TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA 0234-002-2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día 09 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Demanda2: Mauricio Sánchez Rubiano, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 906 del 20 de marzo de 2015, por medio de la cual se retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a un patrullero de la Policía Nacional, y como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro inmediato a la Policía Nacional al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación. Así mismo, solicitó se declare la nulidad parcial del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML14- 0047 MDNSGTML41, en cuanto a: B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio y solicitó se determine que es apto para el servicio y se recomiende reubicación laboral.
A título de indemnización pidió que se ordene pagar al demandante: i) 50 SMLMV por concepto de los perjuicios morales, ii) 50 SMLMV por concepto de los perjuicios por daño a la vida en relación, y iii) el pago de la bonificación de servicios prestados, prima de servicios, reajuste a los pagos de cesantías, vacaciones y prima vacacional entre el 27 de marzo de 2015 al momento en que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando como patrullero.
Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, de manera sucinta que, ingresó a la Policía Nacional el 1 de septiembre de 2003 y se graduó como patrullero el 1 de agosto de 2004, siendo asignado para trabajar en el grupo de Reacción en el departamento de Putumayo. Afirmó que el 10 de junio de 2005, sufrió una emboscada guerrillera en la cual quedó herido y fue traslado al Hospital Pío XII de Mocoa.
En el año 2007, fue traslado al Departamento del Quindío. A causa de las lesiones sufridas en sus rodillas, fue sometido a varias cirugías, por lo cual fue asignado a trabajar en el archivo de la entidad y luego en el área de comunicaciones estratégicas. 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 049 2 OneDrive Cuaderno Nro. 01 archivo Nro. 01 Demanda y Anexos.
RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL INSTANCIA: SEGUNDA Posteriormente, el 7 de febrero de 2014 se le realizó Junta Médica Laboral Nro. 067, la cual declaró al demandante con capacidad relativa permanente y apto para el servicio, decisión que fue recurrida al no tener en cuenta el concepto del médico tratante de la especialidad en ortopedia.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía valoró el 29 de septiembre de 2014 al demandante y dictaminó incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial, por lo cual la entidad demandada profirió la Resolución No. 00906 del 20 de marzo de 2015, mediante la cual se retiró al actor del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica.
Indicó que en el numeral 3 del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se dejó consignado que el demandante “no presenta certificados académicos que permitan establecer el entrenamiento y conocimiento suficientes en saberes aprovechables”, frente a lo cual refiere el demandante que dicha afirmación no es cierta, ya que en la hoja de vida obran diplomas, certificaciones y capacitaciones realizadas por él, lo cual lo habilitan para desempeñar cargos de índole administrativo para ser reubicado en las dependencias administrativas o en el emisora donde se venía desempeñando al momento del retiro del servicio.
Señaló que en el año 2012 fue enviado a Inglaterra por cuenta y riesgo de la Policía Nacional, para capacitarse en el idioma inglés, sin embargo, el actor tuvo que pagar sus pasajes y estadía por 10 meses por un valor de $30.000.000, la cual fue cancelada por sus padres hipotecando su casa. Como fundamentos de derecho trajo a colación lo dispuesto en los artículos constitucionales 13, 47, 54 y 234, así como los Decretos Nros. 1791, 1793 y 1796 de 2000, aludiendo que los actos administrativos demandados incurrieron en irregularidades.
Citó un caso similar tratado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1048 de 2000. 2.2. Contestación de la demanda3: indicó que la Resolución No. 00906 del 20 de marzo de 2015, es un acto de ejecución y su expedición expresó la voluntad del Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía al haberse declarado no apto para el servicio al demandante y sin sugerencia de reubicación laboral, careciendo de sustento jurídico pretender su modificación con fundamento en los cargos invocados.
Propuso como excepción de fondo, la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que en el acta Nro. TML-14-0047 mediante la cual se declaró no apto para actividad oficial al demandante no intervino ningún miembro de la fuerza pública y no representa la entidad demandada al Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía. En los anteriores términos solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.3.
Sentencia de primera instancia4: el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 09 de junio de 2023, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ordenó el reintegro del demandante al mismo rango que desempeñaba, además de la reubicación laboral; condenó a la entidad al pago de los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir, así como los respectivos aportes a la seguridad social; declaró que no existió solución de continuidad y ordenó reconocer al señor Sánchez Rubiano 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
Lo anterior, con fundamento en que: “( ) los actos administrativos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad, por estar falsamente motivados y expedidos con deviación de poder, toda vez que el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, y la Dirección General de la Policía Nacional, omitieron realizar un juicio de razonabilidad, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia constitucional, en razón a determinar si el demandante tenía las capacidades para desempeñar otras funciones diferentes a las operacionales, y poder aprovechar su capacidad laboral residual, y así determinar la procedencia o no de reubicación laboral, en garantía al derecho a la estabilidad laboral reforzada de un miembro de la fuerza pública que, obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% por una lesión ocurrida con ocasión al servicio, y por lo cual se debe priorizar su reubicación y no su desvinculación.” 3 OneDrive Cuaderno 1 archivo 06 Contestación Demanda.
Cuaderno 2 archivo 01 Continuación contestación demanda 4 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 049 RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL INSTANCIA: SEGUNDA 2.4. Recurso de apelación5: la recurrente indicó que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos desconocieron la decisión del máximo órgano médico laboral que determinó la no aptitud del demandante para el servicio, además, no fue valorado en debida forma el testimonio de Daniel Fernando Aparicio Gómez miembro del Tribunal Médico – Laboral, quien dejó claro que el actor no tiene aptitudes para el servicio policial ya que se requiere de hombres y mujeres que desarrollen la misión constitucional de la Policía Nacional, asimismo, afirmó que los testimonios decretados a favor de la parte actora no determinan la aptitud para el servicio policial, ya que no hacen parte del Tribunal Médico Laboral y tampoco tienen conocimientos especializados, toda vez que solo expresaron sentimientos de amistad, familiaridad y solidaridad, por tanto, no están llamados a definir la reubicación de los uniformados en la planta de la Policía Nacional.
Señaló que el actor no allegó ningún dictamen o prueba pericial emanada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o similar que estableciera que sus capacidades pueden ser aprovechadas en labores distintas a las de vigilancia y patrullaje para las cuales fue vinculado. Hizo hincapié en que, con los testimonios rendidos en cuanto a las calidades humanas del actor, no se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos acusados.
Sostuvo que, ante la declaratoria de nulidad de los actos acusados, existe una doble compensación, ya que se genera un detrimento patrimonial al Estado, por cuanto el A quo no tuvo en cuenta que al actor le fue cancelada la suma de $18.836.104,82 por concepto de indemnización ante el retiro del servicio por el porcentaje dado por el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo cual debe ordenarse el descuento de tal suma de dinero.
Aseveró que es exagerado el porcentaje reconocido por el presunto perjuicio moral, por cuanto quedó demostrado que su núcleo familiar recibía $700.000 de arriendo y el padre del demandante trabajaba, además, que al actor le fue cancelada la compensación, salario y prestaciones por el presunto sufrimiento o congoja. Refirió que los actos demandados se ajustaron a las previsiones legales, al ser proferidos por los organismos competentes y los índices se otorgaron conforme al diagnóstico o patología que le correspondía al actor al momento de la calificación. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia. 2.5.
Trámite del recurso de apelación: una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 2 de agosto de 20236. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 29 de agosto de 20237 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial8 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes, ni del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte 5 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 051 6 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 053 7 SAMAI registro Nro. 06 8 SAMAI registro Nro. 011 RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL INSTANCIA: SEGUNDA recurrente9 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32010 y 32811 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30612 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación13, su debida concesión en el efecto suspensivo14 y su admisión15, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada16, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación en la causa por activa y por pasiva. 3.2.
Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, luego que la demanda se presentó en los términos del art. 164 numeral 2° literal D del CPACA17, en tanto el acto administrativo se ejecutó el 27 de marzo de 201518 por lo que en principio tenía el demandante hasta el 28 de julio de 2015, la conciliación extrajudicial se radicó el 21 de julio del año antes mencionado19, es decir, faltando 07 días para caducar el medio de control, el acta de no conciliación se expidió por parte de la Procuraduría 157 Judicial (II) delegada para asuntos Administrativos el 09 de septiembre de 2015, por lo que como límite máximo se tenía hasta el 16 de septiembre de 2015 para presentar la demanda y la misma se radicó el 15 de septiembre de 201520, dentro del plazo oportuno. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene por cumplido, toda vez que la demanda se circunscribe a la reclamación de derechos laborales en cabeza del señor Sánchez Rubiano quien fue empleado de la entidad pública demandada. 9 C.E. Sección Segunda.
M.P: William Hernández Gómez. 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00161-00 (1040-2019). Se dijo que: “Para verificar si se configura la causal alegada en la decisión objeto de revisión, la Subsección estima pertinente precisar que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que podía adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, algunos de ellos son los siguientes: i) cuando dentro del proceso se encuentren probadas excepciones (art. 164 inciso 2 del CCA); ii) cuando proceda reconocer solo aquello que se probó en el dossier (art. 281 del CGP); y iii) cuando se deba complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP)”. -C.E. Sección Tercera.
M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 9 de junio de 2010. Radicado: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Se dijo que: “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 10 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 11 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 12 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 13 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 051 y 052 14 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 053 15 SAMAI registro Nro. 06 16 OneDrive cuaderno Nro. 01 archivo 01 Demanda y Anexos fl. 027 17 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 18 OneDrive cuaderno Nro. 02 archivo cuaderno Nro. 02 fl. 021 19 OneDrive archivo cuaderno Nro. 01 archivo Nro. 01 folio 27 y 32 20 OneDrive archivo cuaderno Nro. 01 archivo Nro. 02 folio 01 RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL INSTANCIA: SEGUNDA Respecto de la legitimación en la causa por pasiva el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Policía Nacional, ente en el cual prestó sus servicios personales el demandante y quien expidió el acto administrativo demandado. 3.3.
Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos: de conformidad con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío absolver, como problema jurídico, el siguiente: ¿Debe revocarse o no la sentencia proferida el 09 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar revocar por cuanto no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos cuestionados? Problemas jurídicos asociados: ¿Existió una indebida valoración probatoria por parte de la Juez de primera instancia respecto del testigo técnico Daniel Fernando Aparicio y los demás decretados en favor de la parte actora? ¿Se presentó una indebida sustentación del recurso de apelación respecto a la disconformidad del reconocimiento del perjuicio moral? De no revocarse la decisión, ¿Debe ordenarse como descuento de la condena la indemnización por incapacidad relativa y permanente pagada al demandante por la demandada cuando fue retirado del servicio? Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala analizará directamente en el caso concreto: i. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto del retiro del servicio de los policías por disminución de la capacidad psicofísica, y ii.
Determinará en el caso en caso concreto si existió o no una indebida valoración probatoria de cara a la legalidad de los actos administrativos cuestionados, además de analizar el restablecimiento del derecho de acuerdo a los cuestionamientos elevados por la parte recurrente. 3.4. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Decisión Confirmará la decisión de primera instancia al encontrarla ajustada a derecho, solo agregará un aspecto relacionado con el restablecimiento del derecho.
La recurrente indicó en primer término, en resumen, que la Juez de primera instancia no realizó una debida valoración probatoria que desvirtúe la legalidad de los actos administrativos demandados por cuanto desconoció: i. La decisión adoptada por el máximo órgano médico laboral respecto a que el demandante no es apto para el servicio policivo, además que no se dio recomendación de reubicación laboral, ii.
Tampoco valoró en debida forma lo dicho por el testigo técnico Daniel Fernando Aparicio que refuerza lo plasmado en el acta del Tribunal Médico y es que el actor no tiene aptitudes para el servicio policial ya que se requiere de hombres y mujeres que desarrollen la misión constitucional de la Policía Nacional, y iii. Los otros testigos de la parte demandante depusieron sobre condiciones de familiaridad, personalidad, entre otros, que no tienen la virtualidad suficiente para definir si el demandante era o no objeto de reubicación laboral.
Al respecto, es necesario precisar que la Corte Constitucional examinó a través de la sentencia C-381 de 200521 la causal de retiro 3° “Por disminución de la capacidad sicofísica” del art. 55 “Causales de retiro” del Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, declarando la exequibilidad condicionada de la norma “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción” 22.
La Alta Corporación sostuvo que la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar reubicar en un cargo administrativo, docente o de instrucción a aquellos miembros que siendo útiles para la institución 21 Corte Constitucional. M.P: Jaime Córdoba Triviño. 12 de abril de 2005. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55 (parcial), 58 y 59 (parcial) del Decreto 1791 de 2000. 22 “Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL INSTANCIA: SEGUNDA presenten una disminución de la capacidad psicofísica, así las cosas, concluyó que los uniformados que presenten una merma de su capacidad psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de la institución distintas a las meras policiales.
Posteriormente, el Órgano límite de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T- 499 de 202023 y tratándose del retiro del servicio de los policías y soldados por disminución de la capacidad psicofísica, afirmó que dicha facultad no es totalmente discrecional y menos arbitraria, en la medida que debe atender a los postulados constitucionales de igualdad material y debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, orientado a la protección laboral reforzada respecto de miembros de la policía nacional y militares en situación de discapacidad.
Es así como reiteró unas subreglas jurisprudenciales, las cuales son: “37. De la jurisprudencia expuesta hasta este punto tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad es posible extraer las siguientes subreglas: (i) es razonable que la actividad policial exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor;
(ii) es deber del Estado proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad; (iii) la calificación de no apto para la actividad policial, no implica, necesariamente, que el servidor esté imposibilitado para desarrollar otras labores propias de la institución (administrativas, docentes o de instrucción); y (iv) de forma previa a que la Policía dé aplicación a las normas atinentes al retiro del servicio, le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado”.
(Negrilla fuera del texto) Así mismo, en la mencionada sentencia de tutela se insistió en el deber de motivación y congruencia del dictamen emitido por las Juntas y Tribunal Médico – Laboral de Revisión Miliar y de Policía, luego que no pueden escuetamente respaldarse en argumentos de autoridad, sin una fundamentación suficiente y menos en simples formatos.
Refirió que dicho deber opera con la finalidad de: i. “evitar la distorsión” del derecho a la calificación en arbitrariedad, de modo que permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para controvertir el acto ante la jurisdicción, ii. Como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer los motivos de una determinada decisión para poder controvertirla, iii. como límite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de motivación el apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien lo adopta, postulado que contradice la filosofía del Estado social de derecho, y iv. como garantía de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión de un supuesto de hecho determinado.
También consideró la Corte que el deber de motivar los actos administrativos no recaen únicamente en el Tribunal médico – laborales de Revisión Miliar y de Policía “sino también en la Policía Nacional, quien está en la obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente la resolución de retiro del servicio y tener en cuenta, a su vez, el concepto médico laboral debidamente motivado, so pena de que el acto sea considerado como “una vía de hecho por consecuencia”[70].
Así las cosas, se desconoce los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso del calificado cuando la institución omite sustentar una a una las razones que motivan el retiro del agente de policía y enunciar los fundamentos por los cuales no era viable su reubicación, pese a contar con capacidad física y mental residual, y estar preparado en competencias que lo hacían útil para la entidad[71]. 41.
Por otra parte, importa destacar que este Tribunal ha llamado la atención sobre las aparentes incongruencias de las decisiones de las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía, así como de los Tribunales de Revisión, dado que, por un lado, califican la disminución de la pérdida de capacidad psicofísica con porcentajes menores y, por el otro, consideran que los uniformados no son aptos para desarrollar ninguna actividad dentro de la institución (ni siquiera las administrativas) descartando de plano su reubicación. En ese orden, ha señalado que cuando como resultado de la calificación se considere que el evaluado no es apto, ello no significa por sí misma su incapacidad para desempeñar cualquier función. Aceptar la tesis contraria llevaría a sostener que la discapacidad se asimila en un todo a la pérdida absoluta de la capacidad laboral, contrariando el reconocimiento del derecho al trabajo de quienes se encuentran en esa situación. 42.
Conforme a lo indicado, al determinarse que las condiciones de salud del uniformado no son suficientes, la Corte ha referido que lo constitucionalmente admisible es otorgarle una disminución de capacidad laboral que le permita acceder a la consecuente pensión de invalidez[73]. En cambio, si la disminución psicofísica es inferior al porcentaje mínimo requerido[74], lo procedente es reconocerle el derecho a la reubicación laboral y, en consecuencia, “(i) otorgarle la oportunidad de desempeñar labores y funciones conforme a sus condiciones de salud, (ii) con iguales o mayores beneficios que los del cargo que ocupaba, (iii) recibiendo la capacitación necesaria”[75].
En caso de no ser posible la reubicación, la entidad debe informar dicha situación al uniformado, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes[76]. 23 Corte Constitucional. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 02 de diciembre de 2020. Acción de tutela promovida por el señor Jair José Carbono Cantillo contra la Policía Nacional.
RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL INSTANCIA: SEGUNDA 43. Frente a la capacitación, se recuerda que el derecho a permanecer en el empleo luego de haber adquirido la limitación física, sensorial y psicológica comprende asimismo el deber del empleador (en este caso público) de adelantar programas de “rehabilitación y capacitación”[77], de manera que se permita al trabajador alcanzar una igualdad promocional en el goce efectivo de sus derechos; dicha tesis ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en la citada sentencia C-381 de 2005[78].
Igualmente, la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación n.° 168 sobre la readaptación profesional y el empleo, contempló la necesidad de implementar medidas para garantizar un acceso equitativo de las personas con discapacidad a la capacitación y al empleo en igualdad de oportunidades”. (Negrilla y subraya fuera del texto) Por su parte, el Consejo de Estado24 en procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del Derecho se ha pronunciado en similar orientación resaltando la importancia de respetar los postulados constitucionales y las normas internacionales sobre la materia concluyendo que la sola situación de discapacidad de un miembro de la fuerza pública y, en general, de un servidor público, no es razón suficiente para retirarlo del servicio, obrar en contrario afectaría la estabilidad laboral reforzada con la que cuenta este grupo poblacional, específicamente en los artículos 13, 43 y 54 de la Carta Política y las normas internacionales.
Pues bien, la anteriores referencias se citaron a fin de respuesta a las disconformidades de la apelante bajo el entendido que una vez revisada la sentencia de primera instancia se advierte que contrario a lo sostenido -indebida valoración probatoria- la Juez profirió la decisión en apego a la Jurisprudencia Constitucional y la del Consejo de Estado, conforme a lo que reposa en el proceso, sin desconocimiento de la declaración del testigo técnico Dr. Daniel Fernando Aparicio Gómez -ver folio 27- y sin fundamentar su decisión exclusivamente -como lo sostuvo la recurrente- en los testimonios de la parte demandante quienes depusieron sobre condiciones familiares, sociales y personales del señor Sánchez Rubiano. Así las cosas, se insiste en que la sentencia de primer grado se cimentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de cara a lo que se consignó en los actos administrativos objeto de reproche, y es que ciertamente revisados por esta Corporación se concluye que estos no siguieron las subreglas jurisprudenciales decantadas por la Alta Corporación habida cuenta que en el acta de junta médica TLM14-0047 del 23 de diciembre de 2014 se estableció “en lo referente a la reubicación laboral, se despacha de forma negativa, toda vez que el calificado fue incorporado a la institución policial para recibir instrucción, capacitación, estar equipado y armado, debiendo permanecer en postura sedente y con sobreesfuerzo físico al realizar actividades de vigilancia, patrullaje y desplazamientos extensos todos en aras de mantener el orden público y convivencia ciudadana por mandato constitucional.
Adicionalmente, no presenta certificados académicos que permitan establecer el entrenamiento y conocimientos suficientes en saberes aprovechables por la fuerza que permitan aprovechar su capacidad laboral residual, en labores administrativas de docencia o instrucción”25 y en la Resolución de retiro Nro. 00906 del 20 de marzo de 2015 sin motivación alguna y sin observancia a la capacidad laboral residual del demandante simplemente se dijo que el acta médico laboral concluyó que el señor Sánchez Rubiano no es apto para el servicio, así: 24 -C.E. Sección Segunda.
Sentencia del 01 de agosto de 2024. Radicado: 76001-23-33-000-2014-01463-01 (1765-2023). M.P: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -C.E. Sección Segunda. Sentencia del 25 de junio de 2020. Radicado: 70001-23-33-000-2013- 00155-01(1535-14). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 25 OneDrive -Cuaderno Nro. 01- archivo Nro. 01 fl. 106 RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL INSTANCIA: SEGUNDA En tal sentido, se puede advertir que existe un deber constitucional que impera para la autoridades (en este caso Tribunal médico laboral y Policía Nacional) de evaluar las condiciones específicas del trabajador, y es que precisamente la voluntad de la administración se concreta en los actos administrativos demandados que dan cuenta de una actuar al margen de los lineamientos constitucionales y legales y, particularmente del contenido y alcance fijado en la citada sentencia de Constitucionalidad respecto de la facultad de retiro de miembros de la Fuerza Pública y de Policía, así que, lo sostenido por el testigo técnico -y para este caso en específico- no tiene la virtualidad suficiente de mantener en el mundo jurídico la legalidad de los actos administrativos sometidos a control judicial.
Es de recordar que el testigo reiteró en audiencia pública que el demandante no es apto para el servicio, además que por la función constitucional de la Policía Nacional no puede ser objeto de reubicación, y finalmente manifestó que se atenía a lo consignado en el acta de Junta Médica en tanto no recordaba muy bien el caso26. Para la Sala resulta por demás reprochable que no se valoraran las condiciones especiales del demandante por parte del demandado, cuando quedó probado -a través de la prueba documental- que tiene competencias en el idioma de inglés (4 certificados sobre cursos en la segunda lengua27), incluso aportó certificados de la misma Policía Nacional que dan cuenta de ello, además que realizó un viaje a Inglaterra con anuencia, por invitación y escogencia de la 26 OneDrive – cuaderno Nro. 02 – Cd audiencia pruebas agosto 2019 minuto 10:24 27 OneDrive -Cuaderno Nro. 01 – archivo Nro. 01 fls. 053, 0138, 0139, 0144 RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL INSTANCIA: SEGUNDA misma entidad para estudiar dicho idioma28, así mismo reposa certificado en el “II Seminario de Periodismo Deportivo”29, también realizó el curso de comunicación en entornos digitales con el Ministerio de las TICS y la Universidad de Antioquia30 y se certificó como ciudadano digital31, le reportan seminarios en ética pública32, proceso electoral colombiano33 y en derechos humanos34, en los años 2009, 2010 se desempeñó como locutor de la emisora “Radio Policía Nacional”35, para el año 2014 se desempeñó como responsable en la gestión de la comunicación estratégica y programador de emisora36, sin contar con que tiene otra serie de condecoraciones y cursos que se pueden evidenciar en su hoja de vida laboral37.
Llama la atención de la Sala que en el acta de junta médica se dijo que el demandante no aportó certificados “en saberes aprovechables por la fuerza que permitan aprovechar su capacidad laboral residual, en labores administrativas de docencia o instrucción” cuando se observa en OneDrive – Cuaderno Nro. 01 – archivo Nro. 01 fl. 81 memorial suscrito por el demandante dirigió al Tribunal Médico Laboral en la ciudad de Bogotá donde relaciona o hace entrega de 04 documentos, entre los cuales aportó “Certificado de Estudios de inglés general y B1”, además que venía desempeñando en la emisora de la entidad como locutor y programador de radio, de ello da cuenta la prueba documental -relacionada en el párrafo anterior- y testimonial a través de la señora Karen Roa Rodríguez -Patrullera locutora de la emisora- y Víctor Raúl Gutiérrez - Uniformado Jefe de área-; y en todo caso la Policía Nacional en calidad de empleador contaba como su hoja de vida para evidenciar qué otras destrezas podría desempeñar en la entidad de tipo administrativo, de instrucción o de educación. En virtud de lo expuesto, para la Sala no se advierte entonces una indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia, por el contrario, el testimonio técnico va aparejado a lo consignado en los actos administrativos demandados, los cuales, en confrontación con la jurisprudencia constitucional no alcanzan a mantener la legalidad que en principio se predica de ellos.
El hecho de que la Juez de Primera Instancia no falle de acuerdo a los intereses de la entidad demandada no implica necesariamente un yerro en la apreciación probatoria, aquí por el contrario, lo que se advierte es que el A quo desestimó el testimonio técnico al contrastarlo con las demás pruebas practicadas, de acuerdo al principio de la sana crítica; además que la decisión tampoco se basó o tuvo exclusivamente como medio de prueba las declaraciones de la parte demandante, el Juzgado simplemente reforzó su argumento a partir de lo dicho por ellos en cuanto a que el demandante se desempeñó en la institución en el cargo de locutor de la emisora “Radio Policía Nacional”, a fin de fortalecer su tesis en cuanto a que el señor Sánchez Rubiano tiene otro tipo de habilidades que bien pudieron ser consideradas por la Policía Nacional.
Ahora, como segundo cuestionamiento la recurrente sostuvo que la Juez de instancia fue “exagerada” en el porcentaje reconocido por el presunto perjuicio moral, por cuanto quedó demostrado que su núcleo familiar recibía $700.000 de arriendo y el padre del demandante trabajaba, además, que al actor le fue cancelada la compensación, salario y prestaciones por el presunto sufrimiento o congoja.
En cuanto a ello, para la Sala es una afirmación sin sustento alguno, además de incongruente, en tanto, se trata de un perjuicio inmaterial (moral) que en este caso se tasa conforme la discrecionalidad del Juez (arbitrio iudice) de acuerdo a los medios probatorios existentes en el proceso, segundo, se indemniza por el sufrimiento, congoja, dolor, ansiedad, aflicción, entre, otros, de las víctimas, son sentimientos que hacen parte de la esfera interna del individuo y que se indemniza a título personal, en este caso se está reclamando solamente para el demandante, tercero, sostuvo la apoderada judicial que no se probó el perjuicio moral por cuanto “recibían $700.000 de arriendo y que su padre trabajaba”, al respecto se aclara que el señor laboraba esporádicamente y que dependían del señor Sánchez Rubiano como se sostuvo en audiencia pública38, no obstante, al margen de lo anterior, dichas situaciones no 28 OneDrive -Cuaderno Nro. 01 – archivo Nro. 01 fls. 051 29 OneDrive -Cuaderno Nro. 01 – archivo Nro. 01 fls. 0135 30 OneDrive -Cuaderno Nro. 01 – archivo Nro. 01 fls. 0137 31 OneDrive -Cuaderno Nro. 01 – archivo Nro. 01 fls. 0136 32 OneDrive -Cuaderno Nro. 01 – archivo Nro. 01 fls. 0129 33 OneDrive -Cuaderno Nro. 01 – archivo Nro. 01 fls. 0129 34 OneDrive -Cuaderno Nro. 01 – archivo Nro. 01 fls. 0129 35 OneDrive -Cuaderno Nro. 01 – archivo Nro. 01 fls. 0131 36 OneDrive -Cuaderno Nro. 01 – archivo Nro. 01 fls. 0131 37 OneDrive -Cuaderno Nro. 01 – archivo Nro. 01 fls. 0126 38 OneDrive – Cuaderno Nro. 02 – CD abril 26 de 2019- video 01:33:18 RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL INSTANCIA: SEGUNDA implican que la persona -víctima directa- no pueda resultar afectada -sentimientos y/o emociones- de la forma antes descrita y que se configure la causación por dicho concepto, por lo que no encuentra la Corporación la relación de pertinencia entre el concepto de perjuicio moral y el argumento traído a colación por la apoderada judicial con el recurso de apelación, cuarto, la Sala no comparte lo dicho por la recurrente en la alzada consistente en que “sus padres iban a declarar en favor del aquí demandante pues de su declaración dependía el reconocimiento de este perjuicio y como es bien sabido se exagera para que el reconocimiento sea aún mayor”, por cuanto en ese orden de ideas ningún pariente podría acudir a los estratos judiciales a brindar declaración por conveniencia para su familiar, frente a ello es desacertada la afirmación y estando en punto de apelación, habiéndose resuelto la tacha de imparcialidad formulada por la parte demandada en sentencia de primera instancia, debió entonces la recurrente realizar un juicio o cuestionamiento serio y no bajo vaguedades, impresiones, especulación e indeterminación, y quinto, el pago de la compensación por retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica no tiene como finalidad indemnizar este tipo de perjuicio, luego que se otorga por las lesiones sufridas por el uniformado; en consecuencia la recurrente no atacó en debida forma el punto de disenso -argumento incoherente que cae al vacío- pues las situaciones invocadas no tienen relación directa con el perjuicio moral reconocido por la Juez de primera instancia para que este Tribunal pueda entrar a evaluarlo.
De otra parte y a fin de resolver el tercer cuestionamiento relativo a que de la condena impuesta ha de descontarse el valor cancelado por la Policía Nacional por concepto de “indemnización por incapacidad relativa y permanente” considera la Corporación que le asiste razón a la entidad apelante, en tanto con la declaratoria de nulidad que realizó la Juez de Primera Instancia se retrotrae todo a su estado anterior, como si no hubiese existido la desvinculación de servicio, por lo que pierde sustento el reconocimiento que se efectuó que fue por la disminución de la capacidad psicofísica -restauración de la situación jurídica-.
Así lo ha reconocido el Consejo de Estado en providencia del año 202239 en un asunto de retiro de 39 C.E. Sección Segunda. M.P: William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00161-00 (1040-2019). 10 de febrero de 2022. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Se dijo que: “Ciertamente, esta corporación ha sostenido que la anulación por regla general tiene efecto desde el momento en que se profirió el acto por la administración, lo que implica predicar que aquel no existió ni produjo consecuencias jurídicas.
(…) Así pues, declarado nulo el acto que dio lugar al retiro del servicio es razonable inferir que lo procedente es ordenar que el trabajador se reincorpore a sus labores, sin solución de continuidad, pues con aquella declaración de orden judicial todo debe volver al estado en que se encontraba antes de la expedición del acto. La Sección Segunda de esta corporación también ha emitido numerosas providencias en las que ha sostenido que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro es el reintegro del trabajador a un cargo de igual o mayor jerarquía en la respectiva entidad, habida cuenta que la situación se retrotrae como si nunca hubiese ocurrido.
Algunos de estos pronunciamientos, para el caso de la Policía Nacional, están contenidos en las sentencias de 5 de abril de 200133, 24 de mayo de 200134, 18 de febrero de 201035, 25 de noviembre de 201036, 22 de julio de 201537 y 9 de marzo de 201738, sin que la causal de retiro sea óbice para atender la misma consideración. Esta interpretación se ha extendido a los servidores públicos distintos a los miembros de la Fuerza Pública, como se puede observar en las sentencias de 6 de diciembre de 200739, 3 de septiembre de 200940 y 18 de octubre de 201241.
De acuerdo con lo anterior se infiere que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria, desconoció el principio de congruencia, desatendió los efectos propios de la nulidad del acto administrativo de retiro y, con ello, el restablecimiento efectivo de los derechos del uniformado, habida cuenta de que el juez, en estos eventos, procura hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el trabajador jamás hubiera sido retirado, circunstancia que no se dio en el proceso objeto de análisis, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas presentes en el caso concreto.
Ahora, la Subsección no pasa por alto que, en efecto, al señor Henry Orlando Peñaloza Blanco le fue reconocida una asignación de retiro, a través de la Resolución 4440 del 29 de junio de 2011. Sin embargo, ello per se no puede implicar la inobservancia de los efectos de la nulidad del acto de retiro, así como tampoco del restablecimiento del derecho que ello conlleva.
En estos eventos, esta corporación ha considerado adecuado y, en línea con los derechos del trabajador y la protección del patrimonio público, ordenar la devolución de las sumas recibidas por parte del empleado por concepto de asignación de retiro. Adicionalmente, es de anotar, que dicha prestación se reconoció como consecuencia de la separación del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, de manera que es tal supuesto el que sirve de sustento para la expedición de este último.
Al anular el acto de retiro, desaparece del ordenamiento, de ahí que la decisión bajo estudio implica que se mantiene una asignación de retiro sin desvinculación del servicio, de modo que la decisión deriva en una incoherencia de la situación jurídica del demandante, al desatender la incidencia que tiene el retiro frente al acto de reconocimiento de la asignación de retiro, que liquida la prestación, con base en el tiempo en servicio activo transcurrido hasta la separación del servicio.
Esto vulnera el principio de justicia material que se busca restablecer a través del recurso extraordinario de revisión. (…) De acuerdo con lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso, se ordenará a la Policía Nacional que proceda a pagar lo equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante desde la fecha en que fue desvinculado del servicio y hasta cuando cumplió la edad de retiro forzoso, esto es, desde el 15 de abril de 2011 y hasta el 24 de febrero de 2019, de manera indexada, descontando las sumas que por concepto de asignación de retiro le fueron pagadas a través de la Resolución 004440 del 29 de junio de 2011.
Lo anterior, comoquiera que existe incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación proveniente del erario, según el artículo 128 superior, ya que al ser beneficiario de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio no constituye una excepción a dicha prohibición, pues declarada la nulidad del acto de retiro, la consecuencia es retrotraer la situación hasta antes de su expedición, como si ella no hubiere existido.
En otras palabras, no hay en el ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de que una misma persona ostente, de forma simultánea, la calidad de retirado y en servicio activo, de manera que pueda beneficiarse de dobles emolumentos a cargo del tesoro público. Ciertamente, la Subsección no desconoce que han existido decisiones de esta corporación en las cuales se consideró que no es viable disponer el reintegro de las sumas recibidas por concepto de asignación de retiro de un miembro de la respectiva fuerza cuyo reintegro se dispuso, como consecuencia de la anulación del acto de retiro, no obstante, debe tenerse en cuenta que dicha posición se ha replanteado y se han emitido numerosos pronunciamientos en los cuales se ha acogido la posición según la cual resulta procedente la devolución de dichas sumas, con fundamento en criterios que guardan identidad con los expuestos en esta oportunidad y que resultan importantes para orientar la solución al particular, con la RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL INSTANCIA: SEGUNDA un miembro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica a quien posteriormente se le reconoció la pensión y ordenó el descuento de las sumas canceladas con ocasión de la asignación de retiro de la condena por reintegro, refirió que dicha situación se sustenta en el art. 128 constitucional40 y en la protección al patrimonio público, además la Corporación señaló que no desconocía que existen múltiples decisiones en las cuales se consideró que no era viable disponer el reintegro de las sumas recibidas por concepto de asignación de retiro de un miembro de la respectiva fuerza cuyo reintegro se dispuso como consecuencia de la anulación del acto de retiro, no obstante, precisó que debe tenerse en cuenta que dicha posición se ha replanteado y se han emitido numerosos pronunciamientos en los cuales se ha acogido la posición según la cual, resulta procedente la devolución de dichas sumas en respeto de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
Así las cosas, sean suficientes las anteriores consideraciones para desatar el recurso de apelación, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, sin embargo, se adicionará el numeral quinto (5°) a fin de ordenar que de la suma reconocida se descuente el valor pagado por concepto de “indemnización por incapacidad relativa y permanente”, por las razones expuestas. 4.
Condena en costas. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201841, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR y adicionar la sentencia proferida el 09 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo, por lo que se agregará al numeral 5° de la providencia el parágrafo Nro. 02, así: “QUINTO: CONDENAR, a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional al pago de la totalidad de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás prestaciones sociales dejadas de percibir con sus correspondientes incrementos, causados desde el momento en que se materializó el retiro del servicio activo del Patrullero Mauricio Sánchez Rubiano de la institución hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.
PARÁGRAFO 1: La entidad demandada cancelará los aportes respectivos a seguridad social, salud, pensión y riesgos profesionales por los periodos comprendidos desde el momento en que se materializó el retiro del servicio activo del Patrullero Mauricio Sánchez Rubiano de la institución hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.
PARÁGRAFO 2: De la suma reconocida -condena- deberá descontarse el valor cancelado por la entidad al demandante a título de “indemnización por incapacidad relativa y permanente” que en su momento le fue cancelado, conforme a lo expuesto en precedencia”. finalidad de dar prevalencia a los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
Sobre el punto, es preciso destacar que el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales no representan una indemnización por un daño determinado, sino que constituyen la consecuencia de los efectos ex tunc de la nulidad del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio. Es decir, significan la restauración de la situación jurídica que existía antes de la expedición del acto.
En otros términos, equivale al restablecimiento del derecho que se vulneró”. (Negrilla y subraya fuera del texto) 40 “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. 41 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL INSTANCIA: SEGUNDA Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 43 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (Con ausencia legal) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»