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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020210070900

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2024-05-15

13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 Cartagena de Indias D.T y C., quince (15) de mayo de dos mil dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Demandante Juan Castellón Ruíz y Abraham Díaz Bertel Demandado Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y Agencia Nacional de Tierras.

Tema Caducidad del medio de control Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en numeral tercero del artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (doc. 01 – expediente digital). 3.1.1. Pretensiones Los señores Juan Castellón Ruíz y Abraham Díaz Bertel, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Que la Nación, UAE de Gestión en Restitución de Tierras, y a la Agencia Nacional de Tierras son administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los señores Juan Carlos Castellón Ruiz y Abraham Diaz Bertel, derivados del incumplimiento y omisión de las órdenes judiciales emitidas por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras…Rad.

No. 132443121002201300001-00, y por lo cual los demandantes han tenido la imposibilidad de tomar posesión, uso y disfrute del bien Finca Arizona, o El Suerero, conforme a las consideraciones fácticas precedentes y a las demostraciones probatorias correspondientes. Segundo: a la Nación, UAE de Gestión en Restitución de Tierras, y a la Agencia Nacional de Tierras, a pagar a los señores Juan Carlos Castellón Ruiz y Abraham Diaz Bertel a título de reparación indemnización, con ocasión del daño ocasionado, por los siguientes conceptos. 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 Daños materiales.

Daño emergente futuro. Los accionantes Juan Carlos Castellón Ruiz Y Abraham Diaz Bertel, deberán ser indemnizado por concepto de daño emergente futuro, de la siguiente manera: De conformidad con el dictamen pericial llamado informe de estimación de daños y perjuicios de fecha de abril de 2021, realizado al predio Finca Arizona, por parte del señor Néstor Enrique Sánchez Quintana Avaluador Profesional, se pudo determinar cómo daño emergente futuro un porcentaje por el 40% correspondientes a los gastos en que deberán incurrir los accionantes para adecuar el predio a una condiciones adecuadas y pueda volver a ser productivo, esto será destinado para desmonte de maleza a raíz del descuido del predio, siembra de pasto que se encontraba en óptimas condiciones a 2013 cuando fueron despojados del predio, arreglo de jagüeyes, arreglo de cercas y divisiones del predio, arreglo de corrales y construcción de vivienda que fue tumbada y quemada por los ocupantes del predio, desmonte de construcciones y/o ranchos realizadas por los ocupantes del predio.

Por lo anteriormente, se determinó por el perito, que el valor del predio para la fecha del mismo era de mil novecientos diecinueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ocho pesos M/L ($1.919.844.808oo), suma que corresponde al valor total del terreno PREDIO ARIZONA, que no ha podido ser explotado por parte de mis poderdantes.

Por tanto, el valor correspondiente a daño emergente futuro, seria por la suma de setecientos sesenta y siete millones novecientos treinta y siete mil novecientos veintitrés pesos ($767.937.923.). Dicha cifra para todos los efectos deberá actualizarse aplicando el índice de precios al consumidor correspondiente (IPC mensual), cifra actualizada a la cual se deberá aplicar un interés puro del 1.61%, por el período correspondiente.

Lucro cesante. Este tipo de daño se materializa en sumas únicas o periódicas dejadas de percibir desde el momento en que ocurre el daño hasta el momento se efectúa la liquidación y el pago de la indemnización. Para el caso que nos ocupa, la utilidad producida por la Finca Arizona desde el 19 de mayo de 2015, fecha del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, genera un Lucro Cesante, porque se observa que el predio se aprovecha para la actividad ganadera, por lo que el Lucro Cesante se calculará en relación con esta actividad en cuantía de mil noventa y un millones setecientos cincuenta mil pesos M/L ($1.091.750.000) suma de dinero a la que los demandantes fueron privados de percibir, lo cual, en efecto, igualmente deberá ser resarcido.

Para tales efectos, dicha suma debe actualizarse aplicando el índice de precios al consumidor (IPC) mensual, hasta la fecha de cálculo y a este 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 monto actualizado se aplica el interés puro del 1.61% durante el respectivo periodo.

Daños inmateriales. Daño moral. Representado en la profunda angustia, congoja y aflicción que trajo consigo todos los padecimientos que debieron afrontar mis poderdantes Juan Carlos Castellón Ruiz y Abraham Diaz Bertel; este tipo de perjuicio ha sido tasado arbitrium judicis por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos.

Para el caso en asunto, se establece en cuantía equivalente a CIEN (100) SMMLV. 3. La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. 4.

Condénese a la Nación, Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución De Tierras y a la Agencia Nacional De Tierras, a dar cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A; en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios, conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A. 5.

Condénese a los demandados, al pago de las costas procesales y agencias en derecho, liquidadas conforme a lo establecido en la ley. 3.1.2. Hechos La demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: El señor Abraham Díaz Bertel adquirió el predio “El Suarero” mediante Escritura Publica No. 360 del 26 de febrero de 2008, otorgada y protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo e inscrita en la oficina de Registro de instrumentos del Círculo del Carmen de Bolívar, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 –5888.

El señor Juan Carlos Castellón Ruiz posteriormente adquirió el 50% del predio “El Suarero” a través de una compra que realizó al señor Abraham Díaz Bertel, perfeccionada en Escritura pública No. 2098 del 24 de junio de 2008, otorgada y protocolizada en la Notaria Séptima del Circulo de Barranquilla e inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo del Carmen de Bolívar, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 5888. 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 En el año 2013 los señores Elvia Rosa Badel Beltrán, Manuel Antonio Pineda Novoa, Otilio Miguel Buelvas Romero, Benito Rafael Buelvas Romero, Ismael Antonio Flórez Torres, Carlos Bohórquez Piñeres, José De Jesús Torres Bohórquez, Isaías Lambraño Rodríguez, Iván Alonso Sierra Ibáñez, Roberto Rafael Novoa Fuentes, Adolfo Rafael Pineda Anaya y Ángel Miguel Vergara Ramírez, por conducto de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, iniciaron el trámite para obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, así como su restitución material con la consecuente división y normalización jurídica de los títulos de propiedad.

El proceso inicialmente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, quien mediante auto de 22 de enero de 2013 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes (Abraham Díaz y Juan Castellón), quienes formularon la respectiva oposición. Por auto de 2 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras concedió el amparo policivo solicitado por los solicitantes (José de Jesús Torres Bohórquez, Carlos Bohórquez Piñerez, Roberto Rafael Novoa Fuente, Adolfo Pineda Anaya y Manuel Antonio Pineda Novoa), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras mediante providencia de 25 de abril de 2014, razón por la cual los accionante debieron entregar el predio y fueron despojados del disfrute y tenencia del mismo.

Concluido el periodo probatorio, las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante sentencia del 19 de mayo de 2015 denegó la declaratoria de pertenencia de los campesinos reclamantes. El 17 de septiembre de 2015 los accionantes (Abraham Díaz y Juan Castellón), solicitaron la adición de la sentencia, en el sentido de establecer un término perentorio para que se cumpliera con las medidas de reubicación o alojo transitorio y se restituyera el predio, toda vez que el mismo no se podía explotar.

Mediante memorial de 14 de julio de 2017 y a través de apoderado judicial, presentaron petición dirigida a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que le informara “el estado del proceso, así como las medidas que se han tomado y las actuaciones que se han realizado, para que se cumpla la sentencia proferida de 19 de mayo de 2015, en favor de mi representado (…)” 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 El 16 de agosto de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, solicitó el cumplimiento del fallo y decretó nuevas medidas dirigidas al cumplimiento del mismo.

El 29 de septiembre de 2017 el señor Juan Carlos Castellón Ruiz, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras, en la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada, teniendo en cuenta que para dicha fecha las entidades accionadas habían incumplido la sentencia; no obstante, mediante providencia de 13 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la tutela, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 24 de enero de 2018.

Mediante sendos memoriales presentados los días 11 y 20 de noviembre de 2017, y 12 de enero de 2018, solicitaron a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que le informara las medidas que se hubieren tomado con relación al cumplimiento del auto de 16 de agosto 2017. El 21 de noviembre de 2017 le solicitaron a la Agencia Nacional de Tierras que le informara las medidas que se habían tomado para darle cumplimiento al fallo; no obstante, dicha solicitud nunca fue atendida.

A través de providencia de 16 de julio de 2018 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras señaló “por último vemos que el expediente se encuentra para realizar el trámite incidental contra los representantes de las entidades Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar y Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas por el incumplimiento injustificado de los mandatos legales impartido por este cuerpo colegiado en sentencia ya referenciada”.

El 22 de agosto de 2018 presentaron petición a la Presidencia de la República, quien mediante oficio de 4 de septiembre de 2018 informó que dicha solicitud había sido remitida a la UAEGRTD, sin que dicha entidad hubiera dado respuesta. El 21 de mayo de 2019 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena llevó a cabo la audiencia de seguimiento del cumplimiento del fallo. 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 El 28 de junio de 2019 se llevó a cabo una nueva audiencia de seguimiento, en la cual se manifestó que se les entregaría un subsidio a los ocupantes y se estudiaría el tema de verificar si el predio Finca Arizona, era viable para ser comprado vía subsidio por parte de los ocupantes, o si por el contrario comprarían otro predio.

A la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 6 años sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia, lo cual genera los daños reclamados en la demanda. 3.1.3. Fundamentos de derecho. La parte demandante citó en apoyo de sus pretensiones el artículo 90 de la de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 65 y 74 de la Ley 270 de 1996, y agregó que tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras, ha violado el derecho al debido proceso y por consiguiente el derecho al trabajo y a la propiedad privada de los demandantes al omitir el cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 3.2.

Contestación. 3.2.1. Agencia Nacional de Tierras (doc. 12 – expediente digital). Se opuso a las pretensiones de la demanda, en resumen, con los siguientes argumentos: En atención a la orden impartida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, y teniendo en cuenta los presupuestos de la misma entorno a la vinculación directa de los beneficiarios, sin convocatoria a los proyectos de acceso a tierras con el componente de proyecto productivo, se concluyó conjuntamente con la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas que el medio más expedito para dar cumplimiento era la adjudicación de Subsidio Integral de Reforma Agraria – SIRA, habida cuenta que la sentencia fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 902 de 2017 y que este contaba con el componente de proyecto productivo.

Una vez se cumplan los requisitos establecidos por la ley, se materializará el subsidio y se iniciará la etapa correspondiente a la implementación del proyecto productivo. 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 Agregó que la ruta fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializada en Restitución de Tierras, en oficio con radicado No. 20191030406591 de 28 de mayo de 2019, con la finalidad de ponerla en consideración de la autoridad judicial, lo cual fue aprobado en desarrollo de audiencia de seguimiento post fallo celebrada el 28 de junio de 2019.

En curso de la referida audiencia de seguimiento, se expuso por parte de los opositores (demandantes en el presente proceso) el ánimo de vender a los beneficiarios del subsidio el predio ARIZONA, situación que fue de recibo por parte de los beneficiarios. Una vez finalizada la diligencia judicial y luego de haberse realizado la respectiva socialización de las características del SIRA, se suscribieron los consentimientos y aceptación del Subsidio Integral de Reforma Agraria –SIRA, por parte de las familias respecto de las cuales versa la orden, para lo cual se expidieron las Resoluciones Nos 9379, 9380, 9381, 9382, 9383, 9384, 9385, 9386, 9387 y 9388 de 16 de julio de 2019, por medio de las cuales se adjudicó un Subsidio Integral de Reforma Agraria - SIRA, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializada en Restitución de Tierras, en el trámite del proceso con Radicado No.132443121002201300001-00 a los señores Elvia Rosa Badel Beltrán, Ismael Antonio Flórez Torres, Elvia Rosa Badel Beltrán, Iván Alonso Sierra Ibáñez, Roberto Rafael Novoa Fuentes, José de Jesús Torres Bohórquez, Otilio Miguel Buelvas Romero, Benito Rafael Buelvas Romero, Adolfo Gabriel Pineda Anaya, Carlos Bohórquez Piñeres y Manuel Antonio Pineda Novoa.

La notificación personal de los actos administrativos se llevó a cabo el 29 de julio de 2019, en la sede de la URT Carmen de Bolívar, en cuya diligencia se realizó jornada de pedagogía del SIRA, brindándoles a los beneficiarios la información completa del proceso de postulación de predio y materialización del subsidio SIRA. Ahora bien, pese a que se dejó claro por parte de la ANT a las autoridades judiciales, ministerio público y solicitantes que, el subsidio podía materializarse no solo para la adquisición del predio ARIZONA, sino para la compra de cualquier predio que los adjudicatarios postularan, los beneficiarios, decidieron postular el predio referido, teniendo en cuenta su ánimo de permanecer en el fundo y la intención de los opositores de vender el mismo.

En consecuencia, la SATZF procedió al estudio de la viabilidad de compra del predio en cuestión, el cual arrojó resultado negativo para su adquisición, teniendo en cuenta que no cumple con el estudio de títulos, ni el documento 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 de identidad de los vendedores está actualizado, adicional a ello, al señor Abraham Díaz le aparece la anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” en los antecedentes policiales, por lo que debe aclarar su situación judicial, tampoco se cumple con el concepto favorable de uso de suelo y condiciones ambientales.

Propuso como excepción previa, la caducidad del medio de control y para sustentarla señaló que, aunque el término para presentar la demanda puede computarse de dos formas, 1). Desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; es decir, que el conteo para presentar la demanda inició el 30 de junio de 2015, por lo que los demandantes tenían hasta el 30 de junio de 2017 para presentar la demandada y solo presentaron conciliación el 7 de mayo de 2021 cuando ya había operado la caducidad del medio de control. 2).

Ahora si en gracia de discusión se contara dicho termino desde el oficio de levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la autoridad judicial sobre el predio Arizona o Suarero, el cual tiene fecha de 28 de agosto de 2017, también habría caducado, porque los demandantes tenían hasta el 28 de agosto de 2019 para presentar la demanda y presentaron la conciliación prejudicial el 7 de mayo de 2021. 3.2.1.

Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD (doc. 13 – expediente digital). Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no es responsable de la comisión del algún daño antijurídico bajo ningún título de imputación, pues en todo momento se desarrollaron sus competencias en el marco de sus funciones, entre estas el cumplimiento de las providencias judiciales de 19 de mayo de 2015 y 16 de agosto de 2017, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializada en Restitución de Tierras.

Propuso como excepciones la falta de competencia, toda vez que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, es el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras quien tendrá y persistirá en su competencia para conocer del caso, hasta el momento en el que efectivamente se cumplan todas las medidas dictada por ese Despacho, en virtud de la tutela constitucional de los derechos amparados durante el proceso de restitución de tierras. 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente valido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida.

En otras palabras “el Juez o Magistrado mantiene la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”, en ese sentido, el proceso solo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección contenidas en el fallo.

Así las cosas, se trata entonces de competencias extendidas únicamente en esta materia, donde, por un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización y seguridad jurídica de las víctimas involucradas en el proceso.

Así mismo, propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por no comprender a todos los litisconsortes necesarios, indebida acumulación en virtud de la competencia post fallo exclusiva y excluyente en cabeza de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializada en Restitución de Tierras y falta de integración, porque no se vinculó al Municipio de El Carmen de Bolívar, entidad territorial donde se ubica el predio rural solicitado en restitución. 3.3.

Trámite La demanda se admitió mediante auto de 18 de marzo de 2022 (Doc. 08 – expediente digital); y mediante auto de 18 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (doc. 33 – expediente digital). 3.4. Alegatos. 3.4.1. La parte demandante (doc. 35 – expediente digital) presentó alegatos y manifestó, en resumen, que si bien es cierto existe una sentencia judicial de 19 de mayo de 2015, el hecho dañoso, se ha presentado con posterioridad a la sentencia, ante el incumplimiento injustificado y retardo en la entrega del inmueble a los accionantes para hacer uso de la posesión del mismo.

En efecto, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, el Tribunal de Restitución de Tierras de Bolivar, sigue profiriendo medidas para que las 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 autoridades demandadas, procedan a restituir el inmueble aquí mencionado, y aun al día de hoy no se ha procedido con la entrega del mismo.

En el presente caso, han sido desatendidas una serie de decisiones judiciales, posteriores a la fecha de sentencia tales como, el auto de 16 de agosto de 2017 en el cual se impusieron nuevas medidas para darle cumplimiento al fallo y las audiencias realizadas los días 21 de mayo y 28 de junio de 2019, para darle seguimiento al cumplimento del fallo.

Por lo anterior, no se puede tomar como única fecha de caducidad la fecha en la que se profirió la sentencia, porque existen unas actividades posteriores, que acreditan que con el pasar del tiempo, sucesivamente, se ha expuesto a mis poderdantes en unas omisiones injustificadas, al cumplimiento de decisiones proferidas por un alto tribunal, más aún cuando el daño o el incumplimiento aún persiste, por parte de las entidades administrativas. 3.4.2.

UAEGRTD (Doc. 36 – expediente digital) reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se declare probada las excepciones propuestas relacionadas con la falta de competencia y la inepta demanda. 3.4.3. La ANT (doc. 37 – expediente digital) reiteró en lo sustancial lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se declare la caducidad del medio de control de la referencia. 3.4.4.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152-6 del C.P.A.C.A. 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 5.2.

Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia. 5.3. Tesis de la Sala. El daño alegado tuvo carácter inmediato con fecha cierta de estructuración y conocimiento por parte del accionante, y como quiera que este no acudió ante la jurisdicción dentro de los dos años siguientes, operó la caducidad del medio de control; por lo tanto, la decisión apelada debe confirmarse. 5.4.

Caso concreto. La doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado han señalado que la caducidad es una institución mediante la cual se garantiza el principio de seguridad jurídica, y tiene como propósito que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante.

De modo que, por el trascurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, el administrado y la administración pierden la posibilidad de demandar el acto administrativo en sede jurisdiccional. El C.P.A.C.A., instituyó en el artículo 140 el medio de control de reparación directa y el artículo 164-2, literal i) ibídem estableció que cuando se ejerza el medio de control de reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. El término para ejercer la pretensión de reparación directa, en principio, debe contarse desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 embargo, el Consejo de Estado ha dicho que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción.1 Respecto del término de caducidad para presentar la demanda cuando se alega un daño por el cumplimiento de una orden judicial, el Consejo de Estado, en la providencia proferida el 23 de abril de 2021 dentro del proceso radicado No. 19001-23-31-000-2012-00159-01(62075) señaló: “En el presente caso, la parte actora afirmó que la inejecución de la orden de desalojo de la hacienda “El Cimarrón” le ocasionó afectaciones económicas y morales por el hecho de que no se le ha devuelto tal inmueble.

Se observa que el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao ordenó el desalojo de la finca “El Cimarrón” y comisionó para tal efecto a la alcaldía de Santander de Quilichao, a través de las siguientes decisiones: i) actuación del 22 de octubre de 2010, en la que se estableció un término de 15 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada a la alcaldía el 26 de octubre siguiente; ii) actuación del 27 de enero de 2011, en la que se estableció un término de 30 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada a la alcaldía el 29 de enero siguiente; y iii) actuación del 22 de febrero de 2011, en la que se estableció un término de 60 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada el 2 de marzo siguiente.

En ese sentido, como se efectuaron varias comisiones para llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, la Sala analizará la oportunidad de la demanda a partir de la omisión de la última de las actuaciones en comento, debido a que en esa decisión se estableció un término final para que se desalojara la finca “El Cimarrón”, sin que se encuentre probado que se hubieran ordenado nuevos plazos para tal efecto por parte del Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao.

Tras la comisión del 22 de febrero de 2011 para que se llevara a cabo la diligencia de desalojo en los 60 días siguientes, notificada el 2 de marzo de ese año, el 1 de mayo acaeció el plazo establecido sin que se hubiera hecho efectiva tal orden judicial, de ahí que para esa fecha el actor conoció la omisión en el cumplimiento de las órdenes de desalojo, pues no se le devolvió su inmueble en el interregno establecido, motivo por el cual la oportunidad debe contabilizarse a partir del día siguiente.

Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de la omisión frente a la cual se alega un daño, esto es, desde el 2 de mayo de 2011 y hasta el 2 de mayo de 2013”. La misma Corporación, en sentencia del 29 de enero de 2020, proferida dentro del proceso identificado con radicación interna 61.033, al analizar la caducidad del medio de control de reparación directa, concluyó: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 “…la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.” Precisado lo anterior y con el objeto de establecer el punto de partida para el conteo del término de caducidad en el asunto bajo estudio, esto es, el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño, destaca la Sala que en la presente demanda se pretende que se declare administrativamente responsable a las demandadas por el daño causado a los demandantes por su omisión en el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras dentro del proceso radicado No. 13244312100220130000100 y, en consecuencia, se ordene el pago de los perjuicios morales y materiales - daño emergente futuro y lucro cesante -, este último desde el 19 de mayo de 2015, fecha en que se profirió la sentencia por la Sala de Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Es importante destacar que la misma parte demandantes considera que sufrió el daño alegado desde la propia expedición de la sentencia, lo cual se infiere lógicamente del hecho de que estima que desde esa fecha se genera a su favor lucro cesante. - Sin embargo, el análisis de la Sala la lleva a contar el término de caducidad de manera diferente, como enseguida pasa a explicarse.

La sentencia de 19 de mayo del 2015 la Sala de Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que la parte demandante considera incumplida, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA no probados los argumentos formulados en la demanda por parte de la UAEGRTD a favor de los solicitantes, señores ELVIA ROSA BADEL BELTRAN, MANUEL ANTONIO PINEDA NOVOA, OTILIO MIGUEL BUELVAS ROMERO, BENITO RAFAEL BUELVAS ROMERO, ISMAEL ANTONIO FLOREZ TORRES, CARLOS BOHORQUEZ PIÑERES, JOSE DE JESUS TORRES BOHORQUEZ, ISAIAS LAMBRAÑO RODRIGUEZ, IVAN ALONSO SIERRA IBAÑEZ, ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTES, ADOLFO RAFAEL PINEDA ANAYA Y ANGEL MIGUEL VERGARA RAMIREZ.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras que garantice a los señores Elvia Rosa Badel Beltran (…) y su grupo familiar, si aún no lo ha hecho; o en su defecto continúe 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 garantizándoles, el acceso a los programas de atención para la población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para sus hijos menores y para aquellos solicitantes que forman parte de las personas de la tercera edad; de igual forma se les garantice el acceso a los programas de estabilización económica y se les incluya en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada de conformidad como lo dispone el Decreto 4800 de 2011.

TERCERO: Se ORDENA al INCODER que vincule; y, de manera directa y sin convocatoria, incluya a los aquí reclamantes en los programas de acceso a tierras y proyectos productivos de desarrollo rural que abandera dicha institución; a fin de facilitarles no sólo su acceso a la propiedad rural que le fue esquiva en razón del conflicto armado que los distancia de la posibilidad de materializar un derecho real frente al predio que pretendían les fuera restituido, sino también la oportunidad de poseer un factor de producción que les facilite la generación de ingresos.

CUARTO: Se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras que disponga en favor de los señores José de Jesús Torres Bohórques, Carlos Bohórques Piñerez, Roberto Rafael Novoa Fuente, Adolfo Gabriel Pineda Anaya Y Manuel Antonio Pineda, medidas de reubicación o alojo transitorio, conforme a las cuales se ponga a disposición de ellos un lugar adecuado donde puedan ubicarse mientras se defina el otorgamiento de un subsidio de vivienda, adjudicación de predio rural o cualquier otra medida encaminada a evitar la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna y al mínimo vital; y, a restablecer esos proyectos de vida que les fueron arrebatados por la violencia.

QUINTO: La diligencia de entrega de la porción de terreno que se encuentra actualmente ocupada por los señores José de Jesús Torres Bohórques, Carlos Bohórques Piñerez, Roberto Rafael Novoa Fuente, Adolfo Gabriel Pineda Anaya Y Manuel Antonio Pineda, se efectuará solo cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras que disponga en su favor las medidas de reubicación descritas en el ordinal antecedentes.

SEXTO: Para la diligencia de entrega se comisionará al señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien deberá proceder en la forma prevenida en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, una vez la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras comunique que ha dado cumplimiento a la reubicación que viene ordenada”.

El daño alegado, la falta de entrega del predio a los demandantes, solo podía surgir del incumplimiento del numeral quinto de la sentencia de condena transcrita, que obligaba a entregar la porción de terreno a los demandantes solo cuando la UAEGRTD disponga en favor de los ocupantes del predio las medidas de reubicación descritas en el ordinal quinto, consistentes en poner a su disposición un lugar adecuado donde puedan ubicarse mientras se defina el otorgamiento de un subsidio de vivienda, adjudicación de predio rural o cualquier otra medida encaminada a evitar la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna y al mínimo vital y establecer nuevos proyectos de vida.; 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 La entrega del predio, se resalta, de acuerdo con la sentencia, no estaba a cargo de las entidades demandadas, sino del Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, a quien el Tribunal debía comisionar una vez la Unidad referida comunicara el cumplimiento de la orden de reubicación. Pero como el demandante solo persigue la responsabilidad de la administración, no de la jurisdicción, debe resaltarse que la conducta que pudo concurrir a la falta de entrega del predio de los demandantes (que es el daño alegado), es la omisión de la UAEGRTD en su obligación de poner a disposición de los ocupantes un lugar adecuado donde pudieran ubicarse, y esa obligación, por no estar sometida a plazo ni condición, le era exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia. Como la parte demandante estima que la falta de entrega del predio le causó los perjuicios materiales y morales reclamados en la demanda, y que dicha falta de entrega se originó en la omisión de la UAEGRTD, es claro que tuvo conocimiento de dicha conducta dañosa desde la ejecutoria de la sentencia y desde allí debe comenzar a contarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. - Si en gracia de discusión se admitiera que debía darse a la UAEGRTD un término razonable para cumplir la orden de poner a disposición de los ocupantes del predio un lugar adecuado donde pudieran ubicarse, y que los accionantes solo debían tenerse como enterados de ello transcurrido algún tiempo razonable, ese tiempo también transcurrió en exceso, lo cual impone declarar loa caducidad del medio de control.

En efecto, en la demanda los accionantes afirmaron que el 17 de septiembre de 2015, solicitaron adición de la sentencia, en el sentido de establecer un término perentorio para que se cumpliera con las medidas de reubicación o alojo transitorio y se restituyera el predio; y mediante memorial de 14 de julio de 2017 presentaron petición dirigida a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que le informara “el estado del proceso, así como las medidas que se han tomado y las actuaciones que se han realizado, para que se cumpla la sentencia proferida de 19 de mayo de 2015, en favor de mi representado (…)” El 16 de agosto de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, decretó nuevas medidas dirigidas al cumplimiento del mismo y señaló que “El cumplimiento de la orden 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 deberá efectuarse de manera inmediata considerando que ha transcurrido tiempo más que considerable para ello y a fin de no afectarse en mayor medida los derechos del actual propietario”.

Así mismo, el 29 de septiembre de 2017 el señor Juan Carlos Castellón Ruiz, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras, en la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada, teniendo en cuenta que para dicha fecha las entidades accionadas habían incumplido la sentencia. Así mismo solicitó el pago una renta mensual, por el 1% del valor comercial del bien inmueble; no obstante, mediante providencia de 13 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la misma, dicha decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 24 de enero de 2018.

Luego, no queda duda que si tomamos como punto de partida para el conteo del término de caducidad la fecha de ejecutoria de la providencia de 16 de agosto de 2017, la cual fue notificada en estado de 22 de agosto de 20172, el demandante podía presentar oportunamente la demanda hasta el 23 de agosto de 2019 y, si bien la misma podía ser interrumpida con la presentación de la solicitud de conciliación extra judicial, dicha conciliación se presentó en el año 2021 y la demanda se presentó extemporáneamente el 16 de noviembre de 20213 cuando ya había operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y las mismas afirmaciones de los demandantes, se han realizado audiencias de verificaciones de cumplimiento del fallo de 15 de mayo de 2015, pero en modo alguno se han modificado las ordenes o modulados las mismas, por lo que, se reitera, el término de caducidad debe contarse a más tardar, conforme al criterio laxo asumido en gracia de discusión, desde la ejecutoria de la providencia de 16 de agosto de 2017emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pues, los términos de caducidad son de orden público y, por consiguiente, inmodificables por el querer de las partes.

Y el hecho de que el daño sea irreversible y sus perjuicios se prolonguen en el tiempo, no significa per sé que se trate de un daño continuado. 2 Ver. Folio 11 del auto de restitución cuaderno de pruebas 3 Doc. 03 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 En suma, al tratarse de un daño inmediato y conocido por parte de los accionantes, y, como quiera que no acudieron ante la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al mismo, se concluye que en el presente caso operó la caducidad del medio de control.

Si bien la parte demandante alegó los perjuicios sufridos tuvieron por causa la falta de entrega del predio que los demandantes atribuyen a una conducta omisiva de la UAEGRTD y de la Agencia Nacional de Tierras, y la Sala consideró previamente que conforme al texto de la sentencia de la Sala Civil Especializada en Gestión de Tierras y a las órdenes que allí se impartieron dicha entrega solo dependía del cumplimiento de la orden a cargo de la UAEGRTD de poner a disposición de los ocupantes un lugar adecuado donde pudieran ubicarse, lo cierto es que las conclusiones acerca de la caducidad del medio de control se sostienen igualmente si se considerara que las omisiones a cargo de la ANT contribuyeron a la causación del daño, pues de ellas también tuvieron conocimiento los demandantes desde la ejecutoria de la sentencia, conocimiento que expusieron ante la Sala Civil Especializada y que dio lugar a su providencia de 16 de agosto de 2017.

De modo que, desde cualquiera de las perspectivas asumidas en esta sentencia anticipada, el medio de control de reparación directa fue incoado cuando había operado su caducidad. 5.5. De la condena en costas. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La referencia al C. P. C., debe entenderse referida actualmente al C.G.P. Como en el presente se decide en forma desfavorable a la demandante, procedería en principio condenarla en costas.

No obstante, estima la Sala que, aunque se rechaza la demanda, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, sino a interpretaciones acerca del alcance y sentido de las normas que regulan la caducidad de los medios de control, que no se corresponden con los adoptados por la jurisprudencia de esta jurisdicción, que solo pueden definirse con un examen riguroso de los medios de prueba allegados al proceso, como en efecto se hizo. 13-001-23-33-000-2021-00709-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ----/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el extremo demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión Siglo XXI - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS