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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2018-00355-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-02-08

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-009-2018-00355-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edna Isabel Rodríguez Gómez Apoderado: Alejandro Pérez Alarcón Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apoderado: Renunció Tema: Reliquidación salarial ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Edna Isabel Rodríguez Gómez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1. Pretensiones Se inaplique por inconstitucionalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIBO17-4211 del 02 de noviembre de 2017, proferido por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Ibagué, que negó con efectos retroactivos las diferencias salariales y prestacionales que fueron erróneamente canceladas (asignación básica, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, entre otras), existentes entre los cargos de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme a los derechos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJIBO17-4211 del 02 de noviembre 1 Por intermedio de apoderado. 2 de 2017, el cual fue concedido a través de la Resolución DESAJIBO18-06 del 02 de febrero de 2018. Se declare que el cargo de Abogado Asesor que ha venido desempeñando la actora no ostenta ninguna denominación, grado adicional o diferencia al de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, de acuerdo con lo contemplado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como en sus modificaciones, sustituciones o adiciones.

Además, se reconozca que la remuneración salarial mensual del cargo de Abogado Asesor debe liquidarse conforme a lo preceptuado por el Gobierno Nacional en los mencionados decretos, así como en sus modificaciones, sustituciones o adiciones. Se condene a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante las diferencias salariales existentes entre los valores cancelados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el salario fijado para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo de su vinculación en el Tribunal Superior de Ibagué en dicho cargo, con efectos retroactivos.

Se condene a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias prestacionales y factores salariales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, seguridad social, entre otros) que le han sido liquidados erróneamente en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.

Dichos pagos deben ser calculados teniendo como base el salario fijado para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, y deben cubrir el periodo de vinculación con la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de Abogado Asesor.

Se ordene que las sumas que resulten a favor de la actora sean indexadas, según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Se condene en costas a la autoridad demandada y al pago de intereses desde la ejecutoria del fallo. Se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.

Hechos Como circunstancias fácticas relevantes, se indican las siguientes: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, mediante el cual se creó en la planta de personal de los despachos de magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, el cargo de Abogado Asesor Grado 23. La señora Edna Isabel Rodríguez Gómez ha ocupado el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior de Ibagué durante los siguientes periodos: • Desde el 26/09/2016 hasta el 30/03/2017 • Desde el 01/04/2017 hasta el 28/06/2017 • Desde el 22/07/2017 a la fecha 3 El régimen salarial aplicable a la accionante es el de acogido, regido por los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2014, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, emitidos por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992.

El Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial mensual para empleados de la Rama Judicial, generando una diferencia en el monto de la prestación entre los cargos de Abogado Asesor y Abogado Asesor Grado 23, siendo este último inferior. El 30 de octubre de 2017, la demandante solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué la inaplicación por inconstitucional de la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015.

La solicitud fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio DESAJIBO17-4211 del 02 de noviembre de 2017, pero la actora interpuso un recurso de apelación que fue concedido mediante la Resolución DESAJIBO18-06 del 02 de febrero de 2018. Sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, el recurso aún no se había resuelto, lo que constituyó un acto administrativo ficto negativo. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Argumentó que la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial.

También señaló que, al revisar el certificado laboral aportado, se observa que a la demandante se le reconocieron y pagaron las remuneraciones establecidas en cada uno de los decretos anuales, y con base en ellas se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.

Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia en lo que respecta al sistema de funcionamiento de los despachos, la carrera judicial y el manejo del empleo para crear, modificar y suprimir cargos en la administración de justicia, siempre dentro de los límites y condiciones establecidos en la Constitución y la ley. Dijo que se debe respetarse el marco de la función pública, las categorías de las corporaciones y los despachos, así como aquellos cargos que tengan reserva constitucional o legal de función pública.

Mencionó específicamente que, en cuanto a la remuneración o fijación de la escala salarial, esta competencia está limitada y es compartida entre el legislador y el gobierno nacional, conforme al artículo 150 de la Constitución. Este artículo otorga al legislador la facultad de "dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: 'e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública'." Indicó que de ello se ocupó la Ley 4ª de 1992, entendida como ley marco, que contiene criterios generales que debe tener en cuenta el gobierno nacional en ciertos temas, donde su radio de acción y de reglamentación es más amplio.

Argumentó que, si se establece algún régimen que contravenga lo establecido en la Ley 4 de 1992, no producirá efectos adquiridos. 4 Expresó que era claro que, en materia de fijación de la remuneración salarial y prestacional, la competencia se encuentra generalmente en cabeza del gobierno nacional, con algunas excepciones en los temas que establece la misma ley.

Precisó que con el Decreto 57 de 1993 se estaba dando cumplimiento a lo señalado en el literal e) del numeral 9 del artículo 150 de la Constitución y a la Ley 4ª de 1992, es decir, fijando el nuevo régimen salarial y prestacional de los empleos de la rama judicial, no agravando o limitando el trámite de creación de cargos o de asignación de grados.

Así que, la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 no es un acto ilegal o contrario a la constitución, todo lo contrario, es un acto que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de un deber legal. Por lo tanto, no se puede considerar contrario a derecho la actuación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al incluir ese cargo en nómina.

Concluyó que no existe una transgresión por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué al negar el pago de la diferencia salarial entre el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor, ya que los actos fueron expedidos en cumplimiento de la ley, y no se evidencia que se haya usurpado una competencia del legislador o del gobierno nacional por parte del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta a la escala salarial y prestacional.

Finalmente, mencionó que eran ajustadas a derecho todas y cada una de las actuaciones de la entidad, por lo que solicitaba que se declarara probada la excepción denominada “inexistencia de perjuicios”, ya que el cargo creado correspondía a la denominación y grado de Abogado Asesor Grado 23. Afirmó que no dispuso la creación de este empleo como un cargo “nominado”, es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales, y que para el caso serían las remuneraciones para Abogado Asesor establecidas en cada uno de los decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017). 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de perjuicios e innominada o genérica propuestas por el apoderado de la entidad demandada, así mismo se declara no probada de oficio la excepción de prescripción, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Oficio No. DESAJIBO17-4211 del 02 de noviembre de 2017, atendiendo lo preceptuado en el artículo 86 del CPACA.

TERCERO: INAPLICAR la expresión GRADO 23 contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 que creó de forma permanente el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde laboró la demandante, por las razones expuestas.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. DESAJIBO17-4211 del 02 de noviembre de 2017 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la ausencia de respuesta frente al 5 recurso de apelación interpuesto contra el mismo, por las razones descritas.

QUINTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la demandante EDNA ISABEL RODRIGUEZ GOMEZ, con efectos retroactivos las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y demás que expida el Gobierno Nacional, durante el tiempo de su vinculación en dicho cargo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así como el reajuste a los aportes a la seguridad social con la inclusión del valor que resulte del reconocimiento de la diferencia salarial referida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena se debe descontar la diferencia de lo devengado como abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de tribunal, frente al concepto de bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias, dado que la demandante devengó un mayor valor por ese concepto de lo que le hubiese correspondido si se le hubiese cancelado su asignación salarial como abogado asesor conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)” La decisión anterior se tomó teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La Juez mencionó que el Gobierno Nacional estableció la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial, así como una escala de grados y remuneración para aquellos empleos no especificados.

Además, señaló que el cargo de Abogado Asesor se creó inicialmente para descongestionar los despachos judiciales y luego se hizo permanente en los Tribunales superiores. En cuanto a las facultades del Consejo Superior de la Judicatura, destacó que este órgano tiene la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. Sin embargo, subrayó que el Consejo Superior de la Judicatura no puede regular las asignaciones salariales cuando estas ya han sido fijadas por el Gobierno Nacional.

Argumentó que al asignarle grado 23 al cargo de Abogado Asesor, el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades, dado que el Gobierno Nacional ya había establecido la denominación y remuneración salarial correspondiente para dicho cargo. En consecuencia, concluyó que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura debe ser parcialmente inaplicado, ya que resulta lesivo para los intereses de la demandante al disminuir su remuneración. Además, señaló que el Decreto 194 de 2014 establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial establecido, lo cual respalda su decisión. Comunicó que a la parte demandante le asistía razón en que se le reconocieran retroactivamente las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” que ocupó y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, según los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 6 2018 y cualquier otro emitido por el Gobierno Nacional durante su tiempo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Además, mencionó que acogía la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 23 de octubre de 2020 dentro del proceso con radicación 730001-23-33-000-2019-00102-00, en un asunto similar a éste, en que se ordenó descontar la diferencia entre lo devengado como "Abogado Asesor Grado 23" y lo que habría devengado como "Abogado Asesor de Tribunal" en concepto de bonificación judicial establecida por el Decreto 383 de 2013 y otras normas relacionadas. 1.4.

La apelación El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión de la Juez de primera instancia. Los argumentos centrales presentados son los siguientes: Sostiene que el acto administrativo impugnado fue emitido conforme a las disposiciones legales pertinentes. Destacando que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales están obligadas a aplicar estrictamente el derecho vigente.

Argumentó que la modificación de escalas salariales está regulada por la Ley 270 de 1996 y que la Dirección Seccional carece de facultad para realizar dichas modificaciones, ya que estas están regidas por decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional. Subrayó que, en consonancia con lo anteriormente mencionado, cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos respectivos emitidos anualmente por el Gobierno Nacional.

Agregó que estas escalas, por su naturaleza, son incompatibles entre sí y deben ser observadas y cumplidas de manera obligatoria por aquellos encargados de administrar el presupuesto público. Sostuvo que el cargo ocupado por la demandante fue creado mediante el Acuerdo PSAA12-9222 de 02 de febrero de 2012, como parte de un plan de descongestión, según un acuerdo específico del Consejo Superior de la Judicatura.

Argumenta que este cargo tiene una denominación clara y específica (abogado asesor grado 23), y no se equipara al cargo de “abogado asesor”. Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura tiene autonomía para determinar los tipos de cargos que deben crearse de manera transitoria, y que la creación del cargo de “abogado asesor grado 23” fue una decisión legítima dentro de su ámbito de competencia. Expresó que rechazaba la orden de inaplicación del acuerdo emitida por la instancia judicial anterior, argumentando que dicho PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 fue emitido dentro de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y que el cargo de “abogado asesor grado 23” fue creado conforme a decisiones previas de este órgano. Concluyó que la inclusión del cargo de “abogado asesor grado 23” en la nómina no constituye una violación de la ley o la constitución, ya que fue creada en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y dentro de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia Las partes no presentaron alegatos en esta instancia, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir un concepto. 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades legales al asignar el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal y establecer una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial.

En caso afirmativo, se deberá determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de los sueldos y prestaciones devengados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 desempeñado en el Tribunal Superior de Ibagué en comparación con el cargo de Abogado Asesor nominado de tribunal judicial. Además, se deberá evaluar si procede el pago de las diferencias causadas entre lo percibido y lo que debió devengar como Abogado Asesor nominado de tribunal judicial. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia recurrida porque era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, con la inaplicación, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de la denominación “Grado 23” dada al cargo de Abogado Asesor en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que incluyó de forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los despachos de magistrados de los tribunales judiciales.

En consecuencia, dado que el salario que se le canceló a la demandante como Abogado Asesor Grado 23 fue inferior al establecido anualmente por el presidente de la República para el cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal Judicial, tiene derecho al pago de las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el cargo de abogada asesora de Tribunal Judicial durante el período en que desempeñó el cargo, así como a la respectiva reliquidación de todas las contraprestaciones devengadas y causadas, con base en el salario correspondiente al cargo de Abogado Asesor de Tribunal. 2.4.

Marco normativo El artículo 150 de la Constitución Política otorga al Congreso de la República la función de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En cumplimiento de esta atribución, se expidió la Ley 4ª de 1992, que establece los criterios para el Gobierno Nacional al determinar dicho régimen, incluyendo a los 8 empleados de la Rama Judicial.

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la responsabilidad de administrar la carrera judicial, de acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Política. Además, el artículo 257 constitucional le otorga al Consejo Superior de la Judicatura funciones específicas, como la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, así como la facultad de dictar reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En desarrollo de estas disposiciones, la Ley 270 de 1996 otorga a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura diversas funciones relacionadas con la administración de la justicia, incluyendo la creación, redistribución, fusión y supresión de tribunales, salas y juzgados, la determinación de la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados, y la creación de reglamentos relacionados con la organización y funciones internas de los distintos cargos.

Sin embargo, es importante señalar que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene atribuciones específicas para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Esto se evidencia en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, que define la competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente al plan nacional de descongestión de la Rama Judicial, sin mencionar atribuciones relacionadas con la fijación de salarios y prestaciones.

En conclusión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades administrativas relacionadas con la carrera judicial y la organización de la administración de justicia, pero no tiene competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar fue establecido por el presidente de la República mediante el Decreto 57 de 19932, y posteriormente se han realizado ajustes y reajustes mediante decretos posteriores, como el Decreto 1039 de 2011, el Decreto 874 de 2012, el Decreto 1024 de 2013, entre otros.

El Decreto 57 de 1993 estableció remuneraciones específicas para cargos como "Abogado Asesor" de Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como una escala salarial para aquellos cargos que no estaban expresamente contemplados en dicho decreto. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo 05 del 15 de febrero de 1993 para la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos existentes en las Corporaciones y Despachos Judiciales de la Rama Judicial.

Sin embargo, algunas disposiciones de este acuerdo fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado3 debido a que excedían las facultades del Consejo Superior de la Judicatura en la fijación de salarios. En consecuencia, corresponde al Gobierno Nacional, a través del presidente de la República, fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial, mientras que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996. 2 En uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley 4a de 1992. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponencia del magistrado: Alberto Arango Mantilla, proceso radicado 11001-03-25-000-1998-0130-01 (1711-98), actor: Oscar Conde Ortiz, sentencia del 06 de diciembre de 2014.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponencia del magistrado: Alberto Arango Mantilla, proceso radicado 11001-03-25-000-2002- 0231-01(4803-02), sentencia del 26 de agosto de 2004. 9 Ahora, respecto a la creación del cargo de “Abogado Asesor grado 23” en los Tribunales Administrativos y la determinación de su remuneración, se tiene que la Ley 1450 de 2011 y el Plan Anual de Presupuesto establecieron medidas para descongestionar la justicia, incluida la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden, en el año 2011 el Consejo Superior de la Judicatura emitió un Plan Nacional de Descongestión, que incluyó medidas específicas para la jurisdicción contenciosa administrativa, creando, entre otros empleos transitorios, el de “Abogado Asesor grado 23” en varios Tribunales Judiciales como parte de las medidas de descongestión. Posteriormente, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, estos cargos se convirtieron en permanentes en varios Tribunales Administrativos. 2.4.1.

Sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 02 de noviembre de 2023. Tema: Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial - reconocimiento y pago de diferencias salariales (Abogado Asesor grado 23) El Consejo de Estado4, al abordar el análisis de si el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales al fijarle el grado 23 al cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal Administrativo y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial, fijó la siguiente regla de unificación: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “Abogado Asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «Abogado Asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia.” En la misma providencia, también se examinó la legalidad de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual modificó la denominación del cargo de “Abogado Asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022.

La mencionada Corporación concluyó que, dado que se mantuvieron los requisitos del cargo, así como las mismas funciones y responsabilidades, era evidente que el objetivo de la entidad fue puramente económico, al intentar mantener la remuneración del cargo mencionado dentro de la escala salarial del grado 23, evitando así la aplicación de los decretos emitidos por el Gobierno Nacional en relación con la remuneración del cargo de Abogado Asesor.

Señaló que esta decisión desconoce los numerosos pronunciamientos emitidos por la jurisdicción contencioso-administrativa en casos similares, donde se ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben ser remunerados con el salario correspondiente al cargo de Abogado Asesor nominado, de acuerdo con los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo.

En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que aquellos que se desempeñaban como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben seguir siendo remunerados como abogados asesores nominados de Tribunal, dado que continúan 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 02 de noviembre de 2023, demandante: Orlando José Jiménez Cerra, demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 10 desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, permanecen en los mismos lugares de trabajo y bajo las órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para asumir que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de dicho grado.

En resumen, se decidió inaplicar por inconstitucionalidad e ilegalidad el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, el cual modificó la denominación del cargo de “Abogado Asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”. Por lo tanto, se entiende que la vinculación del funcionario con la denominación del cargo de “profesional especializado grado 23” también debió ser remunerada como Abogado Asesor nominado de tribunal judicial.

En cuanto al estudio de la prescripción para el pago de las diferencias salariales y prestacionales del Abogado Asesor remunerado como “Abogado Asesor grado 23” y/o “profesional especializado grado 23”, el Consejo de Estado precisó que se atendería en los términos establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 2.5.

Caso concreto La demandante mediante este proceso pide la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de la expresión “grado 23”, usada para designar el cargo de Abogado Asesor creado de manera permanente en algunos despachos de magistrados de tribunales del país, incluido el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Además, solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron retroactivamente las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor grado 23 y el de Abogado Asesor nominado. La autoridad demandada, reiterando su postura en el recurso de alzada, se opone a las pretensiones de la demanda. Argumenta que el cargo ocupado por la demandante se creó como parte de un plan de descongestión, con la denominación específica de “abogado asesor grado 23”, que no es equivalente al cargo de “abogado asesor” nominado.

Sostiene que dicho cargo fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de sus competencias y en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. Según una certificación de tiempo de servicios emitida el 05 de diciembre de 2017 por la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la demandante ha estado vinculada a la Rama Judicial desde el 02 de junio de 1993.

No obstante, ha desempeñado el cargo de Abogado Asesor grado 23 en el Despacho 05 Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué durante los siguientes periodos:5 Cargo Periodo Desde Hasta Abogado Asesor grado 23 26/09/2016 30/03/2017 Abogado Asesor grado 23 01/04/2017 2/02/2018 Abogado Asesor grado 23 22/07/2017 Se encontraba laborando a la fecha de expedición 5 SAMAI, expediente digital, archivo 001 CuardenoPrincipal.pdf, páginas 37 a 39. 11 La información proporcionada sugiere que, efectivamente, durante los periodos mencionados, la demandante ha sido remunerada de acuerdo con la escala salarial correspondiente al cargo de “Abogado Asesor grado 23”.

En línea con la regla de unificación establecida por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 02 de noviembre de 2023, la cual se mencionó anteriormente en esta providencia, se desestiman los argumentos presentados por la parte recurrente que insisten en la legalidad de la creación de una categoría especial para el cargo de Abogado Asesor con el grado 23.

En dicha sentencia, se dejó claro que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignar grados o códigos al cargo de Abogado Asesor con el fin de modificar su remuneración, ya que la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial corresponde al Gobierno Nacional, según las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992.

Aplicando en este caso la regla de unificación sentada en la comentada providencia, se advierte que a la actora el salario que se le canceló como Abogado Asesor “Grado 23” fue inferior al establecido anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo de Abogado Asesor nominado de Tribunal Judicial. La anterior situación imponía acceder a las pretensiones de la demanda, con la inaplicación en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de la denominación “Grado 23” dispuesta en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales judiciales.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, se advierte que el mismo no operó, dado que el derecho se hizo exigible a partir del día 26 de septiembre de 2016, fecha en que la demandante inició en el cargo de Abogado Asesor Grado 23. Además, la petición de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales fue elevada el 30 de octubre de 20176, lo que significa que no transcurrieron más de tres años entre estas fechas.

Del mismo modo, no transcurrió un período de tiempo significativo entre esta última fecha (en la cual fue presentada la solicitud) y la presentación de la demanda, que tuvo lugar el día 07 de marzo de 20197. En consecuencia, se confirmará la sentencia emitida el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas procesales No se impondrá condena en costas a la parte recurrente en segunda instancia, dado que, aunque el recurso de apelación no le fue favorable, se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación en esta etapa del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 6 SAMAI, expediente digital, archivo 001 CuardenoPrincipal.pdf, páginas 3 a 18. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 001 CuardenoPrincipal.pdf, página 2. 12 SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Juzgado de origen, previas anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA