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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-33-33-753-2015-00066-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-11-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN 63-001-33-33-753-2015-00066-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS DEMANDADO INVIMA Y OTRO INSTANCIA SEGUNDA TEMA OMISIÓN DEBER DE VIGILANCIA - BIOPOLÍMEROS 0220-002-2024 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Jorge Hernán Domínguez Carrasquilla- contra la sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA, BRANDON DAVID RODRÍGUEZ SOTO, SEGUNDA ÁVILA AMÉZQUITA, DIOMEDES LUCIANO SOTO VALENCIA, ALDRIN GREGORY CISNEROS RODRÍGUEZ y KELY JARYTH POSADA SOTO pretenden1 que se declare solidaria y civilmente responsables al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMA- y al doctor JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ CARRASQUILLA de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia del otorgamiento de registro médico y autorización de comercialización del producto HIALUCORP –originados en una omisión del cumplimiento de funciones de vigilancia sanitaria y control de calidad del mismo-, producto que al ser aplicado por el doctor Jorge Hernán Domínguez a la señora Nanllive Luciana Soto, le causó daños estéticos y funcionales.

Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que la señora Nanllive Luciana Soto –quien se encontraba domiciliada en Curazao- viajó al municipio de Armenia para ser sometida a una intervención quirúrgica por parte del doctor Jorge Hernán Domínguez Carrasquilla en el mes de agosto de 2009 así lo afirmó el apoderado, aunque la cirugía, según se probó, tuvo lugar en enero de 2009), cuya finalidad era efectuar un “relleno de muslo izquierdo con ácido hialurónico”, para lo cual el galeno utilizó el producto HIALUCORP. 1 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 Refirieron que, un año después de la intervención quirúrgica, la señora Soto Ávila empezó a experimentar molestias en la zona intervenida, tales como ardor, enrojecimiento de la piel y dolor, por lo cual, viajó nuevamente a Colombia y consultó con el doctor Domínguez Carrasquilla, quien le afirmó que se trataba de una simple “reacción inflamatoria de cuerpo extraño en cadera izquierda”; empero, como los síntomas siguieron empeorando –pese a la insistente prescripción de medicamentos anti inflamatorios-, el galeno programó una cirugía para extraer el “ácido hialurónico”, sin decirle realmente a su paciente lo que estaba aconteciendo.

Se sostuvo que para el 21 de noviembre de 2011 la señora Nanllive Lucía fue sometida nuevamente a cirugía para continuar con la extracción del referido producto, luego de lo cual, debió seguir consumiendo antiinflamatorios, al tiempo que debía realizarse 21 terapias de ultrasonido y carboxiterapia, las cuales eran sumamente dolorosas, según se afirmó. Se alegó además que, la señora Soto Ávila debió abandonar su trabajo por sus constantes viajes de visitas médicas e intervenciones quirúrgicas, así como por la imposibilidad de permanecer sentada frente a un computador, por los dolores causados por el producto a ella inoculado.

Se indicó que ante tales circunstancias la señora Nanllive consultó con otros especialistas, quienes le confirmaron que padecía de CUSHING EXÓGENO, generado por el producto HIALUCORP, el cual no era ácido hialurónico, sino biopolímeros, los cuales no sólo ponían en riesgo su vida, sino que, además, habían sido distribuidos en el resto de su cuerpo con ocasión de los masajes y carboxiterapia ordenados por el doctor Domínguez.

Por virtud de lo anterior, el 29 de octubre de 2013 la señora Soto Ávila fue intervenida quirúrgicamente para realizar la extracción del producto a ella aplicado, el cual una vez retirado fue enviado a patología, cuyo resultado arrojó positivamente ser un biopolímero. Finalmente, se afirmó que la paciente debió ser sometida a 2 intervenciones quirúrgicas más, situación que le generó los daños y perjuicios ahora reclamados. 2.2.

Trámite y contestación de la demanda. La a quo admitió la demanda -mediante auto del 12 de mayo de 20152, y siendo notificada3 en debida forma, el apoderado del INVIMA la contestó4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y asegurando que “( ) el medicamento no estaba autorizado para ser inyectado en glúteos, tal y como es presentado en el caso concreto, es responsabilidad del médico tratante, formular medicamentos desconociendo el uso para el cual fueron registrados ( ) En el mismo momento que el INVIMA, es enterado de los eventos adversos del producto, el INVIMA realizó las siguientes acciones tendientes a mitigar el riesgo: Se procedió a interponer denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con número de radicación DNF-201161120678520 del 16 de diciembre de 2012, con el fin que se investiguen los hechos relacionados con el producto HIALUCORP y se establezca penalmente la responsabilidad por los mismos ( ) [Ahora bien, es 2 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 2. Archivo 02Admisión, notificación y gastos.pdf 3 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 02Admisión, notificación y gastos.pdf 4 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 03 Contestación invima.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro.

Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 cierto que] sí estuvo autorizada la presentación de 250 C.C. Sin embargo, esta presentación fue excluida por la Subdirección de Registros Sanitarios desde el día 11 de septiembre de 2008, mediante Resolución 200825274. En el caso concreto el producto fue utilizado el día 6 de enero del 2009, fecha en la cual ya no existía registro sanitario para presentaciones distintas a ( ) [aquella referida a] darle forma al contorno del rostro, es decir para lograr unos pómulos o un mentón más pronunciado ( )”.

Propuso como excepción previa la de “caducidad”. Por su parte, el representante judicial de JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ CARRASQUILLA5, contestó solicitando al Despacho no acceder a las pretensiones de la demanda, alegando la ausencia de culpa porque el INVIMA solo retiró el producto del mercado luego que su representado lo usara en la demandante, hecho que admitió. Sostuvo que el galeno actuó bajo la buena fe y confianza legítima referido a que el producto suministrado a la paciente había aprobado los controles del INVIMA, aduciendo además que, realizó una cantidad significativa de procedimientos con el mismo producto, sin queja alguna por parte de sus pacientes.

Señaló que la certificación laboral con la cual pretendía probarse que la actora laboraba, no podía ser aceptada porque la misma provenía de otro país y en ese orden de ideas, debía ser sometida a más rigor para ser tratada como prueba. Finalmente, propuso como excepciones las de “caducidad”, “hecho de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”.

El 5 de febrero de 20196, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual, se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar, se sostuvo que las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan y, se decretó la práctica de pruebas, con ocasión de lo cual se allegó: ▪ Registros civiles de nacimiento de Brandon David Rodríguez Soto, Nanllive Luciana Soto Ávila, Kely Jaryth Posada Soto7. ▪ Oficio nro. 500-03387-14 del 4 de junio de 2014, mediante el cual el INVIMA respondió a la apoderada de la demandante derecho de petición relacionado con la autorización de distribución y comercialización del producto HIALUCORP8. ▪ Expediente administrativo de vigilancia y control de HIALUCORP9. ▪ Historias clínicas y epicrisis de las intervenciones quirúrgicas efectuadas a la demandante10. ▪ Dictamen pericial aportado por el doctor Jorge Hernán Domínguez11. ▪ Copia de la providencia proferida por el Tribunal Nacional de Ética Médica el 30 de agosto de 201612, mediante la cual se le suspendió por el ejercicio profesional por dos (2) años al doctor Jorge Hernán Domínguez. ▪ Constancia de conciliación extrajudicial, radicada el 30 de enero de 2015 y declarada fallida el 6 de abril de 201513. 5 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 2. Archivo 04 Contestación Hernán Dominguez.pdf. Fl. 30-48. 6 Onedrive. Carpeta Cuaderno 3. Archivo 06 Fija fecha Audiencia, Acta, documentación y oficios pruebas.pdf. Fls. 11- 22. 7 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1. Fl. 31-34. 8 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1.

Fl. 40-44. 9 Onedrive. Carpeta cuaderno 1. Carpeta Antecedentes Administrativos INVIMA. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 03 Contestación invima.pdf. Fls. 77-138. 10 Onedrive. Carpeta Cuaderno 2. Archivo 04 Contestación Hernán Dominguez.pdf. Fl. 49-84 y Carpeta Cuaderno 3. Archivo 01 Continuación costestación Hernán Dominguez.pdf y Archivo 63001333375320150006600C3.pdf.

Archivo 08 Allega Clínica Fudadores Historia Clínica. Carpeta Cuaderno 4. Archivo 01 Continuación Historia 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno 3. Archivo 63001333375320150006600C3.pdf. Fl. 128-154. 12 Onedrive. Carpeta Cuaderno 3. Archivo 63001333375320150006600C3.pdf. Fl. 161-166. Archivo 04 Allegan documentación 13 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1.

Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1. Fl. 208-214. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 El día 30 de mayo de 201914, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: ▪ Copia de las actuaciones surtidas ante el Tribunal Nacional de Ética Médica de Risaralda y Quindío, contra el médico Jorge George Hernán Domínguez, así como de las historias clínicas de la paciente y patología de cuerpo extraño15. ▪ Copia de Historia Clínica de la actora, de la Clínica Fundadores y Clínica Provence S.A.S.16. ▪ Testimonio técnico de Julio A. Zuleta Mora17, quien aseguró ser cirujano plástico reconstructivo, experto en remoción de biopolímeros, y haberle practicado 3 procedimientos quirúrgicos a la señora Nanllive Soto, para extraer biopolímeros que se encontraban en su cuerpo.

Al ser preguntado sobre la certeza de que lo extraído se trataba de dicho material, afirmó haber realizado un trabajo investigativo exhaustivo con ocasión del cual, se considera un experto en la materia, afirmando nuevamente que el material encontrado en la paciente, pese a desconocer el tipo de biopolímero en específico, sí lo era.

Afirmó que la inyección de biopolímeros era un asunto sumamente delicado, porque generaba una reacción auto inmune en el organismo y, aunque no era una especie de cáncer, actuaba como tal, porque el producto se expandía generando una seria reacción autoinmune en el cuerpo, que hacía que el producto migrara a efectos de ser eliminado por la vía linfática, lo que por supuesto nunca iba a ocurrir porque el cuerpo no procesa la expulsión de dicho compuesto.

Al ser preguntado por el contenido del producto HIALUCORP, aseguró que era imposible que el ácido hialurónico -sustancia que supuestamente contenía dicho producto- se convirtiera en un biopolímero, razón por la cual, la conclusión en el caso de la actora era que lo inyectado no fuera ácido hialurónico; justamente señaló que los costos del ácido hialurónico no eran cercanos a los costos del biopolímero -sostuvo que 1ml de ácido hialurónico podía costar cerca de $900.000, mientras que el HIALUCORP era vendido por cajas, a $1.500.000-.

Adicionó que, si bien inicialmente lo comercializado como HIALUCORP era ácido hialurónico, lo cierto era que la empresa comercializadora en Colombia, lo había cambiado por biopolímeros, situación de la que luego se dio cuenta el INVIMA y se iniciaron las acciones legales pertinentes. Sostuvo que, en efecto, el doctor Domínguez pudo haber sido engañado por la empresa comercializadora, la cual a la postre, era quien había adulterado el producto. ▪ Contradicción del dictamen pericial aportado por el doctor Jorge Hernán Domínguez, sustentado por el médico Óscar Elberto Cuervo Solórzano18, quien aseguró que el facultativo Domínguez aplicó a la paciente el producto HIALUCORP en volumen de 50 ml, por lo cual, no era entendible como se le extrajeron posteriormente más de 500 cc.

Concluyó que, el médico tratante actuó con apego a los protocolos, nunca abandonó el paciente, que aplicó el producto HIALUCORP el cual, cumplía con el registro sanitario INVIMA dándole confiabilidad al médico, el perito entregó al Despacho plegable informativo del producto haciendo énfasis, que este fue el producto utilizado. Enfatizó que el médico no es el llamado a evaluar el contenido de un producto, sino que dicha obligación es del INVIMA. ▪ Testimonio del señor Mariano Angulo Mahecha19, quien aseguró en su declaración que la demandante –quien es casada- reside fuera del país y se 14 Onedrive.

Cuaderno 4. Archivo 03. Audiencia de Pruebas.pdf 15 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1. Fl. 45-192. Patología. Fl. 165. 16 Onedrive. Carpeta Cuaderno Archivo 08 Allega Clínica Fundadores Historia Clínica. Carpeta Cuaderno 4. Archivo 01 Continuación Historia 17 Onedrive. Carpeta Cuaderno 4.

Archivo de audio Video Audiencia de Pruebas 2.wmv. Minuto 14:00 en adelante. 18 Onedrive. Carpeta Cuaderno 4. Archivo de audio Video Audiencia de Pruebas 2.wmv. Minuto 1:50:00 en adelante. 19 Onedrive. Carpeta Cuaderno 4. Archivo de audio Video Audiencia de Pruebas 2.wmv. Minuto 3:07:00 en adelante. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 encuentra a cargo de la manutención de sus padres, quienes residen aquí en Colombia. El declarante indicó respecto de las afectaciones sufridas, que la señora Nanllive se vio afectada en sus relaciones interpersonales, pues tuvo que ser sometida a muchos tratamientos médicos.

Aseguró que la señora Soto trabajaba y debió dejar sus funciones normales por causa de la afectación. ▪ Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío20, en el que se determinó a la señora Nanllive Soto Ávila una pérdida de capacidad laboral del 15.6%. El 18 de mayo siguiente21, se continuó con la audiencia de pruebas y en esa oportunidad, se llevó a cabo sustentación y contradicción del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío por parte de Juan Carlos Ángel Henao, quien sostuvo que la lesión de la evaluada se produjo por enfermedad común, originada en la presencia de granulomas por silicona en región inguinal izquierda, presentándose una deficiencia por alteración de la piel, lo cual le generó una pérdida porcentual del 15,60% de su capacidad laboral y ocupacional.

En esa misma diligencia, el perito explicó cuál es la metodología utilizada para la calificación de los pacientes y aclaró con vehemencia que, la pérdida de la capacidad laboral de los evaluados, no se circunscribe únicamente al aspecto osteo muscular –movilidad-, sino a cualquier afectación, así sea de carácter estético, físico o mental.

En ese sentido explicó que, si bien la actora tiene una pérdida de capacidad laboral leve, ello no implica, que deba desconocerse la misma, de conformidad con los parámetros legales, médicos y éticos. Cerrado el debate probatorio y otorgado el término para que las partes alegaran en el asunto, el apoderado judicial del INVIMA22 allegó escrito, solicitando al Despacho no acceder a lo pretendido por la parte actora respecto de su representada, por considerar que “( ) que el titular del Registro Sanitario No. INVIMA2007DM-0000184 del producto denominado ACIDO HIALURONICO HIALUCOR, otorgado únicamente' en la modalidad de IMPORTAR Y VENDER, nunca importó dicho producto, se dedicó a la fabricación fraudulenta de un producto con componentes diferentes a los autorizados por el INVIMA, engañando a los pacientes que hacen uso del mismo.

Al respecto, el INVIMA realizó una consulta en las bases de datos de la Ventanilla Única del Comercio Exterior - VUCE. encontrando que no existen vistos buenos para la importación del mencionado Acido Hialurónico - HIALUCORP BELL^FORM en el territorio Nacional, por lo anterior se puede concluir que el titular del registro sanitario se dedicó a la fabricación fraudulenta de un producto con componentes distintos a los autorizados por el INVIMA ( )”.

Así mismo adujo que, en el caso concreto, existía caducidad del medio de control. De igual forma, el poderhabiente del doctor Jorge Hernán Domínguez23, allegó escrito de alegatos solicitando al despacho declarar la caducidad en el asunto examinado, por considerar que: “( ) el daño obtuvo notoriedad desde un principio año 2009, por las afirmaciones señaladas en los hechos de la demanda, pero concretamente cuando se hace la operación para sacarse el cuerpo extraño a manos del doctor JULIO A, ZULETA, de firmar el consentimiento informado, de recibir la explicación respectiva en la fecha señaladas septiembre 13 de 2013, 20 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 4. Archivo 04 Dictamen pericial y notificación.pdf 21 Onedrive. Carpeta Cuaderno 4. Archivo 07 Continuación Audiencia de Pruebas.pdf. Audio de audiencia. Minuto 7:00-40:30. 22 Onedrive. Carpeta Cuaderno 4. Archivo 08Alegatos Invima.pdf 23 Onedrive. Carpeta Cuaderno 4. Archivo 09 Alegatos Hernán Domínguez.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 que contados los términos del inicio del término extintivo, incluyendo el tiempo de interrupción de la demanda y el ingreso a la oficina judicial superan los dos años ( )”. Sostuvo que, si en gracia de discusión se llegara a la conclusión de que la demanda se presentó oportunamente, no habría lugar a declarar la responsabilidad de su prohijado, quien actuó bajo el principio de buena fe, al comprar un producto que contaba con registro INVIMA, entidad esta última que retiró el producto del mercado con posterioridad a la intervención quirúrgica mediante la cual se le inyectaron a la paciente biopolímeros.

Finalmente, el representante judicial de los demandantes24, solicitó al despacho acceder a lo pretendido, argumentando que en el proceso pudo probarse que a la señora Nanllive Soto le fue inyectado el producto denominado HIALUCORP, el cual ocasionó los daños por los cuales hoy se reclama. Adicionó que el INVIMA, para la época de los hechos, no efectuó los controles de calidad y seguridad correspondientes al producto, además del hecho que el médico demandado, le causó severos problemas luego de aplicado el producto en cuestión. Sostuvo que: “( ) El testigo técnico manifestó en repetidas ocasiones lo siguiente: 1) que el material de relleno denominado HIALUCORP es un biopolímero, 2) que los biopolímeros nunca deben ser utilizados por relleno muscular, 3) que el material que había extraído de la señora Nanllive Soto Ávila correspondía a biopolímeros, 4) que realizó tres intervenciones quirúrgicas para retirarlos, 5) que los biopolímeros no se pueden retirar totalmente, 6) que los mismos han migrado hacia la cadera y otras partes del cuerpo a través del sistema linfático ( )”.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA25. La Juez Tercera Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 16 de mayo de 2023, sostuvo que en el caso concreto no había acaecido el fenómeno de la caducidad, por cuanto la señora Nanllive Luciana Soto Ávila, solo hasta la intervención realizada el 29 de noviembre de 2013 tuvo certeza del que el cuerpo extraño extraído de la cadera lado izquierdo se trataba de un biopolímero, y a partir del día siguiente inició la contabilización del término de la caducidad, por lo cual la demanda había sido presentada en tiempo.

Posteriormente, al analizar la responsabilidad de las demandadas bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y el título de imputación de falla en el servicio (falla médica) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “( )

PRIMERO: ABSOLVER Al Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos INVIMA, de responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual, endilgada en la demanda propuesta por los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión a la lesión sufrida por la señora NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA, en hechos ocurridos el 04 de agosto de 2009, con ocasión de la cirugía de implante en la cadera y muslo izquierdo, del dispositivo médico denominado ÁCIDO HIALURONICO con marca comercial HIALUCORP BELLAFORM, el cual resultó ser un BIOPOLÍMERO de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable al médico JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ CARRASQUILLA, por los perjuicios padecidos por 24 Onedrive. Carpeta Cuaderno 4. Archivo 09 Alegatos Hernán Domínguez.pdf 25 Samai. Archivo 3_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 45 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro.

Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 los demandantes con ocasión a la lesión sufrida por la señora NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA, en hechos ocurridos el 04 de agosto de 2009, con ocasión de la cirugía de implante en la cadera y muslo izquierdo, del dispositivo médico denominado ÁCIDO HIALURONICO con marca comercial HIALUCORP BELLAFORM, el cual resultó ser un BIOPOLÍMERO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al médico JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ CARRASQUILLA a pagar a favor de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero:

CUARTO: CONDENAR al médico JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ CARRASQUILLA a pagar a favor de la señora NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, una suma equivalente a VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESO M/L ($22.272.000°°).

QUINTO: CONDENAR al médico JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ CARRASQUILLA a pagar a favor de la señora NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/L ($20.847.852.24), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR al médico JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ CARRASQUILLA a pagar a favor de la señora NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de lucro cesante, la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/L ($205.507.855), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ( )”. Lo anterior por encontrar probado que: “(…) el Dr. Jorge Hernán Domínguez es responsable del daño causado, con la inoculación de un producto o cuerpo extraño, que contenía en su composición lo que se denomina en el leguaje médico BIOPOLÍMERO, causándole perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la señora Nanllyve Luciana Soto Ávila, los cuales se tasaran en acápite posterior, cumpliéndose así, las reglas trazadas por la Corte Suprema de Justicia para imputar la responsabilidad médica por culpa probada, por ser para este caso una obligación de medios.

Para llegar a esta conclusión, la judicatura parte de la premisa normativa establecida en la Resolución 4816 del 27 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social para la data, reglamentó el Sistema de Tecnovigilancia, en el cual se le atribuyó responsabilidad entre otros actores, a los profesionales de la salud independientes, a “estar atentos Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 y vigilantes del desempeño, calidad y seguridad de los dispositivos médicos previo a su uso, así como, Informar, divulgar y aplicar las prácticas adecuadas de utilización de dispositivos médicos, y diseñar e implementar un Programa Institucional de Tecnovigilancia, que asegure un permanente seguimiento de los eventos e incidentes adversos que puedan causar los dispositivos médicos durante su uso y que permitan identificar, registrar, evaluar y gestionar los reportes de eventos e incidentes adversos con los dispositivos médicos que use”.

Pues como quedó probado sin dubitación, que el médico tratante Dr. Jorge Hernán Domínguez le implantó a la señora Soto Ávila el producto denominado “HIALUCORP BELLAFORM amparado bajo el Registro Sanitario N° INVIMA 2007DM-0000814” en la cadera lado izquierdo en cantidad de 50 cc para la calenda de 4 de agosto de 2009, utilizando una presentación de frasco de 50cc del producto; por lo que utilizó un producto que de conformidad con lo probado por el INVIMA la mencionada presentación, no se encontraba autorizada en presentación comercial de 50cc, y tampoco para relleno muscular para la fecha del implante, toda vez que el producto HIALUCORP BELLAFORM amparado bajo el Registro Sanitario N° INVIMA 2007DM-0000814 tuvo modificaciones de registro sanitario el 11 de septiembre de 2008 donde se establece que la presentación comercial autorizada es solo de JERINGA DE VIDRIO DE 2ML, EMPAQUE INDIVIDUAL, y para el 3 de diciembre de la misma anualidad se determina "ELIMINAR LA INDICACIÓN PARA CONTORNO Y RELLENO MUSCULAR.

ASI LAS COSAS EL USO DEL DISPOSITIVO QUEDARÁ: SE UTILIZA PARA DARLE FORMA AL CONTORNO DEL ROSTRO, ES DECIR, LOGRAR UNOS POMULOS O UN MENTON MAS PRONUNCIADO". Así mismo, EL Dr. Domínguez aportó dictamen pericial emitido por Oscar Cuervo Solórzano, en el cual, se enfatiza sobre el producto utilizado en el implante HIALUCORP BELLAFORM amparado bajo el Registro Sanitario N° INVIMA 2007DM-0000814, perito que, dentro de la contradicción del dictamen, ratifica el nombre comercial del producto implantado, y en sus conclusiones aporta un plegable informativo en el cual se declara las presentaciones comerciales y se encuentra la de frasco vial de 50cc.

En conclusión, para el Despacho l Dr. Jorge Hernán Domínguez actuó con culpa grave al implantar a la señora Nanllyve Luciana Soto Ávila un producto, que en sus componentes contenía Biopolímeros, pues así quedó probado dentro del proceso. Esto en atención a que por su formación profesional y especialidad, el galeno es totalmente responsable de los dispositivos médicos que utiliza, y debe garantizar que estos se encuentran debidamente autorizados por la autoridad competente, razón por la cual, para la Judicatura, no es justificable que el Dr. Domínguez indique que el hecho de que una etiqueta del producto declare, que este tiene un Registro Sanitario expedido por el Invima, implique Per se que es un producto apto para el uso en humanos, si no que el galeno debe tener la certeza que la presentación que va a implantar este dentro de los que ampara el registro sanitario, así como el uso indicado; cosa que para el caso en estudió, no pasó, pues como quedó probado, implantó un producto HIALUCORP BELLAFORM amparado bajo el Registro Sanitario N° INVIMA 2007DM-0000814 que si bien en su etiqueta declaraba el número de registro sanitario otorgado por el Invima, también es cierto que, utilizó una presentación que no amparaba el registro sanitario frasco vial de 50cc.

Así mismo, implantó el producto para relleno muscular, y este, no se encontraba autorizado para ser utilizado en esta área del cuerpo, tal como fue dispuesto por la autoridad competente, para la fecha del procedimiento ( )”. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN26. 26 SAMAI. Archivo 19_RECEPCIONRECURSOAPELACION_201528501RECURSO(.pdf) NroActua 108 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del demandado Jorge Hernán Domínguez interpuso recurso de apelación, por considerar que i) el INVIMA solo expulsó el producto del mercado 2 años después de que se realizara el procedimiento médico a la señora Nanllive Soto, por lo cual, resulta evidente que cuando el galeno lo utilizó, lo hizo al amparo del principio de buena fe; ii) no era cierto que el producto HIALUCORP no hubiera sido indicado para el relleno muscular, pues solo hasta la Resolución del 3 de diciembre de 2008 –dos meses antes de la intervención quirúrgica- se dio dicha indicación, de la cual, el demandado no tenía forma de adquirir conocimiento; iii) pudo probarse que a la comunidad médica se le vendió un producto adulterado, lo que constituye responsabilidad de un tercero; iv) existió un error en la liquidación del lucro cesante pues no pudo probarse –como lo indican las normas aplicables- el sueldo percibido por la señora Soto, aunado al hecho que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral –que no era del 15.6% sino del 15%, según aseveró-, no es suficiente para que la actora no pudiera laborar; y iv) no se probaron los daños a la vida de relación. V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 2 de agosto de 202327, la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación28 su titular, mediante auto del 27 de septiembre de 202329 admitió el recurso y, dentro del término de ejecutoria del auto el apoderado del INVIMA30 solicitó a este Tribunal confirmar la ausencia de responsabilidad de dicha Entidad.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, la actora tuvo conocimiento del daño por el cual hoy reclama, esto es, que en su cuerpo se habían inoculado biopolímeros, el 29 de noviembre de 201331 -cuando se le confirmó el contenido removido de su cuerpo-, radicándose solicitud de conciliación el 30 de enero de 201532 la cual se declaró fallida el 6 de abril de 201533, siendo radicada la demanda el 7 de abril siguiente34, 27 Samai.

Archivo 13_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 51 28 Samai. Archivo 002ActaIndividualDeReparto-2ªInstancia(.pdf) NroActua 3 29 Samai. Archivo 009AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 7 30 Samai. Archivo 11_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 12 31 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1.

Fl. 45-192. Patología. Fl. 165. 32 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1. Fl. 208-214. 33 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1. Fl. 208-214. 34 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1. Fl. 16. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)35 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a Nanllive Luciana Soto Ávila (víctima directa), Brandon David Soto (hijo36), Segunda Ávila y Diomedes Luciano Soto (padres37), Kely Jaryth Posada Soto (hija38) y Aldrin Gregory Cisneros Rodríguez (compañero permanente).

Finalmente, la demanda se dirigió contra el INVIMA y al doctor Jorge Hernán Domínguez, a quienes se le atribuyó el daño. 6.3. Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado39 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto). 35 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 36 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1. Fl. 31. 37 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1. Fl. 208-214. 38 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1. Fl. 35. 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, esto es, única y exclusivamente en lo relacionado con la responsabilidad del médico Jorge Hernán Domínguez, y su cuestionamiento sobre la condena de perjuicios por lucro cesante y daño a la vida de relación, efectuada en sede de primera instancia. 6.4.

Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Quindío, en el sentido declararse que el doctor Jorge Hernán Domínguez no tiene responsabilidad alguna del daño alegado en la demanda?.

En caso negativo, ¿debe modificarse la condena efectuada por lucro cesante y por daño a la vida de relación en favor de la parte actora? Para resolverlo, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de imputación derivado de la responsabilidad médica, y por último (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, habría que condenar a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que, no sólo está probada la responsabilidad del demandado, sino que, además, es posible establecer que se causaron los perjuicios de lucro cesante reconocidos.

El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado40, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. Así las cosas, una vez verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido41.

En el presente caso, el daño alegado por los demandantes se fundamenta en las lesiones corporales sufridas por la señora Nanllive Soto Ávila, como consecuencia de la inyección de biopolímeros en la cadera lado izquierdo, procedimiento adelantado por el médico Jorge Hernán Domínguez. A este respecto, la Juez de Primera Instancia encontró probada la responsabilidad del doctor Jorge Hernán Domínguez –al estudiar el caso bajo el 40 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de 2012 Rad. 25000-23-26-000-1999-01961- 01(23024). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 régimen de responsabilidad subjetivo y el título de imputación de falla en el servicio- condenándolo al pago de perjuicios, así: “( )

PRIMERO: ABSOLVER Al Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos INVIMA, de responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual, endilgada en la demanda propuesta por los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión a la lesión sufrida por la señora NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA, en hechos ocurridos el 04 de agosto de 2009, con ocasión de la cirugía de implante en la cadera y muslo izquierdo, del dispositivo médico denominado ÁCIDO HIALURONICO con marca comercial HIALUCORP BELLAFORM, el cual resultó ser un BIOPOLÍMERO de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable al médico JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ CARRASQUILLA, por los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión a la lesión sufrida por la señora NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA, en hechos ocurridos el 04 de agosto de 2009, con ocasión de la cirugía de implante en la cadera y muslo izquierdo, del dispositivo médico denominado ÁCIDO HIALURONICO con marca comercial HIALUCORP BELLAFORM, el cual resultó ser un BIOPOLÍMERO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al médico JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ CARRASQUILLA a pagar a favor de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero:

CUARTO: CONDENAR al médico JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ CARRASQUILLA a pagar a favor de la señora NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, una suma equivalente a VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESO M/L ($22.272.000°°).

QUINTO: CONDENAR al médico JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ CARRASQUILLA a pagar a favor de la señora NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/L ($20.847.852.24), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR al médico JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ CARRASQUILLA a pagar a favor de la señora NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de lucro cesante, la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/L ($205.507.855), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ( )” Lo anterior, por encontrar probado que el galeno había inyectado a la paciente Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 con el producto denominado HIALUCORP, el cual, para el momento de la intervención quirúrgica, se encontraba indicado para un uso distinto del empleado por el médico, causándole a la demandante diferentes daños en su salud.

Adicionó la Juez de Instancia que el galeno actuó de forma negligente al utilizar el aludido producto en una presentación que, para el momento de la intervención, ya se había retirado del mercado, eludiendo su responsabilidad de revisar que dicho producto todavía se encontrara avalado por el INVIMA para el uso a emplear –esto es, relleno muscular-, al momento de su aplicación en la paciente.

De otra parte, se absolvió de responsabilidad al INVIMA, por considerar la a quo que, no se probó la imputación planteada en la demanda, esto es, la falla en el servicio de dicha Entidad, pues “( ) de los elementos de prueba decretados, practicados y recaudados; se puede colegir que los procedimientos de Inspección, vigilancia y Control Sanitario ejecutados por el INVIMA fueron efectivos, tanto que para la fecha del hecho dañoso, el producto “ACIDO HIALURONICO HAILUCORP BELLAFORM amparado bajo el Registro Sanitario N° INVIMA 2007DM-0000814”, solo era permitido “PARA DARLE FORMA AL CONTORNO DEL ROSTRO, ES DECIR PARA LOGRAR UNOS PÓMULOS O UN MENTON MAS PRONUNCIADO Y AUTORIZADO SOLO EN PRESENTACION DE JERINGA DE VIDRIO DE 2ML”, es decir, no estaba indicado para relleno de músculos, y se modificó el registro sanitario para eliminar la presentación de 50ml ( )”.

Al respecto, el apoderado del demandado Jorge Hernán Domínguez interpuso recurso de apelación, por considerar que i) el INVIMA solo expulsó el producto del mercado 2 años después de que se realizara el procedimiento médico a la señora Nanllive Soto, por lo cual, resulta evidente que cuando el galeno lo utilizó, lo hizo al amparo del principio de buena fe; ii) no era cierto que el producto HIALUCORP no hubiera sido indicado para el relleno muscular, pues solo hasta la Resolución del 3 de diciembre de 2008 –dos meses antes de la intervención quirúrgica- se dio dicha indicación, de la cual, el demandado no tenía forma de adquirir conocimiento; iii) pudo probarse que a la comunidad médica se le vendió un producto adulterado, lo que constituye responsabilidad de un tercero; iv) existió un error en la liquidación del lucro cesante pues no pudo probarse –como lo indican las normas aplicables- el sueldo percibido por la señora Soto, aunado al hecho que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral –que no era del 15.6% sino del 15%, según afirmó-, no es suficiente para que la actora no pudiera laborar; y iv) no se probaron los daños a la vida de relación. Pues bien, a efectos de resolver los reparos de la alzada, resulta necesario aclarar que, el recurrente aceptó en el devenir procesal e inclusive, en su escrito de apelación, que en efecto a la señora Nanllive Soto Ávila le había sido aplicado –por parte de su prohijado- el referido producto HIALUCORP.

Es por tal razón que, sobre dicho aspecto, no resulta necesario efectuar pronunciamiento ni precisión alguna. Dicho lo anterior, y ya en punto de la responsabilidad de Jorge Hernán Domínguez -pues sólo se discutió en el recurso su responsabilidad-, encuentra esta Sala probado lo siguiente en relación con el producto42 que causó el daño 42 Tomado de Carpeta Cuaderno 1.

Carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO INVIMA ACIDO HIALURÓNICO HIALUCORP. CARPETA INFORMACIÓN HIALUCORP. Archivo acido hialurónicao HIALUCORP PARTE 1. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 cuya reparación se pretende: ▪ Que mediante Resolución nro. 207014920del 18 de julio de 2007, la Subdirección de Registros Sanitarios concedió Registro Sanitario para el producto Ácido Hialurónico HIALUCORP, bajo las siguientes condiciones: ▪ Por medio de Resolución 2007016830 del 9 de agosto de 2007, la Subdirección de Registros Sanitarios resolvió modificar el referido Registro en el sentido de autorizar: ▪ El 7 de marzo de 2008, la referida Subdirección modificó nuevamente el registro, por medio de Resolución 2008005859, así: ▪ A través de Resolución nro. 2008012356 del 13 de mayo de 2008, la Subdirección de Registros Sanitarios resolvió ordenar la revisión de oficio del producto HIALUCORP “( ) lo anterior motivado a que uno de los usos propuestos "Relleno Muscular" y las presentaciones en grandes volúmenes (50 y 250 ml) pueden generar riesgos en la utilización y por ende en la salud de los pacientes; siendo necesario la presentación de estudios clínicos por parte del titular del registro sanitario que respalden la seguridad y efectividad de dicha indicación y volúmenes administrados ( )”. ▪ Posteriormente, mediante Resolución nro. 2008017568 del 1 de julio de 2008, se resolvió aceptar el desistimiento de la solicitud de modificación en el registro sanitario, en el sentido de adicionar una nueva presentación comercial de 500 ML. ▪ Por medio de Resolución nro. 208025274 del 11 de septiembre de 2008 se resolvió “( ) EXCLUIR PRESENTACIONES COMERCIALES, EN ESTE Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 SENTIDO LAS PRESENTACIONES COMERCIALES AUTORIZADAS SON: JERINGA DE VIDRIO DE 2ML, EMPAQUE INDIVIDUAL ( )”. ▪ El 7 de octubre de 2008 se expidió la Resolución nro. 2008028468 se resolvió, entre otras, “ORDENAR AL TITULAR DEL REGISTRO SANITARIO DEL PRODUCTO ACIDO HIALURONICO HIALUCORP BELLAFORM RADICAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO, EN EL SENTIDO DE ELIMINAR LA PROCLAMA "RELLENO MUSCULAR", LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEBE DAR ACATAMIENTO A LO PREVISTO EN LA LEY 399 DE 1997 ARTICULO 4 LITERAL A) Y ARTICULO 12 IBIDEM EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE APLICARAN LAS MEDIDA A QUE HAYA LUGAR”. ▪ Más adelante, se expidió la Resolución nro. 2008035298 del 3 de diciembre de 2008, se resolvió modificar el Registro Sanitario en cuestión, en el sentido de “( ) ELIMINAR LA INDICACIÓN PARA CONTORNO Y RELLENO MUSCULAR.

ASI LAS COSAS EL USO DEL DISPOSITIVO QUEDARA: SE UTILIZA PARA DARLE FORMA AL CONTORNO DEL ROSTRO, ES DECIR, LOGRAR UNOS POMULOS O UN MENTON MAS PRONUNCIADO ( )”. ▪ El 17 de marzo de 2010 mediante la Resolución nro. 2010005934 se modificó nuevamente el registro sanitario de la siguiente forma: “( ) AUTORIZAR A MEDIZINISCHE VORRICHTUNGEN DEUSTCHLAND GMBH CON DOMICILIO EN ALEMANIA COMO FABRICANTE ADICIONAL ( )”. ▪ Mediante Resolución nro. 210022244 del 22 de julio de 2010, se modificó el referido registro sanitario, quedando las condiciones de vigencia del producto, así: ▪ Finalmente, por medio de Resolución nro. 2011047948 del 9 de diciembre de 201143, se canceló el referido registro sanitario, por encontrar probado que el producto HIALUCORP realmente nunca ingresó al país. Veamos: 43 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1. Fl. 44. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 De lo anterior es posible concluir que, desde la expedición de la Resolución nro. 208025274 del 11 de septiembre de 2008 se resolvió “( ) excluir presentaciones comerciales, en este sentido las presentaciones comerciales autorizadas son: jeringa de vidrio de 2ml, empaque individual ( )”, lo anterior como quiera que se observó que “( ) uno de los usos propuestos "Relleno Muscular" y las presentaciones en grandes volúmenes (50 y 250 ml) pueden generar riesgos en la utilización y por ende en la salud de los pacientes; siendo necesario la presentación de estudios clínicos por parte del titular del registro sanitario que respalden la seguridad y efectividad de dicha indicación y volúmenes administrados ( )” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Así mismo, de las pruebas allegadas se pudo establecer que el día 6 de enero de 200944 -esto es, cuatro meses después de haberse excluido la presentación comercial del producto en volúmenes superiores a 2ml- Jorge Hernán Domínguez realizó en el cuerpo de Nanllive Soto Ávila la inyección del producto denominado HIALUCORP, en la presentación de 50 cc, argumentando que el mismo contaba en su momento con registro INVIMA no. 2008DM-0000814 y debido soporte científico: 44 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1. Fl. 51 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 Dicha afirmación se extrae, además, de la versión libre efectuada por el galeno el 1 de julio de 201445 ante el Tribunal de Ética Médica de Risaralda - Quindío, la cual es del siguiente tenor: “( ) Unos meses después ella regresó, pasó a la consulta y presentaba al examen físico una depresión leve en la cadera izquierda de aproximadamente unos cinco a siete centímetros de diámetro, le expliqué que eso era normal porque al retirar la capa de grasa con la lipoescultura se podían exponer o transparentar a través de la piel algunos defectos existentes en su cuerpo y ella me manifestó que quería que corrigiéramos ese defecto de alguna manera, entonces le propuse hacer un relleno con 50 centímetros de ácido hialurónico, le expliqué qué era el producto, cómo funcionaba y sí autorizaba que disminuyéramos el defecto hasta donde fuera posible con la aplicación de este producto, después de responderle todas sus inquietudes al respecto, ella aceptó ser llevada nuevamente al quirófano para aplicarle el producto para lo cual no se le cobro ningún tipo de remuneración económica, el producto aplicado en ella se llama HIALUCORP frasco por 50 centímetros del Laboratorio American Medical Systems Estetic ( )” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

De lo anterior es posible concluir, sin asomo de duda de ninguna naturaleza, que para cuando se adelantó el procedimiento de inyección del producto 45 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandayanexos63001333375320150006600C1. Fl. 45-50. Patología. Fl. 165. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro.

Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 HIALUCORP en el cuerpo de la señora Soto Ávila, ya el INVIMA había restringido su uso única y exclusivamente a jeringas de 2ml o cc, por encontrar que las presentaciones en grandes volúmenes, esto es, de 50 ml como la utilizada por el doctor Domínguez, eran riesgosas para la salud. En ese orden de ideas, no tienen vocación de prosperidad los argumentos conforme los cuales i) el INVIMA solo expulsó el producto del mercado 2 años después de que se realizara el procedimiento médico a la señora Nanllive Soto; ii) no era cierto que el producto HIALUCORP no hubiera sido indicado para el relleno muscular, y iii) pudo probarse que a la comunidad médica se le vendió un producto adulterado, lo que constituye responsabilidad de un tercero. Lo anterior como quiera que, si bien en efecto, se tiene probado que el INVIMA expulsó el producto del mercado 2 años después del procedimiento médico por el cual hoy se analiza la responsabilidad del médico, lo cierto es que cuatro meses antes de la intervención efectuada por el galeno a la demandante, dicha Entidad ya había restringido y advertido sobre el peligro de utilizar HIALUCORP en volúmenes mayores a 2 ml, precisamente por representar un riesgo para la salud de los pacientes.

De igual forma pudo determinarse que, la decisión de retirar las presentaciones de volúmenes superiores a 2 ml vino a confirmarse con la expedición de la Resolución nro. 2008035298 del 3 de diciembre de 2008, a partir de la cual, se resolvió modificar el Registro Sanitario en cuestión, en el sentido de “( ) ELIMINAR LA INDICACIÓN PARA CONTORNO Y RELLENO MUSCULAR.

ASI LAS COSAS EL USO DEL DISPOSITIVO QUEDARA: SE UTILIZA PARA DARLE FORMA AL CONTORNO DEL ROSTRO, ES DECIR, LOGRAR UNOS POMULOS O UN MENTON MAS PRONUNCIADO ( )”. En ese orden de ideas, si bien se encuentra probado que, en un inicio, dicho producto contaba con “autorización o indicación” para relleno muscular, lo cierto es que, se itera, para el momento en el cual el doctor Jorge Hernán Domínguez lo aplicó en Nanllive Soto, no sólo los volúmenes mayores a 2 ml habían sido restringidos por el INVIMA desde hacía más de 4 meses, sino que, además, la indicación de relleno muscular había sido eliminada desde el 3 de diciembre de 2008.

Ciertamente, en este punto debe considerarse que, de acuerdo con lo establecido en el 33 de la Ley 23 de 1981 -Por la cual se dictan normas en materia de ética médica- los profesionales de la salud deben atenerse a las disposiciones legales vigentes y por tal razón, “( ) Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia” (Negrillas fuera de texto).

De igual forma se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución nro. 4819 de 200846 –vigente para la época de los hechos-, los profesionales 46 Artículo 9°. Responsabilidad de los Actores del Nivel Local. Es responsabilidad de los actores del nivel local: 1. De los fabricantes e importadores de dispositivos médicos: a) Diseñar e implementar un Programa Institucional de Tecnovigilancia que asegure un permanente seguimiento de los eventos e incidentes adversos que puedan causar los dispositivos médicos durante su uso, de forma que le permitan identificar, registrar, evaluar y gestionar los reportes de eventos adversos con los dispositivos médicos que comercialice. b) Designar como mínimo, un profesional competente en el tema, responsable del Programa de Tecnovigilancia. c) Comunicar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la ocurrencia de eventos e incidentes adversos, en los términos de la presente resolución. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 de la salud tienen la obligación -entre otras- de “Estar atentos y vigilantes del desempeño, calidad y seguridad de los dispositivos médicos previos a su uso” (Negrillas fuera de texto). Es por lo anterior que, no puede ser de recibo para esta Sala la excusa del galeno, de haber actuado bajo el principio de confianza legítima, o no tener conocimiento de las Resoluciones del INVIMA en relación con el producto HIALUCORP, sencillamente, porque su responsabilidad era atenerse a las reglamentaciones vigentes sobre el producto y, como lo sostiene la citada Resolución, estar atentos a la calidad, desempeño y seguridad de los dispositivos médicos antes de su uso.

A ese respecto, debe recordarse que el Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Quindío, mediante decisión del 30 de agosto de 201647 sostuvo: “( ) Es contundente la evidencia de que el Dr. Jorge Hernán Domínguez Carrasquilla, utilizó una sustancia calificada por expertos como “peligrosa” para inyectar la zona glútea de la paciente NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA.

Este procedimiento no se encontraba aprobado por el INVIMA, el día 3 de agosto de 2009 (sic) fecha en que se realizó el acto médico, utilizó 50 ml de la sustancia, a cuya presentación en ese volumen le había sido retirada la licencia, por considerar que grandes volúmenes de la misma, podrían generar riesgos en los pacientes, y no simplemente por razones comerciales o de presentación ( ) En cuanto al argumento de ignorancia de la ley y las reglamentaciones pertinentes, no tiene ninguna cabida, por cuanto, en primer lugar, la sustancia nunca se importó legalmente al país, por lo que su uso cae dentro del artículo 2 del decreto 4725 de 2005 ( ) en segundo d) Tomar las acciones preventivas y correctivas que sean del caso y las que le sean exigidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de forma inmediata. e) Comunicar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, las alertas internacionales que estén asociadas a los dispositivos médicos que comercializa o comercializó y que puedan encontrarse en uso y las acciones que se toman al respecto. f) Cooperar y responder rápidamente cualquier petición del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, sobre la seguridad de los dispositivos médicos en el tiempo que se establezca. 3.

De los Prestadores de Servicios de Salud y profesionales independientes en los términos del Decreto 1011 de 2006, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya: a) Estar atentos y vigilantes del desempeño, calidad y seguridad de los dispositivos médicos previos a su uso. b) Informar, divulgar y aplicar las prácticas adecuadas de utilización de dispositivos médicos. c) Diseñar e implementar un Programa Institucional de Tecnovigilancia, que asegure un permanente seguimiento de los eventos e incidentes adversos que puedan causar los dispositivos médicos durante su uso y que permitan identificar, registrar, evaluar y gestionar los reportes de eventos e incidentes adversos con los dispositivos médicos que use. d) Designar como mínimo un profesional competente en el tema, responsable del Programa Institucional de Tecnovigilancia quien también será el corresponsal ante el gobierno. En todo caso, es posible reagrupar diferentes instituciones para designar un sólo responsable y corresponsal.

Para el caso de los profesionales independientes el responsable será el mismo profesional. e) Tomar las acciones preventivas o correctivas que sean del caso y las que le sean exigidas por el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, Invima, de forma inmediata. f) Comunicar al fabricante o importador del dispositivo médico correspondiente, la ocurrencia del evento e incidente adverso, si se estima pertinente g) Comunicar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o a las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, la ocurrencia de eventos e incidentes adversos, en los términos de la presente Resolución. h) Desarrollar actividades de promoción y formación con los profesionales de la salud de la institución, en relación al desarrollo e implementación del Programa Nacional de Tecnovigilancia y la gestión de eventos o incidentes adversos con dispositivos médicos. i) Los profesionales que pertenezcan a una institución deberán enviar sus reportes al responsable del Programa de Tecnovigilancia en la institución. j) Cooperar y responder rápidamente a cualquier petición del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, sobre la seguridad de los dispositivos médicos. 3.

De los usuarios de dispositivos médicos y cualquier persona que tengan conocimiento de un evento o incidente adverso con dispositivos médicos para uso en humanos, reportar los eventos e incidentes adversos identificados al Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, Invima, o a las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud. 47 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 3. Archivo 04 Allegan documentación.pdf Fl. 45-50. Patología. Fl. 165. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 lugar, el hecho ocurrió más de seis meses después de prohibido su uso, de manera que el DR. JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ CARRASQUILLA, tuvo tiempo suficiente para enterarse de la prohibición, de estudiar las publicaciones científicas existentes, que advertían sobre sus riesgos, de intercambiar opiniones con sus colegas ( )” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Así las cosas, si bien la Sala no desconoce que, en efecto, el demandado pudo haber actuado bajo el principio de confianza legítima al comprar el producto - desconociendo, desde luego, de que el mismo había sido adulterado-, ello no lo exime de responsabilidad pues, se insiste, tal y como lo asestó el Tribunal de Ética Médica y la Juez de Primera Instancia, el galeno aplicó el producto para relleno muscular en volúmenes no permitidos y en una zona para la cual, el producto ya estaba contraindicado.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, el desconocimiento de la norma no exime su cumplimiento, ni sirve de excusa. Resueltos entonces desfavorablemente los argumentos vertidos en cuanto a la responsabilidad del doctor Domínguez Carrasquilla, procede la Sala a analizar aquellos relacionados con la condena por lucro cesante y daño a la vida de relación efectuada en primera instancia, esto es, i) que existió un error en la liquidación del lucro cesante pues no pudo probarse –como lo indican las normas aplicables- el sueldo percibido por la señora Soto, aunado al hecho que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral –que no era del 15.6% sino del 15% según aseveró-, no es suficiente para que la actora no pudiera laborar; y ii) que no se probaron los daños a la vida de relación. En relación con los anteriores argumentos, encuentra esta Sala probado que, a folio 174 del cuaderno 1 Onedrive, reposa certificación laboral expedida a la señora Nanllive Luciana Soto Ávila, suscrita por la responsable de recursos humanos de la compañía Rectour Corporation N.V., veamos: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 Dicha prueba, constituyó el punto de disenso para el recurrente pues, a su juicio, la misma no cumple con los requisitos de idoneidad para ser considerada como plena prueba en el proceso. Sin embargo, se tiene que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 244 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA conforme al cual, para los aspectos no regulados en dicha norma especial, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso-, los documentos privados se entienden auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, veamos: “( ) Artículo 244.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. ( )”. Por su parte, el artículo 251 ibídem preceptúa lo siguiente: “Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. ( )”.

De lo anterior se colige que, los documentos que deben ser apostillados, son aquellos documentos públicos provenientes de un país extranjero, mientras que los extendidos en un idioma distinto del castellano deben contar con traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, intérprete oficial o traductor designado por el Juez, casos que, no sobra aclarar, no corresponden a la prueba aportada por la señora Nanllive Soto para probar que se encontraba laborando en el extranjero.

En ese orden de ideas, emana claro que no era necesario como lo asegura el apelante, que la documental referida se encontrara apostillada y menos traducida, sino que la misma se presume legal, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del C.G. del P., “( ) Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación ( )”.

En conclusión, no procede la afirmación de que el lucro cesante en el caso concreto no fue probado, se insiste, porque la documental allegada da cuenta de que la actora laboraba para el momento del suceso, situación que se corrobora, al menos de forma general, por el señor Mariano Angulo Mahecha48, quien aseguró constarle que la señora Soto se encontraba vinculada laboralmente. 48 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 4. Archivo de audio Video Audiencia de Pruebas 2.wmv. Minuto 3:07:00 en adelante. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 De otro lado, sostuvo el apoderado del galeno demandado que, la pérdida de la capacidad laboral de la señora Nanllive Sota –la que afirmó no fue del 15.6%, sino del 15%-, no era suficiente como para considerar que la actora hubiere perdido su capacidad para laborar, máxime cuando se trató de un daño estético.

Al respecto, como primera medida, para la Sala es absolutamente claro que la pérdida de capacidad laboral de la demandante, sí fue del 15.6%49 como lo indicó la Juez de Primera Instancia, razón por la cual, dicha afirmación carece de toda veracidad. Veamos: Adicionalmente para esta Corporación dicho argumento carece de cualquier vocación de prosperidad, principalmente porque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sustentado y controvertido en audiencia de pruebas, el perito Juan Carlos Ángel Henao50 fue claro en establecer que dicha pérdida, no sólo puede predicarse de la movilidad o el sistema osteomuscular, sino de cualquier afectación sea física o mental del evaluado.

En ese orden de ideas, no puede desconocerse –como lo hace el apoderado- que, las lesiones debidamente certificadas de la demandante son suficientes para predicar la existencia de los perjuicios. En ese sentido, en relación con la pérdida de la capacidad laboral, aun cuando la víctima puede seguir laborando, el Consejo de Estado51 sostuvo en sentencia de unificación, lo siguiente: “( ) La Sala no puede desconocer que cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario, sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales de obligatoria observancia -en cuanto integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto- así lo imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida.

Lo cierto es que. aunque se mantenga en el empleo con los mismos ingresos, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o 49 Onedrive. Carpeta Cuaderno 4. Archivo 04 Dictamen pericial y notificación.pdf 50 Onedrive. Carpeta Cuaderno 4. Archivo 07 Continuación Audiencia de Pruebas.pdf.

Audio de audiencia. Minuto 7:00-40:30. 51 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146) Actor: MARIA ANTONIA GOMEZ DE CARRILLO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: APELACION SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro. Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, desmejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos personales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente -y sólo por éste tiene que asumir.

En este sentido, se revocará la negación del lucro cesante a los lesionados, reconociéndoles, por el resto de su vida probable, la proporción del ingreso que perdieron por el esfuerzo adicional al que se verán sometidos, claro está, utilizando como base los salarios y prestaciones debidamente comprobados para la fecha del accidente ( )” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Entonces, el argumento referido, tampoco puede prosperar. Finalmente, en lo relacionado con los perjuicios por daño a la vida de relación, debe recordarse que la Juez de Primera instancia, resolvió acceder a su reconocimiento –entendiendo su similitud con el daño a la salud- únicamente en favor de Nanllive Luciana Soto Ávila. En ese sentido, el apoderado del demandado insistió en que dicho perjuicio no se encontraba probado, situación que como quedó demostrado, carece de veracidad, como quiera que a la actora se le determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15.6%, porcentaje sobre el cual, dicho sea de paso, se liquidaron los perjuicios ahora analizados, veamos: “( ) se reúnen los presupuestos para el reconocimiento del perjuicio inmaterial, bajo la modalidad de del Daño a la Vida de Relación, y en este sentido ordenará su pago conforme al arbitrio judicial, así: Por concepto de daño a la salud, se solicitó el reconocimiento de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Nanllive Luciana Soto.

Sin embargo, como ya se dijo, para este caso, se está haciendo una indemnización de los perjuicios por culpa civil, y se decidirá de conformidad a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, extrapolando el concepto conforme a lo aquí discurrido, se tomará el perjuicio en la modalidad de Daño a la Vida de Relación. Sea lo primero indicar que con las pruebas practicadas se acreditó que la señora Nanllive Luciana Soto sufrió una lesión en su unidad corporal, la cual fue descrita inextenso en las consideraciones, acompañada de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, la cual, por demás, genera episodios depresivos y afecta el normal desarrollo de sus actividades cotidianas.

Estas afectaciones en su unidad corporal ocasionaron una pérdida de capacidad laboral y ocupacional tasada en un 15.6%, según dictamen pericial en firme; parámetro que sirve de apoyo para valorar el nivel de afectación. Así las cosas, el perjuicio se tasa en la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESO M/L ($22.272.000°°), de acuerdo al arbitrio judicial y conforme a la jurisprudencia de la CS de J, citada en reiteradas oportunidades en esta sentencia ( )”.

En ese orden de ideas, dicho argumento del recurso tampoco tiene vocación de prosperidad. Al tenor de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: NANLLIVE LUCIANA SOTO ÁVILA Y OTROS Demandado: INVIMA y otro.

Rad. 63001-3333-753-2015-00066-01 Armenia, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones arriba esbozadas. VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201852, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 42 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (Con ausencia legal) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 52 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.