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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-002-2022-00132-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-12-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, cinco (05) de diciembre de mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2022-00132-01. DEMANDANTE: SOCORRO ADIELA VALENCIA CIFUENTES. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO DOCENTE. 0233-002-2024. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se declaró probada la excepción de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” y se negaron las pretensiones de la adenda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda1. Socorro Adiela Valencia Cifuentes a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 00397 del 21 de enero de 2022, por la cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que su vinculación por primera vez a la docencia oficial se surtió después del 1 de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i.) el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de junio deprecada, a partir del 07 de abril de 2017, ii.) que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se aplicaran los reajustes de Ley año por año, iii.) el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados del nuevo valor, iv.) que como reparación integral del daño, el pago de las mesadas con el incremento decretado se siguiera realizando hacia el futuro, v.) dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA, vi.) indexar las diferencias causadas en la mesada pensional conforme a lo preceptuado en el art. 187 del CPACA, vii.) reconocer y pagar los intereses moratorios que llegaren a causarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, así como condenar en costas al FOMAG.

Como hechos relevantes, en resumen expuso que, la demandante se vinculó como docente oficial con posterioridad al 01 de enero de 1981 y por tanto, al haber obtenido la pensión de jubilación por el FOMAG mediante Resolución 0001641 del 27 de julio de 2017, no tenía derecho a que la UGPP reconociera y pagara en su favor la pensión 1 SAMAI Índice 00001 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 1 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00132-01. Demandante: Socorro Adiela Valencia Cifuentes. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 2 gracia; a continuación, acotó que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se hallaba en el literal b) del numeral 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989 y la misma debía ser comprendida como una mesada adicional o prima de medio año, destinada para los profesores afiliados al FOMAG que por haberse vinculado por primera vez después del 01 de enero de 1981, no tenían derecho a la pensión gracia. 2.2.

Contestación del FOMAG2. Se pronunció frente a los hechos y más adelante se opuso a las pretensiones, arguyendo de un lado que el acto demandado estaba amparado por la presunción de legalidad en tanto la parte actora no cumplió con la carga de desvirtuarla y del otro, que si bien la señora Valencia Cifuentes se vinculó a la docencia oficial el 07 de abril de 1997, es decir, con posterioridad al 01 de enero de 1990, lo cierto era que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 debía acreditar algunos requisitos adicionales, consistentes en haber adquirido el estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y que el monto de la mesada fuera igual o inferior a 3 SMLMV a efectos de recibir más de 13 mesadas en el año, contexto del cual se infería que no era posible acceder a lo reclamado, por cuanto el reconocimiento pensional de la actora se hizo efectivo el 07 de abril de 2017, sobrepasándose así el límite temporal impuesto para ser acreedora de la prerrogativa aludida.

Como excepciones de mérito propuso las denominadas: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) improcedencia de la indexación de las condenas, iii.) prescripción, iv.) compensación, y, v.) excepción genérica. 2.3. Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular a través de auto del 04 de abril de 2022 admitió4 la adenda; notificada5 la misma en debida forma, dentro del término legal el FOMAG remitió contestación6; a su turno, el extremo activo se pronunció frente a las excepciones7 propuestas por la entidad demandada, teniendo en cuenta el traslado8 efectuado por el Juzgado.

Mediante proveído del 17 de enero de 20239, se prescindió de la realización de audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporaron como pruebas las documentales allegadas con la demandada y se corrió traslado a los intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, oportunidad que fue aprovechada por el FOMAG10 y la parte demandante11. 2.4.

La sentencia de primera instancia12. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión adoptada 16 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” y negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte vencida en el litigio; para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo una síntesis de los antecedentes del trámite y luego desarrolló temas atinentes al régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, a la naturaleza de la prima de junio establecida en el literal b) numeral 2 del art. 15 de la Ley 91 de 1989 y de la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, así como al régimen de transición contenido en el acto legislativo 01 2 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00001 Archivo 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 1 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 5 SAMAI Índices 00004 y 00005 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00016- Juzgado Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00132-01.

Demandante: Socorro Adiela Valencia Cifuentes. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 3 de 2005 y su alcance interpretativo frente al derecho de percibir la mesada adicional o la prima de medio año. En el análisis del caso concreto, indicó que de los hechos probados, emergía que a la parte actora no le asistía el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año reclamada, por cuanto aun cuando su ingreso a la docencia oficial se surtió con posterioridad al 01 de enero de 1981, adquirió el estatus pensional después del 25 de julio de 2005 y la mesada tasada en su favor se liquidó en un equivalente a $2.490.662, incumpliendo así con los requisitos de haber causado el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y que el valor de la pensión no superara los 3 SMLMV, motivos por los que no era dable acceder al beneficio pretendido. 2.5.

El recurso de apelación13. Inconforme con el fallo de primer grado, la apoderada de la parte demandante lo recurrió, haciendo un recuento de la situación administrativa de la actora a la luz de la normatividad que estimó le resultaba aplicable; subrayó como motivos de controversia que: i.) la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, como compensación por no haber accedido a dicha prestación, ii.) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año, iii.) “no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”, iv.) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la Sentencia C-461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; v.) el Acto Legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y, vi.) la regulación sobre la prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar acceder a las mismas. 2.6. Trámite del recurso de apelación. La sentencia fue notificada el 23 de mayo de 202314, el extremo activo apeló la decisión el 29 de mayo siguiente15 por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 03 de noviembre del mismo año16.

Una vez sometido el proceso a reparto17 por auto del 12 de diciembre de 202318 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. 2.7. Pruebas relevantes en esta instancia19: i) Resolución 00397 del 21 de enero de 2022 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la mesada adicional de medio año a la docente Socorro Adiela Valencia Cifuentes y, ii) Resolución 0001641 del 27 de julio de 2017 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación” a la demandante; en dicho acto administrativo además quedó consignado que su vinculación data del 07 de abril de 1997 y que su estatus jurídico de pensionada es del 06 de abril de 2017.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los arts. 153 –competencia de los Tribunales en Segunda 13 SAMAI Índice 00018- Juzgado 14 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00002 Archivo Acta de Reparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 18 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 19 SAMAI Índice 00001 Archivo 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00132-01. Demandante: Socorro Adiela Valencia Cifuentes. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 4 Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. 3.2.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que si bien se desconoce la fecha de notificación del acto administrativo demandado -Resolución 00397 de 2022-, su expedición20 data del 21 de enero de 2022 y la adenda se presentó el 15 de febrero de 2022, es decir, dentro del término de 4 meses de que trata el literal d)21 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Socorro Adiela Valencia Cifuentes, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la parte actora, respecto de la cual, se solicita la adición de una mesada pensional. 3.3.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Atendiendo los cuestionamientos vertidos en la apelación, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima establecida en el art. 15 numeral 2, literal b) de la Ley de 91 de 1989? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, abordará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable. 3.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho. El asunto que se dirime en esta oportunidad versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la prima de junio a la docente Socorro Adiela Valencia Cifuentes.

De la lectura del recurso de apelación, se verifica que, entre los aspectos de reparo a la decisión judicial, se aludió a: i.) la jurisprudencia aplicable al caso, ii.) los antecedentes de formación de la Ley 91 de 1989, iii.) la diferencia entre mesada adicional y prima de mitad de año y, iv) el objeto del acto legislativo 01 de 2005.

Para dar respuesta a los puntos de disenso esbozados el recurso, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado en la alzada, la parte actora no cumple con los requisitos señalados en la norma invocada y las demás que la complementan, tal y como lo analizó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones.

Precisamente, en el art. 1522 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1º de enero 20 SAMAI Índice 00001 Archivo 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 Páginas 10 a 14 – Juzgado. 21 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 22 “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00132-01. Demandante: Socorro Adiela Valencia Cifuentes.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 5 de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional -Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro-, mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional del que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su art. 8123 consagró un régimen especial para los docentes24, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200525, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable a este sector, se estipuló la necesidad de tener en cuenta la fecha de vinculación del educador, en la forma que a continuación reseña: 1.

Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente al momento de su posesión, esto es, las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 2. Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199326.

En ese orden de ideas, en el caso concreto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 -esto es, el día 07 de abril de 1997- le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, de donde se infiere, en principio, que aquellos docentes como la parte actora vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más, prerrogativa que como se verá, se encuentra sujeta al cumplimiento de otro requisito, encaminado a que la pensión no supere los 3 SMLMV, no obstante, conforme a la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre la normatividad aplicable a este tipo de asuntos, no es procedente otorgar a la demandante el beneficio que persigue, como se explica enseguida.

En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en vigencia del mismo -25 de julio de 2005-, no tienen permitido recibir más de 13 mesadas al año, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del art. primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…” 23 “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 24 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 25 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 26 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00132-01. Demandante: Socorro Adiela Valencia Cifuentes. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 6 De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG -que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia-, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el art. 142 de la Ley 100 de 1993; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el art. 48 de la Constitución Política-, se reguló que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.

Ahora bien, ciertamente frente al aspecto expuesto en el recurso -atinente a que no es equiparable la denominación de prima de junio como si se tratase de una mesada adicional, en la sentencia C-461 de 1995-, se indicó: “(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Lo transcrito quiere decir que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la prima de mitad de año ahora reclamada por el extremo activo, sí se asimila a una mesada adicional y, por tal razón, la Corte Constitucional en la sentencia referida, la trató como un beneficio equivalente -esto es, igual- a la mesada adicional regulada en el art. 142 de la Ley 100 de 1993.

Dicho lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 201927, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 -o mesada adicional, la que, se insiste, se equipara a la prima de mitad de año-, concluyendo que, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-461 de 199528 y C-409 de 1994, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada 14 de la Ley 100 de 1993, permitiendo pese a ello, el reconocimiento de esa mesada adicional, “para aquellos docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 al FOMAG, que no son acreedores de la pensión de gracia”, equiparando así tales denominaciones.

Posteriormente, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del día 20 de noviembre de 201929, concluyó que adicional a la viabilidad del reconocimiento, no resulta procedente otorgar la mesada 14 para quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva, pues esta tiene una vigencia temporal limitada y 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)., Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).

“Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”. 28 Es preciso recordar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 1995 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente N° D-864 que: “Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales”. 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00132-01.

Demandante: Socorro Adiela Valencia Cifuentes. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 7 unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago30. Entonces, para esta Sala de Decisión resulta claro que, la demandante al causar su derecho pensional el 06 de abril de 2017 -el cual le fue reconocido mediante la Resolución No. 0001641 del 27 de julio de 2017-, no es acreedora de la mesada 14 consagrada en el art. 15 numeral 2 literal b de la Ley de 91 de 1989, en tanto de un lado, su estatus pensional no fue adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -esto es, 25 de julio de la misma anualidad- y del otro, porque la concreción del derecho pensional ocurrió con posterioridad al 31 de julio del 2011 como lo indicó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 19 de enero de 2015 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren31, y conforme a esa hermenéutica no se cumplen a cabalidad los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento pretendido.

En punto al argumento del recurso relacionado con la indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra la Sala que el mismo no está llamado a prosperar como quiera que, la connotación jurisprudencial32 de la expresión “derechos adquiridos”, refiere de manera explícita a estimar acreditados, en materia pensional y prestacional, aquellos requisitos exigidos por la Ley -según el régimen aplicable al interesado- para configurar el derecho a la pensión de jubilación, vejez o emolumento de tal naturaleza como aquel perseguido en esta ocasión. Así pues, en el presente asunto, según se evidenció, no se acreditó el cumplimiento de las exigencias legales para estimar que la parte actora, es acreedora a la prima adicional o mesada 14, dados los tiempos de su vinculación y, en especial, en razón a que su derecho pensional se causó después 31 de julio de 2011.

De otra parte, atendiendo que se citó dentro del recurso de apelación apartes de la sentencia de unificación jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) CE-SUJ-014-19 de 25 de abril de 2019, relativos al derecho a la pensión gracia de aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y el derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, ello no resulta aplicable al sub judice, pues la citada sentencia unificó aspectos relativos al derecho a la pensión de 30 “En tales términos, frente a la regla general de que el pensionado reciba 13 mesadas, excepcionalmente podría tener acceso a una mesada 14 si se cumplen los requisitos sobre cuantía, es decir, que sea menor o igual a 3 S.M.L.M., y que su causación sea anterior al 31 de julio de 2011.

En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. En efecto, como se ha dicho, su vigencia se extiende por regla general para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya causado hasta el 25 de julio de 2005, y de manera excepcional, a favor de los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya cuantía pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”. 31 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A - Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero dos mil quince (2015). - Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00067-01(1997-13) “De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma”. (negrillas y subrayas para resaltar). 32 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021.

Radicación: 68001- 23-33-000-2015-00026-01 (2876-2016) “A esta afirmación se arriba en la medida en que para que exista un derecho adquirido intangible ante nuevas regulaciones o interpretaciones jurisprudenciales, es imperioso que su causa o fuente haya sido legal, así como su medio de reconocimiento (acto administrativo o sentencia judicial), pues de no serlo se atentaría contra su misma esencia jurídica, y en tal sentido, los efectos que éste produzca redundarían en una ilegalidad e incluso inconstitucionalidad circular que afectaría otras garantías y eventualmente principios que prevalecen sobre el interés particular consolidado de manera irregular.

En conclusión: Debido a la infracción normativa primaria que resulta del contraste efectuado en esta etapa entre los actos administrativos demandados y el marco jurídico (tanto legal como jurisprudencial) aplicable, es dable aseverar preliminarmente que el reconocimiento prestacional efectuado al demandado, no solo carece de la naturaleza para ser considerado como un derecho adquirido, sino que en sí mismo debe ser estimado como una situación jurídica que si bien en principio y hasta el momento de dictar sentencia podría ser consolidada, desde este estadio procesal se advierte que aquella firmeza en cuanto a su creación es solamente aparente por cuanto a partir de la confrontación normativa en mención, se logra deducir que existe una alta probabilidad de que la decisión reprochada se encuentre viciada de ilegalidad, y por lo tanto la comentada situación no puede prevalecer sobre la contradicción preliminar que arroja este ejercicio, ni sobre los intereses generales de protección del erario y la garantía de indemnidad del ordenamiento jurídico”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00132-01. Demandante: Socorro Adiela Valencia Cifuentes. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 8 jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, así como de aquellos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, específicamente en lo que atañe al tema de los factores salariales a incluir en la liquidación pensional.

Por lo anterior, y en vista que el escenario citado denota la imposibilidad de reconocer lo pretendido, corresponde a la Sala confirmar la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, pues conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201833, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. 3.5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia34 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: Entender que no surtió efectos la renuncia35 presentada por la abogada Esperanza Julieth Vargas García identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.022.376.765 y la Tarjeta Profesional No. 267.625 expedida por el C.S de la J., para actuar como apoderada sustituta de la parte demandada, por cuanto se verifica que aquella no contaba con facultades para actuar como apoderada en el proceso de la referencia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 43 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.

Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (En ausencia legal) DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 33 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 34 Artículo 280 CGP. 35 SAMAI Índice 00020 – Juzgado.