco Pérez Barragán, así como las decisiones que limitaron su derecho a la libertad en tanto dependieron de la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, en la etapa de Instrucción, fueron ajustadas a derecho, con base en el material probatorio obrante al plenario en el momento procesal que se tomó y se mantuvo la decisión por la cual se le privó adecuada y necesariamente de la libertad, que por demás fue producto del debido proceso y con el lleno de los requisitos sustanciales de la medida.
Que durante el desarrollo del proceso adelantado en contra de Lisimaco Pérez Barragán se le garantizó su derecho de defensa, contradicción y en general del debido proceso, fue así como tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, controvertir e interponer recursos, entre otros. Que, si bien Lisimaco Pérez Barragán fue absuelto, no por esa razón debe predicarse que su privación de la libertad habría sido injusta, dado que tal decisión se dictó «por la progresiva exigencia probatoria del itinerario que gobierna el proceso penal" y no porque hubiere existido una irregularidad o una transgresión al ordenamiento jurídico.
Que Lisímaco Pérez Barragán fue objeto de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General De La Nación a través de su Delegada por el delito de REBELIÓN, y enterado de la misma, se hizo prófugo de la justicia pese a afirmar siempre por su inocencia. Que la Fiscalía General De La Nación no es responsable de los daños alegados, porque en el régimen adjetivo penal aplicable para la época de los hechos, esto es, Ley 600 de 2000, contenía unos requisitos sustanciales y formales para la imposición de la medida de aseguramiento con detención preventiva, a la luz de los cuales el Agente Operador (Fiscal Instructor) no podía sustraerse de aplicar sus consecuencias cuando tales requisitos se encontraran satisfechos, so pena de incurrir en prevaricato por omisión. Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 9 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, teniendo en cuenta que en el caso bajo examen la absolución del demandante fue en aplicación del principio de indubio pro reo en atención a que no se desvirtuó la presunción de inocencia de este, solo se debía acreditar el daño antijurídico y su real materialización, de acuerdo. con lo manifestado por el Consejo de Estado.
Afirmó que tratándose del régimen de responsabilidad objetiva, en reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado se ha dicho que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, esto es, actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, encontrándose estos elementos acreditados en el expediente, pues se constató que al demandante se le dictó sentencia absolutoria por duda probatoria, con esto no se contradice a la carga que debe 2 Ver páginas 298-304 cuaderno principal 3 Ver páginas 397-409 cuaderno principal Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 4 soportar cualquier investigado, ni tampoco a la libertad de apreciación de las pruebas de cada fallador de instancia, pues se reitera que la privación cuando se estructura dentro del artículo 90 de la Constitución Política, efectivamente hace que al accionado se le ocasione daño antijurídico.
Y concluyó que no le asiste razón a la Fiscalía cuando pretende exonerarse de responsabilidad, alegando que sus agentes al privar y mantener privado de la libertad al aquí demandante mediante la resolución en virtud de la cual se le resolvió la situación jurídica, lo hizo observando los requisitos legales exigidos para ello en la normatividad penal vigente al momento de proferir tal decisión y que era una carga que debía soportar el procesado, pues, la presunción de inocencia del perjudicado no fue desvirtuada, luego no tenía por qué soportar dicha privación de la libertad.
El a quo, resolvió: “(…)
PRIMERO: Declarar que LA NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor LISIMACO PEREZ BARRAGAN desde el 08 de agosto de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ella sufridos, así: NOMBRE Y APELLIDOS CALIDAD VALOR PERJUICIOS LISIMACO PEREZ BARRAGAN Afectado 70 SMLMV LUZ DARY RODRIGUEZ DE esposa 70 SMLMV KELMY ROSSELLY PEREZ Hija 70 SMLMV YEISON ASHLEY PEREZ Hijo 70 SMLMV ANA BEATRIZ BARRAGAN Mamá 70 SMLMV CLAUDIA YOLIMA PEREZ Hermana 35 SMLMV MARIA SORY PEREZ BARRAGAN Hermana 35 SMLMV URIEL PEREZ BARRAGAN Hermano 35 SMLMV MARIANA DUSSAN PEREZ Nieta 24.5 SMLMV JUAN DAVID PEREZ DUSSAN Nieto 24.5 SMLMV LAURA SOFIA PEREZ DUSSAN Nieto 24.5 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACION - a pagar al señor LISIMACO PEREZ BARRAGAN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($5.528.418,10) y en la modalidad de daño emergente la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
QUINTO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV). (…)”. Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 5
5. RECURSO DE APELACIÓN4 5.1 PARTE DEMANDANTE Indicó que se debe modificar parcialmente la sentencia, en el sentido que se deben reconocer perjuicios morales a favor de Higinio Rodríguez, Clova Murcia, Gonzalo Dussan Garzón y Yuraly Dussan Garzón, por la privación injusta de la víctima directa. Que el juez de primera instancia negó los perjuicios morales para sus suegros, yerno y nuera respectivamente, pese al afirmar, que según lo señalado por Consejo de Estado, se presume el dolor moral la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño por la privación injusta de la libertad, y que el dolor se presume respecto de sus seres más cercanos, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, y en este caso se acreditó a calidad de los terceros damnificados.
Al momento de reconocer lo perjuicios morales, el Juzgador, deja de lado la cercanía de los terceros damnificados, como son la convivencia bajo el mismo techo de la víctima directa y sus suegros, Higinio Rodríguez Andrade y Clova Murcia Polania, por más de 10 años y durante la época en que sucedieron los hechos, como bien lo afirma el señor Julio Barrios en su declaratoria de los testimonios practicados, al igual que la cercanía de los señores, Gonzalo y Yuraly Dussan Garzón, yerno y nuera respectivamente, quienes estuvieron al frente de los negocios del señor Pérez Barragán, junto con sus cónyuges; todos ellos, formaban parte del círculo familiar más cercano al momento en que acontecieron los hechos, vinculo éste que hace ver la existencia del perjuicio reclamado.
Que a su vez, el juez de primera instancia, solo resolvió lo relacionado con la privación injusta del 8 de agosto de 2008, omitiendo pronunciarse frente al daño causado con la orden de captura librada el 12 de agosto de 2006, fecha en la que se vinculó al proceso penal, y que dieron origen al daño antijurídico, (morales y materiales), a todos los accionantes.
Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia apelada, y se reconozcan los perjuicios morales a todos los demandantes. 5.2 PARTE DEMANDADA En su escrito de apelación, indicó que en la sentencia se condenó a la Nación - Fiscalía General De La Nación por aplicación de la "responsabilidad objetiva", de lo cual se discrepa totalmente, ya que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., Decreto Ley 2700/91, no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal, en este caso, se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, que derogó el anterior Decreto; y en ese sentido, en el artículo 414 del Decreto 2700/91, se estableció no una responsabilidad objetiva, sino unas presunciones, en donde se invierte la carga de la prueba, debiéndose en todos los casos examinar la actuación del funcionario judicial, vale decir, si actuó o no contrario a Derecho.
Que en este caso, la Fiscalía General De La Nación obró con base en el estatuto adjetivo de la Ley 600 de 2000, que confería funciones de Jurisdicción a los Delegados del Señor Fiscal General, en torno a las decisiones que afectan la libertad de las personas formalmente vinculadas a una Investigación Penal. 4 Ver páginas 209-221 del cuaderno principal-expediente digital Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 6 Que se demostró la existencia de un proceso penal adelantado en contra de Lisimaco Pérez Barragán por el punible de REBELIÓN, que culminó con Absolución en aplicación al in dubio pro reo. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta Corporación el 24 de marzo de 2017. Mediante auto del día 5 de abril de 2017, se admitió el recurso de apelación, y el 3 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que comparte las conclusiones probatorias a que llegó el A-quo, para declarar como injusta la privación de la libertado de Lisímaco Pérez Barragán y la negativa de las pretensiones respecto a los demandantes Higinio Rodríguez Andrade, Clova Murcia Polanía, Yuraly Dussan Garzón, y Gonzalo Dussan Garzón, dado que la sola calidad de suegros, cuñados y/o yernos de la víctima directa no hace presumir que hayan sufrido los perjuicios alegados; estos demandantes debieron probar de manera clara y concreta los perjuicios reclamados, lo que no se puede obtener de los testimonios allegados.
Que no comparte la tasación del perjuicio moral reconocido, toda vez que lo establecido la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado, corresponde a los máximos de los rangos de meses de privación de la libertad, por lo cual si la víctima no fue privada de la libertad en el rango máximo de meses la indemnización debe ser proporcional, teniendo como límite mínimo el rango inferior siguiente.
Que no comparte los argumentos de la apelación de la parte demandante en el sentido de que para la indemnización de los perjuicios morales y materiales se debe tener en cuenta desde el momento en que fue aperturada la investigación penal hasta la fecha en que recobró la libertad la víctima directa, es decir, entre el 12 de agosto de 2006 y el 20 de febrero de 2009; porque la investigación penal como tal es una carga que todos los ciudadanos están obligados a soportar, pues, es una obligación constitucional de la Fiscalía General de la Nación, investigar los delitos de los cuales tenga conocimiento de oficio o por denuncia previa.
Que la sola investigación penal no conlleva una carga desproporcionada para los ciudadanos, lo que se tipifica como indemnizable es que, a partir de la investigación penal, el Estado prive de la libertad al investigado que luego del proceso penal resulte no condenado y cuyas acciones no sean de suficiente mérito para que el Estado lo haya privado de su libertad.
Y por último, indicó que, el tiempo que se puede tener en cuenta para efectos de la indemnización de perjuicios, es exclusivamente el comprendido entre el 08 de agosto de 2008 y el 20 de febrero de 2009, es decir, seis (6) meses con 12 días. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 7 El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Lisimaco Pérez Barragán en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario por el delito de rebelión, para luego culminar con sentencia absolutoria.
3. TESIS DE LA SALA La Sala Revocar la sentencia apelada, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es decir, que la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, contaba con dos indicios graves al momento de librar orden de captura, pues, existían declaraciones de ex miembros de las FARC en las que se señalaban la participación del demandante en el grupo guerrillero y los informes de inteligencia respectivos.
Ahora bien, para la procedencia de la medida de aseguramiento, es necesario que se cumplan los parámetros establecidos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, y en este caso, era procedente la detención preventiva, pues, en primer lugar, se trata de un delito (Rebelión), cuya pena mínima excede los 4 años, dado que la sola conducta punible de homicidio contemplada en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, establece una pena privativa de la libertad entre 96 a 162 meses de prisión. En este asunto, la medida de aseguramiento impuesta a Lisímaco Pérez Barragán no fue desproporcionada; porque estuvo privado de la libertad desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, es decir, 6 meses y 21 días, sin que se haya superado el 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).
Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 8 equivalente a la pena por el delito de Rebelión, la cual está establecida entre 96 a 162 meses de prisión conforme al artículo 467 del Código Penal y, en segundo lugar, porque aquella se mantuvo hasta cuando el 20 de febrero de 2009, se concedió se concedió la libertad condicional.
En este orden de ideas, se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación al momento de imponer la medida de aseguramiento a Lisímaco Pérez Barragán, contaba con indicios graves para declarar la responsabilidad penal, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la convicción suficiente para determinar la necesidad, razonabilidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que este tuvo que soportar.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber: 4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico.
Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo7, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58). 4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados.
De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados. Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la 7 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001-23-31-000-1998- 03400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.
Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 9 trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.
El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo8, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.
Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el demandante haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en acciones de reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación. Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda. 5.
De la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocencia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación al demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad penal.
Bajo esta premisa, “el elemento determinante, del carácter justo o injusto de la privación de la libertad, tiene soporte en si quien la padeció es culpable o inocente”9, es decir, si tenía el deber jurídico de soportarla, o si, por el contrario, el Estado le impuso una carga que afectó sus derechos fundamentales sin tener como respaldo fundamentos fácticos y jurídicos de la responsabilidad penal.
Frente a este tópico, con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, específicamente en el artículo 68, se estableció que el carácter injusto de la privación de la libertad surge como “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni 8 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. 9 Orejuela Pérez, Ervin Marino. Responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación legal e injusta de la libertad.
En: Justicia Juris. Vol. 6. N° 12. octubre de 2009 – marzo de 2010, pág. 79 – 91. ISSN. 1692-8571. Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 10 apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”10.
Al respecto, frente a la determinación de los casos en donde se presenta privación injusta, el Consejo de Estado puntualizó que la interpretación y aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no podía constituir una restricción al contenido del artículo 90 de la Constitución Política, por el contrario, debía ser considerado como un complemento dentro del sistema normativo de responsabilidad estatal11.
De acuerdo a la evolución jurisprudencial sobre la materia, encontramos que a través de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 201312, la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó la existencia de una regla general de responsabilidad objetiva cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible, o iv) por la aplicación del principio in dubio pro reo; presupuesto que opera siempre y cuando – en las cuatro situaciones mencionadas – no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo.
Así mismo, si la libertad se decretó por una razón distinta, el escenario se enmarca en un régimen subjetivo de responsabilidad estatal. En ese mismo sentido, en sentencia del 14 de julio de 201613, el Consejo de Estado manifestó que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad deriva de todos los eventos en los cuales el procesado privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor y, cuando en el proceso se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
De otra parte, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-072 de 201814, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteró lo manifestado por esa Alta Corte en sentencia C-037 de 1996, respecto de que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos, entonces, independiente del título de imputación, el juez administrativo debe estudiar si la privación es injusta o no, haciéndose indispensable que el estudio se enmarque en la determinación de si la medida que privó de la libertad al acusado fue razonable, proporcional y legal, y en esos términos preciso: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de 10 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A».
Sentencia del 14 de julio de 2016. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00149-01 (42476). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 14 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, Mag.
Ponente José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 11 la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(subrayas fuera de texto) A su vez, también señaló que estaba de acuerdo con el régimen objetivo para los casos de i) el hecho no existió y que ii) la conducta era objetivamente atípica; debido a que la decisión de privar requiere de la acreditación de estos presupuestos, dado que es necesario que el juez penal para imponer una medida de aseguramiento evidencie la existencia del hecho y que éste sea típico, por lo que en ambos eventos consideró que la privación de la libertad resultaría irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos.
Sin embargo, no concluyó lo mismo en los eventos en que el iii) investigado no cometió el delito y iv) la aplicación del in dubio pro reo, pues en estas dos causales la Corte considera que los fiscales y jueces deben efectuar mayores disquisiciones para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
Entonces, se puede concluir que la Corte Constitucional en unificación, establece que, en eventos de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo y objetivo, por lo que cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
Luego, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó su postura a través de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201815, en la cual explicó detenidamente las razones para apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora había sostenido el órgano de cierre, indicando lo siguiente: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 12 grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”. De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” En ese sentido, a partir de esta tesis jurisprudencial debía analizarse la antijuridicidad del daño a través del estudio de la conducta de la víctima – detenido -, con el fin de determinar si se configura alguna conducta culposa o dolosa que generó la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento, o si por el contrario, no se evidencia situación alguna de reproche en la conducta del detenido lo que generaría una medida injusta y generadora de un daño antijurídico imputable al Estado.
De esta manera, la tesis jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluía que si la conducta de la víctima fue determinante en la privación de la libertad, es decir, existió un vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la causalidad adecuada) entre la medida y los perjuicios cuya indemnización se reclama no es viable la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues la causa eficiente, directa y adecuada no fue la actuación de la administración sino la conducta del privado de la libertad, y no resulta entonces viable sacar provecho o ventaja de su propia culpa.
Dicha premisa entonces exigía al operador judicial demostrar para estos eventos que el daño (detención) “cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.
De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 13 bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.”16 Finalmente, esta postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201917, en la cual determinó los parámetros indemnizatorios del perjuicio material en materia de privación injusta de la libertad, e indicó sobre el título de imputación lo siguiente: “La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…) De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Sin embargo, debe advertirse que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201818, fue debatida en sede de tutela a través de providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 15 de noviembre de 201919, si bien dejó sin efectos la sentencia de unificación (15 de agosto de 2018), esa decisión atendió a particularidades especificas del caso, limitando su análisis a que “La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia en la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.20”; lo que permite concluir que desapareció formalmente el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera.
A pesar de lo anterior, en criterio de esta Sala, ello, no impide que frente al caso concreto se analice el comportamiento de la víctima de la privación de la libertad de cara al dolo y la culpa, como se hizo en aquella sentencia, pues al analizar en su integridad la sentencia de tutela, es posible inferir que este criterio no desconoció que el juez administrativo pudiera determinar la responsabilidad del Estado y así concluir si fue justa o injusta la privación, desde el estudio de la conducta del detenido desde la óptica de lo civil, pues precisamente el análisis de responsabilidad debe surgir de los elementos propios contenidos en artículo 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, partiendo de identificar la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente demostrar que no hubo 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572) 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 19 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, calendada el 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, accionante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, contra Consejo de Estado, Sección Tercera. 20 Aparte extraído de la conclusión de la sentencia antes resaltada. calendada el 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 14 condena en el proceso penal, y de acreditarse este aspecto, se entendería configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, se estaría frente a un daño jurídicamente permitido. Entonces, lo que debemos entender, con la sentencia de tutela, es que dicho análisis sobre la antijuridicidad del daño no debe vulnerar la presunción de inocencia del acusado que reclama en vía administrativa la indemnización del presunto daño por su detención en una investigación penal.
Ahora bien, recientemente la Sección Tercera del Consejo Estado dio cumplimiento a la tutela y profirió en reemplazo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201821, antes anunciada, la sentencia del 6 de agosto de 202022, a través de la cual no se impuso criterios de unificación, pero se concluyó con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Así mismo, planteó que el “daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Conforme a lo anterior, y al dar una lectura integral a la providencia antes anunciada, que reemplazo la dejada sin efectos, es posible concluir que la Sección Tercera del Consejo de Estado mantiene un criterio conceptual respecto de la responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, consistente en que el carácter injusto debe analizarse desde el estándar de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida privativa de la libertad, lo que en cada caso deberá ser objeto de análisis; postura que se ha replicado con posterioridad en varias decisiones que han sido proferidas por el Consejo de Estado23: “19.
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 22 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00436-01(50944), Actor: RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS;
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01(47386) Actor: JORGE ENRIQUE ESCAFF CUSSE Y OTROS Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 15 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” La Corte Constitucional en sentencia T-045/21 del 25 de febrero de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas, se pronunció sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, donde indicó: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.
En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) A su vez, en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso con radicación: 18001-23- 31-000-2009-00129-01(50697), CP: Martín Bermúdez Muñoz, donde reiteró que la medida de aseguramiento debía estar debidamente justificada, exponiendo su necesidad de imponer la medida y acreditándose que cumplió con los requisitos, por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad, para lo cual precisó: “(…) PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art 355).
En este caso no se cumplieron dichos requisitos. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe exponerse la necesidad Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 16 víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados.
Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De otra parte, el Consejo de Estado, unificó jurisprudencia frente al reconocimiento de los perjuicios morales, así: “(…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días.
Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 17 - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%.
Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 18 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…) Los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas 76.- Para demostrar los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas, los demandantes: (i) allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento para acreditar su parentesco con los demandantes Berenice Díaz Buitrago y Miguel de los Santos Oviedo y (ii) solicitaron los testimonios de personas cercanas a las familias de los detenidos. 77.- En relación con la prueba de los perjuicios morales sufridos por los familiares de la demandante Berenice Díaz Buitrago, la Sala destaca que: 77.1.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes tienen los siguientes vínculos de parentesco con Berenice Díaz Buitrago: Madre: Crisanta Buitrago de Díaz24 Padre: Esteban Díaz Gutiérrez25.
Hijos: Ferley Vargas Díaz y Daniel Vargas Díaz26. 24 F. 22, c. 2. 25 Ibidem. 26 Fls. 17, 18, c. 1. Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 19 Hermanos: Orlando Díaz Buitrago, Ovidio Díaz Buitrago, Octavio Díaz Buitrago, Urbano Díaz Buitrago, Dídimo Díaz Buitrago, Albeiro Díaz Buitrago y Evelio Díaz Buitrago27. 77.2.- La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con la madre, padre e hijos de Berenice Díaz Buitrago no fue desvirtuada con las pruebas obrantes en el expediente. 77.3.- En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por los demandantes Ferley Vargas Díaz y Daniel Vargas Díaz, hijos de la víctima directa, los testigos Gladis Yaneth Torres Buitrago, Jairo Ramírez Ducuara y Ana Rosa Lombo Bejarano señalaron que eran menores y convivían con ella cuando fue privada de la libertad, quedaron abandonados en <<manos de los vecinos>> y agregaron que la situación los afectó mucho porque ella era la <<cabeza del hogar>>.
Estas circunstancias imponen decretar a su favor el tope máximo de indemnización, previsto en el 50% del perjuicio moral acordado para la víctima directa. Por lo tanto, se reconocerá a favor de cada uno de estos demandantes una reparación correspondiente a 15,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 77.4.- En relación con los padres de Berenice Díaz Buitrago, los testimonios recibidos hicieron referencia genérica al sufrimiento que la detención generó en toda su <<familia>>, por lo que el perjuicio en relación con ellos se cuantificará en el 40% del perjuicio moral acordado para la víctima directa, lo que equivale a 12,60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. (…)”28 Conforme a lo anterior, las líneas jurisprudenciales actuales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, permiten concluir que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que luego termina con decisión de absolución, preclusión, o cualquier otro evento librándolo de la responsabilidad penal, en sí misma, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, es decir, para ello, deberá analizarse la metodología determinada por el Consejo de Estado para concluir la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, y en tal caso, sí constituye un daño antijurídico imputable a la administración, toda vez que “ a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.29”, a menos que se trate de casos en que el hecho no existió o la conducta es atípica, por operar allí la responsabilidad objetiva. 6.
CASO CONCRETO. En ejercicio de la presente acción, la parte demandante pretende que la demanda sea declarada responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que se le impuso a Lisímaco Pérez Barragán, el día 8 de agosto de 2008. 27 Fls. 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27, c. 2. 28 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera;
Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D. C., Veintinueve (29) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 18001-23-31- 000-2006-00178-01(46681) 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00067-01(52829) Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 20 Por su parte, el a quo accedió a las pretensiones, al considerar que, teniendo en cuenta que en el caso bajo examen la absolución del demandante fue en aplicación del principio de indubio pro reo en atención a que no se desvirtuó la presunción de inocencia de este, solo se debía acreditar el daño antijurídico y su real materialización, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad objetiva.
Inconforme con la decisión la parte demandante, indicó que se debe modificar parcialmente la sentencia, en el sentido que se deben reconocer perjuicios morales a favor de Higinio Rodríguez, Clova Murcia, Gonzalo Dussan Garzón y Yuraly Dussan Garzón, por la privación injusta de la libertad de la víctima directa, pues, tienen la condición de suegros, yernos y nuera, respectivamente, es decir, que se trata de seres cercanos, con los que tiene relaciones de cercanía, ya que convivía con los suegros y en relación con el yerno y la nuera fueron quienes estuvieron al frente de los negocios de Lisimaco Pérez Barragán. Y la parte demandada, en su apelación indicó que en la sentencia se condenó a la Nación - Fiscalía General De La Nación por aplicación de la "responsabilidad objetiva", de lo cual se discrepa totalmente, ya que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P y del Decreto Ley 2700 de 1991, no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal, en este caso, se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, que derogó el anterior Decreto; y que la Fiscalía General De La Nación obró con base en el estatuto adjetivo de la Ley 600 de 2000, que confería funciones de Jurisdicción a los Fiscales, en torno a las decisiones que afectan la libertad de las personas formalmente vinculadas a una Investigación Penal.
La circunstancia anterior, exige a la Sala estudiar si existió o no la privación injusta de la libertad que se alega, bajo la metodología establecida por el Consejo de Estado, es decir, determinar i) la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; ii) se debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; ii) y, solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 7.1 El daño. De acuerdo a ello, tal como se precisó, en el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de rebelión, medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.
Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 21 Esta conclusión deviene del análisis de las pruebas, especialmente de la orden de captura No. 0420343,30 Informe No. 573/DIV5-BRIM8-B2-INT-252 del 8 de agosto de 200831, Oficio No. STOL.GOPE.APJ 522779-2 del 9 de agosto de 2008, suscrito por el Detective Carne 1049 del Departamento Administrativo DAS;32 Acta de derechos del capturado del 8 de agosto de 2008;33 Boleta de encarcelación No. 15 del 11 de agosto de 2008,34 mediante auto del 20 de febrero de 2009 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, concedió la libertad provisional a Lisimaco Pérez Barragán,35 Boleta de libertad No. 3 del 20 de febrero de 2009,36 y oficio No. 000639-COIBA-VIS- No. 24855 del 1º de diciembre de 2016, suscrito por el Director del Establecimiento Carcelario COIBA.37 Lo anterior, permite a esta Corporación concluir que Lisimaco Pérez Barragán estuvo privado de la libertad del 8 de agosto de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, es decir, 6 meses y 21 días. 7.2.
De la imputación. En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional38 y del Consejo de Estado39, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que el proceso penal adelantado en contra de Lisimaco Pérez Barragán, culminó en primera instancia con sentencia absolutoria el 16 de diciembre de 200940 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, de la cual se logra extraer, lo siguiente: “(…) Se aseguró en la resolución de acusación y como fundamento de la decisión emitida en contra de LISIMACO PÉREZ BARRAGÁN, como auxiliador o colaborador, que su función era tan determinante para la guerrilla, como era tener al día a la guerrilla en las noticias que en dicho sector se daban.
Sobre este punto en particular no se ocupo la Fiscalía con el fin de concretar los cargos, cuales eran esas noticias, la forma en que estas eran conocidas por LISIMACO y le eran transmitidas a ellas, que informaciones eran las cruciales y las que tuvieron tal 30 Ver folio 79 cuaderno principal 31 Ver folio 102 cuaderno principal 32 Ver folios 103-104 cuaderno principal 33 Ver folio 106 cuaderno principal 34 Ver folio 9 cuaderno prueba de oficio 35 Ver folio 10-13 cuaderno prueba de oficio 36 Ver folio 14 cuaderno de pruebas de oficio 37 Ver folio 15 cuaderno prueba de oficio 38 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 39 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01). 40 Folios 42-190 cuaderno No. 2 Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 22 importancia en el movimiento guerrillero, para que de allí se justifique el señalamiento de PÉREZ BARRAGÁN, como colaborador o auxiliador. También se sostiene por la Fiscalía que son estas las personas que por ser residentes de una determinada población, son las efectivas para informar y mueven todos los actos que realiza la subversión como el secuestro, la extorsión, homicidios y demás, pero en el punto del señor LISIMACO PÉREZ BARRAGÁN, no se desciende en la argumentación para enrostrar con base en las pruebas legalmente recogidas en el expediente, cual fue la labor que sirvió de fundamento a la guerrilla para llevar a cabo sus propósitos criminales, por lo que pasa la Fiscalía al plano de las conjeturas y suposiciones, distantes la labor de análisis crítico y valoración de la prueba, que se imponía conforme a los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000.
(…)
RESUELVE
(…) SEGUNDO.- ABSOLVER DE LOS CARGOS PROFERIDOS POR REBELIÓN, contenidos en resolución de acusación proferida por la Fiscalía Dieciséis (16) de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, adiada el ocho de octubre de dos mil siete y su confirmatoria por la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008) A;
(…) LISIMACO PÉREZ (…) atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que se dejaron plasmados en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO.- EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA INCONDICIONAL Y DEFINITIVA DE ALFONSO BAQUERO ALVARADO, para lo cual se libraran el Despacho comisorio al Juzgado Promiscuos Municipal de Planadas, para que notifique, libre la boleta de libertad con destino a la Cárcel de Picaleña. CUARTO.- REVOCAR LAS MEDIDAS QUE PESAN EN CONTRA DE (…) LISIMACO PEREZ (…) para lo que se libraran los oficios respectivos con destino a las autoridades pertinentes, cancelándose las que todavía reposen por cuenta de este proceso y de manera definitiva.
(…)” Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En este orden de ideas, lo primero que se analizará es la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicable al caso concreto, no se cumplen los presupuestos para la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, como son, que el hecho no existió y la conducta era objetivamente atípica; por tanto, se estudiará si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad.
De acuerdo a ello, del material probatorio existente es preciso advertir que: - El 8 de agosto de 2006, la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria entre otros a Lisimaco Pérez Barragán, para lo cual dispuso librar orden de captura en su contra., lo anterior con base en lo siguiente “(…) Según hechos relacionados con actividades delictivas que se han venido cometiendo y que han sido apoyadas por Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 23 integrantes de las milicias que hacen parte de las estructuras guerrilleras del frente 21 de las FARC, Compañía Daniel Aldana, la Compañía Móvil de Marquetalia y el Frente 66 José Losada que operan en el municipio de Planadas, Tolima, y sus alrededores. Dentro de la Investigación preliminar se arrimaron una serie de pruebas (…)”41 - En la Resolución de acusación emitida por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados – Unidad Nacional contra el Terrorismo, del 8 de octubre de 2007,42 se hace relación a las pruebas existente para el momento en que se libró orden de captura, basada en declaraciones de integrantes que hacen parte de la estructura guerrillera del Frente 21 de las FARC, y dentro de las cuales se enunciaron los siguientes:43 i)Informe de Policía Judicial 0097 del 24 de enero de 2005, mediante el cual se indicó que miembros de los Frentes 21, 66 y de las Compañías Daniel Aldana y Móvil Héroes de Marquetalia, pertenecientes al grupo insurgente de las FARC han realizado actos delincuenciales violatorios: de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, agregando que personas de cierta prestancia en el municipio de Planadas, Tolima, (servidores públicos, profesionales y comerciantes) tienen permanente contacto, colaboran y obtienen beneficios de los comandantes de dichos grupos guerrilleros. ii) Informe SIA No. 2145 del 6 de mayo de 2005, que contiene manifestación aportada por la Regional de Inteligencia Número 5, dando cuenta de las presuntas actividades de particulares residentes en Planadas, Tolima, relacionadas con vínculos que dichas personas tienen con la guerrilla, tales como Leonor Arango, conocida como doña Leo, Alfonso Baquero, apodado Pocholo, César Augusto Arango García, médico, Diego Fernando Arango García, y Lisímaco Pérez, entre otras. iii) Declaración de Jhon Mario Quintero Uribe, ex miembro de las FARC, quien indicó: “(…) Afirma haber sido guerrillero raso en las Farc, en el frente 25 y en la emisora de dichas fuerzas irregulares, dice que en Planadas había mucha gente que colaboraba como milicianos, entre ellos un señor LISÍMACO, dueño de un supermercado y de camiones, en los cuales semanalmente transportaba provisiones.
Cita a una señora LEONOR, dueña de una miscelánea, de asegura que sacaba los pasajes aéreos para transportar a los guerrilleros heridos o cuando iban a hacer inteligencia a otra, ciudad, agrega que doña LEONOR, también hacía inteligencia y se reunía con los altos mandos del Bloque Central, que el dinero con el que compraba los pasajes era de la guerrilla, que además tiene una hija guerrillera de nombre JOHANA, y un hijo médico de nombre CESAR AUGUSTO, quien trabaja en el Hospital de Planadas Y quien subía al campamento a examinar guerrilleros y sacaba a los enfermos al Hospital de Neiva.
(…)” Y en la ampliación de la declaración, indicó: “(…) 41 Ver folios 98-100 cuaderno principal 42 Ver folios 111-169 cuaderno principal 43 Ver 111-169 cuaderno principal Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 24 iv) Declaración de José Esleider Narváez García, desmovilizado de la Compañía Daniel Aldana, quien indicó en su declaración “(…) que las reuniones se realizaban en la Piscina del Rosal, ubicada a diez minutos de la vía que va a Gaitana, siendo su propietario el señor LISÍMACO PÉREZ, que el mencionado individúo les facilitaba el sitio y transporte y como dueño de un supermercado, recogía la remesa y elementos de intendencia para los subversivos, (…) Señala como miliciano a LISIMACO PÉREZ, el encargado del transporte de los suministros a los campamentos de la guerrilla, desde las distintas veredas (parque o municiones desde su supermercado), (…)”.
Así es que la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, emitió resolución de acusación en contra de Lisimaco Pérez por el delito de Rebelión.44 Y el 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, profirió sentencia absolutoria a favor de la aquí demandante,45 la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.46 De las anteriores actuaciones se evidencia que el proceso penal se desarrolló bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, código vigente para la época de los hechos, y la investigación fue adelantada en contra de Lisimaco Pérez Barragán por el delito de Rebelión, en donde la Fiscalía 40 Seccional, libró orden de captura el 8 de agosto de 2006, la cual se materializó el 8 de agosto de 2008.
Entonces, efectuadas las previsiones anteriores, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, era la Ley 600 de 2000, y en la que conforme al artículo 26, dispone que la titularidad de la acción penal la ejerce la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de investigación y los jueces competentes durante la etapa de juzgamiento.
La Ley 600 de 2000, establece que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal, y dentro de sus atribuciones está la adopción de medidas de aseguramiento, entre otras; lo anterior conforme a las siguientes disposiciones normativas: “(…)
ARTÍCULO
74. QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales y promiscuos.
(…)
ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 44 Folios 111-181 45 Folios 42-190 46 Ver folios 5-39 Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 25 1.
Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. 3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar. 4.
Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 7. Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 119. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito: 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los servidores públicos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al tribunal superior de distrito. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos. 3.
Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos 4. Asignar el conocimiento de la investigación cuando se presente colisión de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto) Del mismo modo, en la Ley 600 de 2000, la imposición de las medidas de aseguramiento, se encuentra regulada en los artículos 355, 356 y 357, en donde se establece, tanto los fines, requisitos y procedencia. En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así determinar si el daño de la privación se configura antijurídico.
En relación con los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dispone que debían aparecer por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 26 En este asunto la orden de captura que dio lugar a la privación de la libertad de Lisímaco Pérez Barragán, emitida por la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, se fundamentó según lo indicado en la decisión del 8 de agosto de 2006, en el apoyo de integrantes de la estructura guerrillera del Frente 21 de las FARC, además para ese momento ya se contaba según la resolución de acusación, con i) informe de Policía judicial 0097 del 24 de enero de 2005 indicando que miembros de los Frentes 21, 66 y de las Compañías Daniel Aldna y Móvil Héroes de Marquetalia; ii) Informe No. 0311 del 31 de julio de 2006, rendido por funcionarios de Policía Judicial con sede Ibagué; y iii) Informe SIA No. 2145 del 6 de mayo de 2005, que contiene manifestación aportada por la Regional de Inteligencia No. 5, dando cuenta de las presuntas actividades de particulares residentes en Planadas.
Es decir, que la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, contaba con dos indicios graves al momento de librar orden de captura, pues, existían declaraciones de ex miembros de las FARC en las que se señalaban la participación del demandante en el grupo guerrillero y los informes de inteligencia respectivos. Ahora bien, para la procedencia de la medida de aseguramiento, es necesario que se cumplan los parámetros establecidos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, y en este caso, era procedente la detención preventiva, pues, en primer lugar, se trata de un delito (Rebelión), cuya pena mínima excede los 4 años, dado que la sola conducta punible de homicidio contemplada en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, establece una pena privativa de la libertad entre 96 a 162 meses de prisión. Del mismo, modo el Consejo de Estado ha establecido que, conforme a lo indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a su imposición; y aun cuando subsistan, esa detención no debe tener una duración que equivalga a la pena establecida para la conducta punible endilgada al sindicado, lo anterior en los siguientes términos47: “(…) Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria.
Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada48. De no ser así, la 47 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C;
Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D.C., Diecinueve (19) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-31- 000-2006-00245-01 (45604); 05001-23-31-000-2006-00056-01 (45019) Y 05001-23-31-000-2009-00276-01 (46847) ACUMULADOS 48 “122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada.
El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.
El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción”. CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable”.
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 27 medida resultaría desproporcionada.
En el Sub lite, la Subsección advierte que la medida no fue desproporcionada; primero, porque Raúl Alberto Galeano permaneció bajo privación de la libertad, a causa de la decisión cautelar, desde el 15 de julio hasta el 8 de septiembre de 2004, esto es, por espacio cercano a los 2 meses49, lo que, en ninguna forma puede considerarse un equivalente a la pena por el delito de rebelión, con un valor punitivo que oscilaba entre 6 a 9 años de prisión, conforme al texto vigente del artículo 467 del Código Penal y, en segundo lugar, porque aquella se mantuvo hasta cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Galeano Gómez contra la resolución que definió su situación jurídica, analizó la prueba de cargo obrante en el expediente y consideró que el actuar del entonces sindicado carecía del elemento volitivo, decretando la revocatoria de la detención preventiva y su libertad inmediata(…)” 50.
En este asunto, la medida de aseguramiento impuesta a Lisímaco Pérez Barragán no fue desproporcionada; porque estuvo privado de la libertad desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, es decir, 6 meses y 21 días, sin que se haya superado el equivalente a la pena por el delito de Rebelión, la cual está establecida entre 96 a 162 meses de prisión conforme al artículo 467 del Código Penal y, en segundo lugar, porque aquella se mantuvo hasta cuando el 20 de febrero de 2009, se concedió se concedió la libertad condicional.
En este orden de ideas, se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación al momento de imponer la medida de aseguramiento a Lisímaco Pérez Barragán, contaba con indicios graves para declarar la responsabilidad penal, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la convicción suficiente para determinar la necesidad, razonabilidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que este tuvo que soportar.
Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, en este asunto no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometido en su momento el aquí demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir, en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, y conforme al material probatorio con que contaba la Fiscalía General de la Nación. Bajo ese panorama, constatándose la legalidad de la medida, al cumplir con los requisitos determinados en las normas aplicables, era razonable y proporcional ante los hechos y pruebas consolidadas para ese momento que la Fiscalía impusiera medida de aseguramiento, pues, no podía exigírseles que en dicha etapa contarán con la suficiencia probatoria propia de un juicio, para imponer la medida restrictiva de la libertad, y en este entendido la detención no resultaría arbitraria, ajustándose entonces, a los parámetros de orden constitucional y legal vigentes para el momento de su imposición. De la misma manera, siguiendo con la metodología planteada por el Consejo de Estado51, y al no probarse la falla del servicio respecto de la imposición de la medida de 49 Apartados 4.1.11. y 4.1.14. 50 Apartado 4.1.13. 51 “19.
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 28 aseguramiento, no se evidencia que en la demanda se estableciera alguna condición especialísima que exija su estudio o análisis desde la óptica del daño especial, así como tampoco de las pruebas se puede acreditar alguna situación o circunstancia que produjera algún daño especial o anormal que rompa el principio de igualdad frente al obrar legítimo, proporcional y razonable de la administración al imponer la medida de aseguramiento que aquí fue objeto de estudio.
De esa manera, encontrándonos en el análisis de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, efectivamente se puede constatar que el actor Lisímaco Pérez Barragán padeció un daño, pero el mismo adolece de ser antijurídico, porque existían elementos para que dentro del proceso penal se pudiera librar la orden de captura por la que fue privado de la libertad el actor. 8.
CONCLUSIÓN. De acuerdo a todo lo expuesto, ante la falta de acreditación de un daño antijurídico por la privación de la libertad, las pretensiones elevadas en la presente demanda, se negarán, y por tanto, se revocará la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a los argumentos expuestos en la presente decisión.
9. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 29 Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la actora tanto en primera instancia como en segunda, especialmente en esta instancia presentó alegatos de conclusión, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará de igual forma, a la parte demandante, en costas de ambas instancias, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, para cada una de las instancias, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.
10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 09 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. Expediente: 73001-33-33-006-2014-00735-01 Demandante: LAURA SOFÍA PÉREZ DUSSAN - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 30 SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante en las costas de ambas instancias siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un (1) salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho para cada una de las instancias y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.
TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados52, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 52 Advierte la Sala de esta Corporación que, dada la situación actual de emergencia sanitaria generada por el COVID- 19, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos – Artículo 12 del Decreto 491 de 2020 -, en cumplimiento a las directrices del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura establecidas – distancia social y aislamiento, trabajo en casa, uso de medios electrónicos -, para evitar la propagación de los efectos adversos de este virus.