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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-007-2023-00013-00.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-11-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN: POPULAR. RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00013-00. ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO GAONA CRUZ. COADYUVANTES: SERGIO FELIPE GIRALDO PÉREZ Y OTROS. ACCIONADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO (Q.) Y MUNICIPIO DE LA VICTORA (V.).

VINCULADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, CENAC DE INGENIEROS Y FARO INGENIERÍAS S.A.S. INSTANCIA: PRIMERA. TEMA: MANTENIMIENTOS Y MEJORAS DE VÍAS TERCIARIAS. 021-002-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponde, en la acción de protección de derechos colectivos -acción popular- promovida por José Ricardo Gaona Cruz y otros coadyuvantes, contra el Municipio de Montenegro, (Q.), el Municipio de La Victoria, (V.) y demás entidades vinculadas a lo largo del trámite para el amparo de algunos de los derechos colectivos previstos en la Ley 472 de 1998.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 LA DEMANDA1. El señor José Ricardo Gaona Cruz actuando en nombre propio, con fundamento en el art. 87 de la Carta Política y la Ley 472 de 1998, instauró acción de protección de los derechos e intereses colectivos -acción popular-, en contra del Municipio de Montenegro, (Q.) y el Municipio de La Victoria, (V.), solicitando además la vinculación de la Presidencia de la República de Colombia y de Coovictoria Ltda Empresa de Transporte de Pasajeros, tras considerar vulnerados los derechos colectivos a la libre locomoción, a gozar del uso de una infraestructura física adecuada, a la protección del espacio público de uso de la comunidad, a la seguridad pública en relación con la infraestructura vial o de transporte y a la protección del patrimonio público, pretendiendo que se le ordene al Municipio de Montenegro, (Q.) pavimentar el tramo vial de “once casas” hasta el puente del rio La Vieja y, al Departamento del Valle del Cauca, hacer lo propio desde ese punto y hasta el Municipio de Miravalles.

Como sustento fáctico, narró que era residente y propietario del inmueble rural Finca Maracaibo ubicado en la vereda “Riveralta” en el Municipio de la Victoria, (V.), y debido a su delicado estado de salud tenía que movilizarse tanto a la ciudad de Armenia, (Q.) como al Municipio de Miravalles (V.) para comprar elementos de salud y alimentos; igualmente, sostuvo que dicho segmento vial era transitado por muchos ciudadanos y agricultores, no obstante la totalidad del tramo de “once casas” hasta la vereda Riveralta y el Municipio de Miravalles se encontraba en una “situación desastrosa”, presentando dificultades para los desplazamientos y poniendo en peligro la vida de sus transeúntes.

Agregó que elevó derecho de petición ante los municipios de Montenegro (Q.) y Miravalles (V.), detallando que el primero le contestó que ya se habían realizado los arreglos 1 SAMAI Índice 00001 Archivo 006Demanda(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1 y 00007 (Demanda y Escrito de Subsanación) – Juzgado. Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular.

Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. respectivos a la vía, afirmación que en su criterio no era cierta toda vez que muchos vehículos quedaban atrapados y otros no podían pasar debido a las condiciones del corredor vial; precisó que el segundo ente territorial otorgó respuesta consistente en que no contaba con presupuesto para efectuar obras.

2.2. ESCRITO DE COADYUVANCIA2. Algunas personas que adujeron tener la calidad de campesinos, ancianos, mujeres embarazadas, propietarios de inmuebles aledaños, entre otros, debiendo desplazarse por los tramos viales objeto de controversia, se sumaron a la acción popular indicando que los arreglos efectuados eran superficiales y en el sector se presentaban derrumbes, habían piedras, los carros no podían circular, ocurrían inundaciones, “desbordamiento árboles” y los mantenimientos no duraban “ni una semana”, por lo que su productividad y seguridad se veían afectadas, ante la necesidad de movilizarse para obtener servicios de salud, realizar compras y trabajar.

Replicaron las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Gaona Cruz. 2.3. TRÁMITE PROCESAL. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 26 de enero de 20234 inadmitió la adenda; oportunamente, la parte interesada presentó escrito de subsanación5; luego, mediante providencia del 07 de febrero de 20236 se admitió la demanda únicamente respecto del Municipio de Montenegro, (Q.) y el Municipio de La Victoria, (V.), como quiera que de los hechos expuestos y los anexos allegados no se infería una vulneración de los derechos deprecados por parte de la Presidencia de la República y Coovictoria Ltda Empresa de Transporte de Pasajeros, así mismo se dispuso la notificación a los accionados, se ordenó al señor Gaona Cruz informar a la comunidad en general de la acción y según observa la Corporación, esta determinación también fue notificada al Departamento del Valle del Cauca; en consecuencia, ésta última entidad territorial citada7 y los municipios de Montenegro, (Q.)8 y La Victoria (V.)9 presentaron contestación; paralelamente, varios residentes del corredor vial radicaron misiva de coadyuvancia10.

Por auto del 07 de marzo de 202311 se dejó sin efectos la notificación efectuada al Departamento del Valle del Cauca por haberse incurrido en un error y se aceptó la intervención como coadyuvantes de la parte actora de Sergio Felipe Giraldo Pérez y 84 personas más, con la advertencia que asumirían el proceso en el estado en que se encontraba; mediante proveído del 17 de abril de 202312 se corrió traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y dentro del plazo otorgado, el extremo activo se pronunció13 sobre las mismas; en providencias del 1114 y 1615 de mayo de 2023 se fijó y reprogramó respectivamente, fecha para celebración de audiencia de pacto de cumplimiento; en diligencia llevada a cabo el 26 de mayo de ese año16, se declaró fallido el pacto de cumplimiento, precisando que en etapa subsiguiente se definiría lo pertinente frente a la solicitud elevada por el apoderado del Municipio de La Victoria (V.), relativa a vincular a la litis a algunas entidades; por auto del 11 de julio de 202317 se vinculó oficiosamente a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIAS-, al Programa Colombia Rural y al Departamento del Valle del Cauca como accionados, corriéndoles traslado por el término de 10 días para que ejercieran su derecho 2 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00001 Archivo 001ActaDeReparto(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00038- Juzgado.

Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. de defensa, etapa que fue aprovechada por el Departamento del Valle del Cauca18, INVIAS19 y el Ministerio de Transporte20.

En providencia del 08 de septiembre de 202321, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, declaró la falta de competencia funcional para continuar conociendo del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Quindío; por reparto22, el asunto le correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación; el suscrito magistrado mediante auto del 25 de septiembre de 202323 avocó conocimiento del trámite en razón a la naturaleza nacional de algunas de las accionadas, se abstuvo de declarar la nulidad de las actuaciones surtidas hasta ese momento y dejó sin efectos la vinculación del Programa Colombia Rural dado que los proyectos que ejecutaba, se encontraban a cargo del Ministerio de Transporte e INVIAS, por lo que no se advertía necesaria su intervención de forma independiente; además, tuvo por contestada la demanda por el Departamento del Valle del Cauca, INVIAS y el Ministerio de Transporte y dispuso la vinculación del Departamento del Quindío, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Comando de Ingenieros – Unidades Tácticas COING de la Central Administrativa y Contable -CENAC de Ingenieros y a Faro Ingeniería S.A.S, concediéndoles el término legal para que contestaran el libelo en aras a garantizar los derechos de contradicción y defensa, no obstante, solo el Departamento del Quindío24 procedió de conformidad.

Así las cosas, por auto del 12 de diciembre de 202325 se dio apertura al período probatorio incorporando las pruebas allegadas con la demanda, el escrito de subsanación y sus contestaciones, negando la inspección judicial pretendida por el actor popular y los coadyuvantes, así como la testimonial solicitada por el Municipio de Montenegro por carecer de utilidad, de igual modo se decretaron varias pruebas de oficio, concediéndoles a los involucrados 20 días para allegarlas; después, en providencia del 04 de marzo de 202426 se prorrogó dicho plazo por 20 días más, con ocasión a que no se recaudó la totalidad de las pruebas pretendidas; en proveído del 28 de mayo del año que avanza27, se requirió a algunas de las accionadas que presentaran informes tendientes a esclarecer puntos que continuaban generando dudas en el trámite y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales del informe técnico presentado por perito de la Universidad del Quindío. Teniendo en cuenta las respuestas arrimadas por las obligadas y que dentro del término de traslado INVIAS manifestó inconformidades en relación al dictamen, mediante auto del 25 de julio de 202428: i) se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la Nación – Ministerio de Transporte, a INVIAS, al Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de La Victoria (V.) dirigido a que suministraran información orientada a determinar a cargo de qué entidad se encontraba la vía que del puente del rio La Vieja conduce hasta el corregimiento de Miravalles en el Municipio de La Victoria (V.) y el estado del convenio interadministrativo No. 1734 de 2020, absteniéndose de iniciar incidente de desacato en su contra, y también frente al Batallón de Ingenieros de Combate No. 08 “Francisco Javier Cisneros”, ii.) se requirió al perito Álvaro Javier Cuéllar Reyes para que dentro de un término perentorio complementara el dictamen allegado al proceso el 06 de mayo del 2024, pronunciándose sobre aspectos puntuales indagados en la decisión, iii.) se requirió a INVIAS con el fin que realizara ciertas precisiones respecto al Puente La María y el tramo de la vía identificado como “Pueblo Tapao – La María”, y, iv.) por último, se dispuso que una vez se recibiera la complementación al dictamen, la Secretaría de la Corporación corriera traslado del mismo.

El 07 de agosto de 202429 el perito arrimó escrito en el que aclaró y complementó el dictamen inicialmente rendido, pronunciándose frente a cada uno de los interrogantes formulados por el Despacho en el auto del 25 de julio de 2024 y sugiriendo conforme a las nuevas métricas determinadas, posibles soluciones para las patologías halladas en la vía 18 SAMAI Índice 00042- Juzgado. 19 SAMAI Índice 00043- Juzgado. 20 SAMAI Índice 00044- Juzgado. 21 SAMAI Índice 00047- Juzgado. 22 SAMAI Índice 00003 Archivo Acta de Reparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 23 SAMAI Índice 00007 – Tribunal. 24 SAMAI Índices 00015 y 00017– Tribunal. 25 SAMAI Índice 00020 – Tribunal. 26 SAMAI Índice 00034 – Tribunal. 27 SAMAI Índice 00054 – Tribunal. 28 SAMAI Índice 00068 – Tribunal. 29 SAMAI Índice 00073 – Tribunal.

Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. objeto de la acción popular; a su turno, INVIAS contestó30 los cuestionamientos que se le plantearon; dentro del término de traslado de la complementación del dictamen31, INVIAS nuevamente formuló discrepancias frente al mismo, por lo que en proveído del 06 de septiembre de 202432 se requirió una vez más al perito con la finalidad que dentro de los 10 días siguientes efectuara las aclaraciones a lugar en relación al punto “iii)” de la complementación del dictamen rendido el 07 de agosto de 2024 (indicar si la vía “Urania – Betulia” hacía parte del corredor “Pueblo Tapao – Once Casas – La María”), actuación que llevó a cabo por dicho profesional oportunamente33.

Mediante auto del 21 de octubre hogaño34 se procedió a incorporar la totalidad de las pruebas allegadas con ocasión a las requerimientos efectuados mediante autos del 12 de diciembre de 2023, 04 de marzo, 28 de mayo, 25 de julio y 06 de septiembre de 2024 e igualmente, a correr traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto; el Procurador 13 delegado ante este Tribunal35, INVIAS36, el Municipio de La Victoria (V.)37, el Ministerio de Transporte38, el Departamento del Valle del Cauca39 y, el Municipio de Montenegro (Q.)40, procedieron de conformidad. 2.4.

CONTESTACIONES. 2.4.1. Municipio de Montenegro, (Q.)41: Se pronunció frente a los hechos esbozados en el libelo, indicando que algunos eran ciertos, otros no y los demás no le constaban; también, se opuso a las pretensiones incoadas ante la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados. Más adelante, formuló como excepciones las denominadas: i.) “inexistencia de vulneración de intereses o derechos colectivos por parte del Municipio de Montenegro” y, ii.) “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Arguyó que el actor buscaba endilgar un presunto actuar omisivo al ente territorial en situaciones de tipo particular sin perseguir la salvaguarda de intereses colectivos como era propio de la acción a la que acudió, especialmente atendiendo a que con las pruebas aportadas no se demostraron las transgresiones y tampoco se estableció en qué tramo específico se suscitaba la supuesta imposibilidad de transitar; paralelamente, afirmó que el Municipio de Montenegro, como garante de los derechos ciudadanos y en armonía con la competencia que ostentaba para realizar mantenimiento a la vía, había desplegado una serie de acciones abocadas a conservar en óptimas condiciones -y en la medida de sus posibilidades presupuestales-, las carreteras o vías terciarias que eran de relevancia en el sector, enfatizando que conforme a información suministrada por la Subsecretaría de Obras e Infraestructura, fue posible establecer que la vía “once casas” estaba pavimentada pese a ser de aquellas consideradas “secundarias”, aseverando también que el sector que conectaba a “once casas” con el límite territorial del municipio de La Victoria, (V.) se encontraba en material afirmado y en óptimas condiciones, sin desconocer ciertas deficiencias normales por el tipo de la vía. En ese contexto, dilucidó no sólo el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas sino la ausencia de configuración de los elementos necesarios para la procedencia de la adenda, tales como la acción u omisión de la entidad, y la presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; así mismo, señaló que mediante oficio No. MOPFO-E-380-2022 del 27 de septiembre de 2022, por medio del cual se otorgó respuesta al derecho de petición elevado por el actor popular, se le dio a conocer la información descrita, coligiendo que no se había demostrado la existencia del daño y de haberse materializado el mismo, el ente territorial no tenía ningún tipo de injerencia entre lo ocurrido y lo presuntos perjuicios invocados.

Con todo, pidió 30 SAMAI Índice 00074 – Tribunal. 31 SAMAI Índice 00076 – Tribunal. 32 SAMAI Índice 00079 – Tribunal. 33 SAMAI Índice 00086 – Tribunal. 34 SAMAI Índice 00088 – Tribunal. 35 SAMAI Índice 00092 – Tribunal. 36 SAMAI Índice 00093 – Tribunal. 37 SAMAI Índices 00094 y 00096 – Tribunal. 38 SAMAI Índice 00095 – Tribunal. 39 SAMAI Índice 00097 – Tribunal. 40 SAMAI Índices 00098 y 00099 – Tribunal. 41 SAMAI Índice 00015 – Juzgado.

Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. despachar desfavorablemente las pretensiones y absolver al Municipio de Montenegro de cualquier orden o sanción. 2.4.2.

Municipio de La Victoria, (V.)42: Según se observa en constancia secretarial del 02 de marzo de 202343, el término de traslado para contestar la demanda feneció el 01 de marzo de ese año y, como quiera que el pronunciamiento efectuado por dicha entidad se surtió el 03 de marzo de 2023, el mismo se considera extemporáneo; no obstante, es pertinente rememorar que conforme al auto del 12 de diciembre de 202344, en virtud al principio de comunidad de la prueba se dispuso incorporar la totalidad de las documentales arrimadas con el escrito en cuestión. 2.4.3.

Departamento del Valle Del Cauca45: Adujo que los hechos no le constaban, anotando que se encontraba a la espera que la Secretaría de Infraestructura Departamental certificara si la Gobernación del Valle del Cauca había realizado intervenciones sobre la vía objeto del proceso; aunado a esto, solicitó la desvinculación del ente territorial del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como el incumplimiento de los requisitos para su procedencia respecto del ente departamental.

Propuso como excepciones las denominadas: i.) falta de legitimación en la causa, y ii.) innominada; aludió a que la primera se justificaba en que mediante oficio de respuesta SADE 2023017233 del 16 de febrero de 2023 por medio del cual a su vez se anexaron los oficios SADE 2023016090 del 13 de febrero de 2023, 2023016982 del 15 de febrero de 2023 y 2023016249 del 15 de febrero de 2023 expedidos por la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Valle del Cauca, se logró acreditar que la vía entre “once casas” de Armenia, (Q.) hasta la vereda “riverita y hasta Miravalle” no hacía parte de las vías de competencia de ese ente territorial, determinando así que las vías en supuesto deterioro a las que se refería el accionante no eran de su competencia. En cuanto a las intervenciones en dicha vía, subrayó que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Valle del Cauca expidió los oficios SADE 2023058824 del 24 de febrero de 2023 y SADE 2023016982 del 22 de febrero de 2023 en los que señaló que mediante Convenio Especial de Cooperación y Cofinanciación suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros, se pactó realizar mantenimiento rutinario a la vía Holguín - Cierra Mocha - Cruce 2506 en los años 2021 y 2022, con lo que se demostraba que en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiariedad, brindó apoyo al ente municipal cumpliendo así con todas sus obligaciones constitucionales y legales. 2.4.4.

INVIAS46: Realizó pronunciamiento frente a los hechos, indicando que el sector “once casas” correspondía a la vía denominada “Pueblo Tapao – La María”, ubicada en jurisdicción del corregimiento de Pueblo Tapao, Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, construida por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y luego, transferida por éste a INVIAS mediante Resolución 0796 del 31 de diciembre de 2003; respecto al sector “riveralta y hasta Miravalle”, argumentó que dichos sectores hacían parte de tramos viales en jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca, los cuales al ser buscados en la Resolución 0796 del 31 de diciembre de 2003, se evidenció que las vías “Riberalta – Puente La María”, “Miravalles – Holanda - Corozal” y “Miravalles – Crucero San Isidro” podían contener en su trayecto el sector delimitado por el actor popular, no obstante, dichos tramos viales no fueron entregados por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales a INVIAS sino que esa red se encontraba a cargo del Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de La Victoria, (V.), según datos arrojados por el Sistema de Información Vial de ese Instituto.

De otro lado, resaltó que con ocasión a la competencia que ostentaba respecto a la vía “Pueblo Tapao – La María”, ingenieros adscritos a esa entidad efectuaron visita de campo y elaboraron informe técnico, en el que se plasmó que ciertos tramos estaban en óptimas 42 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 43 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 44 SAMAI Índice 00020 – Tribunal. 45 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 46 SAMAI Índice 00043 – Juzgado.

Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. condiciones, algunos en situación de transitabilidad normal y otros en condiciones de transitabilidad compleja por las altas pendientes, erosión en el terreno y la vegetación espesa; en ese sentido, aseveró que no era cierto que el segmento de la vía que correspondía a INVIAS estuviera intransitable, pues era una vía carreteable que permitía el desplazamiento, empero, no le constaba el estado de la vía en jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca, Municipio de La Victoria, (V.).

Añadió que INVIAS con base en sus funciones de planeación y colaboración armónica había destinado recursos al programa “Colombia Rural” para la inversión, celebrando los siguientes convenios interadministrativos: i.) No. 1164-2013 con el Departamento del Quindío, que tenía por objeto la “Recuperación y Mantenimiento de las Vías Terciarias en los municipios de Calarcá, Circasia, Córdoba, Montenegro, Pijao y Quimbaya en el Departamento del Quindío”, y derivado del mismo la Gobernación del Quindío celebró contrato de obra SID 003 de 2015 a través del cual se llevó a cabo la pavimentación de 3,406 kilómetros en la vía “Pueblo Tapao – La María”, iniciando desde el PR0+000 hasta el PR3+406, sector “once casas”, ii.) No. 1609 de 2020 suscrito con el Departamento del Quindío, cuyo objeto era “aunar esfuerzos para el mantenimiento y/o mejoramiento de vías terciarias en jurisdicción del Departamento del Quindío en el marco del programa Colombia Rural”, para el que se destinaron recursos por valor de $4.000.000.000,00 y del que surgió convenio derivado No 030 de 2021 entre el Departamento del Quindío y el Ejercito Nacional, para priorizar la inversión en la vía “Pueblo Tapao – La María” con actividades de mantenimiento rutinario y extensión de afirmado en 10,5km, prevaleciendo los sectores donde se presentaba mayor dificultad de desplazamiento, iii.) No. 1734 de 2020 suscrito con el municipio de La Victoria (V.), que tenía por objeto “aunar esfuerzos entre el instituto nacional de vías – INVIAS y el Municipio de La Victoria, Departamento de Valle para el mantenimiento y mejoramiento de vías rurales del programa "Colombia Rural”, destinando recursos por valor de $590.000.000, dándole alcance a “adelantar el mejoramiento y mantenimiento del corredor productivo HOLGUIN - MIRAVALLES - TAGUALES - COROZAL Y MIRAVALLES - RIVERALTA - PUEBLO TAPADO del Municipio La Victoria”, por lo que a su vez el Municipio de La Victoria celebró contrato de obra pública No. 082 de 2022, a través del cual se ejecutaron actividades de obras hidráulicas y placas huellas, entre otras.

Así mismo, hizo alusión al inventario de la red vial nacional a cargo de INVIAS definida en el Decreto 1735 de 2001, el objeto de ese Instituto atinente a que está a su cargo la infraestructura de la Red Vial Nacional de carreteras primarias y terciarias no concesionadas y, las funciones que le atañen conforme al Decreto 1292 del 2021 para concluir que se oponía a las pretensiones, como quiera que no era procedente solicitar a INVIAS que adelantara lo que venía ejecutando desde el marco de sus competencias.

Como excepciones de mérito formuló: i.) carencia actual de objeto por hecho superado, y, ii.) falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que de un lado INVIAS en cumplimiento de sus funciones celebró convenio para la intervención del tramo vial “Pueblo Tapao – La María” con actividades de mantenimiento rutinario y extensión de afirmado en 10,5 km y del otro, por cuanto las vías en jurisdicción del Valle del Cauca, estaban a cargo del Municipio de La Victoria, (V.). 2.4.5.

Nación – Ministerio de Transporte47: Se pronunció frente a los hechos, alegando que unos eran ciertos y otros no le constaban; a continuación, esbozó que se oponía a las pretensiones toda vez que esa entidad no había vulnerado los derechos colectivos invocados por falta de intervención, obras de recuperación, rehabilitación y mantenimiento de los tramos viales aducidos, en tato la vía “Pueblo Tapao – La María – Montenegro” de tercer orden estaba a cargo de INVIAS de conformidad con lo estipulado en la Ley 105 de 1993 y la Resolución 0796 del 31 de diciembre de 2003 debido a la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, al igual que de las vías “Miravalles – Holanda- Corozal”, “Riberalta – Puente La María” y “Miravalles – Crucero- San Isidro”.

Más adelante, se refirió al objeto y funciones del Ministerio de Transporte según el contenido del Decreto 087 de 2011, precisando que INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura 47 SAMAI Índice 00044 – Juzgado. Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz.

Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. hacían parte de las entidades adscritas que integraban el sector transporte, las cuales según los arts. 68 y 70 de la Ley 489 de 1998 tenían asignadas funciones específicas, contaban con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica; también, señaló que con base en la Ley 105 de 1993, se estableció que las vías nacionales estaban a cargo de la Nación, esto es, las vías no concesionadas a cargo de INVIAS y las vías concesionadas a cargo del Instituto Nacional de Concesiones, las departamentales a cargo de los Departamentos y las distritales o municipales eran responsabilidad de los municipios, de lo cual se deducía que INVIAS debía asumir la carga por el mantenimiento y rehabilitación de los tramos viales en cuestión, así como garantizar su sostenibilidad y transitabilidad, corroborando que ese Instituto tenía celebrados convenios interadministrativos No. 1609 de 2020 y 1734 de 2020, con el Departamento del Quindío y el Municipio de La Victoria, (V.) respectivamente, con los cuales se perseguía dicha finalidad.

Detalló que no se había elevado ninguna solicitud o requerimiento dirigido al Ministerio de Transporte por las entidades territoriales o personas naturales, que guardara relación con los hechos que motivaron que la acción y, propuso como excepciones: i.) falta de legitimación en la cusa por pasiva, y, ii.) inexistencia de la obligación. 2.4.6.

Departamento del Quindío48: Después de pronunciarse sobre los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; del mismo modo, formuló como excepciones de mérito las que rotuló como: i.) falta de legitimación en la causa por pasiva – material, ii.) carga de la prueba y, iii.) la innominada, explicando que conforme a las competencias de las entidades en cuanto a las vías terciarias, la responsabilidad de lo ocurrido en el caso concreto era atribuible al Municipio de Montenegro (Q.), al Municipio de la Victoria (V.) o en su defecto a INVIAS, máxime cuando no se probó por el demandante las circunstancias en las que se fundó la responsabilidad del Departamento del Quindío. 2.4.7.

Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Comando de Ingenieros – Unidades Tácticas COING de la Central Administrativa y Contable -CENAC de Ingenieros: Guardó silencio. 2.4.8. Faro Ingeniería S.A.S: Guardó silencio.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2.5.1. Parte Demandante: No se pronunció. 2.5.2. INVIAS49: Informó que se habían adelantado intervenciones sobre el tramo vial de su competencia, es decir, la vía terciaria “Pueblo Tapao – La María”, explicando que el sector intervenido se extendía “del PR03+800 al PR06+100” y que las mismas se surtieron entre el 27 de agosto al 02 de septiembre de 2024; acotó que las actividades ejecutadas se circunscribían a limpieza de la calzada, conformación o construcción de cunetas con motoniveladora, escarificación de las superficie con motoniveladora, conformación con motoniveladora y riego con carrotanque, compactación de las superficies con “vibro- compactador DINAPAC 250” y rectificación de la rasante para mejorar el manejo de las aguas de escorrentía, anexando el registro fotográfico respectivo.

Resaltó que la vía reflejaba un tránsito promedio diario considerablemente bajo, por lo que se comportaba según su categorización -orden terciario-, asociando superficie de rodadura en afirmado, motivo por el cual, a través del convenio vigente y otras actividades, se atendía la vía de forma satisfactoria; al mismo tiempo, manifestó que en el marco del convenio interadminsitrativo No. 1609 de 2020 suscrito con el Departamento del Quindío, se intervino el tramo vial “Pueblo Tapao – La María” desde el “PR 0 +00 hasta el PR 10 + 500” desplegando actividades de rocería, limpieza manual de canales, desagües, drenajes, alcantarillados y cunetas, reseñando que las mismas continuarían por cuanto INVIAS demostró atender los corredores viales a su cargo, sin perjuicio de los desgastes o deterioros que pudieran suscitarse por las constantes lluvias y agentes externos. 48 SAMAI Índice 00047 – Tribunal. 49 SAMAI Índice 00093 – Tribunal.

Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. Replicó que las vías terciarias que comunicaban los corregimientos Riberalta o Miravalles con los demás municipios del Valle del Cauca eran de competencia del Municipio de La Victoria, (V.), aunado a que venía acatando las actuaciones que eran del resorte de su competencia en la vía que, si le correspondía atender, por lo que pidió su desvinculación de la acción popular. 2.5.3.

Municipio de La Victoria, (V)50: Se refirió a las pruebas recaudadas, para precisar que si bien las vías terciarias no se encontraban pavimentadas, tampoco estaban en el estado precario narrado por el actor popular, máxime atendiendo a que se les venían realizando mantenimientos rutinarios que mitigaban el impacto que podía llegar a causar el mal tiempo en las carreteras, aduciendo además que de las fotografías tomadas por el perito en el informe técnico, se podía apreciar que el estado de la vía corregimiento de Miravalles se hallaba en estado de transitabilidad y no colocaba en peligro la vida de la comunidad que la recorría. Aseguró que como los tramos denunciados en la demanda correspondían a carreteras rurales, determinadas como de tercer nivel o terciarias, podían ser intervenidas con “placas huellas” para permitir su transitabilidad, lo cual efectivamente había venido ocurriendo con los sectores objeto de la acción popular; aclaró que si bien las vías desde el Puente La María a Riveralta y de ahí hasta Miravalles presentaban trayectos con dificultades de acceso, los mismos admitían que de acuerdo a los recursos del Municipio de La Victoria, (V.) fueran intervenidos con el correspondiente mantenimiento y actualización de placas huellas, sin que resultara imperiosa la pavimentación, precisamente por ser vías terciarias.

Sostuvo de un lado que con el convenio interadministrativo No.1734 de 2020 se acreditó que ese ente territorial ejecutó la alternativa que tenía a su alcance para el mejoramiento de la vía, y del otro, que el municipio no contaba con recursos propios que le permitieran abordar la intervención de los kilómetros que se requería, sin embargo, se tenía contemplado dentro del Plan de Desarrollo Municipal 2024 – 2027 cuyo objetivo estratégico era planificar y mejorar las infraestructuras de transporte para facilitar la movilidad y la conectividad, subrayando con ello el interés de buscar permanentemente recursos que permitieran mejorar las condiciones del corredor vial, pese a que los mismos fueran muy reducidos por ser un Municipio de sexta categoría, por lo que de accederse a lo pedido por el actor popular, se desbordaría el desarrollo normal del ente territorial.

Por tanto, indicó que los recursos propios y los ingresos corrientes de libre destinación del Municipio de La Victoria, (V.) para el cierre de la vigencia 2024 ascendían a $ $3.609.136.767,60, discriminando los gastos proyectados por concepto de personal y funcionamiento, el Concejo y la Personería Municipal, el Fondo de Contingencias Judiciales y Microcuentas, coligiendo que no contaba con el dinero necesario para abordar una obra pública de tal magnitud, por lo que debía acudirse a la Nación y al Departamento. 2.5.4.

La Nación – Ministerio de Transporte51: Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo de esa entidad, como quiera que a INVIAS le correspondía atender el corredor “sector Once Casas hasta el Puente del Río la Vieja, corregimiento de Pueblo Tapao en el Municipio de Montenegro (Q.)”, esto es, la vía “Pueblo Tapao – La María” con una longitud de 14, 25 kms y, al Municipio de la Victoria, (V.) asumir de forma prioritaria el corredor vial “desde el Río La Vieja hasta el Corregimiento de Miravalle en el Municipio de La Victoria (V.)”, esto es, Cruce Ruta 2506 – San José – Holguín – Miravalle sin categorizar, siendo deber de aquellos proporcionar una solución integral a la problemática expuesta conforme a la competencia administrativa descrita en el art. 5 de la Ley 489 de 1998, lo cual implicaba la consecución de recursos económicos.

A continuación, explicó que la descentralización de las competencias en materia de infraestructura trajo la responsabilidad de apropiar en los respectivos niveles los recursos presupuestales que se requirieran para la conservación, rehabilitación y mantenimiento de las mismas, por lo que era diáfano que esa cartera ministerial con su conducta activa u 50 SAMAI Índices 00094 y 00096– Tribunal. 51 SAMAI Índice 00095– Tribunal.

Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. omisiva no vulneró o amenazó los derechos colectivos ni le concernía desplegar ninguna actuación que conllevara su protección, en tanto ello rebasaría la órbita de competencia que le fue atribuida legalmente. 2.5.5.

Departamento del Valle del Cauca52: Hizo eco de los argumentos expuestos en la contestación, atinentes a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vía sobre la cual se cernía la reclamación no era de competencia de ese ente departamental, sumado a que sobre la misma se adelantaron algunas obras de mantenimiento, cumpliendo así con los principios de complementariedad y subsidiariedad, por lo que peticionó su desvinculación del trámite. 2.5.6.

Municipio de Montenegro, (Q.)53: Manifestó que a partir de diferentes pruebas arrimadas al proceso, quedaba claro que la vía “Pueblo Tapao – La María” que abarcaba el tramo desde once casas hasta el río La Vieja, se encontraba a cargo de INVIAS, de lo cual se desprendía que el ente territorial no estaba legitimado en la causa para responder o resarcir los derechos colectivos reclamados por el accionante como conculcados, por ser evidente que el mantenimiento, la intervención y adecuación del tramo vial no era su responsabilidad, emergiendo así que no existía un deber legal en cabeza de ese municipio al no haberse acreditado un nexo causal entre el riesgo o amenaza y las presuntas omisiones.

También, reiteró que se encontraba probado que dicho tramo vial estaba en condiciones transitables, en tanto las situaciones menos óptimas estaban en el tramo ubicado en el Departamento del Valle del Cauca, según arrojó el dictamen pericial incorporado al proceso y su respectiva aclaración, detallando que para los sectores en donde se concluyó que el pavimento asfáltico era muy malo, esta condición no impedía su transitabilidad, sino que los vehículos lo hicieran con dificultad, por lo que era notorio que en todo el tramo se garantizaba el acceso vehicular y la circulación del accionante, por lo que no existía una transgresión de derechos colectivos. 2.5.7.

Departamento del Quindío: Guardó silencio. 2.5.8. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Comando de Ingenieros – Unidades Tácticas COING de la Central Administrativa y Contable -CENAC de Ingenieros: No se pronunció. 2.5.9. Faro Ingeniería S.A.S: Guardó silencio. 2.5.10. Concepto del Ministerio Público54: El Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, rindió concepto refiriéndose a los antecedentes del trámite y las pruebas valoradas; así mismo, citó apartes normativos y jurisprudenciales relativos a la naturaleza de la acción popular, a partir de los cuales esgrimió que se estaban vulnerando los derechos colectivos invocados y bajo ese entendido INVIAS, el Ministerio de Transporte y el Municipio de Montenegro debían contribuir con recursos propios a solucionar la problemática acaecida, en aras a “jalonar recursos” y aplicarlos a obras concretas para pavimentar la vía objeto de discusión. Por lo anterior, solicitó dictar sentencia que amparara las pretensiones incoadas y proferir las órdenes a lugar determinando los plazos prudenciales. 2.6.

PRUEBAS RELEVANTES. La Sala observa que al proceso fueron aportados los siguientes elementos de convicción importantes: ▪ Registro fotográfico y en vídeo de la vía objeto de la acción popular, aportados con la demanda55. 52 SAMAI Índice 00097– Tribunal. 53 SAMAI Índice 00098– Tribunal. 54 SAMAI Índice 00092– Tribunal. 55 SAMAI Índice 00001 Archivos 002Video20211003_064943(.mp4) NroActua 1(.mp4) NroActua 1, 003Video20211003_062854_2(.mp4) NroActua 1(.mp4) NroActua 1, 004Anexoestadoactualdelavia(.jpg) NroActua 1(.jpg) NroActua 1, Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular.

Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. ▪ Oficio SADE 2023016249 del 15 de febrero de 202356, por medio del cual el Subsecretario de Planeación y Macroproyectos de la Infraestructura de Transporte de la Gobernación del Valle, informó que “la vía que comprende entre once casas de Armenia, (Q.), hasta vereda Riverita y hasta Miravalle” no hace parte de las vías de competencia del Departamento del Valle del Cauca. ▪ Resolución 0796 del 31 de diciembre de 200357 “por medio de la cual se transfiere la red terciaria dando cumplimiento al Decreto 1790 de 2003”, en la que se consta que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales en Liquidación transfirió a INVIAS la red terciaria que construyó, la cual comprende la vía “Pueblo Tapao – La María”58, que tiene una extensión de 14,25 kms. ▪ Convenio interadministrativo No. 1609 de 202059 suscrito entre INVIAS y el Departamento del Quindío cuyo objeto consiste en “aunar esfuerzos para el mantenimiento y/o mejoramiento de vías terciarias en jurisdicción del Departamento del Quindío en el marco del programa Colombia Rural” por valor de $4.000.000.000,00 m/cte; en el mismo se pactó mantener y/o mejorar las vías que se determinaran en conjunto con INVIAS y dentro del listado de las vías a intervenir60, se encuentra el tramo “Pueblo Tapao – La María” por una longitud de 10,5 kms, ubicado en el Municipio de Montenegro. ▪ Convenio interadministrativo 030 de 2021, celebrado entre el Departamento del Quindío y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Ingenieros – Unidades Tácticas COING a través de la Central Administrativa y Contable – CENAC de Ingenieros, para la intervención de 10,5 kms de la vía “Pueblo Tapao – La María” situada en el Municipio de Montenegro. ▪ Informe técnico de campo de la vía “Pueblo Tapao – La María” rendido por ingenieros de INVIAS, con fecha de elaboración 03 de agosto de 202361 en el cual se consignó que: i.) desde el inicio del tramo vial hasta el sector conocido como “once casas” situado en el km. 3,4, la vía presentaba pavimento flexible en buenas condiciones de transitabilidad, ii.) a 600 mts. del sector “once casas” iniciaba vía con superficie de rodadura -destapada- y se encontraba una bifurcación en “Y” sobre el corredor terciario, que a la derecha conducía al puente “La María” comunicando el Departamento del Quindío con el del Valle del Cauca, específicamente el corregimiento de Miravalles en el Municipio de La Victoria, (V.), apreciándose en la vía 1 km de placa huella en óptimas condiciones y 5 kms aproximadamente en terreno natural con condiciones de transitabilidad normal, iii.) el tramo “Pueblo Tapao – La María” en un corredor terciario en terreno natural que cuenta con altos signos de erosión en algunos sectores por la acción de la “escorrentía superficial” derivada de las altas precipitaciones, encontrando 2,9 kms discontinuos en terreno natural con condiciones complejas, iv.) la distancia aproximada del tramo vial es de 12,3 kms, v.) INVIAS se encuentra a cargo del corredor vial “Pueblo Tapao – La María” de acuerdo con lo consagrado en la Resolución 0796 del 31 de diciembre de 2003. ▪ Oficio DT -QUI 47866 del 16 de agosto de 202362 por el cual INVIAS le solicitó al Gobernador del Departamento del Quindío en el marco del convenio 1609 de 2020 intervenir la vía “Pueblo Tapao – La María” en relación a su mantenimiento, procurando el inicio de actividades en el menor tiempo posible. ▪ Constancia63 suscrita por el Director Territorial Quindío de INVIAS en la cual certifica que la vía terciaria “Pueblo Tapao – La María” actualmente se encuentra a cargo de INVIAS. ▪ Oficio S.A.I.80.145.01-001745 del 06 de octubre de 202364, por medio del cual la Secretaría de Aguas e Infraestructura de la Gobernación del Quindío informó que la “vía perteneciente al tramo de once casas de Armenia, (Q.), hasta la vereda riveralta y hasta Miravalle” no se encuentra a cargo del Departamento del Quindío. ▪ Oficio con radicado No. 0278 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08-BICIS-CJM- 1.9 del 15 de enero de 202465 suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros de Combate No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, en el que se expresó que la labor del Ejército Nacional en relación a las obras del convenio interadministrativo 030 de 2021 consistía únicamente en realizar mantenimiento a las vías ubicadas en los municipios de Montenegro, Quimbaya, La Tebaida, 56 SAMAI Índice 00042 Páginas 25 y 26 – Juzgado. 57 SAMAI Índice 00043 Archivo 064MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 Páginas 1 a 113 y SAMAI Índice 00044 Archivo 066_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 44(.pdf) NroActua 44 Páginas 14 a 126 – Juzgado. 58 SAMAI Índice 00043 Archivo 064MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 Página 89 – Juzgado. 59 SAMAI Índice 00043 Archivo 064MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 Páginas 114 a 122 – Juzgado. 60 SAMAI Índice 00043 Archivo 064MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 Páginas 126 a 141 – Juzgado. 61 SAMAI Índice 00043 Archivo 064MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 Páginas 142 a 147 – Juzgado. 62 SAMAI Índice 00043 Archivo 064MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 Páginas 148 a 150 – Juzgado. 63 SAMAI Índice 00043 Archivo 064MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 Página 150 – Juzgado. 64 SAMAI Índice 00017 Archivo 028Respuesta requerimiento (.jpg) NroActua 17 – Tribunal. 65 SAMAI Índice 00027 - Tribunal.

Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. Calarcá, Circasia y Salento, precisando en cuanto a la vía “Pueblo Tapao – La María” que la longitud a intervenir era de 10,5 kms y el total ejecutado era de 3.6 kms; además, se acotó que los trayectos faltantes se presentaban debido a inconvenientes de maquinaria, de personal, de tipo climático, indicando que era obligación del Departamento del Quindío suministrar los materiales e insumos necesarios para llevar a cabo la correcta ejecución de la obra y que entre INVIAS, el Departamento del Quindío y el Ejército Nacional se estaba gestionando una prórroga para culminar los tramos pendientes. ▪ Oficio 2024S-VQUI-004393 del 30 de enero de 202466 al cual se adjuntaron diversas misivas que contienen información atinente a que: i.) la vía objeto de la acción popular por sus características correspondía a una vía terciaria, ii.) el convenio interadministrativo No. 1734 de 2020 suscrito entre INVIAS y el Municipio de La Victoria, (V.) se encontraba finalizado y en proceso de liquidación, iii.) en el marco del convenio interadministrativo 030 de 2021 se estaban ejecutando obras en la vía “Pueblo Tapao – La María” con un avance del 40% y en la vía “Urana – La Betulia” con un 100% de la ejecución, describiendo las actividades llevadas a cabo en cada tramo, tales como rocería, “escarificación de afirmado existente”, limpieza mecánica y recuperación de cunetas.

Del mismo modo, se señaló que se habían retomado actividades el 02 de octubre de 2023 por petición del Comité de Trabajo del convenio interadministrativo a solicitud de INVIAS, constatándose igualmente por la Gobernación del Quindío que el tramo descrito se encontraba en buenas condiciones de transitabilidad. ▪ Oficio 2024S-VQUI-014880 del 15 de marzo de 202467, por medio del cual se informó que el convenio interadministrativo 1609 de 2020 suscrito entre INVIAS y el Departamento del Quindío se encontraba en ejecución, que la vía “Urania – La Betulia” no hacía parte del tramo de que “once casas” conducía hasta el puente del Río La Vieja, sino que era un ramal que se derivaba de la vía principal “Pueblo Tapao - Once casas - La María”, explicando que la misma fue relacionada en informe anterior, porque hacía parte de los compromisos que el Ejército Nacional debía atender en ejecución de las obras del sector; también se especificó que la vía “Pueblo Tapao – La María” abarcaba todo el tramo que de “once casas” conduce hasta el puente del río La Vieja y la misma estaba a cargo de INVIAS correspondiéndole su mantenimiento. ▪ Oficio 2024155017745-3 del 19 de marzo de 202468 expedido por la Secretaría de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío en el cual se indica que esa dependencia realiza supervisión al convenio 1609 de 2020 y del convenio subyacente 030 de 2021, ambos vigentes con un avance del 53%; así mismo, se anotó que la vigencia del primero se extendía hasta el 31 de diciembre de 2024 y del segundo hasta el 30 de junio del mismo año; adicionalmente, se precisó que se había solicitado a la unidad ejecutora del Ejército Nacional dar prioridad a la vía Pueblo – Tapao – La María y Urania – Betulia, por lo que el equipo de operarios se encontraban en el tramo desde el 02 de octubre de 2023 para finalizar las actividades en la vía entre los meses de marzo y abril del año 2024, implementando un anillo de seguridad para resguardar a la comunidad. ▪ Acta No. 67 del 12 de diciembre de 202369, en la que se verifica que se acordó prorrogar el convenio 1609 de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2024 y prórroga No. 05 de 2023 al convenio 1609 de 202070, por el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2024. ▪ Registro fotográfico71 de visita efectuada a la vía “Pueblo Tapao – La María” por parte de la Secretaría de Aguas e Infraestructura de la Gobernación del Quindío en compañía del Ejército Nacional. ▪ Acta de liquidación del contrato de obra pública 082 de 202272 de fecha 29 de diciembre de 2023, suscrito entre el Municipio de La Victora, (V.) con Faro Ingenierías S.A.S. para el mantenimiento y mejoramiento de las vías rurales del ente territorial del programa “Colombia Rural” y acta de cierre del expediente contractual73 donde se da por ejecutado y cumplido a cabalidad el contrato. ▪ Oficio 100.0786 del 29 de abril de 202474, en el que se informa que el contrato 082 de 2022 fue suscrito el 01 de marzo de 2022 por un plazo inicial de 90 días calendario y luego se determinó un plazo adicional por 60 días calendario, con fecha de recibo final del 29 de diciembre de 2023; 66 SAMAI Índice 00028 - Tribunal. 67 SAMAI Índice 00038 - Tribunal. 68 SAMAI Índice 00039 - Tribunal. 69 SAMAI Índice 00040 Archivo 68RECIBEMEMORIAL_ACTADECOMITENO67PDF(.pdf) NroActua 40 Páginas 91 y 92- Tribunal. 70 SAMAI Índice 00040 Archivo 69RECIBEMEMORIAL_PRORROGAN5CONVENIO16(.pdf) NroActua 40 - Tribunal. 71 SAMAI Índices 00040 y 00043 – Tribunal. 72 SAMAI Índice 00050 Archivo 136RECIBEMEMORIAL_ACTADELIQUIDACIONYCI(.pdf) NroActua 50 Páginas 1 a 4 – Tribunal. 73 SAMAI Índice 00050 Archivo 136RECIBEMEMORIAL_ACTADELIQUIDACIONYCI(.pdf) NroActua 50Páginas 5 y 6 – Tribunal. 74 SAMAI Índice 00050 Archivo 137Respuesta Mpio La Victoria Valle(.pdf) NroActua 50 – Tribunal.

Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. conforme a la cláusula 24, las actividades se desarrollaron en el corredor vial Holguín – Miravalles – Riveralta. ▪ Informe técnico75 rendido por el perito designado por la Universidad del Quindío, en el cual se consignó la ubicación de la vía analizada, sus condiciones estructurales -accesibilidad, estado y demás características-, así como las posibles medidas a adoptar para corregir y/o mitigar las falencias observadas. ▪ Oficio 2024S-VQUI-036518 del 06 de junio de 202476 en el cual a su vez se refirió que en memorando interno 024I-VVAL-035628 del 05 de junio anterior, se indicó que “la vía que del puente del rio La Vieja conduce hasta el corregimiento de Miravalle en el Municipio de La Victoria, (V.)” corresponde a una carretera municipal sin pavimentar a cargo del municipio de La Victoria. ▪ Certificación suscrita por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de La Victora, (V.)77 en la cual consta que la vía que conduce desde el puente La María hasta el corregimiento de Miravalles es terciaria, se encuentra a cargo del Municipio de La Victoria, (V.) y está compuesta por 2 tramos, así: i.) puente La María – Corregimiento de Riveralta: distancia 4,6 kms. y, ii.) corregimiento de Rivaralta al corregimiento de Miravalles: distancia de 8.9 kms. ▪ Aclaración y/o complementación del dictamen pericial78 inicialmente rendido, en lo que atañe a las métricas esbozadas, los tramos que componen la vía objeto de la litis y las alternativas a formular como posibles soluciones acorde a las nuevas medidas. ▪ Oficio 2024S-VQUI-054552 del 09 de agosto de 202479 en el que INVIAS señala que en el tramo vial denominado “Pueblo Tapao – La Maria” se encuentra que el rio La Vieja y sobre el mismo se ubica el puente denominado La María, que comunica los departamentos del Quindío y Valle del Cauca, entre los municipios de Montenegro -corregimiento Pueblo Tapao- y La Victoria, siendo este el único puente que se sitúa en el corredor vial. ▪ Segunda aclaración y/o complementación al dictamen pericial80 inicialmente rendido, en la que se determina que la vía “Urania – La Betulia” no hace parte o se subsume dentro del corredor “Pueblo Tapao – La María”, modificando los puntos trazados que la incluían.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1481 del art. 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que a la misma se encuentran vinculadas entidades del orden nacional. 3.2. Legitimación en la causa y oportunidad de la demanda.

En cuanto a la oportunidad para demandar, se tiene que el art. 2° de la Ley 472 de 1998, establece que la acción popular se promoverá “(…) para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)” y en ese orden de idas, como la transgresión de los derechos colectivos se depreca actual, puede colegirse que fue instaurada oportunamente.

Frente la legitimación en la causa por activa, debe acudirse a lo reglado en los arts. 1282 y siguientes de la Ley 472 de 1998, como quiera que allí se consagra que cualquier persona 75 SAMAI Índice 00052 – Tribunal. 76 SAMAI Índice 00063 – Tribunal. 77 SAMAI Índice 00065 Archivo 162Recibe memorial_202406132154pdf(.pdf) NroActua 65– Tribunal. 78 SAMAI Índice 00073 – Tribunal. 79 SAMAI Índice 00074 – Tribunal. 80 SAMAI Índice 00086 – Tribunal. 81 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 82 “(…)

ARTICULO

12. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular.

Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. -natural o jurídica- puede ejercer las acciones populares de advertir la vulneración de derechos colectivos, escenario en el cual, se concluye que el señor José Ricardo Gaona Cruz y los 85 coadyuvantes en su calidad de propietarios y residentes de sectores aledaños al tramo vial involucrado en este debate, tienen interés para comparecer al proceso.

En punto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que todas las entidades involucradas en la litis propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa, motivo por el cual, se considera pertinente postergar su resolución hasta el momento en que se aborde el fondo del asunto, en tanto hace parte estructural de la decisión a adoptar. 3.3.

Problema jurídico y metodología para resolverlo. La temática que ocupa la atención de la Corporación se contrae a establecer si, ¿las entidades que integran el extremo pasivo de la acción popular han vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor popular y los coadyuvantes? De ser así, ¿cuáles acciones deben involucrar las órdenes para que cese dicha vulneración? 3.4.

En el caso concreto, la Sala declarará probada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda y, ordenará la adopción de medidas tendientes a su protección. La Constitución Política en el art. 8883 dispuso que la Ley regularía las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, con ocasión de lo cual, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su art. 484 enunció los derechos e intereses colectivos.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007 respecto a la finalidad de la acción popular, sostuvo que “(…) constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].

En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular.(…) [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. (…)”. 83 “(…)

ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos (…)”. 84 “(…) ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. (…)”. Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz.

Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho (…)”. A su turno, el Consejo de Estado85, ha definido los derechos transindividuales o colectivos como “(…) aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.

Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación (…)”. Igualmente, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional86 se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular, estableciendo que este mecanismo se caracteriza87 por ser: i) una acción constitucional especial, esto es, dispuesta por el constituyente para la protección de derechos colectivos, la cual no puede ser suprimida por el legislador ordinario y, a la cual, le aplican, particularmente, los principios constitucionales; ii) pública; iii) preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda; y iv) por tener la finalidad de restituir, en razón a que se orienta al restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos.

A tono con esta hermenéutica, es pertinente rememorar que el actor popular en la subsanación de la adenda al referirse a los derechos conculcados, expresó taxativamente que los mismos se enmarcaban en la “libre locomoción, a gozar del uso de una infraestructura física adecuada, y a la protección de la integridad del espacio público de uso de una comunidad, (…) a la seguridad pública en relación con la infraestructura vial o de transporte, protección al patrimonio público”, de lo cual emerge que la libertad de locomoción está catalogada en el art. 2488 de la Carta Política como un derecho fundamental, por lo que no es pasible abordar el análisis de su vulneración través de este mecanismo, no obstante, en lo que atañe a las demás garantías invocadas, se tiene que al ser contrastadas con los derechos enunciados en el art. 489 de la Ley 472 de 1998, hacen referencia a los consagrados en los literales d.), e.), g.), y h.), atinentes al goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública.

Bajo ese entendido, se trae a colación que el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, está definido en el art. 82 constitucional, así: “( ) Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común (…)”. En lo relacionado con el derecho a la defensa del patrimonio público, el Consejo de Estado en providencia del 1 de febrero de 202290, unificó su jurisprudencia en torno al concepto de 85 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23- 33-000-2017-00823-01(AP) Actor: DIANA CONSTANZA BAENA TABARES Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS - Y MUNICIPIO DE MANIZALES DIANA CONSTANZA BAENA TABARES, CAMILO ANDRÉS TORRES BUSTAMANTE, JORGE ENRIQUE BUENO GARCÍA, JORGE ARMANDO GARCÍA HOYOS, LUIS DAVID ARIAS CALDERÓN, MIRIAN VALLEJO HINCAPIÉ Y CARLOS EDUARDO ALZATE CHICA Coadyuva: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA;

ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SE PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; Y SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. 86 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 87 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 88 ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. 89 ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público;

(…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación: 73001-33- Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular.

Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. patrimonio público, estableciendo que “(…) es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva.

En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.

(…)”. La seguridad y salubridad públicas, están consagradas en el art. 8891 de la Carta Política y frente a los mismos se ha referido la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 2017 para considerar que “( ) la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad ( )”; por su parte, el Consejo de Estado92 ha concluido que, no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” pues este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad, mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. En lo concerniente al derecho a acceder a una infraestructura que garantice la salubridad pública, el Consejo de Estado93 ha sostenido que tanto la Nación como las entidades territoriales tienen el deber de protegerlo, en tanto está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, por lo cual, el Estado debe desplegar para su consecución acciones afirmativas que otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.

De cara a estas premisas y a efectos de dilucidar si en el caso estudiado se configura la transgresión de los derechos alegados, consistente grosso modo en el mal estado de la vía que de “once casas conduce hasta el puente del Rio La Vieja y de ese punto hasta el corregimiento de Miravalles en el Municipio de la Victoria (V.)” y las consecuentes dificultades para transitarla, que ponen en riesgo la vida y la integridad de sus transeúntes, resulta imperativo remitirse al material probatorio recaudado que da cuenta de las condiciones en que se encuentra el corredor vial en cuestión. En ese sentido, se avizora que si bien en varios de los informes rendidos por INVIAS y el Departamento del Quindío -relacionados en precedencia-, dichas entidades manifestaron que en el marco del convenio interadministrativo No. 1609 de 2020 han desplegado diversas intervenciones al tramo que se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías, es decir, la vía “Pueblo Tapao – La María” el cual según se afirmó en oficio 2024S-VQUI- 014880 del 15 de marzo de 2024 abarcaba todo el tramo que de “once casas” conduce hasta el puente del río La Vieja, y a su vez el Municipio de la Victoria, (V.) aseveró haber hecho lo propio en el tramo que inicia desde el puente La María y se extiende hasta el corregimiento de Miravalles interviniendo el corredor vial Holguín – Miravalles – Riveralta en ejecución del contrato 082 de 2022 suscrito entre ese ente territorial y Faro Ingenierías S.A.S. en el marco del convenio interadministrativo No. 1734 de 2020 celebrado por el Municipio de La Victoria, (V.) con INVIAS, lo cierto es que al contrastar esos postulados con las demás pruebas arrimadas al proceso, para la Corporación es diáfano que pese a que 31-006-2008-00027-01 Actor: Germán Eduardo Triana López Demandado: Compañía Energética del Tolima S.A - E.S.P. – ENERTOLIMA S.A. E.S.P. y Electrificadora del Tolima S.A E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación Tema: Revisión eventual de acción popular. 91 ARTICULO 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 92 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 68001-23-31-000-2011-00882-01(AP) Actor: Asociación de Constructores Navales Especialistas en Dragados Hidráulicos Y Medio Ambiente De La Cuenca Del Rio Magdalena – ACONEDRHAMAG Demandado: Corporación Autónoma Regional De Santander, Municipio De Barrancabermeja, Aguas De Barrancabermeja S.A. E.S.P. Y Ecopetrol S.A. 93 93 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, C.P.:Roberto Augusto Serrato Valdés, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP), Actor: Jhon Luis Navarro Cogollo y Carlos Alberto Ramirez Menco. Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz.

Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. algunos segmentos de la vía en efecto han sido objeto de mejoras, otros continúan presentando dificultades para su transitabilidad. A la anterior conclusión, se arriba especialmente teniendo en cuenta el informe técnico y las aclaraciones del mismo rendidas por el perito designado por la Universidad del Quindío, prueba que en criterio de la Corporación, además de ser idónea para definir las resultas del asunto, debe otorgársele plena veracidad al ser proporcionada por un Ingeniero Civil, es decir, un profesional en la materia que no cuenta con intereses particulares en las pretensiones aquí ventiladas; dicho esto, a continuación se sintetizarán los aspectos que revelan las condiciones de la vía objeto de la controversia, acotando que por la extensión de los informes, fue necesario condensar los datos así: i.) La ubicación de la vía inicia en el punto A.0 km 0+000 en el costado del CAI Pórtico; el punto A se sitúa en el km 2+800 sector Once Casas; el punto B es el puente La María que constituye el límite entre los Departamentos del Quindío y Valle del Cauca, a 11+480 kms del recorrido; el punto C Riveralta está en el km 15+920 y el punto D Miravalles es el extremo final a 24+960 kms. ii.) Respecto al estado actual de la vía, se precisó lo siguiente: ▪ Del punto A.0 al B: Estado del pavimento asfáltico: “Aunque hay presencia de pavimento asfaltico hasta el K6+280, su estado puede distribuirse así: desde el K0+000 hasta aproximadamente el K3+800 está en buenas condiciones, ello equivale al 60,51% de pavimento con muy buenas condiciones de transitabilidad.

Sin embargo, a partir del K3+800 y hasta el K6+280 el estado del pavimento no es del todo bueno lo que disminuye las condiciones de transitabilidad de los vehículos que por allí circulan; en este tramo que equivale al 39,49% se pueden hallar patologías en la capa de rodadura”. Dichas patologías obedecen a baches y pérdida de agregado.

A modo de conclusión se indicó que el referido 39,49% del tramo no presentaba muy buenas condiciones, pues “aproximadamente 1.480 metros están en un estado muy malo o totalmente fallado, ello ocasiona que la circulación del parque automotor que por allí circula tenga condiciones de transitabilidad que llevan a velocidades mínimas, por tanto, puede establecerse que la funcionalidad de la longitud citada es de tan solo del 5%”.

Estado del pavimento con placa huella: “Se verificó el estado de los 600 metros aproximados de las Placa huella y se pudo establecer que la citada longitud es apta para la circulación del parque automotor que por allí transita. De manera similar se determinó que su funcionalidad es del 100% ya que está en óptimas condiciones y no existe ninguna afectación o desgate de la superficie de rodadura”.

Estado del pavimento en material afirmado: “Se verificó el estado de los 4.600 metros de Afirmado y se pudo establecer que la citada longitud es apta para la circulación del parque automotor que por allí transita. De manera similar se determinó que su funcionalidad es del 80% ya que en la capa de rodadura existen zonas con deterioros Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular.

Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. con diferentes patologías, estas zonas representan aproximadamente un 20% de la longitud citada”; las patologías halladas consisten en pérdida de grava y cabezas duras. ▪ Del punto B al C: Estado del pavimento en material afirmado: “Se verificó el estado de los 900 metros de Afirmado y se pudo establecer que la citada longitud es apta para la circulación del parque automotor que por allí transita (generalmente camperos, camionetas y motos tipo enduro).

De manera similar se determinó que su funcionalidad es del 75% ya que en la capa de rodadura existen zonas con deterioros con diferentes patologías, estas zonas representan aproximadamente un 25% de la longitud citada”; hallando patologías tales como pérdida de grava y cabezas duras. Estado de subtramos del pavimento en material afirmado: “Se verificó el estado de los 650 metros de Afirmado y se pudo establecer que la citada longitud es poco apta para la circulación del parque automotor que por allí transita (generalmente camperos, camionetas y motos tipo enduro).

De manera similar se determinó que su funcionalidad es del 35% ya que en la capa de rodadura existen zonas con deterioros con diferentes patologías, estas zonas representan aproximadamente un 65% de la longitud citada”; como patologías se señalaron la pérdida de grava, cabezas duras, pérdida de calzada y derrumbe y surcos transversales.

Estado del terreno natural con mínima presencia de afirmado: “Se verificó el estado de los 2440 metros de Terreno Natural con una escasa presencia de Afirmado y se pudo establecer que la citada longitud es medianamente apta para la circulación del parque automotor que por allí transita (generalmente camperos, camionetas y motos tipo enduro).

De manera similar se determinó que su funcionalidad es del 40% ya que en la capa de rodadura existen zonas con deterioros con diferentes patologías, estas zonas representan aproximadamente un 60% de la longitud citada”; las patologías se circunscriben a pérdida de grava, ahuellamiento y surcos longitudinales y transversales. Estado del pavimento con placa huella: “Se verificó el estado de los subtramos, así respecto al tramo de 170 metros se pudo establecer que la citada longitud es medianamente apta para la circulación del parque automotor que por allí transita.

Se determinó que su funcionalidad es del 50% ya que existen afectaciones en la superficie de rodadura (ver imagen 40). Respecto al tramo de 150 metros se pudo establecer que la citada longitud es apta para la circulación del parque automotor que por allí transita. Igualmente se determinó que su funcionalidad es del 100% ya que está en óptimas condiciones y no existe ninguna afectación en la superficie de rodadura”.

Estado del pavimento en concreto hidráulico: “Se verificó el estado de los 130 metros del pavimento y se pudo establecer que la citada longitud es apta para la circulación del parque automotor que por allí transita. De manera similar se determinó que su funcionalidad es del 100% ya que está en óptimas condiciones y no existe ninguna afectación o desgate de la superficie de rodadura”. ▪ Del punto C al D: Estado del pavimento en material afirmado: “Se verificó el estado de los 4.790 metros de Afirmado y se pudo establecer que la citada longitud es medianamente apta para la circulación del parque automotor que por allí transita.

De manera similar se determinó que su funcionalidad es del 65% ya que en la capa de rodadura existen zonas con deterioros con diferentes patologías, estas zonas representan aproximadamente un 35% de la longitud citada”; hallando como patologías pérdida de grava, cabezas duras, surcos transversales y surcos longitudinales y transversales.

Estado del terreno natural con mínima presencia de afirmado: “Se verificó el estado de los 3.870 metros de Terreno Natural con una escasa presencia de Afirmado y se pudo establecer que la citada longitud es medianamente apta para la circulación del parque Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz.

Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. automotor que por allí transita. Se determinó igualmente que su funcionalidad es del 55% ya que en la capa de rodadura existen zonas con deterioros con diferentes patologías, estas zonas representan aproximadamente un 45% de la longitud citada”; se indicaron como patologías la pérdida de grava, surcos longitudinales y transversales y riesgo de deslizamiento.

Estado del pavimento con placa huella: “Se verificó el estado de los 380 metros de placas huella y se pudo establecer que la citada longitud es apta para la circulación del parque automotor que por allí transita. De manera similar se determinó que su funcionalidad es del 100% ya que está en óptimas condiciones y no existe ninguna afectación o desgate de la superficie de rodadura”.

Nota: Para facilitar el entendimiento de lo descrito, se traen a colación las definiciones a las patologías enunciadas, brindadas por el perito en el informe: ▪ Baches: Desintegración total de la carpeta asfáltica que deja expuestos los materiales granulares. ▪ Pérdida de agregado: Disgregación superficial de la capa de rodadura que hace la superficie más rugosa y expone de manera progresiva los materiales a la acción del tránsito y los agentes climáticos. ▪ Pérdida de grava: Desaparición de las partículas gruesas de la superficie, como consecuencia de las agresiones sufridas por el tránsito de vehículos y la exposición a condiciones climáticas adversas. ▪ Cabezas duras: Aparición de partículas gruesas que sobresalen “apreciablemente” en la superficie de rodadura como resultado del desgaste que sufre el afirmado debido al tránsito o a la erosión. ▪ Pérdida de calzada y derrumbe: Hundimiento del terreno y deslizamientos de tierra a un costado de la vía, posiblemente debido a asentamientos diferenciales, a la baja la baja capacidad portante, o al colapso del suelo de soporte, producto del estancamiento de agua en la superficie y el reblandecimiento del cuerpo de la calzada. ▪ Surcos transversales: Fenómeno caracterizado por la aparición de hundimientos formados por aguas superficiales que atraviesan la calzada de un lado al otro. ▪ Ahuellamiento: Atribuible al tránsito y proviene de los esfuerzos producidos por las ruedas de los vehículos que por allí transitan, se ocasiona por la ausencia casi total de material afirmado. ▪ Surcos longitudinales y transversales: Los longitudinales se originan la erosión debido al agua que fluye por el centro o los costados de la calzada en lugar de producirse por las cunetas; los transversales se caracterizan por la aparición de hundimientos formados por aguas superficiales que atraviesan la calzada de un lado al otro.

Corolario de estos planteamientos, se itera, es dable descartar las afirmaciones vertidas en el proceso por INVIAS, el Departamento del Quindío y el Municipio de La Victoria (V.), orientadas a asegurar que la vía en cuestión se encuentra en óptimas condiciones para su transitabilidad o al menos que con las obras ejecutadas en la misma hay lugar a dar por satisfechos los pedimentos de la adenda, de un lado, porque lo esbozado por el perito deja en evidencia que si bien existen tramos aptos para el desplazamiento de vehículos y las personas en general, lo cierto es que esta condición no puede predicarse de la totalidad del corredor vial al hallarse patologías como las referidas, que incluso y acorde con lo descrito por la parte actora ponen en peligro la vida de quienes la recorren, no solo por las vicisitudes en el acceso sino por los latentes riesgos de accidentalidad, denotando así y con un amplio espectro el quebrantamiento de los derechos colectivos invocados, y del otro, atendiendo a que la transitabilidad de la carretera no es el único ítem a evaluar por parte de esta judicatura, sino que la protección de las garantías conculcadas implica efectuar una valoración integral de las problemáticas suscitadas, que va más allá de la pavimentación de la vía. Entonces, acreditada como se tiene la vulneración, se pasará a examinar la responsabilidad que le atañe a las entidades involucradas en las medidas que deberán adoptarse para conminar los agravios, advirtiendo que conforme a lo indicado en constancia94 suscrita por el Director Territorial Quindío de INVIAS y la Resolución 0796 del 31 de diciembre de 200395, la vía terciaria “Pueblo Tapao – La María” actualmente está a cargo del Instituto Nacional de Vías y dicho tramo conforme al oficio 2024S-VQUI-014880 del 15 de marzo de 202496 abarca la totalidad del corredor vial que de “once casas” conduce hasta el puente del río La Vieja, de lo cual se colige que los extremos de la misma fueron delimitados en el 94 SAMAI Índice 00043 Archivo 064MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 Página 150 – Juzgado. 95 SAMAI Índice 00043 Archivo 064MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 Páginas 1 a 113 y SAMAI Índice 00044 Archivo 066_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 44(.pdf) NroActua 44 Páginas 14 a 126 – Juzgado. 96 SAMAI Índice 00038 - Tribunal.

Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. informe técnico como puntos A.0 y B; de igual modo, en atención a la certificación97 suscrita por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de La Victoria, (V.), se verifica que la vía que desde el puente La María conduce hasta el corregimiento de Miravalles se encuentra a cargo del Municipio de La Victoria, (V.) y se compone por dos (2) tramos que se extienden desde el puente de La María hasta el corregimiento de Riveralta y de allí hasta Miravalles, de lo que se desprende que este tramo en el peritaje inicia en el punto B y su recorrido avanza hasta el punto D. En ese contexto, resulta relevante precisar que tanto INVIAS como el Municipio de La Victoria, (V.) tienen la obligación legal de velar por el estado de las vías a su cargo, lo cual incluye la administración, mantenimiento y desarrollo de obras en las mismas, como quiera que para el caso de la primera el art. 198 del Decreto 1292 de 2021 determinó que sería responsable de la infraestructura vial no concesionada, categorización que se extiende al corredor vial “Pueblo Tapao – La María”; para el segundo, el art. 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 699 de la Ley 1551 de 2012 estableció a su cargo la construcción y mantenimiento de vías rurales y urbanas de rango municipal, situación que se armoniza con el deber de conservación y pavimentación de vías dispuesto en el art. 17100 de la Ley 105 de 1993 y la acción urbanística que debe ejercer en virtud a la función pública de ordenamiento del territorio conforme a lo reglado en los numerales 2 y 8 del art. 8101 de la Ley 388 de 1997, que incluye la consecución de los recursos necesarios para lograr esos fines.

A la luz de estas hipótesis, se desestima otro de los argumentos de defensa sostenido por el Municipio de La Victoria, (V.) encaminado a señalar que en cualquier evento, la ausencia de presupuesto para ejecutar una obra de tal envergadura le impediría asumir una condena, pues en todo caso, le incumbe la obligación de gestionar los recursos que sean necesarios para construir las obras que demanden el progreso local, el desarrollo de su territorio y la proyección de obras de uso público destinadas a la movilidad.

De acuerdo con lo narrado, si bien es claro que las responsabilidades deprecadas prima facie recaen en INVIAS y el Departamento de La Victoria, (V.), no puede perderse de vista que en el proceso logró acreditarse que el convenio interadministrativo No. 1609 de 2020102 suscrito entre INVIAS y el Departamento del Quindío para la intervención -entre otras- de la vía “Pueblo Tapao – La María” se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2024, motivo por el cual, esta Sala considera que como éste se encuentra vigente, es plausible que el Departamento del Quindío dentro del marco de las competencias fijadas contractualmente 97 SAMAI Índice 00065 Archivo 162Recibe memorial_202406132154pdf(.pdf) NroActua 65– Tribunal. 98 ARTÍCULO 1o.

OBJETO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS). El Instituto Nacional de Vías (Invías), tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima y sus infraestructuras conexas o relacionadas, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte. 99 3.

Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. (…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias. (…) 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal.

Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. 100 ARTÍCULO

17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte. 101 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

(…) 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 102 SAMAI Índice 00043 Archivo 064MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 Páginas 114 a 122 – Juzgado.

Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. y siempre que persista el desarrollo del convenio en comento, ejerza las actividades que son del resorte de sus funciones para el mantenimiento y las mejoras que deban practicarse a dicha vía; cuestión diferente ocurre respecto del convenio subyacente 030 de 2021celebrado entre el Departamento del Quindío y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Ingenieros – Unidades Tácticas COING - Central Administrativa y Contable – CENAC de Ingenieros para la ejecución de dichas obras, en tanto se demostró que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2024.

Así mismo, atendiendo a que el contrato de obra pública 082 de 2022 suscrito entre el Municipio de La Victora, (V.) con Faro Ingenierías S.A.S. para el mantenimiento y mejoramiento de las vías rurales del ente territorial adscritas al programa “Colombia Rural”, que fue celebrado en el marco del convenio interadministrativo 1734 de 2020 y firmado por el Municipio de La Victora, (V.) con INVIAS se encuentra liquidado103, no hay lugar a replicar las disertaciones anteriores en relación a Faro Ingenierías S.A.S. Por tanto, se dará prosperidad a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Municipio de Montenegro, (Q.), el Departamento del Valle del Cauca y la Nación – Ministerio de Transporte y, la misma se declarará probada de oficio respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Ingenieros – Unidades Tácticas COING - Central Administrativa y Contable – CENAC y Faro Ingenierías S.A.S. por las razones explicadas; sobre el particular, vale decir que esta Corporación se aparta de las apreciaciones contenidas en el concepto rendido por el Ministerio Público al interior del proceso, tendientes a que se condene al Municipio de Montenegro, (Q.) y al Ministerio de Trabajo para que con recursos propios suplan las obras viales, por cuanto según lo discurrido, en cabeza de aquellos no persiste ninguna responsabilidad de tipo legal o reglamentaria que conduzca a tal conclusión. Ahora, en lo que tiene que ver con las soluciones a adoptar para mitigar las patologías halladas en la vía, es pertinente referir que en la aclaración104 del informe técnico, el perito insistió que antes de implementar cualquiera de ellas, debían acatarse las siguientes recomendaciones: “(…) a. Debe designarse una comisión topográfica que localice con exactitud las abscisas que se citan en este informe.

Las abscisas citadas en este informe se obtuvieron del posicionamiento obtenido a través de la red celular y del odómetro del vehículo con el que se realizó el recorrido, por tanto, no revisten una precisión de tipo topográfico. b. Para las condiciones de las capas de rodadura analizadas en este informe (Asfalto, Placas huellas, y Afirmado), se sugiere realizar su diagnóstico a través de la determinación del “Índice de Condición del Pavimento (PCI), este permite establecer la tasa de deterioro e identificar de forma temprana las necesidades de rehabilitación. El PCI es un índice numérico que varía desde cero (0), para un pavimento o vía no pavimentada fallada o en mal estado, hasta cien (100) para un pavimento o vía no pavimentada en perfecto estado.

Este estudio debe ser realizado por especialistas en esta área. c. Las soluciones propuestas para la solución del pavimento asfaltico, deben ser avaladas a través de un diseño de la capa asfáltica de rodadura, este debe ser realizado por especialistas en esta área. d. Las soluciones propuestas para la restitución de las capas de Afirmado o construcción de Placas huellas deben de manera similar ser avaladas a través de un diseño que indique las características y especificaciones de la solución. Estos diseños deben ser realizados por especialistas en esta área. e. Previo a la realización de los diseños que se citan en el anterior literal (c), deben realizarse un estudio de suelos en cada punto que requiera una solución, ello permitirá determinar las características del suelo y con ello establecer parámetros que permitan realizar los diseños de manera apropiada.

(…)” Y a continuación, se sugirieron las siguientes medidas de saneamiento: 103 SAMAI Índice 00050 Archivo 136RECIBEMEMORIAL_ACTADELIQUIDACIONYCI(.pdf) NroActua 50 Páginas 1 a 4 – Tribunal. 104 SAMAI Índice 00073 – Tribunal. Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz.

Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. Con fundamento en lo expuesto, tanto INVIAS como el Municipio de La Victoria, (V.) deberán dentro del término de doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, realizar todas las gestiones necesarias para apropiar los recursos presupuestales y surtir los procesos de contratación requeridos para llevar a cabo la debida intervención, mantenimiento y mejoramiento de la vía objeto de esta acción popular en los tramos de su competencia, es decir, INVIAS frente al corredor vial “Pueblo Tapao – La María” que corresponde a los puntos A.0 hasta el B, situados entre el km 0+000 -costado del CAI Pórtico- y el km 11+480 -puente La María-, y el Municipio de La Victoria, (V.) en lo que atañe al tramo que inicia en el puente La María y se extiende hasta el corregimiento de Miravalles, que inicia en el punto B es decir, en el km 11+480 -puente La María- y culmina en el D ubicado en el km 24+960 -Miravalles-, según las métricas trazadas en el dictamen citado.

En el interregno de los doce (12) meses aludidos, ambas entidades tendrán los plazos que a continuación se detallan para la ejecución se las siguientes actividades: ▪ Dentro del término de un (1) mes, deberán designar una comisión topográfica para localizar y/o identificar con exactitud las abcisas citadas en la aclaración del dictamen pericial -visible en el Índice 00073 de la plataforma SAMAI- que se toma como base para las órdenes que se imparten en este fallo, elaborando el informe respectivo. ▪ Una vez localizadas las abcisas, se les otorga un plazo de dos (2) meses para realizar un diagnóstico a través del “Índice de Condición del Pavimiento (PCI)” que permita establecer la tasa de deterioro e identificar las necesidades de rehabilitación de las capas de rodadura analizadas en el informe pericial -asfalto, placas huellas y afirmado- Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular.

Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros., precisando en cuáles abscisas se coincide con las conclusiones a las que arribó el perito y en cuáles es necesario efectuar modificaciones, justificando las variaciones. ▪ Identificadas las abcisas y culminado el diagnóstico del “Índice de Condición del Pavimiento (PCI)”, contarán con el término de un (1) mes para efectuar un estudio de suelos respecto a las abcisas para las que se propusieron soluciones en el informe pericial, con la finalidad de determinar las características del suelo y establecer apropiadamente los diseños a elaborar en los tramos tanto de capa asfáltica, de restitución de las capas de afirmado o de placas huellas -según corresponda-. ▪ Transcurrido este mes, tendrán un plazo adicional de dos (2) meses para elaborar los diseños de capa asfáltica, de capas de afirmado o construcción de placas huellas -según corresponda-, en los cuales se indiquen las características y especificaciones de las soluciones formuladas a las problemáticas halladas en la vía, determinando a su vez si se avalan o descartan las soluciones ofrecidas por el perito en la tabla 5 “Soluciones sugeridas a las patologías halladas”, justificando en cualquier caso las variaciones que pudieran presentarse.

Dichos diseños, serán elaborados por personal especialista en la materia. ▪ Hecho lo anterior, y en el evento que no se requiera incorporar modificaciones a las métricas y tampoco a las soluciones planteadas en el informe técnico, dentro de los seis (6) meses siguientes, deberán ejecutarse las obras propuestas en la tabla 5 “Soluciones sugeridas a las patologías halladas”, citada en los párrafos que anteceden. ▪ De resultar indispensable la incorporación de modificaciones al informe rendido en este proceso por el perito de la Universidad del Quindío, de cualquier forma y en el mismo término de seis (6) meses siguientes a la elaboración de los diseños, las entidades deberán ejecutar las soluciones propuestas en dichos diseños para remediar las problemáticas de la vía. Igualmente, se ordena al Departamento del Quindío que sin perjuicio de estas determinaciones y en el marco del convenio interadministrativo No. 1609 de 2020 que suscribió con INVIAS para la intervención -entre otras- de la vía “Pueblo Tapao – La María” con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, cumpla con las obligaciones de su competencia contractual para el mantenimiento y/o mejoramiento de la vía, sin perjuicio que estas disposiciones puedan extenderse en virtud a prórrogas en el contrato.

También, se previene a las entidades obligadas para que tengan en cuenta las posibles adecuaciones que se suscitaran sobre la vía “Pueblo Tapao – La María” durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024 en desarrollo del convenio interadministrativo referido, en tanto el peritaje se rindió con base en visitas técnicas realizadas los días 27 de abril, 01 de mayo y 02 de agosto de 2024105. 3.5.

HONORARIOS Y GASTOS DEL DICTAMEN PERICIAL. Teniendo en cuenta que en el escrito remitido por la Universidad del Quindío106, a través del cual se designó al profesional Álvaro Javier Cuéllar Reyes adscrito a la facultad de Ingeniería Civil de esa institución como perito al interior de este asunto, no se señaló ninguna suma que deba sufragarse, la Corporación se abstendrá de fijar honorarios y 105 Teniendo en cuenta lo afirmado por el perito en la aclaración al dictamen (SAMAI Índice 00047 – Tribunal). 106 SAMAI Índice 00047 – Tribunal.

Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. gastos por los dictámenes rendidos, por cuanto al tenor de lo dispuesto en los arts. 221107 del CPACA y 234108 del CGP los mismos no fueron acreditados.

3.6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Siguiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado109 en sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares, esta Sala no impondrá ni la multa -de que trata el art. 38 de la Ley 472 de 1998- ni condenará en costas a las entidades accionadas ni a las vinculadas al no evidenciarse mala fe o temeridad, máxime cuando no se acreditó su causación. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio de Montenegro, (Q.), el Departamento del Valle del Cauca y la Nación – Ministerio de Transporte, en virtud a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Ingenieros – Unidades Tácticas COING - Central Administrativa y Contable – CENAC y Faro Ingenierías S.A.S., por las razones enunciadas.

TERCERO: DECLÁRESE que INVIAS, el Municipio de La Victoria, (V.) y el Departamento del Quindío se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, contenidos en los literales d.), e.), g.), y h.) del art. 4 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a INVIAS y al Municipio de La Victoria, (V.) que en el término de doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, realicen todas las gestiones necesarias para apropiar los recursos presupuestales y surtir los procesos de contratación requeridos en aras a llevar a cabo la debida intervención, mantenimiento y mejoramiento de la vía objeto de esta acción popular, en los tramos de su competencia: INVIAS frente al corredor vial “Pueblo Tapao – 107 ARTÍCULO 221.

HONORARIOS DEL PERITO. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Practicado el dictamen pericial y surtida la contradicción de este, el juez fijará los honorarios del perito mediante auto que presta mérito ejecutivo, contra el cual solo procede el recurso de reposición. En el evento en que se tramite el proceso ejecutivo la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública.

Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria. La parte que haya solicitado el dictamen pericial asumirá el pago de los honorarios del perito. Cuando el dictamen sea decretado a solicitud de las dos partes, así como cuando sea decretado de oficio, corresponderá su pago a las partes en igual proporción. En el evento en que una de las partes no pague lo que le corresponde, la otra parte podrá asumir dicho pago.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo indicado en el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura mantendrá un listado debidamente actualizado de peritos en todas las áreas del conocimiento que se requieran. Se garantizará que quien integre la lista tenga los conocimientos, la idoneidad, la experiencia y la disponibilidad para rendir el dictamen.

Igualmente, establecerá los parámetros y tarifas para la remuneración de los servicios prestados por los peritos de acuerdo con los precios del mercado para los servicios de cada profesión. En el caso de que se trate de un asunto de especial complejidad, la autoridad judicial podrá fijar los honorarios al perito sin sujeción a la tarifa oficial. 108 ARTÍCULO 234.

PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.

La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo. El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.

PARÁGRAFO. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación. 109 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. CE SCA Sala Plena C.P: Rocío Araújo Oñate., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja. Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz.

Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. La María” y el Municipio de La Victoria, (V.) para el tramo que inicia en el puente La María y se extiende hasta el corregimiento de Miravalles, atendiendo las métricas y puntos trazados en el dictamen pericial, así como las especificaciones ofrecidas en la parte motiva de esta providencia. Para el desarrollo de esta disposición general, dentro de los doce (12) meses aludidos, las entidades deberán: ORDEN RESPONSABLES TÉRMINO PARA EJECUTAR LA ORDEN Designar una comisión topográfica para localizar y/o identificar con exactitud las abcisas determinadas en la aclaración del dictamen pericial y elaborar el informe respectivo.

INVIAS y Municipio de La Victoria, (V.) Un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del fallo. Realizar un diagnóstico a través del "Índice de Condición de Pavimento (PCI)" que permita establecer la tasa de deterioro e identificar las necesidades de rehabilitación de las capas de rodadura analizadas en el informe pericial (asfalto, placas huellas y afirmado), precisando en cuáles abcisas se coincide con las conclusiones esbozadas por el perito en el informe y en cuáles es necesario formular modificaciones, justificando las variaciones.

INVIAS y Municipio de La Victoria, (V.) Dos (2) meses contados a partir de la elaboración del informe topográfico para la localización de abcisas. Efectuar estudio de suelos respecto a las abcisas para las que se propusieron soluciones en el informe pericial, con la finalidad de determinar las características del suelo y establecer los diseños a elaborar en los tramos tanto de capa asfáltica, de restitución de las capas de afirmado o de placas huellas (según corresponda).

INVIAS y Municipio de La Victoria, (V.) Un (1) mes contado a partir de la realización del diagnóstico con el "Índice de Condición de Pavimento (PCI)". Elaborar los diseños de capa asfáltica, de capas de afirmado o construcción de placas huellas (según corresponda) en los que se indiquen las características y especificaciones de las soluciones a las problemáticas halladas en la vía, determinando a su vez si se avalan o descartan las medidas ofrecidas por el perito en su dictamen dentro de este proceso, justificando en cualquier caso las variaciones que pudieran presentarse; se advierte que estos diseños, deberán realizarse por especialistas en el área.

INVIAS y Municipio de La Victoria, (V.) Dos (2) meses contados a partir de la elaboración del estudio de suelos. Ejecutar las obras propuestas por el perito de la Universidad del Quindío en la tabla 5 "Soluciones sugeridas a las patologías halladas", siempre y cuando los diseños arrojen que no es necesario incorporar modificaciones a las métricas y tampoco a las soluciones planteadas en el informe técnico rendido en este proceso.

INVIAS y Municipio de La Victoria, (V.) Seis (6) meses contados a partir de la realización de los diseños. Anexo tabla 5 “Soluciones sugeridas a las patologías halladas” Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros.

Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros. ORDEN RESPONSABLES TÉRMINO PARA EJECUTAR LA ORDEN Ejecutar las obras determinadas en los diseños elaborados por personal especialista en la materia, siempre y cuando sea necesario incorporar modificaciones a las métricas y soluciones planteadas en el informe técnico rendido en este proceso.

INVIAS y Municipio de La Victoria, (V.) Seis (6) meses contados a partir de la realización de los diseños. Cumplir con las obligaciones contractuales que tiene a cargo en el marco del convenio interadministrativo No. 1609 de 2020 respecto de la vía “Pueblo Tapao – La María”, vigente hasta el 31 de diciembre de 2024 y sin perjuicio que el mismo pueda prorrogarse.

Departamento del Quindío De forma inmediata, una vez ejecutoriado el fallo. Parágrafo: Advertir a las entidades obligadas que deben tener en cuenta las posibles adecuaciones a la vía “Pueblo Tapao – La María” surtidas durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024 en desarrollo del convenio interadministrativo No. 1609 de 2020.

QUINTO: INTÉGRESE UN COMITÉ DE VERIFICACIÓN para el seguimiento del cumplimiento del fallo, conformado por el magistrado ponente, quien lo presidirá, un representante de INVIAS, el actor popular como vocero de todos los coadyuvantes, un delegado del Municipio de La Victoria (V.), un delegado del Departamento del Quindío y el Procurador Judicial delegado ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual se conformará dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y rendirá informes trimestrales a este estrado judicial.

SEXTO: ABSTENERSE de fijar honorarios y gastos periciales en favor de la Universidad del Quindío, de conformidad con las consideraciones expuestas; la Secretaría de la Corporación deberá notificar dicha decisión a la institución.

SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS por las razones expuestas. Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular. Radicado: 63-001-3333-007-2023-00013-00 Accionante: José Ricardo Gaona Cruz. Accionados: Municipio de Montenegro (Q.) y otros. Vinculados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. Coadyuvantes: Sergio Felipe Giraldo Pérez y otros.

OCTAVO: Para los fines indicados en el art. 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

NOVENO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Orfa Cecilia Velásquez Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.974.363 y la Tarjeta Profesional No. 59.563 expedida por el C. S. de la J. para representar los intereses del Municipio de La Victoria, (V.), en la forma y términos del poder conferido110.

DÉCIMO: Reconocer personería adjetiva al abogado Juan Pablo Pérez Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.097.398.348 y la Tarjeta Profesional No. 266.171 expedida por el C. S. de la J. para actuar como apoderado del Municipio de Montenegro, (Q.), de acuerdo con el mandato que se le otorgó111. Así mismo, entender que surtió efectos la renuncia112 presentada por el profesional del derecho Anderson Bernal Correa identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.097.308.832 y la Tarjeta Profesional No. 308.394 expedida por el C.S de la J, para representar los intereses del ente territorial, por cumplir con los requisitos del inciso 4113 del art. 76 del CGP.

DÉCIMO PRIMERO: Efectúense las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Extraordinaria, conforme consta en el Acta N° 5 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (Con ausencia legal) DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 110SAMAI Índice 00094 Archivo 197_MemorialWeb_Alegatos-PODERALCALDEFIRM(.pdf) NroActua 94 – Tribunal. 111SAMAI Índice 00098 Archivos 207Alegatosdecon_Poderespecialpopular(.pdf) NroActua 98 y Alegatosdecon_ActadePosesionAlcald(.pdf) NroActua 98 – Tribunal. 112 SAMAI Índice 00055 – Juzgado. 113 ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.